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martes, 18 de diciembre de 2012

LEY RIESGOS DEL TRABAJO - REFORMA - FORO PERMANENTE PARA LA DEFENSA DE LA JUSTICIA DEL TRABAJO ANTE UN NUEVO INTENTO DE DESPOJAR DE SUS COMPETENCIAS A LA JUSTICIA DEL TRABAJO. - DOCUMENTO - Juez Natural en accidentes de trabajo - Art. 16 ley 24028 - ley 24557 - Privaciònefectiva de Justicia - Trabajador, sujeto de preferente protecciòn - Procedimiento especial - Desigualdad de las partes -



FORO PERMANENTE PARA LA DEFENSA DE LA
JUSTICIA DEL TRABAJO
ANTE UN NUEVO INTENTO DE DESPOJAR DE SUS COMPETENCIAS  A LA JUSTICIA DEL TRABAJO.
              
Tras casi medio siglo de vigencia pacífica y fructífera del principio de que para el juzgamiento de las acciones judiciales concernientes a accidentes de trabajo eran competentes los tribunales especializados del trabajo, la primera alteración de esa competencia, en la República Argentina, la produjo en 1991 la ley 24.028, en cuyo artículo 16 se establecía que “para las acciones de derecho civil…. En la Capital Federal será competente la justicia civil.”  Y continuaba el texto del siguiente modo: “Invítase a las provincias para que determinen la competencia en esta materia, según el criterio establecido precedentemente”.
            
Era algo típico de las conductas normativas de esa década: entre el mantenimiento de un múltiple compromiso internacional, en especial el del art. 36 de la Carta Internacional Americana de Garantías Sociales (IXª Conferencia Interamericana, Bogotá 1948 : En cada Estado debe existir una jurisdicción especial de trabajo y un procedimiento adecuado para la rápida solución de los conflictos”), y el sometimiento a los dictados del neoliberalismo, representado en la materia por la conducta y los condicionamientos impuestos por el Banco Mundial, la elección de un método para ir despojando de sus competencias naturales a órganos del Poder Judicial, encargados de la interpretación y aplicación de normas jurídicas protectoras de derechos de los trabajadores, parecía corresponderse con políticas globales que tuvieron múltiples y muy dañinos efectos en el cuerpo social.
            
Ese propósito desprotector, que era tan nítido como que trasladaba el conocimiento de las causas a un régimen procesal y a organismos judiciales que se sostenían en el dogma de la igualdad de las partes litigantes, y que –salvo honrosísimas excepciones- no interpretaban las leyes según lo imponen los principios laborales, duró poco; pero no porque sus autores y propulsores se arrepintieran de su despropósito, sino porque en su propia soberbia creyeron que se podía avanzar un paso más, consistente en eliminar toda competencia judicial laboral en los accidentes de trabajo, y suprimir las clásicas y pacíficas opciones por el ejercicio de acciones regidas por el derecho común. Si muerto el perro se acaba la rabia,  no parecía necesario detenerse en la minucia de cuál sería la justicia competente para entender en esos rescoldos residuales que proponía la celebérrima y nunca peor ponderada “ley de riesgos del trabajo” Nº 24.557 (1995).
            
Menuda sorpresa se llevaron, cuando la justicia laboral primero, y la Corte Suprema más tarde, demolieron el ‘corpus’ de la LRT, con un record raramente alcanzado en la jurisprudencia universal de declaraciones de inconstitucionalidad de la gran mayoría de sus disposiciones.
            
La recuperación de ese espacio de protección jurisdiccional de los derechos de los trabajadores y de sus familias ha sido tan meritoria como uniforme. Y las inconstitucionalidades declaradas han sido el motor del progreso jurisprudencial, en una materia en la que están tan profundamente comprometidos los valores de los Derechos Humanos.
            
Por el mismo camino de afirmación de la competencia NATURAL de los jueces laborales, en el Brasil fue preciso dictar una enmienda constitucional (la Nº45) para asignar definitivamente categoría constitucional plena a la competencia indelegable de la justicia laboral en la materia.
            
Resulta sorprendente que el mismo criterio desprotectorio de la ley de 1991 se reintroduzca, sin explicación racional alguna, en la ley modificatoria del régimen de reparación de los accidentes de trabajo, Nº 26.773, en cuanto en su art. 17 se lee: “A los efectos de las acciones judiciales previstas en el artículo 4º último párrafo de la presente ley, será competente en la Capital Federal la Justicia Nacional en lo Civil.” Y para completar la pura repetición de aquella normativa de tan corta duración como eficacia, continúa: “Invítase a las provincias para que determinen la competencia de esta materia conforme el criterio establecido precedentemente”.
            
Decir ‘sic’, es poco. Pero entre una ley y la otra han ocurrido muchas cosas, comenzando por una reforma constitucional, la de 1994, y continuando con la conformación de una Corte Suprema de Justicia que desde el año 2004 ha refundado el Derecho del Trabajo en nuestro país, con sentencias magistrales como las de los casos “Vizzoti”, “Aquino” y tantos otros, en las que ingresa con una potencia extraordinaria el Derecho Internacional de los Derechos Humanos. Y a la luz de esta doctrina, la pretensión de que los trabajadores deban dirimir sus pretensiones en materia de siniestros laborales en el fuero civil, parece ir a contramano de nuestro proyecto social constitucional, que manda considerarlos como sujetos “de preferente tutela”.
            
En la década del ´40 del siglo pasado en nuestro país se debatió si era necesaria una justicia especializada para poder bajar a la realidad los derechos laborales. Así nació la Justicia del Trabajo. Volver atrás, al menos en materia de accidentes del trabajo, es un despropósito que repugna a la conciencia jurídica de nuestra sociedad. Es una involución que vulnera groseramente el principio de progresividad, que la Corte definió como un principio arquitectónico del Derecho Internacional de los Derechos Humanos (caso “Aquino”, considerando 10). El Derecho del Trabajo exige una justicia diferenciada, pues los derechos de los trabajadores serían utópicos sin el anexo viabilizador de lo procesal.
            
Tenemos alto grado de confianza en las decisiones que adopten los jueces, tanto los laborales en preservación de su responsabilidad funcional, como los civiles en el reconocimiento de la ajenidad de sus propias competencias. Tampoco imaginamos que la Corte Suprema de Justicia de la Nación pudiera convalidar este injustificable retroceso, contrario a derecho y de intencionalidad mezquina y reprochable. 

Pero es preciso que no nos sentemos a esperar las declaraciones de inconstitucionalidad, que pueden producir sus efectos de saneamiento cuando ya se hayan concretado demasiados actos de privación efectiva de justicia en una materia tan trascendente para la tutela de los derechos a la vida, al proyecto de vida, a la salud, a la dignidad, al patrimonio  y a la ciudadanía de los trabajadores y sus familias. 

Con las mismas convicciones, llamamos a los Parlamentos Provinciales a resistir y rechazar la ‘adhesión’ a este régimen, privándolo de tal modo de la universalidad pretendida.
            
La base y fundamento de una acción judicial, en la que se reclama la reparación de los daños sufridos por un trabajador , con apoyo en el Código Civil, son el contrato de trabajo y  un accidente laboral. Lo instrumental no puede modificar la competencia que objetivamente corresponde por la materia.
            
El FORO PERMANENTE PARA LA DEFENSA DE LA JUSTICIA DEL TRABAJO, nacido en abril de 2004 en ocasión de otro de los intentos de desdibujar la competencia y la razón de ser del fuero especializado, ha resuelto reconvocar a todas las entidades y personalidades que lo integraron, y las que hayan de sumarse ahora, para reabrir este debate y esta brega por la recuperación de un sistema jurisdiccional necesario para la vigencia de una democracia social, para la que todos los derechos individuales deben armonizarse con los de igualación propios del constitucionalismo social.
            
Contamos con la misma base de sustentación en el espectro de nuestra sociedad: las centrales sindicales de trabajadores, los sindicatos que representan a los trabajadores judiciales y otros sindicatos, las organizaciones profesionales de la abogacía en general y de la especializada en derecho laboral en particular, institutos y organizaciones académicas del derecho, cátedras universitarias; y, a título individual, jueces, fiscales y funcionarios de la Justicia , legisladores de diversos bloques, dirigentes políticos y sociales.
            
Demandamos una pronta revisión y modificación de esa traspapelada herencia de un período histórico que todos consideramos superado, no solo en el plano político sino en el de la conciencia social, y la urgente reforma del art. 17 de la ley 26.773.-
            
Ciudad Autónoma de Buenos Aires,    18    de diciembre de 2012.-
FORO PERMANENTE PARA LA DEFENSA DE LA JUSTICIA DEL TRABAJO.
Dra. PAULA PASINI
COORDINADORA


Asociación de Abogados Laboralistas (AAL)
Unión de Empleados de la Justicia de la Nación (UEJN)
Confederación General del Trabajo (CGT)- Secretario Gral. Hugo Moyano
Central de Trabajadores de la Argentina (CTA) – Secretario Gral. Pablo Micheli
Central de Trabajadores de la Argentina (CTA) – Secretario Gral. Hugo Yasky
Colegio Público de Abogados de la Capital Federal (CPACF)
Asociación Latinoamericana de Jueces del Trabajo (ALJT)
Asociación Latinoamericana de Abogados  Laboralistas (ALAL)
Comisión Interna del Fuero del Trabajo de la U.E.J.N.
Federación Judicial Argentina (FJA)
Fundación Altos Estudios Sociales (FAES)
Equipo Federal de Trabajo (EFT)
Unión Obrera de la Construcción de la República Argentina (UOCRA)
Grupo Catorce_bis
Observatorio de Derecho Social
            
Se continuarán recibiendo adhesiones e incorporaciones.
              
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