ISSN 1850-4159
CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO
BOLETÍN TEMÁTICO DE JURISPRUDENCIA
Astreintes
OFICINA DE JURISPRUDENCIA
Dr. Claudio M. Riancho
Prosecretario General
Dra. Nilda B. Fernández
Prosecretaria Administrativa
NOVIEMBRE 2007
Domicilio Editorial: Lavalle 1554. 4°piso.
(1048) Ciudad Autónoma de Buenos Aires
Tel/Fax 4124.5703
EMail:trjuris@cnat.pjn.gov.ar
1.- Naturaleza jurídica.
2.- Requisitos para su procedencia.
3.- Facultades del juez.
a) Graduación de acuerdo al caudal económico.
b) Dispensa.
c) Reajuste.
4.- Punto de partida.
5.- Plazos. Cómputo.
6.- Recursos.
________________________________________________________________
1.- Naturaleza jurídica.
Astreintes. Naturaleza jurídica.
Las astreintes son condenas pecuniarias que los jueces se encuentran facultados para aplicar contra quienes, deliberadamente, desobedecen sus mandatos a fin de conminarlos a su específico cumplimiento. Funcionan como método conminativo y no sancionatorio, teniendo como único fin el cumplimiento de una obligación de hacer. Tienen carácter provisional y pueden ser dejadas sin efecto si el deudor desiste de su resistencia y justifica su actitud.
CNAT Sala I Expte n° 24515/04 sent. int. 56181 29/9/05 “Santa Cruz, José c/ EFA s/ ind. art. 212” (V.- P.-)
Astreintes. Naturaleza jurídica.
Las astreintes sólo constituyen una sanción conminatoria destinada exclusivamente a persuadir a la condenada para ejecutar la obligación de hacer y su naturaleza de ninguna manera puede ser asimilada a un crédito laboral y por lo tanto no le son aplicables las reglas y limitaciones que en torno a su tutela, límites de embargabilidad y de disposición, les atañe según la legislación específica.
CNAT Sala II Expte n° 18408/97 sent. 49260 29/12/01 “Lagos, Guadalupe c/ Residencia San José Asoc. Fem. Carmelitana Asoc. Civil s/ despido” (B.- G.-)
Astreintes. Naturaleza y finalidad.
La finalidad de las sanciones conminatorias es compeler al deudor para que cumpla con el deber jurídico impuesto por una resolución judicial cuando fracasan otros medios encaminados a esa finalidad. La propia redacción del art. 666 bis del C. Civil denota la excepcionalidad de la aplicación de las astreintes ya que, en primer lugar, es totalmente discrecional para el juez determinar la procedencia o no de las mismas; por otra parte, su mismo carácter provisional – pueden ser dejadas sin efecto si el deudor desiste de su resistencia y justifica su actitud – demuestra que tienden a que la condena judicial sea efectivamente cumplida y no a incrementar el monto de la misma. Lo que caracteriza a la decisión en materia de astreintes es que no causa estado, es provisional y no pasa en autoridad de cosa juzgada, ya que pueden ser dejadas sin efecto o reajustadas.
CNAT Sala III Expte n° 40913/95 sent. int. 57274 17/8/06 “Amarilla Barrios, Victor c/ FEMESA s/ despido”.
Astreintes. Naturaleza jurídica. Caracteres.
Las astreintes tienen carácter provisional y discrecional tanto en su procedencia como en su monto y no revisten carácter resarcitorio, por lo que no ingresan indefectiblemente al patrimonio del acreedor, ni aún las devengadas, y pueden ser reducidas o dejadas sin efecto. Sin perjuicio de ello, en la medida que la resolución o sentencia que las fija resulte consentida o ejecutoriada, son ejecutables, de acuerdo con el procedimiento que les resulta aplicable. Pero, en doctrina, se ha establecido que, debido a su carácter accesorio, cesan al cumplirse con la obligación principal, a menos que el acreedor realice reserva respecto del cobro de la multa ya devengada.
CNAT Sala V Expte n° 27677/90 sent. Int. 24098 28/9/07 “Ocampo, Luis c/ EFA s/ accidente” (S.- GM.-)
Astreintes. Naturaleza jurídica. Caracteres.
Las resoluciones referidas a astreintes son, en todos los casos y en relación con cualquiera de sus especificaciones, eminentemente provisionales, modificables y revocables (art. 666 bis del C. Civil). No son susceptibles, por ello, de pasar en autoridad de cosa juzgada.
CNAT Sala VIII Expte n° 25632/02 sent. 28276 11/7/07 “Panozzo Zenere, Sandra c/ Silver Cross America Inc SA s/ despido” (L.- M.-)En igual sentido CNAT Sala IX 0045pte n° 6899/06 sent, int. 8784 9/6/06 “Bertachi, Alberto y otros c/ FE Me SAs/ diferencias de salarios”.
Astreintes. Naturaleza jurídica. Improcedencia de los intereses.
Dada la naturaleza jurídica de las astreintes y su finalidad, que se encuentra expresamente contemplada en el art. 666 bis del C. Civil, no pueden, a su vez, generar intereses, toda vez que se estaría imponiendo una doble penalidad por falta de cumplimiento oportuno. Además, no debe olvidarse que este tipo de sanciones no tienen contenido resarcitorio, sino conminatorio, porque se gradúan, no de acuerdo al perjuicio sufrido sino al patrimonio que debe abonarlas.
CNAT Sala IX Expte n° 25897/97 sent. int. 9792 21/8/07 “Merelles, Emilio y otros c/ Comisión Nacional de Regulación del Transporte s/ diferencias de salarios”.
2.- Requisitos para su procedencia.
Astreintes. Cosa juzgada. Vigencia de la ley . Ley posterior.
Uno de los caracteres esenciales de las astreintes es su provisionalidad, como también la ausencia de cosa juzgada derivada de la resolución que las impuso (art. 666 bis del C. Civil), de modo que al no haber decisión con carácter definitiva sobre el punto en cuestión, aparece inequívocamente aplicable la nueva legislación que veda la imposición de dichas sanciones.
CSJN P 835 XXXI “Piñeiro, María S7 Suc” 11/2/97 Fallos 320:61.
Astreintes. Finalidad. Medio de coerción.
Es descalificable la sentencia que se apartó de criterios aceptados en la materia y no consideró la finalidad propia del instituto de las astreintes, desnaturalizándola de su condición de medio de coerción y prescindiendo de que actúa como presión psicológica sobre el deudor que sólo se concreta en una pena cuando se desatiende injustificadamente el mandato judicial. (Del voto de los ministros Nazareno, Moliné O’Connor, Fayt, Belluscio, López, Bossert y Vázquez).
CSJN C 45 XXXIV “Consorcio de Propietarios Av. Santa Fe 900 c/ Ayam, Moisés” 4/2/99 Fallos 322:68.
Astreintes. Determinación en su cuantía. Resolución firme.
Corresponde dejar sin efecto el pronunciamiento que aplicó las astreintes en forma retroactiva como si fueran una simple pena o multa, sin ponderar que dichas sanciones miran al futuro y alcanzan a quien, después de dictadas, persiste en su desafuero, de modo que mientras no se encuentren determinadas en su cuantía por resolución firme y ejecutoriada, no tienen ni pueden cumplir con su finalidad propia.
CSJN C 45 XXXIV “Consorcio de Propietarios Av. Santa Fe 900 c/ Ayam, Moisés” 4/2/99 Fallos 322:68.
Astreintes. Procedencia. Entrega defectuosa de los certificados de trabajo.
En caso de que los certificados de trabajo entregados por la demandada no se ajusten a la realidad de los hechos, corresponde condenarla a que efectivice su obligación en legal forma, bajo apercibimiento de aplicar astreintes por cada día de retardo (art. 666 bis del C Civil y art. 37 del CPCCN).
CNAT Sala III Expte n° 869/04 sent. 87348 22/12/05 “Helzel, Fernando c/ Consolidar Cía de Seg. De Retiro SA s/ diferencias salariales” (E.- P.-)
Astreintes. Presupuestos.
Las astreintes presuponen una sentencia condenatoria que impone un mandato que el deudor no satisface y procuran vencer la resistencia del renuente mediante una presión que lo mueva a cumplir, de allí que los jueces han de graduarlas con la intensidad necesaria para doblegar la porfía del obligado.
CNAT Sala X Expte n° 20604/00 sent. 11721 7/2/05 “Sosa, Mercedes c/ Videla Aubone, Lucía y otro s/ despido”.
Astreintes. Pronunciamiento expreso.
Pesa sobre la actora la carga de solicitar se haga efectivo el apercibimiento por astreintes, contenido en la sentencia (art. 132 L.O. modificado por la ley 24635), toda vez que cuando media intimación al cumplimiento de una obligación bajo apercibimiento de “astreintes” es necesario que se dicte pronunciamiento expreso que las imponga frente al incumplimiento.
CNAT Sala VIII Sent. 22412 27/8/01 “Brandan, Catalino c/ Conca SA s/ despido”.
Astreintes. Falta de resolución que ordenara hacer efectivo el apercibimiento.
En el caso, se aprecia que luego de la sentencia definitiva y hasta el cumplimiento de la obligación no existió resolución alguna mediante la cual se decidiera hacer efectivo el apercibimiento dispuesto en torno a la sanción conminatoria, es decir, no hubo decisión jurisdiccional que tuviera por verificado el incumplimiento y, consecuentemente, que fijara en forma expresa las astreintes, antes de la presentación efectuada por la obligada y mediante la cual el juez a quo tuvo por efectivamente cumplida la obligación de hacer que había impuesto en la sentencia. Por ello, toda vez que no se dictó pronunciamiento concreto que hiciera efectivo el apercibimiento decretado en la sentencia antes de que se cumpliera la obligación prevista en ésta, cabe considerar que no acaeció el hito inicial que da lugar al cómputo diario de la sanción conminatoria en examen (ver sentencia de la CSJN 4/2/99 “Consorcio de Av. Santa Fe 900 c/ Ayam, Moisés” Fallos 322:68). La imposición posterior al cumplimiento de la obligación es contraria a la finalidad del instituto en examen.
CNAT Sala II Expte n° 26051/03 sent. int. 55703 19/9/07 “Alonso, Eduardo c/ Estado Nacional Ministerio del Interior s/ amparo mora administrativa” (P.- G.-)
Astreintes. Embargabilidad.
Toda vez que las astreintes constituyen una sanción conminatoria destinada exclusivamente a persuadir a la condenada para ejecutar una obligación de hacer, y su naturaleza, de ninguna manera puede ser asimilada a un crédito laboral, no les son aplicables las reglas y limitaciones en cuanto a embargabilidad que a tales créditos protegen.
CNAT Sala III Expte n° 32152/88 sent. 54520 29/8/03 “Martínez, Ramón c/ EFA s/ accidente” (E.- P.-)
Astreintes. Improcedencia.
En el caso, no aparece justificada la aplicación de las sanciones previstas en el art. 666 bis del C. Civil y 37 del CPCCN, dado que la resolución dictada por el juez a quo no resultó clara y precisa en cuanto al alcance y consecuencias del mandato judicial, toda vez que por un lado, lo supeditó a que la actora presentara de modo previo, copia de la demanda y de su documentación ya que “... cumplido ello...” se ordena la habilitación provisoria del accionante, pero sin indicar que esta habilitación debía realizarse de inmediato y sin especificar tampoco en qué plazo debía informarse al juzgado el acatamiento de la medida.
CNAT Sala III Expte n° 16633/03 sent. 85645 27/2/04 “Islas, Daniel c/ Asociación del Fútbol Argentino s/ amparo” (P.- G.-)
Consolidación de deudas.
Astreintes. Consolidación de deudas.
Dado el fin perseguido por las astreintes, y en atención a la naturaleza del instituto, no resulta admisible que el art. 22 de la ley 23982 incluya la obligación impuesta como consecuencia de la conducta renuente entre las que el propio deudor puede, mediante la comunicación de que no tiene asignada la partida presupuestaria correspondiente, dilatar su cumplimiento.
CSJN I 75 XXV “Iturriaga, Ernesto c/ Banco Central de la República Argentina “ 27/2/97 Fallos 320:186.
Astreintes. Consolidación de deudas.
Suprimir los efectos de las astreintes por la oblicua vía de aplicar la ley 23982, importaría privar a los jueces de uno de los instrumentos legalmente conferidos para ejercer su “imperium”. Ese resultado no se compadece con la finalidad de dicha ley que, ante la emergencia económica, dispone la consolidación del pasivo estatal y organiza un procedimiento para su oportuna cancelación. (Disidencia de los ministros Moliné O’Connor y Guillermo López).
CSJN I 75 XXV “Iturriaga, Ernesto c/ Banco Central de la República Argentina “ 27/2/97 Fallos 320:186.
Astreintes. Consolidación de deudas.
Así como no neutraliza el efecto de las astreintes el hecho de que puedan ser disminuidas o dejadas sin efecto una vez satisfecho el objetivo, tampoco lo inhibe la circunstancia de que, obtenido su propósito, su percepción se someta al régimen previsto en el art. 22 de la ley 23982. ( Disidencia del ministro Bossert).
CSJN I 75 XXV “Iturriaga, Ernesto c/ Banco Central de la República Argentina “ 27/2/97 Fallos 320:186.
Astreintes. Consolidación de deudas.
El retardo en que incurren los obligados con relación a la entrega o depósito de los títulos correspondientes, previstos en la ley 23982, autoriza a establecer astreintes por cada día de mora hasta tanto aquél se efectivice (art. 666 bis del C Civil y 37 del CPCCN).
CSJN C 1099 XX “Cantos, José c/ Pcia de Sgo del estero” 1/4/97 Fallos 320:479.
Astreintes. Consolidación de deudas.
Resulta procedente imponer astreintes, toda vez que el obligado no ha cumplido con la carga legal referida en los plazos expresamente contemplados en la normativa vigente (art. 1° del decreto 1639/93, modificado por el art. 1 del decreto 483/95), cuando se trate de obligaciones consolidables en virtud de la ley 23982.
CSJN C 1099 XX “Cantos, José c/ Pcia de Sgo del estero” 1/4/97 Fallos 320:479.
Astreintes. Consolidación de deudas.
Así como no neutraliza el efecto de las astreintes el hecho de que puedan ser disminuidas o dejadas sin efecto una vez satisfecho su objetivo, tampoco lo inhibe la circunstancia de que, obtenido su propósito, su percepción se someta al régimen previsto en el art. 22 de la ley 23982.
CSJN P 672 XXXVII “Palillo, Rubén c/ Ejército Argentino” 17/5/05.
Astreintes. Consolidación de deudas.
El régimen de consolidación de deudas no alcanza a aquellas emergentes de sanciones impuestas por los jueces en el ejercicio de las facultades que les acuerda el art. 37 del CPCCN pues, de lo contrario, se desnaturalizarían los efectos que se pretende con la aplicación de astreintes, sin distinguir entre los supuestos en los que la obligación principal hubiera sido cumplida o no. (De la disidencia de los ministros Petracchi, Belluscio, Boggiano y Maqueda).
CSJN P 672 XXXVII “Palillo, Rubén c/ Ejército Argentino” 17/5/05.
Astreintes. Consolidación de deudas.
El art. 22 de la ley 23982, que tiene por objeto evitar la afectación imprevista de fondos contemplados para ser aplicados a otros fines, preservando la regularidad del funcionamiento del servicio, no autoriza a introducir excepciones en materia de multas procesales impuestas por los jueces en ejercicio de las facultades conferidas por el art. 37 del CPCCN. (Del voto el ministro Fayt).
CSJN P 672 XXXVII “Palillo, Rubén c/ Ejército Argentino” 17/5/05.
Astreintes. Consolidación de deudas.
La primera fuente de la ley es su letra y cuando ésta no exige esfuerzos de interpretación debe ser aplicada directamente, con prescindencia de consideraciones que excedan las circunstancias del caso contempladas por la norma, ya que no cabe apartarse del principio primario de sujeción de los jueces a la ley, ni atribuirse el rol del legislador para crear excepciones no admitidas por ésta, pues de hacerlo, podría arribarse a una interpretación que, sin declarar la inconstitucionalidad de la disposición legal, equivaliese a prescindir de su texto (Del voto el ministro Zaffaroni).
CSJN P 672 XXXVII “Palillo, Rubén c/ Ejército Argentino” 17/5/05.
Astreintes. Consolidación de deudas.
Si ni la primigenia ley de consolidación 23982 ni la más reciente 25344 contienen previsión alguna que excluya de su régimen a las obligaciones originadas en sanciones conminatorias impuestas por los jueces a fin de lograr el cumplimiento de sus mandatos, no corresponde en tales supuestos apartarse del sistema de ejecución diseñado en dichas normas (Del voto del ministro Zaffaroni).
CSJN P 672 XXXVII “Palillo, Rubén c/ Ejército Argentino” 17/5/05.
Astreintes. Consolidación de deudas. Improcedencia.
La imposición de astreintes para el cumplimiento de obligaciones a cargo de organismos públicos no parece adecuarse a la finalidad del instituto porque la obligación dineraria que se generaría por su imposición no puede ser ejecutada en forma inmediata, sino que está sujeta a la tramitación prevista en el art. 22 de la ley 23982 o, incluso a una consolidación sobreviniente, como ocurrió con la sanción de las leyes 25344 y 25725 (en igual sentido CSJN “Palillo, Rubén – hoy Palillo, Juan c/ Ejército Argentino” sent del 17/5/05 Fallos 328:672). Si se fijaran astreintes indefinidamente contra quien no cumple con la obligación, se desvirtuaría el propósito mismo de su fijación, que consiste, precisamente, en lograr el cumplimiento efectivo de la obligación. La fijación de estas sanciones tiene virtualidad en la medida en que sea posible obtener el cumplimiento de la obligación, por lo que correspondería dejar sin efecto el apercibimiento consistente en la aplicación de las mismas. Para más, en este caso concreto, no se advierte reticencia en el obligado para cumplir con la obligación a su cargo. (Del voto del Dr. Pirolo).
CNAT Sala II Expte n°3961/98 sent. int. 54418 9/6/06 “Gómez, Alberto c/ YPF y otro s/ part. acc. obrero” (P.- G.-)
Astreintes. Consolidación de deudas. Procedencia.
Si bien es cierto que cuando el capital de condena se halla alcanzado por la normativa de consolidación, la obligación dineraria generada por la imposición de astreintes no podría ser ejecutada en forma inmediata, por cuanto correría la misma suerte que el principal (CSJN “Palillo, Juan c/ Ejército Argentino” sent. 17/5/05) ello no implica compartir la lógica del razonamiento que apunta a considerar la desnaturalización del instituto si debe someterse a una ejecución diferida, porque, como sostuvo el Dr. Gustavo Bossert en su voto en la causa “Iturriaga, Ernesto c/ Bco Central de la RA” (Fallos 320:188), así como no neutraliza el efecto de las astreintes el hecho de que puedan ser disminuidas o dejadas sin efecto una vez satisfecho su objetivo, tampoco lo inhibe la circunstancia de que, obtenido su propósito, su percepción se someta al régimen previsto en el art. 22 de la ley 23982. Por ello no cabe concluir que las características de la ejecución del crédito cuando se encuentra involucrado un organismo público, conspire con la finalidad del instituto pues no deben efectuarse distinciones en relación a las características del deudor. Todo ello sin perjuicio de que en este caso concreto, no se advierte configurado, en esencia, el presupuesto fáctico que condiciona su aplicación. (Del voto de la Dra. González).
CNAT Sala II Expte n°3961/98 sent. int. 54418 9/6/06 “Gómez, Alberto c/ YPF y otro s/ part. acc. obrero” (P.- G.-)
Astreintes. Consolidación de deudas. Reticencia el deudor.
Cuando del exhaustivo estudio de la causa no se advierte un obrar negligente de los acreedores que permita imputarles siquiera parcialmente a ellos la demora en la satisfacción de sus créditos consolidados, todo lo cual demuestra que la decisión tomada en primera instancia en procura de vencer la reticencia del deudor no resulta pasible de objeciones, aún cuando frente a lo ocurrido podría caber una reflexión acerca de la utilidad o eficiencia del medio técnico elegido, es decir de una sanción compulsiva patrimonial a cargar sobre el Presupuesto General futuro, que no parece dar los resultados buscados. No obstante, la elección y graduación de los medios para lograr el cumplimiento de la sentencia es facultad del Juez de primera instancia, con el límite de revisibilidad establecido por el art. 109 L.O. (Del voto del Dr. Maza. El Dr. Pirolo adhiere, dejando a salvo su opinión en los autos “Gómez, Luis c/ YPF” sent. 54418 del 9/6/06, interpretando que su opinión sería minoritaria en la composición de la Sala).
CNAT Sala II Expte n° 22999/97 sent. int. 55624 23/8/07 “Mijic, Mónica y otro c/ YPF SA y otro s/ patrt. acc. obrero” (M.- P.-)
Astreintes. Consolidación de deudas. Procedencia.
El hecho de que el monto de condena se encuentre alcanzado por la consolidación de deudas del Estado no resulta óbice para aplicar astreintes cuando, pese a la intimación judicial en tal sentido, no se cumple con las disposiciones reglamentarias tendientes a dar efectivo cumplimiento a dicha consolidación y, en definitiva, a la sentencia dictada en autos. Ello así puesto que las sanciones conminatorias autorizadas por los arts. 666 bis el C. Civil y 37 el CPCCN constituyen un medio compulsivo dado a los jueces para que sus mandatos sean acatados, doblegando con ellas la voluntad renuente del constreñido a su cumplimiento; presuponiendo como condición esencial la existencia de una sentencia no cumplida, que el deudor no satisface deliberadamente y cuyo cumplimiento es de realización factible.
CNAT Sala III Expte n° 25976/05 sent. 56696 5/9/05 “Vallejos, Juan c/ ENTEL s/ accidente” (E.- G.-)
Astreintes. Consolidación de deudas. Exclusión.
La CSJN sostuvo que si bien la ley 23982 de Consolidación de Pasivos Públicos dispone la comunicación al Congreso de la Nación de todos los reconocimientos administrativos o judiciales firmes de obligaciones de causa o título posterior al 1/4/91 y establece el mecanismo al que debe someterse el acreedor para hacer efectiva su acreencia, no abarca las emergentes de sanciones impuestas por los jueces en ejercicio de las facultades que les acuerda el art. 37 del CPCCN, ya que de lo contrario, al instituto creado por vía legal de compulsión, para que el deudor procure al acreedor aquello a que está obligado, quedaría desnaturalizado y se neutralizarían sus efectos (Fallos 320:186 “Iturriaga, Ernesto c/ Bco Central de la R.A.”). No obsta a dicha conclusión lo resuelto por el Alto Tribunal al decidir la causa “Palillo, Juan c/ Ejército Argentino” (Fallos 328:1553), ya que según el criterio sentado por el Dr. Bossert en la citada causa “Iturriaga”, debe tenerse en cuenta que las obligaciones de hacer, por las que fueron impuestas las astreintes, se encuentran incumplidas. Por ello, no corresponde incluir las sumas adeudadas por la entidad demandada en concepto de astreintes en el citado régimen de consolidación.
CNAT Sala III Expte n° 20783/00 sent. int. 57826 20/3/06 “Méndez, Javier c/ Fe Me SA en liquidación s/ despido” (P.- G.-)
Astreintes. Consolidación de deudas. Ley 26077. Procedencia.
Atento que las ejecuciones de sentencias firmes fueron exceptuadas de la última prórroga del estado de emergencia nacional, con las salvedades contenidas en el 2° párrafo del art. 2° de la ley 26077, ello equivale a sostener que a partir del 1 de enero de 2006 ha quedado habilitada la ejecución de dichas sentencias. En consecuencia, no existe ningún óbice legal para la ejecución de astreintes.
CNAT Sala IV Expte n° 12237/00 sent. 91827 31/10/06 “Bello, Héctor c/ Obra Soc. Consignatarios del mercado de Hacienda de Liniers y otro s/ despido” (Gui.- G.-)
Astreintes. Prerrogativas del art. 23 ley 24463. Improcedencia.
Ante la imposición de sanciones conminatorias por parte del a quo, la demandada (ANSES) las cuestiona amparándose en lo dispuesto por el art. 23 de la ley 24463. Pero resulta difícil atender tal cuestionamiento cuando no podía ignorarse, al tempo de efectuarlo, los términos del mensaje elevado por el PEN al Congreso de la Nación que concluyó con la sanción de la ley 26153 que expresamente disponía la derogación del artículo esgrimido como defensa. Por ello, y en base a la teoría de los actos propios atento que la demandada no ha cumplido con su obligación, corresponde mantener las sanciones conminatorias aplicadas en la sede de origen, las que deberán computarse desde la fecha de la derogación del art. 23 ya citado, a razón de $100 por día de demora. (En el caso se tuvo en cuenta que la demandada no se mantuvo inerte frente a la intimación cursada por el sentenciante de grado y acreditó haber depositado a favor del reclamante una suma en concepto de “retroactivo”, sin demostrar haber cancelado la totalidad de la deuda).
CNAT Sala V Expte n° 33294/93 sent. 69614 17/5/07 “Mariño, Flora c/ ANSES s/ ejecución previsional” (Z.- S.-)
Astreintes. Prerrogativas del art. 23 ley 24463.
Procedencia. Sanciones dictadas vigente la norma.
Si las sanciones conminatorias fueron impuestas durante la vigencia del art. 23 de la ley 24463 corresponde dejar sin efecto la sentencia que impuso al ANSES sanciones conminatorias por cada día de demora en las gestiones vinculadas a la emisión de bonos de consolidación de deuda. Ello es así pues , según lo sostenido por la CSJN, la ley 24463 debe ser interpretada en el sentido amplio que resulta de su finalidad y comprensivo de la diversidad de procesos y jursidicciones en que debe actuar el organismo previsional demandado.
CNAT Sala V Expte n° 25630/91 sent. 69795 5/7/07 “CASFEC c/ Gawar SRL s/ ejec fiscal” (GM.- Z.- S.-)
Astreintes. Consolidación de deudas. Improcedencia.
Toda vez que mediante la imposición de astreintes se procura vencer la resistencia del obligado, no resulta admisible el planteo de la demandada tendiente a que se constituya la previsión de una partida en el presupuesto correspondiente, porque ello desnaturalizaría y neutralizaría los efectos que con la aplicación de la institución se persiguen. En tal sentido debe estarse expresamente al fallo de la CSJN “Iturriaga, Ernesto c/ Baco Central de la R.A.” (Fallos 320:186).
CNAT Sala VI Expte n° 32104/89 sent. int. 29638 26/4/07 “Lastiri Leri, Saturnino y otro c/ Entel s/ accidente”.
Astreintes. Consolidación de deudas. Procedencia.
No debe olvidarse la facultad de los jueces en materia de astreintes, en tanto este instituto orienta su finalidad al cumplimiento del mandato judicial (art. 666 bis del C. Civil). Por ello, aún en el marco de la ley 23982 debe ser acatado, y en este sentido es en el que se orienta el pronunciamiento de la CSJN en autos: “Cantos, José c/ Pcia de Sgo del estero y estado Nacional” del 1/4/97 Publ. T y SS junio 1997 págs. 518/19).
CNAT Sala VII Expte n° 2623/98 sent. int. 28463 17/4/07 “Aguirre, Luis c/ YPF SA y otro s/ part. acc. obrero”
Astreintes. Consolidación de deudas. Circunstancias particulares. Reducción.
Las astreintes tienen por finalidad mediata conminar al deudor al cumplimiento de la prestación y son esencialmente provisionales (art. 666 bis del C. Civil). De ello se deriva que no tienen por objeto resarcir al acreedor y, para éste, no constituyen un derecho adquirido. Por ello, si surge claramente de las constancias de la causa que ha mediado una conducta del ente deudor orientada al cumplimiento de la prestación, es por ello que, aún cuando ésta no haya operado estrictamente en los plazos previstos, no se puede dejar de reparar que tuvo lugar en el marco de las particularidades del trámite de deuda consolidada. En consecuencia no cabe reparar sólo en un mero cómputo de los días transcurridos si, en términos generales, se observa una conducta que si bien no habilita, en las particulares circunstancias del caso, a dejar sin efecto las astreintes, sí procede admitir parcialmente la petición subsidiaria del ente deudor y proceder a su reducción.
CNAT Sala VII Expte n° 19288/89 sent. int. 28764 25/6/04 “Bustos, Segundo c/ EFA s/ accidente” (RB.- F.-)
Astreintes. Consolidación de deudas. Procedencia.
El hecho de que el monto de condena se encuentre alcanzado por la consolidación de deudas del Estado (ley 25344) no resulta óbice para aplicar astreintes cuando, pese a la intimación judicial en tal sentido, debidamente notificada, la demandada no cumplió con la disposición reglamentaria (decreto 1116/00) tendiente a dar efectivo cumplimiento a dicha consolidación y en definitiva a la sentencia dictada.
CNAT Sala IX Expte n° 152/06 sent. int. 8566/1 “Bravo, Lucía C/ YPF SA s/ part. acc. obrero”
Astreintes. Consolidación de deudas. Improcedencia.
El art. 666 bis del C. Civil y 37 del CPCCN acuerdan a los jueces la facultad de dejar sin efecto o reajustar dicha condena una vez que se verifica el cumplimiento de la obligación. Por ello, si bien es real que la misma no se cumplió en debido tiempo, lo cierto es que no hubo resistencia ni desobediencia al mandato en cuestión, debiéndose su tardío cumplimiento al tipo de procedimiento –administrativo-que deben llevar a cabo los entes administrados por el estado Nacional para el cumplimiento de lo debido. Esta circunstancia habilita al Tribunal para dejar sin efecto las astreintes impuestas.
CNAT Sala IX Expte n° 3942/07 sent. int. 9430-1 16/7/07 “Barboza, José c/ EFA s/ accidente”.
2.- Facultades del juez.
Astreintes. Facultades del juez.
Si la provincia ha desoído reiteradamente lo ordenado por la Corte Suprema mediante resoluciones firmes, corresponde establecer astreintes por cada día de demora hasta que se haga efectivo el desalojo del inmueble (art. 666 bis del C. Civil y 37 del CPCCN), las que deben graduarse con la intensidad necesaria para doblegar la porfía demostrada hasta el momento por la obligada. (Del voto de los ministros Moliné O’Connor, Belluscio, Petracchi, Boggiano y López).
CSJN E 114 XXXI “Estado Nacional c/ Pcia de Tucumán s/ desalojo” 25/9/01 Fallos 324:3041.
Astreintes. Finalidad.
Las astreintes suponen una sentencia condenatoria que impone un mandato que el acreedor no satisface deliberadamente, y procuran vencer la resistencia del renuente mediante una presión psicológica que lo mueva a cumplir, de ahí que los jueces han de graduarlas con la intensidad necesaria para doblegar la porfía del obligado.
CSJN I 75 XXV “Iturriaga, Ernesto c/ Banco Central de la República Argentina “ 27/2/97 Fallos 320:186.
Astreintes. Poder público estatal.
Las astreintes son medidas compulsivas que importan el ejercicio del poder público estatal a cargo de los jueces y constituyen un medio para lograr el cumplimiento de las decisiones judiciales. (Voto de los ministros Moliné ´’Connor y Guillermo López).
CSJN I 75 XXV “Iturriaga, Ernesto c/ Banco Central de la República Argentina “ 27/2/97 Fallos 320:186.
Astreintes. Carácter.
Las astreintes se diferencian nítidamente de las obligaciones impuestas por la condena cuya satisfacción procuran. (del voto de los ministros Moliné O’Connor y Guillermo López).
CSJN I 75 XXV “Iturriaga, Ernesto c/ Banco Central de la República Argentina “ 27/2/97 Fallos 320:186.
Astreintes. Facultades del juez. Cosa juzgada.
Es arbitraria la sentencia que, so color de un supuesto respeto al principio de la cosa juzgada, convalidó el monto de un crédito originado en una multa dirigida a reprimir una inconducta procesal, pues esa circunstancia carece de aptitud como para justificar una eventual desproporción, en tanto no cabría tolerar que un originario propósito represivo se traduzca en una fuente injustificada de enriquecimiento, ni que se quiebre toda norma de razonabilidad, se violenten los principios establecidos en los arts. 953 y 1071 del C. Civil y se desnaturalice la finalidad de la pretensión entablada. (Del voto de los ministros Nazareno, Moliné O’Connor, Belluscio, Boggiano, López, Bossert y Vázquez).
CSJN R 311 XXXIV “Rizzi, Norberto c/ Cámara Industrial Gráfica Argentina” 14/9/00 Fallos 323:2562. JA 8/5/02.
Astreintes. Facultades del juez.
Conforme el art. 666 bis del C. Civil el juez está facultado para fijar astreintes ante el incumplimiento de una obligación impuesta en una resolución judicial – en el caso, la entrega del certificado de trabajo- previsto en el art. 80 LCT- pero nada obsta a que se les fije un límite temporal y opte por satisfacer el derecho del acreedor expidiendo copia certificada de la sentencia donde surgen el salario, la categoría y períodos trabajados por el dependiente, además de informar al ANSES lo decidido en el pronunciamiento (conf. Arts 626 y 630 el C. Civil).
CNAT Sala II Expte n° 13171/05 sent. 95090 29/6/07 “Ríos, María y otros c/ Gaba, Rubén s/ despido” (G.- P.-)
Astreintes. Facultades del juez.
Una vez intimada la demandada al otorgamiento de los certificados de trabajo y efectivizado su incumplimiento el magistrado de grado se encuentra facultado para modificar –elevando o reduciendo- el monto de astreintes impuesto, según se desarrollan los acontecimientos.
CNAT Sala IX Expte n° 28873/05 sent. 14186 30/4/07 “Masuyama, María c/ Sindicato de Vendedores de Diarios y Revistas de Capital y Gran Bs As s/ despido” (P.- B.-)
Astreintes. Facultades del juez.
Lo que caracteriza a la decisión en materia de astreintes es que no causa estado, es provisional y no pasa en autoridad de cosa juzgada ya que auqéllas pueden ser dejadas sin efecto o reajustadas (conf. Art. 666 bis el C. Civil y 37 CPCCN) y por ser una obligación accesoria que se impone al deudor, ella cesa con la extinción de la obligación principal (conf arts. 523 y 525 del C. Civil).
CNAT Sala III Expte n° 32158/88 sent. 55295 9/6/04 “Martínez, Ramón c/ EFA s/ accidente” (G.-P.-E.-)
Astreintes. Facultades del juez.
Las astreintes configuran una sanción de tipo pecuniario, que los jueces se encuentran facultados a aplicar contra quienes desoigan sus mandatos, para conminarlos a su cumplimiento (cfr. art. 666 bis el C. Civil). Por lo tanto, los jueces pueden fijarlas en el monto que estimen conveniente, el que, incluso, pueden modificar, según entiendan necesario para motivar al deudor a cumplir con la obligación a cuyo cumplimiento se lo ha condenado.
CNAT Sala IV Expte n° 27915/05 sent. 92333 1/6/07 “Morales, Narciso c/ Grafipar SRL s/ ind. art. 80 ley 25345” (Gui.- M.-)
Astreintes. Facultades del juez. No fijación de limitación temporal en la sentencia definitiva. Cosa juzgada. Modificación. Improcedencia.
En la sentencia definitiva no se estableció pauta ni limitación temporal en torno a la aplicación de las astreintes, por lo que corresponde entender que la imposición de aquéllas debe regir hasta el efectivo cumplimiento de la obligación; ello sin perjuicio de las facultades del juez de reajustarlas o dejarlas sin efecto si el obligado desiste de su resistencia al cumplimiento de la obligación y justifica total o parcialmente su proceder (art. 666 bis del C. Civil y 37 del CPCCN). Si bien en otros casos se ha admitido como válido que, en la sentencia, el juez fijara una limitación temporal a la imposición de astreintes, y que, transcurrido ese límite de tiempo, la obligación pudiera ser satisfecha directamente por el juzgado, lo cierto es que en este caso concreto, no se incluyó esa previsión en la sentencia definitiva, sino que sólo se estableció como vía de obtener el cumplimiento de la obligación, la imposición de astreintes. Por ello, habiendo operado la preclusión respecto a lo determinado en la sentencia definitiva, cualquier modificación de lo decidido afectaría la cosa juzgada. (Del voto del Dr. Pirolo).
CNAT Sala II Expte n° 6750/00 sent. int. 55598 15/8/07 “Torres, Mario c/ Sevitax SA y otros s/ despido” (P.- G.-)
Astreintes. Facultades del juez. Modificación. Procedencia.
La decisión del juez de imponer astreintes, aún cuando se encuentre firme y consentida, no pude implicar la imposibilidad futura de disponer su supresión o modificación, pues ello es inherente a la naturaleza misma de este tipo de sanciones. No obstante, la circunstancia de que tanto el art. 37 del CPCCN como el art. 666 bis del C. Civil prevén, como presupuesto para reducir o dejar sin efecto las sanciones conminatorias impuestas judicialmente que el emplazado –de alguna manera- desista de su resistencia o justifique total o parcialmente su proceder, y – en el caso concreto- ello no ha acontecido, la resolución adoptada en cuanto al cumplimiento de la obligación por el Juzgado, sin petición de parte interesada y sin que tampoco se hayan acompañado elementos de juicio que justifiquen tal proceder, se advierte ajena al marco de las cuestiones sometidas a consideración. (Del voto de la Dra. González).
CNAT Sala II Expte n° 6750/00 sent. int. 55598 15/8/07 “Torres, Mario c/ Sevitax SA y otros s/ despido” (P.- G.-)
Astreintes. Facultades del juez. Cosa juzgada. Desproporción. Modificación. Procedencia.
Las astreintes tienen por objeto vencer la reticencia de quien está obligado a cumplir un mandato judicial. Nuestro más Alto Tribunal sostuvo que aun cuando la sanción esté dirigida a reprimir una inconducta procesal, carece de aptitud para justificar una eventual desproporción, en tanto no cabría tolerar que un originario propósito represivo se tradujera en una fuente injustificada de enriquecimiento (Fallos 316:1972), ni que se quiebre toda norma de razonabilidad, se violenten los principios establecidos en los arts. 953 y 1071 del C. Civil y se desnaturalice la finalidad de la pretensión entablada, so color de un supuesto respeto al principio de la cosa juzgada (Fallos 317:51; R 311 XXXIV “Rizzi, Norberto c/ Cámara Industrial Gráfica Argentina “ sent. del 14/9/2000).
CNAT Sala III Expte n° 25148/94 sent. 81875 29/12/00 “ Valenti, Josefina c/ PAMI s/ despido”
Astreintes. Facultades del juez. Primera instancia.
Ante una solicitud de la parte actora de que se fijen astreintes en caso de incumplimiento por parte de la demandada en la entrega de los certificados del art. 80 LCT, la Sala interviniente fijó un monto de $20 diarios a computarse desde la mora. Luego, la misma parte solicitó al magistrado de primera instancia que se aumentara la suma fijada como sanción, resolviendo aquélla que carecía de jurisdicción para expedirse, dado que el importe había sido determinado por la Sala, por lo que desestimó la pretensión. Sin embargo, es necesario recordar que las astreintes son provisionales, no se ven afectadas por el principio de la cosa juzgada ni de la preclusión procesal (CN Civil Sala A 31/10/91, LL 1992-A-475), y pueden ser elevadas, dejadas sin efecto o reajustadas (art. 666 bis del C. Civil), siempre por el juez de primera instancia, ya que es él y no la Cámara, quien debe entender en la etapa de ejecución de sentencia. Salvo en los juicios de competencia originaria de la Cámara, ésta sólo puede conocer en la etapa de ejecución por vía de apelación y en los limitadísimos casos en que ésta fuera admisible (art. 109 y conc. de la L.O.). Como consecuencia, es el magistrado de primera instancia quien debe resolver todas las peticiones vinculadas con la elevación, reducción o supresión de las asreintes.
CNAT Sala IV Expte n° 28264/02 sent. int. 44466 29/9/06 “Baldovino, Emelinda c/ Hermida, Néstor s/ despido”.
Astreintes. Facultades del juez.
La decisión de aplicar astreintes, la fijación de su monto y las modalidades relacionadas con la frecuencia del devengamiento de cada unidad, son cuestiones diferidas a la razonable discrecionalidad judicial. Cada magistrado evalúa, para ello, las circunstancias relevantes de la causa, tanto como la evolución de las conductas de obligados y beneficiarios – por ello, esas sanciones conminatorias sin eminentemente provisionales y reajustables-, en orden a la elección de la alternativa que, prima facie, aparezca como la más eficaz para inducir al remiso al cumplimiento del acto de que se trate.
CNAT Sala VIII Expte n° 7003/88 sent. 26586 8/2/06 “Rizzo, José c/ Estado Nacional Armada Argentina s/ accidente” (L.- M.-)
Monto.
Astreintes. Monto.
No hay norma que obligue al juez a establecer el monto de las astreintes que correrán en caso de incumplimiento de la obligación de hacer, en el caso la entrega por parte del empleador de los certificados del art. 80 LCT. Hasta el momento en que se practique efectivamente la intimación tendiente a lograr el acompañamiento señalado y se venza el plazo concedido al efecto con la correspondiente prevención de la sanción que en tal momento estimara prudencial por cada día de retardo injustificado, no corresponde computar como incumplimiento el plazo corrido ya que no se puede considerar que se ha concretado un emplazamiento fehaciente destinado a que incumplida la carga impuesta traiga aparejada la sanción derivada de la conducta omisiva.
CNAT Sala II Expte n° 6768/95 sent. 82018 21/10/97 “Roldán, Manuel c/ Madeo, Silvia s/ despido” (R.- B.-)
Astreintes. Monto. Cuestionamiento.
Ante el cuestionamiento por parte de la actora de la cuantía de las astreintes fijadas en la instancia anterior, es conveniente aclarar que no es necesaria la entrega de la certificación o constancias documentadas relativas a los aportes y contribuciones previsionales, toda vez que el accionante puede obtener dicha información directamente de la Administración Nacional de Seguridad Social (en forma personal y mediante la exhibición del documento de identidad). Por lo que en tal inteligencia y sólo respecto de la obligación del empleador de extender el certificado de servicios y remuneraciones, se estima razonable fijar las astreintes en la suma de $10 diarios por cada día de demora y durante el plazo establecido en la instancia anterior, lo cual se halla firme.
CNAT Sala III Expte n° 31678/02 sent. 86579 8/4/05 “Paoli, Karina c/ Global Food Managing Consulting SA y otros s/ despido” (G.- E.-)
Astreintes. Monto. Cuestionamiento.
La condena en concepto de astreintes es discrecional del juez en cuanto a su procedencia y en cuanto a su monto. También destaca Jorge J. Llambías (Tratado e Derecho civil TI obligaciones, pág 104 Ed. ¨Perrot) que es el juez quien aprecia soberanamente, según las circunstancias y la finalidad perseguida, si ha llegado la oportunidad de imponerla, y en ese caso, cuál habrá de ser su monto. Consecuentemente no existe fundamento alguno – en el caso – para que el monto fijado en concepto de astreintes deba guardar relación alguna con el monto de condena, más aún si se tiene en cuenta que la finalidad de la institución apunta a lograr vencer la resistencia del deudor incumplidor.
CNAT Sala VII Expte n° 28105/92 sent. int. 19794 17/6/98 “Alvarez, Luis c/ ESEKA SA s/ despido”
a) Graduación de acuerdo al caudal económico.
Astreintes. Graduación. Desproporcionalidad con el crédito de origen. Aprovechamiento abusivo.
Teniendo en cuenta el fin específico de las astreintes, en virtud del art. 666 bis del C. Civil corresponde su graduación por el juez, teniendo en cuenta la conducta asumida por la accionada. Desde tal perspectiva y conforme las pautas emanadas del dispositivo legal citado, también debe evaluarse el monto diferido a condena en concepto de capital y adicionales, a fin de que la sanción guarde proporcionalidad. Por ello, también se faculta a los jueces a reducir las penas cuando su monto, como en el caso, sea desproporcionado con la gravedad de las faltas que se sancione o configure un aprovechamiento abusivo.
CNAT Sala I Expte n° 26443/94 sent. int. 51062 17/10/01 “Villalba, Graciela c/ Lavalle, Felipe s/ despido” (V. P.-)
Astreintes. Graduación. Caudal económico.
Del juego armónico de los arts. 666 bis del C. Civil y 37 del CPCCN, resulta que las sumas impuestas en concepto de astreintes se graduarán en proporción al caudal económico de quien deba satisfacerlas, y los jueces podrán dejarlas sin efecto o reajustarlas en caso de que el deudor desista de su reticencia y justifique total o parcialmente su proceder. En el caso, los certificados, aún con errores, fueron acompañados al contestar la demanda y el actor dejó transcurrir más de un año desde la primer intimación cursada a la demandada hasta la petición concreta, cuando las actuaciones ya se encontraban archivadas.
CNAT Sala X Expte n° 20604/00 sent. int. 11721 7/2/05 “Sosa, Mercedes c/ Videla Aubone, Lucía y otro s/ despido”.
Astreintes. Graduación. Caudal económico. Consorcio de propietarios.
La fijación del monto de astreintes modula cobre el caudal económico del obligado. En el caso, lo es un consorcio de copropietarios de un edificio sometido al régimen de la ley 13512 que carece de patrimonio propio, ya que administra un patrimonio de afectación de los gastos ordinarios o extraordinarios destinados al mantenimiento del edificio y de la prestación de los servicios comunes de los consorcistas. Debido a la naturaleza del acto y al absurdo que implica haberlas impuesto para asegurar el cumplimiento de una obligación de dar sumas de dinero que ha sido plenamente satisfecha mediante una ejecución que confirma la ejecutabilidad in natura de la obligación principal, las astreintes deben ser dejadas sin efecto e imputarse a los créditos a los que se les ha hecho acceder las sumas percibidas por los beneficiarios de las regulaciones.
CNAT Sala VIII Expte n° 57164/91 sent. 25981 28/6/05 “Videla, Eduardo y otros c/ Cons. de prop. Matheu 1705/91 s/ nulidad acto jurídico” (M.- L.-)
b) Dispensa.
Astreintes. Dispensa. Falta de actitud renuente.
Corresponde dejar sin efecto las astreintes impuestas a la ANSES si el organismo acató el mandato judicial de resolver el pedido de reajuste de haberes dentro del plazo fijado en el fallo respectivo, razón por la cual, aún cuando fue remiso en notificar dicho acto, no ha quedado evidenciada la actitud renuente que justificaría la imposición de la multa.(Del voto de los ministros Petracchi, Belluscio, Fayt, Boggiano, Vázquez, Maqueda y Zaffaroni).
CSJN B 1220 XXXVIII “Barbalace, Ostavio c/ ANSeS” 19/8/04 Fallos 327:3236.
Astreintes. Dispensa.
Corresponde, en el caso, dejar sin efecto las astreintes, dado que en definitiva, el demandado cumplió con la obligación requerida, y el actor no había suscripto el requerimiento de pago en sede administrativa y el formulario de opción de cobro, lo que impedía la continuación del trámite. Para más, los impulsos de la representación letrada de los actores se limitaron a dejar transcurrir un lapso determinado y solicitar nueva liquidación de astreintes, prescindiendo del control y los motivos específicos de la demora en sede administrativa. Finalmente también debe considerarse que cuando las astreintes resultan exhorbitantes corresponde dejarlas sin efecto.
CNAT Sala I Expte n° 24515/04 Sent. int. 56181 29/9/05 “Santa Cruz, José c/ EFA s/ ind. art. 212” (V.- P.-)
Astreintes. Dispensa. Falta de intimación previa.
Teniendo en cuenta que la demandada acompañó el certificado de servicios, sin que existiera, con anterioridad a la resolución que impuso astreintes, intimación previa (sólo existe la sentencia definitiva) corresponde revocar la resolución que las imponía, dejándose expresa constancia que se mantienen, en caso de no adjuntarse la constancia de los aportes realizados, no acompañada oportunamente.
CNAT Sala I Expte n° 21066/01 sent. 53010 11/4/03 “Orrego, Ramón c/ Diquesur SA s/ despido” (V.- Pir.-)
Astreintes. Dispensa. Desinterés de la contraparte.
Deben morigerarse los efectos de la sanción prevista por el art. 666 bis del C. Civil cuando haya mediado un manifiesto desinterés de la contraparte en obtener los certificados que le correspondían. Tal actitud no puede verse premiada con el cobro de una multa diaria correspondiente a un plazo en que no efectuó manifestación alguna al respecto.
CNAT Sala III Expte n° 12566/07 sent. int. 58122 6/7/07 “Leonardo, Manuel c/ Moscoso, Alberto s/ despido” (E.- G.-)
Astreintes. Dispensa. Cumplimiento de la manda judicial.
Teniendo en cuenta las circunstancias que revelan que la demandada ha dado cuenta del cuso del trámite administrativo, solicitando las respectivas prórrogas y demostrando su sometimiento al cumplimiento de la manda judicial, frente a la ausencia de una resistencia por parte del deudor, el progreso de las astreintes, ahora fijadas y cuestionadas, constituiría un agravamiento de la condena no destinado a salvar ningún perjuicio actual al acreedor y mucho menos un menoscabo a la autoridad judicial que tiende a salvaguardar el instituto, por lo que corresponde dejarlas sin efecto.
CNAT Sala V Expte n° 27677/90 sent. int. 24098 28/9/07 “Ocampo, Luis c/ EFA s/ accidente” (S.- GM.-)
Astreintes. Dispensa. Cumplimiento íntegro.
El tratamiento de la solicitud de dispensa de las sanciones conminatorias debe diferirse hasta que se verifique el cumplimiento íntegro de la obligación a cargo de la recurrente.
CNAT Sala VIII Expte n° 28341/06 sent. 27659 12/12/06 “Caparrós, Ernesto c/ YPF SA s/ part. acc. obrero” (C.- M.-)
c) Reajuste.
Astreintes. Cosa juzgada. Preclusión.
Las astreintes –atento su carácter provisional- no se ven afectadas por el principio de la cosa juzgada y mucho menos por el de la preclusión procesal y pueden ser objeto de revisión, respecto de su reajuste o cese por el ulterior cumplimiento de la obligación de hacer que le fuera impuesta al obligado. (Del dictamen de la Procuración General al que remitió la Corte Suprema).
CSJN R 474 XXXVI “Romero, Julio c/ Ragonese, Jorge y otro” 26/8/03 Fallos 326: 3081.
Astreintes. Reajuste.
Corresponde reducir el monto de la liquidación por astreintes si el establecido lleva a un resultado exorbitante en relación a la índole del incumplimiento de la entidad bancaria comparado con los valores en juego en el proceso, con lo cual la sanción conduce a un enriquecimiento inadmisible en el patrimonio de los adquirentes que se verían favorecidos con un ingreso desproporcionado en relación al monto del inmueble ejecutado.
CSJN B 837 XXXVII “Banco Ganadero Argentino c/ Medicina Técnica “ 18/12/03 Fallos 326:4909.
Astreintes. Facultades del juez. Limitación del monto.
Es arbitrario el pronunciamiento que limitó el monto de las astreintes, si a ese momento, existían sobre el tema diversas resoluciones firmes y consentidas que le otorgaban una extensión más amplia que la reconocida en el fallo apelado, máxime si se tiene en cuenta que las sanciones conminatorias se referían al cumplimiento de un hecho que la demandada no llevó a cabo, por lo que subsistían los motivos que llevaron a dictar la medida cautelar. (Del voto de los ministros Nazareno, Moliné O’Connor, Belluscio, López, Bossert y Vázquez).
CSJN S 244 XXXII “Sindicato de Luz y Fuerza MDP c/ Federación Argentina de Trabajadores de Luz y Fuerza” 15/4/97 Fallos 320:511.
Astreintes. Reajuste. Procedencia.
Un crédito por astreines, de acuerdo a lo dispuesto en los arts. 666 bis del C. Civil y art. 37 del CPCCN es pasible de ser ajustado, morigerado o dejado sin efecto, en atención a la conducta de la parte y la justificación de su proceder. Por ello, resulta a criterio del Tribunal ordenar o no la indisponibilidad de fondos embargados solicitada, en este caso, dado el carácter provisional del que adolecen las astreintes.
CNAT Sala IX Sent. int. 2631 27/11/98 “Vidal, René c/ Club Univesitario de Bs As s/ despido” (B.- P.- Z de R.-)
3.- Punto de partida.
Astreintes. Resoluciones posteriores a la sentencia.
Es inadmisible el recurso extraordinario respecto de los agravios concernientes a la procedencia y al monto de las astreintes, pues no se dirige contra la sentencia que se pronunció sobre tales puntos con carácter definitivo, sino contra la resolución aclaratoria ulterior que únicamente se expidió acerca del lapso durante el cual se devengaba la sanción aplicada.(Del voto de los ministros Petracchi, Belluscio, Fayt, Boggiano, Maqueda, Zaffaroni y Highton de Nolasco).
CSJN M 878 XXXIX “Montero, Abelardo c/ Astilleros Ortholan SRL” 23/12/04.
Astreintes. Aclaratoria.
Rebasó claramente el marco de las atribuciones conferidas por el art. 166, inc. 2 del CPCCN, el pronunciamiento aclaratorio que fijó el punto de partida de las astreintes, con fundamento en que en la sentencia se había omitido establecerlo.(Del voto de los ministros Petracchi, Belluscio, Fayt, Boggiano, Maqueda, Zaffaroni y Highton de Nolasco).
CSJN M 878 XXXIX “Montero, Abelardo c/ Astilleros Ortholan SRL” 23/12/04.
Astreintes. Improcedencia de aplicación retroactiva.
Al establecer como dies a quo de las sanciones conminatorias una fecha anterior a la del vencimiento de la intimación judicial ordenada en la instancia de origen, la aplicación retroactiva a que da lugar la resolución desnaturaliza el carácter propio de las astreintes como medio para compeler el cumplimiento de un mandato judicial, omite considerar la finalidad propia del instituto y soslaya la elemental característica de que dichas sanciones miran al futuro y alcanzan a quienes, después de dictadas, persisten en desentenderse injustificadamente de un mandato judicial. (Del voto de los ministros Petracchi, Belluscio, Fayt, Boggiano, Maqueda, Zaffaroni y Highton de Nolasco).
CSJN M 878 XXXIX “Montero, Abelardo c/ Astilleros Ortholan SRL” 23/12/04.
Astreintes. Punto de partida. Plazo para su cumplimiento.
Corresponde dejar sin efecto el pronunciamiento que impuso el pago de astreintes desde la notificación de la decisión, sin otorgar a la demandada un plazo para su cumplimiento (arts. 163, nc. 76 y 164 del CPCCN), ni verificar la reticencia del deudor a acatarla, pues desatendió la naturaleza del instituto, con la afectación al derecho de defensa del recurrente. (Del dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte Suprema).
CSJN B 1042 XXXVII “Bagialemani, Cayetano c/ GCBA” 29/4/04 .
Astreintes. Punto de partida.
Corresponde dejar sin efecto el pronunciamiento que aplicó las astreintes en forma retroactiva como si fueran una simple pena o multa, sin ponderar que dichas sanciones miran al futuro y alcanzan a quien, después de dictadas, persiste en su desafuero, de modo que mientras no se encuentren determinadas en su cuantía por resolución firme y ejecutoriada, no tienen ni pueden cumplir con su finalidad propia. (Del voto de los ministros Nazareno, Moliné O’Connor, Fayt, Belluscio, López, Bossert y Vázquez).
CSJN C 45 XXXIV “Consorcio de Própietarios Av Sta Fe 900 c/ Ayam, Moisés” 4/2/99 Fallos 322:68.
Astreintes. Punto de partida.
Corresponde dejar sin efecto la decisión que hizo correr las astreintes en el período desde la resolución de primera instancia que tuvo por cumplida la obligación impuesta en la sentencia, y la de segunda instancia revocatoria de esta resolución. No procede el curso de las astreintes durante el período en el cual el propio órgano judicial estimó satisfecho el mandato, aunque con posterioridad se revoque tal decisión.
CSJN M 113 XXII “Molina, José c/ Pryor e hijos SRL” 22/11/88 Fallos 311:2384.
Astreintes. Punto de partida.
El punto de partida de las astreintes es el momento en que queda firme la resolución que las impone, después de haberse hecho efectivo el apercibimiento. Por ello no corresponde la fijación de astreintes con carácter retroactivo.
CNAT Sala IX Sent. int. 3217 16/7/99 “Quiros, Ramón c/ Brújula SA s/ despido”
5.- Plazos. Cómputo.
Astreintes. Plazo. Cómputo.
La mención en la sentencia del apercibimiento de aplicar sanciones conminatorias, en este caso, al no hacer entrega al actor de los certificados establecidos por el art. 80 LCT, tiene un carácter meramente declarativo, que en modo alguno habilita sin más su aplicación. Tan es así que en ocasión de conferir traslado a las partes de la liquidación practicada se intima a la demandada para que “dentro del mismo plazo” acompañe la documentación respectiva bajo apercibimiento de aplicar astreintes establecidas desde la fecha en que quedaron firmes (al tercer día después del vencimiento del plazo concedido por cédula) hasta el momento de su efectivo cumplimiento.
CNAT Sala II Expte n° 8465/03 sent. int. 54954 5/12/06 “Gerla, María c/ Embalses Estibajes del Sur SRL y otro s/ despido”.
Astreintes. Plazo. Cómputo.
Al sancionarse la mora en el cumplimiento de la condena, el obligado debe responder por cada día de retardo con prescindencia de que recayera en días hábiles o inhábiles (conf. Arts 28 y 29 del C. Civil), ya que no se trata en sentido estricto de un plazo procesal de los contemplados para el desarrollo del proceso en los códigos de rito, siendo aplicables las disposiciones de los arts. 155 y 156 del CPCCN en cuanto al modo de computar los plazos judiciales.
CNAT Sala II Expte n° 18408/97 sent. 49260 29/12/01 “Lagos, Guadalupe c/ Residencia San José Asoc. Fem. Carmelitana asoc. Civil s/ despido” (B.- G.-)
Astreintes. Plazo. Cómputo.
El límite temporal (30 días) impuesto por el juez a quo a las astreintes fijadas para el caso de incumplimiento de la obligación de hacer establecida por el art. 80 LCT luce razonable, en tanto frente al incumplimiento del empleador en el plazo fijado, puede ser suplida tal omisión, expidiendo el sentenciante – a pedido de parte- copia certificada del pronunciamiento recaído, además del libramiento de oficio al Anses.
CNAT Sala II Expte n° 13171/05 sent. 95090 29/6/07 “Ríos, María y otros c/ Gaba, Rubén s/ despido” (G.- P.-)
Astreintes. Plazo. Cómputo.
El cómputo de los días sobre el que recaen las astreintes es un plazo judicial y no debe confundirse con los plazos procesales dispuestos por las leyes de forma. Ante el incumplimiento del deudor en el plazo procesal previsto por la sentenciante de grado para cumplir con la obligación de que se trate, corresponde aplicar la multa por cada día de mora. Para su cálculo se debe tener en cuenta lo dispuesto por el art. 28 del C. Civil que sienta como regla general que todos los plazos legales deben computarse en forma continua, haciendo caso omiso de los feriados, salvo disposición en contrario.
CNAT Sala VIII Sent. int. 22211 15/6/01 “Álvarez, Fernando c/ Schiaffino SRL s/ despido” (B.- M.-) Criterio ratificado en Expte n° 7003/88 sent. 26586 8/2/06 “Rizzo, José c/ Estado Nacional Armada Argentina s/ accidente” (L.- M.-)
Astreintes. Plazo. Preclusión.
Si en el decisorio de primera instancia se había dispuesto “condenar a la demandada a entregar al actor, dentro el plazo de cinco días, el certificado de trabajo contemplado en el art. 80 LCT, bajo apercibimiento de aplicar una multa de $10 por cada día de demora en el cumplimiento de la obligación”, no puede a posteriori analizarse este tema ni, mucho menos, dejarse en suspenso la aplicación de “astreintes” o, en todo caso imponerlos a partir del vencimiento de un nuevo plazo otorgado. Ello así, pues la preclusión tiene carácter de orden público toda vez que lo que en ella se persigue es que los actos procesales cumplidos queden firmes y no pueda volverse sobre ellos prolongando la duración de las causas indefinidamente.
CNAT Sala X Expte n° 30037/96 sent. 9985 29/9/03 “Arceluz, Raúl c/ Telmec SA s/ despido” (C.- Sc.-)
6.- Recursos.
Astreintes. Apelación. Art. 109 L.O. Excepciones.
El a quo, aún advirtiendo que la regla de la irrecurribilidad establecida en el art. 109 de la ley 18345 admite excepciones en caso de afectación de la defensa en juicio (art. 105, inc. h, de la ley citada), concluyó en que ello no se verificaba pese a que el juez de primera instancia en forma dogmática –mediante una genérica remisión a las constancias de la causa- rechazó las serias alegaciones de la demandada sobre la consolidación –en los términos de la ley 25344- de la obligación principal, de los honorarios y de las astreintes impuestas, sin perjuicio de la improcedencia y cuestiones concernientes al cómputo de éstas que también planteó en primera instancia. En las condiciones expuestas, el pronunciamiento apelado exhibe graves vicios de fundamentación que lo descalifican como acto jurisdiccional válido con arreglo a la doctrina de esta Corte sobre arbitrariedad de sentencias. (Del voto de los ministros Highton de Nolasco, Fayt, Petracchi , Zaffaroni y Argibay).
CSJN C 1909 XXXIX “Cancino, Ramón c/ EFA y otro” 2/10/07
Astreintes. Inapelabilidad. Art. 109 L.O.
El principio establecido en el art. 109 LO sólo tiene como excepciones las expresamente previstas en dicha norma, así como también aquellos supuestos en que la decisión objetada excede el marco de la ejecución de sentencia que pasó en autoridad de cosa juzgada, o bien aquellos en que lo resuelto, por sus efectos o por el trámite seguido, pudiese implicar una afectación de la garantía en juicio (conf. Art. 105 inc. h) de la L.O.), circunstancias que no se verificarían en el caso en análisis, en el que el Estado Nacional recurre la decisión que elevó el monto de las astreintes impuestas solicitando su revocación. Tal cuestionamiento no encuadra en las mencionadas excepciones, de manera que no se logra superar la barrera constituida por el citado art. 109 del ritual.
CNAT Sala II Expte n° 22999/97 sent. 55624 23/8/07 “Mijic, Mónica y otro c/ YPF s/ part. Acc. Obrero” (M.- P.-)
Astreintes. Inapelabilidad. Art. 109 LO. Posibilidad de vulnerar la garantía de defensa. Procedencia.
Reiterada jurisprudencia señala la irrecurribilidad de las resoluciones dictadas en el proceso de ejecución de sentencia, tal como lo dispone el art. 109 L.O. Para la apertura de la instancia es necesario que se den las excepciones contempladas en dicha norma o bien que la resolución impugnada pudiera, por sus efectos afectar la garantía constitucional de defensa, caso en que la misma se habilitaría en virtud de lo dispuesto por el art. 105 inc h) del mismo cuerpo legal. Tal caso se da cuando la parte actora cuestiona la resolución del juez a quo que dispuso, previo a resolver el pedido de ejecución de sumas devengadas en concepto de astreintes, intimar a las codemandadas para que cumplan con su obligación de hacer (en el caso la entrega de los certificados del art. 80 LCT). Cabe recordar, sin embargo, que al llegar a la etapa de ejecución de sentencia cesa el impulso procesal de oficio (conf. Art. 46 de la ley 18345), por lo que en el caso, pesaba sobre la actora la carga de solicitar tanto la entrega de dicha documentación como de que se hiciera efectivo el apercibimiento dispuesto en la sentencia referido a la imposición de astreintes. Cuando se ordena el cumplimiento de una obligación “bajo apercibimiento” de astreintes, es necesario que se dicte pronunciamiento expreso que las imponga frente al concreto incumplimiento.
CNAT Sala III Expte n° 13877/02 sent. 57327 31/8/06 “García Ventureyra, María c/ Al Club SA y otros s/ despido” (P.- G.-)
Astreintes. Inapelabilidad. Art. 109 L.O.
La cuestión planteada en torno a la liquidación de astreintes, no resulta excepción a la directriz general de irrecurribilidad impuesta por el art. 109 L.O. teniendo en cuenta la etapa procesal del caso y que la misma ha sido dictada en uso de las facultades propias de la instancia anterior, como órgano con aptitud jurisdiccional específica y exclusiva para la ejecución. Desde tal tesitura no se advierte, tampoco, configurada privación alguna de la defensa en juicio que posibilite la aplicabilidad de la norma excepcionante (art. 105 inc. h) de la L.O.).
CNAT Sala IV Expte n° 8395/03 sent. int. 45537 26/10/07 “Herrera, Alejandro c/ Tempo Textil SA y otros s/ despido”.
Astreintes. Inapelabilidad. Art. 109 L.O. Excepciones.
La etapa procesal en la que se encuentra la causa, trámite de ejecución, y lo establecido en el art. 109 de la L.O. no obsta a la admisibilidad del recurso, porque es viable la apertura de la instancia en casos en los que, a través del acto jurisdiccional objetado, se hubiese podido producir una privación del derecho de defensa en juicio o bien cuando la situación generaba o amenazaba con ocasionar una lesión susceptible de tornarse irreversible.
CNAT Sala VII Expte n° 3422/07 sent. int. 28461 17/4/07 “Verón, Pía c/ Ascensores Camel SRL s/ accidente”
Astreintes. Inapelabilidad. Art. 109 L.O.
La resolución de origen que impuso astreintes resulta inapelable en los términos del art.109 de la L.O. pues estamos frente a una típica resolución de trámite de ejecución de sentencia, a la que el legislador ha querido privar de permanente revisión, otorgándole a los jueces un amplio poder de decisión. Dicha norma ha puesto un límite a la apelación de aquellas resoluciones dictadas en la etapa procesal aludida, principio general del que solo cabe apartarse en el supuesto que se configurase alguna de las hipótesis de excepción que la propia norma prevé, y en aquellos pronunciamientos que por sus efectos o trascendencia, pudieren lesionar las garantías establecidas en la CN.
CNAT Sala IX Expte n° 49410/89 sent. int. 9580 10/5/07 “Sosa, Sebastián c/ EFA s/ accidente”
Astreintes. Inapelabilidad. Art. 109 L.O.
Las decisiones dictadas luego de la sentencia definitiva y vinculadas con las “astreintes” resultan, en principio, inapelables, siempre que las circunstancias del caso no encuadren en la situación descripta por el inc h) del art. 105 de la L.O. (t.o. dec 106/98).
CNAT Sala X Expte n° 31449/06 sent. int. 13998 15/2/07 “Arancibia, Isabel c/ YPF SA s/ part. acc. obrero”.
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Pose, Carlos. Extinción del régimen de sanciones conminatorias del artículo 132 bis de la ley de contrato de trabajo por efectos del acogimiento a una moratoria de seguridad social (Nota a fallo: CNAT, Sala V, 22/6/2004. Flores, Javier O. c/ Peñaflor SA). En: Doctrina Laboral, Volumen:XIX-238 , 2005 , Buenos Aires , Errepar. págs. 578 a 579
Pose, Carlos. La situación de rebeldía procesal frente al régimen de sanciones conminatorias estipulado por el artículo 132 bis de la ley de contrato de trabajo (Nota a fallo: CNAT, Sala I, 2003/03/10. Díaz Andrónico, Horacio c. Feroleto Hnos. SA y otro). En: Derecho del Trabajo, Volumen:2003-B , Buenos Aires , La Ley. págs. 1379 a 1380
Pose, Carlos Sobre la provisionalidad de las sanciones conminatorias (Nota a fallo). En: Derecho del Trabajo, Volumen 1997, Buenos Aires: La Ley. págs. 1103-5
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