Expte.
Cámara Nº 106/09, caratulados: “PAULETTO, Rubén Horacio c/ G.S. y F. de Mónica
P. OLMEDO de BAZÁN y/o Néstor F. BAZÁN - s/ Beneficios Laborales”,
VOCES: Viajante
de Comercio - Prescripción - Inconstitucionalidad ley 25.013 - Discriminación -
Principio de igualdad - Indemnización por clientela - Entrega constancia de
haber depositado los aporte y contribuciones - Interpretación de las leyes -
Responsabilidadsolidaria art. 30 LCT.-
SÍNTESIS:
1º Las notas
distintivas del viajante están dadas por el hecho de tratarse de un vendedor
desplazado de la sede de la empresa para el ejercicio de la actividad, que la
desempeña en forma habitual, o sea se trata de la realización de negocios en
forma repetida y frecuente, la actividad del viajante debe ser la principal y,
por ende, en los supuestos que el viajante desempeñe para un mismo empleador
otras funciones, además de la concertación de ventas, éstas deben ser
prevalecientes; que venda a los precios y condiciones fijadas por las casas que
representa, que perciba como remuneración sueldo, viático, comisión o cualquier
tipo de remuneración y que realice su prestación de servicios dentro de zona o
radio determinado.-
2º .......no
se presentó con la demanda la declaración jurada a la que refiere el art. 11 de
la Ley 14.546 y por lo tanto frente a la negativa categórica de que se hubiere
desempeñado como viajante de comercio, se encuentra a cargo del actor la
acreditación de la relación laboral que invoca.
3º .......el
actor desempeñó la función de concertar negocios en nombre y representación de
la Distribuidora fuera del establecimiento, los que además concluía con la
entrega y cobro de la mercadería que vendía y que tal función se encuentra
alcanzada por lo dispuesto por la Ley 14.546, sin que obste tal conclusión la
calificación que le asignaran de preventista, dado que el art. 2 de la citada
Ley 14.546 prevé que “dentro de la especificación genérica de viajante a que se
refiere el artículo 1, se encuentran comprendidos los distintos nombres con que
se acostumbra a llamarlos, como ser: viajantes, viajantes de plaza, placistas,
corredores, viajantes o corredores de industria, corredores de plaza o
interior, agentes, representantes, corredores domiciliarios o cualquier otra
denominación que se le diera o pretendiera imponérsele para su calificación”.-
4º .......
tareas efectuadas por el actor se enmarcan dentro del estatuto del viajante
(Ley 14.546) y, en consecuencia, debe admitirse el agravio en este punto y, por
ende, los rubros día del viajante, comisión por cobranzas e indemnización por
clientela.-
5º .......
la admisión de la prescripción, sobre todo en materia laboral, es de carácter
restrictivo y, por lo tanto, sólo se pueden declarar prescriptos aquellos créditos
laborales respecto de los que no exista ninguna duda de que no sólo transcurrió
el plazo de ley, sino que además el trabajador no demostró de ningún modo su
interés en mantener vivo el derecho...
6º El
telegrama cursado por el actor a su empleadora tiene carácter suspensivo de la
prescripción, conforme al art. 3986, 2° párrafo del C. Civil con respecto a
todos los rubros allí reclamados. Debe desecharse la oposición de la demandada
cuando argumenta que la suspensión sólo puede hacerse mediante la individualización
detallada de los créditos, ya que esto implicaría caer en un ritualismo
exagerado impropio del derecho laboral y contrario, por otra parte, a la
amplitud que toda doctrina asigna a la palabra “demanda” en el primer párrafo
del artículo citado.
7º En el
caso considero que al haber reclamado las diferencias salariales por el tiempo
trabajado, se ha constituido en mora al deudor en los términos del art. 3986
del C.C., suspendiendo los plazos por el término de un año ...
8º Desestabilizar
al trabajador, de hecho precarizar el trabajo por tiempo indeterminado, es
inconstitucional, en tanto violenta la protección contra el despido arbitrario
prevista en el Art. 14 bis de la Constitución Nacional y es por ese motivo que
la determinación de los montos indemnizatorios no puede considerarse una
cuestión política ajena al control del poder judicial (Elementos del Derecho
del Trabajo y Seguridad Social - Trabajo Inédito del Dr. Guillermo Pajoni -www.
faes.com.ar) .- -
9º .......se
produce una discriminación innecesaria e infundada entre los trabajadores, pues
frente a identidad de labores, antigüedad, categorías, remuneraciones, etc., la
sola circunstancia de la fecha de ingreso a un trabajo determina la percepción
de una indemnización diferenciada, lo que, además de injusto, es violatorio del
art.16 de la Constitución Nacional (principio de igualdad ante la ley),
10º
.......este Tribunal ha seguido invariablemente el criterio de la C.S.J.N. en
cuanto que la declaración de inconstitucionalidad de las leyes es un acto de
suma gravedad institucional y que, por lo tanto, se debe efectuar con suma
prudencia y mesura, advierto que en el caso de los arts. 6, 7 y 8 de la Ley
25.013, violentan preceptos constitucionales de trascendencia social como lo es
el art. 14 bis esencialmente en lo que respecta al principio de igual
remuneración por igual tarea y la protección al despido arbitrario, lo que se
evidencia aún más con la vigencia de la Ley 25.877, ya que coloca sólo a una
porción de trabajadores de nuestro país -los ingresados con posterioridad a
octubre de 1998 y egresados antes de marzo de 2004- en una franca desigualdad
con todo el resto de los trabajadores sin ninguna razón que justifique la
violación a una de las garantías esenciales contenidas en nuestra carta magna,
como lo es la igualdad ante la ley.
11º .......indemnización
por clientela, la que lógicamente debe ser admitida en razón de haber
determinado que el actor se desempeñó como viajante de comercio, por lo que le
corresponde la indemnización especial establecida en el art. 14 de la Ley
14.546 y denominada por clientela, ya que cumple con los requisitos
establecidos por la norma en cuanto al cese, la calidad de viajante de comercio
y la antigüedad.
12º
.......corresponde admitir este agravio y ordenar se haga entrega de una
constancia documentada emanada de Anses de pago de aportes y contribuciones con
destino a la seguridad social por el tiempo de la relación laboral. Ello por
cuanto la ley de contrato de trabajo faculta al trabajador a reclamar la constancia
documentada de aportes y contribuciones a la seguridad social .......
13ª .......no
advierto por qué razón puede carecer de utilidad práctica la presentación de
este documento cuando con él se acredita el pago de los aportes y
contribuciones, que le permitirán en un futuro al trabajador gozar del
beneficio de la jubilación y que se complementa con el certificado de trabajo,
pues documenta que los servicios de los que da cuenta éste efectivamente
arrojaron los aportes con destino a la seguridad social.-
14º .......la
constancia, en la forma que se ordena, es la más adecuada para cumplir con el
fin para la que fue prevista, pues la constancia emanada de Anses no sólo
demuestra que se hizo la retención al trabajador sino que además el aporte y la
contribución efectivamente ingresó a la Administración Federal de Ingresos
Públicos.-
15º Por lo
expuesto considero que debe admitirse este agravio a cargo de la demandada en
el plazo de treinta días desde su notificación al domicilio real y bajo
apercibimiento de la multa prevista por la Inferior por cada día de retraso en
cumplimiento de la obligación.-
16º
.......concurre en la especie la condición necesaria para que la solidaridad
sea dispuesta. Ello en razón de la naturaleza de las empresas involucradas. En
efecto, se trata de una empresa que mal podría realizar su finalidad propia sin
el concurso de la otra empresa, empleadora directa de los actores y la prueba
de tal conclusión emerge de las cláusulas del contrato celebrado entre ambas.-
.......los contratos de distribución exclusiva celebrados entre ambas empresas
tornan aplicable la responsabilidad solidaria de.......con fundamento en el
art. 30 L.C.T., dado que la comercialización de sus productos constituye parte
de la actividad normal y específica propia de dicha empresa, por lo que su
cesión a un tercero, mediante el contrato citado, torna aplicable la solución
prevista en dicha norma.
17º De una
detenida lectura de los contratos celebrados entre ambas empresas surge
claramente que ....... impone las condiciones de ventas de su productos,
determina la zona geográfica de distribución de los mismos, hace reserva de
clientes para realizar ventas directas o a través de terceros, impone la
comercialización de un determinado volumen de ventas y productos, se reserva el
derecho de auditar a efectos de verificar el estado de cuentas, la atención a
los clientes, los precios de comercialización y, si bien responsabiliza por las
obligaciones laborales a la Distribuidora, le exige la exhibición de los
contratos que acrediten el aseguramiento de su personal en una ART y en
cumplimiento del art. 30 de la L.C.T. el deber de proporcionar el número del
Código de Identificación Laboral de cada uno de los empleados que presten
servicios, la constancia de pago de remuneraciones, copia firmada de los
comprobantes de pago mensuales al sistema de seguridad social, constancia de
apertura de una cuenta bancaria y cobertura por riesgos de trabajo.-
SENTENCIA
DEFINITIVA Nº 01
En la
Ciudad de San Fernando del Valle de Cata-marca, a los 28 días del mes de
febrero de Dos Mil Once se reúne en Acuerdo la Cámara de Apelaciones Civil,
Comercial, de Minas y del Trabajo de Segunda Nominación, integrada en estos
autos por sus Ministros: Dr. Manuel de Jesús HERRERA, Presidente; Dr. Jorge
Eduardo CROOK, Decano y Dra. Nora VELARDE de CHAYEP, Vice Decano, para conocer
del Recurso de Apelación interpuesto en los autos: Expte.
Cámara Nº 106/09, caratulados: “PAULETTO, Rubén Horacio c/ G.S. y F. de Mónica
P. OLMEDO de BAZÁN y/o Néstor F. BAZÁN - s/ Beneficios Laborales”,
estableciéndose la siguiente cuestión a resolver:
¿Es justa
la sentencia apelada? -
Practicado
el sorteo de ley, dio el siguiente orden de votación: Dra. Nora Velarde de
Chayep en primer término, Dr. Jorge Eduardo Crook en segundo lugar y, por
último, el Dr. Manuel de Jesús Herrera.-
A LA
CUESTIÓN PLANTEADA, LA DRA. NORA VELARDE DE CHAYEP, DIJO:
1) A fs.
525/534 de los presentes recae sentencia definitiva mediante la cual la juez de
la anterior instancia admite la excepción de falta de legitimación pasiva
deducida por Yolanda Bazán y parcialmente la excepción de prescripción de la
demanda.
Condena a
los accionados Patricia Olmedo de Bazán, Néstor Fabián Bazán y Milkaut S.A. al
pago de la suma de Pesos Diez Mil Ciento Cincuenta y Tres con Setenta y Siete
Centavos ($ 10.153,77) en concepto de diferencias de haberes septiembre a
diciembre de 2001, enero a abril de 2002, haberes adeudados correspondientes de
mayo al 21 de septiembre de 2002, sueldo anual complementario segundo semestre
de 2000, primer y segundo semestre de 2001, primer y segundo proporcional
semestre de 2002, vacaciones 2001 y vacaciones proporcionales 2002,
indemnización por antigüedad, preaviso, SAC s/ preaviso, indemnización art. 15
Ley 24.013, art. 2º Ley 25.323, indemnización art. 16 de la Ley 25.561 y a la
entrega de certificado de trabajo y multa para el supuesto de incumplimiento,
con costas a la demandada.
Desestima
el reclamo de indemnización art. 80 L.C.T. -art. 45 Ley 25.345-, gestión por
cobranza, día del viajante, indemnización por clientela e indemnización art. 8
LNE, diferencias de haberes por el período 22 al 31 de agosto de 2001,
vacaciones por los períodos 1999 y 2000, integración de mes y constancia de
aportes previsionales.
Aplica la
tasa de interés activa del Banco Nación para préstamos que publica la
Pro-Secretaría General de las Cámaras Nacionales del Trabajo e impone las
costas a cargo de los demandados respecto de los rubros que prosperan y por su
orden por los que desestima y por las excepciones que admite por considerar que
el actor pudo considerarse con derecho a litigar, regula los honorarios de los
profesionales intervinientes.-
A fs.
552/555 interpone y funda su recurso el co-demandado Milkaut S.A. y a fs. 556 y
559/583 lo hace el actor e intercambiados los memoriales, contesta a fs.
588/597 el accionante y a fs. 598/601 los accionados.
Radicados
los autos en la Alzada, a fs. 611/614 dictamina Fiscalía de Cámara, llamándose
Autos para Sentencia a fs. 615 y, en mérito al sorteo efectuado a fs. 616, me
corresponde emitir pronunciamiento en primer lugar acerca del recurso
planteado.-
La
co-demandada Milkaut S.A. se agravia por la condena solidaria
al pago de los rubros por los que prospera la acción.
Aduce que
el fallo la establece con base en la redacción de la cláusula decimosexta del
contrato de distribución que remite al art. 30 de la L.C.T. y determina que la
distribuidora debe acreditar el cumplimiento de las obligaciones con su
personal y que la actividad normal de Milkaut S.A. la cumplía también la
distribuidora.
Sostiene
que la lectura parcializada y ligera del contrato permite obtener la conclusión
a la que arriba la juez, pues en su interpretación transfiere el rol
empresarial a la distribuidora al ser sometida al contralor del cumplimiento de
las obligaciones con el personal por imperio del art. 30 L.C.T.
Destaca
que al contestar demanda afirmó, de acuerdo a la cláusula tercera, que no había
transferencia de gestión sino una verdadera transacción comercial de compra y
venta de productos de su mandante por parte de la distribuidora, pues la citada
cláusula establece que la distribuidora comprara los productos mencionados en
la cláusula primera.
Que
además, con cita en Julio Cesar Rivera, indica que el contrato de distribución
tal cual hoy se exhibe y se necesita, participa de la idea de un contrato de
compra y venta de productos para ser vendido en una zona determinada y que no
hay representación, hay transmisión de la propiedad y como tal el distribuidor
soporta las consecuencias frente a terceros que no se trasladan al proveedor.-
Señala que
en el fallo de la C.S.J.N. en “Rodríguez c/ Embotelladora” el alto Tribunal
consideró que todo el andamiaje comercial que se utiliza hoy en virtud del
desplazamiento de las fronteras se frustraría por el solo hecho de
responsabilizar por deudas laborales al concedente con grave perjuicio.
Considera
que el fallo omite toda consideración al complejo comercial que exhibe el
contrato de distribución existiendo sólo la cláusula decimosexta cuando en
realidad es la cláusula tercera la que nos permite indagar en que consiste el
contrato y se colige que la distribuidora no actúa en nombre y representación
de Milkaut S.A. sino por cuenta y riesgo de ella misma, ya que adquiere los
productos en propiedad y no en consignación, comisión o representación.
Expresa
que los contratos deben interpretarse y ejecutarse no sólo de buena fe sino en
base a lo que las partes verosímilmente han concertado y en el caso no ha
existido un desplazamiento de la gestión y que se lo ha colocado en un
verdadero estado de indefensión pues no ha existido valoración del contrato
sino la mera remisión al art. 30 L.C.T.-
Ratifica
la ajenidad de Milkaut S.A. con fundamento en las pruebas colectadas al
sostener que en el traslado de la documental acompa-ñada por su parte, en
particular las facturas de compra de los productos por parte de la
distribuidora, se señaló que el actor dejó ratificado que era un tercero a las
vinculaciones de MILKAUT y la distribuidora, manifestación expresa y
categóri-ca que ratifica su postura inicial.
Que en
oportunidad de absolver posiciones a tenor del pliego de fs. 253 el actor
expresó que Milkaut S.A. en manera alguna tuvo un comportamiento directo o
indirecto como patronal, con transcripción de algunas respuestas.
Los
testimonios -afirma- certifican que el actor realizaba actividad para la
distribuidora G.F. y S. de Mónica Bazán y la ajenidad de Milkaut S.A. como
surge de las declaraciones de fs. 241/242, 243/244, 245/247, 248/249 entre
otras, al decir que los productos que vendía el actor estaban facturados por la
distribuidora por ser el encargado de ese trámite en el negocio de venta de los
productos Milkaut, los que eran de propiedad de la distribuidora; que el actor
cobraba y a nombre de la distribuidora.-
Manifiesta
que no existió una transferencia encubierta de gestión, sino una verdadera
transacción de compra y venta, donde ambas partes se obligaban bajo
exclusividad a vender y comprar los productos, sin que sea posible imputar
solidaridad en un contrato de venta.
En
definitiva pide se revoque la condena solidaria.-
2) La parte
actora expone los siguientes agravios:
a) Lo
resuelto respecto a la excepción de prescripción porque el art. 257 L.C.T.
establece que todas las normas del Código Civil son aplicables en materia
laboral y por lo tanto también lo son las referidas a los actos nulos, por lo
que al encontrarnos frente a actos en fraude a la ley laboral es de aplicación
el plazo de prescripción de los actos nulos.
Que por
ende el único plazo de prescripción aplicable es el que determina el Código
Civil a los efectos de interponer la acción declarativa de nulidad, que según
el art. 4023 es de diez (10) años y, por lo tanto, se presentó el reclamo en
término.
Alega que
es errónea la aplicación del art. 256 por tratarse en el caso de conductas en
fraude a la ley, ya que el trabajador no percibió a lo largo del contrato los
adicionales mencionados en la CCT, ni vacaciones, ni SAC, se le desconoció la
fecha de ingreso, la categoría laboral y no se le abonaron comisiones, etc.
Alega que
la CN protege el trabajo en sus diversas formas y la L.C.T. ha estructurado un
estricto régimen de sanciones para aquellas cláusulas que se pacten por debajo
de los mínimos inderogables, así el art. 14 tiene por objeto desbaratar el
fraude perpetrado en contra del trabajador y establece la nulidad de todo
fraude, prescindiendo de la intención o causa por la cual se verifica,
aplicando en reemplazo los derechos emergentes de la L.C.T.
Que los
rubros reclamados surgen de ser sometido el trabajador al fraude, de aparentar
una relación laboral distinta a la objetivamente desarrollada por el trabajador
como forma de evadir las obligaciones de la L.C.T. y coloca la conducta
fraudulenta bajo la órbita de la nulidad establecida en los arts. 7 y 12 de la
L.C. T.
Sostiene
que ante la nulidad absoluta el art. 1047 prescribe que es inconfirmable y de
ello se deduce que toda percepción de remuneración por debajo de los mínimos
garantizados es nula y, por lo tanto, los derechos vulnerados son
imprescriptibles.
A todo
evento manifiesta que en la intimación formulada mediante CD de fs. 155 surge
que se reclamó en forma específica no sólo los SAC sino también las diferencias
de haberes y no obstante el fallo aduce que respecto de las diferencias de
haberes no se ha hecho reclamo específico, por lo que se ha resuelto al margen
de las constancias de autos.
Por todo
ello considera que deben prosperar los rubros que menciona y liquida.-
b) Se
agravia por la conclusión de que los trabajos descriptos por los testigos no se
correspondan con un viajante de comercio sino que se encuadran en el Convenio
Colectivo 130/75 categoría Vendedor b, porque esa decisión carece de
fundamentación, refiriéndose a los dichos de los testigos Leiva, Del Pino,
Herrera, Contreras, Heredia, Agüero y Barros, así como a la absolución de
posiciones y exhibición de documentación laboral de los demandados, concluyendo
que el análisis de la prueba es leve, superficial ya que la misma acredita una
cosa distinta a la afirmada en el fallo, pues se prueba que el actor concertaba
negocios entre los clientes y la distribuidora, al recepcionar los pedidos que
elevaba a la empleadora, la que le entregaba las mercaderías para que las
reparta.
Se agravia
porque al resolverse que el actor no era viajante de comercio se resuelve en
contra de lo establecido en los arts. 1° y 2° del Estatuto del Viajante, pues
todos los hechos que configuran la relación de dependencia del trabajador como
viajante son probados por las testimoniales y expresamente reconocidos por los
co-demandados en la prueba confesional.-
Que además
tal conclusión viola el art. 2 del CCT 308/75 de la Federación Única de
viajantes, citando jurisprudencia al respecto y peticionando la procedencia de
la indemnización por clientela, comisión por gestión de cobranza y día del
viajante, al haber el actor desempeñado funciones de viajante de comercio.
Además
considera que el fallo es arbitrario por encontrarse fundado en la sola
voluntad de la sentenciante y no en los hechos probados en la causa, ni en el
derecho, violando garantías constitucionales, privando al trabajador del sueldo
que le correspondía por el trabajo prestado.
Es
arbitraria al prescindir de lo establecido por ley y de las pruebas colectadas,
por todo lo cual carece de fundamentos, reproduciendo fallos de la S.C.J.N. que
descalificaron sentencias que se apoyan en preceptos o pautas de excesiva
debilidad.-
c) Se
agravia por el rechazo al planteo de inconstitucionalidad del articulado de la
Ley 25.013.
Aduce que
el sistema reparativo establecido en esa normativa es sensiblemente menor que
el del art. 245 de la L.C.T. y, por lo tanto, quienes se rigen por dicho norma
son discriminados respecto de los otros trabajadores, en una misma situación
laboral, por el solo hecho de la fecha de ingreso, aceptándose de ese modo un
trato desigual en violación al art. 16 de la C.N. y al principio de progresividad
negativo, que impide la vigencia de normas que retrocedan en las garantías ya
establecidas por otras normas, principio que se encuentra legislado en el Pacto
Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, que es derecho
positivo en nuestro país.
Cita y
reproduce fallos de la C.S.J.N. y señala que carece de fundamento la negativa a
declarar la inconstitucionalidad, cuando el control de constitucionalidad es la
prima ratio del ordenamiento jurídico y al no declararla viola el art. 31 de la
C.N. que establece el orden jerárquico de prelación.
Expresa
que la relación laboral se inició cuando ya estaba vigente la Ley 25.013 que
reduce los niveles protectorios del mundo del trabajo y separa el universo de
los trabajadores en dos hemisferios de acuerdo a la fecha de ingreso,
produciendo de este modo una discriminación, pues el preaviso tiene un plazo
menor, establece que correrá a partir del día siguiente al de su notificación
y, por lo tanto, el trabajador pierde el derecho a percibir los días restantes
al mes de despido y porque disminuye el monto de las indemnizaciones por
antigüedad, flexibilizando la salida de la relación.
Además
viola la igualdad ante la ley y deja sin efecto el mandato constitucional del
art. 16 de la C.N., ya que ante iguales situaciones la ley consagra
indemnizaciones diferentes sin ajustarse a ningún criterio y el acto del
legislador que califica como distinto lo que es igual está sujeto a revisión
judicial cuando por el mismo se conculcan derechos subjetivos.
Se agravia
porque carece de fundamento legal que las normas se presuman constitucionales y
no obstante es obligación del tribunal analizar la constitucionalidad, porque
la prudencia y cautela amerita un estudio serio del caso -lo que no se verifica
en éste- y no un rechazo, porque al no declarar la inconstitucionalidad se
reduce el crédito del trabajador, por lo que solicita la procedencia de la
liquidación de los rubros preaviso e indemnización por antigüedad e integración
de mes.-
d) Se
agravia porque respecto al pedido de inclusión del SAC sobre las
indemnizaciones nada resuelve y dado el carácter de pago diferido que tiene
dicho rubro, el que se gana día a día, debe ser incluido en la parte
proporcional a la mejor remuneración mensual, normal y habitual en la base
computable del 245. Cita jurisprudencia.-
e) Se
agravia porque se rechaza la indemnización por clientela cuando el Sr. Pauletto
se encuentra encuadrado dentro del estatuto del viajante y como ha cumplido con
todos los requisitos exigidos por la norma tiene derecho a su cobro en la suma
demandada.-
f) Se
agravia por el rechazo a la indemnización del art. 45 Ley 25.345 sin
fundamento, ya que sólo hace referencia a fallos de los que no señala su
contenido y concluye que la intimación practicada por el actor a fs. 156 fue inoportuna, cuando
se trataba de la segunda intimación después de que había sido negada la
relación laboral.
Que del
correcto relato de los hechos surge que el trabajador efectuó una intimación el
17 de septiembre de 2002 y ante el re-chazo por la empleadora, la reiteró, por
lo que ha cumplido con la intimación pertinente.
Destaca
que es de toda inutilidad realizar una nueva intimación cuan-do fue negada la
relación laboral; que el Decreto 146/01 constituye un claro exceso
reglamentario, por lo que a la luz del art. 99, inc. 2º de la C.N. pide se
declare inconstitucional el art. 3º del Decreto Reglamentario 146/01. Cita
Jurisprudencia.-
g) Se
agravia por los montos fijados en concepto de indemnización art. 2 Ley 25.323,
15 Ley 24.013, 16 Ley 25.561.
Respecto
de la primera porque sostiene se le liquida $ 799,05, cuando le corresponde $
4.247,23 por constituir el 50 % de las indemnizaciones por despido, preaviso,
septiem-bre/02, SAC y días restantes al despido, indemnización por clientela,
SAC s/ indemnizaciones.
De la
segunda porque la fija en $ 1.564,82 cuando le corresponde percibir el doble de
la indemnización que le hubiera correspondido por el despido, por lo que
corresponde proceda por el monto consignado en la planilla de liquidación.
De la
tercera porque por el art. 16 el fallo liquida $ 1.598,11 cuando corresponde $
9.061,32 por recaer la duplicación sobre los rubros indemnización por despido,
preaviso, septiembre/02, SAC y días restantes al despido, indemnización art. 15
Ley 24.013, art. 2 Ley 25.323, art. 80 L.C.T., por clientela, SAC s/
indemnizaciones.-
h) Se
agravia porque el fallo rechaza el pedido de entrega de constancias
documentadas de pago de aportes y contribuciones, con el solo fundamento de un
fallo, que reproduce, y del que manifiesta compartir el criterio. Pide se haga
lugar al recurso.-
3) Para un
correcto tratamiento de los agravios corres-ponde reseñar que a
fs. 12/22 promovió el actor demanda en reclamo de los rubros que cuantificó a
fs. 12 vta. y 13.
Alegó una
relación laboral con fecha de ingreso el 31 de septiembre de 1999 en tareas de
vendedor en la zona que se le asignó, por la mañana, y el reparto por la tarde;
que la actividad habitual era concertar negocios relativos al comercio del
accionado en su nombre y representación a cambio de una remuneración, en las
condiciones y precio de venta que éste fijaba; que le abonaban una comisión
mensual por las ventas que nunca superó los $ 200 y al margen de su función
específica realizaba tareas de cobranza a la clientela de su zona sin percibir
comisión; que cumplía un horario de 08:00 a 14:00 horas por la mañana y por la
tarde de 16:30 a 21:00 0 22:00, el que también se extendía; que no se
encontraba inscripto, ni se le entregaban recibos de haberes; que el negocio figuraba
a nombre de G.S. y F. de Mónica P. Olmedo de Bazán que era insolvente, siendo
un mero hombre de paja, pues el negocio era dirigido por Néstor Bazán y Yolanda
Bazán indistintamente; que se dedicaban a la distribución de productos lácteos,
siendo distribuidores exclusivos de Milkaut S.A.; que el vehículo en que se
movilizaba el actor se encontraba a nombre de Néstor Bazán; que el convenio
aplicable es el Nº 308/75 de viajante de comercio y Ley 14.546.
Que el día
16 de septiembre de 2002 el Sr. Bazán le comunicó al actor que había quedado
sin trabajo, por lo que éste intimó a que le sea aclarada la situación laboral,
al pago de diferencias de haberes por todo el tiempo trabajado, haberes
adeudados de mayo a agosto/02, SAC por el tiempo trabajado y constancias de
pago de aportes y contribuciones bajo apercibimiento de considerarse injuriado
y despedido e inscripción bajo apercibimiento Ley 24.013, la que fue contestada
el día 19 de septiembre de 2002 afirmando que el actor se encontraba trabajando
desde hacía dos meses para otra distribuidora, que en caso de haber sido
despedido era improcedente el reclamo y que en el hipotético supuesto que
hubiera existido relación laboral la misma se encontraba extinguida por
voluntad concurrente de las partes.
El actor la
rebatió considerándose injuriado y despedido mediante pieza postal del 21 de
septiembre de 2002, la que a su vez fue respondida por los demandados locales.
A su vez
el 21 de septiembre de 2002 notificó a Milkaut S.A. de la intimación realizada
a sus distribuidores exclusivos y ésta contestó mediante pieza postal el 25 de
septiembre de 2002 por la que manifestaba mantener con uno de los co-demandados
una relación comercial que no era exclusiva.
Reclama
entrega de certificado de trabajo, constancia documentada de aportes, sanción
administrativa, pide inconstitucionalidad de los arts. 6 y 7 de la Ley 25.013,
introduce caso federal y ofrece prueba.-
A fs. 74 se
llevó a cabo la audiencia de conciliación, en la que
los demandados manifestaron su voluntad de no conciliar, por lo que a fs. 48/56
se agregó el escrito de responde de Néstor Bazán, Mónica P. Olmedo de Bazán y
Yolanda Bazán, representados por el Dr. Fernando Navarro.
Opusieron
excepción de falta de legitimación pasiva y de prescripción, esta
última respecto de los rubros diferencias de haberes de octubre a diciembre/99,
año 2000 hasta mayo, diferencia por el resto de los meses año 2000, diferencia
de haberes enero 2001 a agosto 2001, día del viajante 2000 y 2001, comisión por
gestión de cobranza 2000 y 2001 hasta agosto, vacaciones 1999 y 2000, SAC 1º y
2º semestre 1999, 2000 y 1º semestre 2001 por encontrarse prescriptos al
momento de promoverse la demanda en agosto de 2003.
Asimismo
contestaron demanda, negaron en general todos y cada uno hechos que no fueran
reconocidos expresamente, en particular deber suma alguna, que corresponda
actualización monetaria, que los arts. 6 y 7 de la Ley 25.013 deban declararse
inconstitucionales, que el actor deba encuadrarse como viajante de comercio,
que realizara cobranzas, que la actividad habitual del actor hubiera consistido
en concertar negocios relativos al comercio G.S. y F., que gozara de
vacaciones, que tenga derecho a las indemnizaciones de la Ley 24.013, que
ingresara a prestar servicios el 31 de septiembre de 1999, que los demandados
sean distribuidores exclusivos de productos lácteos Milkaut, que realizara
tareas de vendedor, que cumpliera el horario indicado, que hubiere asumido la
conducta del art. 14 L.C.T., que el CCT 308/75 sea aplicable, que hubieran
cometido infracción.
Adujeron
que al momento de la comunicación remitida por el actor la relación se
encontraba extinguida desde el mes de junio ya que el actor se encontraba
prestando servicios para otra distribuidora del medio; que el accionante
pretendió variar la causa de despido ya que en realidad trabajó por un espacio
menor a tres meses hasta el mes de junio/02, fecha en que de modo unilateral
dejó de trabajar; que sólo realizó tareas de repartidor y no de viajante,
limitándose a pasar por los comercios que ya eran clientes a entregar los
pedidos que había levantado otro empleado el día anterior; niegan que realizara
tareas de preventista; que nunca concertó negocios en nombre y representación
de los accionados, que además sólo realizaba tareas en horas de la mañana, ya
que por la tarde hacía estiva de cajas de los productos como así también
limpieza; solicitan el rechazo de diferencias de haberes porque sostienen que
el pago de comisiones se encuentra previsto en el estatuto del viajante y el
pedido de inconstitucionalidad de los arts. 6 y 7 de la Ley 25.013; impugnan
planilla y prueba, subsidiariamente plantean inconstitucionalidad del art. 16
Ley 25.561; solicitan eximición de indemnización Ley 25.323 y ofrecen prueba.
El
codemando Milkaut S.A. contestó demanda negando
todos y cada uno de los hechos impuestos, así como su calidad de deudor
respecto de los rubros demandados y demás hechos alegados por el actor e invocó
un contrato de distribución celebrado en los años 1999 y 2000 con Mónica
Patricia Bazán, para comercializar los productos a través de la modalidad de
comercialización concertada, colocando a ambas partes en condiciones recíprocas
de exclusividad, pero aclarando que la Sra. Bazán lo hacía en nombre propio y
riesgo y no en nombre y representación de Milkaut.
Que la
relación contractual se desarrolló del siguiente modo: el concedente le
entregaba bienes al distribuidor, quien los adquiría a un precio preferencial,
que compraba a título personal para luego revenderlos a sus clientes, es decir
que se trataba de una transacción de compra y venta de productos bajo la
modalidad de exclusividad, lo que no trae aparejado que la contratante actúe en
nombre y representación de Milkaut, que se trató de un contrato de compra y
venta de exclusividad recíproca, por lo que es ajeno a las reclamaciones del
actor.
Aduce que
no existe solidaridad, pues de la descripción de la vinculación contractual con
Olmedo de Bazán quedó acreditado su calidad de tercero, que la actividad
desplegada por la misma no hace a la actividad normal y específica propia de su
mandante, quien es conocida por ser productora y elaboradora de productos
lácteos; cita el fallo de la C.S.J.N. “Rodríguez, Juan c/ Embotelladora” donde
-dice- quedó esclarecido el alcance de la expresión actividad normal y
específica propia del establecimiento. Ofrece prueba.-
La juez al
dictar sentencia admite la excepción de falta de legitimación
pasiva opuesta por Yolanda Bazán por no existir prueba que vincule al actor con
la misma; determina que Milkaut es solidariamente responsable por los rubros
reclamados, en tanto considera que del contrato presen-tado surge que los
trabajos efectuados por la distribuidora corresponden a la actividad normal y
específica propia del establecimiento, la que además surge de la cláusula
decimosexta del contrato presentado; determina que el trabajador se desempeñó
como Vendedor “b” y no como viajante de comercio, con fecha de inicio el 31 de
octubre de 1999; admite la excepción de prescripción respecto de algunos rubros
que se atacan; considera que existió legitimidad para que el actor se
considerara injuriado y despedido por no obrar prueba de las afirmaciones
sostenidas por los demandados, no hace lugar a los planteos de inconstitucionalidad,
ni a la indemnización del art. 80 de la L.C.T., esta última por ser
extemporánea la intimación cursada a tales fines y las indemnizaciones del art.
8 de la LNE por considerar que no se dio cumplimiento con el inciso b del art.
11 modificado por la Ley 25.345.-
4) Reseñada
la causa e ingresando al análisis de los agravios comenzaré por los que expone
el actor, por constituir los mismos críticas a la determinación, entre
otros, a la naturaleza de la relación laboral.-
Comenzaré
mi análisis por el segundo agravio, que ataca la decisión de que se califique
la relación laboral como Vendedor “b” según CCT Nº 130/75 y no como viajante
de comercio regido por Ley 14.546.
Ello por
cuanto considero imprescindible determinar la procedencia o improcedencia del
reclamo para recién examinar la defensa de prescripción.-
A efectos
de resolver la controversia corresponde señalar que el viajante de comercio,
conforme la citada normativa, es aquel que haciendo de ésa su actividad
habitual y en representación de uno o más comerciantes y/o industriales;
concierte negocios relativos al comercio o industria de su o sus representados,
mediante una remuneración.”
Las
notas distintivas del viajante están dadas por el hecho de tratarse de un
vendedor desplazado de la sede de la empresa para el ejercicio de la actividad,
que la desempeña en forma habitual, o sea se trata de la realización de
negocios en forma repetida y frecuente, la actividad del viajante debe ser la
principal y, por ende, en los supuestos que el viajante desempeñe para un mismo
empleador otras funciones, además de la concertación de ventas, éstas deben ser
prevalecientes; que venda a los precios y condiciones fijadas por las casas que
representa, que perciba como remuneración sueldo, viático, comisión o cualquier
tipo de remuneración y que realice su prestación de servicios dentro de zona o
radio determinado.-
Que en
este caso no se presentó con la demanda la declaración jurada a la que
refiere el art. 11 de la Ley 14.546 y por lo tanto frente a la negativa categórica
de que se hubiere desempeñado como viajante de comercio, se encuentra a cargo
del actor la acreditación de la relación laboral que invoca.
Examinaré
entonces la prueba producida.-
De la
prueba documental acompañada extraigo que en la carta documento de fs. 353, se
intima en los términos de la Ley 24.013 a la registración de la relación
laboral y se califica a la misma como vendedor en la zona asignada por la
mañana y reparto por la tarde a cambio de una comisión que no superó los $ 200
y con horario de 8 a 14 y 16:30 a 24:00.
Si bien no
hace referencia a la figura del viajante de comercio, la descripción que
realiza de la misma prima facie calificaría en lo estipulado en la Ley 14.546.
El otro
documento acompañado es una zona en donde luce el nombre del actor como a cargo
de la misma y en cuanto a las fotografías, si bien no han sido acompañadas,
obran fotocopias de las mismas y de la descripción efectuada al ser exhibidas
para su reconocimiento sólo son significativas a efectos de acreditar la existencia
del vínculo laboral, el que con diferencias ha sido reconocido.-
De la
prueba testimonial que es la que siempre nos aproxima un poco más a la
realidad, tenemos que a fs. 241/242 declara Gustavo Leiva, quien
dijo conocer al actor cuando iba a vender y dejar la mercadería de productos
Milkaut de la distribuidora GSF en el Supermercado Haddad y a la de-mandada
porque a veces -el testigo- retiraba la mercadería directamente del depósito;
que le consta que el actor trabajó para la distribuidora porque lo veía todas
las mañanas cuando iba a vender y a la tarde a entregar mercadería al
supermercado, a la mañana levantaba pedidos y a la tarde entregaba la
mercadería y cobraba, lo que sabe porque el testigo recibía las boletas y a
veces también pagaba; que a veces iba el Sr. Fabián Bazán a cobrar pedidos
grandes de leche y que las facturas estaban a nombre GSF lo que sabe porque él
recibía, sellaba y firmaba las facturas para que pasen para su pago.
A fs.
243/244 declara Fanny Del Pino, quien dijo conocer al actor
porque le vendía mercadería: azúcar, lácteos y fiambres y a la demandada porque
la camioneta en la que el actor iba cree decía GSF y llevaba la remera con el
logo de Milkaut, que tiene una despensa, que sabe que el actor trabajó para la
distribuidora porque él le iba a vender los productos, que no recuerda la fecha
de ingreso pero que fue en los últimos meses de 1999, octubre o noviembre, lo
que recuerda por algunas facturas, dice que el actor le vendía a la mañana y a
la tarde le entregaba los pedidos, que a veces iba temprano o tarde según donde
comenzará la zona, que trabajó hasta mediados de 2002, porque después la
visitaba otro muchacho, que el actor le cobraba, y que vendía a nombre de GSF
de Milkaut lo que sabe porque siempre se presentó así, que a veces le entregaba
facturas que decía GSF de Fabián Bazán, que generalmente la visitaba tres veces
por semana y cuando ella no podía hacerle una compra grande lo llamaba para el
otro día para hacerle otro pedido; que la empresa que se encuentra en Parque
América es de propiedad de GSF de Bazán y también de Milkaut, lo que sabe
porque así se presentó el actor y que siempre que se presenta un preventista en
el comercio dice de qué empresa va.
A fs.
245/247 Walter Herrera dijo conocer al actor por haber sido
compañero de trabajo en la distribuidora GSF, que trabajaron juntos, tenían el
mismo horario, reparto, que el actor ingresó en noviembre de 1999, lo que sabe
porque él lo hizo a fines de octubre de ese mismo año, dice que atendían los
clientes, o sea levantaban los pedidos a la mañana y entregaban la mercadería a
la tarde, que a veces ayudaban a descargar los camiones en la empresa, que
entraban a las 7:30 u 8:00 y salían a las 13:30 o 14:00 horas y a la tarde
entraban a las 17 o 17:30 horas hasta las 21:30 o 22:00; que la distribuidora
se dedicaba a la venta de productos Milkaut y otros productos que tenían como
yerba, azúcar, aceite, harina, que en el tiempo que él trabajó sabían cobrar,
que cobraban y vendían en nombre de GSF, que cuando al testigo lo contrataron
le dijeron que iban a ser exclusivos de la Empresa Milkaut y que lo único que
él vendía era Milkaut, que el actor hacía el mismo trabajo y que no sabe si
vendía otra mercadería, que cada uno tenía una zona asignada que la suya era la
zona norte y la del actor la sur, que había otros empleados para la entrega en
los supermercados, que la modalidad de trabajo era levantar los pedidos a la
mañana con remito, separaban la mercadería, cargaban e iban a entregar, que no
lo supervisaban en su zona y que no sabe si a los otros chicos lo hacían.
A fs.
248/249 declara Rosario Nicolás Contreras, dice que
conoce al actor porque tiene un negocio y él lo visitaba, era vendedor de
productos lácteos y de almacén y a la distribuidora GSF la conoce porque era la
que tenía la repre-sentación de Milkaut, lo que sabe por la relación comercial
que tenía con ellos, que a veces el testigo iba a comprar en la empresa, que
ellos sólo tenían la distribución acá de Milkaut, que sabe que el actor
trabajaba para Bazán que era distribuidor de Milkaut, que el actor le vendía, a
la mañana levantaba los pedidos y a la tarde los entregaba, no sabe qué función
cumplía dentro de la empresa, pero para el testigo era vendedor, que algunas
veces le cobraba todo y otras le dejaba un saldo pendiente y se lo cobraba en
la próxima visita, que vendía y cobraba a nombre de la distribuidora que tenia
Bazán, lo que sabe porque había facturas, comprobantes que así lo indicaban,
que venía con una factura de la distribuidora que tenía el logo de Milkaut y el
nombre del representante que era Bazán, que a él lo atendía en la zona oeste en
las 920 Viviendas, que sólo le cobraba el actor, que existían facturas, que él
las controlaba y si no tenía el total del dinero él ponía lo que le pagaba y
volvía con esa factura a cobrar el resto.
A fs.
257/259 declara Héctor Eduardo Heredia, quien dijo conocer al
actor porque fueron compañeros en la distribuidora GSF, que sus jefes eran
Mónica de Bazán y antes Fabián Bazán; respecto de las tareas que realizaba el
actor dijo que salía a levantar pedidos, era preventista a la mañana y a la
tarde hacía la entrega.
En
relación a la entrega de mercadería dijo que a la mañana salían a visitar
clientes de la distribuidora y levantar pedidos y a la tarde buscaban el
vehículo que ya estaba cargado y salían a hacer la entrega de mercadería, que
los cambiaban de zonas lo que sabe porque había clientes que llamaban porque no
los visitaban y se los relevaba a los preventistas; que las operaciones de
ventas en los supermercados eran concertadas por un vendedor directo de Milkaut
que venía dos veces por semana e indicaba la mercadería a entregar, que los
preventistas no concertaban ventas de lácteos en los supermercados, que no firmaban
recibos en nombre de GSF.
A fs.
260/261 declara Ramón Gustavo Agüero, quien dijo conocer al
actor porque fueron compañeros en GSF, que el propietario de GSF es Patricia
Olmedo de Bazán, lo que dijo saber porque consta en los recibos de haberes, que
el actor se desempeñaba como preventista, andaba por los negocios levantando
pedidos y a la tarde los entregaba; que en relación a la rutina para la entrega
de mercaderías dijo que estaban los empleados que salían a la calle a hacer
pre-ventas de comestibles y los de Milkaut que repartían dos veces por semana,
respecto de las zonas dijo que a veces los rotaban, que debía ser por un mayor
control pero que no sabe, que el actor no concertaba operaciones con los
supermercados, que no firmaba recibos el actor en nombre de GSF, que el Sr.
Eduardo Heredia era personal de confianza de la distribuidora, que era el jefe
de personal, que mandaba a todos los empleados.
A fs.
303/304 declara Rodolfo Ovejero, dijo conocer al actor por-que
trabajaron juntos en la distribuidora GSF, que la propietaria de la misma era
Mónica Olmedo, lo que dijo saber porque se desempeñaba en la parte de la
admi-nistración y facturaba; que el actor era empleado del depósito y que se
dedicaba a descargar camiones y acomodar mercadería, que cree que trabajó
meses, que en relación a la distribución de mercaderías dijo que como GSF era
distribuidor de Milkaut más que nada era una logística lo que se hacía, venía
todo facturado de Milkaut y se cargaba en los camiones de la empresa para
entregarlo en los supermercados, lo que dijo saber porque era el encargado de
los controles, que la distribuidora no tenía empleados que trabajaban en la
calle, que el Sr. Eduardo Heredia era el encargado del depósito.
A fs.
305/307 declara Abdón Nicolás Sotomayor quien
dijo no conocer al actor, que es dependiente de Mónica Bazán, quien lo habló
para que venga a la audiencia, que era sereno de GSF, que entraba a las 21
horas y hasta las 22 quedaba solo hasta el otro día a las 8:00, que trabajaba
todos los días en el mismo horario, que no figuraba en libro porque él tomo ese
trabajo como una changa, que conoce a los Sres. Eduardo Heredia y Gustavo
Agüero porque llegaban temprano, antes que él se fuera, que también conoce a
Carlos Ovejero, que era un empleado administrativo y que Heredia acomodaba las
cajas, explicaba a los otros empleados lo que iban hacer, era el que más sabía
del depósito.
A fs. 389
declara Susana Isabel Barros; dijo que conoce al actor como
preventista , que la visitaba en su almacén, que él iba por la Distribuidora
Milkaut, que iba en la camioneta que tenía el logo de Milkaut de color blanco y
ropa de grafa azul con el logo de Milkaut, que recuerda que empezó en el 2000
porque se encontraba embarazada y tenía un problema de asma y él siempre le
preguntaba cómo andaba; que iba a la mañana y le levantaba pedidos y a la tarde
se los entregaba y cobraba; que no tenía horarios fijos, a la mañana iba
temprano y cerca de las 23 horas entregaba, que ellos tenían un negocio y
cuando nació su bebé hicieron el salón y al año y medio después de nacer su
hijo la visitó un tiempo más y después no lo vio, que el actor siempre los
visitaba, que no sabe si tuvo vacaciones, que el actor le cobraba y que en las
boletas sólo decía Milkaut, que el actor la hizo clienta de los productos
Milkaut.-
De esta
prueba se aprecia que en su gran mayoría los testigos afirman
que el actor se desempeñó realizando visitas a los clientes, levantar pedidos
por la mañana y entregar y cobrar por la tarde; que distribuía productos
lácteos Milkaut y otros productos de almacén, que lo hacía por la Distribuidora
GSF, que era la que a su vez distribuía esos productos lácteos.
Que si
bien Ovejero declaró que el actor desempeñaba funciones en el depósito, es el
único que realizó tal afirmación en contradicción con lo manifestado por todo
el resto de testigos, incluso por Heredia, del que se dijo era un empleado de
confianza de la firma y jefe de personal, quien manifestó que el actor era
preventista, describiendo como función la de levantar pedidos por la mañana y
entrega y cobro por la tarde.
Destaco,
además, que ello coincide con la descripción efectuada por los testigos
clientes, quienes uniformemente manifestaron que se iniciaron como clientes de
la distribuidora y de los productos Milkaut con el actor, lo que descarta la
hipótesis alegada de que el trabajador sólo visitaba clientes de la demandada y
que la relación comercial ya se encontraba generada.
También
coinciden los testigos que el actor se desempeñaba en una zona determinada, sin
que sea relevante el hecho manifestado por algunos pocos testigos de que la
misma se cambiaba.
Coinciden
también que las tareas desempeñadas por el actor eran personales, habituales y
reiteradas, pues los clientes manifestaron que eran visitados varias veces a la
semana y los compañeros de trabajo, que el actor desarrollaba esa función todos
los días mañana y tarde.
Que por lo
tanto no caben dudas que la función prevaleciente o
principal del actor era la venta domiciliaria en nombre y representación de la
distribuidora que era la que facturaba los productos y, por ende, imponía las
condiciones de ventas a las que debía sujetarse el actor.-
Lo
manifestado por los testigos me lleva a la convicción que el actor
desempeñó la función de concertar negocios en nombre y representación de la
Distribuidora fuera del establecimiento, los que además concluía con la entrega
y cobro de la mercadería que vendía y que tal función se encuentra alcanzada
por lo dispuesto por la Ley 14.546, sin que obste tal conclusión la
calificación que le asignaran de preventista, dado que el art. 2 de la citada
Ley 14.546 prevé que “dentro de la especificación genérica de viajante a que se
refiere el artículo 1, se encuentran comprendidos los distintos nombres con que
se acostumbra a llamarlos, como ser: viajantes, viajantes de plaza, placistas,
corredores, viajantes o corredores de industria, corredores de plaza o
interior, agentes, representantes, corredores domiciliarios o cualquier otra
denominación que se le diera o pretendiera imponérsele para su calificación”.-
Al
respecto se ha señalado que: “Si bien como consecuencia de los cambios en la
comercialización, derivados de la venta a gran escala a hipermercados, se
dieron nuevas formas de gestionar las ventas, como asimismo la implementación
de apoyo logístico para el vendedor, tales circunstancias no enervan la esencia
de la figura del viajante de comercio, consistente en aproximar la oferta y la
demanda para concretar el negocio respectivo. Por lo que la venta realizada a
través de preventistas como el actor, levantaban pedidos, debe encuadrarse en
el estatuto de viajantes de comercio ya que el hecho de intermediar para llevar
a cabo la negociación permite asignarle esta condición, sin importar que sea la
única y la exclusiva artífice de una operación determi-nada, sino que sea una
intermediaria necesaria. El solo hecho de levantar un pedido significa
concertar, aproximar la clientela y realizar una operación en estado de ser
cumplida, y esta es la venta de los viajantes de comercio (C.N.A.T,. Sala II
Expte n° 7697/00 sent. 90919 23/9/02: “Caputo, Rubén c/ Frigorífico Cagnoli SA
s/ ley 14546” (R.- B.-) Cámara Nacional del Trabajo - Boletín Temático de
Jurisprudencia “Viajante de Comercio”).-
A su vez
el Convenio Colectivo de Trabajo Nº 308/75 en el art. 2, establece:
"Quedan comprendidos en el presente convenio y en las disposiciones de la
ley 14546 los viajantes -cualquiera sea su denominación genérica- exclusivos o
no, que haciendo de ésa su actividad habitual y personal y en representación de
uno o más comerciantes y/o industriales, concierten negocios relativos al
comercio o industria de su o sus representados vendiendo bienes, mercaderías
y/o servicios mediante una remuneración convenida...
También se
considerará comprendido en este convenio y que existe relación de dependencia
entre una empresa y las personas que ésta utilice para vender sus productos en
forma domiciliaria y/o directamente al consumidor, en tanto esa actividad de
venta se realice en forma personal y habitual por parte de quien mantiene el
contacto con él o los adquirentes de tales productos y se encuentre obligado al
cumplimiento de instrucciones o directivas en todo lo relacionado con precios y
venta, cualquiera sea la calificación que la empresa y el vendedor a domicilio
hayan convenido privadamente".-
Que no
modifica la calificación de viajante de comercio la circunstancia de que el
trabajador no sólo hubiera concertado el negocio sino que además entregara la
mercadería y la cobrara, pues la entrega de la mercadería por la empleadora
para su entrega y la recepción del cobro de la venta demuestran la aceptación
de la operación, siendo la función esencial del viajante la concertación de la
venta fuera del establecimiento, no pudiendo ser interpretadas en perjuicio del
trabajador las demás tareas, cuando “La característica de la calidad de
viajante o corredor es la intervención en la concertación de operaciones de
venta (C.N. Trab., Sala III- 29/4/83 “Funes, Walter G. c/ C y J Romanelli
S.A.”, DT T 1983-B-970) y ello ha quedado debidamente acreditado en autos.-
Por todo
lo señalado cabe entonces considerar que las tareas
efectuadas por el actor se enmarcan dentro del estatuto del viajante (Ley
14.546) y, en consecuencia, debe admitirse el agravio en este punto y, por
ende, los rubros día del viajante, comisión por cobranzas e indemnización por
clientela.-
5) Resulta
la calificación legal del vínculo que uniera a las partes, advierto que la juez
de grado ha omitido expedirse respecto de la defensa de
prescripción articulada por la demandada en relación a rubros, que
presumiblemente ha considerado improcedentes.
Lo digo en
estos término puesto que si bien las defensas en toda sentencia deben tener un
tratamiento previo a la cuestión de fondo, ello sólo es posible cuando se ha
determinado la procedencia de los rubros y en el caso la juez trató primero la
prescripción y luego determinó el tipo de relación laboral, la que encuadró
como Vendedor B conforme convenio de comercio y es por ello -estimo- que no se
expidió sobre conceptos propios del viajante de comercio como lo son la gestión
de cobranza y día del viajante.
Sin
perjuicio de lo señalado y en razón de haber sido opuesta la defensa de
prescripción también respecto de esto rubros, corresponde su tratamiento en
esta instancia.-
El
apelante plantea que al ser aplicables las normas del Código Civil en materia
de prescripción, lo es el art. 4023 que establece para los actos nulos el plazo
de diez años.
Ello
porque en el caso se trata de conceptos emergentes de una nulidad absoluta
surgida de un fraude a la ley y, por lo tanto, no es aplicable el art. 256 de
la L.C.T.
De las
constancias de autos, específicamente de la contestación a esta excepción,
surge que este planteo no ha sido puesto a consideración de la juez de grado,
ni tampoco se ha solicitado la declaración de nulidad de ningún acto y es por
ello que, conforme lo dispone el art. 277 del C.P.C.C., no corresponde atender
ese planteo.-
Sentado
ello corresponde analizar el agravio relativo a atacar la admisión de la
excepción de prescripción respecto de los siguientes rubros: SAC II sem./99 y I
sem./00, diferencias de haberes por octubre a diciembre/99, enero a
diciembre/00 y enero /01 hasta 21/08/01 y vacaciones 1999 y 2000.-
En virtud
que los créditos laborales tienen un régimen de prescripción especifico, el que
es de orden público, analizaré los rubros declarados prescriptos por la
inferior a la luz de lo dispuesto por los arts. 256 de la L.C.T. y 3986 del
C.C. y que se refieren exclusivamente a diferencias de haberes surgidas de
haber pactado comisiones por Pesos Doscientos ($ 200) y haber percibido una
suma inferior y vacaciones.-
Respecto
de las primeras -diferencias de haberes- la juez admite la defensa articulada
en la interpretación que el reclamo de diferencias de haberes no tuvo un
reclamo específico en la intimación formulada que, por lo tanto, no se habría
constituido en mora al deudor y, por ende, no se habrían suspendido los plazos
de prescripción.
No es muy
clara la señora juez sobre cuál es el alcance de lo que debe considerarse un
reclamo especifico, pues entiendo que la admisión de la
prescripción, sobre todo en materia laboral, es de carácter restrictivo y, por
lo tanto, sólo se pueden declarar prescriptos aquellos créditos laborales
respecto de los que no exista ninguna duda de que no sólo transcurrió el plazo
de ley, sino que además el trabajador no demostró de ningún modo su interés en
mantener vivo el derecho, lo que no se verifica en este
caso y conforme se ha señalado:
"El
telegrama cursado por el actor a su empleadora tiene carácter suspensivo de la
prescripción, conforme al art. 3986, 2° párrafo del C. Civil con respecto a
todos los rubros allí reclamados. Debe desecharse la oposición de la demandada
cuando argumenta que la suspensión sólo puede hacerse mediante la
individualización detallada de los créditos, ya que esto implicaría caer en un
ritualismo exagerado impropio del derecho laboral y contrario, por otra parte,
a la amplitud que toda doctrina asigna a la palabra “demanda” en el primer
párrafo del artículo citado.
La CSJN ha
dicho que lo que importa es que el acreedor haya manifestado inequívocamente la
voluntad de mantener vivo su derecho" (C.N.A.T., Sala V Expte n°46049
Sent. 38848 27/4/87: “Filgueiras, Roberto c/ Santa Rosa Estancias SAAIC s/
despido” (V.- C.- M.-).-
En el caso
existió una constitución en mora respecto de diferencias salariales sin que sea
necesaria una precisión absoluta en cuanto a los montos y períodos específicos
del reclamo, los que claramente devienen de realizar una lectura integral de la
carta documento de fs. 9 remitida por el trabajador, la que es suficientemente
clara en su pretensión, al calificar la relación laboral que invoca.
En el
caso considero que al haber reclamado las diferencias salariales por el tiempo
trabajado, se ha constituido en mora al deudor en los términos del art. 3986
del C.C., suspendiendo los plazos por el término de un año y, por lo
tanto, corresponde admitir el recurso, no encontrándose alcanzados por dicha
defensa las diferencias de haberes correspondientes a los períodos septiembre a
diciembre de 2000 y enero a julio de 2001, los que deben ser admitidos de
conformidad al reclamo formulado en la planilla de liquidación.
Distinto
es el caso de las vacaciones, pues respecto de ese rubro no existe constitución
en mora, ni tampoco se acreditó que se hubiese llevado a cabo acto interruptivo
alguno, por lo que no corresponde admitir el agravio en relación a las
vacaciones correspondientes al período 1999 y 2000, dejando a salvo que era procedente
el tratamiento de la defensa por haber invocado el actor haberlas gozado y que,
por lo tanto, su pago no importaba compensar en dinero las vacaciones, sino la
percepción de lo que se debía abonar en tal concepto.-
Que como
lo señalé precedentemente ostento un criterio amplio respecto de lo que debe
interpretarse como actos suspensivos del curso de prescripción; sin embargo, en
el caso de los rubros día del viajante y comisión por cobranza, al igual que
las vacaciones, se trata de conceptos que no han sido objeto de actos
suspensivos o interruptivos de la prescripción y que ni siquiera pueden emerger
como una derivación del reclamo formulado en los telegramas remitidos por el
actor y por los que constituyó en mora al empleador, por lo que corresponde
declarar prescriptos la gestión de cobranza por el período 1999 hasta julio del
2001, inclusive, y día del viajante de comercio correspondiente al año 2000,
procediendo el correspondiente al 2001 en razón de que el día 1º de octubre,
que se celebra como día del viajante, éstos gozarán de las mismas condiciones
establecidas para los feriados nacionales obligatorios y teniendo en cuenta que
en el año 2001 dicha fecha fue día laborable por tratarse de un día lunes, cabe
presumir que fue trabajado por el actor.
Por lo
señalado corresponde admitir el recurso en este punto respecto de los conceptos
mencionados.-
6) El
siguiente agravio pretende enervar lo decidido respecto a la constitucionalidad
de la Ley 25.013. En el año 1998 se sanciona la citada Ley
25.013 -derogada en sus arts. 4/11 y 13 por Ley 25.877, la que a su vez
ratifica la derogación de los arts. 12 a 16- que introduce un régimen
indemnizatorio aplicable a los trabajadores contratados a partir de octubre de 1998.
La misma
modifica, en lo que aquí estamos tratando, la fórmula de cálculo al establecer
que la indemnización será “... equivalente a una doceava parte de la mejor
remuneración, mensual, normal y habitual, percibida durante el último año o
durante el tiempo de prestación de servicios, si éste fuera menor, por cada mes
de servicio o fracción mayor de diez días”.
Manteniendo
la misma estructura de topes indemnizatorios.-
Asimismo
mantiene el instituto del preaviso, aunque con modificación de los plazos para
trabajadores con una antigüedad inferior a tres meses y, esencialmente, en lo
que respecta al plazo, es decir al tiempo en que comienza a correr, suprimiendo
la integración de mes.-
Como ya lo
señalé, ese régimen introducido por la Ley 25.013 que diferenciaba los
contratos de trabajo, según su fecha de celebración y aplicaba un sistema
indemnizatorio diferente según se trate de trabajadores ingresados con
anterioridad o posterioridad a octubre de 1998, fue derogado en el año 2004 por
la Ley de reordenamiento laboral, la que retomó el sistema indemnizatorio de la
Ley de Contrato de Trabajo y con algunas diferencias, también el instituto del
preaviso e integración de mes.-
La sanción
de la Ley 25.877, en alguna medida, puso en evidencia el desatino de la modificación
introducida en el sistema indemnizatorio por la Ley 25.013, en tanto
desprotegía a los trabajadores del despido arbitrario al imponer un régimen
indemnizatorio más flexible porque, como lo sostiene Amanda Cauvet: "Es
necesario resaltar una vez más, como la precarización laboral no pasa sólo por
el trabajo irregular o los sistemas establecidos y hasta protegidos de fraude
laboral, sino también por la falta total de protección en que queda el
trabajador ante el riesgo de ser despedido sin un costo que permita
"vacilar" al empleador (ello sin perjuicio de otro análisis que
merecería plantear la cuestión de la estabilidad laboral real).
Este tema
no puede considerarse aisladamente de todo el cuerpo normativo y es en este
punto donde se comprueba que la inconstitucionalidad de esta norma es grosera y
flagrante.
Desestabilizar
al trabajador, de hecho precarizar el trabajo por tiempo indeterminado, es
inconstitucional, en tanto violenta la protección contra el despido arbitrario
prevista en el Art. 14 bis de la Constitución Nacional y es por ese motivo que
la determinación de los montos indemnizatorios no puede considerarse una
cuestión política ajena al control del poder judicial (Elementos del Derecho
del Trabajo y Seguridad Social - Trabajo Inédito del Dr. Guillermo Pajoni -www.
faes.com.ar) .- -
Por otro
lado se produce una discriminación innecesaria e infundada entre los
trabajadores, pues frente a identidad de labores, antigüedad, categorías,
remuneraciones, etc., la sola circunstancia de la fecha de ingreso a un trabajo
determina la percepción de una indemnización diferenciada, lo que, además de
injusto, es violatorio del art.16 de la Constitución Nacional (principio de
igualdad ante la ley), respecto del que la C.S.J.N. ha
dicho: "La garantía de igualdad ante la ley importa el derecho de todos a
que no se establezcan privilegios o excepciones que excluya a unos de lo que se
concede a otros en iguales condiciones (“Montalvo, Ernesto A., 11-12-90
C.S.J.N.), o en iguales circunstancias (“Godoy, Oscar E. C/ Universidad
Nacional de La Plata, 27-12-92 C.S.J.N.); ...radica en consagrar un trato
igualitario a quien se halla en una razonable igualdad de circunstancias
(“Peralta, Luisa A. y Otro c/ Estado Nacional”, 27-12-90 C.S.J.N.).-
Que si
bien este Tribunal ha seguido invariablemente el criterio de la
C.S.J.N. en cuanto que la declaración de inconstitucionalidad de las leyes es
un acto de suma gravedad institucional y que, por lo tanto, se debe efectuar
con suma prudencia y mesura, advierto que en el caso de los arts. 6, 7 y 8 de
la Ley 25.013, violentan preceptos constitucionales de trascendencia social
como lo es el art. 14 bis esencialmente en lo que respecta al principio de
igual remuneración por igual tarea y la protección al despido arbitrario, lo que
se evidencia aún más con la vigencia de la Ley 25.877, ya que coloca sólo a una
porción de trabajadores de nuestro país -los ingresados con posterioridad a
octubre de 1998 y egresados antes de marzo de 2004- en una franca desigualdad
con todo el resto de los trabajadores sin ninguna razón que justifique la
violación a una de las garantías esenciales contenidas en nuestra carta magna,
como lo es la igualdad ante la ley.
Por todo
ello considero que debe admitirse este agravio y declarar la inconstitucionalidad
de los arts. 6, 7 y 8 de la Ley 25.013.-
7) En
relación con el agravio dirigido a atacar el fallo por la omisión de
pronunciarse respecto a la inclusión del sueldo anual
complementario sobre el total de las indemnizaciones, adelanto
que si bien la juez omite pronunciarse, no asiste razón al apelante en este
aspecto.-
El art.
245 de la L.C.T. establece como fórmula para el cálculo de la indemnización por
antigüedad la que resulte de multiplicar la mejor remuneración mensual, normal
y habitual devengada durante el último año o durante el tiempo de prestación de
servicios si fuere menor, por año de antigüedad o fracción mayor a tres meses.-
Es cierto
que la reforma introducida por la Ley 25.877 a la citada norma reemplazó
remuneración percibida por "devengada" y que ello dio origen a que
parte de la doctrina y jurisprudencia considerara que el sueldo anual
complementario debía integrar la base de cálculo de la indemnización por
antigüedad, en razón de devengarse proporcionalmente al tiempo trabajado, pero
en realidad la modificación sólo ha sido el reflejo de la interpretación que ya
ve-nía realizando la Corte Suprema de Justicia de la Nación al establecer en
los au-tos “Bagolini, Susana c. Instituto Tecnológico de Hormigón S.A.” que “Es
descalificable lo decidido con respecto a la base de cálculo de la
indemnización por despido si no se consideró que, pese a la redacción del art.
245 del Régimen de Contrato de Trabajo, en el que literalmente se alude a la
mejor remuneración mensual, normal y habitual 'percibida', tanto el espíritu de
la ley como el propó-sito del legislador fueron, o no, establecer que el módulo
para el cálculo de la indemnización por despido es la remuneración 'que se
debió percibir' pues, de lo contrario, no sólo se permitiría el indebido
beneficio del empleador-deudor (cuya única base sería el incumplimiento de
éste) sino que, también, se dejaría librada la determinación del importe del
resarcimiento al exclusivo arbitrio del moroso”.-
Es decir
que la reforma legislativa sólo ha plasmado la interpretación que ya se venía
receptando, sin que pueda incidir en la inclusión que se pretende, pues esa
circunstancia no modifica la exigencia impuesta por la norma de que debe
tratarse de remuneración mensual, requisito que no cumple el sueldo anual
complementario y, por lo tanto, siguiendo el Fallo Plenario Nº 322 de las
Cámaras de Apelaciones del Trabajo que estableció: "No corresponde incluir
en la base salarial prevista en el primer párrafo del artículo 245 de la
L.C.T., la parte proporcional del sueldo anual complementario", considero
que debe rechazarse este agravio.-
8) El
siguiente agravio critica el rechazo de la indemnización
por clientela, la que lógicamente debe ser admitida en razón de
haber determinado que el actor se desempeñó como viajante de comercio, por lo
que le corresponde la indemnización especial establecida en el art. 14 de la
Ley 14.546 y denominada por clientela, ya que cumple con los requisitos
establecidos por la norma en cuanto al cese, la calidad de viajante de comercio
y la antigüedad. "El art. 14 de la ley 14.546 establece,
para el caso de disolución del contrato, una indemnización del 25% de lo que le
hubiera correspondido en caso de despido intempestivo o injustificado. Los
requisitos para la procedencia de este beneficio son: antigüedad mínima (una
vez transcurrido un año de vigencia del contrato), cese de la relación laboral
(cualquiera sea el motivo de la disolución) y subsistencia de la calificación
profesional al tiempo del cese (Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo,
sala V, febrero 25 1982.- Natalchio, J. L. c/ Elymet SA)-
Respecto
de su cuantificación se determina que la misma asciende a la suma de Pesos
Quinientos Veintisiete con Cincuenta Centavos ($ 527,50) por tratarse del 25 %
de la indemnización por antigüedad, preaviso, SAC s/ preaviso e integración de
mes, conforme lo dispuesto por el citado art. 14 de la Ley 14.546 y pacífica
jurisprudencia en tal sentido.
"La
indemnización por clientela regulada por el art. 14 de la ley 14.546 está
conformada por un monto equivalente al 25% de lo que le hubiera correspondido
al viajante en caso de despido intempestivo e injustificado, vale decir que
dicho porcentaje está referido a las indemnizaciones por antigüedad y -si se
diere el caso- sustitutiva de preaviso y los haberes de integración"
(Suprema Corte Buenos Aires, noviembre 18 1997 - Reyes, Ángel R.).-
9) En
cuanto al agravio que ataca la desestimación de la indemnización
derivada del art. 80 del L.C.T., tema respecto del cual tengo
opinión formada, considero que no es posible admitirlo.-
En efecto,
como lo he sostenido en diversos fallos (“Parra c/ Editorial Capayán”) la
procedencia de dicha indemnización tiene vinculación directa con el
cumplimiento de los requisitos que impone la Ley 25.345 -art. 45- y su Decreto
Reglamentario Nº 146/01, no advirtiéndose distinciones en la norma respecto de
si se trata de trabajadores registrados, no registrados o deficientemente
registrados.-
La norma
establece que el trabajador queda habilitado para formalizar la intimación en
los términos del art. 45, después de transcurridos los treinta días del cese de
la relación y sin que la patronal hubiere realizado la entrega del certificado
de trabajo, resultando procedente la indemnización cuando el empleador incumpla
la obligación vencido el plazo de dos días hábiles siguientes a la recepción
del requerimiento, exigencia que conforme lo he sostenido en casos análogos no
es posible eludir si se pretende reclamar la mencionada indemnización.-
Y es
justamente este requisito el que no aparece cumplido en este caso particular,
en tanto las comunicaciones remitidas a la empresa fueron realizadas, la
primera estando vigente el vínculo contractual el 17 de septiembre de 2002
-telegrama de fs. 353- y la segunda en forma conjunta con la denuncia del
contrato de trabajo, en fecha 21 de septiembre de 2022 -ver comunicación de fs.
355- y no a los treinta días como lo establece la ley, por lo que al formalizar
la intimación carecía de habilitación para realizarla.-
Por otro
lado tampoco corresponde me expida sobre el exiguo planteo de
inconstitucionalidad del Decreto 146/01 en razón de que tampoco ha sido materia
puesta a consideración del juez de grado -art. 277 C.P. C.C.-. En conclusión, y
no cumplidos los requisitos, debe desestimarse el agravio.-
10) El
siguiente agravio ataca la liquidación de las
indemnizaciones de los arts. 15 de la Ley 24.013, 16 de la Ley 25.561 y 2 de la
Ley 25.323.-
A efectos
del tratamiento de este agravio corresponde precisar que en la sentencia la
indemnización por antigüedad se encuentra liquidada en forma incorrecta, en
tanto se toma como base para su cálculo la suma de $ 388,4, suma esta que no se
especifica de dónde se extrae, por lo que corresponde liquidar esa
indemnización sobre la base señalada por el actor de $ 408,4.-
Aclarado
ello, respecto de la indemnización del art.15 de la Ley 24.013 y conforme al
texto normativo, la indemnización debe liquidarse, como lo sostiene el
apelante, teniendo en cuenta los rubros indemnización por antigüedad, preaviso
más SAC s/ preaviso e integración de mes, teniendo en cuenta la base antes
mencionada.-
En cuanto
a la indemnización prevista en el art. 2 de la Ley 25.323, la misma
debe calcularse como un incremento del 50 % de las indemnizaciones previstas en
el art. 232, 233 y 245 de la L.C.T., sin incluir la indemnización por
clientela, ni los demás rubros que incluye el apelante, en razón de que la
norma clara y concretamente se refiere a que las determinadas por los artículos
que menciona son las únicas indemnizaciones que se van a incrementar.-
Por
ultimo, respecto de la indemnización prevista en el art.16
de la Ley 25.561 para su cálculo, además de lo rubros
previstos en las anteriores liquidaciones, o sea indemnización por antigüedad,
preaviso, SAC s/ preaviso e integración de mes, corresponde también se incluya
la indemnización por clientela, por tratarse todas ellas de rubros que se
originaron con motivo del despido, no así la indemnización del art. 15 LNE,
art. 2 Ley 25.323 y art. 80 L.C. T., por tratarse de indemnizaciones, que si
bien tienen una vinculación con el despido, no es directa en su origen, pues su
procedencia depende de otras circunstancias ajenas al acto extintivo en sí.
"Si
bien el art. 4º del decreto 264/02 establece que la duplicación prevista en el
art. 16 de la ley 25.561 "comprende todos los rubros indemnizatorios
originados con motivo de la extinción del con-trato de trabajo", no
corresponde acceder a la duplicación de indemnizaciones como las del art. 15 de
la LNE o del art. 45 de la ley 25.345 o bien el art. 2 de la ley 25.323, toda
vez que las mismas son de diferente naturaleza y responden a causas y objetivos
distintos de los que se producen con motivo de la extinción de la relación.
Además, si
se admitiera una indemnización agravada que tuviera como base otra de igual
naturaleza cuando tales dispositivos de incrementos se corresponden con
presupuestos fácticos y jurídicos distintos, podría arribarse a resultados
exorbitantes ajenos a la finalidad perseguida por la ley (CNAT, SALA II EXPTE
Nº 11175/02, sent. 92009, 25/9/03, "LOUBET, Mariana c/ BIG IDEA S.A. - s/
Despido").-
11) El
ultimo agravio ataca la desestimación del pedido de entrega de
constancia documentada de aportes y contribuciones a la
seguridad social conforme lo previsto en el art. 80 de la L.C.T.-
Que
conforme este Tribunal ha resuelto en los autos "AGUILAR, Pablo Zenón y
Otros c/ SUCESIÓN de Eloy VARELA y/o VARELA, Blanca Azucena Aráoz de - s/
Beneficios Laborales", con voto del Dr. Manuel de Jesús Herrera al que
adherí, corresponde admitir este agravio y ordenar
se haga entrega de una constancia documentada emanada de Anses de pago de
aportes y contribuciones con destino a la seguridad social por el tiempo de la
relación laboral.
Ello por
cuanto la ley de contrato de trabajo faculta al trabajador a reclamar la
constancia documentada de aportes y contribuciones a la seguridad social y una
cosa es interpretar una norma y otra muy distinta es derogarla por un juez
porque a su juicio "carezca de utilidad práctica" -según lo consignado
por la juez A-quo-, pues tal atribución excede ampliamente la función de
interpretación del derecho, que es función esencial del poder judicial.-
Existen
innumerables normas que carecen de utilidad práctica, o que han perdido
vigencia, pero ello no faculta a que las mismas sean derogadas por lo jueces a
su antojo.
Con mayor
razón en este supuesto, en que no advierto por qué razón puede carecer de
utilidad práctica la presentación de este documento cuando con él se acredita
el pago de los aportes y contribuciones, que le permitirán en un futuro al
trabajador gozar del beneficio de la jubilación y que se complementa con el
certificado de trabajo, pues documenta que los servicios de los que da cuenta
éste efectivamente arrojaron los aportes con destino a la seguridad social.-
Y sostengo
que la constancia, en la forma que se ordena, es la más adecuada para cumplir
con el fin para la que fue prevista, pues la constancia emanada de Anses no
sólo demuestra que se hizo la retención al trabajador sino que además el aporte
y la contribución efectivamente ingresó a la Administración Federal de Ingresos
Públicos.-
Por lo
expuesto considero que debe admitirse este agravio a cargo de la demandada en
el plazo de treinta días desde su notificación al domicilio real y bajo apercibimiento
de la multa prevista por la Inferior por cada día de retraso en cumplimiento de
la obligación.-
12)
Finalmente me avocaré al único agravio que expone el co-demandado
Milkaut S.A. respecto de la condena solidaria que impone el fallo, con fundamento
en el contrato celebrado con la distribuidora demandada y en virtud de lo
dispuesto por el art. 30 de la L.C.T.-
Respecto
de la cuestión objeto de recurso, esto es la solidaridad impuesta por el art.
30 L.C.T., he sostenido un criterio restrictivo, en razón de entender que para
que opere la solidaridad, debe exigirse la existencia de una unidad técnica de
ejecución entre la empresa y su contratista, ya que el hecho de condenarse a
pagar una deuda, en principio ajena, importa una decisión que debe estar
firmemente fundada para ser posible.
Por ello
en reiteradas oportunidades me he pronunciado en forma adversa a la
solidaridad.-
Sin
embargo, a mi criterio concurre en la especie la condición necesaria para que
la solidaridad sea dispuesta. Ello en razón de la naturaleza de las empresas
involucradas. En efecto, se trata de una empresa que mal podría realizar su
finalidad propia sin el concurso de la otra empresa, empleadora directa de los
actores y la prueba de tal conclusión emerge de las cláusulas del contrato
celebrado entre ambas.-
En efecto,
los contratos de distribución exclusiva celebrados entre ambas empresas tornan
aplicable la responsabilidad solidaria de Milkaut S.A. con fundamento en el
art. 30 L.C.T., dado que la comercialización de sus productos constituye parte
de la actividad normal y específica propia de dicha empresa, por lo que su
cesión a un tercero, mediante el contrato citado, torna aplicable la solución
prevista en dicha norma. Es que conforme a lo establecido por el art. 30 de la
L.C.T., no es posible englobar la responsabilidad solidaria por los contratos
de trabajo celebrados por las empresas con las que se comercializa, pero no es
dable soslayar que las tareas o labores que son engranajes indispensables para
la obtención del resultado empresarial, como lo es la comercialización de sus
productos, cuando se contrata a otro determinando condiciones, controlando e
imponiendo pautas de venta, comercialización y distribución, lo que en realidad
se está haciendo tercerizando una actividad que es propia y específica, pues
coadyuva al fin empresarial.-
De una
detenida lectura de los contratos celebrados entre ambas empresas surge
claramente que Milkaut S.A. impone las condiciones de ventas de su productos,
determina la zona geográfica de distribución de los mismos, hace reserva de
clientes para realizar ventas directas o a través de terceros, impone la
comercialización de un determinado volumen de ventas y productos, se reserva el
derecho de auditar a efectos de verificar el estado de cuentas, la atención a
los clientes, los precios de comercialización y, si bien responsabiliza por las
obligaciones laborales a la Distribuidora, le exige la exhibición de los
contratos que acrediten el aseguramiento de su personal en una ART y en
cumplimiento del art. 30 de la L.C.T. el deber de proporcionar el número del
Código de Identificación Laboral de cada uno de los empleados que presten
servicios, la constancia de pago de remuneraciones, copia firmada de los
comprobantes de pago mensuales al sistema de seguridad social, constancia de
apertura de una cuenta bancaria y cobertura por riesgos de trabajo.-
Como se
aprecia, el contrato pone en evidencia la tercerización de la comercialización
de los productos que elabora, pero sin desentenderse de los formas y modo en
que los mismos deben venderse, imponiendo un estricto control respecto de las
condiciones que establece y pretendiendo con el mismo dar cumplimiento con las
pautas impuestas por el art. 30 de la L.C.T., al exigir a la distribuidora, en
la cláusula decimosexta, la exhibición y cumplimiento de las exigencias
contenidas en la norma, específicamente en el apartado segundo, con el fin de
desobligarse de la responsabilidad solidaria, por lo que es inexplicable que,
pese a haber celebrado el citado contrato, pretenda eludir la responsabilidad
solidaria con fundamento en que no existía transferencia de gestión, sino una
verdadera transacción comercial de compra y venta de productos, la que en modo
alguno puede compadecerse con las cláusulas citadas y el intenso y exhaustivo
control de todas las actividades de la distribuidora.
"La
obligación de control que se establece en la hipótesis de tercerización
establecida en el art. 30 LCT descarta toda posibilidad de ajenidad del
cesionario respecto de las obligaciones laborales y de la seguridad social
contraídas por el subcontratista (CNAT, Sala VI Expte n° 16952/07 sent. 61033,
28/11/08: “González Duarte, Victoria c/ Garbarino S. y otro - s/ Despido”
(Fernández Madrid - Fontana.).-
Por lo
señalado corresponde desestimar el agravio del co-demandado y confirmar el
fallo en este punto.-
13) Como
consecuencia de todo lo expuesto me pronuncio por la admisión parcial del
recurso de apelación del actor. En consecuencia corresponde revocar el fallo en
cuanto desestima gestión por cobranza, día del viajante, indemnización por
clientela, diferencias de haberes septiembre a diciembre/2000 y enero a
agosto/2001, integración de mes y constancia docu-mentada de aportes y
contribuciones; en su lugar, admitir que la relación laboral entre las partes
encuadró en lo previsto por Ley 14.546 de viajante de comercio, declarar la
inconstitucionalidad de los arts. 6, 7 y 8 Ley 25.013, rechazar la excepción de
prescripción respecto de diferencias de haberes septiembre a diciembre/2000 y enero
a agosto/2001, declarar prescriptos los rubros gestión de cobranza por el
período 1999 hasta julio de 2001, inclusive, y día del viajante de comercio
correspondiente al año 2000, modificar la liquidación de las indemnizaciones
derivadas del art. 15 Ley 24.013, 2º Ley 25.323 y 16 Ley 25.561, tomando como
base la liquidación por antigüedad determinada y según corresponda la
indemnización por clientela, adecuar las costas en Primera Instancia, las que
se imponen a la demandada, vencida en los sustancial, y confirmar la sentencia
recaída en la instancia anterior en todo lo demás que fue materia de agravios e
imponer las costas en esta Instancia a cargo de la demandada atento al
principio objetivo de la derrota.-
ES MI
VOTO.-
A LA
CUESTIÓN PLANTEADA, EL DR. JORGE EDUARDO CROOK, DIJO:
Que
comparto plenamente los fundamentos expuestos por quien me precede, votando en
consecuencia, en idéntico sentido.-
ES MI
VOTO.-
A LA
CUESTIÓN PLANTEADA, EL DR. MANUEL DE JESÚS HERRERA, DIJO:
Que me
adhiero a las conclusiones a las que arriba quien se expide en primer término,
votando en igual sentido.-
ES MI
VOTO.-
Con lo que
finalizó el Acto, quedando acordada la siguiente sentencia, doy fe.-
SAN
FERNANDO DEL V. DE CATAMARCA, de febrero de 2011
Y VISTOS:
En mérito
al Acuerdo que precede y a la unanimidad de votos de los Sres. Jueces,
SE
RESUELVE:
I) Hacer
lugar parcialmente al Recurso de Apelación interpuesta en autos por la parte
actora. En consecuencia, corresponde revocar el fallo en cuanto desestima gestión
por cobranza, día del viajante, indemnización por clientela, diferencias de
haberes septiembre a diciembre/2000 y enero a agosto/2001, integración de mes y
constancia documentada de aportes y contribuciones; en su lugar, admitir que la
relación laboral entre las partes encuadró en lo previsto por Ley 14.546 de
Viajante de Comercio, declarar la inconstitucionalidad de los arts. 6, 7 y 8
Ley 25.013, rechazar la excepción de prescripción respecto de diferencias de
haberes septiembre a diciembre/2000 y enero a agosto/ 2001, declarar
prescriptos los rubros gestión de cobranza por el período 1999 hasta julio de
2001, inclusive, y día del viajante de comercio correspondiente al año 2000;
modificar la liquidación de las indemnizaciones derivadas del art. 15 Ley 24.013,
2º Ley 25.323 y 16 Ley 25.561, tomando como base la liquidación por antigüedad
determinada y según corresponda la indemnización por clientela; adecuar las
costas en Primera Instancia, las que se imponen a la demandada, vencida en los
sustancial, y confirmar la sentencia recaída en la instancia anterior en todo
lo demás que fue materia de agravios.-
II)
Imponer las costas en esta Instancia a la demandada atento al principio
objetivo de la derrota.-
III)
Protocolícese, notifíquese y, firme que sea la presente, vuelvan los autos al
Juzgado de Origen.-
Fdo. Dr.
Manuel de Jesús Herrera (Presidente), Dr. Jorge Eduardo Crook (Decano), Dra.
Nora Velarde de Chayep (Vice Decano) y Dra. Laura Virginia Guerra
(Secretaria).-
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