PRINCIPIOS DEL DERECHO LABORAL.
Autora: Dra. Mariana Salinas V Mgt
El derecho es una disciplina que responde a una historia jurídica, social, política, económica, cultural de los pueblos; es una rama del saber que evoluciona constantemente, con el fin de alcanzar la convivencia social pacífica y ordenada de sus miembros, y responder a la realidad cambiante.
La obligatoriedad de la norma como “juicio hipotético” que condiciona “la voluntad jurídica” partirá de su vigencia y validez frente a las distintas realidades sociales e individuales.
Pero el derecho no está compuesto únicamente por la norma positiva sino por otro tipo de normas como son los principios, que son vinculantes y de cumplimiento obligatorio, son la expresión misma del derecho natural que permiten aspirar a una justicia real y evita la arbitrariedad subjetiva .
El principio iusnaturalista, no solo protege “a la persona en su existencia material, sino también en su ser espiritual; puesto que efectivamente el derecho abarca en su realidad intrínseca a la naturaleza humana, de la cual procede.
Lo mismo que la integridad corporal, la integridad moral de la persona es igualmente objeto del derecho natural; lo mismo la actividad física, que la actividad del pensamiento”1
Los principios cumplen diferentes funciones como son: la creativa, la interpretativa, y la integradora.
Funciones que servirán de base para el nacimiento de la norma e interpretación conforme el espíritu mismo de esta y será inspiración de una serie de soluciones a casos no previstos.
Los principios y derechos según nuestra legislación serán inalienables, irrenunciables, indivisibles, interdependientes, y de igual jerarquía. Art 11 numeral 6 CE
Américo Pla Rodríguez, destacado laborista uruguayo en su obra “Los Principios del Derecho del Trabajo” manifiesta “Un principio es algo más general que una norma porque sirve para inspirarla, para entenderla, para suplirla. Y cumple esa misión respecto de un número indeterminada de normas” dice además los principios “sirven de cimiento a toda la estructura jurídico normativo laboral” el maestro Pla Rodríguez cita en su obra a Carneluti quien sobre los principios del derecho manifiesta “Los principios generales del derecho no son algo que exista fuera, sino dentro del mismo derecho escrito, ya que se derivan de las normas establecidas. Se encuentran dentro del derecho escrito como el alcohol dentro del vino: son el espíritu o la esencia de la ley”.
El español Manuel Alonso García en su obra Derecho de Trabajo define a los principios laborales como “Aquellas líneas directrices o postulados que inspiran el sentido de las normas laborales y configuran la regulación de las relaciones de trabajo con arreglo a criterios distintos de los que pueden darse en otras ramas del derecho”.
Para Sabino Hernández “Los principios son líneas de acción que resultan de la conciencia de una sociedad y contexto determinado, que se van estructurando por la aceptación comunitaria a través del tiempo, por lo que llegaron a ser el antecedente de nuevas normas y así resultan ser una fuente y punto de partida”.
Es necesario de igual manera tomar en cuenta que la ley dispone de controles de validez, haciéndose presente la legalidad y la legitimidad.
Autores como Eugenio Zaffaroni indican que existen ciertos principios limitativos que se pueden agrupar de la siguiente manera:
Los que constituyen el principio de legalidad o de máximo de legalidad;
Los que excluyen toda pretensión punitiva sea incompatible o viole los DDHH
El gobernante nunca podrá actuar por consiguiente en contra de lo que ordene la Constitución; entonces el derecho positivo estará presente como sistema de reglas de conducta que racionaliza el ejercicio del poder, permitiendo que se haga presente el principio de buena fe y pro homine como principios interpretativos.
Entonces el principio de legalidad (de conformidad con la ley) , es esencial para que el poder público se someta a la voluntad de la ley y no a la voluntad de las partes, so pena de nulidad del acto, haciéndose de este modo efectiva la seguridad jurídica (Nullum crime sine lege stricta) necesaria para el orden de un paìs.
Luigi Ferrajoli manifiesta “el principio de legalidad tiene una función emitentemente garantista”, debiendo existir conformidad entre acto y norma para su validez.
La jurista, constitucionalista y defensora de la justicia y las libertades, Lorenza Carlassare de origen italiano manifiesta: que en el principio de legalidad se presentan las siguientes reglas:
1. “Es invalido todo acto de los poderes públicos, que estén en contraste con la ley” (principio de referencia de la ley)
2. “Es invalido todo acto de los poderes públicos, que no esté expresamente autorizado por la ley” (legalidad en el sentido formal);y,
3. “Es invalida toda ley que confiera un poder sin regularlo completamente” (principio de legalidad en el sentido sustancial)
Gustavo Zagrebelsky, también de origen italiano, profesor de derecho constitucional cuestiona las relaciones de los derechos con la ley.
Manifiesta que “en la doctrina del siglo XIX, existía una clara distinción: la ley era una regla establecida por el legislador en un momento concreto, mientras que los derechos aparecían como pretensiones subjetivas válidas por sí mismas, con independencia de lo que dispusiera el poder legislativo.
Dice que esta idea típicamente iusnaturalista implicaba diferenciar entre aquélla, la ley, que surgía por decisión de un cuerpo estatal, y los derechos que tenían una existencia autónoma.
Esta separación ya aparecía en Hobbes quien delimitaba el campo de la ley(lex), que siempre significaba vínculo, y el campo del Derecho (ius) que implicaba libertad ”.
De igual manera el jurista expresa que “el constitucionalismo moderno establece la fijación de normas constitucionales de principios de justicia material, orientados a influir en la totalidad del ordenamiento jurídico” a pesar de que existe un orden por encima de las voluntades individuales
Zagrebelsky, sostiene que “Las consecuencias de la constitucionalización de los principios de la justicia son los siguientes: oposición a la fuerza disgregadora de los derechos individuales, de suerte tal que la potencia de agresor o disgregador de los derechos (sobre todo, los orientados a la voluntad) hace que la justicia aparezca como un elemento dulcificador, rechazando el mito liberal de que la suma de voluntades particulares produce el orden; recuperación por el Estado de competencias política en el campo económico: ese Estado ya no es una instancia neutral, abstencionista, ni tampoco ha de actuar de modo subsidiario; el Estado no es un mal, sino un elemento básico para conseguir el orden de justicia no espontáneo y es en el aspecto económico donde se potencia dicha actuación, desempeñando una labor de protección activa (el Estado social de Derecho encaja aquí a la perfección, poder que reconoce la propiedad privada y la libre iniciativa, al mismo tiempo que valora las exigencias de la justicia para la tutela de las necesidades generales); cambio en la relación del hombre con el medio ambiente: los derechos-voluntad deben ser ejercitados en un marco que permita garantizar la supervivencia y asegurar una equitativa y genérica utilización de los recursos por parte de todo el mundo” ; defiende la idea de que “La generalidad de la ley garantiza la imparcialidad del estado respecto a los componentes sociales, así como la jurídica”, manifiesta además que el positivismo jurídico sirve además para “enderezar la libertad individual a fines colectivos”, convirtiéndose la ley en un “objeto de medición social” y de tutela efectiva de los derechos.
Entendiendo al ser humano como “sujeto y fin” del sistema social y solidario, lo apartamos del concepto de mercancía, incorporándose al texto constitucional ecuatoriano los principios que sustentarán el derecho al trabajo, en razón de la marcada diferencia económica entre las partes, teniendo como objetivo principal el fortalecimiento de la dignidad de ese ser humano; considerando que “la dignidad es fuente de lucidez: permite ver lo olvidado y negado.
Supone una re-orientación del conocimiento y de nuestra manera de percibir la realidad; enfrenta la separación vigente entre la política y la ética, entre lo público y lo privado; rompe con la subordinación de lo personal a lo político; traspasa fronteras y afirma la unidad de lo fragmentado, apuesta por la diversidad; permite que expresemos lo impensable de horror del miedo a la exclusión.
La dignidad crece en el reino del todavía no, que se va gestando desde un presente opresivo, lo que implica que está en las antípodas de un realismo fatalista, y, ciertamente, supone ejercicios del poder, inseparable de la convicción de lucha por una democracia participativa radical, que construye espacios alternativos incluyentes, respetuosos de la diversidad”.
En la Conferencia Internacional del Trabajo llevada a cabo en 1998 en Ginebra, se adoptó la Declaración de la OIT relativa a los principios y derechos fundamentales en el trabajo. Considerando a la justicia social como esencial para garantizar la Paz Universal y Permanente.
La idea de justicia social, está orientada a la creación de las condiciones necesarias para que se desarrolle una sociedad relativamente igualitaria en términos económicos.
Comprende el conjunto de decisiones, normas y principios considerados razonables para garantizar condiciones de trabajo y de vida decentes para toda la población.
Involucra también la concepción de un Estado activo, removiendo los obstáculos que impiden el desarrollo de relaciones en igualdad de condiciones.
El filósofo argentino Alejandro Korn sostiene que la justicia social es un ideal que solo puede definirse a partir del hecho concreto de la injusticia social.
Algunos estudiosos, sostienen que el concepto «justicia social» se corresponde con la «justicia distributiva» de Aristóteles, en tanto que la noción de «justicia conmutativa» del estagirita, corresponde a la idea clásica de justicia, en la sociedades modernas.
Entre los temas que interesan a la justicia social se encuentran la igualdad social, la igualdad de oportunidades, el Estado del bienestar, la cuestión de la pobreza, la distribución de la renta, los derechos laborales, trabajo decente para hombres y mujeres , derechos sindicales, no trabajo infantil.
La idea de justicia social late en el ‘equilibrio reflexivo’ de los principios de justicia de Rawls: libertades básicas, principio de diferencia y la acción afirmativa como discriminación positiva, basada en la justicia entendida como equidad, cuestión que ha sido discutida y parcialmente resuelta por el principio de igualdad de oportunidades, pero no ha sido desarrollada hasta las acciones y consecuentes legislaciones de los movimientos humanistas en torno a la discriminación, la libertad y las Encíclicas Sociales: la distribución de los frutos del desarrollo y la dignidad humana.
Los temas sociales son tratados también por la iglesia a través de pronunciamientos oficiales mediante las diferentes Encíclicas Sociales dirigidos a los obispos, creyentes y a toda la humanidad, que conforman en su conjunto la doctrina social de la Iglesia Católica.
Desde León XIII con Rerum novarum (sobre las cosas nuevas) sobre la cuestión social en 1891, a ella se siguen refiriendo los pontífices, Pío XI en Cuadragésimo anno (a cuarenta años) sobre las cuestiones laborales en 1931, Juan XXIII en Mater et Magistra (‘Madre y Maestra) sobre los campesinos en 1961, después Pacem in terris (Paz en la Tierra) en 1963, Pablo VI sobre Populorum progressio (el progreso de los pueblos) en 1967 y Ochenta Aniversario sobre los nuevos problemas sociales en 1971. Laborem Exercens en 1981,Juan Pablo II, el ‘Trabajo Humano’, ‘Solicitud de la cosa social’, Sollicitudo rei socialis con temas sociológicos y metodológicos de la situación de la humanidad en 1988, Centesimus annus (Centésimo año) cosas nuevas de hoy en 1991, cuestiones agrícolas, Veritatis splendor en 1993, esplendor de la verdad y Evangelium Vitae de 1995, sobre la vida humana, evangelio de vida sobre el valor de la vida. Y la última Encíclica social Caritas in veritate de Benedicto XVI
En el caso de Latinoamérica sirvieron de inspiración en la redacción del Documento de Puebla (1979). Así como la base, aunque no apoyada oficialmente, de la Teología de la Liberación
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