Jurisprudencia y Doctrina del Diario La Ley del Día - N° 2536
2.6.2015
Nuevamente sobre la aplicación del Código Civil y Comercial a las
situaciones jurídicas existentes al 1 de agosto de 2015
Kemelmajer de Carlucci, Aída
Publicado en: LA LEY 02/06/2015 ,
1
Sumario:
I. Las coincidencias iniciales. —
II. Un punto relevante que no
puede ser silenciado.
III. Puntos de discrepancia de naturaleza teórica o
general. —
IV. Una aclaración sobre mi discrepancia con el "plenario". —
V. Puntos prácticos de manifiesta discrepancia en la aplicación de la
norma. —
VI. Palabras de cierre.
Cita Online: AR/DOC/1801/2015
VOCES:
El Código Civil y Comercial no debe aplicarse a todos los juicios en
trámite en los que haya sentencia apelada, sino que cualquiera sea la
instancia en la que se encuentre el expediente —primera o ulteriores,
ordinarias o incluso extraordinarias— hay que aplicar el mismo sistema de
derecho transitorio que teníamos y, por tanto, verificar si las situaciones y
sus consecuencias están agotadas, si está en juego una norma supletoria o
imperativa; y ahora sí, como novedad, si se trata de una norma más
favorable para el consumidor.
Preliminares
La primera parte de la revista italiana "Contratto e impresa", creada en
1985 por el profesor Francisco Galgano con el apoyo de grandes juristas
italianos de nuestro tiempo, se denomina "Debates".
Está destinada al
estudio de temas conflictivos, cuya comprensión exige contraposición de
argumentos.
En la República Argentina no estamos acostumbrados a esta
clase de ejercitación jurídica, pero quizás, en algún momento, he
contribuido a incentivarla (1).
Recientemente, gracias a diversos medios
informáticos, un plenario de la Cámara de Apelaciones de Trelew del 15 de
abril de 2015 tuvo inusual difusión en todo el país.
En esa decisión, un grupo de jueces anunció que no aplicaría el nuevo Código a ningún asunto
que llegara a ese tribunal y que hubiese sido resuelto en la primera
instancia sobre la base de las disposiciones del Código Civil o del Código
de Comercio.
El 22 de Abril, esta revista, en la sección "Columna de
opinión", publicó una nota de mi autoría en la que, sintéticamente, rebatí
los escuetos argumentos del tribunal.
La respuesta a mi crítica no se hizo esperar, pero no tuvo origen en ninguno
de los firmantes de aquel documento; fue un tercero, Julio C. Rivera, quien
redactó un artículo que esta misma revista publicó el 4/5/2015, en la
portada de su cotidiano.
Lo que comenzó siendo un escueto documento de
origen judicial y una breve nota, está dando lugar, pues, a una interesante
discusión que merece someterse a "Debate".
* Metodológicamente, estas reflexiones intentan seguir el consejo que
escuché en una conferencia del gran jurista colombiano, Carlos Gaviria,
lamentablemente fallecido el 31 de marzo de este año.
Este notable
constitucionalista decía que el diálogo que sirve para hacer progresar el
pensamiento y llegar a soluciones útiles es el que comienza con la
búsqueda de los puntos de coincidencia, para luego analizar las
discrepancias.
Ejemplificaba de la siguiente manera con el sensible caso de
la interrupción del embarazo: si una persona dice que la mujer tiene un
derecho absoluto sobre su propio cuerpo y la otra afirma que el feto tiene
un derecho absoluto a vivir, el debate entre ellas será inútil; será una
"conversación" entre personas que no se escuchan.
En cambio, si el punto
de partida es una noción compartida, cual es que el derecho a la vida no es
absoluto, porque aún frente a una persona nacida, el derecho y la ética
presentan eximentes para quien ataca la vida de otro, como por ej., la
legítima defensa, entonces, puede ser que quienes discuten sobre el aborto
puedan encontrar otros puntos de coincidencia para avanzar en soluciones a
este tremendo dilema que afecta, especialmente, a muchas mujeres
vulnerables de nuestra doliente América Latina.
Intentaré, pues, encontrar las coincidencias con Rivera, para posteriormente
avanzar sobre las discrepancias.
I. Las coincidencias iniciales
Coincidimos, con toda la doctrina nacional, en los siguientes puntos:
a) El tema de la aplicación de la ley en el tiempo no es fácil; normalmente,
la sustitución de una ley anterior por otra posterior, plantea problemas
difíciles y delicados" (2).
b) El artículo 7 del Código Civil y comercial, esencialmente, es copia del
art. 3 del Código Civil conforme redacción impresa por la ley 17711 (3).
c) Ese art. 3 sigue las enseñanzas de Roubier.
En lo teórico, no discrepamos sobre qué dice y cómo se aplica la doctrina
desarrollada por Roubier.
II. Un punto relevante que no puede ser silenciado
El maestro español Federico de Castro sostuvo con razón que la cuestión de
la aplicación de la ley en el tiempo "tiene un evidente matiz político: unos
proclaman la necesidad de no detener el progreso y otros protestan y se
defienden contra el trastorno de las innovaciones" (4).
La evidencia indiscutida de este aserto es el gran debate que tuvieron dos maestros de nuestro derecho civil: Guillermo Borda y Joaquín Llambías.
El primero quería abrir los casos de aplicación inmediata de la ley 17711; el segundo, declarado contradictor de la reforma de 1968, hizo todo lo posible por diferir su aplicación.
III. Puntos de discrepancia de naturaleza teórica o general
a) Rivera no es amigo de la doctrina de Roubier; en realidad, leyendo su último artículo, podría decir que es contrario a ella y a la regla de la aplicación inmediata de la ley cuando afirma:
--- "hay algo que esta doctrina no puede solucionar y es que la conducta pretérita de las partes NO tuvo en consideración la nueva norma.
--- Justamente uno de los problemas que genera la aplicación de normas nuevas a hechos ya ocurridos es que, retrospectivamente, encierra cierta injusticia, en tanto las partes NO pudieron haber ajustado su conducta a la norma que, por hipótesis, no existía.
--- El derecho pierde, en tales supuestos, su rol de guía de la conducta y altera las expectativas formadas alrededor de cierta conducta que se realizó con conciencia de su ajuste a derecho.
--- Esto último supone generar ganadores y perdedores, alterando las posiciones relativas de las partes en relación con el derecho al que ajustaron su conducta.
--- Por eso es sumamente común que los ordenamientos jurídicos adopten estrategias para mitigar los daños que las transiciones legales imponen.
--- La doctrina de Roubier, y por ende de Borda, como del art. 3 del Código vigente y del art. 7 del futuro se despreocupa de este aspecto central de la cuestión".
Agrega que el concepto de "agotamiento" de las situaciones "genera una serie de conflictos interpretativos; que el art. 7 no dice nada de esto, limitándose a establecer el efecto inmediato; todo lo demás es pura elaboración doctrinal y como tal, sirve sólo como argumento de autoridad para interpretar la ley; y, finalmente, son tantas las situaciones que pueden presentarse en la práctica, que esta fórmula de la constitución, la extinción y las consecuencias consumidas se revela insuficiente y muchas veces puede incluso llevar a soluciones inapropiadas".
La Comisión redactora del Anteproyecto de Código Civil y Comercial no ignora las críticas formuladas a la doctrina de Roubier, incluso en la propia Francia (5).
Aclaro que no siempre coinciden con las de Rivera, pues, en el fondo, éstas manifiestan su claro deseo de conservación de la ley anterior, aunque bajo el velo de las conductas estimadas éticamente correctas (6).
Aun conociendo las voces contrarias a Roubier, al igual que en 1998, la Comisión decidió mantener la "fórmula de Borda" (excepto en lo relativo a la aplicación inmediata de las leyes supletorias más favorables al consumidor).
No se trató sólo de un argumento de autoridad, sino en una toma de conciencia en torno a que:
(i) ciertamente, no existe doctrina que satisfaga a todos;
(ii) sustituir el artículo por otra fórmula "no probada" generaría mayor inseguridad jurídica, desde que la jurisprudencia nacional forjada a lo largo de casi medio siglo ha logrado dar soluciones equitativas a los numerosos cambios de leyes producidos desde su incorporación por ley 17711.
Al parecer, la opción satisfizo a los autores nacionales.
Efectivamente, desde que se presentó el anteproyecto, en marzo de 2012, ningún trabajo, de los miles que se han publicado en revistas y libros que comentan el nuevo Código, reclamó otra redacción para el artículo 7.
Tampoco nadie lo hizo cuando se difundió el proyecto de 1998 que reproducía el art. 3 de la ley 17711.
b) Rivera cree que la solución de los problemas de derecho transitorio pasa por una ley que, además de la regla general (que ahora parece discutir), contenga un largo listado que resuelva cada situación en particular, como hicieron los alemanes en 1900, los italianos en 1942 o los canadienses en 1994.
Así lo viene sosteniendo en otros trabajos anteriores.
En éste ha llegado más lejos y afirma categóricamente que la entrada en vigencia del nuevo Código Civil y Comercial el 1 de agosto de 2015, sin una ley de ese tipo, es una "espantosa irresponsabilidad" del legislador al dejar en mano de los jueces semejante problema.
La buena tradición "judicialista" de nuestro país en este tema no es merecedora de las duras palabras transcriptas.
Con escasas normas de derecho transitorio, los jueces argentinos nunca produjeron el caos que el autor se imagina ahora, ni cuando el Código Civil se puso en vigencia en el siglo XIX, ni cuando posteriormente se dictaron centenares de leyes que modificaron la legislación civil y comercial. Estoy bien acompañada en esta creencia.
López Olaciregui respondió a una crítica al art. 3 de la ley 17711 con las siguientes palabras:
---"Sinceramente no abrigo ese temor: nuestros jueces han demostrado una capacidad que merece nuestro reconocimiento y una loable preocupación por asegurar las soluciones justas de los conflictos singulares" (7).
Por lo demás, reitero lo expuesto en una obra reciente: de los casi trescientos artículos de la ley italiana no pocos fueron declarados inconstitucionales por la Corte Constitucional de ese país, por lo que el problema no se resolvió con esa ley (8).
En cuanto a la ley canadiense, resumida por el propio Rivera, recuerdo que originariamente tenía 7195 artículos, muchos de ellos hoy abrogados, y otros modificados e integrados en otras leyes (por ej., todos los referidos al derecho procesal, arts. 171/422 de la ley), o se refieren a leyes especiales; destaco, además, que no todas las materias fueron objeto de disposiciones específicas; así, por ej., para el derecho de familia (que en realidad, es el tema que a Rivera le preocupa en el Cód. Civ. y Com. y al que viene dedicando gran parte de sus esfuerzos críticos en trabajos publicados y conferencias pronunciadas en todo el país) tiene sólo 6 artículos referidos a la nulidad del matrimonio, régimen de bienes, usufructo del cónyuge, consentimiento en la reproducción humana asistida e informes del Consejo de tutela.
Todo esto demuestra que estas leyes tampoco resuelven los problemas, especialmente, frente al imparable fenómeno de la descodificación, no obstante la recodificación operada.
IV. Una aclaración sobre mi discrepancia con el "plenario"
Antes de seguir adelante, creo necesario aclarar cuál fue mi discrepancia con el acto judicial emanado de la Cámara de Trelew.
Rivera la resume de la siguiente manera:
"""mientras la acordada propone que no se aplique la ley nueva a los juicios con sentencia no firme, Kemelmajer de Carlucci sostiene que la ley nueva debe aplicarse aun a los juicios con sentencia,
--- pues en ello no está en juego la garantía de la defensa en juicio".
Yo no sostengo que el Código Civil y Comercial debe aplicarse a todos los juicios en trámite en los que haya sentencia apelada.
Afirmo algo bien diferente:
--- que cualquiera sea la instancia en la que se encuentre el expediente (primera o ulteriores, ordinarias o incluso extraordinarias),
--- hay que aplicar el mismo sistema de derecho transitorio que teníamos y, por tanto,
--- verificar si las situaciones y sus consecuencias están o no agotadas,
--- si está en juego una norma supletoria o imperativa, y ahora sí,
--- como novedad, si se trata o no de una norma más favorable para el consumidor.
Así, por ej., si el hecho ilícito que causó el daño aconteció antes de agosto de 2015, a esa relación jurídica se aplica el Código Civil, se haya o no iniciado el juicio y cualquiera sea la instancia en la que se encuentre.
V. Puntos prácticos de manifiesta discrepancia en la aplicación de la norma
a) Al criticar la tesis de Roubier y para mostrar las discrepancias a las que puede dar lugar, Rivera ejemplifica, en primer lugar, con una nueva ley que modifica las tasas de interés de obligaciones contractuales preexistentes.
El ejemplo no es feliz desde que esa complejidad no es tal. En la nota que dediqué al plenario de la Cámara de Apelaciones de Trelew me referí a una ley que modifica la tasa de interés de obligaciones de origen legal.
Si la ley regula tasas de interés de obligaciones de origen contractual, la cuestión pasa por saber si la ley es imperativa o supletoria desde que:
(i) como regla, "las normas legales relativas a los contratos son supletorias de la voluntad de las partes" (art. 962) y, consecuentemente, no se aplican a las situaciones anteriores a su vigencia;
(ii) si fuesen imperativas, se aplican en forma inmediata, no retroactiva, y no afectan las cuotas ya devengadas;
(iii) pueden aplicarse en forma retroactiva si la ley así lo declara, siempre que no se violen garantías constitucionales (y no meros derechos adquiridos que no tengan ese rango);
(iv) son siempre de aplicación inmediata si son más favorables para el consumidor.
b) Tampoco sirve para ejemplificar el indudable problema que presentan las obligaciones en moneda extranjera; ésta es una cuestión que depende de la interpretación, tanto en el nuevo Código, como en la normativa vigente hasta el 1/8/2015, tal como surge de las numerosas sentencias dictadas por la Corte Suprema de Justicia de la Nación relativas a la pesificación.
c) En opinión de Rivera, el derecho de alimentos del cónyuge inocente fijado por sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada antes del 1/8/2015 no puede ser afectado de ningún modo por la nueva ley que elimina el divorcio contencioso; si así fuese, dice, se confiscaría un derecho que integra su patrimonio.
No coincido con esta posición por las siguientes razones:
(i) Las sentencias de la Corte Suprema que mi contradictor cita en su apoyo son anteriores a la reforma de 1968 y, consecuentemente, se fundan en la teoría de los derechos adquiridos, abandonada por la ley 17711.
(ii) Roubier afirma, coherentemente con el sistema que propicia, que estos alimentos son una consecuencia de la extinción de la relación; por lo tanto, están afectados por la nueva ley hacia el futuro y quedan firmes en las consecuencias ya agotadas en el pasado (9).
(iii) La cosa juzgada no es razón suficiente para mantener hacia el futuro una prestación alimentaria que obliga al deudor a mantener al otro cónyuge en el nivel económico del que gozaron durante la convivencia, porque la cosa juzgada relativa a prestaciones alimentarias no siempre genera inmutabilidad de la situación declarada.
Así lo ha reconocido un precedente de la Corte Federal del 28-4-1992, pese a que se habían otorgado alimentos provisorios sobre la base de la ley anterior que los concedía (10).
(v) Lo expuesto no deja en la total desprotección al alimentado, quien podrá solicitar los alimentos previstos en el art. 434 inc. b) del Cód. Civ. y Com.
d) Para defender el plenario patagónico, y apuntando especialmente al tema del divorcio contencioso, Rivera sostiene, con cita de procesalistas, que una vez que la litis se ha trabado la situación se ha agotado y, consecuentemente, no puede aplicársele la nueva ley sustancial (11).
Por eso, entiende que si el divorcio se inició como contencioso, la sentencia debe resolver la cuestión tal como se trabó la litis.
Transcribe al respetado constitucionalista Germán Bidart Campos.
No coincido con esta posición. Explicaré por qué:
(i) El error de afirmar que, en todos los supuestos, la traba de la litis agota la situación es manifiesto si se piensa, por ej., en las leyes de salud mental. Por el hecho de que la litis se trabó antes de la ley 26.657 ¿declararía un juez a una persona insana, aunque según la nueva ley corresponde simplemente limitarle su capacidad y señalar qué actos no puede realizar? (12)
(ii) Las argumentaciones del recordado maestro Bidart Campos, siempre vivo entre quienes fuimos sus más fieles seguidores, están construidas sobre la base de tres sentencias de la Corte Nacional anteriores a la vigencia de la ley 17711, cuando el Código Civil seguía la teoría de los derechos adquiridos y la posibilidad de aplicar retroactivamente las leyes de orden público, dos cuestiones centrales del sistema, abandonadas en 1968.
(iii) Más adelante, Rivera cita el art. 9 de la ley canadiense antes aludida que dice:
"Las instancias en curso permanecen regidas por la ley anterior.
--- Excepciona esta regla la sentencia constitutiva de derechos o si la ley nueva declara su efecto retroactivo.
--- También excepciona a esta regla todo lo que concierne a la prueba y el procedimiento en la instancia" (13).
A poco de andar, se verifica que la norma transcripta no se aleja de la solución que propicio en materia de divorcio para el derecho argentino:
— La norma transitoria canadiense autoriza que la ley declare que se aplica retroactivamente; o sea, al parecer, ab initio, no hay problemas referidos a derechos fundamentales para la aplicación retroactiva; por lo tanto, mucho menos para la aplicación inmediata.
— Si la sentencia es constitutiva, como ocurre con la sentencia de divorcio (art. arts. 213.3 del Código Civil y 435 inc. c del Cód. Civ. y Com.), se rige por la nueva ley.
La extinción de la situación jurídica (divorcio) sólo puede ser declarada conforme la ley vigente al momento de la extinción (en la Argentina y en Canadá).
El hecho que esa sentencia tenga efectos retroactivos (14) a la época de la interposición de la demanda, o incluso a la época de la separación de hecho a los fines de la disolución de la comunidad de bienes, no afecta esta regla; las consecuencias patrimoniales consumidas se rigen por el Código Civil (por ej., deudas domésticas contraídas en ese período con carácter de concurrentes, y no solidarias); las no consumidas por el código civil y comercial (por ej., recompensas a ser evaluadas en la liquidación).
— En Canadá, como en la Argentina, las leyes procesales se aplican en forma inmediata, sin perjuicio de la validez de los actos que ya se cumplieron con la ley anterior, pero la eficacia real de tales actos solo puede ser evaluada en la sentencia.
e) Mi contradictor defiende el argumento del plenario de Trelew relativo a la violación del derecho de defensa y afirma:
"""En todos los juicios por divorcio contencioso, de aplicarse el CCyC, es claro que lo probado y pedido por las partes no sirve para nada.
--- Y el juez debería dictar una sentencia sin relación con lo alegado y probado y pedido.
--- Desde nuestro punto de vista la violación de la garantía de defensa en juicio sería ostensible, pues el juez está dictando una decisión sobre la base de normas sobre cuya incidencia en su relación jurídica particular las partes no han tenido ocasión de alegar y ser oídos.
--- Decir que esto es una mera aplicación del iura curia novit encierra una falacia: el iura curia novit implica que el juez puede proveer el derecho, aunque no haya sido invocado, pero supone que pudo serlo porque estaba vigente al tiempo de trabarse la litis.
--- Finalmente, lo que resulta obvio es que una decisión judicial en un caso conforme a una nueva ley es claramente susceptible de violar el principio de congruencia.
En el ejemplo que hemos dado del juicio de divorcio, si el actor pidió el divorcio por culpa y el demandado no reconvino, sino que se limitó a pretender el rechazo de la demanda, ¿cómo haría el juez para dictar sentencia de divorcio sin atribución de culpas, una consecuencia que nadie pretendió?"
Los argumentos son rebatibles:
(i) La afirmación que la facultad judicial del iura novit curia sólo alcanza al derecho vigente al momento de la traba de la litis quizás no configure una falacia, pero ciertamente, no tiene respaldo; ya indiqué que esa situación procesal (traba de la litis) no siempre agota una relación sustancial; más aún, normalmente, no produce ese agotamiento, pues las figuras procesales, sin que esto disminuya su importancia, son, por lo regular, un instrumento para el ejercicio del derecho sustancial y, por lo tanto, no lo transforma ni modifica.
(ii) Es verdad que el principio de congruencia está íntimamente ligado al derecho de defensa en juicio.
Pero también es cierto que, en el derecho de familia, el principio de congruencia exige una gran dosis de flexibilidad.
El argumento de Rivera recuerda el lamentable resultado al que llegó el plenario de la Cámara Nacional Civil del 28/10/2010, que respondió que los jueces "no pueden decretar la separación personal o el divorcio vincular por la causal de separación de hecho sin voluntad de unirse, acreditada en el juicio, cuando ésta no fue invocada expresamente en la demanda ni en la reconvención como causal de divorcio y no se encuentran probadas las causales subjetivas en las que los cónyuges sustentaron sus pretensiones".
O sea, después de litigar por años, desangrándose, las partes vuelven a sus casas con una sentencia que los deja como estaban, obligándolos a iniciar un nuevo juicio.
El voto de la mayoría, en mi opinión y en la de muchos otros juristas que se dedican al derecho de familia, acentúa el conflicto e impide la paz familiar, contrariando, de este modo un postulado básico de 9 la materia (15).
De allí que esa jurisprudencia no sea seguida por los tribunales del interior del país, quizás más sensibles a la realidad social (16).
(iii) ¡Cuánto más fácil resulta, en estos casos, llamar a las partes, hacer una audiencia y acordar!, método que Rivera reconoce se usa en los procedimientos arbitrales, pero rechaza para los judiciales.
Precisamente, este instrumento impide caer en el binomio ganador/perdedor, tan nefasto, especialmente en el ámbito del derecho de familia.
VI. Palabras de cierre Moisset de Espanés, el jurista argentino que mejor ha enseñado el sistema de derecho transitorio, citado incluso en el plenario que ha motivado este debate (17), dice:
"""En todas las épocas han existido y existirán oposiciones a los cambios, tanto sociales como jurídicos; la tarea del jurista y del legislador es advertir la necesidad de la modificación, y valorar en su justa medida los argumentos de los que, con espíritu conservador, se opongan" (18).
El Anteproyecto que sirvió de base al nuevo Código Civil y Comercial fue ampliamente conocido, incluso, mientras se redactaba.
Muchas son las voces que se escucharon a favor y en contra durante todo el proceso hasta su sanción. Por eso, no cabe avizorar el caos descripto por mi ocasional contradictor. No hay que tener miedo a la puesta en vigencia del Código Civil y Comercial.
Como todo lo nuevo, generará dudas, pero bien ha dicho Mordecai Kaplán que, por regla general, "los seres humanos no se intimidan por la complejidad creciente de la vida cuando esa complejidad abre nuevos horizontes".
Estoy segura que el Código Civil y Comercial, más allá de los errores propios de toda obra humana, abre nuevos horizontes a la solución pacífica de los conflictos nacidos en la nueva complejidad social y jurídica.
No hay, pues, razón alguna para demorar su entrada en vigencia. (1)
NOTAS:
(1) No resisto la tentación de recordar que tuve un diálogo de este tipo con uno de los grandes juristas de nuestro tiempo. Me refiero al querido Dr. Augusto Mario Morello. En el año 2001, en contra de la opinión del maestro, escribí un artículo oponiéndome a la posibilidad de crear un tribunal de casación civil, que publiqué bajo el título "Un tribunal Nacional de Casación para la República Argentina", en La Ley, 2001-D-1230. La generosidad sin par de este gran hombre hizo que incorporara esa nota en su libro El nuevo Horizonte del Derecho Procesal, Rubinzal, 2005, cap. 38. (2)
(2) DIEZ PICAZO, Luis y GULLÓN, Antonio, "Sistema de Derecho civil", 10° ed., Madrid, Tecnos, 2001, p. 111. Para otros autores, ver, de mi autoría, La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y 10 situaciones jurídicas en curso de ejecución, Bs. As., ed. Rubinzal, 2015, n° 7. (3)
(3) Conf. entre muchos, Junyent Bas, Francisco A., El derecho transitorio. A propósito del artículo 7 del Código Civil y Comercial, La Ley, boletín del 27/04/2015, p. 1. (4)
(4) DE CASTRO y BRAVO, Federico, "Derecho civil de España, Madrid", ed. Civitas, 1984, p. 632. (5)
(5) A vía de ej., ver HÉRON, Jacques, "Principes du droit transitoire", Paris, Dalloz, 1996, p. 13 y ss. (6)
(6) La contrapartida de este pensamiento conservador se encuentra en Umberto Eco: "No saldremos nunca de este círculo mientras no decidamos que, ante acontecimientos excepcionales, la humanidad no puede permitirse aplicar leyes vigentes, sino que debe asumir la responsabilidad de sancionar nuevas leyes" (Cinco escritos morales, España, ed. Lumen, 1997). (7)
(7) LÓPEZ OLACIREGUI, José María, "Efectos de la ley con relación al tiempo, abuso del derecho y lesión subjetiva", en la Revista del Colegio de abogados de La Plata, año X, n° 21, Julio/Dic. 1968, p. 73. (8)
(8) Ver, de mi autoría, La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas en curso de ejecución, Bs. As., ed. Rubinzal, 2015, n° 20. (9)
(9) ROUBIER, Paul, Le droit transitoire (Conflits des lois dans le temps) 2º ed., Paris, ed. Dalloz et Sirey, 1960, nº 49, p. 216, nº 67 e) p. 329. (10)
(10) Fallos 315-850; comentado por MOLINA, Mariel, "La jurisprudencia de la Corte Federal frente al derecho alimentario en las relaciones familiares", en HERRERA, M., KEMELMAJER DE CARLUCCI, A y LLOVERAS, N. (Directoras), Máximos precedentes de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, Derecho de familia, Bs. As., ed. La Ley, 2014, t. I, p. 1376. El art. 331 del CC, en redacción impresa por Vélez Sarsfield, establecía que "la obligación de los padres de dar a sus hijos naturales los alimentos necesarios hasta la edad de dieciocho años, siempre que los hijos se hallen en circunstancias de no poder proveer a sus necesidades incumbe también a los herederos de los padres". Esta obligación de los herederos del alimentante, fundada en la situación de desigualdad hereditaria de los hijos extramatrimoniales, fue suprimida por la ley 23264, que igualó a todos los hijos y estableció el deber de pasar alimentos entre colaterales de uno o de doble vínculo. El caso que llegó al Máximo Tribunal del país era el de un padre extramatrimonial muerto antes de la entrada en vigencia de la ley 23.264. La mayoría de la Corte convalidó la sentencia que, dictada cuando la ley 23.264 estaba en vigencia, rechazó el derecho a los alimentos contra los herederos, sosteniendo la aplicación inmediata del nuevo ordenamiento. 11 (11)
(11) Se ha sumado a esta posición, Chiappini, Julio El juicio de divorcio comenzado antes de la vigencia del nuevo Código Civil (y Comercial), El Derecho, diario del 01/04/2015, n° 13.699. (12)
(12) Ver un caso similar (el juez se negaba a revisar la sentencia conforme la nueva ley). SC Bs As, 7/5/2014, cita on line AR/JUR/19440/2014, publicado en LL 2014-D-229, con nota de Olmo, Juan, Aplicación del art. 152 ter del CC con relación al tiempo y en Rev. Derecho de familia y de las personas, año VII, n° 1, Enero/Febrero 2015, p. 185, con nota de Giovanneti, Patricia y Roveda, Eduardo, La revisión periódica del art. 152 ter. El derecho a que el padecimiento mental no sea considerado un estado inmodificable. (13)
(13) "Les instances en cours demeurent régies par la loi ancienne. Cette règle reçoit exception lorsque le jugement à venir est constitutif de droits ou que la loi nouvelle, en application des dispositions de la présente loi, a un effet rétroactif. Elle reçoit aussi exception pour tout ce qui concerne la preuve et la procédure en l'instance ». (14)
(14) Dice Rivera: "La sentencia de divorcio tiene ciertos efectos retroactivos; concretamente la sociedad conyugal se considera disuelta a la fecha de la demanda. Con lo cual el divorcio se regiría por una ley y la disolución de la sociedad conyugal se retrotraería a un momento en el que regía otra ley. ¿Acaso la disolución de la sociedad conyugal se sometería a la ley nueva o a la anterior?" (15)
(15) Dada la naturaleza de este comentario, me limito a recordar el voto de la Dra. Mabel de los Santos en el referido plenario. Ver LL 2010-F- 243, JA 2010-IV-426; ED 240-185; D. de Familia 2011-III-63; Doc. Jud. N° 46, 31/10/2010. (16)
(16) Ver, entre otros, Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Mendoza, sala I, 7/5/2014, Rev. D. de Familia 2014-VI-141, cita on line, MJ-JU-M-85804-AR | MJJ85804; Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Corrientes, 23/11/2010; Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Azul, 16/10/2012, Cita on line: MJ-JU-M-75243-AR | MJJ75243. (17)
(17) El plenario transcribió un párrafo de un artículo escrito en coautoría con Joaquín López, titulado Derecho de aguas. Régimen transitorio y normas de conflicto, publicado en Boletín de la Facultad de Derecho y ciencias Sociales de Córdoba, años XLII-XLIII, 1978-1979, ps. 335 y ss. El maestro cordobés reprodujo ese artículo, en uno más breve, en el que incluía sólo lo redactado por él en el anterior, más extenso, en El cambio legislativo. Normas de transición y normas de conflicto, en Codificación civil y derecho comparado, Bs As, ed. Zavalía, 1994, p. 45 y ss. 12 (18)
(18) MOISSET DE ESPANÉS, Luis, "Cambio social y cambio legislativo, en Codificación civil y derecho comparado", Bs As, ed. Zavalía, 1994, p. 35.
La evidencia indiscutida de este aserto es el gran debate que tuvieron dos maestros de nuestro derecho civil: Guillermo Borda y Joaquín Llambías.
El primero quería abrir los casos de aplicación inmediata de la ley 17711; el segundo, declarado contradictor de la reforma de 1968, hizo todo lo posible por diferir su aplicación.
III. Puntos de discrepancia de naturaleza teórica o general
a) Rivera no es amigo de la doctrina de Roubier; en realidad, leyendo su último artículo, podría decir que es contrario a ella y a la regla de la aplicación inmediata de la ley cuando afirma:
--- "hay algo que esta doctrina no puede solucionar y es que la conducta pretérita de las partes NO tuvo en consideración la nueva norma.
--- Justamente uno de los problemas que genera la aplicación de normas nuevas a hechos ya ocurridos es que, retrospectivamente, encierra cierta injusticia, en tanto las partes NO pudieron haber ajustado su conducta a la norma que, por hipótesis, no existía.
--- El derecho pierde, en tales supuestos, su rol de guía de la conducta y altera las expectativas formadas alrededor de cierta conducta que se realizó con conciencia de su ajuste a derecho.
--- Esto último supone generar ganadores y perdedores, alterando las posiciones relativas de las partes en relación con el derecho al que ajustaron su conducta.
--- Por eso es sumamente común que los ordenamientos jurídicos adopten estrategias para mitigar los daños que las transiciones legales imponen.
--- La doctrina de Roubier, y por ende de Borda, como del art. 3 del Código vigente y del art. 7 del futuro se despreocupa de este aspecto central de la cuestión".
Agrega que el concepto de "agotamiento" de las situaciones "genera una serie de conflictos interpretativos; que el art. 7 no dice nada de esto, limitándose a establecer el efecto inmediato; todo lo demás es pura elaboración doctrinal y como tal, sirve sólo como argumento de autoridad para interpretar la ley; y, finalmente, son tantas las situaciones que pueden presentarse en la práctica, que esta fórmula de la constitución, la extinción y las consecuencias consumidas se revela insuficiente y muchas veces puede incluso llevar a soluciones inapropiadas".
La Comisión redactora del Anteproyecto de Código Civil y Comercial no ignora las críticas formuladas a la doctrina de Roubier, incluso en la propia Francia (5).
Aclaro que no siempre coinciden con las de Rivera, pues, en el fondo, éstas manifiestan su claro deseo de conservación de la ley anterior, aunque bajo el velo de las conductas estimadas éticamente correctas (6).
Aun conociendo las voces contrarias a Roubier, al igual que en 1998, la Comisión decidió mantener la "fórmula de Borda" (excepto en lo relativo a la aplicación inmediata de las leyes supletorias más favorables al consumidor).
No se trató sólo de un argumento de autoridad, sino en una toma de conciencia en torno a que:
(i) ciertamente, no existe doctrina que satisfaga a todos;
(ii) sustituir el artículo por otra fórmula "no probada" generaría mayor inseguridad jurídica, desde que la jurisprudencia nacional forjada a lo largo de casi medio siglo ha logrado dar soluciones equitativas a los numerosos cambios de leyes producidos desde su incorporación por ley 17711.
Al parecer, la opción satisfizo a los autores nacionales.
Efectivamente, desde que se presentó el anteproyecto, en marzo de 2012, ningún trabajo, de los miles que se han publicado en revistas y libros que comentan el nuevo Código, reclamó otra redacción para el artículo 7.
Tampoco nadie lo hizo cuando se difundió el proyecto de 1998 que reproducía el art. 3 de la ley 17711.
b) Rivera cree que la solución de los problemas de derecho transitorio pasa por una ley que, además de la regla general (que ahora parece discutir), contenga un largo listado que resuelva cada situación en particular, como hicieron los alemanes en 1900, los italianos en 1942 o los canadienses en 1994.
Así lo viene sosteniendo en otros trabajos anteriores.
En éste ha llegado más lejos y afirma categóricamente que la entrada en vigencia del nuevo Código Civil y Comercial el 1 de agosto de 2015, sin una ley de ese tipo, es una "espantosa irresponsabilidad" del legislador al dejar en mano de los jueces semejante problema.
La buena tradición "judicialista" de nuestro país en este tema no es merecedora de las duras palabras transcriptas.
Con escasas normas de derecho transitorio, los jueces argentinos nunca produjeron el caos que el autor se imagina ahora, ni cuando el Código Civil se puso en vigencia en el siglo XIX, ni cuando posteriormente se dictaron centenares de leyes que modificaron la legislación civil y comercial. Estoy bien acompañada en esta creencia.
López Olaciregui respondió a una crítica al art. 3 de la ley 17711 con las siguientes palabras:
---"Sinceramente no abrigo ese temor: nuestros jueces han demostrado una capacidad que merece nuestro reconocimiento y una loable preocupación por asegurar las soluciones justas de los conflictos singulares" (7).
Por lo demás, reitero lo expuesto en una obra reciente: de los casi trescientos artículos de la ley italiana no pocos fueron declarados inconstitucionales por la Corte Constitucional de ese país, por lo que el problema no se resolvió con esa ley (8).
En cuanto a la ley canadiense, resumida por el propio Rivera, recuerdo que originariamente tenía 7195 artículos, muchos de ellos hoy abrogados, y otros modificados e integrados en otras leyes (por ej., todos los referidos al derecho procesal, arts. 171/422 de la ley), o se refieren a leyes especiales; destaco, además, que no todas las materias fueron objeto de disposiciones específicas; así, por ej., para el derecho de familia (que en realidad, es el tema que a Rivera le preocupa en el Cód. Civ. y Com. y al que viene dedicando gran parte de sus esfuerzos críticos en trabajos publicados y conferencias pronunciadas en todo el país) tiene sólo 6 artículos referidos a la nulidad del matrimonio, régimen de bienes, usufructo del cónyuge, consentimiento en la reproducción humana asistida e informes del Consejo de tutela.
Todo esto demuestra que estas leyes tampoco resuelven los problemas, especialmente, frente al imparable fenómeno de la descodificación, no obstante la recodificación operada.
IV. Una aclaración sobre mi discrepancia con el "plenario"
Antes de seguir adelante, creo necesario aclarar cuál fue mi discrepancia con el acto judicial emanado de la Cámara de Trelew.
Rivera la resume de la siguiente manera:
"""mientras la acordada propone que no se aplique la ley nueva a los juicios con sentencia no firme, Kemelmajer de Carlucci sostiene que la ley nueva debe aplicarse aun a los juicios con sentencia,
--- pues en ello no está en juego la garantía de la defensa en juicio".
Yo no sostengo que el Código Civil y Comercial debe aplicarse a todos los juicios en trámite en los que haya sentencia apelada.
Afirmo algo bien diferente:
--- que cualquiera sea la instancia en la que se encuentre el expediente (primera o ulteriores, ordinarias o incluso extraordinarias),
--- hay que aplicar el mismo sistema de derecho transitorio que teníamos y, por tanto,
--- verificar si las situaciones y sus consecuencias están o no agotadas,
--- si está en juego una norma supletoria o imperativa, y ahora sí,
--- como novedad, si se trata o no de una norma más favorable para el consumidor.
Así, por ej., si el hecho ilícito que causó el daño aconteció antes de agosto de 2015, a esa relación jurídica se aplica el Código Civil, se haya o no iniciado el juicio y cualquiera sea la instancia en la que se encuentre.
V. Puntos prácticos de manifiesta discrepancia en la aplicación de la norma
a) Al criticar la tesis de Roubier y para mostrar las discrepancias a las que puede dar lugar, Rivera ejemplifica, en primer lugar, con una nueva ley que modifica las tasas de interés de obligaciones contractuales preexistentes.
El ejemplo no es feliz desde que esa complejidad no es tal. En la nota que dediqué al plenario de la Cámara de Apelaciones de Trelew me referí a una ley que modifica la tasa de interés de obligaciones de origen legal.
Si la ley regula tasas de interés de obligaciones de origen contractual, la cuestión pasa por saber si la ley es imperativa o supletoria desde que:
(i) como regla, "las normas legales relativas a los contratos son supletorias de la voluntad de las partes" (art. 962) y, consecuentemente, no se aplican a las situaciones anteriores a su vigencia;
(ii) si fuesen imperativas, se aplican en forma inmediata, no retroactiva, y no afectan las cuotas ya devengadas;
(iii) pueden aplicarse en forma retroactiva si la ley así lo declara, siempre que no se violen garantías constitucionales (y no meros derechos adquiridos que no tengan ese rango);
(iv) son siempre de aplicación inmediata si son más favorables para el consumidor.
b) Tampoco sirve para ejemplificar el indudable problema que presentan las obligaciones en moneda extranjera; ésta es una cuestión que depende de la interpretación, tanto en el nuevo Código, como en la normativa vigente hasta el 1/8/2015, tal como surge de las numerosas sentencias dictadas por la Corte Suprema de Justicia de la Nación relativas a la pesificación.
c) En opinión de Rivera, el derecho de alimentos del cónyuge inocente fijado por sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada antes del 1/8/2015 no puede ser afectado de ningún modo por la nueva ley que elimina el divorcio contencioso; si así fuese, dice, se confiscaría un derecho que integra su patrimonio.
No coincido con esta posición por las siguientes razones:
(i) Las sentencias de la Corte Suprema que mi contradictor cita en su apoyo son anteriores a la reforma de 1968 y, consecuentemente, se fundan en la teoría de los derechos adquiridos, abandonada por la ley 17711.
(ii) Roubier afirma, coherentemente con el sistema que propicia, que estos alimentos son una consecuencia de la extinción de la relación; por lo tanto, están afectados por la nueva ley hacia el futuro y quedan firmes en las consecuencias ya agotadas en el pasado (9).
(iii) La cosa juzgada no es razón suficiente para mantener hacia el futuro una prestación alimentaria que obliga al deudor a mantener al otro cónyuge en el nivel económico del que gozaron durante la convivencia, porque la cosa juzgada relativa a prestaciones alimentarias no siempre genera inmutabilidad de la situación declarada.
Así lo ha reconocido un precedente de la Corte Federal del 28-4-1992, pese a que se habían otorgado alimentos provisorios sobre la base de la ley anterior que los concedía (10).
(v) Lo expuesto no deja en la total desprotección al alimentado, quien podrá solicitar los alimentos previstos en el art. 434 inc. b) del Cód. Civ. y Com.
d) Para defender el plenario patagónico, y apuntando especialmente al tema del divorcio contencioso, Rivera sostiene, con cita de procesalistas, que una vez que la litis se ha trabado la situación se ha agotado y, consecuentemente, no puede aplicársele la nueva ley sustancial (11).
Por eso, entiende que si el divorcio se inició como contencioso, la sentencia debe resolver la cuestión tal como se trabó la litis.
Transcribe al respetado constitucionalista Germán Bidart Campos.
No coincido con esta posición. Explicaré por qué:
(i) El error de afirmar que, en todos los supuestos, la traba de la litis agota la situación es manifiesto si se piensa, por ej., en las leyes de salud mental. Por el hecho de que la litis se trabó antes de la ley 26.657 ¿declararía un juez a una persona insana, aunque según la nueva ley corresponde simplemente limitarle su capacidad y señalar qué actos no puede realizar? (12)
(ii) Las argumentaciones del recordado maestro Bidart Campos, siempre vivo entre quienes fuimos sus más fieles seguidores, están construidas sobre la base de tres sentencias de la Corte Nacional anteriores a la vigencia de la ley 17711, cuando el Código Civil seguía la teoría de los derechos adquiridos y la posibilidad de aplicar retroactivamente las leyes de orden público, dos cuestiones centrales del sistema, abandonadas en 1968.
(iii) Más adelante, Rivera cita el art. 9 de la ley canadiense antes aludida que dice:
"Las instancias en curso permanecen regidas por la ley anterior.
--- Excepciona esta regla la sentencia constitutiva de derechos o si la ley nueva declara su efecto retroactivo.
--- También excepciona a esta regla todo lo que concierne a la prueba y el procedimiento en la instancia" (13).
A poco de andar, se verifica que la norma transcripta no se aleja de la solución que propicio en materia de divorcio para el derecho argentino:
— La norma transitoria canadiense autoriza que la ley declare que se aplica retroactivamente; o sea, al parecer, ab initio, no hay problemas referidos a derechos fundamentales para la aplicación retroactiva; por lo tanto, mucho menos para la aplicación inmediata.
— Si la sentencia es constitutiva, como ocurre con la sentencia de divorcio (art. arts. 213.3 del Código Civil y 435 inc. c del Cód. Civ. y Com.), se rige por la nueva ley.
La extinción de la situación jurídica (divorcio) sólo puede ser declarada conforme la ley vigente al momento de la extinción (en la Argentina y en Canadá).
El hecho que esa sentencia tenga efectos retroactivos (14) a la época de la interposición de la demanda, o incluso a la época de la separación de hecho a los fines de la disolución de la comunidad de bienes, no afecta esta regla; las consecuencias patrimoniales consumidas se rigen por el Código Civil (por ej., deudas domésticas contraídas en ese período con carácter de concurrentes, y no solidarias); las no consumidas por el código civil y comercial (por ej., recompensas a ser evaluadas en la liquidación).
— En Canadá, como en la Argentina, las leyes procesales se aplican en forma inmediata, sin perjuicio de la validez de los actos que ya se cumplieron con la ley anterior, pero la eficacia real de tales actos solo puede ser evaluada en la sentencia.
e) Mi contradictor defiende el argumento del plenario de Trelew relativo a la violación del derecho de defensa y afirma:
"""En todos los juicios por divorcio contencioso, de aplicarse el CCyC, es claro que lo probado y pedido por las partes no sirve para nada.
--- Y el juez debería dictar una sentencia sin relación con lo alegado y probado y pedido.
--- Desde nuestro punto de vista la violación de la garantía de defensa en juicio sería ostensible, pues el juez está dictando una decisión sobre la base de normas sobre cuya incidencia en su relación jurídica particular las partes no han tenido ocasión de alegar y ser oídos.
--- Decir que esto es una mera aplicación del iura curia novit encierra una falacia: el iura curia novit implica que el juez puede proveer el derecho, aunque no haya sido invocado, pero supone que pudo serlo porque estaba vigente al tiempo de trabarse la litis.
--- Finalmente, lo que resulta obvio es que una decisión judicial en un caso conforme a una nueva ley es claramente susceptible de violar el principio de congruencia.
En el ejemplo que hemos dado del juicio de divorcio, si el actor pidió el divorcio por culpa y el demandado no reconvino, sino que se limitó a pretender el rechazo de la demanda, ¿cómo haría el juez para dictar sentencia de divorcio sin atribución de culpas, una consecuencia que nadie pretendió?"
Los argumentos son rebatibles:
(i) La afirmación que la facultad judicial del iura novit curia sólo alcanza al derecho vigente al momento de la traba de la litis quizás no configure una falacia, pero ciertamente, no tiene respaldo; ya indiqué que esa situación procesal (traba de la litis) no siempre agota una relación sustancial; más aún, normalmente, no produce ese agotamiento, pues las figuras procesales, sin que esto disminuya su importancia, son, por lo regular, un instrumento para el ejercicio del derecho sustancial y, por lo tanto, no lo transforma ni modifica.
(ii) Es verdad que el principio de congruencia está íntimamente ligado al derecho de defensa en juicio.
Pero también es cierto que, en el derecho de familia, el principio de congruencia exige una gran dosis de flexibilidad.
El argumento de Rivera recuerda el lamentable resultado al que llegó el plenario de la Cámara Nacional Civil del 28/10/2010, que respondió que los jueces "no pueden decretar la separación personal o el divorcio vincular por la causal de separación de hecho sin voluntad de unirse, acreditada en el juicio, cuando ésta no fue invocada expresamente en la demanda ni en la reconvención como causal de divorcio y no se encuentran probadas las causales subjetivas en las que los cónyuges sustentaron sus pretensiones".
O sea, después de litigar por años, desangrándose, las partes vuelven a sus casas con una sentencia que los deja como estaban, obligándolos a iniciar un nuevo juicio.
El voto de la mayoría, en mi opinión y en la de muchos otros juristas que se dedican al derecho de familia, acentúa el conflicto e impide la paz familiar, contrariando, de este modo un postulado básico de 9 la materia (15).
De allí que esa jurisprudencia no sea seguida por los tribunales del interior del país, quizás más sensibles a la realidad social (16).
(iii) ¡Cuánto más fácil resulta, en estos casos, llamar a las partes, hacer una audiencia y acordar!, método que Rivera reconoce se usa en los procedimientos arbitrales, pero rechaza para los judiciales.
Precisamente, este instrumento impide caer en el binomio ganador/perdedor, tan nefasto, especialmente en el ámbito del derecho de familia.
VI. Palabras de cierre Moisset de Espanés, el jurista argentino que mejor ha enseñado el sistema de derecho transitorio, citado incluso en el plenario que ha motivado este debate (17), dice:
"""En todas las épocas han existido y existirán oposiciones a los cambios, tanto sociales como jurídicos; la tarea del jurista y del legislador es advertir la necesidad de la modificación, y valorar en su justa medida los argumentos de los que, con espíritu conservador, se opongan" (18).
El Anteproyecto que sirvió de base al nuevo Código Civil y Comercial fue ampliamente conocido, incluso, mientras se redactaba.
Muchas son las voces que se escucharon a favor y en contra durante todo el proceso hasta su sanción. Por eso, no cabe avizorar el caos descripto por mi ocasional contradictor. No hay que tener miedo a la puesta en vigencia del Código Civil y Comercial.
Como todo lo nuevo, generará dudas, pero bien ha dicho Mordecai Kaplán que, por regla general, "los seres humanos no se intimidan por la complejidad creciente de la vida cuando esa complejidad abre nuevos horizontes".
Estoy segura que el Código Civil y Comercial, más allá de los errores propios de toda obra humana, abre nuevos horizontes a la solución pacífica de los conflictos nacidos en la nueva complejidad social y jurídica.
No hay, pues, razón alguna para demorar su entrada en vigencia. (1)
NOTAS:
(1) No resisto la tentación de recordar que tuve un diálogo de este tipo con uno de los grandes juristas de nuestro tiempo. Me refiero al querido Dr. Augusto Mario Morello. En el año 2001, en contra de la opinión del maestro, escribí un artículo oponiéndome a la posibilidad de crear un tribunal de casación civil, que publiqué bajo el título "Un tribunal Nacional de Casación para la República Argentina", en La Ley, 2001-D-1230. La generosidad sin par de este gran hombre hizo que incorporara esa nota en su libro El nuevo Horizonte del Derecho Procesal, Rubinzal, 2005, cap. 38. (2)
(2) DIEZ PICAZO, Luis y GULLÓN, Antonio, "Sistema de Derecho civil", 10° ed., Madrid, Tecnos, 2001, p. 111. Para otros autores, ver, de mi autoría, La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y 10 situaciones jurídicas en curso de ejecución, Bs. As., ed. Rubinzal, 2015, n° 7. (3)
(3) Conf. entre muchos, Junyent Bas, Francisco A., El derecho transitorio. A propósito del artículo 7 del Código Civil y Comercial, La Ley, boletín del 27/04/2015, p. 1. (4)
(4) DE CASTRO y BRAVO, Federico, "Derecho civil de España, Madrid", ed. Civitas, 1984, p. 632. (5)
(5) A vía de ej., ver HÉRON, Jacques, "Principes du droit transitoire", Paris, Dalloz, 1996, p. 13 y ss. (6)
(6) La contrapartida de este pensamiento conservador se encuentra en Umberto Eco: "No saldremos nunca de este círculo mientras no decidamos que, ante acontecimientos excepcionales, la humanidad no puede permitirse aplicar leyes vigentes, sino que debe asumir la responsabilidad de sancionar nuevas leyes" (Cinco escritos morales, España, ed. Lumen, 1997). (7)
(7) LÓPEZ OLACIREGUI, José María, "Efectos de la ley con relación al tiempo, abuso del derecho y lesión subjetiva", en la Revista del Colegio de abogados de La Plata, año X, n° 21, Julio/Dic. 1968, p. 73. (8)
(8) Ver, de mi autoría, La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas en curso de ejecución, Bs. As., ed. Rubinzal, 2015, n° 20. (9)
(9) ROUBIER, Paul, Le droit transitoire (Conflits des lois dans le temps) 2º ed., Paris, ed. Dalloz et Sirey, 1960, nº 49, p. 216, nº 67 e) p. 329. (10)
(10) Fallos 315-850; comentado por MOLINA, Mariel, "La jurisprudencia de la Corte Federal frente al derecho alimentario en las relaciones familiares", en HERRERA, M., KEMELMAJER DE CARLUCCI, A y LLOVERAS, N. (Directoras), Máximos precedentes de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, Derecho de familia, Bs. As., ed. La Ley, 2014, t. I, p. 1376. El art. 331 del CC, en redacción impresa por Vélez Sarsfield, establecía que "la obligación de los padres de dar a sus hijos naturales los alimentos necesarios hasta la edad de dieciocho años, siempre que los hijos se hallen en circunstancias de no poder proveer a sus necesidades incumbe también a los herederos de los padres". Esta obligación de los herederos del alimentante, fundada en la situación de desigualdad hereditaria de los hijos extramatrimoniales, fue suprimida por la ley 23264, que igualó a todos los hijos y estableció el deber de pasar alimentos entre colaterales de uno o de doble vínculo. El caso que llegó al Máximo Tribunal del país era el de un padre extramatrimonial muerto antes de la entrada en vigencia de la ley 23.264. La mayoría de la Corte convalidó la sentencia que, dictada cuando la ley 23.264 estaba en vigencia, rechazó el derecho a los alimentos contra los herederos, sosteniendo la aplicación inmediata del nuevo ordenamiento. 11 (11)
(11) Se ha sumado a esta posición, Chiappini, Julio El juicio de divorcio comenzado antes de la vigencia del nuevo Código Civil (y Comercial), El Derecho, diario del 01/04/2015, n° 13.699. (12)
(12) Ver un caso similar (el juez se negaba a revisar la sentencia conforme la nueva ley). SC Bs As, 7/5/2014, cita on line AR/JUR/19440/2014, publicado en LL 2014-D-229, con nota de Olmo, Juan, Aplicación del art. 152 ter del CC con relación al tiempo y en Rev. Derecho de familia y de las personas, año VII, n° 1, Enero/Febrero 2015, p. 185, con nota de Giovanneti, Patricia y Roveda, Eduardo, La revisión periódica del art. 152 ter. El derecho a que el padecimiento mental no sea considerado un estado inmodificable. (13)
(13) "Les instances en cours demeurent régies par la loi ancienne. Cette règle reçoit exception lorsque le jugement à venir est constitutif de droits ou que la loi nouvelle, en application des dispositions de la présente loi, a un effet rétroactif. Elle reçoit aussi exception pour tout ce qui concerne la preuve et la procédure en l'instance ». (14)
(14) Dice Rivera: "La sentencia de divorcio tiene ciertos efectos retroactivos; concretamente la sociedad conyugal se considera disuelta a la fecha de la demanda. Con lo cual el divorcio se regiría por una ley y la disolución de la sociedad conyugal se retrotraería a un momento en el que regía otra ley. ¿Acaso la disolución de la sociedad conyugal se sometería a la ley nueva o a la anterior?" (15)
(15) Dada la naturaleza de este comentario, me limito a recordar el voto de la Dra. Mabel de los Santos en el referido plenario. Ver LL 2010-F- 243, JA 2010-IV-426; ED 240-185; D. de Familia 2011-III-63; Doc. Jud. N° 46, 31/10/2010. (16)
(16) Ver, entre otros, Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Mendoza, sala I, 7/5/2014, Rev. D. de Familia 2014-VI-141, cita on line, MJ-JU-M-85804-AR | MJJ85804; Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Corrientes, 23/11/2010; Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Azul, 16/10/2012, Cita on line: MJ-JU-M-75243-AR | MJJ75243. (17)
(17) El plenario transcribió un párrafo de un artículo escrito en coautoría con Joaquín López, titulado Derecho de aguas. Régimen transitorio y normas de conflicto, publicado en Boletín de la Facultad de Derecho y ciencias Sociales de Córdoba, años XLII-XLIII, 1978-1979, ps. 335 y ss. El maestro cordobés reprodujo ese artículo, en uno más breve, en el que incluía sólo lo redactado por él en el anterior, más extenso, en El cambio legislativo. Normas de transición y normas de conflicto, en Codificación civil y derecho comparado, Bs As, ed. Zavalía, 1994, p. 45 y ss. 12 (18)
(18) MOISSET DE ESPANÉS, Luis, "Cambio social y cambio legislativo, en Codificación civil y derecho comparado", Bs As, ed. Zavalía, 1994, p. 35.
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