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martes, 24 de junio de 2014

PERIODISTA PROFESIONAL - DESPIDO - INDEMNIZACIONES - CERTIFICADO DE TRABAJO - CONSTANCIA APORTES Y CONTRIBUCIONES - RECURSO APELACIÓN - INTERÉS EN MATERIA RECURSIVA - GRAVAMEN - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - EXCEPCIÓN DE FALTA DE LEGITIMACIÓN PASIVA -. FALLO

SENTENCIA DEFINITIVA Nº CINCUENTA Y UNO- (051) - CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, LABORAL, DE MINAS, FAMILIA Y MENORES DE TERCERA NOMINACION

VOCES: 

PERIODISTA PROFESIONAL -  DESPIDO - INDEMNIZACIONES - CERTIFICADO DE TRABAJO - CONSTANCIA APORTES Y CONTRIBUCIONES - RECURSO APELACIÓN - INTERÉS EN MATERIA RECURSIVA - GRAVAMEN - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - EXCEPCIÓN DE FALTA DE LEGITIMACIÓN PASIVA - 

SÍNTESIS:

1°] "El interés, que en materia recursiva se denomina gravamen, es todo perjuicio que sufre el litigante por la insatisfacción que le causa una resolución judicial que establece una diferencia entre lo originalmente solicitado y lo efectivamente concedido" (Falcón, Enrique M., Tratado de Derecho Procesal Laboral, tomo I, pag. 910), 

2°] "Consentida por el actor la sentencia que condenó a una de las codemandadas rechazando la acción con respecto a las restantes, aquélla carece de interés recursivo para apelar por el rechazo referido a una de éstas, sin perjuicio de la acción que entable sobre la base de las relaciones que pudieran existir entre ambas litisconsortes pasivas." (CNAT, sala V, 31-12-75, D.T. 1976-118).  Siendo ello así, el agravio formulado por el codemandado es formalmente inadmisible.-

3°] Hay en el caso bajo examen otro límite que impone el rechazo del agravio: el de la congruencia, que obliga al Tribunal de Alzada a resolver sólo aquellos acápites propuestos para su acreditación, tratamiento y resolución en la instancia de origen, ello en resguardo de la garantía de la doble instancia. Y digo esto porque, de la contestación de demanda efectuada por el Sr. Barros, ahora recurrente, surge que el mismo negó claramente "que la actora haya efectuado actividad para Canal 9 de La Rioja" (fs. 26vta.). Asimismo, y de acuerdo con la postura asumida, en ningún momento solicitó que en caso de condena se aplique el art. 30 de la LCT y la misma sea impuesta solidariamente a ambos codemandados. 

4°] Al resolver sobre la excepción de falta de legitimación pasiva, la Sra. Jueza sostuvo que en autos no se acreditó la existencia de relación laboral entre la actora y la codemandada excepcionante, y por tal motivo admitió la defensa opuesta. Ante tal decisión se agravia el recurrente, pretendiendo ahora que se tenga por acreditada una relación laboral que él mismo negó en su escrito de responde al traslado de demanda, mutando su postura inicial y pretendiendo que se resuelva sobre una situación fáctica diametralmente opuesta a la esgrimida por su parte y, respecto a la aplicación de la solidaridad prevista en el art. 30 LCT, tampoco fue postura sometida a tratamiento y resolución en la instancia anterior, teniendo en cuenta "la limitación impuesta al Tribunal de Alzada por el art. 277 del cód. procesal, en el sentido de que solamente puede resolver respecto de aquéllos capítulos propuestos a la decisión del juez de primera instancia en los escritos constitutivos del proceso, es coherente con la naturaleza jurídica del recurso de apelación, en el sentido de que no importa un nuevo juicio en el cual sea admisible la deducción de pretensiones u oposiciones ajenas a las que fueron objeto de demanda en la instancia precedente" (CNCiv., Sala F, 6-2-97, E.D. 173-242). -

5°] "....... la finalidad de la duplicación indemnizatoria establecida en el art. 16 de la Ley 25.561 es evitar la destrucción de puestos de trabajo en el marco de la situación de emergencia social (art. 1º Ley 25.561), por lo que la sola circunstancia de que el estatuto del periodista profesional prevea un régimen indemnizatorio especial para los despidos sin causa, no justifica la exclusión del agravamiento previsto en el art. 16 de la referida ley, mas aún cuando esta norma no dispone tal exclusión. -

6°] En cuanto al pedido que subsidiariamente efectúa el impugnante, de que en todo caso la indemnización del art. 16 de la Ley 25.561 sea calculada excluyendo de la base la indemnización especial que prevé el estatuto profesional en cuestión, estimo que es de recibo. La Jurisprudencia mayoritaria a la que adhiero, se pronunció en ese sentido. Así se dijo: "En lo que atañe a la indemnización especial reglada por el inc.d del art.43 del estatuto del periodista profesional, conforme a una interpretación que a mi entender debe realizarse en forma estricta por tratarse de agravamientos indemnizatorios, y estando al espíritu del art.16 de la ley 25.561, considero que este último tuvo en mira la duplicación de la “indemnización” por despido y no aquellas otras que –como es el caso que nos ocupa- exceden el ámbito tenido en mira por el legislador. Lo contrario implicaría calcular una indemnización agravada tomando como base, a su vez, otra indemnización de similar carácter y de esta manera, haríamos una interpretación excesivamente amplia de un supuesto de excepción. Propicio entonces descontar esta reparación especial de la duplicación del art.16 de la ley 25.561. CNAT. Sala I. 28176/02. SD. 82253. 23/12/04. “BLANC Patricio Hernán c/GRUPO HS.A. S/Despido”. (Vilela.Pirroni).- 


FALLO COMPLETO

SENTENCIA DEFINITIVA Nº CINCUENTA Y UNO- (051)

En la ciudad de San Fernando del Valle de Catamarca, a los diecisiete días del mes de junio de dos mil catorce, reunida en Acuerdo la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral, de Minas, de Familia y de Menores de Tercera Nominación, integrada en estos autos por sus Ministros, Dra. Nora Graciela Jalile de Correa - Presidenta; Dra. Vilma Juana Molina - Decana y Dra. María Alejandra Azar - Vice Decana, Secretaría de la Dra. Andrea Yolanda Tapia, para conocer el recurso interpuesto en los autos Cámara nº 237/11 "PEREZ VILLALBA, Silvina Cleofe c/BARROS, Aldo o IDEAS PUBLICIDAD y DISEÑOS de Aldo Barros y/o L.V. 91 Canal 9 La Rioja – Radio y T.V. Riojanas S.E. s/Beneficios Laborales", se estableció la siguiente cuestión a resolver: 

Es procedente el recurso de apelación interpuesto?

Practicado el sorteo, dio el siguiente orden de votación: Dra. Nora Graciela Jalile de Correa, primer voto; Dra. Vilma Juana Molina, segundo voto, y Dra. María Alejandra Azar, tercer voto. -

A LA CUESTION PROPUESTA, LA DRA. NORA GRACIELA JALILE DE CORREA, dijo:

Que conforme el sorteo realizado el 10/04/2014, plasmado en el acta Nº 023/2014 (fs. 474), me toca efectuar en primer término el estudio y votación sobre el recurso de apelación interpuesto y fundado a fs. 429/433 por el demandado Aldo Barros en contra de la Sentencia Definitiva Nº 09, de fecha 05/03/2013 (fs. 395/404).-

Previo a adentrarme en el tratamiento del recurso, reseñaré sintéticamente lo acaecido en el caso. La Sra. Silvina Cleofe Pérez Villalba interpone demanda laboral en contra de Aldo Barros propietario de "Ideas Publicidad y Diseños" y de L.V. 91 Canal 9 La Rioja – Radio y T.V. Riojanas S.E., de la que -según sus dichos- Barros invocaba ser gerente comercial. Asegura ser periodista profesional y que el 01 de agosto de 2003 ingresó a trabajar bajo relación de dependencia laboral para los demandados, cumpliendo tareas de cronista en jornada de ocho horas diarias, más horas extras, de lunes a viernes; que el día 20/09/03 contrajo matrimonio y le otorgaron vacaciones que luego le fueron suspendidas. En cuanto al distracto, relata que el 07 de octubre de 2003, luego de realizar una nota, siendo aproximadamente las 20 horas, regresó al domicilio de la patronal, y el Sr. Aldo Barros le impidió seguir trabajando. Que por ello, el 14/10/2003 remitió telegrama a L.V. 91 Canal 9 La Rioja – Radio y T.V. Riojanas S.E. intimándola para que registre la relación laboral y para que, debido al impedimento de tareas, en el plazo de 48 horas le aclare su situación laboral. Que ante el silencio de dicha patronal, por telegrama del 18 de octubre de 2003 se consideró despedida por exclusiva culpa patronal, lo que fue rechazado por Radio y Televisión Riojana mediante misiva del 21/10/2003, en la que niega la relación laboral de dependencia y que el Sr. Barros sea gerente comercial de esa entidad. Que el 01/11/03 envía telegrama al Sr. Aldo Barros intimando para que en el plazo de 48hs. le aclare su situación laboral, la inscriba en la documentación laboral y le abone la deuda pendiente, bajo apercibimiento de considerarse despedida por su exclusiva culpa. Que el Sr. Barros contesta el 12/11/03 negando la existencia del vínculo laboral y de la deuda, e invocando locación de servicios. Que ante ello la Sra. Pérez Villalba el 15/11/03 envía misiva comunicando su decisión de considerarse despedida por culpa exclusiva de la patronal Aldo Barros. Reclama diferencia de haberes por los períodos agosto/03 a octubre/03, haberes adeudados Dcto.905/03, indemnización por despido, por omisión de preaviso, indemnización especial, indemnización por despido por causa de matrimonio (art.182 LCT), indemnizaciones art. 1 y 2 de la Ley 25.323, indemnización art. 80 de la LCT, indemnización art. 16 de la ley 25.561, SAC sobre indemnizaciones, SAC proporcional, vacaciones proporcionales y las horas extras que resulten acreditadas. Solicita entrega del certificado de trabajo y constancia documentada de aportes.-

El accionado Aldo Barros contesta demanda (fs.25/29vta.) rechazando la acción y realizando una negación general de los hechos y, en especial, la existencia de la relación laboral de dependencia, fecha de ingreso, tareas y horarios denunciados, que la actora fuera contratada por su parte, que él revista la calidad de gerente de Canal 9 de La Rioja y que la actora haya efectuado actividad para Canal 9 de La Rioja. Reconoce ser propietario de una agencia de publicidad: Ideas, Publicidad y Diseño y la representación comercial de Canal 9 de La Rioja. Reconoce la prestación de servicios de la actora a su favor, pero asegura que contrató a la Sra. Pérez Villalba bajo la modalidad de locación de servicios en agosto de 2003, sin celebrar contrato de trabajo.-

La co-demandada LV 91 " Canal 9 La Rioja" Radio y TV Riojana SE (hoy Administración Provincial de Radio y Televisión Riojana), a fs. 46/50, opone excepciones de incompetencia y de falta de legitimación pasiva. Contesta demanda, negando la prestación de servicios bajo sus órdenes, adeudar suma alguna, deber o responsabilidad de su parte. Manifiesta que su parte celebró contrato con el demandado Barros otorgándole representación comercial para la venta exclusiva de publicidad en Catamarca y Santiago del Estero y se estableció que prestaba servicios de corresponsalía periodística bajo su exclusiva cuenta y riesgo, por lo que de existir relación laboral, la misma fue con Barros. -

A fs. 395/404, se dicta la Sentencia Definitiva Nº 09/2013, en la cual se tiene por cierta la existencia de la relación laboral de dependencia entre la actora y el demandado Aldo Barros exclusivamente, regida por la ley 12.908 por haberse desempeñado la trabajadora en la categoría de cronista, en jornada completa de lunes a viernes, y por configurado el despido indirecto con justa causa por exclusiva culpa del demandado Barros. Se condena al Sr. Barros al pago de diferencias de haberes por los periodos agosto/03 a octubre/03, haberes adeudados decreto 905/03, indemnización por despido, indemnización especial (art. 43 inc. d EPP), indemnización por omisión de preaviso, indemnización art. 16 Ley 25.561, SAC sobre preaviso, vacaciones/03 prop., SAC IISem./03 prop. y a la entrega del Certificado de Trabajo y constancia de aportes y multa para el supuesto de incumplimiento. Se desestima el reclamo de las indemnizaciones de los arts. 1 y 2 de la Ley 25.323, art. 45 de la Ley 25.345 art.80 de la LCT y art. 182 de la LCT. Se hace lugar a la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por la co-demandada: LV 91 " Canal 9 La Rioja" Radio y TV Riojana SE (hoy Administración Provincial de Radio y Televisión Riojana), ello por entender la a quo (considerando 5) que en autos no se acreditó la existencia de relación laboral con dicha accionada, denunciada por la actora en la demanda. Se establece que los montos por los que prospera la acción se actualizarán conforme la Tasa Activa Promedio del Banco de la Nación Argentina para préstamos, desde que son debidos hasta la fecha de su efectivo pago. Se imponen las costas a la demandada por los rubros que prospera la acción, y por el orden causado en cuanto a los créditos desestimados, y se regulan los honorarios de los profesionales intervinientes. -

De los agravios expresados por el co-demandado Barros:

Le agravia, en primer lugar, que en la sentencia se haga lugar a la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por la codemandada LV 91 " Canal 9 La Rioja" Radio y TV Riojana SE, sosteniendo la a quo que dicho organismo administrativo no se encuentra sujeto a las leyes laborales comunes, sino a las normas de derecho administrativo. Entiende el recurrente que ni el hecho de que se trate de un organismo administrativo, por ser una empresa del Estado Provincial; ni la presunción de legitimidad de los actos administrativos, excluyen la posibilidad de que el mismo sea condenado solidariamente (art. 30 LCT). Afirma que la actora se desempeñaba como periodista utilizando elementos provistos por la codemandada LV91 Canal 9 La Rioja, y recibía indicaciones de la misma, como surge de las testimoniales producidas en autos. Concluye que si la actora desarrollaba la actividad para Canal 9, debido a una contratación con Aldo Barros, entre las codemandadas existe la solidaridad laboral prevista en el art. 30 y cc LCT y que por ello corresponde rechazar la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por la codemandada.-

En segundo lugar le agravia que se condicione la determinación del monto de condena a la presentación, por parte de la actora, de las escalas salariales de la Ley 12.908. Pone de relieve que la accionante, en la demanda, confeccionó planilla tomando valores reales y que su parte sólo impugnó los rubros incluidos en tal liquidación, no los montos, por lo que pide se tenga como válida esa liquidación para establecer el monto de condena.-

En el tercer agravio, cuestiona la condena a pagar la indemnización del art. 16 de la Ley 25.561. Sostiene que la actora no tiene derecho a su cobro, porque está comprendida en un régimen laboral específico para la actividad por ella desarrollada, en el que ya se establece un régimen indemnizatorio especial. Para el supuesto de rechazo de este agravio, pide que en todo caso la indemnización del art. 16 de la Ley 25.561 sea calculada duplicando sólo la indemnización por despido y no la indemnización especial que prevé el estatuto profesional en cuestión. -

A fs. 439 la codemandada excepcionante LV 91 " Canal 9 La Rioja" Radio y TV Riojana SE, contestó el primer agravio, pidiendo su rechazo.-

La accionante replicó el tercer agravio a fs. 441/442, solicitando se desestime el recurso en este punto, por los motivos que allí esgrime, a lo que remito en honor a la brevedad. -

Del tratamiento de los agravios:

Previo a toda consideración, es importante destacar que la sentencia en crisis está firme en cuanto tiene por cierta la existencia de una relación de trabajo subordinado entre la actora y el codemandado Barros, iniciada el 01/08/2003, regida por el Estatuto del Periodista Profesional (Ley 12.908), con la categoría de cronista, en jornada completa de lunes a viernes, finalizada el 15/11/2003 por despido indirecto con justa causa, como así también está firme respecto de los rubros rechazados y a la imposición de costas por su orden con relación a los mismos. También está firme la resolución de primera instancia en cuanto condena al pago de diferencias de haberes por los períodos agosto/03 a octubre/03, haberes adeudados decreto 905/03, indemnización por despido, indemnización especial (art. 43 inc. d EPP), indemnización por omisión de preaviso, SAC sobre preaviso, vacaciones/03 prop., SAC IISem./03 prop. y a la entrega del Certificado de Trabajo y constancia de aportes, con costas a la demandada respecto de estos rubros admitidos, puesto que al apelar el codemandado Barros, no manifestó agravio sobre estos temas en particular. -

En el primer agravio, cuestiona que la a quo admita la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por la codemandada LV 91 " Canal 9 La Rioja" Radio y TV Riojana SE, desestimando así la pretensión de la actora en contra de dicha codemandada. -

Es menester destacar en primer lugar que, tratándose de un demandado traído a juicio por la actora, la pretensión le concierne exclusivamente y encontrándose la sentencia consentida por ella, el codemandado Barros carece de interés para recurrirla en este punto. Al respecto, la doctrina es conteste en afirmar: "El interés, que en materia recursiva se denomina gravamen, es todo perjuicio que sufre el litigante por la insatisfacción que le causa una resolución judicial que establece una diferencia entre lo originalmente solicitado y lo efectivamente concedido" (Falcón, Enrique M., Tratado de Derecho Procesal Laboral, tomo I, pag. 910), y la jurisprudencia sostuvo: "Consentida por el actor la sentencia que condenó a una de las codemandadas rechazando la acción con respecto a las restantes, aquélla carece de interés recursivo para apelar por el rechazo referido a una de éstas, sin perjuicio de la acción que entable sobre la base de las relaciones que pudieran existir entre ambas litisconsortes pasivas." (CNAT, sala V, 31-12-75, D.T. 1976-118). Siendo ello así, el agravio formulado por el codemandado es formalmente inadmisible.-

Hay en el caso bajo examen otro límite que impone el rechazo del agravio: el de la congruencia, que obliga al Tribunal de Alzada a resolver sólo aquellos acápites propuestos para su acreditación, tratamiento y resolución en la instancia de origen, ello en resguardo de la garantía de la doble instancia. Y digo esto porque, de la contestación de demanda efectuada por el Sr. Barros, ahora recurrente, surge que el mismo negó claramente "que la actora haya efectuado actividad para Canal 9 de La Rioja" (fs. 26vta.). Asimismo, y de acuerdo con la postura asumida, en ningún momento solicitó que en caso de condena se aplique el art. 30 de la LCT y la misma sea impuesta solidariamente a ambos codemandados. Al resolver sobre la excepción de falta de legitimación pasiva, la Sra. Jueza sostuvo que en autos no se acreditó la existencia de relación laboral entre la actora y la codemandada excepcionante, y por tal motivo admitió la defensa opuesta. Ante tal decisión se agravia el recurrente, pretendiendo ahora que se tenga por acreditada una relación laboral que él mismo negó en su escrito de responde al traslado de demanda, mutando su postura inicial y pretendiendo que se resuelva sobre una situación fáctica diametralmente opuesta a la esgrimida por su parte y, respecto a la aplicación de la solidaridad prevista en el art. 30 LCT, tampoco fue postura sometida a tratamiento y resolución en la instancia anterior, teniendo en cuenta "la limitación impuesta al Tribunal de Alzada por el art. 277 del cód. procesal, en el sentido de que solamente puede resolver respecto de aquéllos capítulos propuestos a la decisión del juez de primera instancia en los escritos constitutivos del proceso, es coherente con la naturaleza jurídica del recurso de apelación, en el sentido de que no importa un nuevo juicio en el cual sea admisible la deducción de pretensiones u oposiciones ajenas a las que fueron objeto de demanda en la instancia precedente" (CNCiv., Sala F, 6-2-97, E.D. 173-242). -

En síntesis, debe desestimarse el agravio por ausencia de interés en el apelante y en virtud de la limitación impuesta al tribunal de alzada por el artículo 277 del CPCC. -

En el segundo agravio el condenado al pago de los rubros admitidos, cuestiona que se condicione la determinación del monto de los mismos a la presentación de las escalas salariales de la Ley 12.908, cuando su parte solo impugnó la planilla confeccionada por la actora en la demanda (fs. 5vlta. y 6) por los rubros incluidos en tal liquidación, no los montos, por lo que pide se tenga como válida esa liquidación para establecer el monto de condena. Al contestar agravios la actora no se opone al recurso en este punto. Al respecto, la Sra. Jueza de primera instancia, en el considerando 7 (foja 401vtla.), establece que los rubros se liquidarán oportunamente, "conforme detalle que se practicará posteriormente al momento de poseer la escala salarial correspondiente, la que no fue suministrada como prueba y a la que este Juzgado no pudo acceder pese a los esfuerzos realizados para obtenerla, debiendo, en el momento oportuno, la parte actora presentar la misma." De las constancias de autos se desprende que efectivamente, la impugnación se limita a los rubros reclamados, argumentando inexistencia de relación laboral, y además, por entender que para su confección no debió utilizarse como base el salario de cronista con jornada completa, sino el de aspirante con media jornada. En ningún momento adujo este codemandado que el monto señalado por la actora como sueldo de cronista con jornada completa, no se corresponda con el previsto en la escala establecida para el sector. Ello implica que, habiendo quedado firme la sentencia en cuanto a la categoría desempeñada por la actora -cronista y jornada completa- y no mediando oposición en cuanto al monto base para el cálculo de los rubros demandados, la queja del recurrente resulta de recibo, por lo que propicio que se revoque la sentencia en este aspecto y se tenga como capital histórico, por los rubros que en definitiva resulten admitidos, el que surge de la planilla de fs. 5vta. y 6. -

En el tercer agravio, afirma el recurrente que la indemnización prevista en el art. 16 de la Ley 25.561 no es procedente en el caso de la actora, por ser aplicable un estatuto laboral especial, en el que ya se prevé un régimen indemnizatorio específico para el despido sin causa. A mi entender esta queja no resulta de recibo, puesto que la finalidad de la duplicación indemnizatoria establecida en el art. 16 de la Ley 25.561 es evitar la destrucción de puestos de trabajo en el marco de la situación de emergencia social (art. 1º Ley 25.561), por lo que la sola circunstancia de que el estatuto del periodista profesional prevea un régimen indemnizatorio especial para los despidos sin causa, no justifica la exclusión del agravamiento previsto en el art. 16 de la referida ley, mas aún cuando esta norma no dispone tal exclusión. -

En cuanto al pedido que subsidiariamente efectúa el impugnante, de que en todo caso la indemnización del art. 16 de la Ley 25.561 sea calculada excluyendo de la base la indemnización especial que prevé el estatuto profesional en cuestión, estimo que es de recibo. La Jurisprudencia mayoritaria a la que adhiero, se pronunció en ese sentido. Así se dijo: "En lo que atañe a la indemnización especial reglada por el inc.d del art.43 del estatuto del periodista profesional, conforme a una interpretación que a mi entender debe realizarse en forma estricta por tratarse de agravamientos indemnizatorios, y estando al espíritu del art.16 de la ley 25.561, considero que este último tuvo en mira la duplicación de la “indemnización” por despido y no aquellas otras que –como es el caso que nos ocupa- exceden el ámbito tenido en mira por el legislador. Lo contrario implicaría calcular una indemnización agravada tomando como base, a su vez, otra indemnización de similar carácter y de esta manera, haríamos una interpretación excesivamente amplia de un supuesto de excepción. Propicio entonces descontar esta reparación especial de la duplicación del art.16 de la ley 25.561. CNAT. Sala I. 28176/02. SD. 82253. 23/12/04. “BLANC Patricio Hernán c/GRUPO HS.A. S/Despido”. (Vilela.Pirroni).- Considero por ello y así lo propongo, que este aspecto del agravio bajo análisis sea admitido, porque la norma general duplica la reparación tarifada emergente del despido de los trabajadores en general, sin que su finalidad sea la protección de un grupo en particular, debiendo calcularse la indemnización del art. 16 Ley 25.561 en la suma equivalente al 100% de la indemnización por antigüedad, preaviso y sac sobre preaviso. -

En consecuencia, propicio que se admita parcialmente el recurso deducido por el codemandado Barros, teniéndose como capital histórico por los rubros admitidos, el que surge de la planilla de fs. 5vta. y 6, estableciendo la condena en la suma de $ 12.829,04, correspondiente a diferencias de haberes por los periodos agosto/03 $ 473,40, septiembre/03 $ 473,40, octubre/03 $ 723,40, haberes adeudados decreto 905/03 $ 600,00, indemnización por despido $ 1.446,80, indemnización especial $ 4.340,00 (art. 43 inc. d EPP), indemnización por omisión de preaviso, $ 1.446,80 SAC sobre preaviso $ 120,56, vacaciones/03 prop. $130,26, SAC IISem./03 $180,85 prop., indemnización art. 16 de la ley 25.561 $ 3.014,16 y se confirme la Sentencia Definitiva Nº 09/2013 en lo demás que fue motivo de agravio. Se impongan las costas de segunda instancia al recurrente cuya queja ha sido receptada sólo en punto a la omisión del tribunal de determinar el monto de la condena en base a la planilla inicial y a la base económica de la indemnización del art. 16 de la ley 25.561 lo que corresponde al Tribunal, regulándose los honorarios por la actuación en esta instancia en el 25% de los que les fueran fijados a los abogados de cada parte en la instancia anterior. ES MI VOTO. -

A LA CUESTIÓN PLANTEADA, LA DRA. VILMA JUANA MOLINA dijo:

En estos autos Cámara Nº 237/11, conforme el Sorteo Nº 23 efectuado el 10 de abril de 2014, me corresponde emitir el segundo voto. Examinados los antecedentes de la causa, comparto plenamente con la Dra. Correa respecto de que el recurso de apelación interpuesto por el demandado BARROS sólo es admisible en punto a la decisión de la a quo de diferir la determinación del monto de la condena y la extensión de la indemnización art. 16 de la ley 25.561, por lo que adhiriendo a cada uno de los argumentos expresados en el primer voto, propicio se admita parcialmente el recurso, se revoque la Sentencia Definitiva Nº 09/2013, estableciendo que la duplicación prevista en el art. 16 de la ley 25.561 sólo comprende la indemnización por antigüedad, preaviso y sac sobre preaviso y que el monto de los rubros que integran la condena es de pesos doce mil ochocientos veintinueve con cuatro centavos ( $12.829,04 ) con más los intereses previstos en la sentencia firme. Adhiero también a que las Costas de segunda instancia sean soportadas por el apelante dado el resultado del recurso y que los puntos de agravios admitidos no se vinculan con la actividad de la parte actora. Propongo igualmente se regulen los honorarios de segunda instancia en un 25% de los que fueron regulados en primera instancia a los representantes de cada parte. ES MI VOTO. -

A LA CUESTION PLANTEADA, LA DRA. MARIA ALEJANDRA AZAR dijo:

Me toca estudiar y votar en tercer término la presente causa y las Sras. Camaristas que me preceden en dicha tarea coinciden en la solución que brindan al recurso interpuesto por la única parte apelante, el demandado BARROS. Comparto plenamente el análisis que efectúan y las conclusiones a las que arriban las Dras. Correa y Molina y por ello voto en idéntico sentido. ES MI VOTO.-

Con lo que terminó el acto quedando acordada la siguiente sentencia, doy fe.-

Fdo: Dras. Nora Graciela Jalile de Correa- Presidenta; Vilma Juana Molina-Decana; María Alejandra Azar- Vice-Decana y Andrea Yolanda Tapia- Secretaria.-


San Fernando del Valle de Catamarca, diecisiete de junio de dos mil catorce.

Y VISTOS:

Los autos Cámara Nº 237/11 "PEREZ VILLALBA, Silvina Cleofe c/BARROS, Aldo o IDEAS PUBLICIDAD y DISEÑOS de Aldo Barros y/o L.V. 91 Canal 9 La Rioja – Radio y T.V. Riojanas S.E. s/Beneficios Laborales" . -

En mérito al Acuerdo que precede, por unanimidad de votos de las Sras. Juezas. -

LA CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, LABORAL, DE MINAS, FAMILIA Y MENORES DE TERCERA NOMINACION -

RESUELVE:

I) Hacer lugar parcialmente al recurso de apelación deducido por el codemandado Aldo Barros y, en consecuencia, tener como capital histórico por los rubros admitidos, el que surge de la planilla de fs. 5vta. y 6, estableciendo la condena en la suma de $ 12.829,04, correspondiente a diferencias de haberes por los periodos agosto/03 $ 473,40, septiembre/03 $ 473,40, octubre/03 $ 723,40, haberes adeudados decreto 905/03 $ 600,00, indemnización por despido $ 1.446,80, indemnización especial $ 4.340,00 (art. 43 inc. d EPP), indemnización por omisión de preaviso $ 1.446,80, SAC sobre preaviso $ 120,56, vacaciones/03 prop. $130,26, SAC IISem./03 $180,85 prop., indemnización art. 16 de la ley 25.561 $ 3.014,16. Confirmar la Sentencia Definitiva Nº 09/2013 en lo demás que fue motivo de agravio. -

II) Imponer las costas de segunda instancia al codemandado recurrente. Regular los honorarios de esta instancia en un 25% de los que corresponden a los abogados de cada parte por la actuación en la instancia anterior. -

III) Protocolícese y notifíquese. Firme, bajen los autos al Juzgado de origen. -

Fdo: Dras. Nora Graciela Jalile de Correa- Presidenta; Vilma Juana Molina-Decana; María Alejandra Azar- Vice-Decana y Andrea Yolanda Tapia- Secretaria.-





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