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viernes, 27 de junio de 2014

INTERESES - ANATOCISMO - SINTESIS FALLO

Expte Cámara nº 119/11 " López, Edison C/ Editorial Capayan SA s/ Ejecución parcial de sentencia.- [ del dictamen fiscal que la Cam. hace suyo] - CAM. DE APELACIONES N° I  - San Fernando del Valle de Catamarca

... A todo evento y no obstante encontrarnos en el trámite de ejecución de sentencia donde rige el principio de inapenabilidad consagrado en el art 102 NCPT, considero que la resolución en crisis resultaría apelable con arreglo a lo dispuesto en el art. 98, inc. H) del mismo ordenamiento legal....

....... Respecto a la excepción prevista en el art. 623, Cód. Civ., se ha dicho que "... la prohibición del at. 623 tiene sólo carácter relativo , atento a que  " ... la prohibición del art. 623 tiene sólo carácter relativo, atento a que,  como admite en ciertos casos la capitalización de intereses, ello evidencia  que la ratio legis no ha sido la de considerar a la misma como intrínsecamente disvaliosa y de vedarla por ley y por sobre todo, y muy especialmente , que en economías inflacionarias, como lo fuera la de nuestro país, no puede admitirse que el anatocismo viole el orden público, cuando la realidad es que apenas cubre la integralidad del capital, en muchos casos. (Trigo Represas - Compagnucci De Caso, Código Civil Comentado, Obligaciones, T. I, p. 507)

" A partir del 1º de Abril de 1991 la capitalización de intereses resulta razonable para lograr un adecuado resarcimiento de daños en una época en que rigen prohibiciones de ajuste económico, por lo que si se dispuso la aplicación de tasas de interés promedio de las cajas de ahorro común publicadas por el Banco Central, corresponde aceptar judicialmente tal capitalización en los casos ocurrentes; o sea que no hay razón que impida calcular intereses sobre el total adeudado a la tasa activa promedio de los bancos oficiales y con capitalización mensual, ya que lo contrario implicaría sancionar al acreedor. (CNCiv, Sala C, 18.10.94, E.D. 161 - 160; id., 4.3.93, LL. 1993 - D -385; CNCom. en pleno, 2.10.91, E.D. 144-142; sala B, 24.9.98, L.L. 1998 - E- 362 y ED 180-540; id. 31.10.97 ED 180 - 503) 

" En lo que atañe a la liquidación de deudas en procesos judiciales, la circunstancia de que en el reformado art. 623 del Código Civil se haya conservado inalterada la parte pertinente del texto primitivo, ha permitido una hermenéutica restrictiva de nuestra Corte Suprema, la que considera que por ello no corresponde  efectuar una interpretación distinta a la prevaleciente con anterioridad a su modificación, o sea  que concretamente  la capitalización de intereses en los casos judiciales procede siempre y cuando liquidada la deuda, el juez mandase a pagar  la suma que resultare y el deudor  fuese moroso en hacerlo". (Hipótesis del caso). (CSJN, 24.3.92, LL 1992 - D - 252; id. 2.2.93, LL 1993- D-177 y DJ 1993 -2 903, en Ob. cit., p 512/514)

En relación con la última parte del art. 623, Código Civil, que la notificación  de la sentencia constituye suficiente fundamento para autorizar la capitalización de intereses, en los términos de este párrafo final, sin necesidad de una previa expresa constitución en mora del deudor. (Código civil cit. p. 511/512)


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