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viernes, 31 de agosto de 2012

VIAJANTE DE COMERCIO - PRUEBA TESTIMONIAL - incidene inidoneidad testigo - razòn de los dichos - analisis prueba testimonial - parentesco politico - subjetividad - APLICACION CONVENIO COLECTIVO VIAJANTES - EXTINCION RELACIÒN DE TRABAJO - comunicaciòn por escrito - causales - caracter recepticio - arts. 242 y 243 LCT - injuria - carga prueba - despido indirecto art. 246 LCt - EXCEPCIÒN FALTA DE LEGITIMACION - activa - pasiva - carga probatoria - EXCEPCION PRESCRIPCIÒN - seguridad jurìdica - prescripciòn liberatoria - suspensiòn art. 3986 C.C. - CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD - requisitos para su procedencia



SENTENCIA DEFINITIVA JUZGADO PRIMERA INSTANCIA Y PRIMERA NOMINACIÒN - JUEZ - DR. MIGUEL ANGEL FABRIZZIO - apelada y confirmada - fallo 2º Instancia en este mismo blogg - 
KÖNIG GUSTAVO ADOLFO C/BAZAN G.S.y F.DE MONICA P.OLMEDO DE BAZAN Y NESTOR BAZAN Y YOLANDA N.BAZAN Y MILKAUT S.A. S/ Beneficios Laborales - 124/03 - PODER JUDICIAL CATAMARCA

SINTESIS: 


1º- Cabe en este punto tratar las declaraciones de .......(fs. 268/269 y fs.270); han sido puestas en vilo por el incidente de idoneidad planteado por el actor (fs. 276/278). Las del primero, no poseen credibilidad ni tienen fuerza probatoria, pues ello está vinculado con la razón de los dichos del testigo, la cuales estan ausentes en la mayoría de las respuestas. La jurisprudencia se ha referido a ello en los siguientes términos "El valor de la prueba testimonial reside precisamente en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que los testigos refieren en apoyo de sus versiones respecto de los hechos que afirman conocer o saber. Las razones proporcionadas en sustento del dicho, no son sino exigencias lógicas y mínimas del examen que de la prueba testimonial debe realizar el juzgador en el marco de la sana crítica racional. Toda afirmación despojada de una explicación en alguna medida circunstanciada, que permita establecer por qué el testigo sabe o conoce respecto de determinado hecho, resulta irrelevante como elemento de comprobación. La declaración del testigo debe persuadir al juez y ello obviamente no ocurrirá si no aparece respaldado en razones o motivos que la tornen no sólo creíble, sino también racionalmente explicable que las cosas se sucedieron tal como son referidas por el deponente" (Cám. Nac. Civ., Com. y Trab. de Villa Dolores, 04/07/91, L.C.C. 1992-164).

2º- .......el Sr. Bazán y su esposa fueron padrinos de bodas del testigo. Esta circunstancia empañan las declaraciones de él. Salta evidente que las tiñe de subjetividad y hace que disminuya la eficacia que puedan tener. Por ello no pueden afectar las testimoniales tratadas en primer término, que como ya se dijo gozan de credibilidad por la forma en que fueron expuestas y la coherencia que existe con las demás pruebas aportadas.-

3º- .......atento las actividades desarrolladas por el trabajador -conforme a las declaraciones testimoniales analizadas precedentemente- que fueron netamente de preventista; el marco regulatorio de ellas es el convenio relativo a los viajantes. Máxime teniendo en cuenta que es común que se defina al viajante como trabajador que en forma personal, normal y habitual, en representación de uno o más empleadores, concierten negocios vendiendo mercaderías y/o servicios para sus representados, mediante una remuneración convenida y que se encuentran comprendidos bajo ésta denominación los corredores de plazo e interior, placistas, agentes, representantes, preventistas, promotores de ventas (...) etc..-

4º-  Extinción de la relación laboral: Una de las formas es que se produzca por la declaración unilateral de una de las partes del contrato. Ello constituye un acto jurídico de carácter cancelatorio, que para producir efectos debe llegar al conocimiento de la otra parte -caracter recepticio-, cuya comunicación deberá realizarse por escrito y debe preservar el principio de buena fe, que debe regir entre las partes, aun al tiempo de extinción del vínculo; dar certeza e información acerca del o los motivos según el cual, tanto trabajador como empleador, funda la decisión de extinguir el contrato de trabajo (arts. 242 y 243 de la LCT).-

5º-  .......lo que cabe analizar es el momento mismo de su producción, relativamente en su caso las circunstancias anteriores y de manera alguna las posteriores posturas que puedan adoptar las partes, pues lo que importa clarificar es el instante de la ruptura y la justificación o no de la medida adoptada por la cualquiera de las partes.-

6º- El art. 242 de la LCT., impone la carga de acreditar la existencia de un incumplimiento de las obligaciones, por parte del empleador, que configure injuria en perjuicio del trabajador, de tal gravedad que no permita la prosecución del vínculo existente.-La prueba debe ceñirse a la causal invocada en la denuncia; atento el principio de invariabilidad de la causa consagrado por el art. 243 LCT.. La doctrina y jurisprudencia sobre la materia han impuesto como presupuesto de admisión la existencia de injuria constitutiva de justa causa; la concurrencia de los recaudos de causalidad, contemporaneidad y proporcionalidad.

7º-  El trabajador, en la carta documento enunciada precedentemente, había denunciado su fecha de inicio e intimado para que se le aclare su real situación laboral y reclamó el abono de diferencias salariales y haberes adeudados. Emisión del certificado de trabajo y constancias de aportes previsionales, con apercibimiento de considerarse despedido.

8º- La falta de legitimación para obrar, activa o pasiva, existe cuando respectivamente el actor o el demandado no son las personas que la ley substancial habilita para asumir tales calidades con referencia a la concreta materia sobre la cual versa el litigio. La legitimación pasiva se vincula con la identidad que debe haber entre la persona que fue demandada y el sujeto pasivo de la relación controvertida.-

9º- Así en tanto aún cuando se trate de un hecho negativo, siempre que la demandada afirme un hecho distinto al invocado por el actor, no para excluir la existencia de lo afirmado por éste sino para invalidar los efectos, la carga probatoria recae sobre la excepcionante.-

10º- Excepción de prescripción: Este instituto contribuye a la seguridad y firmeza de la vida económica. La ley sacrifica al acreedor, no por favorecer al deudor, sino en atención al superior interés colectivo. El abandono prolongado de los derechos crea incertidumbre, inestabilidad y falta de certeza en las relaciones entre los hombres. Estas situaciones son conjuradas en pos del bien público y protege la tranquilidad de la sociedad. El derecho laboral no se encuentra exento de ello y en su caso a su especificidad nos abocamos.-

11º - La prescripción liberatoria es la extinción de la acción emergente de un derecho subjetivo, producido por la inacción de su titular durante el lapso que señala la ley. No afecta al derecho en sí, sino que priva al acreedor de la acción, con lo cual la obligación queda relegada a la condición de meramente natural.-

12º- Los elementos exigidos por la ley para configurar la prescripción son dos: el transcurso del término legal preestablecido y la inacción o silencio del acreedor durante ese plazo.-

13º- En este sentido el art. 3986 del Cód. Civil, aplicable al derecho del trabajo por remisión de la LCT -art. 257 del mismo cuerpo legal-, establece que: "la prescripción liberatoria se suspende por una sola vez por la constitución en mora del deudor, efectuada en forma auténtica. Esta suspensión sólo tendrá efecto durante un año o el menor término que pudiera corresponder a la prescripción de la acción".

14º- La doctrina y jurisprudencia han interpretado que los efectos suspensivos se habrán de producir por los requerimientos extrajudiciales que efectúe el acreedor, aunque el deudor ya se encuentre en mora por haber vencido el plazo fijado para el cumplimiento de la obligación.
También se ha entendido que la interpelación en forma auténtica, significa que la exigencia de pago no debe dejar duda sobre su veracidad y fecha, como serían las constancias protocolares, telegramas, etc..-

15º- Cabe destacar la importancia del control constitucional como acto jurisdiccional, pues esta es la primera y principal misión que corresponde ejercer a la jurisdicción y uno de los fines supremos y fundamentales del Poder Judicial, como también la más delicada de las misiones que puede encomendarse a un Tribunal de Justicia. La declaración de inconstitucionalidad de una disposición legal, constituye un acto de suma gravedad institucional, en virtud de la presunción de legitimidad de que gozan las leyes debidamente sancionadas y promulgadas. Se trata de la última ratio del orden jurídico. De esta forma sólo cabe formular la declaración de inconstitucionalidad de un precepto de jerarquía legal cuando un acabado examen del mismo conduce a la conclusión cierta de que su aplicación conculca el derecho o garantía constitucional que se invoca y no cuando se formula una genérica alegación de inconstitucionalidad.- La funcionalidad del control de constitucionalidad de las leyes tiene, como norma general, discernir si media restricción de los principios constitucionales, pero con la limitación de no inmiscuirse en el examen de la conveniencia, oportunidad, acierto o eficacia del criterio adoptado por el legislador en el ámbito propio de sus funciones; no corresponde a los jueces sustituir al legislador. Es así que no procede la impugnación de inconstitucionalidad cuando el fin que se persigue no es la inaplicabilidad del texto objetado, sino el restablecimiento de un ordenamiento jurídico ya derogado o distinto, tareas que incumben al legislador (en este sentido, CSJN, Fallos: 237:24; 255:262 y 295:694), tal como en el caso en estudio que se pretende volver a un proceso de indemnizaciones derogado por la ley 25013.- Por otro lado, el interesado debe demostrar claramente la inconstitucionalidad invocada, no siendo suficiente su mera alegación. En este sentido se expidió la CSJA "El interesado en la declaración de inconstitucionalidad de una norma debe demostrar claramente de qué manera ésta contraría la Constitución Nacional, causándole de ese modo un gravamen, y para ello es menester que precise y acredite fehacientemente en el expediente el perjuicio que le origina la aplicación de la disposición, resultando insuficiente la invocación de agravios meramente conjeturales" (CSJN, M.187,XXIV, Moño Azul S.A. s/ Ley 11683, 15/04/939).-


SENTENCIA DEFINITIVA Nº
KÖNIG GUSTAVO ADOLFO C/BAZAN G.S.y F.DE MONICA P.OLMEDO DE BAZAN Y NESTOR BAZAN Y YOLANDA N.BAZAN Y MILKAUT S.A. S/ Beneficios Laborales - 124/03 - PODER JUDICIAL CATAMARCA 
San Fernando del Valle de Catamarca, 09 de octubre de 2009.-

Y VISTOS: 
Estos autos caratulados KÖNIG GUSTAVO ADOLFO C/BAZAN G.S.y F.DE MONICA P.OLMEDO DE BAZAN Y NESTOR BAZAN Y YOLANDA N.BAZAN Y MILKAUT S.A. S/ Beneficios Laborales Nº 124/03, para dictar sentencia de los que:

RESULTA: 
Que a fs. 22/31, se presentó el Dr. Eduardo Alfonso Depetris, en representación del Sr. GUSTAVO ADOLFO KÖNIG, e inició demanda contra G.S. y F. de MONICA P. OLMEDO DE BAZÁN Y/O NESTOR F. BAZÁN Y/O YOLANDA N. BAZÁN Y/O MILKAUT S.A. , por los rubros y sumas consignados en la planilla obrante a fs. 22 vta./23, con más sus intereses, gastos y costas.-
Expuso: que su conferente ingresó a trabajar para la demandada el 15/05/2000. Realizaba tareas de vendedor por la mañana, en una zona asignada, y por las tardes hacía el reparto de lo vendido.-
Que la actividad habitual del accionante consistía en concertar negocios relativos al comercio del accionado, en su nombre y representación, mediante una remuneración. El riesgo de las operaciones estaban a cargo del empleador. Como retribución le abonaban una comisión mensual por las ventas, que nunca superaban los $200,00. Al margen de su función específica, realizaba tareas de cobranzas, sin percibir por ello comisión. Cumplía un horario de 08:00hs. a 14:00hs. y de 16:30hs. a 21:00hs., que se extendían hasta las 24:00hs., según las tareas y la época del año. No figuraba en la documentación laboral. Tampoco le entregaban recibos de sueldos y no le entregaban copias de los comprobantes de pedidos y ventas. No le realizaban aportes y contribuciones para asistencia médica. Que la empleadora se dedica a la distribución de productos lácteos; es distribuidora exclusiva de Milkaut S.A.. Que el 16/09/2002, Bazán había comunicado a su poderdante que quedaba sin trabajo. Esto motivó que el actor remitiera telegrama ley 23789 - D 378233774 AR- en el cual intimó para que en el término de 48 hs., le aclaren su situación laboral, le abonen diferencias de sueldo, haberes adeudados, entrega de certificado de trabajo y constancias de aportes previsionales, obra social y sindicales, bajo apercibimiento de considerarse despedido por culpa de los demandados. También intimó para que en el término de 30 días lo inscriban en la documentación laboral con la real fecha de ingreso, bajo apercibimiento de la ley 24013. El trabajador recibió contestación por carta documento de fecha 19/09/2002, en la cual negó la fecha de ingreso denunciada por el trabajador; que haya realizado tareas de vendedor; que haya cumplido el horario consignado; que se le haya informado que no se le realizaron los aportes previsionales, de obras social y sindicales; negó adeudarle suma alguna por ningún concepto. Afirmó que el actor se encontraba desde hacía dos meses trabajando para otra distribuidora del medio y que en el hipotético caso de haber sido despedido era improcedente el reclamo. De haber existido una relación laboral entre las partes la misma se encontraría extinguida por voluntad concurrente de las partes. Termina la epistolar con una amenaza. El 21/09/02 se notificó a Milkaut S.A. mediante carta documento, la intimación realizada a las codemandadas, que son distribuidoras exclusivas. El trabajador mediante CD 470871795AR contestó a los demandados locales. Rechazó la carta documento de ellos. Reiteró los terminos de su anterior pieza postal y ante las negativas efectuadas se consideró en situación de despido por exclusiva culpa patronal e intimó para que en el plazo de 48hs. se le abonen sumas adeudadas y entrega de certificado de trabajo. Negó haber estado trabajando para otra distribuidora. Notificó a Milkaut S.A. -01/10/02- de la remisión de esta pieza postal. Los codemandados locales contestaron ésta última epistolar y negaron que el actor haya trabajado para ellos. La codemandada Milkaut S.A contestó y dijo mantener con uno de los codemandados locales una relación comercial que no es de exclusividad. Que el vehículo en el que prestaba servicios para la demandada se encontraba a nombre del Sr. Bazán Nestor Fabian, quien estaba inscripto en Bromatología de la Municipalidad y en la Dirección de Inspección General. Sostuvo el actor que el convenio colectivo aplicable es el Nº 308/75 que reglamenta la actividad de los trabajadores viajantes de la industria, del comercio y de los servicios. Demandó el otorgamiento de certificado de trabajo en los términos del art. 80 de la LCT y entrega documentada de aportes. Solicitó sanciones administrativas. Declaración de inconstitucionalidad de los arts. 6 y 7 de la ley 25013. Introdujo Caso Federal. Ofreció prueba y finalmente solicitó sentencia condenando a la demandada por el reclamo efectuado, con costas.-
Citada la demandada en debida forma -fs. 41, 43, 45, 47/48 -, comparecieron a la audiencia de conciliación -fs. 91/93-, las Sras. Yolanda Noemí Bazán, Mónica Patricia Olmedo y el Sr. Nestor Fabian Bazán, representados por el Dr. Fernando A. Navarro y Milkaut S.A., representada por el Dr. Carlos M. Correa, manifestaron su voluntad de no conciliar y contestaron demanda que obra a fs. 82/90 y fs. 74/78, respectivamente.-

a) Mónica P. Olmedo; Néstor F. Bazán y Yolanda N. Bazán:
El letrado apoderado de éstos co-demandados opuso excepción de falta de legitimación pasiva por la Sra. Yolanda N. Bazán, basada en la ajenidad al negocio donde laboraba el actor. También opuso excepción de prescripción.-
Al contestar la demanda, efectuó negativa genérica y en particular negó: que se le adeude al actor suma de dinero alguna; que corresponda actualización monetaria; que deban ser declarados inconstitucionales los arts. 6 y 7 de la ley 25013; que se adeuden haberes ni diferencia de haberes; que el actor deba ser encuadrado en la categoría de viajante de comercio; que el actor haya realizado tareas de cobranzas; que haya gozado de vacaciones y que las mismas no le hayan sido abonadas; que se le adeude S.A.C. e indemnización por despido; que le asista al actor derecho a reclamar las indemnizaciones establecidas en la ley 24013 y las establecidas en las leyes 25323, 25345, 25561 u otras; que el actor haya ingresado a prestar servicios para sus representados en fecha 15/05/2000; que haya realizado tareas de vendedor; que el actor haya concertado negocios relativos al comercio para sus representados; que haya cumplido el horario indicado en la demanda; que los demandados hayan tenido que cumplir con lo establecido en los arts. 25, 26 y 29 del CCT 308/75; que alguno de los demandados hayan asumido la conducta establecida en el art. 14 de la LCT; que el CCT 308/75 sea de aplicación para el presente caso; que sus representados hayan cometido infracción alguna que amerite la imposición de sanciones.-

Relató: Que la relación existente entre las partes se encontraba disuelta, al momento de la comunicación remitida por el actor, y estaba trabajando para otra distribuidora. Que el actor prestó un servicio por un espacio menor a tres meses y lo hizo hasta el mes de junio de 2002, fecha en la que sin motivo ni justificación alguna, en forma unilateral dejó de prestar servicios.
Que sólo realizaba tareas de repartidor de las mercaderías que vende la demandada y no de viajante de comercio. Las de repartidor las realizaba en la mañana y a la tarde tareas de estiba y limpieza.
Solicitó el rechazo del planteo de inconstitucionalidad y expresó fundamentos.
Impugnó planilla de liquidación. Planteó inconstitucionalidad del art. 16 de la ley 25561.
Solicitó exención de indemnización ley 25323. Impugnó pruebas. Ofreció las de su parte y en definitiva pidió el rechazo de la demanda en todas sus partes.-

b) MILKAUT S.A.:
Efectuó negativa genérica y en particular negó:
Que el actor haya tenido relación de dependencia con Milkaut desde el 15/05/00 como vendedor en alguna zona asignada; que concertara negocios relativos a la actividad comercial de su mandante y en su nombre y representación; que el actor haya vendido a nombre y por cuenta de su mandante, bajo estipulaciones comerciales, mediante el pago de una retribución; que haya cumplido un horario de 08:00hs. a 14:00hs. y de 16:30hs. a 21:00hs. y en algunas oportunidades a las 22:00 hs. o 24:00 hs.; que su mandante haya tenido la obligación de hacer figura al actor en su documentación comercial; que su mandante haya debido cumplir con la contratación del seguro obligatorio a favor del actor; que su mandante sea deudora de haberes de junio a agosto 2002; SAC, vacaciones, preaviso, diferencia de haberes, día del viajante, indemnizaciones, comisiones, y todos los rubros y montos consignados en la planilla faccionada; que su mandante sea deudora a la entrega del certificado de servicios; vinculación laboral,. comercial o de cualquier figura legal con el actor.-
Reconoció: que su mandante recibió comunicación del actor con su supuesta patronal y que se le contestó ignorando las causas de tal notificación; que entre Milkaut S.A. y Mónica Patricia Olmedo de Bazán se había suscripto contrato de distribución de los productos elaborados por su mandante.-

Relató: que su poderdante suscribió, en los años 99/2000, con Mónica Patricia Olmedo de Bazán un contrato de distribución de los productos que él elabora.
La modalidad era de comercialización concertada, ambas partes contratantes adquieren roles de actividad y no meramente pasivos; la Sra. Olmedo de Bazán no se convertía en agente comercial de Milkaut, sino en compradora exclusiva de los productos y Milkaut en vendedor exclusivo.
La Sra. Bazán de Olmedo no actuaba en nombre y representación de Milkaut S.A. sino que lo hacía en nombre y riesgo propio.
Citó jurisprudencia y sostuvo que el contrato que unía a Milkaut S.A. y los codemandados era una verdadera transacción de compra y venta de productos, bajo la modalidad de exclusividades recíprocas.
Sostuvo la inexistencia de solidaridad planteada por el actor. Ofreció prueba. Reservó Caso Federal y en definitiva solicitó el rechazo de la demanda, con costas.-

La parte actora contestó: traslado de documental perteneciente a Milkaut S.A. (fs. 96 y fs. 171); solicitud de los codemandados Bazán-Olmedo sobre exención de la aplicación de la ley 25323 (fs. 99); impugnación de planilla (fs. 101); impugnación de prueba documental (fs. 103/104); excepción de falta de legitimación pasiva (fs. 106); excepción de prescripción (fs. 108); falta de personería (fs. 110); planteo de inconstitucionalidad (fs. 156/158).-
La codemandada Milkaut S.A. y Bazán.Olmedo ampliaron ofrecimiento de prueba (fs. 123 y fs. 161, respectivamente). La parte actora ofreció las correspondientes a su parte (fs. 153/154).-
El Ministerio Público Fiscal se expidió sobre la falta de personería (fs. 191), la cual el Tribunal resolvió rechazarla (fs. 193/194).-
Abierta la causa a prueba (fs. 205/206), ésta se produjo conforme lo informado por la Actuaria a fs. 452 y fs. 497.-
El alegato de la parte actora obra agregado a fs. 504/508 y el de la co-demandada Milkaut S.A. a fs. 509/513. Se tuvo por decaído al uso de este derecho a la parte co-demandada Bazán-Olmedo (fs. 515).-
Emitido dictamen por el Ministerio Público Fiscal (fs. 521/522), llegan los autos para dictar sentencia (fs. 523).-

Y CONSIDERANDO:

Conforme ha quedado trabada la litis, se encuentra controvertido: la fecha de inicio del trabajador; CCT aplicable; categoría laboral; tareas desarrolladas; horario; causal de extinción de la relación laboral; indemnizaciones de la ley 24013; aplicabilidad de la ley 25323; falta de legitimación pasiva de Yolanda N. Bazán; inconstitucionalidad de los arts. 6 y 7 ley 25013 y art. 16 ley 25561; excepción de prescripción y solidaridad de Milkaut S.A..-

I.- Fecha de inicio y tareas desarrolladas:

Distintos testigos tienen conocimiento del actor, por ser éste quien levantaba los pedidos y les llevaba los productos de Milkaut.
Y relataron que lo empezaron a ver en el año dos mil:

Frías, tercera respuesta dijo "Empezó a venir a mi negocio para fines del dos mil más o menos, (...) para levantar los pedidos que mencioné". A la cuarta pregunta respondió "(...) el me levantaba los pedidos a la mañana y los traía a la tarde y a veces pasaba a cobrar a la noche (...)", agregó en la quinta respuesta "(...) Iba a la mañana puede ser entre las 9 y las 11, eso sí, me entregaban los pedidos muy tarde, a la noche, él andaba entregando despues de 9 o de las 10 de la noche.". En la decimocuarta respuesta dijo, refiriéndose al actor, que muchas veces le cobraba y le dejaba los pedidos. (fs. 263/264).
Estas declaraciones gozan de veracidad en razón de haber sido el testigo un comerciante que recibía la mercadería correspondiente a la firma Milkaut, de manos del actor;

Soria, (fs. 265) relató que conoció al actor en marzo o abril del 2000, cuando empezó a venderle -tercera respuesta-, que iba a la mañana a levantar pedidos y a la tarde cuando los iba a entregar -cuarta respuesta- y que llegaba con el camioncito de Milkaut, con remeritas. Agregó que el vehículo con el que el actor distribuía los artículos, a los costados decía Distribuidora de Milkaut y que la ropa que usaba König tenía un logo que decía Milkaut -primera y segunda ampliación-;

Romero (fs. 362), declaró en el mismo sentido, aunque ubicó la fecha de conocimiento del actor, como preventista, en el año 1999, pero debe tenerse en cuenta que en la décima respuesta aclaró que no era buena para las fechas. Pero si bien el año mencionado no coincide con el denunciado por el actor como de inicio de la relación laboral, hace que esta falta de precisión, ponga a la vista la veracidad de las declaraciones y alejan toda duda de ser un testigo "preparado". También de estas testimoniales se rescata la actividad que desarrollaba el actor; levantaba el pedido, lo entregaba y cobraba, coincidente con las anteriores -tercera respuesta-.

Resulta altamente significativo las declaraciones de Barrionuevo (fs. 386), por haber estado trabajando en el comercio del Bº Parque América -negocio en el que el testigo identificó a Néstor Fabián Bazán como su patronal (v.novena repregunta) y allí conoció al actor que ubicó como ingresado en el año 2000 -tercera respuesta-. O sea que tuvo un conocimiento directo del ingreso del Sr. König. Sobre las tareas que realizaba el actor dijo en la quinta respuesta que "Repartía y vendía, lo sé porque siempre iba König a dejar la plata de las cobranzas.".

Se adosan al sentido de estas declaraciones, las ofrecidas por la Sra. Rivera (fs. 387), quien a la tercera respuesta dijo que conoce al actor desde mas o menos marzo o abril de 2000. Referido a las tareas desarrolladas, también sostuvo que levantaba los pedidos de Milkaut y a veces también los entregaba. La relevancia de este testimonio está dada porque el conocimiento de lo relatado le llega al testigo en forma directa por participar en el intercambio comercial de los productos Milkaut. Estas testimoniales son coherentes cada una en sí misma y entre ellas.-

Cabe en este punto tratar las declaraciones de Heredia y Agüero (fs. 268/269 y fs.270); han sido puestas en vilo por el incidente de idoneidad planteado por el actor (fs. 276/278). Las del primero, no poseen credibilidad ni tienen fuerza probatoria, pues ello está vinculado con la razón de los dichos del testigo, la cuales estan ausentes en la mayoría de las respuestas. La jurisprudencia se ha referido a ello en los siguientes términos "El valor de la prueba testimonial reside precisamente en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que los testigos refieren en apoyo de sus versiones respecto de los hechos que afirman conocer o saber. Las razones proporcionadas en sustento del dicho, no son sino exigencias lógicas y mínimas del examen que de la prueba testimonial debe realizar el juzgador en el marco de la sana crítica racional. Toda afirmación despojada de una explicación en alguna medida circunstanciada, que permita establecer por qué el testigo sabe o conoce respecto de determinado hecho, resulta irrelevante como elemento de comprobación. La declaración del testigo debe persuadir al juez y ello obviamente no ocurrirá si no aparece respaldado en razones o motivos que la tornen no sólo creíble, sino también racionalmente explicable que las cosas se sucedieron tal como son referidas por el deponente" (Cám. Nac. Civ., Com. y Trab. de Villa Dolores, 04/07/91, L.C.C. 1992-164).

Respecto al testigo Aguero, cabe advertir que tiene una relación muy particular con dos de los demandados, que se extiende más allá del solamente laboral. Pues conforme se desprende de la segunda y tercera repregunta, el Sr. Bazán y su esposa fueron padrinos de bodas del testigo. Esta circunstancia empañan las declaraciones de él. Salta evidente que las tiñe de subjetividad y hace que disminuya la eficacia que puedan tener. Por ello no pueden afectar las testimoniales tratadas en primer término, que como ya se dijo gozan de credibilidad por la forma en que fueron expuestas y la coherencia que existe con las demás pruebas aportadas.-

Llegados a este punto, cabe tener por cierto, que la fecha de ingreso del actor fue el 15/05/2000, tal como lo denunció en su escrito de inicio. Y las tareas que realizaba era la de ofrecer los productos de Milkaut, levantar los pedidos que le efectuaba distintos comerciantes, entrega y cobro de ellos.-

II.- Convenio aplicable y categoría laboral:

Los co-demandados Bazán-Olmedo, negaron la aplicabilidad del convenio 308/75. Pero no dijeron cuál es el que consideraban que debía regir la actividad del actor. Ni tampoco produjeron prueba para ubicarlo en otro.-

Sin perjuicio de ello, atento las actividades desarrolladas por el trabajador -conforme a las declaraciones testimoniales analizadas precedentemente- que fueron netamente de preventista; el marco regulatorio de ellas es el convenio relativo a los viajantes.
Máxime teniendo en cuenta que es común que se defina al viajante como trabajador que en forma personal, normal y habitual, en representación de uno o más empleadores, concierten negocios vendiendo mercaderías y/o servicios para sus representados, mediante una remuneración convenida y que se encuentran comprendidos bajo ésta denominación los corredores de plazo e interior, placistas, agentes, representantes, preventistas, promotores de ventas (...) etc..-

III.- Extinción de la relación laboral:

Una de las formas es que se produzca por la declaración unilateral de una de las partes del contrato. Ello constituye un acto jurídico de carácter cancelatorio, que para producir efectos debe llegar al conocimiento de la otra parte -caracter recepticio-, cuya comunicación deberá realizarse por escrito y debe preservar el principio de buena fe, que debe regir entre las partes, aun al tiempo de extinción del vínculo; dar certeza e información acerca del o los motivos según el cual, tanto trabajador como empleador, funda la decisión de extinguir el contrato de trabajo (arts. 242 y 243 de la LCT).-

Sentada esta premisa cabe concluir que en el caso en tratamiento, el contrato laboral se extinguió con la voluntad del trabajador, expresada fehacientemente en la CD. 47081795AR -copia de fs. 5-, impuesta el 21/09/2002, fecha ésta que marca el momento preciso de la extinción.

Pues cuando ésta se presenta munida de diversas circunstancias, lo que cabe analizar es el momento mismo de su producción, relativamente en su caso las circunstancias anteriores y de manera alguna las posteriores posturas que puedan adoptar las partes, pues lo que importa clarificar es el instante de la ruptura y la justificación o no de la medida adoptada por la cualquiera de las partes.-

El art. 242 de la LCT., impone la carga de acreditar la existencia de un incumplimiento de las obligaciones, por parte del empleador, que configure injuria en perjuicio del trabajador, de tal gravedad que no permita la prosecución del vínculo existente.-

La prueba debe ceñirse a la causal invocada en la denuncia; atento el principio de invariabilidad de la causa consagrado por el art. 243 LCT..

La doctrina y jurisprudencia sobre la materia han impuesto como presupuesto de admisión la existencia de injuria constitutiva de justa causa; la concurrencia de los recaudos de causalidad, contemporaneidad y proporcionalidad.

En los casos como el que tratamos, es necesario acreditar la previa intimación a la patronal para que de continuar la situación injuriosa pueda el trabajador ejercer válidadmente el derecho que le acuerda el art. 246 de la LCT. Requisito este que se encuentra cumplido conforme a la carta documento CD 378233774AR -copia fs. 7-.-

El trabajador, en la carta documento enunciada precedentemente, había denunciado su fecha de inicio e intimado para que se le aclare su real situación laboral y reclamó el abono de diferencias salariales y haberes adeudados. Emisión del certificado de trabajo y constancias de aportes previsionales, con apercibimiento de considerarse despedido.

La patronal, negó todo lo reclamado por el trabajador y sostuvo que a esa fecha no existía relación laboral y que prestaba servicios para otra distribuidora (v. fs. 9). Esta actitud y fundamentos que no pudo probar en autos, determina la razonabilidad de la conducta rescisoria del trabajador. En consecuencia se erige en acreedor a las indemnizaciones establecidas para el despido incausado.-

IV.- Falta de legitimación pasiva de YOLANDA N. BAZAN:

La falta de legitimación para obrar, activa o pasiva, existe cuando respectivamente el actor o el demandado no son las personas que la ley substancial habilita para asumir tales calidades con referencia a la concreta materia sobre la cual versa el litigio.

La legitimación pasiva se vincula con la identidad que debe haber entre la persona que fue demandada y el sujeto pasivo de la relación controvertida.-

La co-demandada Yolanda N. Bazán introdujo expresamente esta defensa, sustentada en la identidad del sujeto contratante.

Así en tanto aún cuando se trate de un hecho negativo, siempre que la demandada afirme un hecho distinto al invocado por el actor, no para excluir la existencia de lo afirmado por éste sino para invalidar los efectos, la carga probatoria recae sobre la excepcionante.-

Ésta no aportó prueba alguna para eximirse de la responsabilidad atribuida por el trabajador.
Es más, de las distintas testimoniales, surge la vinculación habida entre los tres co-demandados Bazán-Olmedo.-

En la absolución de posiciones el Sr. Néstor Fabian Bazán, afirmó que el vehículo en que prestaba servicios el actor, se encontraba a su nombre y en la misma forma registrado en Bromatología de la Municipalidad y en la Dirección de Inspección General -corroborado ésto con los oficios que obran a fs. 348 y fs.352-.-

El Sr. Barrionuevo -fs. 386-, en la primera ampliación identificó a Yolanda Bazán como "Mari" y en la segunda dijo que ella era la que dirigía todo en el negocio de Avda. San Martín al 200 y lo sabía porque había ido varias veces a descargar.
Pero además agregó que era empleado de los Bazán, lo cual fortalece la veracidad de sus dichos.
Obsérvese que el domicilio indicado precedentemente era el lugar donde se cargaban los camiones o camionetas con los productos que vendía y repartía el actor, Milkaut (sexta repregunta).
Resulta muy significativo lo que respondió en la quinta respuesta al preguntársele sobre quien recibía las boletas y la plata que traía el Sr. König y dijo que "A veces recibía Néstor Bazán y a veces la Sra. Mari Bazán, el nombre es Yolanda Bazán".
Todo esto indica claramente que entre los tres co-demandados existía una relación negocial que los transformaban en responsables del establecimiento y en consecuencia de los empleados que en él trabajaban, entre ellos el aquí actor.
Por lo tanto, no existiendo prueba alguna que contradiga las mencionadas, cabe rechazar la excepción en estudio.-

V.- Excepción de prescripción:

Este instituto contribuye a la seguridad y firmeza de la vida económica.
La ley sacrifica al acreedor, no por favorecer al deudor, sino en atención al superior interés colectivo.
El abandono prolongado de los derechos crea incertidumbre, inestabilidad y falta de certeza en las relaciones entre los hombres.
Estas situaciones son conjuradas en pos del bien público y protege la tranquilidad de la sociedad.
El derecho laboral no se encuentra exento de ello y en su caso a su especificidad nos abocamos.-

La prescripción liberatoria es la extinción de la acción emergente de un derecho subjetivo, producido por la inacción de su titular durante el lapso que señala la ley.
No afecta al derecho en sí, sino que priva al acreedor de la acción, con lo cual la obligación queda relegada a la condición de meramente natural.-

Los elementos exigidos por la ley para configurar la prescripción son dos: el transcurso del término legal preestablecido y la inacción o silencio del acreedor durante ese plazo.-

Respecto a este último, cabe investigar si no hubo algún acto que suspendiera o interrumpiera el transcurso del plazo hacia la prescripción.

En este sentido el art. 3986 del Cód. Civil, aplicable al derecho del trabajo por remisión de la LCT -art. 257 del mismo cuerpo legal-, establece que: "la prescripción liberatoria se suspende por una sola vez por la constitución en mora del deudor, efectuada en forma auténtica.
Esta suspensión sólo tendrá efecto durante un año o el menor término que pudiera corresponder a la prescripción de la acción".

La doctrina y jurisprudencia han interpretado que los efectos suspensivos se habrán de producir por los requerimientos extrajudiciales que efectúe el acreedor, aunque el deudor ya se encuentre en mora por haber vencido el plazo fijado para el cumplimiento de la obligación.
También se ha entendido que la interpelación en forma auténtica, significa que la exigencia de pago no debe dejar duda sobre su veracidad y fecha, como serían las constancias protocolares, telegramas, etc..-

La intimación que luce en la carta documento 378233774AR (en copia a fs. 7), tuvo el efecto suspensivo relatado precedentemente. Conforme a la fecha de iniciación de la demanda (fs. 31), cabe rechazar la prescripción opuesta.-

VI.- Inconstitucionalidad arts. 6 y 7 ley 25013 y art. 16 de la ley 25561:

Cabe destacar la importancia del control constitucional como acto jurisdiccional, pues esta es la primera y principal misión que corresponde ejercer a la jurisdicción y uno de los fines supremos y fundamentales del Poder Judicial, como también la más delicada de las misiones que puede encomendarse a un Tribunal de Justicia.

La declaración de inconstitucionalidad de una disposición legal, constituye un acto de suma gravedad institucional, en virtud de la presunción de legitimidad de que gozan las leyes debidamente sancionadas y promulgadas.

Se trata de la última ratio del orden jurídico. De esta forma sólo cabe formular la declaración de inconstitucionalidad de un precepto de jerarquía legal cuando un acabado examen del mismo conduce a la conclusión cierta de que su aplicación conculca el derecho o garantía constitucional que se invoca y no cuando se formula una genérica alegación de inconstitucionalidad.-

La funcionalidad del control de constitucionalidad de las leyes tiene, como norma general, discernir si media restricción de los principios constitucionales, pero con la limitación de no inmiscuirse en el examen de la conveniencia, oportunidad, acierto o eficacia del criterio adoptado por el legislador en el ámbito propio de sus funciones; no corresponde a los jueces sustituir al legislador.
Es así que no procede la impugnación de inconstitucionalidad cuando el fin que se persigue no es la inaplicabilidad del texto objetado, sino el restablecimiento de un ordenamiento jurídico ya derogado o distinto, tareas que incumben al legislador (en este sentido, CSJN, Fallos: 237:24; 255:262 y 295:694), tal como en el caso en estudio que se pretende volver a un proceso de indemnizaciones derogado por la ley 25013.-

Por otro lado, el interesado debe demostrar claramente la inconstitucionalidad invocada, no siendo suficiente su mera alegación. En este sentido se expidió la CSJA "El interesado en la declaración de inconstitucionalidad de una norma debe demostrar claramente de qué manera ésta contraría la Constitución Nacional, causándole de ese modo un gravamen, y para ello es menester que precise y acredite fehacientemente en el expediente el perjuicio que le origina la aplicación de la disposición, resultando insuficiente la invocación de agravios meramente conjeturales" (CSJN, M.187,XXIV, Moño Azul S.A. s/ Ley 11683, 15/04/939).-

Por tales razones debe rechazarse el planteos de inconstitucionalidad interpuesto, por la actora. Por lo tanto cabe aplicar al cálculo de las indemnizaciones la ley 25013.

La misma suerte corre la inconstitucionalidad referida a la duplicación de indemnización por despido incausado. Máxime cuando este Tribunal se ha declarado en otras oportunidades por la constitucionalidad de la ley que regula dicho rubro (CORTEZ MIGUEL HORACIO C/EDESER S.R.L.; OYARZO, OSCAR Y EDECAT S.A. S/ Beneficios Laborales 141/03, 15/11/2005) -

VII.- Exención art. 2 ley 25323:

Conforme a los considerandos precedentes y actuaciones de autos, no existen causas que justifiquen apartarse del texto normativo de dicho artículo.-

VIII.- Responsabilidad de Milkaut S.A.:

Sostuvo esta co-demandada, que en los años 1999/2000 suscribió con la Sra. Mónica Patricia Olmedo de Bazán un contrato de distribución de los productos elaborados por esa sociedad.
Para acreditarlo, adjuntó dos contratos de diferentes fechas (v. copias de fs. 56/59).-
En la cláusula decimosexta, de los mencionados contratos, establece que la distribuidora es responsable por las obligaciones laborales, previsionales e impositivas que le correspondan como empleadora y que se obliga a asegurar al personal en una ART.
A continuación dice que en cumplimiento del art. 30 de la LCT., la distribuidora debe cumplir con los requisitos que éste artículo menciona.
Conforme a ello es evidente que Milkaut S.A. asumió el papel de principal respecto a la distribuidora y por lo tanto la relación quedó enmarcada dentro de esta norma.
Así la sociedad, asumió la responsabilidad solidaria respecto a las obligaciones emergentes de las relaciones laborales de la distribuidora.
Consecuente se deben extender a ella los efectos de la presente demanda.-

IX.- Ley Nacional de Empleo:

En autos no existen constancias que acredite la comunicación que refiere el art. 47 de la ley 25345, por lo tanto no corresponde liquidar el art. 8 de la ley 24013.-
En los considerandos precedentes se tiene como válida la intimación realizada por el trabajador (v. fs. 7), por lo tanto cabe hacer lugar a la indemnización establecida por el art. 15 de esta ley.-

X.- Liquidación:

Conforme anteriores considerandos, cotejados con la planilla presentada por la actora (fs. 21 vta.), cabe confeccionar nueva.-
FECHA DE INGRESO: 15/05/2000 - FECHA DE EGRESO: 21/09/2002 - CATEGORÍA:
Preventista BASE: 408,40 -
Haberes adeudados -junio/agosto/2002-: 408,40*31.225,20
Diferencia de haberes mayo/2000: 100,00
Diferencia de haberes 2001 (404-150)*123.048,00
Diferencia de haberes enero/mayo/2002 - 408,40*52.042,00
Haberes adeudados dcto. 1273/02 - 100*7700,00
Día del viajante 2000-2001: 64,00
Comisión gestión cobranzas 2000: 610,50
Comisión gestión cobranzas 2001: 1599,84
Comisión gestión cobranzas 2002: 1212,95
Vacaciones proporcionales /2002 (dt.x dv./302) x (sm./25): 162,71
S.A.C./I/2000: 25,00
S.A.C/II/2000: 125,00
S.A.C./2001: 404,00
S.A.C./I/2002: 204,20
S.A.C./II/2002 proporcional: 68,06
Indemnización por despido (arts. 6 y 7 25013): 952,93
Preaviso: 408,40
Indemnización art. 15 ley 24013: 1.361,33
Indemnización art. 2 ley 25323: 680,67
Indemnización art. 80 LCT (art. 45 L.25345): 1.225,20
Indem.por clientela (art. 14 L.14546)(1361,33*25%): 340,33
Indemnización art. 16 L. 25556: 11.361,33
TOTAL: 17.921,65
Suma esta por la cual prosperará la demanda y será adicionada con los intereses respectivos, debiéndose aplicar para el cálculo de ellos la Tasa Activa Promedio del Banco de la Nación Argentina para préstamos, que publica la Pro- Secretaría General de la Cámara Nacional del Trabajo,desde que es debido el crédito hasta su efectivo pago.-

XI.- En autos no existe prueba que al actor se le hubiera entregado Certificado de Trabajo, de acuerdo a lo preceptuado por el art. 80 de la LCT. Por lo tanto, la parte demandada deberá hacer entrega al accionante del correspondiente: con constancia del tiempo de la prestación de servicios; la categoría en que se ha desempeñado el actor; los sueldos percibidos y los aportes y contribuciones efectuados, en el plazo de diez días hábiles computables a partir de quedar firme la presente.-

A fin de no hacer ilusoria dicha condena, en el supuesto de incumplimiento del demandado, éste deberá abonar una multa equivalente a la suma de cincuenta pesos ($.50) por cada día de retraso, computables a partir del plazo de entrega.-

Por tales consideraciones es que
FALLO:
1) Rechazar la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por la co-demandada Yolanda N. Bazán, con costas.-
2) Rechazar la excepción de prescripción opuesta por los co-demandados Mónica P. Olmedo, Néstor F. Bazán y Yolanda N. Bazán, con costas.-
3) Rechazar los planteos de inconstitucionalidad opuestos por: la parte actora -arts. 6 y 7 ley 25013- y parte demandada -art. 16 la ley 25561-, con costas.-
4) Hacer lugar parcialmente la demanda promovida por Gustavo Adolfo König y condenar a MONICA PATRICIA OLMEDO, NESTOR FABIAN BAZÁN, YOLANDA NOEMI BAZÁN y MILKAUT S.A., a pagar en el término de diez días la suma de pesos DIECISIETE MIL NOVECIENTOS VEINTIUNO CON SESENTA y CINCO CENTAVOS ($.17.921,65) y a la entrega del Certificado de Trabajo y multa en el supuesto de incumplimiento, conforme considerando XI).-
5) Aplicar a los montos de condena las pautas establecidas en el considerando X).-
6) Imponer las costas a los demandados vencidos (principio objetivo de la derrota).-
7) Cumplir con el art. 44 de la ley 25345, librando oficio a la AFIP., para poner en conocimiento del presente decisorio.-
8) Regular los honorarios del letrado de la parte actora Dr. EDUARDO ALFONSO DEPETRIS, en el 19% con más el 40% en su calidad de apoderado (26,60%); los del letrado de la co-demandada Milkaut S.A. Dr. CARLOS MARÍA CORREA en el 9% con más el 40% (12,60%) en su calidad de apoderado; los del letrado de los co-demandados Olmedo-Bazán Dr. FERNANDO AUGUSTO NAVARRO en el 10% con más el 40% (14 %) en su calidad de apoderado. Todo sobre el monto definitivo que surja de la correspondiente liquidación (arts. 6, 7, 9 y 40 ley 3956). Se hace constar que en las presentes se encuentran subsumidas las regulaciones pertenecientes a las excepciones e inconstitucionalidades planteadas.-
9) Intimar a la demandada para abone la suma de pesos DOSCIENTOS SESENTA y CUATRO CON VEINTICINCO CENTAVOS ($.264,25) en concepto de tasa de justicia; y la suma de pesos DOSCIENTOS SESENTA y UNO CON CINCUENTA CENTAVOS ($.261,50) de reposición por fojas, en el término de cinco días de firme el presente decisorio, bajo apercibimiento de remitir certificado de deuda a la Administración General de Rentas de la Provincia.-
Protocolícese, notifíquese a las partes y consentida o ejecutoriada que sea, archívese.-

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