FORO PERMANENTE PARA LA DEFENSA DE LA
JUSTICIA DEL TRABAJO
ANTE UN NUEVO INTENTO DE DESPOJAR DE SUS
COMPETENCIAS A LA JUSTICIA DEL TRABAJO.
Tras casi medio siglo de vigencia
pacífica y fructífera del principio de que para el juzgamiento de las acciones
judiciales concernientes a accidentes de trabajo eran competentes los
tribunales especializados del trabajo, la primera alteración de esa
competencia, en la República Argentina, la produjo en 1991 la ley 24.028, en
cuyo artículo 16 se establecía que “para las acciones de derecho civil…. En la
Capital Federal será competente la justicia civil.” Y continuaba el texto del siguiente modo:
“Invítase a las provincias para que determinen la competencia en esta materia,
según el criterio establecido precedentemente”.
Era algo típico de las
conductas normativas de esa década: entre el mantenimiento de un múltiple
compromiso internacional, en especial el del art. 36 de la Carta Internacional
Americana de Garantías Sociales (IXª Conferencia Interamericana, Bogotá 1948 : “En cada Estado debe existir una
jurisdicción especial de trabajo y un procedimiento adecuado para la rápida
solución de los conflictos”), y el sometimiento a los dictados del
neoliberalismo, representado en la materia por la conducta y los
condicionamientos impuestos por el Banco Mundial, la elección de un método para
ir despojando de sus competencias naturales a órganos del Poder Judicial,
encargados de la interpretación y aplicación de normas jurídicas protectoras de
derechos de los trabajadores, parecía corresponderse con políticas globales que
tuvieron múltiples y muy dañinos efectos en el cuerpo social.
Ese propósito
desprotector, que era tan nítido como que trasladaba el conocimiento de las
causas a un régimen procesal y a organismos judiciales que se sostenían en el
dogma de la igualdad de las partes litigantes, y que –salvo honrosísimas
excepciones- no interpretaban las leyes según lo imponen los principios
laborales, duró poco; pero no porque sus autores y propulsores se arrepintieran
de su despropósito, sino porque en su propia soberbia creyeron que se podía
avanzar un paso más, consistente en eliminar toda competencia judicial laboral
en los accidentes de trabajo, y suprimir las clásicas y pacíficas opciones por
el ejercicio de acciones regidas por el derecho común. Si muerto el perro se acaba la rabia,
no parecía necesario detenerse en la minucia de cuál sería la justicia
competente para entender en esos rescoldos residuales que proponía la
celebérrima y nunca peor ponderada “ley de riesgos del trabajo” Nº 24.557
(1995).
Menuda sorpresa se
llevaron, cuando la justicia laboral primero, y la Corte Suprema más tarde,
demolieron el ‘corpus’ de la LRT, con un record raramente alcanzado en la
jurisprudencia universal de declaraciones de inconstitucionalidad de la gran
mayoría de sus disposiciones.
La recuperación de ese
espacio de protección jurisdiccional de los derechos de los trabajadores y de
sus familias ha sido tan meritoria como uniforme. Y las inconstitucionalidades
declaradas han sido el motor del progreso jurisprudencial, en una materia en la
que están tan profundamente comprometidos los valores de los Derechos Humanos.
Por el mismo camino de
afirmación de la competencia NATURAL de los jueces laborales, en el Brasil fue
preciso dictar una enmienda constitucional (la Nº45) para asignar
definitivamente categoría constitucional plena a la competencia indelegable de
la justicia laboral en la materia.
Resulta sorprendente que
el mismo criterio desprotectorio de la ley de 1991 se reintroduzca, sin
explicación racional alguna, en la ley modificatoria del régimen de reparación
de los accidentes de trabajo, Nº 26.773, en cuanto en su art. 17 se lee: “A los
efectos de las acciones judiciales previstas en el artículo 4º último párrafo
de la presente ley, será competente en la Capital Federal la Justicia Nacional
en lo Civil.” Y para completar la pura repetición de aquella normativa de tan
corta duración como eficacia, continúa: “Invítase a las provincias para que
determinen la competencia de esta materia conforme el criterio establecido
precedentemente”.
Decir ‘sic’, es poco. Pero
entre una ley y la otra han ocurrido muchas cosas, comenzando por una reforma
constitucional, la de 1994, y continuando con la conformación de una Corte
Suprema de Justicia que desde el año 2004 ha refundado el Derecho del Trabajo en
nuestro país, con sentencias magistrales como las de los casos “Vizzoti”,
“Aquino” y tantos otros, en las que ingresa con una potencia extraordinaria el
Derecho Internacional de los Derechos Humanos. Y a la luz de esta doctrina, la
pretensión de que los trabajadores deban dirimir sus pretensiones en materia de
siniestros laborales en el fuero civil, parece ir a contramano de nuestro
proyecto social constitucional, que manda considerarlos como sujetos “de
preferente tutela”.
En la década del ´40 del
siglo pasado en nuestro país se debatió si era necesaria una justicia
especializada para poder bajar a la realidad los derechos laborales. Así nació
la Justicia del Trabajo. Volver atrás, al menos en materia de accidentes del
trabajo, es un despropósito que repugna a la conciencia jurídica de nuestra
sociedad. Es una involución que vulnera groseramente el principio de
progresividad, que la Corte definió como un principio arquitectónico del
Derecho Internacional de los Derechos Humanos (caso “Aquino”, considerando 10).
El Derecho del Trabajo exige una justicia diferenciada, pues los derechos de
los trabajadores serían utópicos sin el anexo viabilizador de lo procesal.
Tenemos
alto grado de confianza en las decisiones que adopten los jueces, tanto los
laborales en preservación de su responsabilidad funcional, como los civiles en
el reconocimiento de la ajenidad de sus propias competencias. Tampoco
imaginamos que la Corte Suprema de Justicia de la Nación pudiera convalidar
este injustificable retroceso, contrario a derecho y de intencionalidad
mezquina y reprochable.
Pero es preciso que no nos sentemos a esperar las
declaraciones de inconstitucionalidad, que pueden producir sus efectos de
saneamiento cuando ya se hayan concretado demasiados actos de privación
efectiva de justicia en una materia tan trascendente para la tutela de los
derechos a la vida, al proyecto de vida, a la salud, a la dignidad, al
patrimonio y a la ciudadanía de los trabajadores y sus familias.
Con las
mismas convicciones, llamamos a los Parlamentos Provinciales a resistir y
rechazar la ‘adhesión’ a este régimen, privándolo de tal modo de la
universalidad pretendida.
La base y fundamento de una
acción judicial, en la que se reclama la reparación de los daños sufridos por
un trabajador , con apoyo en el Código Civil, son el contrato de trabajo y un accidente laboral. Lo instrumental no
puede modificar la competencia que objetivamente corresponde por la materia.
El FORO PERMANENTE PARA LA
DEFENSA DE LA JUSTICIA DEL TRABAJO, nacido en abril de 2004 en ocasión de otro
de los intentos de desdibujar la competencia y la razón de ser del fuero
especializado, ha resuelto reconvocar a todas las entidades y personalidades
que lo integraron, y las que hayan de sumarse ahora, para reabrir este debate y
esta brega por la recuperación de un sistema jurisdiccional necesario para la
vigencia de una democracia social, para la que todos los derechos individuales
deben armonizarse con los de igualación propios del constitucionalismo social.
Contamos con la misma base
de sustentación en el espectro de nuestra sociedad: las centrales sindicales de
trabajadores, los sindicatos que representan a los trabajadores judiciales y
otros sindicatos, las organizaciones profesionales de la abogacía en general y
de la especializada en derecho laboral en particular, institutos y
organizaciones académicas del derecho, cátedras universitarias; y, a título
individual, jueces, fiscales y funcionarios de la Justicia , legisladores de
diversos bloques, dirigentes políticos y sociales.
Demandamos una pronta
revisión y modificación de esa traspapelada herencia de un período histórico
que todos consideramos superado, no solo en el plano político sino en el de la
conciencia social, y la urgente reforma del art. 17 de la ley 26.773.-
Ciudad
Autónoma de Buenos Aires, 18 de diciembre de 2012.-
FORO PERMANENTE PARA LA DEFENSA DE LA JUSTICIA DEL
TRABAJO.
Dra. PAULA PASINI
COORDINADORA
Asociación de Abogados Laboralistas (AAL)
Unión de Empleados de la Justicia de la Nación (UEJN)
Confederación General del Trabajo (CGT)- Secretario Gral. Hugo Moyano
Central de Trabajadores de la Argentina (CTA) – Secretario Gral. Pablo
Micheli
Central de Trabajadores de la Argentina (CTA) – Secretario Gral. Hugo Yasky
Colegio Público de Abogados de la Capital Federal (CPACF)
Asociación Latinoamericana de Jueces del Trabajo (ALJT)
Asociación Latinoamericana de Abogados
Laboralistas (ALAL)
Comisión Interna del Fuero del Trabajo de la U.E.J.N.
Federación Judicial Argentina (FJA)
Fundación Altos Estudios Sociales (FAES)
Equipo Federal de Trabajo (EFT)
Unión Obrera de la Construcción de la República Argentina (UOCRA)
Grupo Catorce_bis
Observatorio de Derecho Social
Se continuarán recibiendo
adhesiones e incorporaciones.
Los materiales y
acciones del Foro podrán ser consultados en
Las
adhesiones se reciben por correo electrónico en: permanente.foro@gmail.com
Domicilio provisorio:
Av. Corrientes 1393 , 5º “J” C.A.B.A
No hay comentarios:
Publicar un comentario