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miércoles, 22 de febrero de 2012

HONORARIOS DEL ABOGADO, PRIVILEGIO GENERAL - PRIVILEGIO ESPECIAL - PROCEDIMIENTO - TERCERIA DE MEJOR DERECHO - GASTOS DE JUSTICIA - ARTS. 3879, 3880, 3881, 3879 C.C. - por ABOG. EDUARDO ALFONSO DEPETRIS








PRIVILEGIOS DE LOS HONORARIOS PROFESIONALES:
ABOG. EDUARDO ALFONSO DEPETRIS


VOCES : HONORARIOS PROFESIONALES - PRIVILEGIO GENERAL - PRIVILEGIO ESPECIAL - PROCEDIMIENTO - TERCERIA DE MEJOR DERECHO - 


*] PROCEDIMIENTO: 
El art. 97 CPCC [Catamarca] solo establece como requisito para el planteamiento de la tercería de mejor derecho:
*.a] Que el tercero tuviere que ser pagado con preferencia.- [esto surge del art. 3879 del C.C. que establece: Tienen privilegio sobre la generalidad de los bienes del deudor, sean muebles o inmuebles]
*.b] Que la tercería se deduzca antes de que se pague al acreedor; ergo, para poder ejercer el privilegio no es necesario un estado de insuficiencia patrimonial  del deudor, que no le resulte suficiente su patrimonio para pagar sus deudas.-


*] PRIVILEGIO DE LOS HONORARIOS PROFESIONALES: 
El art. 3879 del C. Civil establece que "tienen privilegio sobre la generalidad de los bienes o inmuebles: 
1º Los gastos de justicia, 
2º Los créditos del Fisco y de las Municipalidad por impuestos públicos directos o indirectos".-


Esta norma no coloca como requisito para ejercer el privilegio la necesidad de que exista insuficiencia de bienes, solo fija el privilegio no sujetándolo a ninguna condición.-


Es el legislador [en la nota al art. 3879] quien aporta la noción fundamental de las características de los créditos que se consagran en la norma y que se refiere a los gastos de justicia.-


El crédito goza de privilegio general cuando no se refiere a un bien determinado del deudor y se dirigirá en consecuencia en contra de la totalidad de su patrimonio, pero en este caso por tratarse del resultado del pleito, en el que se benefició la ejecutante con el trabajo profesional, se trata de un privilegio especial sobre los fondos.-


Por otra parte el art. 3900 C.C. establece como principio general que :
”Los gastos de justicia son preferidos a todos los créditos en el interés de los cuales se han causado” , consecuentemente el privilegio del gasto de justicia es entonces de primer orden ya que se trata del cobro de un trabajo profesional que benefició a la ejecutante y su privilegio es especial ya que recae sobre los fondos con que le abonan el crédito que logró por ese trabajo profesional.-


Al respecto el  Tribunal Superior de Justicia de Córdoba, en fallo del 22 de octubre de 1999, Sentencia Nº 119 "Banco de la Provincia de Córdoba c/ Fábrica de Calzados El Ángel S.C. y otros PVE (hoy demanda Ejecutiva) con motivo de la tercería de mejor derecho articulada en dicha causa por la Municipalidad de Brikmann,  quien señala a través del voto del Dr. Adán Ferrer:


"Desde esta perspectiva, el Código Civil aparece así estructurado como un método coherente y lógico, en cuanto agrupa en un mismo artículo el art. 3879, los dos únicos privilegios que son susceptibles de operar tanto como generales cuanto como especiales, según las distintas situaciones que pueden presentarse y reúne luego en un artículo a parte el siguiente 3880, todos los verdaderos y propios privilegios generales cuyo asiento exclusivo lo constituyen la totalidad de los bienes muebles e inmuebles del deudor (conf. art. 3881) y recién en los capítulos siguientes legisla los privilegios que son exclusivamente especiales, sea sobre cosas muebles, sea sobre cosa inmueble. 
"Quiere decir entonces que corresponde entender que en el Código Civil el alcance de los distintos privilegios que en él se establecen depende de la propia naturaleza de los créditos a los cuales ellos acceden, y son por tanto especiales o generales según que la respectiva obligación haya surgido o no con relación a una cosa individualizada del patrimonio del deudor. 
"De modo que la preferencia de los tributos será invocable sobre la generalidad de los bienes del particular cuando ellos no sean referibles a una cosa singular, y en cambio sólo podrá hacerse valer sobre un bien particular cuando hayan nacido en relación al mismo".-


En igual sentido Superior Tribunal de Justicia de Córdoba in-re “BIASI MARIANA ALEJANDRA C/ TRANSPORTAXI S.A. EN FORMACION Y/U OTROS-DEMANDA”,Abril de dos mil cinco.- 
Atento a su naturaleza este privilegio es susceptible de esgrimirse en las ejecuciones que cualquier acreedor individual deduzca sobre la cosa concreta que le sirve de asiento [cobro del capital logrado con el trabajo profesional del abogado], formulando al efecto la correspondiente tercería de mejor derecho.- 


El art. 3879 inc. 1º reglamenta el privilegio de los gastos de justicia, definiendo Vélez Sársfield en la nota de la norma citada a los gastos de justicia como aquellos ocasionados por los actos que tengan por objeto poner los bienes del deudor y sus derechos bajo la mano de la justicia, estableciéndose dicho privilegio para todos los gastos que los acreedores a efectos de gozar de sus derechos, no habrían podido dispensarse de pagar, si otros no hubiesen hecho la anticipación o los trabajos indispensables a tal fin, surgiendo del art. 3900 del C. C. su preferencia a todos los créditos, en el interés de los cuales se han causado.- 


Es decir, que puede invocarse el privilegio por honorarios frente al crédito del cliente del letrado, cuando se han desarrollado los trabajos profesionales que permitieron el logro del cobro del crédito.-


Sobre esos fondos el abogado tiene privilegio especial y ninguna norma le exige que deba probar insuficiencia o quiebra del deudor en autos principales.-


Dentro de gastos o costas de ejecución se incluye a los honorarios de los letrados del ejecutante que tienen privilegio especial a ser cobrados con anterioridad a cualquier otro acreedor, ya que los mismos fueron generados por la actuación profesional beneficiando directa e inmediatamente a la parte contra la que se plantea el privilegio.-


El funcionamiento de este instituto de los privilegios tiene importancia cuando existe conflicto entre los intereses de dos o más acreedores, de modo tal que, por consecuencia del privilegio a uno se le paga antes que a otros, surgiendo de la ley el orden en que cobrarán, y la ley fija el privilegio especial.-

*] PRUEBA: El tercerista debe alegar la existencia de su crédito y la preferencia del mismo aportando la prueba que justifique la calidad del acreedor (presupuesto procesal especial de este tipo de proceso).


Amen de ello el tercerista no puede introducir cuestiones ajenas al proceso de tercería, pues dichas pretensiones serían desestimadas por resultar inadecuado el proceso elegido para ventilarlas, o sea, se reafirma que el fin de la tercería sería el cobro de un crédito cierto, vencido, líquido, exigible y fundado en un mejor derecho, a su vez debe tener los atributos propios de su eficacia: que no sea nulo, anulable o rescindible.-


La C.S.J.Nac. de fecha 13 de julio de 1896, que resuelve una tercería de mejor derecho planteada por quien pagó por otro, o sea por una subrogación sustentada en el art. 768 C.C. que en ninguno de sus incisos fija ningún privilegio para el que pagó por subrogación.-
Los privilegios no se subrogan, de acuerdo a dicho fallo, criterio que compartimos.-

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