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martes, 18 de diciembre de 2012

LEY RIESGOS DE TRABAJO - REFORMA - DEMANDA - DENUNCIA VIGENCIA LEY 26.773. ACTUALIZACIÓN DE PRESTACIONES POR INDICE RIPTE. PIDE APLICACIÓN AL CASO DE AUTOS. INCONSTITUCIONALIDAD PARCIAL. - iNDEXACCIÒN PRESTACIONES LEY 24557 - Ley 26.773, arts. 6, 8, 17 inc. 7 y 6 - nORMA MÀS FAVORABLE, PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD - Art. 3 C. Civil - Aplicaciòn inmediata de la norma, consecuencias hechos anteriores - principio protectorio art. 14 bis C. Nacional - Inconstitucionalidad art. 16 dcto 1694/09 -

"DISTRIBUIDO POR FORO 14 BIS"


DENUNCIA VIGENCIA LEY 26.773. ACTUALIZACIÓN DE PRESTACIONES POR INDICE RIPTE. PIDE APLICACIÓN AL CASO DE AUTOS. INCONSTITUCIONALIDAD PARCIAL.

SR. JUEZ:

......., por la participaciòn acordada en autos " ....... ", muy respetuosamente comparezco y digo:


1) OBJETO:

Vengo a denunciar que con fecha 26/10/2012,  entró en vigencia la Ley 26.773 que ordena la indexación de las prestaciones de la Ley 24.557.

El artículo 8° de la norma dispone: “Los importes por incapacidad laboral permanente previstos en las normas que integran el régimen de reparación, se ajustarán de manera general semestralmente según la variación del índice RIPTE (Remuneraciones Imponibles Promedio de los Trabajadores Estatales), publicado por la Secretaría de Seguridad Social del Ministerio de Trabajo, empleo y seguridad social”

El artículo 17 inciso 6) de dicha norma establece por su parte: Las prestaciones en dinero por incapacidad permanente, previstas en la ley 24.557 y sus modificatorias, y su actualización mediante el decreto 1694/09, se ajustarán a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley conforme al índice RIPTE (Remuneraciones Imponibles Promedio de los Trabajadores Estables), publicado por la Secretaría de Seguridad Social, desde el 1° de enero del año 2010.

La actualización general prevista en el artículo 8° de esta ley se efectuará en los mismos plazos que la dispuesta para el Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA) por el artículo 32 de la ley 24.241, modificado por su similar 26.417.

Ambos artículos pretenden una actualización o indexación de las sumas a percibir en materia de prestaciones de Riesgos del Trabajo, y representan un reconocimiento de dos fenómenos: la inflación y los aumentos salariales nominales que pretenden mantener el valor de compra de los salarios.

Si se paga, como en el caso de autos, una indemnización o prestación tomando como base el valor histórico del salario del trabajador a la fecha del siniestro, se está detrayendo de la reparación la pérdida del poder de compra ante la inflación y por lo tanto se estaría pagando la reparacion a moneda devaluada.

Por ello el art. 17 establece una actualización de los montos de las prestaciones, en forma retroactiva, desde el 1 de Enero de 2010 hasta la fecha de entrada en vigencia de la Ley (octubre 2010). Según la tabla del Ministerio de Trabajo, al mes de Julio el índice RIPTE debe potenciar las prestaciones un 76,70% (se adjunta tabla). Es decir que la indemnización (o prestaciones que surjan del cálculo de la fórmula 53 x IBM x % incapacidad x 65/Edad) debe ser actualizada a la fecha de pago por el índice RIPTE.

A ello deben sumarse los intereses desde la fecha de siniestro hasta la fecha de pago, conforme se estipula en el art. 6º de la Ley 26.773.

Por ello solicitamos al perito contador que, en la oportunidad del art. 132 bis o en su defecto por Secretaría al momento de confeccionar liquidación, se proceda a aplicar el índice RIPTE desde Enero 2010 hasta octubre 2012 (art. 17 Ley citada) y a partir de octubre 2012 hasta la fecha de la liquidación (art. 8º Ley citada). A la suma resultante deberán adicionarse los intereses desde la fecha de siniestro.

2) PIDE APLICACIÓN DE LA LEY 26.773. INCONSTITUCIONALIDAD DEL ART. 17 INC 5) Y 6) (PARCIAL)

La Ley 26.773 dispone su aplicación para accidentes o enfermedades que se hubieran manifestado con posterioridad a su entrada en vigencia.

En el caso de autos estamos en presencia de una enfermedad manifestada con anterioridad a la vigencia de la Ley, pero cuyas consecuencias no han sido reparadas.

Por ello solicito se declare la inconstitucionalidad parcial de la Ley 26.773 y se disponga la aplicación inmediata de los arts 8 y 17 para el siniestro de autos.

3) FUNDAMENTA INCONSTITUCIONALIDAD

La Ley 26.773 es una norma de Seguridad social ya que establece prestaciones ante contingencias propias de la Seguridad social, a cargo de entidades privadas como las ART que prestan un seguro social.

Por ello y tratándose en el punto en cuestión,  de una norma más favorable para el trabajador respecto del régimen anterior, a tenor de que se trata de una norma de seguridad social, pido su aplicación inmediata a las consecuencias pendientes del hecho anterior (art. 3 CC.).

Para ello vengo a solicitar la inconstitucionalidad en tanto resulta de aplicación a las enfermedades profesionales cuya primera manifestación sea posterior a su sanción y solicito su aplicación al caso de autos, en la medida que lo que se reclama – en subsidio y por la norma LRT – son prestaciones de seguridad social y no indemnizaciones, con lo cual habrá de aplicarse la norma más favorable por el principio de progresividad.

Fundamento el pedido de inconstitucionalidad en el principio protectorio que emerge del art. 14 bis, en tanto que las prestaciones de la LRT son prestaciones de seguridad social, con lo cual resulta de aplicación la doctrina de la CSJN in re ARCURI según la cual, por el principio de progresividad debe aplicarse la norma más favorable para determinada la prestación de seguridad social.

En el caso ARCURI  se dejó sin efecto el art.27. de la ley 18.037 que declaraba la aplicación de las normas vigentes a la fecha del evento incapacitante y se permitió invocar la aplicación de un régimen posterior (ley 24241) en tanto era mas favorable al otorgamiento de la prestación aunque el siniestro había sucedido antes de su entrada en vigencia.

Asi se dijo:
"9) Que tal aspecto no podía ser dejado de lado por la estricta aplicación del principio consagrado en el art. 27 de la ley 18.037 -según el cual las pensiones se rigen por la ley vigente a la fecha del fallecimiento del causante-, ya que esta regla ha sido establecida en beneficio de los peticionarios, para que los cambios legislativos no redunden en perjuicio de los derechos adquiridos durante la vigencia de los regímenes derogados (Fallos: 324:4511), por lo que el estatuto aplicable no puede ser interpretado de manera tal que vuelva inoperante el mandato del art. 14 bis de la Constitución Nacional, que consagra la integralidad e irrenunciabilidad de los beneficios de la seguridad social.

"12) Que la posibilidad de aplicar la nueva legislación a casos regidos por regímenes anteriores ha sido admitida por esta Corte en Fallos: 308:116 y 883; 310:995; 312:2250 y 316:2054, precedentes en los que se extendió la aplicación de una norma posterior a los casos en que la muerte del causante se había producido con anterioridad a su vigencia.

"13) Que sobre la base de la finalidad protectora de las disposiciones que regulan la seguridad social, esos fallos aplicaron la norma más favorable, exégesis que concuerda con el propósito del legislador de promover la progresividad de los derechos sociales, según ha sido preceptuado, más tarde, en el art. 75, inciso 23, de la Constitución Nacional y en diversos tratados de derechos humanos reconocidos con jerarquía constitucional en las disposiciones del inciso 22 del artículo mencionado.

"14) Que es el reconocimiento del principio de progresividad en la satisfacción plena de esos derechos el que ha desterrado definitivamente interpretaciones que conduzcan a resultados regresivos en la materia (arts. 26 y 29 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y considerando 101 del voto del Dr. Maqueda en Fallos: 328:1602).

"15) Que sería estéril el esfuerzo realizado por el legislador para cumplir con la obligación establecida en el art. 11 del Protocolo Adicional de la Convención Americana sobre Derechos Humanos ("Protocolo de San Salvador"), en cuanto exige que los Estados parte adopten todas las medidas necesarias hasta el máximo de los recursos disponibles para lograr progresivamente la plena efectividad de los derechos sociales, si por vía interpretativa se sustrajera de esa evolución a quienes se encuentran en situación de total desamparo por aplicación de leyes anteriores que establecían un menor grado de protección, máxime cuando se encuentra demostrado que el causante y, por ende, su viuda, reúnen los requisitos necesarios para el reconocimiento de los derechos pretendidos, según han sido previstos en el actual esquema normativo.  (A. 514. XL. RECURSO DE HECHO Arcuri Rojas, Elsa c/ ANSeS. Del 3.11.2009.)

Del mismo modo se resolvió en fundado voto de la Dra Ferreiros, CNAT, Sala VII, 3 días del mes de diciembre de 2010, "LUCCA DE HOZ MIRTA LILIANA C/ TADDEI EDUARDO CARLOS Y OTRO S/ ACCIDENTE - ACCIÓN CIVIL",

"El  decreto  1694/2009  (B.O. 06-11-09) fue dictado con el objeto de   "mejorar   las   prestaciones   dinerarias  en  concepto  de incapacidad   laboral   permanente  y  muerte,  actualizando  las compensaciones  dinerarias  adicionales de pago único, eliminando los  topes  indemnizatorios  para todos los casos y estableciendo pisos  por  debajo  de los cuales no se reconocerá válidamente el monto  indemnizatorio…".-  

"Si  bien  el mencionado decreto es muy posterior  a  la fecha del deceso del causante (ocurrido julio de 1999),  ello  no impide su aplicación en los presentes autos dado que,  la Corte  Suprema de Justicia de la Nación ha expresado en la  causa "Arcurri Rojas, Elisa c. ANSES" de fecha 3 de noviembre de  2009,  que 
"…la posibilidad de aplicar la nueva legislación a casos  regidos por regímenes anteriores ha sido admitida por esta Corte  en  Fallos:  308:116  y 883; 310:995; 312:2250 y 316:2054, precedentes  en  los  que  se extendió la aplicación de una norma posterior  a  los  casos  en  que la muerte del causante se había producido  con  anterioridad a su vigencia". Es que se debe tener en  cuenta  que el principio de progresividad  es unidireccional, es  decir,  un  principio de prohibición de retroceso social. Por ello,  resulta  aplicable  al  caso  el decreto 1694/09, …(Ferreirós - Corach - 14.129/2001   LUCCA  DEHOZ  MIRTA  LILIANA  C/  TADDEI EDUARDO CARLOS Y OTRO S/ ACCIDENTE                      -ACCION    CIVIL  3/12/10  43032 CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO. Sala VII)

En el mismo sentido:
 
Cabe  declarar  la  inconstitucionalidad  del  art.  16  del dec. 1694/09  en  cuanto  establece  que sus disposiciones entrarán en vigencia  a  partir  de la publicación en el Boletín Oficial y se aplicarán  a  las  contingencias previstas en la ley 24.557 y sus
modificaciones   cuya   primera   manifestación   invalidante  se produzca  a  partir  de  esa  fecha.  Ello  así,  toda vez que el párrafo  primero  del  art. 3° del Cód. Civil sienta el principio de  que  a  partir  de  su  entrada  en  vigencia las leyes deben aplicarse  con  la  máxima  extensión.  No sólo ya a los hechos y relaciones  futuras,  sino  también  a  los  que  hayan nacido al amparo  de  la  ley anterior y se encuentren en plena vigencia al dictarse  la nueva ley. Así, si bien en el caso, el accidente por el  cual se reclama tuvo lugar el 23/05/2007 y la incapacidad del actor  se  consolidó el 06/09/2010, a esa fecha debe establecerse el  monto de indemnización aun cuando el decreto referido exprese a  través  de su art. 16 que se aplicará a aquellas contingencias cuya  primera  manifestación  invalidante se produzca a partir de la    fecha    de    vigencia    de    dicha    norma.   (BN   324 Fernández Madrid - Craig 51612/10   Serrano  Silvina  Irene  c/MAPFRE  Argentina  ART  SA s/acción de Amparo 30/08/12  64278 CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO. Sala VI)
 
Resulta  inconstitucional  el  art.  16  del  decreto  1694/09 en cuanto   limita   su   aplicación  a  las  consecuencias  dañosas derivadas  de infortunios producidos a partir de su vigencia. Así lo  estableció  la  CSJN  in  re "Camusso, Vda. De Marino, Amalia
c/Perkins  SA", donde se dispuso que "…con arreglo a lo dispuesto en  el  art.  3  del  Cód.  Civil  no  implica  retroactividad la inmediata  aplicación  de  una  norma (…) a una relación jurídica existente,  si al entrar en vigor aquélla, no se había satisfecho
el  crédito…".  Así,  en  el  caso,  si  bien  el accidente, cuya indemnización  se  pretende,  se  produjo  con  anterioridad a la publicación  del  decreto 1694/2009 debe tenerse presente que las prestaciones   derivadas  del  hecho  dañoso  aún  se  encuentran pendientes   de   producción,   por   lo  que  correspondería  su resarcimiento  de  acuerdo  a  lo  establecido  en  el mencionado decreto.  (BN  -  319 - Pompa-Balestrini - 41850/2010   Rovira   Viviana   Gladys  c/Consolidar  ART  SA  s/accidente-ley Especial 23/03/12 17693 CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO. Sala    IX)

4) PETITORIO

  1. 1º--- se tenga por denunciada la vigencia de la Ley 26.773

  2. 2º--- Se aplique la actualización por índice RIPTE al caso de autos, declarándose a tal efecto la inconstitucionalidad del art. 17 inc 5 y 6 parcial de la Ley 26.773.
SERA JUSTICIA


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