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miércoles, 19 de diciembre de 2012

Nuevas reflexiones sobre el daño al proyecto de vida. Crítica a la tesis que niega su resarcimiento - autor;:Dr. Osvaldo R. Burgos -Responsabilidad civil - Igualdad Jurìdica - Igualdad formal - Compensaciòn - Naturaleza Jurìdica - Bien Jurìdico - Seguro de responsabilidad Civil


Nuevas reflexiones sobre el daño al proyecto de vida. Crítica a la tesis que niega su resarcimiento
Dr. Osvaldo R. Burgos 
El resarcimiento del daño al proyecto de vida está expresamente incluido –como no podía ser de otra manera, además- en la concepción de íntegra reparación de los daños –detallada bajo el equívoco título de indemnización de daños no patrimoniales- en el proyecto de Código Civil Unificado.

A partir de su reconocimiento, comenzaron a escucharse ciertas voces resistentes de parte de cierto sector doctrinario. En estas escuetas líneas queremos referirnos brevemente a algunas de las críticas con las que - aferrada al marco conceptual propio del esquema de la responsabilidad civil - cierta tesis autoral insiste en negar la pertinencia de su resarcimiento.

A grandes rasgos, los argumentos más repetidos para oponerse al resarcimiento de este daño, son:

1- (El resarcimiento del proyecto de vida) propicia la desigualdad y la discriminación, en cuanto hay proyectos de vida más importantes económicamente que otros –lo que lo tornaría "inconstitucional e inmoral"-;

2- (El resarcimiento del proyecto de vida) Atenta contra la naturaleza bilateral e igualitaria de las normas civiles;

3- (El resarcimiento del proyecto de vida) No puede ser cubierto con seguros de responsabilidad civil; y

4- El proyecto de vida no es un bien jurídico -por lo tanto no puede ser objeto de tutela

Semejantes objeciones ostentan, ya a su primera lectura, una notoria inconsistencia argumental. Sin afán de extendernos demasiado en su crítica –en tanto hacerlo significaría concederles una entidad que sus escasos méritos no justifican por si mismos y, en ello, retroceder hacia el debate de cuestiones ya superadas en otros ordenamientos normativos hace largas décadas- señalamos brevemente que:

1- Decir que el resarcimiento del daño al proyecto de vida es inconstitucional e inmoral, en tanto hay proyectos de vida más importantes económicamente que otros, supone un nivel alarmante de desconocimiento del mismo concepto que se pretende negar, de los alcances que deben concederse a los principios constitucionales y del sentido en el que debe interpretarse la igualdad jurídica (que no es una igualdad matemática, al modo de a=b y, entonces, a+a =b+b, sino un principio para apreciar las diferencias: así, afirmar jurídicamente que hombres y mujeres son iguales ante la ley no implica aceptar que un hombre es una mujer y viceversa ¡hay todavía que aclarar estas cosas en el Derecho argentino!).

Los proyectos de vida no tienen, por sí mismos, un contenido –y mucho menos una importancia- económica; en todo caso lo que deberá valorarse, en la instancia de determinación de su resarcimiento, es la compensación –que, incluso puede ser total o parcialmente concedida en especie- del daño que los niega, demora, imposibilita o empobrece.

Veamos un ejemplo posible: por una explosión de gas, dos viviendas linderas quedan absolutamente destruidas. Una de ellas, fastuosa y utilizada solo los fines de semana por una familia que reside en otra zona; la restante, muy precaria y habitada de manera permanente por una familia numerosa, con criaturas pequeñas –que a partir de la pérdida de su vivienda ha perdido también todas sus pertenencias y no tiene ningún otro lugar donde vivir-. Preguntamos: ¿no sería lo "inconstitucional e inmoral" aquí, limitarse al resarcimiento de los bienes económicos –con distinto valor patrimonial que, sin embargo, no se objeta en este caso- y abandonar a su suerte a los integrantes de la familia numerosa –incluso a las criaturas pequeñas- que perdieron su vivienda precaria, sin reconocer el inconmensurable daño a su proyecto de vida que el atentado o la explosión de gas les ocasionó?

2- Decir que el resarcimiento del daño al proyecto de vida "atenta contra la naturaleza bilateral e igualitaria de las normas civiles", a estas alturas de la evolución jurídica comparada, supone un desconocimiento que deja de ser ingenuo para pasar a ser altamente peligroso. Es, simplemente, desconocer el valor de herramientas conceptuales de las clasificaciones jurídicas y sacralizarlas, otorgándoles la entidad de "verdad".

Primero, porque como advertía ya en el año 1965 (¡Hace casi cincuenta años!) Genaro CARRIÓ, en su muy consultado libro "Notas sobre Derecho y Lenguaje":

"No es útil hablar de la "naturaleza jurídica" de tal o cual institución porque ello, si bien contribuye a preservar la ilusión de que el orden jurídico es autosuficiente, lo hace al alto precio de proporcionar una guía inadecuada para la solución de los casos difíciles y una base poco fructífera de sistematización."[1]

Luego, porque limitar el conjunto de las normas civiles a aquellas con contenido bilateral supone negarles tal carácter a las normas no bilaterales (por ejemplo, la estipulación a favor de terceros, que en este planteo dejaría de ser un instrumento esencial del derecho civil por el solo hecho de que excede la bilateralidad).

En este marco, la pretendida defensa de la "naturaleza igualitaria" de las normas bilaterales -sin intervención de terceros, sin participación de principios de justicia, sin cabida para principios protectorios de la parte más débil, entre otras aberraciones propia de este purismo- supone retroceder, ya no décadas sino siglos en la evolución jurídica: la igualdad que defiende es puramente formal y el Derecho que propone, resulta un clarísimo instrumento al servicio de las clases económicamente poderosas (que, en tanto tales, podrán impulsar la formulación de normas perfectamente bilaterales, en respeto a la igualdad formal que se les exige, aún cuando el contenido de tales normas resulte en una deshonrosa afrenta a toda exigencia de equidad). 

Todo ello es, además, claramente insostenible en el marco de un Estado democrático y social de Derecho, como hoy pretenden ser la gran mayoría de las democracias occidentales.

3- Decir que el proyecto de vida "no puede ser cubierto con seguros de responsabilidad civil" es cierto. Concluir de ello que, en la eventualidad de ser alcanzado por un daño, no debe ser resarcido, resulta de una incoherencia inadmisible. 

Exhibe, por un lado, un considerable desprecio de toda lógica argumentativa (en cuanto se trata de una conclusión absolutamente escindida de los argumentos en que pretende fundarse) y, por otro, un enorme desconocimiento de los fundamentos jurídicos del contrato de seguro.

A muy grandes rasgos, este contrato consiste en el traslado del riesgo que pesa sobre un interés asegurable, a un contratante empresarial que lo asume a cambio de una contraprestación –llamada prima en los seguros de bienes y cotización en los seguros de personas- y, luego, lo dispersa en la masa de riesgos que forma.

En el seguro de responsabilidad civil lo que se asegura no es el valor del bien que va a dañarse –que se desconoce al momento de la celebración del contrato, ya que éste no puede entenderse sin la existencia de incertidumbre respecto a la producción, o no, del siniestro como manifestación efectiva del riesgo que se traslada- sino la indemnidad patrimonial del asegurado frente a un eventual reclamo de otra persona, por el resarcimiento de los daños que la manifestación efectiva del riesgo asegurado (el siniestro) le produjo.

Esto es, no se asegura "el proyecto de vida del tercero" como tampoco "el valor de la vivienda a dañar" o "el automóvil a embestir" sino el reclamo de resarcimiento patrimonial que la persona afectada por estos daños, realiza al asegurado y a su empresa aseguradora.

Va de suyo, entonces, que aplicando la falacia de este argumento elemental, se podría negar la pertinencia del resarcimiento a todo daño que se ocasionara a otra persona, por fuera del supuesto de una relación contractual (y, entonces, el mismo seguro de responsabilidad civil perdería toda su razón de ser).

Y hay más: esta objeción presenta una incoherencia insalvable con la anterior. Sostener, con ella, que solo pueden ser jurídicamente considerados y resarcidos los daños que, previamente, pueden ser cubiertos con seguros de responsabilidad civil es, ni más ni menos que, negar el carácter bilateral que se exigía, apenas un párrafo antes, para las normas civiles.

En los seguros de responsabilidad civil hay, necesariamente más de dos partes involucradas.[2]

4- Decir, por último que el proyecto de vida (que intenta preservar la manifestación concreta de las elecciones de libertad de cada persona) no es un bien jurídico y que, por lo tanto no puede ser objeto de tutela; es caer en una bajeza tal que, entendemos, nos exime de mayores comentarios.

Este argumento confunde los bienes jurídicos –intereses positivos que el Derecho decide preservar- con los bienes materiales, a los que asimila.

Aceptamos, desde luego, que pretenda discutirse desde qué parámetros o bajo que paradigmas el daño al proyecto de vida debe ser resarcido; sin embargo, afirmar absolutamente la negación de su resarcimiento supone incurrir en una posición – para tomar los mismos adjetivos de la primera objeción- notoriamente inconstitucional en un Estado social de Derecho y gravemente inmoral, sea cual fuere el sistema jurídico respecto del que tal afirmación se realice.

Adoptar una posición semejante, a estas alturas de la evolución jurídica, significa decir, lisa y llanamente, que las personas valen por lo que tienen y por la riqueza que generan; ergo, lo que no es calculable no interesa al derecho. En semejante razonamiento, lo inconmensurable y la nada se asimilan al no poder ser incluidos en el esquema clasificatorio -que se toma por toda la realidad.

Ni al más fanático de los utilitaristas se le ocurriría exigir tanto.


[1] CARRIÓ, Genaro; Notas sobre Derecho y lenguaje, página 102.
[2] No nos estamos refiriendo aquí al instrumento contractual sino al alcance de la cobertura, aunque en algunos sistemas el fin social del seguro ha llevado a considerar, a muchos autores, que la eventual víctima de daños es parte de la contratación. Así, por ejemplo, en la república Argentina Rubén y Gabriel STIGLITZ y Waldo SOBRINO, entre otros, han formulado esta posición que la Jurisprudencia está comenzando a seguir y que nosotros no compartimos.





Citar: elDial.com - DC19D7  - Publicado el 10/12/2012 - Copyright 2012 - elDial.com - editorial albrematica - Tucumán 1440 (1050) - Ciudad Autónoma de Buenos Aires – Argentina

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