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martes, 18 de diciembre de 2012

LEY RIESGOS DEL TRABAJO - REFORMA - MODELO DEMANDA - APLICACIÒN RIPTE A CAUSAS EN TRÀMITE - por DR. JUAN CARLOS LOMBARDI - IUS SUPERVENIENS - INCONSTITUCIONALIDAD art. 17,5 ley 26.773 - Principio del valor actual del dinero - Art. 3 C.Civil - Principio de Progresividad - Situaciones jurìdicas existentes, no extinguidas, consecuencias - Ingreso base - Movilidad de las prestaciones - Nacimiento del crèdito - Irretroactividad de la ley, efecto inmediato - valor actual, deuda de valor - PRINCIPIO PROTECTORIO, Interpretaciòn de la ley, duda, in-dubio pro-operario - RIPTE, juicios en tràmite, revalorizaciòn de las prestaciones

DISTRIBUIDO POR FORO 14 bis

IUS SUPERVENIENS [1]

EXCMO TRIBUNAL:

JUAN CARLOS LOMBARDI, por la parte actora en autos caratulados “  “ expte nº   , ante VS respetuosamente digo:

I / LEY 26.773
 Por ley 26.773  ([2]) se incrementaron las prestaciones dinerarias de la Ley de Riesgos del Trabajo 24.557, que conforme el Decreto 1694/00  constituyen “ pisos “  y se las dotó de un mecanismo de ajuste de acuerdo a la variación de las Remuneraciones Imponibles Promedio de los Trabajadores Estables ( RIPTE ) [3]

 En la nueva grilla tarifaria – calculada al 31.7.2012 -, las prestaciones de pago único ( art.11,inc.4, apartados a, b y c, de $ 80.000 –incapacidad del 50 a 66%-, $ 100.000 –incapacidad total definitiva , mayores de 66%- y $ 120.000 – muerte-)alcanzan los siguientes valores: $ 170.112, $ 212.640, y $ 235.168.-
El  “ piso tarifario” para la incapacidad total permanente definitiva y la muerte ( $ 180.000 ) se eleva – reitero, al 31.7.2012- a $ 382.752.- La incapacidad parcial , inferior a 50%, tiene un piso tarifario de $ 3.827,52 por cada 1% de incapacidad.

La prestación por Gran Invalidez  ( complemento mensual para sufragar acompañante ) se eleva – al 31.7.2012- a $ 4.252,80.- (Estos valores se muestran como ejemplo, ya que corresponde establecerlos a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 26773 ( 26.10.2012, cfr., art. 17, inc.5)cuando conozcamos los indices RIPTE de octubre.)

II / VIGENCIA TEMPORAL
La ley 26.773 , declara que la última reforma ( Decreto 1694.09) intentó eliminar “ su imperfección estructural como instrumento de protección social “ ( exposición de motivos , párrafo 7 ), y que “ la clave de bóveda de la iniciativa se resume en facilitar el acceso del trabajador a la reparación, para que la cobertura sea justa, rápida y plena, brindando un ambito de seguridad jurídica que garantice al damnificado y a su familia un mecanismo eficaz de tutela en el desarrollo de su vida laboral “ ( párrafo 15)    , sin embargo, dispone en su art. 17, inciso 5  “ las disposiciones atinentes a las prestaciones en dinero y en especie de esta ley entrarán en vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial y se aplicarán a las contingencias previstas en la ley 24.557 y sus modificatorias, cuya primera manifestación invalidante se produzca a partir de esa fecha ”.

III / INCONSTITUCIONALIDAD DEL ART. 17,5
El régimen de vigencia temporal se regula por la misma ley LRT , y  por el régimen general dispuesto en el Còdigo Civil ( art. 3).
 Conforme la LRT , art. 49 ( de su texto original  [4]) y 14.2.b ( incorporado por el DNU 1278.00 [5]), la ley se rige por el principio del “ valor actual “ .
 Asi lo interpreta la CSJN , y su doctrina resulta obligatoria , en “Arostegui Pablo Martín c. Omega Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A. y Pametaal Peluso y Compañía SRL”, “…No sería ocioso recordar que la propia LRT sigue el concepto de “valor actual” del dinero en su art. 49, disposición final segunda, punto 3, así como en el ya citado art. 14.2.b, texto según decreto 1278/2000…”[6].

 Conforme el art. 3 del Còdigo Civil, ““A partir de su entrada en vigencia, las leyes se aplicarán aún a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes. No tienen efecto retroactivo, sean o no de orden público, salvo disposición en contrario. La retroactividad establecida por la ley en ningún caso podrá afectar derechos amparados por garantías constitucionales. A los contratos en curso de ejecución no son aplicables las nuevas leyes supletorias.”

El principio de progresividad, de rango constitucional (Constitución Nacional [7],Convención Americana sobre Derechos Humanos: Pacto de San José de Costa Rica [8] ,Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales [9], Principios de Montreal sobre los Derechos Económicos, Sociales y Culturales de las Mujeres [10], CSJN “ Aquino “[11] [12] [13] [14] [15] [16] [17] [18] [19] [20]) impone valorar las normas jurídicas a la luz de su contenido de progreso e invalida, constitucionalmente hablando, los contenidos de regresión. La propia CSJN ha manifestado que dicho principio de progresividad es una derivación natural del principio protectorio[21].

Con esa comprensión, el articulo 17, inciso 5 es inconstitucional por violentar dicho principio.

En consecuencia,  la nueva grilla tarifaria,  se aplica a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes no extinguidas a la fecha de entrada en vigencia de la ley 26.773 ( 26.10.2012), siendo inconstitucional la regla del art. 17,5, violatorio del principio de progresividad.
 Así corresponde declararlo y así lo pido.

IV / CONSECUENCIAS DE LAS RELACIONES Y SITUACIONES JURIDICAS EXISTENTES NO EXTINGUIDAS
Los accidentes de trabajo y las enfermedades profesionales enlistadas o no, constituyen hechos complejos que , salvo casos puntuales, se consolidan fácticamente en tiempos mas o menos prolongados, constituyendo el caso paradigmático, el previsto en el art. 9, inciso 1 ( incapacidad laboral permanente provisoria que se prolonga , luego de agotado un año de ILTemporaria, hasta por 5 años ). En este caso, la incapacidad se consolida como definitiva, 6 años después del accidente o primera manifestación invalidante de la enfermedad .

Es facil imaginar el impacto en el cálculo de las prestaciones económicas  transcurridos 6 años , debiendo tomarse como ingreso base el promedio de remuneraciones del año “ anterior “ al dia del accidente o primera manifestación invalidante.  

Todo ello se soluciona ( en sus efectos distorsivos ) con el decreto 1694.09 ( eliminación de topes y constitución de pisos) y con la Ley 26.773 ( movilidad de las prestaciones según el RIPTE ) pero no le puede ser negada la solución a la víctima de un siniestro sucedido 6 años antes por la regla del art. 17.5 ( que tuvo su homólogo en el Decreto 1694.09: art.16) de vicio constitucional flagrante.

La CSJN bien lo ha establecido : el nacimiento del crédito que surge de accidentes de trabajo, se produce no con  a la fecha de acaecimiento del siniestro, sino con  la consolidación de la incapacidad [22].
 “El sistema del efecto inmediato consiste en que la ley nueva toma a la relación o situación jurídica en el estado en que se encontraba al tiempo de ser sancionada”[23]

 En otras palabras,  aquel efecto operado y extinguido [24] antes de la nueva ley deberá ser juzgado por la antigua regulación, mientras que aquel efecto no extinguido a la entrada en vigencia de la nueva ley, deberá ser abarcado por esta última.

 Por otro lado, si bien es correcto afirmar que las leyes rigen para el futuro, atendiendo al principio de inmediatez y a la presunción de que toda ley nueva mejora la anterior, también resulta correcto aseverar que la nueva ley debe aplicarse inmediatamente en la mayor extensión posible. De allí surge el fundamento de la incorporación, con la reforma del Código Civil (propugnada por la ley 17.711), de la fórmula según la cual las leyes alcanzarán “aún las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes”.

Referente a este punto el doctor Spota, miembro informante del despacho en mayoría en el Tercer Congreso Nacional de Derecho Civil, sostuvo que “Se trata del problema de establecer la inmediatez de la vigencia de la ley. Todos los efectos no producidos, las consecuencias no acaecidas de las relaciones jurídicas, de las situaciones jurídicas, deben ser regidas siempre por la nueva ley. En cambio, todo aquello que se ha perfeccionado, debe quedar bajo la égida de la misma ley”[25]. Es decir, las consecuencias no consumadas de los hechos pasados, vale decir los hechos in fieri o en curso de desarrollo, son alcanzados por el nuevo régimen, por no tratarse de hechos cumplidos bajo la legislación anterior, y por tanto cuando se les aplica la nueva ley no se incurre en retroactividad.[26]

La Corte Suprema de Justicia de la Nación no ha hecho distinciones, aplicando las leyes nuevas con efecto inmediato cuando “tan sólo se alteran los efectos en curso de aquella relación nacida bajo el imperio de la ley antigua, a partir de la entrada en vigencia del nuevo texto legal”[27]

 Asimismo esta postura es sustentada y apoyada por Borda, Lopez de Zavalia, Nieto Blanc[28], Morillo, etc.

Borda afirma que aquellas relaciones jurídicas y sus consecuencias, que se extinguieron, no son afectadas por la nueva ley, puesto que de lo contrario habría retroactividad y afectaría derechos adquiridos. Pero ello no sucede cuando “una consecuencia cualquiera” se encuentra pendiente de cumplimiento, liquidación ejecución, no extinguida, no prescripta, no pagada, compensada, no confundida, etc.

Este autor, al abordar la sutil diferencia entre los efectos inmediatos de una nueva ley y la irretroactividad sostuvo que “… es preciso aceptar la regla de que las nuevas leyes deben aplicarse con la mayor extensión posible y producir sus efectos de inmediato. Toda nueva ley se supone mejor y más justa que la anterior, de no entenderlo así el legislador, no la hubiera dictado. Por ello mismo y salvado el principio de la irretroactividad esa ley debe aplicarse en su máxima extensión posible. Cada vez que un nuevo concepto jurídico social, moral o religioso estima inaceptable la solución de la vieja ley, será necesario quitarle toda vigencia. No es posible concebir, por ejemplo, que se rebaje el interés en los préstamos de dinero porque se considera inmoral cobrar más de lo fijado en la nueva ley y se dejen subsistentes las tasas fijadas en los contratos en curso ¿Qué lógica tiene esto de permitir la supervivencia de algo que hoy se considera inmoral?[29]

 Lopez de Zavalia, por su parte, en referencia a que corresponde entender cuando el código civil refiere a “…las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas…”, ha dicho que “Todo actuarse de la relación o situación jurídica, debe ser mirado como “consecuencia” de las mismas”[30].
 Para este autor que sigue a Borda[31], padre de la reforma, constituye “consecuencias de las relaciones jurídicas existentes” los derechos y obligaciones, generados por hechos o actos anteriores a la nueva ley, en curso, in fieri, en proceso, no extinguidos.

No se trata de consecuencias materiales en el sentido del art. 901 del Código Civil, sino de las “consecuencias jurídicas”, tal como el codificador emplea el término en la nota general al Libro II, Sección II, y en las notas a los arts. 4044 y 4047.

Enuncia Vélez Sarsfield en aquellas notas:
Nota al Libro II, Sección II, in fine: “La función de los hechos en la jurisprudencia es una función eficiente. Si los derechos nacen, si se modifican, si se transfieren de una persona a otra, si se extinguen, es siempre a consecuencia o por medio de un hecho. No hay derecho que no provenga de un hecho y precisamente de la variedad de hechos procede la variedad de derechos”

Nota al art. 4044: “La nueva ley deberá entonces ser aplicada aún a las consecuencias de los hechos anteriores, que sólo son meras expectativas y no derechos ya adquiridos. Entendemos por derechos adquiridos antes del hecho, del acto o de la ley que se les quiere oponer para impedir su pleno y entero goce. Un derecho que puede ser revocado ad nutum por la persona que lo ha conferido, no es un derecho adquirido sino una mera expectativa. La ley nueva que lo encuentra en ese estado puede tomarlo para regirlo a su voluntad: puede revocarlo o modificarlo, pues que es revocable y el poder de la ley abraza todo lo que no estaba irrevocablemente terminado antes de su publicación”

Nota al art. 4047: “Cuando un hecho se consuma bajo la antigua ley, la consecuencia de que este hecho ha sido el principio generador, la causa eficiente y directa, sería un derecho adquirido que no podría alterar la nueva ley. Tal sería la legitimidad de los hijos de un matrimonio, celebrado bajo las leyes que a ese tiempo regían. Aquí el hecho, el matrimonio, es el principio generador y  la causa fuente eficiente de un efecto que las partes se proponían observar, y sobre el cual ellas han debido necesariamente contar: la legitimidad de los hijos. Pero el poder marital no tiene igual carácter, no es el fin mismo, el fin principal, y determinante del matrimonio, es sin duda un efecto de ese acto, pero efecto sobre el cual las partes no han podido esencialmente determinar sus límites”

Proyectando así lo expuesto a nuestra materia, toda vez que se produce un siniestro laboral con anterioridad al inicio de vigencia de la nueva ley , en tanto la obligación que surge del mismo no se encuentre extinguida, corresponde aplicar a sus consecuencias subsistentes la nueva regulación, más aún cuando la misma es considerada, por el poder administrador (Poder Ejecutivo Nacional), más justa y superadora de la anterior.

De esta manera producido el accidente de trabajo, constituyen consecuencias de la relación jurídica, los efectos materiales (daños) consumados o en curso, y los efectos jurídicos (obligaciones y derechos) no reparados o extinguidos antes de la nueva ley.

En relación al tema de los infortunios laborales, Cornaglia manifiesta que “la consecuencia no consumada del hecho o hechos dañosos que constituyen el infortunio causado por la actividad laboral en sí, es la reparación. Sólo la consumación del hecho reparativo (pago) quita virtualidad a la ley que rige en el momento de colocar las cosas en el lugar en que se encontraban antes del daño. No hay consecuencia consumada de un daño no reparado”[32]

Siguiendo dicho hilo argumental, las indemnizaciones de los daños producidos por el accidente de trabajo no extinguidos con anterioridad a la reforma, deberían valuarse según esta.

Afirmo y reitero nuevamente, con el propósito de esclarecer errores hermenéuticos, que cuando el art. 3 del Código Civil dispone que las nuevas leyes se aplicaran de inmediato a las nuevas relaciones jurídicas y además se aplicaran también a las consecuencias de aquellas relaciones jurídicas previas a su dictado, corresponde interpretar como “consecuencia”, cualquier efecto jurídico no extinguido, como ser la obligación de reparar los daños y perjuicios no satisfechos al momento de entrar en vigencia la nueva ley.

En igual sentido,  puntualiza Valdecasas “Que la ley nueva se apodere de las situaciones existentes en el momento de su promulgación y pase directamente a regularlas, debe ser considerado como efecto normal de la ley. Confundir esta eficacia inmediata de la con su retroactividad es un error al que debe imputarse, en gran parte, el confusionismo que reina en la materia”[33]

La Corte Suprema de Justicia de la Nación en el caso “Camuso”[34] acepto la validez constitucional y aplicación inmediata de la norma que instituía la actualización de los créditos laborales (Ley Nº 20.695), en un caso en que había entrado en vigencia después de dictada la sentencia y en etapa de ejecución el juez ordenó actualizar el capital de la condena.

La Corte resolvió que la aplicación de la nueva ley al caso no implicaba su aplicación con carácter retroactivo, sino que se trató “… de la inmediata aplicación de la norma a una relación jurídica existente, toda vez que, en el caso de autos, al entrar en vigor aquélla no se había satisfecho el crédito del accionante.” En estos términos dispuso que “Resulta por tanto aplicable la doctrina del artículo 3º del Código Civil, primera parte, ya que tan sólo se alteran los efectos en curso de aquella relación nacida bajo el imperio de la ley antigua, a partir del momento de la entrada en vigencia del nuevo texto legal”

La SCJN sostuvo su doctrina , estableciendo  que “…es facultad privativa de los magistrados de la causa determinar las normas que deben regir el pleito y su vigencia en el tiempo…”[35], volviendo a afirmar el mismo principio en ocasión de la reforma que la regla estatal 21.297 introdujo al texto del art. 301 de la ley de contrato de trabajo – numeración original – (DT, 1976 -168; 1974– 805, t..o. 1976-238). En efecto, la Corte Suprema dijo que “…no es retroactiva la aplicación, en el caso, de la ley 21.297… pues aún cuando resulta referida a una relación jurídica existente – que nació bajo el imperio de la ley antigua -, de ella sólo se alteran efectos que por producirse después de la entrada en vigencia del nuevo texto, no se encontraban al amparo de la garantía de propiedad, ni por ende, de un cambio de legislación (art.3°, Cód. Civil)…”[36]

Idéntica posición fue adoptada por mayoría en la Sala II de la CNAT en el fallo “Graziano” [37] donde se determinó la aplicación de las mejoras del DNU 1278/00 a un accidente ocurrido con anterioridad a su vigencia pero no cancelado previamente.

Señala Maza en opinión doctrinaria que, “…el abanico de hipótesis que plantea la aparición de una nueva ley que reemplaza o modifica una anterior podría resumirse, muy simplificadamente, en estos tres supuestos: a) Aplicación retroactiva: Se verifica cuando la nueva norma, en forma expresa, como lo autoriza el art. 3° del Cód. Civil, dispone que su régimen será aplicable aún a los hechos constitutivos de la situación jurídica respectiva ocurridos antes de su vigencia. Un ejemplo de esta hipótesis es lo previsto en la 
Disposición Adicional 5ª, apartado 1, del art. 49 de la ley de riesgos del trabajo que dispone que, bajo ciertas condiciones vinculadas a cuando se conoció la contingencia, este nuevo régimen será aplicable a las contingencias ocurridas antes del 1-7-96. Así, aunque el accidente haya acontecido bajo el imperio de la ley 24.028 (DT, 1991-B, 2352), si el empleador recién tomó conocimiento de la contingencia cuando ya había entrado en vigencia la ley 24.557, esta norma se hace aplicable desplazando a la que regía al momento del infortunio. b) Aplicación futura: Constituye el caso típico y normal de las nuevas reglas jurídicas que solamente operarán sobre hechos y actos que se verifiquen a partir de su vigencia. Un caso peculiarmente claro al respecto es el de la ley 25.013 (DT, 1998-B, 1888), cuyo art. 5° expresamente especifica que las normas del título II (entre ellas, indemnizaciones en caso de despido sin causa y tipificación del despido discriminatorio) sólo serán aplicables a los contratos celebrados a partir de su vigencia. c) Aplicación inmediata a los efectos pendientes: Si las dos categorías anteriores no generan dudas sobre sus alcances, esta tercera suscita una gran controversia. Obviamente se trata de aquellos supuestos en que la situación jurídica de referencia (un accidente, la exteriorización de consecuencias incapacitantes, la celebración del contrato, etc.) se verificó bajo la vigencia de la norma precedente pero han quedado pendientes consecuencias jurídicas incumplidas o se siguen generando, ahora bajo la nueva ley, nuevos efectos. La discusión pasa, entonces, por decidir si por la sola circunstancia de que el hecho antecedente (accidente o primera manifestación invalidante) o la situación jurídica marco haya nacido bajo la ley anterior ésta deba extender y proyectar sus efectos (ultractividad de la ley) a consecuencias que no fueron canceladas al día de entrada en vigencia de la nueva ley o, incluso, a consecuencias materiales y jurídicas que se vayan produciendo bajo la nueva norma. Obviamente es este caso el que focalizaremos en nuestro análisis como fundamento de la tesis que estamos presentando.”[38]

En  Rosario,  en  autos caratulados “Gonzales, Agustín Héctor c. Provincia ART S.A. s. Demanda Prestación – expediente número 429.01 mediante resolución nro. 1142 el juez Gustavo Alberto Burgio  sosteniendo el criterio desarrollado consintió la aplicación del Decreto 1278/00 a una contingencia anterior a su fecha de vigencia. A raíz de aquel pronunciamiento en uno de sus considerandos dispuso “…podemos advertir la posibilidad de aplicar la nueva ley en el supuesto de que, aún cuando las consecuencias se hayan producido bajo el imperio de la regla anterior, no hayan sido saldadas…”. Este fallo fue  confirmado en segunda instancia por la Sala Tercera de la Cámara de Apelación en lo Laboral, integrada por los Dres. Angelides, Vitantonio y Rucci, donde en los considerandos relativos a la segunda cuestión debatida, la Dra. Rucci con el voto coincidente del Dr. Vitantonio, expreso “… al no haber mediado satisfacción del crédito ni cancelación de la obligación bajo el imperio de la ley previa…, las consecuencias se hallaban pendientes y consecuentemente el art. 3 del C. Civ autoriza que se rijan por la ley posterior, de aplicación inmediata, sin que ello implique vulneración constitucional alguna.”[39]

Con motivo del decreto 1694/09, que al igual que la ley 26.773 elevó las prestaciones económicas ( y eliminó los techos o topes, y estableció pisos reparatorios ) y la movilidad de las prestaciones de pago mensual, tambien se planteó la aplicación a los casos en trámite, con impugnación constitucional del art. 16 que establecía identica regla a la objetada del art. 17,5 actual.

Los pronunciamientos son múltiples [40], y todos coincidentes. En tal sentido, Schick  ( Informe Laboral nro. 12, La Ley On Line) expresaba : “El artículo 16 es inconstitucional por contradecir los fines sociales y protectorios que amparan al trabajo subordinado (arts. 14, 14 bis y 17 de la Constitución Nacional ) y la aplicación de sus disposiciones a los siniestros ocurridos con anterioridad, pero no cancelados a la fecha de entrada en vigencia de la norma, no implica retroactividad de la ley (art. 3º del Código Civil) ni afecta al derecho de propiedad de las obligaciones del sistema. No estamos frente a la aplicación de una nueva ley, sino ante la actualización del mismo régimen vigente, cuyas prestaciones dinerarias se reputaban insuficientes”.

V / IDENTIDAD ENTRE  “ VALOR ACTUAL “ Y “ DEUDA DE VALOR”
El principio del Valor Actual que instala la LRT , conforme CSJN “ Arostegui ”, es coherente con la caracterización que nuestro Còdigo Civil realiza para diferenciar las deudas de valor y las deudas de dinero.

El dinero o moneda con que se expresan las obligaciones que el empleador o el asegurador de riesgos del trabajo tiene con el trabajador no constituye el objeto de la prestación, sinó sólo uno de los medios con que la ley sustituye los bienes con valor intrínseco. Esos bienes sí constituyen el objeto de la prestación.

En las obligaciones puramente pecuniarias o dinerarias, éstas se cumplen pagando la cantidad exacta de la misma especie de moneda prevista en la ley o en el contrato, o su conversión legal  ([41])(Cazeaux-Trigo Represas [42] ). Estos autores , citando a Garrigues, expresan : “ la más exacta delimitación de la deuda pecuniaria resulta de la combinación de estas dos notas características: ser una deuda de cantidad y una deuda de valor legal. Basta con pagar una cantidad igual a la recibida. La deuda pecuniaria es tambien una deuda de valor, pero sólo en el sentido de valor nominal, no en el sentido de valor real o de valor en curso”.

El texto del art. 619 del Còdigo Civil, conforme la redacción de la ley 23.928 así lo expresa: “ si la obligación del deudor fuese de entregar una suma de determinada especie o calidad de moneda, cumple la obligación dando la especie designada, el dia de su vencimiento”.

En cambio, en las obligaciones de valor  “ el objeto es un valor que habrá de medirse con moneda” (Borda [43]). En esta clase de obligaciones, se aplica la teoría del valor corriente y si ha habido cambios en el valor corriente, en el momento del resarcimiento  se debe hacer el reajuste de valores correspondientes (Cazeaux- Trigo Represas [44])

¿Cuales son obligaciones o deudas de valor ?

La indemnización de daños y perjuicios  “ consistirá en la reposición de las cosas a su estado anterior , excepto si fuera imposible, en cuyo caso la indemnización se fijará en dinero  “ ( C.Civil, art. 1083) evaluándose el daño a la época de la sentencia (Llambias [45] , Garrido Andorno [46] )  por tratarse de una deuda de valor .

Dice Mosset Iturraspe ( [47]) “ en el ámbito de la responsabilidad no interesa el dinero, con el cual se paga la indemnización, por su valor nominal, sinó por su valor de cambio.Se trata entonces, la deuda que debe satisfacer el victimario, de una deuda de valor y no de una deuda de dinero. Son aplicables, por ende, todas las consecuencias del valorismo y rechazables las propias del nominalismo”.

Las indemnizaciones laborales son indemnizaciones de daños y perjuicios (Machado [48]), con la particularidad de la tarifación previa (Vazquez Vialard [49]), tanto por el contrato como por las incapacidades derivadas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales.
Y las obligaciones alimentarias, como los sueldos. ( Cazeaux Trigo Represas [50]) .  La moneda, dicen los autores que seguimos, no figura como medio de pago, sinó como medida de valor de los bienes concretos que el acreedor deberá adquirir con el dinero . Se justifica por ello, el ajuste al valor corriente a la fecha del pago. Las remuneraciones tienen esa naturaleza jurídica ( CSJN[51] )

Cabe hacer notar que el Proyecto de reforma y unificación de los Codigos Civil y Comercial, incorpora expresamente la categoría de deudas de valor. En el mensaje de elevación, dice “ Se recoge el distingo entre obligaciones de dar dinero y de valor, ampliamente reconocido por la doctrina. Si la deuda consiste en cierto valor, su cuantificación en dinero no puede ser realizada empleando exclusivamente indices generales de precios. El monto resultante debe corresponder al valor real al momento que corresponda tomar en cuenta para la evaluación de la deuda…El valor real es el que tiene prioridad.  El artículo propuesto ( VI. Libro Tercero: Derechos Personales. Titulo I: Obligaciones en dinero. 6. Obligaciones de dar dinero. Art. 772 ) dispone : Cuantificación de un valor: si la deuda consiste en cierto valor, el monto resultante debe referirse al valor real al momento que corresponda tomar en cuenta para la evaluación de la deuda. Puede ser expresada en una moneda sin curso legal que sea usada habitualmente en el tráfico. Una vez que el valor es cuantificado en dinero se aplican las disposiciones de esta sección”

En consecuencia, sostener el art. 17, inciso 5 de la Ley 26.773, importaría además de obviar su flagrante inconstitucionalidad, desconocer la estructura legal vigente en la República Argentina sobre la naturaleza de las obligaciones, constituyendo todas las prestaciones de la LRT, “ típicas deudas de valor”.

VI / PRINCIPIO PROTECTORIO:
INTERPRETACIÓN DE LA LEY Y DUDA.
 El Principio Protectorio,  se expresa en tres reglas generales: (a) In Dubio Pro Operario, (b) La regla de la norma más favorable para el trabajador, (c) la condición más beneficiosa, interesándonos en cuanto incumbe a este análisis solo la primera.

La regla In dubio Pro operario, contenida por el artículo 9 de la Ley de Contrato de Trabajo, impone al Juez o al intérprete en caso de tener que elegir entre varios sentidos posibles de la norma, aquel que resulte más favorable al trabajador[52].

En palabras del Dr. Miguel Angel Maza, “La decisión del legislador ha sido darle a los interpretes de normas o cláusulas jurídicas un instrumento para resolver el problema que se les plantea en aquellos escasos supuestos en los que no logran desentrañar el sentido del texto a interpretar. Para resolverles ese problema la ley optó y, así como en el derecho civil la ley prefiere que en la duda se libere al deudor y en el derecho penal en la duda hay que absolver al acusado, en el derecho laboral el legislador optó por indicarle al interprete que entre dos o más posibles lecturas de un texto de interpretación dudosa tome la más favorable al trabajador en razón de que la ley tiende a protegerlo. 

Y es que en los conflictos individuales o plurindividuales del trabajo resulta razonable que esas dudas, cuando se verifican, sean resueltas a favor del trabajador por una razón de protección  social a la parte más débil de la relación”

A raíz de lo expuesto, para el supuesto caso de que se presenten dudas relativas a la interpretación restrictiva o extensiva del artículo 3 del Código Civil, en cuanto atañe al contenido del vocablo “consecuencias” y sus alcances e implicancias, corresponde que se adopte la interpretación extensiva, postulada entre otros por Lopez De Zavalia, en tanto la misma resulta ser la más favorable al obrero y por consiguiente la que el principio aquí descripto manda a aplicar.

PRIMER SENTENCIA QUE APLICA LA LEY 26773
A LOS JUICIOS EN TRAMITE
 El 12.11.2012, la Cámara Septima del Trabajo de Mendoza, en los autos GODOY MAXIMILIANO C. MAPFRE ART S.A., de oficio, aplicó los valores numéricos de la ley 24.557, Decreto 1694/09, actualizados por el RIPTE desde el 1.1.2010, a juicio en trámite por siniestro anterior a la ley 26.773. [53]

En su fallo, el Dr. Sergio SIMO, interpreta que el art. 17.6 de la ley 26773, impone la aplicación del sistema de revalorización de las prestaciones por incapacidad permanente (parcial, total, muerte) calculadas conforme la ley 24.557 y 1694/09, cuya fecha de acaecimiento o primera manifestación invalidantes sea anterior a la publicación en el Boletín Oficial de la norma actual, por cuanto el art.17.5 impone una regla general (vigencia general de la ley), y el 17.6, una excepción (aplicación del sistema de revaloración, a las indemnizaciones por incapacidad permanente – parcial, total, muerte-).

PETITORIO
Por todo lo expuesto, a V.S. pido:

 1º--- Tenga por planteado IUS SUPERVENIENS pretendiendo la aplicación de la ley 26.773 a la presente causa.

2º--- La norma  dispone un incremento y movilidad en las tarifas de la LRT en materia de prestaciones económicas.

3º--- Todos los factores alteran la fórmula prestacional de autos, correspondiendo su re-calculo conforme los nuevos valores, sin tope, con piso y formulándose el Ingreso Base a la fecha del cumplimiento de la sentencia que se dicte, según  el sueldo a valor actual de la categoria, convención vigente y formula remuneratoria de la víctima en actividad o como si estuviese en actividad.

4º--- Pido a VS declare la inconstitucionalidad del art. 17, inciso 5 de la Ley 26.773, por alterar reglamentariamente la LRT (art. 49, disposición adicional, 5ta, y 14.2.b) y el Còdigo Civil  (art. 3), y violentar el principio de progresividad (Pacto de San José de Costa Rica, PIDESC y Protocolo de San Salvador), y la doctrina de la CSJN en la materia.

ES JUSTICIA

notas:
[1]              Cámara Civil y Comercial Rosario, Sala I , Juris 4-410, 10-65, 16-64, Sala III, Juris 40-241, 40-176 :” hay jus superveniens cuando por eventos sobrevenidos durante la tramitación del pleito se modifica una situación de derecho respecto de la existente al tiempo de la traba de la litis. Tal modificación debe ser tenida en cuenta por el juez al sentenciar, por elemental aplicación de la regla de economia procesal, absolviendo al demandado si el derecho se extinguió, durante el litigio, o acogiendo la demanda si el hecho en el cual se basa se verifica luego o si el derecho que la sustenta se consolida”. C.S.J.Santa Fe : “Se identifica la sustracción de la materia con el supuesto de hecho o derecho sobreviniente (jus superveniens) C.S.J.S.F.,   “Benuzzi   Inmobiliaria S.A.  c/  Consultora Arcadia S.A.”, 11/4/2007,  Reg.:  A.   y  S.   t.   218   p.   441-445,   publicado   en  Fallos   de   la  Corte Suprema de Justicia – Provincia de Santa Fe, Tomo CVII, p. 271, 272 y 273) Corte di Cassazione, 2.3.2012 : “ nel giudizio di legitimita lo ius superveniens che abbia introdotto una nuova disciplina del rapporto controverso puó applicarse purché pertinente rispetto alle questioni poste in ricorso”.http://www. angeleriebossi.it/ index.php/ news/402- cassazione)
[2]              RIESGOS DEL TRABAJO  Ley 26.773  Régimen de ordenamiento de la reparación de los daños derivados de los accidentes de trabajo y enfermedades profesionales.  Sancionada: Octubre 24 de 2012.  Promulgada: Octubre 25 de 2012. DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS VEINTICUATRO DIAS DEL MES DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL DOCE.— REGISTRADO BAJO EL Nº 26.773 —JULIAN A. DOMINGUEZ. — AMADO BOUDOU. — Juan H. Estrada. — Gervasio Bozzano.RIESGOS DEL TRABAJO  Decreto 2038/2012  Promúlgase la Ley N º 26.773.Bs. As., 25/10/2012 POR TANTO:Téngase por Ley de la Nación N º 26.773 cúmplase, comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — FERNANDEZ DE KIRCHNER. — Juan M. Abal Medina. — Carlos A. Tomada. Boletín Oficial 26.11.2012.
[3]              Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de la Nación, www.trabajo.gov.ar , RIPTE, variación del 1.1.2010 a 31.7.2012, conforme la última publicación: 31.12.2009: 344,73- 31.7.2012:733,06, variación: 112,64%.
[4]              LRT, art. 49 , disposición adicional 5ta: “ las contingencias que sean puestas en conocimiento del empleador con posterioridad a la entrada en vigencia de esta ley daran derecho unicamente a las prestaciones de la LRT, aun cuando la contingencia fuera anterior”.
[5]              LRT, art. 14, 2, b : “ el valor actual esperado de la renta periodica…”.
[6]              Corte Suprema de Justicia de la Nación autos “Arostegui Pablo Martin c/ Omega Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A. y Pametaal Peluso Y Compañía SRL” A. nº 436, L . XL
[7]              Constitución Nacional, art. 75, inc.22: La Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; la Declaración Universal de Derechos Humanos; la Convención Americana sobre Derechos Humanos; el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y su Protocolo Facultativo; la Convención sobre la Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio; la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial; la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer ; la Convención contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes; la Convención sobre los Derechos del Niño; en las condiciones de su vigencia, tienen jerarquía constitucional, no derogan artículo alguno de la primera parte de esta Constitución y deben entenderse complementarios de los derechos y garantías por ella reconocidos
[8].             Convención Americana sobre Derechos Humanos, Pacto de San José de Costa Rica,22 de noviembre de 1969, aprobada por la República Argentina por Ley 23.054 ,L.A., 1994-B-1615, art. 26
[9]              Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, Naciones Unidas, Asamblea General , Resolución 2200 A ( XXI ), 16 de diciembre de 1966, vigente desde el 3 de enero de 1976, aprobado por la Republica Argentina por ley 23.313 ( B.O.13.5.86, L.A., 1986-A-3 ), art. 2
[10]             Principios de Montreal sobre Derechos Económicos, Sociales y Culturales de las Mujeres, diciembre 2002, art.26
[11]             CSJN, Aquino Isacio c. Cargo
[12]             Suarez Gallo Cecilia y García Vior Andrea, “ La Corte Suprema de Justicia y el principio de progresividad”, J.A., 2004-IV-1200 y ss.
[13]             Cornaglia, Ricardo: “La constitucionalización del principio de progresividad”, T.XVII, 6/2003, DEL, nro. 214, pag.487 y ss.y “ El ataque al principio de progresividad”, DEL, T.VII, pag.175 y ss.Y “ Derecho Colectivo del Trabajo- Derecho de la negociación colectiva”, La Ley , Buenos Aires, 2007, pág.50 y 51
[14]             Rodríguez Mancini, Jorge, “Derechos Fundamentales y Relaciones Laborales”, Astrea, Bs.As.
[15]             Gialdino, Rolando, “El derecho al disfrute del mas alto nivel posible de salud”, Investigaciones 3, 2001, Secretaria de Investigación de Derecho Comparado de la CSJN , ps.493/537. Gialdino, Rolando E., Dignidad, Justicia Social, Principio de Progresividad y núcleo duro interno.Aportes del Derecho Internacional de los Derechos Humanos al Derecho del Trabajo y al de la Seguridad Social , 3.2 Progresividad unidireccional. La “evolución reaccionaria”Estudiado el carácter dinámico de la progresividad, es hora, entonces, de hacer lo propio en cuanto al sentido que gobierna a ésta. Y hemos dado en calificar a dicho sentido de unidireccional con el propósito de poner énfasis no tanto en que la dinámica tratada en el punto anterior debe orientarse hacia el logro de la plena efectividad de los derechos económicos, sociales y culturales, lo cual se desprende nítidamente del art. 2.1, sino, fundamentalmente, en que, al unísono, está vedada la marcha en sentido contrario. En otras palabras, el PIDESC establece, como regla, la prohibición de retroceso, vale decir, de disminución del grado de protección que hubiesen alcanzado, en un determinado momento, los derechos económicos, sociales y culturales, máxime cuando la orientación de aquél no es otra que “la mejora continua de las condiciones de existencia”, según reza, preceptivamente, su art. 11.1. El art. 5 del PIDESC, por lo demás, no justificaría un retroceso de la ley nacional por el hecho de que el tratado no previera el derecho en juego o lo enunciara en menor grado”
[16]             Ariza Clerici, Rodolfo, “ El derecho a la salud en la CSJN ”.
[17]             Gianibelli Guillermo y Zas Oscar, “ Estado Social en la Argentina : Modelo Constitucional y divergencias infraconstitucionales”, Contextos, Revista Critica de Derecho Social, T.1, 1997, Ed. Del Puerto, pag.159 y ss.
[18]             Abramovich Victor y Courtis Christian, “ Hacia la exigibilidad de los derechos económicos, sociales y culturales”, Contextos, Revista Critica de Derecho Social, T.1, 1997,pag.18.
[19]             Boleso Hector, su ponencia en VI Jornadas Nacionales de la Magistratura Laboral , “ Derechos Humanos, Constitucion Nacional y Derecho Laboral”,
[20]             Eduardo Curutchet, ¿ Hacia un control de constitucionalidad de las normas del derecho del Trabajo? Al igual que en el caso de los demás derechos enunciados en el Pacto, no deben adoptarse en principio medidas regresivas en relación a el derecho al trabajo. Si deben adoptarse deliberadamente cualesquiera medidas regresivas, corresponde a los Estados Partes en cuestión demostrar que lo han hecho tras considerar todas las alternativas y que están plenamente justificadas, habida cuenta de la totalidad de los derechos enunciados en el Pacto en el contexto del pleno uso de los máximos recursos disponibles por el Estado”. Aplicado tal principio en un proceso judicial en el cual se discuta la constitucionalidad de una norma que resulte, prima facie, regresiva, opera procesalmente como una presunción de inconstitucionalidad, que por otro lado, no puede levantarse con la simple alegación de la razonabilidad de la medida, sino según los estándares estrictos que hemos visto. Hay que tener en cuenta además que, como lo señalan Abramovich y Courtis, en caso de duda, habrá que estarse contra la validez de la norma regresiva, por aplicación del principio “in dubio pro justitia socialis”, al cual la Corte Suprema ha asignado raigambre constitucional en la causa “Bercaitz “.
[21]             C.S.J.N., “Aquino”.
[22]             C.S.J.N. :“Criscido Armando T c. M.J” – La Ley 2001- A, 58 – CSJN Fallos 323, 2250 – DJ 2001-1, 815; “Penzo Jorge c. Obras Sanitarias de la Nación s. Indemnización ART. 212” CSJN – 21.12.99, Expte. P. 344 XXXIV; “Bustos Carlos A c. Obras Sanitarias de la Nación y Otro” – CSJN – 27.3.01, La Ley on line.
[23]             CNFed, Sala II Civ y Com., 26.05.70, ED, 36-756. Conf. CNCiv, Sala C, 24.09.74, LL, 1975-B-878 (32.477-S)
[24] Por pago, novación, compensación, transacción, confusión, renuncia de los derechos del acreedor, remisión de la deuda o imposibilidad de pago, conforme artículo 724 del Código Civil
[25]             Spota, Alberto G., Ponencia al Tercer Congreso Nacional de Derecho Civil, Córdoba, 1969, ED, T. XXXVI – 1971, pág.  730 y sigtes.
[26]             Garrido Roque – Andorno Luis, “Reformas al Código Civil”, Victor P. De Zavalía – Editor, Buenos Aires, 1971, pág. 9
[27] CSJN; 21.05.1976,  ED, 67-412, id. 22.03.1977, ED, 72-597
[28]             Nieto Blanc, Ernesto E., “Retroactividad de la ley y daño moral”, Ed. La Ley
[29]             Borda, Guillermo A., Ponencia al Tercer Congreso Nacional de Derecho Civil, Córdoba, 1969, ED, t. XXXVI,  pág. 730 y sigtes.
[30]             Lopez De Zavalia, Fernando J.,”Irretroactividad de las Leyes”, La Ley 135, pág 1485. La cita corresponde a pág. 1491, parágrafo A) a).
[31]             Borda, Guillermo A., “ La Reforma de 1968 al C.Civl”, pág. 42, que dice: “aún nacidas de la ley, como por ejemplo, la obligación de reparar los daños, pueden ser modificadas por la voluntad de los titulares. La relación jurídica desaparece con el ejercicio del derecho y el cumplimiento de la obligación”. Dice este autor, que las leyes son retroactivas, cuando vuelven sobre la extinción de una relación jurídica anteriormente extinguida; cuando  se refiere a los efectos producidos antes de que las leyes estén en vigencia, cuando atribuyen efectos que antes no tenían ciertos hechos o actos jurídicos, etc.
[32]             Cornaglia, Ricardo J., “La reforma a la Ley de Accidentes del Trabajo y su aplicación en el tiempo”, en Revista Derecho Laboral, 1989, pág. 161 y sigtes.
[33]             Valdecasas, Guillermo G., “Sobre la significación del principio de no retroactividad de las leyes”, en An. Der. Civ., Madrid, en – mar. 1966, v. 19, fasc. I, p. 48-49
[34]             Corte Suprema de Justicia de La Nación, “Camusso, Vda. de Marino, Amalia c/ Perkins SA”, 21-5-76,  Fallos 294:445.). Declara la constitucional y aplicación inmediata de la Ley 20.695.
[35]             Corte Suprema de Justicia de la Nación , Fallos 271:139, 273:403 y 297: 119, entre otros.
[36]             Corte Suprema de Justicia de la Nación , autos “Francisco Castellano y Otros c. Consorcio de Propietarios de la Galería Rosario ”, 3.03.77, Fallos 297:119
[37]             CNAT,31.07.2009,  “Graziano, Antonio y otro c/ Trileninum S.A. y otro s/ Accidente Ley 9688” , publicado en la Ley On Line. Ver tambien su comentario por     Duarte, David, Titulo : "La inaplicabilidad de la ley al momento del infortunio por injusta"  Revista de Derecho Laboral Actualidad - Boletín de Información mensual del mes de Septiembre de 2009.Editorial Rubinzal Culzoni y Schick Horacio, Nota a fallo:  “La aplicación en el tiempo de las mejoras en las indemnizaciones por accidente del trabajo previstas por el dnu 1278/00”, de próxima aparición en Revista de Derecho de Trabajo, Editorial La Ley.
[38]             Maza, Miguel A., La aplicación inmediata de la ley nueva y el caso del régimen de prestaciones económicas de la ley de riesgos de trabajo; DT. 2003-A-628.-
 [39] Sala III (integrada) de la  Excma Cámara de Apelación en lo Laboral de la ciudad de Rosario, autos “González, Agustín Héctor c. Provincia ART S.A. s. Demanda Prestación” Expte. Nro. 097-2008, Resolución 1142 del 31 de Octubre de 2007 
[40]             Santa Fe - Juzgado de Primera Instancia de Distrito en lo Laboral 2º Nom, GASPARDO, Alberto Enrique c/ CONSOLIDAR ART SA s/ laboral, 29-09- 2011 A los fines del cálculo indemnizatorio de un accidente de trabajo, corresponde adoptar los parámetros de la ley 24.557, con las modificaciones introducidas por decreto 1694/09 aunque el infortunio haya ocurrido antes de su entrada en vigencia, puesto que el resarcimiento se hará efectivo con posterioridad, y dado que en los considerandos del decreto se reconoció la insuficiencia de las prestaciones del sistema, resultando de la norma solo su mejoramiento. Además, solo la consumación del hecho reparativo (pago) quita virtualidad a la ley que rige en el momento de colocar las cosas en el lugar en que se encontraban antes del daño Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo   Sala VII  , 19-ago- 2011 C . D. A. c/ Provincia A.R.T. S.A. s/ accidente - acción Civil   ( MJ-JU-M-68213-AR | MJJ68213 | MJJ68213º)Corresponde admitir el pago del art. 11 inc. 4 b de la ley nacional 24557 de conformidad con lo normado en el decreto nacional 1694/2009, toda vez surge de dicha norma que resulta pertinente mejorar las prestaciones dinerarias en concepto de incapacidad laboral permanente y muerte, actualizando las compensaciones dinerarias adicionales de pago único; por lo que, si bien la minusvalía de la trabajadora data de una fecha anterior a la del Decreto mencionado, ello no impide que pueda aplicarse en autos. CÁMARA DEL TRABAJO DE CÓRDOBA - SALA DÉCIMA - UNIPERSONAL – 11/04/2012 Rivero Hector Hugo c/ Consolidar ART S.A. – ORDINARIO - ACCIDENTE (LEY DE RIESGOS)” EXPTE. 100692/37 -Corresponde la aplicación inmediata del decreto 1694/09, en relación con la cuantía de la indemnización y de la supresión del tope legal, aún cuando tanto la primera manifestación invalidante de la enfermedad laboral, como la finalización de la relación laboral, hayan acontecido antes de la vigencia del decreto mencionado Santa Fe - Cámara de Apelación en lo Laboral de Santa Fe, Sala 2, HILBE, Eduardo Abel c/ BERKLEY INTERNACIONAL A.R.T. S.A. s/accidente de trabajo  El decreto 1694/09 ponderó que el régimen anterior la ley de riesgos del trabajo padecía de una imperfección estructural como instrumento de protección social que no había sido salvada por el anterior decreto 1278/00. No se trata entonces meramente de que el nuevo régimen ha de presumirse más justo sino de que, según propia manifestación del Estado Argentino, el régimen derogado era radicalmente injusto e inconstitucional. Además, el seguro de riesgos del trabajo es un seguro social en el que las restaciones actuales se abonan con un fondo de respuesta que se integra con cotizaciones también actuales ingresadas por un colectivo despersonalizado, esto es, ajustadas a las previsiones de la nueva legislación. En otras palabras, no puede recaudarse conforme al nuevo régimen y pagar según el anterior.25-11-2011 Camara Nacional de Apelaciones del Trabajo, Sala V, 21.3.2012, Suarez Fabio Roberto C. Mapfre Argentina ART S.A. s. Accidente ley especial : Entiende que resulta de aplicación lo normado en el art. 2 del decreto 1694/09 que suprimió los topes previstos en el artículo 14, inciso 2 apartados a) y b), de la Ley N º 24.557, cuando la consolidación jurídica del daño y el reconocimiento del derecho del trabajador a percibir las prestaciones dinerarias previstas en la Ley de Riesgos del Trabajo, se produjeron estando vigente el decreto mencionado. En el caso el accidente se produjo con anterioridad a la sanción y publicación de dicho decreto, CNAT, Sala IX, 23/03/2012, Rovira, Viviana Gladys c/Consolidar ART SA s/accidente - ley especial , si bien el accidente se produjo con anterioridad a la publicación del decreto 1694/2009 debe tenerse presente que las prestaciones derivadas del hecho dañoso aún se encuentran pendientes de producción, de acuerdo al correcto análisis efectuado en la anterior sede.De conformidad con lo resuelto acertadamente en la sentencia de Grado (v. fs. 186/7) con cita de un antecedente de la Sala II de esta Cámara y el fallo de la Corte Suprema de Justicia de la Nación in re: “Camusso, Vda. de Marino, Amalia c/Perkins SA” “…con arreglo a lo dispuesto en el art. 3° del Código Civil no implica retroactividad la inmediata aplicación de una norma (…) a una relación jurídica existente, si al entrar en vigor aquélla, no se había satisfecho el crédito.      
[41] Ley 23.928 Convertibilidad del Austral.
[42] Cazeaux Pedro N. y Trigo Represas, Felix A., “ Derecho de las obligaciones”, 3era. Edición, Librería Editora Platense, La Plata , 1989, tomo II, pagina 201
[43]  Borda, Guillermo, Tratado de Derecho Civil, Obligaciones , 5ta. Edicion, Bs.As., Perrot, 1983, Tomo I, pagina 321, nro. 461.
[44] Cazeaux- Trigo Represas, op. Cit. Pag. 203.
[45] Llambias J.J., Estudios de la reforma del Codigo Civil.Ley 17.711, Ed. Jurisprudencia Argentina, Bs.As. 1969, pag.238 y ss.
[46] Garrido Roque y Andorno Luis, “ Reformas al Codigo Civil Ley 1771 comentada “, Zavalia, Bs.As., 1971, pag.208.
[47] Mosset Iturraspe, Jorge, “ El valor de la vida humana “, Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 1986, 2da. Edicion, pag.89 .
[48] Machado, José Daniel, Las indemnizaciones debidas como consecuencia de la extinción de la relación de trabajo”, en Ackerman  Mario E., “ Tratado de Derecho del Trabajo”, Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 2005, tomo IV, pagina 266 y ss.
[49] Vazquez Vialard, Antonio, “ La responsabilidad en el Derecho del Trabajo”, Astrea, Buenos Aires, 1988, pag. 11.
[50] Cazeaux Trigo Represas, ap.cit., pag.207.
[51] C.S.J.N., Valdez J.R. c. Gobierno Nacional, 23.9.1976, T. S.S., 1976, pag. 683 :” Las prestaciones salariales tienen contenido alimentario “.
[52] Ley de Contrato de Trabajo (T.O), artículo 9, segundo párrafo: “Si la duda, recayese en la interpretación o alcance de la ley, los jueces o encargados de aplicarla se decidirán en el sentido más favorable al trabajador; Cfr. Capón Filas, Rodolfo E., “Derecho Laboral”, T.1, Ed. Platense, La Plata , 1979, pág. 129; Allocatti Amadeo, “La duda en el Derecho Laboral”, L.T. 15, pág 2009, Vazquez Villard, Antonio, en “Tratado del Derecho del Trabajo”, Atrea, Bs. As., 1982, T. II, pág. 190 y ss; Fernández Madrid, Juan Carlos, López Justo y Centeno Norberto, “ Ley de Contrato de Trabajo comentada”, T. I, Ed. Contabilidad Moderna, Bs. As., 1987, pág. 126, Mazza, Miguel Angel, Ley de Contrato de Trabajo Comentada, Ed. La Ley , Buenos Aires, 2006, pág. 15, Mancini, Jorge Rodríguez, “Ley de Contrato de Trabajo, anotada, comentada y concordada” Ed. La Ley , Buenos Aires, 2007, pág. 476.
[53] Camara Septima del Trabajo, Mendoza. 12.11.2012. GODOY DIEGO MAXIMILIANO C. MAPFRE ART SA . ( infojus )A diferencia de la normativa de los Decreto 1.278/00 y Decreto 1.694, la Ley 26.773 contiene un principio general de aplicación temporal y una serie de excepciones al mismo.- El principio general se encuentra en el transcripto art. 17, inc. 5) de la ley: la misma se aplica a las contingencias laborales cuya primera manifestación invalidante sea posterior a su publicación en el B.O. lo que ocurrió el día 26-10-12. Y, una serie de excepciones al mismo, en cuya virtud la Ley 26.773 se aplica a partir de su publicación en el B.O. (art. 2 C .C.) y no a partir de aquellas contingencias laborales cuya “primera manifestación invalidante” sean posteriores a su publicación en el B.O.- Las excepciones al principio general normado en el art. 17, inc. 5) se presentan por diferentes vías normativas:
1.- Normas procesales: Las mismas, precisamente, por su carácter de normas que tienen una incidencia directa en el procedimiento judicial son de aplicación inmediata, incluso, a los procesos judiciales en trámite: art. 9 Ley 26.773).-
2.- Normas sustanciales que expresamente consagran su aplicación a contingencias laborales ocurridas con “anterioridad” a la “primera manifestación invalidante” posteriores a la publicación en el B.O. de la Ley 26.773, es decir, sin  importar cuando se produjo la contingencia laboral con lo cual se aplican a aquellas ocurridas durante la vigencia de la L.R .T., Decreto 1.278/00 y De-creto 1.694/09. Estas son:
A.- A las prestaciones en dinero por incapacidad permanente ocurridos durante la vigencia de la Ley 24.557 y sus modificatorias (ej. Decreto 1.278/00) y Decreto 1.694/09: art. 17, inc. 6), 1º párrafo Ley 26.773.-
B.- A las disposiciones atinentes al importe y actualización de las  prestaciones adicionales por gran invalidez:  art. 17, inc. 7) Ley 26.773.-
C.- Los obligados por la Ley 24.557 y sus modificatorias al pago de la reparación dineraria deberán dentro de los 15 días de notificados de la contingencia laboral notificar a los damnificados los importes que les corresponde percibir, toda vez que la prescripción se computará a partir del día siguiente a la fecha de recepción de esa notificación: art. 4, 1º y 5º párrafo Ley 26.773.-
En lo que interesa a la resolución de la presente causa, me detendré en el análisis del art. 17, inc. 6), 1º párrafo de la Ley 26.773, a los fines de dar los fundamentos por los cuales considero que dicho dispositivo legal resulta de aplicación a las contingencias laborales acaecidas con anterioridad a la “primera manifestación invalidante” luego de la publicación en el B.O. de la ley que nos ocupa.-
i.- Una interpretación armónica, integral y en su conjunto del texto legal conduce a este resultado.  En efecto, el art. 17, inc. 5), como lo he manifestado supra, establece el principio general en lo referido a la fecha de su entrada en vigencia (primera manifestación invalidante posterior a su publicación en el B.O.), mientras que el art. 17, inc. 6) consagra expresamente una excepción a dicho principio general y, por ende, se aplica a partir de su publicación en el B.O. (art. 2 C .C.).  Caso contrario que sentido práctico y jurídico tendría el art. 17, inc. 6) si no fuera que el mismo se aplica a las contingencias laborales ocurridas con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 26.773, esto es, durante la vigencia de la L.R .T., Decreto 1.278/00 y Decreto 1.694.  En efecto, si el legislador no hubiera querido que la fecha de entrada en vigencia del dispositivo legal del art. 17, inc. 6) fuera diferente a la del principio general establecido en el art. 17, inc. 5), directamente no hubiera sancionado el art. 17, inc. 6) en cuyo caso, también, la situación fáctica prevista en el art. 17, inc. 6) (prestaciones dinerarias por incapacidad permanente) hubieran comenzado a regir, al igual que el resto de los artículos de la Ley 26.773,  a partir de la “primera manifestación invalidante” posterior a su publicación B.O., tal como lo dice el art. 17, inc. 5).-   
ii.- Una interpretación gramatical del art. 17, inc. 6), también, lleva a esta conclusión.  Repárese que a diferencia del art. 17, inc. 5) que hace alusión  a “las disposiciones atinentes a las prestaciones en dinero y en especie “de esta ley” entrarán en vigencia a partir…”, el art. 17, inc. 6) no se refiere a la hipótesis prevista en el art. 17, inc. 5), sino que contempla a  “Las prestaciones en dinero por incapacidad permanente previstas en la Ley 24.557 y sus modificatorias, y su actualización mediante el Decreto 1.694/09…”.  El texto legal, en este sentido,  es claro y explícito: en él no se mencionan a las prestaciones en dinero y en especie de esta ley, supuesto previsto en el art. 17, inc. 5), sino que por el contrario, prevé a las prestaciones en dinero por incapacidad permanente previstas en la L.R .T. y sus modificatorias (Decreto 1.278/00) y su actualización por el Decreto 1.694/09 y no a las “de esta ley” (Ley 26.773).-
iii.- Una interpretación teleológica o finalista de la norma legal, también, se encamina a este desenlace.  Resulta evidente, a partir del texto legal del art. 17, inc. 6) que el legislador pretendió ajustar las prestaciones dinerarias por incapacidad permanente de la L.R.T., Decreto 1.278/00 y Decreto 1.694/09 a la fecha de publicación en el B.O. de la Ley 26.773 (art. 2 C .C.), toda vez que el último “ajuste” a estas prestaciones dinerarias del “sistema” ocurrió en el año 2.009 con la sanción del Decreto 1.694/09 y solamente para aquellas contigencias laborales cuya “primera manifestación invalidante” fueran posterior a su publicación en el B.O., dejando sin “ajuste” alguno a aquellas cuya “primera manifestación invalidante” fueran anteriores a su publicación en el B.O.- 
El mensaje de elevación del P.E. del proyecto de ley que, luego del trámite parlamentario fuera sancionado como Ley 26.773 avala esta postura al sostener que: “Se prescribe, en otro orden, un ajuste general de los importes por incapacidad laboral previstos en las normas de reparación de acuerdo a la variación del índice RIPTE publicado por la S.S.S. del M.T.S.S.”.  Me resulta incuestionable a partir del texto mismo del proyecto de ley remitido por el P.E.N. al P.L. y que, finalmente, fuera sancionado por el Congreso Nacional que, el Estado Nacional, tenía el objetivo de ajustar las prestaciones dinerarias por incapacidad permanentes producidas durante la vigencias de la L.R.T, el Decreto 1.278/00 y el Decreto 1.694/08, dado que de lo contrario hubiera hecho referencia solamente a las prestaciones dinerarias que cayeran bajo la vigencia temporal de la nueva ley  y no  a un “… ajuste general de los importes por incapacidad laboral previstos en las normas de reparación…” tal, como en definitiva, quedó plasmado en el mensaje de elevación, lo cual, reitero, resulta indudable que estaba haciendo alusión no solo a las prestaciones alcanzadas por la nueva legislación, sino a todas “… las normas de reparación…”, lo cual lleva a sostener,  sin ninguna hesitación,  que comprendía a las que cayeron bajo la vigencia de la L.R .T., al Decreto 1.278/00 y al Decreto 1.694/09.- 
Llegamos así al año 2.012 con el siguiente cuadro prestacional económico de las incapacidades permanentes:
a.- Prestaciones dinerarias por incapacidad permanente por contingencias laborales cuya “primera manifestación invalidante” fue anterior a la publicación en el B.O. del Decreto 1.694/00, esto es, aquellas que se produjeron durante la vigencia de la L.R.T. o Decreto 1.278/00: no tenían ajuste alguno desde el año 2.001.-
b.- Prestaciones dinerarias por incapacidad permanente por contingencias laborales cuya “primera manifestación invalidante” fue posterior a la publicación en el B.O. del Decreto 1.694/09: no tenían ajuste alguno desde el año 2.009.-
En esta idea, entonces, la sanción del art. 17, inc. 6) trasunta la imperiosa o impostergable necesidad de ajustar los montos de las prestaciones dinerarias por incapacidad permanente  de las contigencias laborales ocurridas con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 26.773, especialmente, a aquellas producidas durante la vigencia de la Ley 24.557 que se han mantenido incólumes desde la entrada en vigencia de la L.R.T. en el año 1.996  y aquellas producidas durante la vigencia del Decreto 1.278/00 que no han tenido variación alguna desde el año 2.001, en ambos casos, con topes indemnizatorios totalmente desactualizados y desfasados que disminuyen o rebajan aún más las prestaciones dinerarias ya de por sí totalmente envilecidas y depreciadas.-
Así las cosas, me resulta evidente que el art. 17, inc. 6) de la Ley 26.773 se refiere a las prestaciones dinerarias por incapacidad permanentes sucedidas durante la vigencia de la Ley 24.557, el Decreto 1.278/00 y el Decreto 1.694/09, al disponer que estas se ajustarán “a la fecha de entrada en vigencia de la ley conforme al índice RIPTE desde el día 1-1-10.  Y no a las prestaciones dinerarias por incapacidad permanentes que caen bajo la aplicación temporal de la Ley 26.773, es decir, para aquellas contingencias laborales cuya “primera manifestación invalidante” sean posteriores a su publicación en el B.O.,  para las cuales rige no el art. 17, inc. 6) de la Ley 26.773 sino el art. 8 de la Ley 26.773 que manda a ajustar semestralmente las prestaciones dinerarias por incapacidad laboral permanente según la variación del índice RIPTE.  
La diferencia conceptual y de aplicación temporal existente entre lo normado por el art. 17, inc. 6) y el art. 8 de la Ley 26.773 ratifica por esta vía de interpretación de la temática en cuestión la postura que he adoptado sobre ella.-
Finalmente, también, tengo presente que ese fue uno de los declamados objetivos de la nueva legislación por parte de aquellos funcionarios del P.E.N. y legisladores nacionales que impulsaron su sanción.-
Habiendo decidido que el art. 17, inc. 6) de la Ley 26.773 se aplica a las contingencias laborales que originan prestaciones dinerarias del “sistema” por incapacidad permanente  verificadas durante la vigencia de la Ley 24.557, el Decreto 1.278/00 y el Decreto 1.694/09 y que por imperio del mismo corresponde su ajuste a la fecha de entrada en vigencia de la norma legal conforme el índice RIPTE desde el día 1-1-10, corresponde efectuar dicho ajuste a las prestaciones dinerarias de la ley por las cuales se admite la presente demanda.-
Sin embargo, de los datos extraídos de la página web del M.T.S.S. tenemos que el último mes publicado del RIPTE por el organismo oficial se corresponde al mes de Julio 2.012 y no existe registro del correspondiente al mes de la publicación de la Ley 26.773 en el B.O., es decir, del mes de Octubre 2.012.-
Ahora bien, surge entonces el siguiente interrogante es aplicable la disposición legal del art. 17, inc. 6) de la Ley 26.773 cuando el M.T.S.S. no ha publicado el índice RIPTE correspondiente al mes de Octubre 2.012 y el último publicado es el del mes de Julio 2.012 o no.-
Considero que sí debe aplicarse al sub litem la norma legal del art. 17, inc. 6) de la Ley 26.773 y ante la falta de publicación del índice RIPTE por parte del M.T.S.S. correspondiente al mes de su publicación en el B.O. (Octubre 2.012), debe tomarse como parámetro el último publicado, esto es, el del mes de Julio 2.012 y paso a dar los fundamentos de esta decisión:
i.- Si la finalidad del legislador fue mejorar las prestaciones dinerarias del “sistema” en las incapacidades permanentes en forma inmediata, máxime cuando aquellas producidas durante la vigencia de la Ley 24.557 y el Decreto 1.278/00 se encuentran totalmente desfasadas y desactualizadas y, peor aún, con un tope indemnizatorio petrificado al año 1.996 o 2.001, respectivamente, no resulta adecuado a los objetivos de la nueva ley condicionar la entrada en vigencia del art. 17, inc. 6), no ya a la reglamentación por parte del P.E.N. conforme las facultades constitucionales que le corresponden, sino a la publicación por parte de un organismo público de inferior jerarquía del índice RIPTE del mes de  Octubre 2.012.-
ii.- El trabajador víctima de un infortunio laboral ocurrido durante la vigencia de la L.R .T., el Decreto 1.278/00 y el Decreto 1.694/09 y que resulta acreedor al ajuste de la prestación dineraria por su incapacidad permanente no es responsable de la morosidad de la administración pública en publicar el índice RIPTE correspondiente al mes de Octubre 2.012 y, por ende, resulta injusto, inequitativo e irrazonable que deba soportar las consecuencias negativas que le provoca la morosidad administrativa.-
iii.- Condicionar la entrada en vigencia del art. 17, inc. 6) de la Ley 26.773 a que el M.T.S.S. publique el índice RIPTE correspondiente al mes de Octubre 2.012, podría llevar al absurdo jurídico y constitucional de dejar en manos de un ministerio del P.E.N. la entrada en vigencia de una ley que ya ha sido sancionada conforme el procedimiento establecido en la C.N.  Y, lo que es más grave aún, sin fecha cierta, razón por la cual, bien podría ser sine die.  Lo cual, obviamente, no solo atentaría contra expresas garantías constitucionales, como por ejemplo el art. 14 bis y los tratados internacionales con jerarquía constitucional en función del art. 75, inc. 22 C .N., sino lo más grave aún, iría en contra de la división de poderes y el sistema republicano de gobierno consagrado en nuestra Carta Magna.-
iv.- Estaríamos en presencia de una situación similar a la que acontece cuando el M.T.S.S. no publica los topes indemnizatorios consagrados en el art. 245 L .C.T. para los despido sin justa causa, en cuyo caso la doctrina que ha tratado esta problemática se ha pronunciado por la aplicación del último tope indemnizatorio publicado por la repartición oficial.  
En efecto, se ha sostenido al respecto que: “No obstante a renglón seguido la norma establece otro requisito ineludible para que dicha adquisición quede perfeccionada y resulte formalmente aplicable, que es que sea fijado… y publicado… por el M.T.S.S., actividad que la ley no autoriza a sospechar que pueda ser suplida, ni siquiera por un acuerdo de las partes, pese a la negligencia del organismo respectivo.  Por lo tanto, en caso de producirse un despido al que por imperio legal le resulta aplicable una nueva escala salarial, pero que hasta el momento no haya sido formalizado como es debido (fijado y publicado por el M.T.S.S.), se liquidará provisoriamente, en base al tope publicado y cuando se fije y publique el adecuado para la fecha en que se produjo el distracto, se deberá reajustar lo pagado sobre la base de la nueva escala”. (Conf. “Extinción de la relación laboral“, Mario E. Ackerman y Alejandro Sudera, pag. 462, ed. Rubinzal Culzoni).  
En igual sentido se ha expresado que: “Sobre el punto cabe tener presente que la S.C.J.N., invariablemente, sostuvo la obligatoriedad de la aplicación del tope indemnizatorio previsto por el art. 245 L.C.T., incluso en los supuestos en los cuales el trabajador no esté amparado por ningún C.C.T. (Vergara Jorge c. Medicomex S.A.) o cuando el M.T.S.S. haya demorado en la publicación de los topes respcto al C.C.T. aplicable (Duchowmi Norberto Carlos c. Ed. Musical Korn Interson S.A…” (Conf. “Tratado jurisprudencial y doctrinario” – “Derecho del trabajo y relaciones individuales”, Miguel Angel Pirolo, T. I., pag. 500, ed. La Ley ).  
De igual forma se ha dicho que: “El módulo a utilizar debe surgir de la publicación que al efecto realice obligatoriamente el M.T.S.S., despues de la homologación de cada C.C.T. Si omitiere publicarlo o no actualizara la información en publicaciones sucesivas, podrán no obstante liquidarse las indemnizaciones con acuerdo de las partes y con la información disponible de manera provisoria, para luego reajustarla, aplicando la nueva publicación oficial con efecto retroactivo”. (Conf. “Régimen de contrato de trabajo comentado, Miguel A. Maza, T. III, pag. 413, ed. La Ley ).-
La jurisprudencia ha compartido esta posición doctrinaria, inclusive, la ha adoptado el más Alto Tribunal Nacional, por ejemplo, en autos “Duchownmy Noberto Carlos c. Ed. Musical Korn Intersong S.A.” ( La Ley Onli-ne ). Id. C.S.J.N., 27-6-00, “Genez Hiliario y otros c. Parmalat Argentina”, J.A. 2.001, II, 172; Id. C.N.A.T., Sala II, 18-11-04, “Castro Clementina del C. c. Fun-dación Cultural Coliseum”; Id. C.N.A.T., Sala X, 27-6-00, “De Sousa Gustavo c. Flehmer Films S.A.”; id. C.NA.T., Sala VIII, 20-9-99, “Rahal Rafael c. Fi-nexocor S.A.”.- 
Luego, compartiendo la doctrina arriba transcripta y aplicándola al caso en examen, considero que al igual que sostienen los autores cuando existe mora administrativa en fijar y publicar el índice RIPTE para efectuar el ajuste dispuesto en el art. 17, inc. 6) de la Ley 26.773, al igual que sostienen los doctrinarios y la mayoría de la jurisprudencia, con relación al tope indemnizatorio del art. 245 L .C.T. para los despidos incausados, corresponde liquidar el ajuste conforme el último índice conocido y publicado por el M.T.S.S. (en el caso el del mes de Julio 2.012) y,  siguiendo casi al pie de la letra, las directivas dadas por la postura  doctrinaria y jurisprudencial  a la que adhiero sobre este tema, las prestaciones dinerarias por incapacidad permanente del “sistema” deben ser ajustadas según el último índico fijado y publicado por el M.T.S.S.  “… y cuando se fije y publique el adecuado…” correspondiente al mes de Octubre 2.012, “… se deberá reajustar lo pagado sobre la base…” de dicho índice RIPTE.-
En suma, así como se sostiene que la indemnización del art. 245 L.C.T. debe adecuarse al último tope fijado y publicado por el M.T.S.S. y, posteriormente, realizarse el reajuste de lo pagado sobre la nueva escala, ahora, y con relación al ajuste del art. 17, inc. 6) de la Ley 26.773, entiendo que debe aplicarse el mismo criterio doctrinario y jurisprudencial arriba desarrollado, según el cual, se deberán ajustar las prestaciones dinerarias de la ley previstas en dicha norma legal según el último índice fijado y publicado por el M.T.S.S. y, cuando la autoridad de aplicación fije y publique el índice RIPTE del mes de Octubre 2.012, practicarse el reajuste de las prestaciones dinerarias ajustadas por el índice RIPTE desde el mes de Agosto 2.012 y  hasta el mes de Octubre 2.012, inclusive, dado que como ha sido manifestado al ser conocido y publicado dicho índice hasta el mes de Julio 2.012, el ajuste del art. 17, inc. 6) de la Ley 26.773  solamente ha podido ser realizado hasta esa fecha.-


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