Tribunal: Cámara de Apelación en lo
Civil, Comercial, del Trabajo y Minas de Catamarca
Autos:
Dr. Eduardo Alfonso Depetris en autos Heredia Ramona Rita Miryam c/Rotisería Ana Cris y/o María M. Ogas Gigena de Espeche y/o Luis Alberto Espeche s/ejecución de sentencia - Fecha: 22 de febrero del 2010
Dr. Eduardo Alfonso Depetris en autos Heredia Ramona Rita Miryam c/Rotisería Ana Cris y/o María M. Ogas Gigena de Espeche y/o Luis Alberto Espeche s/ejecución de sentencia - Fecha: 22 de febrero del 2010
Sumario:
1º ....... no existe en la especie "un bien embargado a subastar", como pretende la demandada del principal, sino sumas de dinero depositadas en cumplimiento del convenio de pago celebrado oportunamente, objeto que no puede ser puesto en venta por corresponder a moneda de actual circulación.-
2º ....... su crédito tiene privilegio especial o general sobre los montos a percibir por la señora Heredia, gracias a las tareas profesionales cumplidas por aquél.
3º ....... los gastos de justicia cuentan con privilegio especial, respecto de los acreedores a los que han beneficiado: "No caben dudas de que le asiste un derecho de preferencia al del profesional por sobre el de su cliente, lo que se encuentra garantizado tanto por el ordenamiento de fondo como por el ritual (art. 3879, inc. 1º, Cód. Civil; art. 550, CPCCN).
4º "Si bien es cierto que la actora sufriría un desmedro en su acreencia al no alcanzar los fondos para satisfacer su crédito, ello no puede condicionar el ejercicio de un derecho legal del letrado al que asiste un privilegio para el cobro de sus emolumentos con antelación a aquel en cuyo beneficio se ha actuado, por cuanto de tal forma quedaría abrogado todo un capítulo del ordenamiento de fondo vigente" (Pesaresi, Guillermo M., "Honorarios", Edit. Cátedra Jurídica, pág. 184).-
5º "Nuestro Código Civil, siguiendo la orientación del sistema latino, ha otorgado a los gastos de justicia un privilegio de carácter general que recae sobre la totalidad de los bienes muebles o inmuebles del deudor. Para el caso de ejecución individual el privilegio es especial, desplazando a cualquier otro crédito concurrente.
6º "Cuando los gastos de justicia se hicieron en el interés común de todos los acreedores, gozan de privilegio general sobre todo el patrimonio del deudor (art. 3879, inc. 1º), es decir, sobre la generalidad de los bienes; en cambio, cuando son originados en juicios individuales y sólo aprovechan a algunos acreedores, tienen privilegio especial sobre los bienes obtenidos en razón de dichos gastos (art. 3900) y con respecto únicamente a los acreedores beneficiados con ellos (p.ej. el crédito por honorarios del abogado que patrocinó a un obrero es preferido al crédito en interés del cual se ha causado, aun cuando éste haya actuado amparado por el beneficio de pobreza)"; (El subrayado es nuestro; CNCom, Sala B, JA, 1954-I-443; CCiv1ra.Cap., LL, 46-328; SCBA, JA, 1956-I-150).-
7º .......nuestro máximo Tribunal Nacional sostuvo -en la materia- que: "Los créditos que se encuentran pendientes de pago, correspondientes a los honorarios de los profesionales que representaron y patrocinaron al actor, ...deben ser inequívocamente subsumidos en el concepto de gastos de justicia, y corresponde garantizar su cobro con la consecuente restricción a la transferencia de fondos que ha sido requerida por un tribunal embargante, en virtud de las previsiones contenidas en los arts. 3879, inc. 1º y 3900 del Cód. Civil" (CS, 2005/12/20, La Ley Online).-
8ª De lo expuesto, entiende esta Alzada que el crédito por honorarios del letrado-tercerista goza de "privilegio especial", atento que los trabajos profesionales efectuados han beneficiado de manera directa y exclusiva a la actora de la causa principal, integrando dicha acreencia -por ello- los gastos de justicia indispensables a fin de lograr el reconocimiento y realización de su derecho; motivo por el cual, aquél debe ser atendido con antelación al crédito de la propia accionante.-
Vocablos: HONORARIOS ABOGADO –
PRIVILEGIO – PRIVILEGIOS ESPECIALES – TERCERIA DE MEJOR DERECHO – EJECUCION DE
SENTENCIA – HONORARIOS PROFESIONALES –GASTOS DE JUSTICIA
SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº 1/10 - San Fernando del Valle de Catamarca, 22 de Febrero
de 2.010.-
Y VISTOS:
Estos autos caratulados Expte. Cámara Nº 046/09
"DR. EDUARDO ALFONSO DEPETRIS EN AUTOS EXPTE. Nº 036/04“ HEREDIA RAMONA
RITA MIRYAM C/ ROTISERIA ANA CRIS Y/O MARIA M. OGAS GIGENA DE ESPECHE Y/O LUIS
ALBERTO ESPECHE “ S/ EJECUCIÒN DE SENTENCIA"; traídos a despacho para
resolver.-
Y CONSIDERANDO:
1.-a.-) El Recurso de Apelación interpuesto y
fundado por el tercerista, Dr. Depetris, a fs. 59/64, en contra de la Sentencia
Interlocutoria Nº 46, de fecha 04/07/2008, obrante a fs. 55/56, que no hizo
lugar al incidente de tercería de mejor derecho planteado, sin imponer las
costas en virtud de lo dispuesto por el art. 29 del NCPT.-
Se agravia el apelante, en primer término, porque la
Inferior fija la normativa aplicable al caso recién en su sentencia, y omite
atender lo dispuesto por el art. 37 del NCPT, para el trámite de las tercerías.
Asimismo, se queja de la insuficiencia patrimonial
del deudor -exigida por la sentenciante como recaudo previo- para admitir algún
tipo de privilegio de cobro entre los acreedores.
Sostiene que la norma del art. 3879 del C.Civil no
establece ningún requisito ni condición, limitándose sólo a fijar el privilegio
en el pago de los gastos de justicia (inc. 1º).
Finalmente, cita múltiple jurisprudencia de la Corte
Nacional, formula reserva del caso federal y pide costas.-
b.-) A fs. 65 apela también la incidentada -actora
en los autos principales-, quien al fundar el recurso (fs. 67 y vta.)
manifiesta su disconformidad con la exención de costas decidida, atento
juzgarla injustificada y apartada del principio objetivo de la derrota.
En consecuencia, solicita que se revoque el fallo en
ese único aspecto y se impongan las costas de ambas instancias al
incidentista.-
c.-) Responde agravios, primeramente, el tercerista
Dr. Depetris (fs. 72/73) manifestando que no existe agravio alguno para la
actora del principal, toda vez que la Juez a-quo se encuentra facultada por el
art. 29 del NCPT para eximir de costas al vencido cuando la cuestión es dudosa
de derecho, o cuando el juez estima que la parte se hubiere considerado con
suficientes motivos para litigar.
Además, aclara que su parte no ha iniciado la
ejecución de honorarios por varias vías, sino que la presente tercería de mejor
derecho tiende a determinar que su crédito por honorarios goza de privilegio
especial.-
d.-) A su turno, contesta traslado la incidentada
(fs. 74/76) del recurso de su ex letrado solicitando el rechazo.
En lo pertinente, señala que el apelante "pide
la aplicación del privilegio no habiéndose hecho aún la subasta" (sic) del
bien embargado, y que el proceso terminó con una transacción en la cual se
estableció que las costas serían soportadas por el ejecutado.
Afirma, asimismo, que el tercerista pretende que le
sea reconocido un privilegio que no está fijado por la ley. Cita doctrina y
jurisprudencia, y pide costas.-
e.-) Por último, responde también las quejas del
incidentista-apelante la demandada de los autos principales (fs. 77/78),
manifestando que ninguno de los supuestos invocados por el recurrente (arts.
3879, 3900 del C.Civil) alcanzan a su parte, ya que en todo momento aquél hace
referencia al privilegio que tiene para cobrar sus honorarios antes que
Heredia, situación ésta que le resulta claramente ajena a la presentante.
En definitiva, solicita que se rechacen los
agravios, con costas.-
Una vez recibidas las actuaciones en esta Alzada, y
habiendo prevenido la misma en la causa principal, se ordenó a fs. 102 que las
partes fueran notificadas de la nueva radicación "ministerio legis",
y que se corra vista al Ministerio Fiscal.
A fs. 103/104 se expide la titular de la Fiscalía de
Cámara de Segunda Nominación mediante Dictamen Nº 44, aconsejando la admisión
del recurso articulado.-
A fs. 106 se llama autos para RESOLVER.-
2.-) Iniciaremos el estudio de la cuestión traída a
conocimiento del Tribunal estableciendo -liminarmente- que compartimos "in
totum" los fundamentos y las conclusiones brindadas por la representante
del Ministerio Público Fiscal (ver fs. 103/104), en el exhaustivo análisis de
los tópicos tratados que efectúa basándose en las constancias de la causa y
que, a nuestro entender, agota la materia del recurso bajo exámen.
Sin perjuicio de ello, nos permitiremos destacar
ahora los siguientes aspectos relevantes del mismo:
a.-) Surge de las constancias de autos -y
especialmente de los escritos de las partes intervinientes- que no existe en la
especie "un bien embargado a subastar", como pretende la demandada
del principal, sino sumas de dinero depositadas en cumplimiento del convenio de
pago celebrado oportunamente, objeto que no puede ser puesto en venta por
corresponder a moneda de actual circulación.-
b.-) De los fundamentos vertidos por el
letrado-tercerista, entendemos que resulta dirimente -a los fines de despejar
la cuestión planteada- precisar si su crédito tiene privilegio especial o
general sobre los montos a percibir por la señora Heredia, gracias a las tareas
profesionales cumplidas por aquél.
En este sentido, compartimos la opinión doctrinaria
según la cual los gastos de justicia cuentan con privilegio especial, respecto
de los acreedores a los que han beneficiado: "No caben dudas de que le
asiste un derecho de preferencia al del profesional por sobre el de su cliente,
lo que se encuentra garantizado tanto por el ordenamiento de fondo como por el
ritual (art. 3879, inc. 1º, Cód. Civil; art. 550, CPCCN).
Se dijo expresamente: "Si bien es cierto que la
actora sufriría un desmedro en su acreencia al no alcanzar los fondos para
satisfacer su crédito, ello no puede condicionar el ejercicio de un derecho
legal del letrado al que asiste un privilegio para el cobro de sus emolumentos
con antelación a aquel en cuyo beneficio se ha actuado, por cuanto de tal forma
quedaría abrogado todo un capítulo del ordenamiento de fondo vigente"
(Pesaresi, Guillermo M., "Honorarios", Edit. Cátedra Jurídica, pág.
184).-
Por su parte, la jurisprudencia ha dicho que:
"Nuestro Código Civil, siguiendo la orientación del sistema latino, ha
otorgado a los gastos de justicia un privilegio de carácter general que recae
sobre la totalidad de los bienes muebles o inmuebles del deudor. Para el caso de ejecución individual el privilegio
es especial, desplazando a cualquier otro crédito concurrente.
La ley, claramente, determina que cuando actúan como
privilegios especiales tienen pre-eminencia sobre todos los demás privilegios,
sin exclusión alguna" (El subrayado pertenece al Tribunal; CCSMartin, Sala
2da., 22/9/92, Juba7 B2000314).-
Asimismo, se dijo que: "Cuando los gastos de
justicia se hicieron en el interés común de todos los acreedores, gozan de
privilegio general sobre todo el patrimonio del deudor (art. 3879, inc. 1º),
es decir, sobre la generalidad de los bienes; en cambio, cuando son originados
en juicios individuales y sólo aprovechan a algunos acreedores, tienen
privilegio especial sobre los bienes obtenidos en razón de dichos gastos (art.
3900) y con respecto únicamente a los acreedores beneficiados con ellos (p.ej.
el crédito por honorarios del abogado que patrocinó a un obrero es preferido al
crédito en interés del cual se ha causado, aun cuando éste haya actuado
amparado por el beneficio de pobreza)"; (El subrayado es nuestro; CNCom,
Sala B, JA, 1954-I-443; CCiv1ra.Cap., LL, 46-328; SCBA, JA, 1956-I-150).-
Por último, nuestro máximo Tribunal Nacional sostuvo
-en la materia- que: "Los créditos que se encuentran pendientes de pago,
correspondientes a los honorarios de los profesionales que representaron y
patrocinaron al actor, ...deben ser inequívocamente subsumidos en el concepto
de gastos de justicia, y corresponde garantizar su cobro con la consecuente
restricción a la transferencia de fondos que ha sido requerida por un tribunal
embargante, en virtud de las previsiones contenidas en los arts. 3879, inc. 1º
y 3900 del Cód. Civil" (CS, 2005/12/20, La Ley Online).-
De lo expuesto, entiende esta Alzada que el crédito
por honorarios del letrado-tercerista goza de "privilegio especial",
atento que los trabajos profesionales efectuados han beneficiado de manera
directa y exclusiva a la actora de la causa principal, integrando dicha
acreencia -por ello- los gastos de justicia indispensables a fin de lograr el
reconocimiento y realización de su derecho; motivo por el cual, aquél debe ser
atendido con antelación al crédito de la propia accionante.-
En conclusión, estimamos -coincidiendo con la
opinión de la Sra. Fiscal- que corresponde admitir el recurso de apelación
articulado por el incidentista por las razones expuestas precedentemente.-
3.-) Con respecto a las costas de ambas instancias,
cabe recordar que este Tribunal se ha pronunciado en numerosos expedientes
(autos Cámara Nº 41/98, Nº 111/00, Nº 08/01, Nº 113/01, Nº 58/02, 109/08,
210/08, entre otros) por la postura de que el principio general objetivo de la
derrota, no resulta aplicable cuando existen circunstancias especiales que
aconsejen apartarse del mismo.
En tal sentido, hay que tener en cuenta que el art.
29 del CPT prevé la eximición de costas cuando se trate de cuestiones dudosas
de derecho, de valoración probatoria o cuando a criterio del juez el perdidoso
"se hubiere creído con derecho a litigar".-
Las consignas desarrolladas nos llevan a evitar la
consagración de un sistema rígido y absoluto, dando paso a un sistema
equitativo, en el que la prudencia favorece la elasticidad de la norma.-
Consecuentemente, aplicando en el caso las
facultades que nos otorga la norma del art. 29 del CPT (en concordancia con el
art. 71 del CPCC), decidimos que corresponde distribuir las costas de ambas
instancias "en el orden causado", rechazando -por ello- la queja
interpuesta por la incidentada en contra de esta cuestión.-
Por lo expuesto, y remisión mediante a los
fundamentos brindados por la representante del Ministerio Público Fiscal en su
dictamen (fs. 103/104), esta Cámara de Apelaciones Civil, Comercial, de Minas y
del Trabajo de Primera Nominación.- - -
RESUELVE:
I.-) Hacer lugar al Recurso de Apelación interpuesto
por el tercerista a fs. 59/64, en contra de la Sentencia Interlocutoria Nº 46,
de fecha 04/07/2008, obrante a fs. 55/56, y en consecuencia, revocar la misma
en lo que ha sido materia de impugnación por los motivos explicitados en el
pto. 2.-) de la presente resolución.-
II.-) Imponer las costas de ambas instancias en el
orden causado por las razones invocadas en el pto. 3.-) de este decisorio.-
III.-) Protocolícese, notifíquese, bajen y
repónganse los autos en el Juzgado de origen.
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