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lunes, 6 de febrero de 2012

HONORARIOS DEL ABOGADO - ACTUALIZACIÓN DEL MONTO REGULADO DESDE LA FECHA DE LA CONDENA - VIOLACIÓN DERECHO PROPIEDAD -

SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº 16



San Fernando del Valle de Catamarca, doce de agosto de 2011.- - - - - - - - - - -


Y VISTOS:


Los presentes autos Expte. Nº 067/04 caratulados "HERRERA, ISIDRO NICOLÁS c/ CATAMARCA RIOJA REFRESCOS SACIF S/ ENFERMEDAD DEL TRABAJO”, traídos a despacho para resolver.-


Y CONSIDERANDO:


1.-) El Recurso de Apelación interpuesto, y fundado, por el Dr. Eduardo Depetris a fs. 668/673, en contra de la Sentencia Interlocutoria Nº 24, dictada a fs. 658/659, con fecha 15/04/2010, que deniega la pretensión de revisar las regulaciones practicadas en 2da. y 3ra. Instancia y fija intereses por mora ($185,00) a cargo de la obligada al pago, con costas por el orden causado.-


Al expresar agravios el recurrente, sostiene que nunca pretendió que se revisaran las regulaciones realizadas en otras instancias, sino únicamente que se reconociera su derecho a actualizar los montos “cuantificados en la planilla de fs. 602/603 al 31/10/07” (sic), sobre los cuales deben calcularse los porcentajes fijados -en concepto de emolumentos- por las instancias superiores.


Cita precedentes emitidos por ambas Cámaras Civiles de la provincia, que coinciden en la necesidad de actualizar los valores a los fines arancelarios como única forma de respetar el principio de justicia conmutativa y el derecho de propiedad (art. 17 C.N.), asegurando una adecuada contraprestación por los servicios profesionales prestados.-


Por otro lado, sostiene que agravia a su parte la interpretación que hace el a-quo de la regulación efectuada por la Corte de Justicia, provocando un enriquecimiento sin causa de la demandada en perjuicio del apelante.


Asimismo, manifiesta que el fallo impugnado es arbitrario porque incurre en excesos rituales.-


Finalmente, formula reserva del caso federal y pide costas.-


Corrido el pertinente traslado de los agravios, y ante el silencio de la contraria, se le dio por perdido el derecho dejado de usar y se ordenó la elevación de los autos al Superior.-


Una vez recibida la causa en esta Alzada, y habiendo prevenido la misma oportunamente, se ordenó a fs. 678 que queden las partes notificadas “ministerio legis” de la nueva radicación y se llamó autos para RESOLVER.-


2.-) Iniciaremos el estudio del planteo recursivo formulado en la especie, aclarando que, a más de los precedentes citados por el recurrente, tanto de este Tribunal como de la Cámara Homónima de Segunda Nominación, cabe tener en cuenta que conforme surge de la Sentencia Interlocutoria Nº 157 (fs. 639) de la Corte de Justicia, los honorarios profesionales del Dr. Depetris se regularon aplicando “el porcentaje del 25% de los honorarios regulados en el Juzgado de Trabajo de Primera Nominación” (sic), que resultan ser los que obran en la planilla de fs. 602/603.


En efecto, según estas constancias se formuló por Secretaría del Juzgado actuante dicha planilla de “Liquidación de Capital, Intereses, Costas y Honorarios al 31/10/07”.


Siendo ello así, y formando un todo lógico los emolumentos oportunamente regulados con la planilla que le sirvió de base, no queda más que concluir que los honorarios regulados por la Corte de Justicia lo fueron a esa fecha.


Entender lo contrario sería ir en menoscabo del derecho de propiedad (art. 17 C.N.) del recurrente, por cuanto los honorarios por su actividad profesional en la Tercera Instancia ya se encontraban devengados a la fecha de regulación de los de Primera, faltando sólo su determinación numérica.-


Que así debió entenderse que la regulación efectuada por la Corte, tanto en su porcentaje como en el resultado numérico, lo fue al 31/10/07, por lo que corresponde desde entonces su actualización con la tasa de interés que no fuera discutida por ninguna de las partes, y que lo único que hace es mantener la intangibilidad de la retribución devengada y luego regulada.-


Que debe advertirse, también, que no se trata de “mora del deudor” -como dice la demandada en su oposición a la impugnación de imputación a capital-, sino de proteger la moneda ante la constante variación de su valor y el envilecimiento de la misma, ya que entenderlo de otra manera permitiría un enriquecimiento indebido por parte del condenado en costas, que si bien, no moroso, adeudaba los honorarios desde que la actuación profesional se produjo, con total independencia de la fecha de su regulación.-


Por lo expuesto, ésta Cámara de Apelaciones Civil, Comercial, de Minas y del Trabajo de Primera Nominación.-


RESUELVE:


I.-) Hacer lugar al Recurso de Apelación articulado por el Dr. Eduardo Depetris a fs. 668/673, en contra de la Sentencia Interlocutoria Nº 24, dictada a fs. 658/659, con fecha 15/04/2010, y, en consecuencia, revocar la misma debiéndose entender que la regulación de honorarios efectuada por la Corte de Justicia a fs. 639, lo fue al 31/10/07, por los motivos explicitados en el apartado 2.-) de la presente, e imponer -consecuentemente- las costas de origen a la demandada vencida (art. 68 CPCC).-


II.-) Sin costas en esta Instancia atento la ausencia de contradictorio.-


III.-) Protocolícese, notifíquese. Firme, bajen los presentes autos y repóngase en el Juzgado de origen.-


Dr. Miguel Ángel Contreras Dra. María Cristina Casas Nóblega
Dr. Julio Eduardo Bastos - JUECES DE CÁMARA

Dra. María de los Ángeles Garriga de Peñaranda - SECRETARIA


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