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viernes, 4 de agosto de 2017

LCT - TERCERIZACIÒN - Art. 30 LCT, RESPONSABILIDAD SOLIDARIA, Arts. 669, 705 CC, derecho a demandar, actividad normal y específica propia del establecimiento, excepción de falta de legitimación, libertad empresaria de contratar - verdad real, verdad formal - art. 23 LCT, presunción existencia contrato, doctrina legal - Arts. 52, 54 y 55 LCT, falta exhibición documentación laboral, presunción - Art. 243 LCt, principio de buena fe, invariabilidad de la causa - despido indirecto, injuria, requisitos - art. 57 LCT, intimación, silencio, consecuencias - Art. 178 LCT, despido por maternidad, presunción - falta de legitimación pasiva y activa - hecho negativo, prueba - excepción de prescripción, prescripción liberatoria - declaración de inconsitucionalidad, requisitos.-

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SENTENCIA DEFINITIVA - ORTEGA, PAOLA YANINA c/ TIN S.R.L. y GALAXI ENTERTAINMENT ARGENTINA S.A. S/ Beneficios Laborales [070/05]


voces: Art. 30 LCT, RESPONSABILIDAD SOLIDARIA, Arts. 669, 705 CC, derecho a demandar, actividad normal y específica propia del establecimiento, excepción de falta de legitimación, libertad empresaria de contratar  - verdad real, verdad formal - art. 23 LCT, presunción existencia contrato, doctrina legal - Arts. 52, 54 y 55 LCT, falta exhibición documentación laboral, presunción -  Art. 243 LCt, principio de buena fe, invariabilidad de la causa - despido indirecto, injuria, requisitos - art. 57 LCT, intimación, silencio, consecuencias - Art. 178 LCT, despido por maternidad, presunción -  falta de legitimación pasiva y activa - hecho negativo, prueba - excepción de prescripción, prescripción liberatoria -  declaración de inconsitucionalidad, requisitos.-


síntesis:
 1º Hay que tener presente que cuando se discute la verdadera naturaleza de la relación que uniera a las partes, no resulta relevante la denominación que las mismas le dieran. Ello en atención al principio de primacía de la verdad real sobre la formal que rige en materia laboral; en caso de discordancia entre lo que ocurre en la práctica y lo que surge de documento o acuerdos, debe darse preferencia a lo primero. Así la doctrina ha referido que la existencia de una relación laboral depende, no de lo que las partes hubieran pactado sino de la situación real en que el trabajador se encuentra colocado. Resulta erróneo pretender juzgar la naturaleza de una relación de acuerdo con lo que las partes hubieran pactado, ya que si las estipulaciones consignadas en el contrato no corresponden a la realidad, carecen de valor. Por ello se ha denominado al contrato de trabajo contrato realidad, ya que no existe acuerdo abstracto de realidades sino la prestación de servicios y es ésta y no aquél acuerdo lo que determina su existencia.-


2º En el caso existe reconocida una prestación de servicio por parte de la actora hacia la demandada (v. fs. 51/52). De esta manera cabe tratar el tema dentro de la presunción que establece el art. 23 de la LCT.. Esta presunción por doctrina legal de nuestro Alto Tribunal (autos Corte Nº 24/08 "BERTORELLO, Lisandro Mauricio c/ EL CERRITO S.RL. s/ Beneficios Laborales- Casación"), requiere como supuestos de hecho la prueba de la prestación de servicios y del carácter subordinado de ésta "...los supuestos de hecho que previamente deben demostrarse para la configuración de la presunción contenida en el art. 23 de la L.C.T., al exigir de quien alega, no sólo la prueba de la prestación de servicio, sino también el carácter subordinado de ésta (...) la determinación de la circunstancia de una relación de trabajo depende de la existencia de una prestación de servicio dirigida, o sea que cuente con el elemento dirección que implica subordinación(...)". Prevalece como esencia del contrato de trabajo, la subordinación. Ello supone que el trabajador pone su capacidad de trabajo a disposición de quien tiene la facultad de dirigirla, dado que la mera ejecución de labores no autoriza a que se tenga por acreditada la existencia de una relación de linaje laboral con el accionante, si no se verifica que lo fueron en favor de otra persona y en forma subordinada.-


3º .......omitió exhibir los libros de registro que impone la LCT en sus arts. 52 Y 54 (v. fs. 375 vta.), donde deben constar los datos referentes al trabajador; fecha de ingreso, categoría laboral, remuneración, jornada laboral, etc.. Esta actitud implica una inversión de la carga de la prueba, ya que la resistencia o negativa por parte del empleador motiva una presunción en su contra y a favor de las afirmaciones del trabajador y sus causahabientes, conforme lo prescribe el art. 55 de la LCT., se consolida al no haber sido desnaturalizada por otro elemento de prueba. Esta inversión de lacarga probatoria no afecta el derecho del demandado, pues lo hubiera evitado presentando los libros requeridos. ....... De esta forma queda demostrado como cierto la fecha de inicio que denunció el actor, su categoría, remuneración y jornada habitual de trabajo.-


4º El art. 243 de la LCT. impone como requisito de forma, para este acto de denuncia, la comunicación escrita, con expresión suficientemente clara de los hechos que la motivan. Corresponde preservar el principio de buena fe, que debe regir entre las partes, aun al tiempo de extinción del vínculo; dar certeza e información acerca del o los motivos según el cual, el trabajador o el empleador, en su caso, funda la decisión de extinguir el contrato de trabajo.-


5º La prueba debe ceñirse a la causal invocada en la denuncia; atento el principio de invariabilidad de la causa consagrado por el art. 243 LCT..-


6º .......como presupuesto de admisión de la existencia de injuria constitutiva de justa causa; la concurrencia de los recaudos de causalidad, contemporaneidad y proporcionalidad. En los casos como el que tratamos, es necesario acreditar la previa intimación a la patronal para que de continuar la situación injuriosa pueda el trabajador ejercer válidamente el derecho que le acuerda el art. 246 de la LCT..-


7º De esta manera cabe tener en cuenta que el principio de buena fe y el deber de diligencia obligaron, en este caso, al empleador a responder la intimación realizada por la dependiente. Debió, dentro del plazo otorgado, que aparece como razonable, contestar la misiva enviada por la trabajadora. El art. 57, enumera las situaciones en las cuales el trabajador puede intimar al empleador y ante la falta de respuesta se constituye presunción en contra de éste último; de esta forma debe probar, que el hecho, conducta o situación denunciado por la trabajadora no era cierto. 


8º Establece el art. 178 de la LCT., presunción de que el despido de una trabajadora obedece a razones de maternidad o embarazo, cuando fuese dispuesto dentro del plazo de siete y medio meses anteriores o posteriores a la fecha de parto, salvo prueba en contrario. 


9º Existe falta de legitimación para obrar activa o pasiva, cuando respectivamente el actor o el demandado no son las personas que la ley substancial habilita para asumir tales calidades con referencia a la concreta materia sobre la cual versa el litigio. La legitimación pasiva se vincula con la identidad que debe haber entre la personal que fue demandada y el sujeto pasivo de la relación controvertida.-


10º Así en tanto aún cuando se trate de un hecho negativo, siempre que la demandada afirme un hecho distinto al invocado por el actor, no para excluir la existencia de lo afirmado por éste sino para invalidar los efectos, la carga probatoria recae sobre la excepcionante.-


11º .......art. 30 de la LCT., que norma la responsabilidad solidaria de las subcontrataciones y las delegaciones de trabajos y servicios correspondientes a la actividad normal y específica propia del establecimiento, sobre el cumplimiento de las normas relativas al trabajo y los organismos de seguridad social.-


12º ....... en la ley de contrato de trabajo no existe un régimen específico y distinto de la responsabilidad solidaria y no se advierte incompatibilidad alguna entre lo dispuesto por los arts. 669 y 705 del CC y el principio protectorio, que por el contrario la doctrina coincide, de una manera unánime, en que el artículo 30 de la LCT está destinado a garantizar el cobro de los créditos, para lo cual crea sujetos pasivos múltiples, aun en la ausencia de fraude o ilicitud, con la finalidad de tutelar al dependiente. Consecuente corresponde aplicar las claras disposiciones del CC., y no cabe privar al acreedor laboral de ese derecho esencial de elegir que tienen todos los acreedores de obligaciones solidarias y que consiste en demandar a todos (empleador y contratista), o a uno (el contratista o el empleador).-


13º ....... a los efectos de establecer la solidaridad que enuncia el art. 30 de la LCT., la mayor dificultad interpretativa surge cuando se trata de determinar si estamos ante una actividad "normal y específica propia del establecimiento", pues sólo en caso afirmativo entra a funcionar dicha solidaridad. 


14º ....... no puede comprenderse que la señal operada por Galaxy a través de un vínculo satelital, llegue a los usuarios sin la intervención de TIN S.R.L, y así completar el circuito de comercialización de ese producto -señal de audio e imagen-. No quedan dudas que la co-demandada aparece integrando el circuito de servicios de la restante, como parte de un proceso vertical, contrario al seccionamiento horizontal. Se sostiene que por actividad "normal y específica", debe entenderse toda aquella que haga posible el cumplimiento de la finalidad de la empresa y que puede ser relativa tanto al núcleo del giro empresario como a los trabajos que coadyuvan al cumplimiento del objetivo correspondiente, pues la empresa es un todo y no puede ser fraccionada en partes, a efectos de establecer la posible existencia de responsabilidad solidaria. Consecuente deviene procedente la aplicación de lo normado en el art. 30 de la LCT, razón por la cual debe rechazarse la falta de legitimación opuesta y ser condenada solidariamente la sociedad que nos ocupa.-


15º Cabe mencionar que el empresario principal tiene la plena libertad de contratar o subcontratar tareas que se realizan en su empresa (sean de la naturaleza que sean) quedando exento de toda responsabilidad en la medida en que cumpla y acredite fehacientemente dos requisitos ineludibles, indispensables y acumulativos; ejercer el poder de contralor y supervisión sobre el contratista y dar la certeza de la solvencia moral y económica del contratista o subcontratista. Caso contrario se constituye en responsable de todas las obligaciones laborales y con la seguridad social. O sea que será suficiente acreditar judicialmente o ante la autoridad administrativa del Trabajo haber desempeñado con eficiencia el poder de contralor y la solvencia del contratista para ser librado de la responsabilidad económica.-


16º Este instituto contribuye a la seguridad y firmeza de la vida económica. La ley sacrifica al acreedor, no por favorecer al deudor, sino en atención al superior interés colectivo. El abandono prolongado de los derechos crea incertidumbre, inestabilidad y falta de certeza en las relaciones entre los hombres. Estas situaciones son conjuradas en pos del bien público y protege la tranquilidad de la sociedad. 


17º La prescripción liberatoria es la extinción de la acción emergente de un derecho subjetivo, producido por la inacción de su titular durante el lapso que señala la ley. No afecta al derecho en sí, sino que priva al acreedor de la acción, con lo cual la obligación queda relegada a la condición de meramente natural.-
Los elementos exigidos por la ley para configurar la prescripción son dos: el transcurso del término legal preestablecido y la inacción o silencio del acreedor durante ese plazo.-


18º .......el interesado en la declaración de inconstitucionalidad de una norma, debe demostrar claramente de qué manera ésta contraría la Constitución Nacional causándole de ese modo un gravamen. Para ello es menester que precise y acredite fehacientemente en el expediente el perjuicio que le origina la aplicación de la disposición, resultando insuficiente la invocación de agravios meramente conjeturales. 


19º .......la declaración de inconstitucionalidad de un precepto de jerarquía legal constituye la más delicada de las funciones susceptible de encomendarse a un Tribunal de Justicia, pues implica un acto de suma gravedad Institucional, de manera que debe ser considerada como última ratio del orden jurídico a la que solo cabe acudir cuando no existe otro modo de salvaguardar algún derecho o garantía amparado por la constitución, si no es a costa de remover el obstáculo que representa normas jerárquicamente inferiores. 


PODER JUDICIAL CATAMARCA
San Fernando del Valle de Catamarca, 26 de agosto de 2011.-


Y VISTOS: 
Estos autos caratulados ORTEGA, PAOLA YANINA c/ TIN S.R.L. y GALAXI ENTERTAINMENT ARGENTINA S.A. S/ Beneficios Laborales Nº 070/05, para dictar sentencia de los que:


RESULTA: 
Que a fs. 4/7, se presentó el Dr. Eduardo Alfonso Depetris, en representación de la Sra. PAOLA YANINA ORTEGA, e inició demanda contra TIN S.R.L. (TELEFONÍA INTEGRAL DEL NORTE S.R.L., GALAXI ENTERTAINAMENT ARGENTINA S.A. y DIRECTV, por los rubros y sumas consignados en la planilla obrante a fs. 4 y vta., con más sus intereses, gastos y costas.-


Expuso:
Que su conferente había ingresado a trabajar para la demandada el 03/09/2002, cumpliendo tareas administrativas y de atención al público, en horario de lunes a viernes de 8:30 hs. a 13:00 hs. y de 17:00 hs. a 22:00 hs.. Que desde su ingreso le abonaron doscientos pesos por mes, y la patronal quedó adeudando los meses de marzo, abril, mayo, junio de 2004 y SAC proporcional 2002, todo el año 2003 y primera cuota de 2004, también vacaciones 2002/2003, que las había gozado pero no se la abonaron. Nunca le entregaron recibos de sueldo. En estado de gravidez notorio, la empleadora se negaba a recibir los certificados médicos, por lo que ellos fueron depositados ante la autoridad administrativa del trabajo. Con fecha 02/08/2004, la actora remitió a las codemandada, carta documento, donde denunció fecha de ingreso, tareas que cumplía, horario, sueldo, falta de registración y entrega de recibos de salario, y haberes adeudados e intimó, por el término de 72 hs., al abono de diferencia salariales, salarios adeudados, entrega de todos los duplicados de recibos de sueldo, constancias de aportes previsionales, obra social y sindicales y certificado de trabajo, bajo apercibimiento de considerarse despedida por culpa de la patronal. Asimismo intimó para que en el término de treinta días la patronal procediera a inscribirla en la documentación laboral, con apercibimiento de los arts. 8, 9, 10 y 15 de la L.E.. Además notificó su estado de embarazo de veinte y tres semanas, y depósito de certificado por ante la DIL, con intimación a retirarlo en el término de 48 hs.. Ante la no presentación de la empleadora a retirar los certificados médicos depositados ante la autoridad administrativa del trabajo, la actora se constituyó en el domicilio de TIN S.R.L. y procedió a entregarle los dos certificados médicos los cuales certificaban un embarazo de 23 semanas y la necesidad de un reposo de 72 hs. con motivo del embarazo. Estos fueron recibidos sin objeción alguna. Ante la falta de cumplimiento de las intimaciones formuladas por la trabajadora, se considera despedida, que notifica a la patronal mediante cartas documentos, en las que reiteró intimaciones, situación de embarazo y entrega de duplicados de recibos de sueldo, constancia de aportes previsionales, obra social y sindicales, como también expedición de certificado laboral. Que el 24/08/2004, la actora volvió a intimar a las codemandadas, para que abonen las indemnizaciones correspondientes al despido incausado y entrega de documentación emergente del contrato laboral. Solicitó el certificado de trabajo, constancia documentada de los aportes, sanción administrativa y en definitiva se haga lugar a la demanda, con más intereses y costas.-
Citadas las demandadas en debida forma -fs. 17, 71/72-, comparecieron: Galaxy Entertainment Argentina S.A y TIN S.R.L. a la audiencia de conciliación -fs.54-, representadas por sus letrados apoderados Dres. María Constanza Ponferrada y Carlos María Correa, respectivamente manifestaron su voluntad de no conciliar y contestaron demanda que obra a fs. 30/45 y fs. 51/53.-


a) Galaxy Entertainment Argentina S.A.:
Opuso excepción de falta de legitimación pasiva y subsidiariamente al contestar demanda, efectuó negativa genérica y en particular negó: que su mandante adeude suma alguna a la actora por rubro indemnizatorio y/o remuneratorio alguno; que haya tenido relación laboral de tipo alguno con la actora; que TIN S.R.L adeude suma alguna al actor por el reclamo de autos ni por otro motivo; la planilla de liquidación presentada por la actora; que ésta haya ingresado a laborar el 03/09/02 ni en oportunidad alguna; que se haya desempeñado como empleada administrativa y/o de atención al público ni en categoría alguna; que haya laborado en salón alguno; que haya trabajado en el horario que menciona en el inicio, ni en otro alguno; que se le haya abonado a la actora la suma que anunció en su escrito de inicio; que se le adeude suma alguna por el período mencionado y por algún otro; que no le hayan entregado duplicado de recibos de sueldo; que la actora no haya sido inscripta en documentación laboral alguna; que haya sido notorio el desconocido estado de gravidez de la actora y que haya estado embarazada en oportunidad alguna; que haya notificado su estado de gravidez; que la demandada principal haya iniciado persecución alguna en contra de la actora y que se haya negado a recibir certificado médico alguno; que la actora se haya visto obligada a depositar los certificados médicos ante autoridad administrativa del trabajo; que su representada haya sido empleadora de la actora en oportunidad alguna; que su mandante sea comunmente conocida como DIRECTV; que su poderdante se dedique a la prestación de servicios de televisión; que enviara factura alguna por correo ni por otro medio a nombre de DIRECTV, ni otro nombre alguno; que haya mandado por correo ni medio alguno revista con programación y/o propaganda alguna; que se haya depositado suma alguna a favor de GEASA en Banco Río ni en algún otro; que si se abonaba con tarjeta se solicitara autorización a Bs. As. con el dealer de provincia alguna; que el dealer de la desconocida provincia fuera 100/700; que la actora haya remitido a su mandante carta documento alguna; el intercambio telegráfico efectuado entre la actora y TIN SRL; que la actora haya acreditado el desconocido estado de gravidez ante autoridad administrativa del trabajo alguna; el supuesto certificado médico transcripto por la actora en el escrito de inicio; que haya presentado un nuevo certificado médico con nota alguna; el nuevo certificado médico que la actora transcribió en el escrito de inicio; que haya remitido a la demandada la carta documento 528576499 AR y que haya sido recibida el 05/08/04; que la empleadora no se haya presentado a retirar los desconocidos certificados médicos depositados ante la autoridad administrativa del trabajo; que la DIL se haya constituido en el domicilio de TIN SRL y haya procedido a entregar certificado alguno; los certificados médicos Ns. 2215-0 y 2270-0; que los certificados hayan acreditado estado de embarazo y que indicaran reposo alguno; que su mandante no haya dado cumplimiento a las intimaciones que supuestamente le habría formulado la actora; que ésta se haya considerado despedida en la fecha indicada ni en otra alguna; que haya remitido las CD Nro. 460558870 AR y 460558883 AR; que la actora haya cursado intimación alguna a la AFIP; que haya vuelto a intimar a la demadada mediante el envío de carta documento; que el 28/10/04, ni en otra fecha la actora haya dado a luz una niña y que se llamara Julia Martina; que su mandante pueda ser obligada a entregar los certificados de trabajo a la actora; tener obligación legal y/o contractual con la actora, igualmente referido a TIN S.R.L.; que corresponda entregar a la actora constancia documentada alguna de aporte; que la actora haya mantenido relación laboral ni de otro tipo con TIN S.R.L..-


Relató: que jamás había tenido noticias de la actora hasta la notificación de la presente demanda. Que nunca se desempeñó en relación de dependencia para su mandante ni tuvo vinculación jurídica alguna. Que su representada mantuvo con TIN, una vinculación jurídica de naturaleza comercial, en los términos de un contrato de Agencia Comercial. Que TIN y su mandante fueron y son empresas absolutamente autónomas e independientes, que desarrollaron actividades disímiles entre sí. Que las tareas que sostiene el actor haber desarrollado para TIN no forman parte de la actividad normal, específica y propia de su representada; operación de la señal de audio y televisión satelital, prestación de servicios de audio y televisión así como otros servicios relacionados como transmisión de datos de videotextos y de teletextos, utilizando un vínculo satelital y telepuertos de envío de señales a satélites. Que no incluye las actividades de instalación, que resultan meramente auxiliares o accesorias de la normal, propia y específica de su representada. Por ello, la codemandada sostuvo inexistencia de vinculación con la actora. Transcribió jurisprudencia respecto a ello. Se explayó sobre la naturaleza comercial del contrato de Agencia, la inexistencia de solidaridad, de lo cual transcribió profusa jurisprudencia. Impugnó liquidación, con detalle de cada uno de los rubros. Planteó inconstitucionalidad de la duplicación indemnizatoria. Formuló reserva de solicitar citación de tercero. Fundó en derecho. Opuso excepción de prescripción. Reservó caso federal. Ofreció prueba y en definitiva solicitó el rechazo de la demanda, con costas.-


b) TIN S.R.L.:
Efectuó negativa genérica y en particular negó: que a las partes la uniera una relación de dependencia desde el 03/09/2002 y que la actora cumpliera tareas administrativas de lunes viernes, en el horario mencionado en el escrito de inicio; la notificación verbal de su embarazo, como la supuesta persecución denunciada; que la empleadora sea conocida como DIREC TV y que realizara la actividad que describe; que a la actora se le adeude suma alguna y por algún concepto.-
Relató: que por sugerencia de un instalador de antenas, se aceptó que la actora vendiera servicios sin ninguna obligación más que obtener una retribución de $25 por cada cliente y sin exclusividad y prestación de servicios de una determinada forma o zona, con la debida atención en el llenado de los formularios. Que la actora permanecía casi la mitad del tiempo en la Ciudad de San Juan y que gozaba de un plan trabajar que le impedía la contracción de tiempo y forma y bajo el régimen impuesto. Que no todos los meses la actora vendía los servicios y cuando lo hacía, no eran más de ocho a diez, por lo que obtenía una suma mensual de $175 a $200. Transcribió jurisprudencia. Ofreció prueba. Impugnó planilla de liquidación y finalmente solicitó el rechazo de la demanda, con costas.-
La parte actora, rechazó excepción de prescripción (fs. 59/60), contestó traslado de impugnación de planillas por TIN SRL(62), y de Galaxy (fs. 64/66), impugnó prueba (fs. 68), contestó traslado de inconstitucionalidad y falta de legitimación interpuesto por Galaxy (fs. 75/78 y fs. 80/81, respectivamente) y ofreció pruebas (fs. 206/209). El Ministerio Público Fiscal se expidió sobre las excepciones opuestas (fs. 212). La co-demandada Galaxy contestó traslado de la impugnación de prueba (fs. 215), el traslado sobre la prueba ofrecida por la actora (fs. 217) y otra codemanda (TIN SRL) contestó sobre el traslado de la documental acompañada por la parte actora (fs. 216). La parte actora contestó el traslado de impugnación de documental de TIN SRL (fs. 225) y pidió resolución de problemas de pruebas, que dio origen a la resolución que obra a fs. 231/232.-
El actor denunció hecho nuevo (fs. 256/258), que luego de ser contestado los traslados por las co-demandadas (fs.262 y fs. 265) y emitido dictamen por el Ministerio Público Fiscal (fs. 267), obtuvo la correspondiente resolución del Tribunal (fs. 269/270). Denunciado otro hecho nuevo, por el actor, éste fue resuelto (fs. 293/294), después de haber contestado traslado la co-demandada Galaxy y emitir dictamen el Fiscal (fs. 291).-
Abierta la causa a prueba (fs. 300/301), se produjo conforme lo informó la Actuaria (fs. 561/562) y posteriores actuaciones.-
El alegato de la parte actora corre agregado a fs. 645/647, el de la co-demandada GEA S.A. a fs. 648/663. Habiéndose dado por decaido de este derecho a la codemandada TIN SRL, por decreto de fs. 664.-
El Ministerio Público Fiscal emitió dictamen (fs. 665/667) y llegan los autos a dictar sentencia (fs. 668).-


Y CONSIDERANDO:
Que las demandadas TIN SRL y Galaxy Entertainment Argentina S.A., , negaron la relación laboral dependiente que pretende la parte actora. Y que la segunda adujo ajenidad en la contratación de la actora y un contrato de agencia con la co-demandada TIN SRL, por lo cual opuso una falta de legitimación pasiva.-


I.- Hay que tener presente que cuando se discute la verdadera naturaleza de la relación que uniera a las partes, no resulta relevante la denominación que las mismas le dieran. Ello en atención al principio de primacía de la verdad real sobre la formal que rige en materia laboral; en caso de discordancia entre lo que ocurre en la práctica y lo que surge de documento o acuerdos, debe darse preferencia a lo primero. Así la doctrina ha referido que la existencia de una relación laboral depende, no de lo que las partes hubieran pactado sino de la situación real en que el trabajador se encuentra colocado. Resulta erróneo pretender juzgar la naturaleza de una relación de acuerdo con lo que las partes hubieran pactado, ya que si las estipulaciones consignadas en el contrato no corresponden a la realidad, carecen de valor. Por ello se ha denominado al contrato de trabajo contrato realidad, ya que no existe acuerdo abstracto de realidades sino la prestación de servicios y es ésta y no aquél acuerdo lo que determina su existencia.-


En el caso existe reconocida una prestación de servicio por parte de la actora hacia la demandada (v. fs. 51/52). De esta manera cabe tratar el tema dentro de la presunción que establece el art. 23 de la LCT.. Esta presunción por doctrina legal de nuestro Alto Tribunal (autos Corte Nº 24/08 "BERTORELLO, Lisandro Mauricio c/ EL CERRITO S.RL. s/ Beneficios Laborales- Casación"), requiere como supuestos de hecho la prueba de la prestación de servicios y del carácter subordinado de ésta "...los supuestos de hecho que previamente deben demostrarse para la configuración de la presunción contenida en el art. 23 de la L.C.T., al exigir de quien alega, no sólo la prueba de la prestación de servicio, sino también el carácter subordinado de ésta (...) la determinación de la circunstancia de una relación de trabajo depende de la existencia de una prestación de servicio dirigida, o sea que cuente con el elemento dirección que implica subordinación(...)". Prevalece como esencia del contrato de trabajo, la subordinación. Ello supone que el trabajador pone su capacidad de trabajo a disposición de quien tiene la facultad de dirigirla, dado que la mera ejecución de labores no autoriza a que se tenga por acreditada la existencia de una relación de linaje laboral con el accionante, si no se verifica que lo fueron en favor de otra persona y en forma subordinada.-


En las alegaciones del co-demandado (TIN S.R.L.), se desprende, tal como se apuntó precedentemente, un reconocimiento de prestación de servicios de la actora a su favor. Corresponde en consecuencia determinar en base a las probanzas rendidas en la causa la naturaleza de la relación en cuya virtud se prestaron tales servicios.-


Resulta elocuente la testimonial de Pacheco (fs. 506) sobre la actividad de la actora. En la segunda respuesta dijo "...ella me atendía siempre por los problemas de direct TV..." refiriéndose a la Sra. Ortega. Acto seguido ofreció detalles de los trabajos que había realizado la actora para con la testigo en función de la empresa demandada. Es esclarecedor el dato que aporta al responder la tercera pregunta. Relató que Ortega había ido a la casa de la testigo a programar los decodes y control remoto y que lo hizo con otros empleados y que también atendía en el local comercial. Agregó que la actora era la encargada de hacer todo el trámite en Buenos Aires, del pedido de equipos, de altas y bajas y la atención al público en general. Resulta importante porque sobretodo la declarante tiene conocimiento directo de los hechos relatados, por haberlo vivido en forma personal (v. quinta y novena respuesta). Obsérvese que este relato, más los ofrecidos a fs. 397, donde el Sr. Varela dijo que había ido dos o tres veces a DirecTV de la calle República y que allí había conocido a la actora y que fue asesorado por ésta del servicio de DirecTV.(segunda y tercera respuesta); los de Barrionuevo (fs. 398) que dijo ser cliente de DirecTV y que veía a la actora en un escritorio y en atención al público, ambos coincidiendo en el horario de jornada completa, desarticulan la postura de TIN SRL., sobre el tipo de prestación de servicio realizada por la actora. Esta deviene en una dependiente de carácter permanente y jornada completa. En este contexto, adquiere trascendencia el acta de inspección agregada a 87, que refuerza la postura de la actora respecto a la relación laboral con la demandada TIN SRL..-


De esta manera, cabe tener en cuenta que ante el requerimiento del Tribunal, la parte demandada TIN SRL, omitió exhibir los libros de registro que impone la LCT en sus arts. 52 Y 54 (v. fs. 375 vta.), donde deben constar los datos referentes al trabajador; fecha de ingreso, categoría laboral, remuneración, jornada laboral, etc.. Esta actitud implica una inversión de la carga de la prueba, ya que la resistencia o negativa por parte del empleador motiva una presunción en su contra y a favor de las afirmaciones del trabajador y sus causahabientes, conforme lo prescribe el art. 55 de la LCT., se consolida al no haber sido desnaturalizada por otro elemento de prueba. Esta inversión de lacarga probatoria no afecta el derecho del demandado, pues lo hubiera evitado presentando los libros requeridos. En este sentido es reiterativa y pacífica la jurisprudencia: “La obligación de llevar libros es exigible al empleador, y las omisiones en que incurra sólo perjudican a él“ (CNApel. Trab. Sala I, 30-8-74, DL, 1975-450); “Una vez acreditada la relación dependiente, la falta de libros que manda llevar la legislación laboral crea una presunción favorable a la procedencia del crédito reclamado” (CNApel. Trab. Sala III, 19-5-73, DL. 1974-299); “Se invierte el onus probandi de lo sostenido por el trabajador en su demanda contra el principal, ante la falta de exhibición por parte de éste de los libros de sueldos y jornales” (Cám. III Trab. Córdoba, 29-7-77, JA 1978-2-330), todo en Sardegna, Ley de Contrato de Trabajo Comentada, pág. 141 y 145; “Habiéndose acreditado el hecho básico, esto es la causa jurídica que motiva el reclamo, se opera en favor del actor la inversión de la carga probatoria (art. 39, segunda parte, dec. ley 7718/71) y juega la presunción iuris tantum contenida en el art. 55 de la Ley de Contrato de Trabajo habida cuenta la falta de exhibición de los libros laborales” (SCBA, L 40364 S 29-11-88, en Juba7, Sum.B13275).- CAZ RSD 65/97). De esta forma queda demostrado como cierto la fecha de inicio que denunció el actor, su categoría, remuneración y jornada habitual de trabajo.-


Ante toda esta prueba hay que tener en consideración la orfandad probatoria de la co-demandada TIN SRL., a los fines de sostener su postura. Conducta que se presenta negativa ante la postura de la actora, adquiriendo así las pruebas de ella una trascendencia que hace verosimil las pretensiones laborales enunciadas en el escrito de inicio.-


II.- Reconocida la relación laboral dependiente, cabe discurrir sobre la extinción de ella, que conforme a la epistolar que obra en copia a fs. 112 y fs. 115, se produjo por despido indirecto.-


Resulta necesario enunciar que la denuncia del contrato de trabajo es un acto potestativo, unilateral, recepticio y extintivo, que ambas partes se encuentran facultadas por la ley para hacer efectivo. Queda configurado cuando la contraria recibe la comunicación de esa denuncia atento el carácter recepticio que posee. El art. 243 de la LCT. impone como requisito de forma, para este acto de denuncia, la comunicación escrita, con expresión suficientemente clara de los hechos que la motivan. Corresponde preservar el principio de buena fe, que debe regir entre las partes, aun al tiempo de extinción del vínculo; dar certeza e información acerca del o los motivos según el cual, el trabajador o el empleador, en su caso, funda la decisión de extinguir el contrato de trabajo.-


El art. 242 de la LCT., impone la carga de acreditar la existencia de un incumplimiento de las obligaciones, por parte del empleador, que configure injuria en perjuicio del trabajador, de tal gravedad que no permita la prosecución del vínculo existente.-
La prueba debe ceñirse a la causal invocada en la denuncia; atento el principio de invariabilidad de la causa consagrado por el art. 243 LCT..-


La doctrina y jurisprudencia sobre la materia han impuesto como presupuesto de admisión de la existencia de injuria constitutiva de justa causa; la concurrencia de los recaudos de causalidad, contemporaneidad y proporcionalidad. En los casos como el que tratamos, es necesario acreditar la previa intimación a la patronal para que de continuar la situación injuriosa pueda el trabajador ejercer válidamente el derecho que le acuerda el art. 246 de la LCT..-


La actora, había enviado a TIN SRL., misiva donde denunciaba su ingreso laboral, tareas, horario, salario e intimó por haberes adeudados, bajo apercibimiento de considerarse despedida por culpa patronal (v. fs. 440). Esta fue recibida por la demandada el 03/08/04 a las 8:45 hs. (v. fs. 447). Del mismo tenor también a Galaxy Entertaiment Argentina S.A. (fs. 443) que fue recibida el 04/08/04 a las 12:05 hs. (fs. 447). Ambas empresas guardaron silencio, que ocasionó el despido indirecto de la trabajadora, que comunicó por carta documento; TIN SRL (fs. 444) recibida el 11/08/04 y Galaxy (fs. 443), recibida el 11/08/04 (v. fs. 447).-


De esta manera cabe tener en cuenta que el principio de buena fe y el deber de diligencia obligaron, en este caso, al empleador a responder la intimación realizada por la dependiente. Debió, dentro del plazo otorgado, que aparece como razonable, contestar la misiva enviada por la trabajadora. El art. 57, enumera las situaciones en las cuales el trabajador puede intimar al empleador y ante la falta de respuesta se constituye presunción en contra de éste último; de esta forma debe probar, que el hecho, conducta o situación denunciado por la trabajadora no era cierto. 


Compulsadas las pruebas de autos, no surge alguna que asista razón a los demandados, por tanto quedan como cierto los haberes que reclamó la accionante en su CD, que obra en copia a fs. 440. En consecuencia el incumplimiento de lo requerido constituyó falta grave que autorizó a la empleada a dar por concluido el contrato laboral y erigirse en acreedora a las indemnizaciones correspondientes al despido incausado.-


III.- Establece el art. 178 de la LCT., presunción de que el despido de una trabajadora obedece a razones de maternidad o embarazo, cuando fuese dispuesto dentro del plazo de siete y medio meses anteriores o posteriores a la fecha de parto, salvo prueba en contrario. 


A fs. 382, obra certificado de nacimiento de Julia Martina Rivera, hija de la actora, del cual surge que nació el 28/10/2004. Que a la patronal se le hizo entrega de los certificados médicos que enunciaban el embarazo de la empleada, el día 12/08/2004, a través de la Dirección de Inspección Laboral (fs. 490/492). 


De esta manera se encuentran cumplidos los requisitos formales exigidos por la norma mencionada. Que al no haber prueba alguna que acredite otro motivo para la extinción de la relación laboral, agregado el silencio de la demandada al ser intimada para el abono de haberes adeudados, más la negativa de la relación efectuada al contestar la demanda, cabe concluir que resulta de aplicación esta norma y por tanto deviene correcta la indemnización especial normada por el art. 182 de la LCT..-


IV.- Falta de legitimación:
La co-demandada, Galaxy Entertainment Argentina S.A., a través de su apoderada, opone esta excepción, sosteniendo que la actora "...jamás se desempeñó en relación de dependencia ni mantuvo vinculación jurídica alguna..." con su representada (fs. 30).-


Existe falta de legitimación para obrar activa o pasiva, cuando respectivamente el actor o el demandado no son las personas que la ley substancial habilita para asumir tales calidades con referencia a la concreta materia sobre la cual versa el litigio. La legitimación pasiva se vincula con la identidad que debe haber entre la personal que fue demandada y el sujeto pasivo de la relación controvertida.-


La demandada introdujo expresamente la defensa de falta de legitimación pasiva sustentada en la identidad del sujeto contratante. Así en tanto aún cuando se trate de un hecho negativo, siempre que la demandada afirme un hecho distinto al invocado por el actor, no para excluir la existencia de lo afirmado por éste sino para invalidar los efectos, la carga probatoria recae sobre la excepcionante.-


El caso que nos ocupa, nos remite directamente al art. 30 de la LCT., que norma la responsabilidad solidaria de las subcontrataciones y las delegaciones de trabajos y servicios correspondientes a la actividad normal y específica propia del establecimiento, sobre el cumplimiento de las normas relativas al trabajo y los organismos de seguridad social.-


Se ha dicho en doctrina que en la ley de contrato de trabajo no existe un régimen específico y distinto de la responsabilidad solidaria y no se advierte incompatibilidad alguna entre lo dispuesto por los arts. 669 y 705 del CC y el principio protectorio, que por el contrario la doctrina coincide, de una manera unánime, en que el artículo 30 de la LCT está destinado a garantizar el cobro de los créditos, para lo cual crea sujetos pasivos múltiples, aun en la ausencia de fraude o ilicitud, con la finalidad de tutelar al dependiente. Consecuente corresponde aplicar las claras disposiciones del CC., y no cabe privar al acreedor laboral de ese derecho esencial de elegir que tienen todos los acreedores de obligaciones solidarias y que consiste en demandar a todos (empleador y contratista), o a uno (el contratista o el empleador).-


Este Tribunal ya ha sentado opinión al respecto, en autos Cortez c/ Edeser SRL y Edecat S.A. s/ Beneficios Laborales expte. Nº 141/03, expresando que a los efectos de establecer la solidaridad que enuncia el art. 30 de la LCT., la mayor dificultad interpretativa surge cuando se trata de determinar si estamos ante una actividad "normal y específica propia del establecimiento", pues sólo en caso afirmativo entra a funcionar dicha solidaridad. 


En el caso la empresa Galaxy Entertainment Argentina S.A., tal como lo expone en su contestación de demanda (fs.32 vta., punto1), tiene como actividad principal, la operación de la señal de audio y televisión satelital conocida en el mercado bajo la marca registrada "DIRECTV". 


De la documental acercada (fs. 117/142), el reconocimiento que obra a fs. 378, por parte de Galaxy, y las testimoniales aportadas surge que TIN S.R.L, era quien realizaba la instalación adecuada para que la señal de DIRECTV, llegara a los usuarios. Además realizaba el nexo en la contratación de este servicio y toda actividad referida al pedido de equipos, de las altas y bajas y programación de los decoders y control remotos (testigo Pacheco, fs. 506, tercera respuesta. Con más detalles la testigo Giriboni (fs. 594) dijo que "...la actividad comercial de TIN en relación a Directivi, la actividad era la gestión, promoción y suscripción de abonados al servicio ...constituyendo esta actividad el objeto del contrato comercial que los vinculó..." (segunda respuesta). 


De esta manera no puede comprenderse que la señal operada por Galaxy (v. testimonio de Giriboni, quinta respuesta -fs. 594-), a través de un vínculo satelital, llegue a los usuarios sin la intervención de TIN S.R.L, y así completar el circuito de comercialización de ese producto -señal de audio e imagen-. No quedan dudas que la co-demandada aparece integrando el circuito de servicios de la restante, como parte de un proceso vertical, contrario al seccionamiento horizontal. Se sostiene que por actividad "normal y específica", debe entenderse toda aquella que haga posible el cumplimiento de la finalidad de la empresa y que puede ser relativa tanto al núcleo del giro empresario como a los trabajos que coadyuvan al cumplimiento del objetivo correspondiente, pues la empresa es un todo y no puede ser fraccionada en partes, a efectos de establecer la posible existencia de responsabilidad solidaria. Consecuente deviene procedente la aplicación de lo normado en el art. 30 de la LCT, razón por la cual debe rechazarse la falta de legitimación opuesta y ser condenada solidariamente la sociedad que nos ocupa.-


Cabe mencionar que el empresario principal tiene la plena libertad de contratar o subcontratar tareas que se realizan en su empresa (sean de la naturaleza que sean) quedando exento de toda responsabilidad en la medida en que cumpla y acredite fehacientemente dos requisitos ineludibles, indispensables y acumulativos; ejercer el poder de contralor y supervisión sobre el contratista y dar la certeza de la solvencia moral y económica del contratista o subcontratista. Caso contrario se constituye en responsable de todas las obligaciones laborales y con la seguridad social. O sea que será suficiente acreditar judicialmente o ante la autoridad administrativa del Trabajo haber desempeñado con eficiencia el poder de contralor y la solvencia del contratista para ser librado de la responsabilidad económica.-


V.- Excepción de prescripción:
Opuso esta prescripción por "...diferencias salariales reclamadas del período octubre 2002 hasta mayo 2005 fecha de interposición de la demanda".-


Este instituto contribuye a la seguridad y firmeza de la vida económica. La ley sacrifica al acreedor, no por favorecer al deudor, sino en atención al superior interés colectivo. El abandono prolongado de los derechos crea incertidumbre, inestabilidad y falta de certeza en las relaciones entre los hombres. Estas situaciones son conjuradas en pos del bien público y protege la tranquilidad de la sociedad. El derecho laboral no se encuentra exento de ello y en su caso a su especificidad nos abocamos.-


La prescripción liberatoria es la extinción de la acción emergente de un derecho subjetivo, producido por la inacción de su titular durante el lapso que señala la ley. No afecta al derecho en sí, sino que priva al acreedor de la acción, con lo cual la obligación queda relegada a la condición de meramente natural.-


Los elementos exigidos por la ley para configurar la prescripción son dos: el transcurso del término legal preestablecido y la inacción o silencio del acreedor durante ese plazo.-


Respecto a este último, cabe investigar si no hubo algún acto que suspendiera o interrumpiera el transcurso del plazo hacia la prescripción. En este sentido el art. 3986 del Cód. Civil, aplicable al derecho del trabajo por remisión de la LCT -art. 257 del mismo cuerpo legal-, establece que: "la prescripción liberatoria se suspende por una sola vez por la constitución en mora del deudor, efectuada en forma auténtica. Esta suspensión sólo tendrá efecto durante un año o el menor término que pudiera corresponder a la prescripción de la acción". 


La doctrina y jurisprudencia han interpretado que los efectos suspensivos se habrán de producir por los requerimientos extrajudiciales que efectúe el acreedor, aunque el deudor ya se encuentre en mora por haber vencido el plazo fijado para el cumplimiento de la obligación. 


También se ha entendido que la interpelación en forma auténtica, significa que la exigencia de pago no debe dejar duda sobre su veracidad y fecha, como serían las constancias protocolares, telegramas, etc.. 


En autos, la demandada fue intimada al pago de las diferencias salariales con misiva fechada el 03/08/2004; a la fecha de interposición de la demanda -27/05/2005-, los créditos cuestionados no se encontraban prescriptos. Por tanto debe rechazarse esta excepción.-


VI.- Inconstitucionalidad de la duplicación indemnizatoria:
Conforme ha quedado sentado a través de los fallos de la CSJN y Corte Provincial, el control de constitucionalidad está limitado exclusivamente al pedido de parte. 
Para tal declaración es necesaria la existencia de una violación constitucional y la prueba de la existencia de un daño o perjuicio concreto. 


En este sentido la C.S.J.N. ha dicho que el interesado en la declaración de inconstitucionalidad de una norma, debe demostrar claramente de qué manera ésta contraría la Constitución Nacional causándole de ese modo un gravamen. Para ello es menester que precise y acredite fehacientemente en el expediente el perjuicio que le origina la aplicación de la disposición, resultando insuficiente la invocación de agravios meramente conjeturales. Además ha dicho que la declaración de inconstitucionalidad de un precepto de jerarquía legal constituye la más delicada de las funciones susceptible de encomendarse a un Tribunal de Justicia, pues implica un acto de suma gravedad Institucional, de manera que debe ser considerada como última ratio del orden jurídico a la que solo cabe acudir cuando no existe otro modo de salvaguardar algún derecho o garantía amparado por la constitución, si no es a costa de remover el obstáculo que representa normas jerárquicamente inferiores. 


De esta manera corresponde rechazar el planteo de inconstitucionalidad de los decretos que prorrogaron el art. 16 de la ley 25561.-


VII.- Liquidación:
Compulsada la faccionada a fs. 4 y vta., cabe corregir el rubro correspondiente a la duplicación de la indemnización, el cual es integrado por las sumas emergentes del art. 245, preaviso e indemnización art. 182 LCT, quedando ésta en pesos SEIS MIL QUINIENTOS TRECE CON CUARENTA y CINCO CENTAVOS ($.6.513,45). 
De la misma forma se modifica el rubro del art. 2 L.25323, que se establece en pesos TRES MIL DOSCIENTOS CINCUENTA y SEIS CON SETENTA y TRES CENTAVOS ($.3.256,73) por lo que la liquidación final, luego de efectuada la suma y corregido los rubros precedentes, asciende al monto total de pesos CUARENTA MIL SEISCIENTOS DIECISIETE CON CUARENTA y CINCO CENTAVOS ($.40.617,45), suma ésta por la cual prosperará la demanda y será adicionada con los intereses respectivos, debiéndose aplicar para el cálculo de ellos la Tasa Activa Promedio del Banco de la Nación Argentina para préstamos, que publica la Pro- Secretaría General de la Cámara Nacional del Trabajo,desde que es debido el crédito hasta su efectivo pago.-


VIII.- En autos no existe prueba que al actor se le hubiera entregado Certificado de Trabajo, de acuerdo a lo preceptuado por el art. 80 de la LCT. Por lo tanto, la parte demandada deberá hacer entrega al accionante del correspondiente: con constancia del tiempo de la prestación de servicios; la categoría en que se ha desempeñado el actor; los sueldos percibidos y los aportes y contribuciones efectuados, en el plazo de diez días hábiles computables a partir de quedar firme la presente.-
A fin de no hacer ilusoria dicha condena, en el supuesto de incumplimiento del demandado, éste deberá abonar una multa equivalente a la suma de cien pesos ($.100,00) por cada día de retraso, computables a partir del plazo de entrega.-


Por tales consideraciones es que FALLO:
1) Rechazar las excepciones de falta de legitimación pasiva y prescripción. Asimismo respecto a la inconstitucionalidad de la duplicación de indemnización. Todo opuesto por la co-demandada Galaxy Entertainamen Argentina S.A.. Con costas.-
2) Hacer lugar la demanda promovida por Paola Yanina Ortega y condenar a TIN S.R.L. y GALAXY ENTERTAINMENT ARGENTINA S.A., en forma solidaria, a pagar en el término de diez días la suma de pesos CUARENTA MIL SEISCIENTOS DIECISIETE CON CUARENTA y CINCO CENTAVOS ($.40.617,45) y a la entrega del Certificado de Trabajo y multa en el supuesto de incumplimiento, conforme considerando VIII).-
3) Aplicar a los montos de condena las pautas establecidas en el considerando VII).-
4) Imponer las costas a la demandada vencida (principio objetivo de la derrota).-
5) Cumplir con el art. 44 de la ley 25345, librando oficio a la AFIP., para poner en conocimiento del presente decisorio.-
6) Regular los honorarios del letrado de la parte actora Dr. EDUARDO ALFONSO DEPETRIS, en el 16% con más el 40% en su calidad de apoderado (22,4%); de la letrada de la parte co-demandada Galaxy Entertainment Argentina S.A., Dra. MARÍA CONSTANZA PONFERRADA en el 9% con más el 40% en su calidad de apoderada (12,6%); del letrado de la co-demandada TIN S.R.L, Dr. CARLOS MARÍA CORREA, en el 9% con más el 40% en su calidad de apoderado (12,6%). Todo sobre el monto definitivo que surja de la correspondiente liquidación (arts. 6, 7, 9, 10 y 40 ley 3956).-
Regular los honorarios del perito contador Doña MARÍA FABIANA HERRERA, en la suma de pesos SEISCIENTOS ($.600,00), por la aceptación de cargo (fs. 452) y presentación de fs. 512.-
7) Intimar a las demandadas para abonen la suma de pesos OCHOCIENTOS SESENTA y DOS CON TREINTA y CINCO CENTAVOS ($.862,35) en concepto de tasa de justicia; y la suma de pesos TRESCIENTOS TREINTA y CUATRO ($.334,00) de reposición por fojas, en el término de cinco días de firme el presente decisorio, bajo apercibimiento de remitir certificado de deuda a la Administración General de Rentas de la Provincia.-
Protocolícese, notifíquese a las partes y consentida o ejecutoriada que sea, archívese.-




SSan Fernando del Valle de Catamarca, 26 de agosto de 2011.-
Y VISTOS:...RESULTA:...Y CONSIDERANDO:...FALLO:1) Rechazar las excepciones de falta de legitimación pasiva y prescripción. Asimismo respecto a la inconstitucionalidad de la duplicación de indemnización. Todo opuesto por la co-demandada Galaxy Entertainamen Argentina S.A.. Con costas.-2) Hacer lugar la demanda promovida por Paola Yanina Ortega y condenar a TIN S.R.L. y GALAXY ENTERTAINMENT ARGENTINA S.A., en forma solidaria, a pagar en el término de diez días la suma de pesos CUARENTA MIL SEISCIENTOS DIECISIETE CON CUARENTA y CINCO CENTAVOS ($.40.617,45) y a la entrega del Certificado de Trabajo y multa en el supuesto de incumplimiento, conforme considerando VIII).-
3) Aplicar a los montos de condena las pautas establecidas en el considerando VII).-
4) Imponer las costas a la demandada vencida (principio objetivo de la derrota).-
5) Cumplir con el art. 44 de la ley 25345, librando oficio a la AFIP., para poner en conocimiento del presente decisorio.-
6) Regular los honorarios del letrado de la parte actora Dr. EDUARDO ALFONSO DEPETRIS, en el 16% con más el 40% en su calidad de apoderado (22,4%); de la letrada de la parte co-demandada Galaxy Entertainment Argentina S.A., Dra. MARÍA CONSTANZA PONFERRADA en el 9% con más el 40% en su calidad de apoderada (12,6%); del letrado de la co-demandada TIN S.R.L, Dr. CARLOS MARÍA CORREA, en el 9% con más el 40% en su calidad de apoderado (12,6%). Todo sobre el monto definitivo que surja de la correspondiente liquidación (arts. 6, 7, 9, 10 y 40 ley 3956).-Regular los honorarios del perito contador Doña MARÍA FABIANA HERRERA, en la suma de pesos SEISCIENTOS ($.600,00), por la aceptación de cargo (fs. 452) y presentación de fs. 512.-
7) Intimar a las demandadas para abonen la suma de pesos OCHOCIENTOS SESENTA y DOS CON TREINTA y CINCO CENTAVOS ($.862,35) en concepto de tasa de justicia; y la suma de pesos TRESCIENTOS TREINTA y CUATRO ($.334,00) de reposición por fojas, en el término de cinco días de firme el presente decisorio, bajo apercibimiento de remitir certificado de deuda a la Administración General de Rentas de la Provincia.-Protocolícese, notifíquese a las partes y consentida o ejecutoriada que sea, archívese

FDO: DR. MIGUEL ANGEL FABRIZZIO -
SECRETARIA: DRA. MARIA PATRICIA SALDAÑO O ANNABELLA CADÓ

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