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martes, 25 de agosto de 2015

LA APLICACIÓN DEL CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL A LAS RELACIONES Y SITUACIONES JURÍDICAS EXISTENTES. - Autora: AIDA KEMELMAJER DE CARLUCCI - La Plata 2015 - (POWER POINT) DIFICULTADES DEL TEMA - DIVERGENCIAS INTERPRETATIVAS - CONFLICTO DE NORMAS EN EL TIEMPO - SEGURIDAD JURÌDICA - DERECHO TRANSITORIO - FACULTADES JUDICIALES - SITUACIÒN Y RELACIÒN JURÌDICA -APLICACIÓN INMEDIATA Y APLICACIÓN RETROACTIVA. - LEYES SUPLETORIAS: PRELACIÒN NORMATIVA , PERSONAS JURÌDICAS PRIVADAS, EFECTO ULTRACTIVO, RETROACTIVIDAD - IRRETROACTIVIDAD - DERECHOS ADQUIRIDOS - DERECHOS AMPARADOS POR GARANTIAS CONSTITUCIONALES - LEYES PROTECCIÒN AL CONSUMIDOR: IMPERATIVAS O SUPLETRIAS; APLICACIÒN INMEDIATA - PRINCIPIO PROTECTORIO - MODIFICACIONES A LOS PLAZOS DE PRESCRIPCIÓN (ART. 2537) - FINALIDAD LABOR INTERPRETATIVA -


LA APLICACIÓN DEL CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL A LAS RELACIONES Y SITUACIONES JURÍDICAS EXISTENTES. Aída Kemelmajer de Carlucci La Plata 2015 

“Cuando soplan vientos de cambio, algunos construyen muros. Otros, molinos”. 

¿POR QUÉ ESTE TEMA? 

Art. 3 CC A partir de su entrada en vigencia, 

--- las leyes se aplicarán aún a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes. 

--- No tienen efecto retroactivo, sean o no de orden público, salvo disposición en contrario. 

--- La retroactividad establecida por la ley en ningún caso podrá afectar derechos amparados por garantías constitucionales. 

--- A los contratos en curso de ejecución no son aplicables las nuevas leyes 

ARTÍCULO 7º.- Eficacia temporal. 

--- A partir de su entrada en vigencia, las leyes se aplican aún a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes. 

--- La leyes no tienen efecto retroactivo, sean o no de orden público, excepto disposición en contrario. 

--- La retroactividad establecida por la ley no puede afectar derechos amparados por garantías constitucionales. 

--- Las nuevas leyes supletorias no son aplicables a los contratos en curso de ejecución, con excepción de las normas más favorables al consumidor en las relaciones de consumo. 

Dificultades del tema Caso Mémoli c/Argentina, cuatro jueces de la Corte Interamericana de Derechos Humanos consideraron que la Argentina no violó el principio de legalidad y retroactividad establecido en el art. 9 de la Convención Americana, y tres manifestaron lo contrario. JA 2013-IV-304, con nota de ALBANESE, Susana, La libertad de expresión y el principio de legalidad y retroactividad. 

Divergencias interpretativas. Inconveniente de enseñar este tema en primer año de la facultad de derecho. Fuente: Recomendación 3ª Congreso Nacional de Derecho Civil, Córdoba. Ponencia del Dr. Borda. Roubier. (a) rechazo de la teoría de los derechos adquiridos (b) sustitución por la de situaciones agotadas y en curso (c) Tema de las leyes supletorias 

Presentación del problema Las normas jurídicas tienen una eficacia limitada en el espacio y en el tiempo. Como sucede con cualquier otra realidad humana, ellas surgen en un determinado momento y se extinguen en otro (HÉRON, Jacques, Principes du droit transitoire, Paris, Dalloz, 1996, pág. 5. Conf. CLARIA, Enrique L y CLARIA, José O., Ámbito de aplicación temporal de la ley, ED 56-785. )

El problema aparece cuando un cambio legislativo se produce durante la vida de esos hechos, relaciones o situaciones; o sea, entre que nacen y se extinguen. 

En tal caso, ese cambio legislativo trae aparejada una colisión o conflicto de normas en el tiempo y es necesario decidir qué norma ha de aplicarse. 

En abstracto, a favor de la nueva ley: 

(i) si toda ley nueva deroga la anterior en cuanto es incompatible, parece lógico que la vieja deje de estar vigente en el mismo instante en que la nueva entra en vigor; 

(ii) el fundamento último del principio de la modernidad radica en que la norma posterior deroga a la anterior porque, de otro modo, no cabría la evolución del ordenamiento jurídico; 

(iii) “el ritmo vertiginoso de los cambios sociales y económicos atenúa la importancia de la llamada intangibilidad del pasado”; 

(iv) la intrusión del legislador en la esfera contractual es hoy tan corriente que el tema parece casi banal. 

En pro del mantenimiento de la ley anterior En determinados casos, es el único modo de salvar un valor trascendente: la seguridad jurídica La solución de derecho transitorio requiere, entonces, una ponderación prudente y equilibrada 

Las llamadas normas de transición o de derecho transitorio no son de derecho material; ellas no regulan de una manera directa el caso presentado. 

Son una especie de tercera norma de carácter formal a intercalar entre las de dos momentos diferentes. Son normas de colisión, de remisión, o indicativas de las que deben ser aplicadas. 

Desde esta perspectiva, su estructura se asimila a las reglas de internacional privado, constituyendo ambas dos especies de lo que podría llamarse normas de conflicto, afirmación que, por cierto, no significa asimilarlas en todo, ni dejar de advertir que ambas pueden aparecer en un mismo caso 

A través de esa norma formal, el juez aplica la nueva o la vieja ley, la que corresponda, aunque nadie se lo solicite, y aunque la nueva ley sea supletoria, pues se trata de una cuestión de derecho (iuria novit curia). 

Facultades judiciales 

Poner el expediente en la mesa de entradas a fin de que las partes manifiesten lo que consideren pertinente”. 

En disidencia, el Dr. Vázquez consideró que no correspondía ese procedimiento, por implicar un retardo incompatible con el carácter de acción expedita y rápida del art. 43 de la CN CSN, 3/10/2002, JA 2003-I-766, con nota aprobatoria del voto minoritario de HÉRCULES, Acción de amparo y nuevas normas dictadas durante el curso del proceso.

Las palabras utilizadas por el artículo 7. 
(1) situación, relación y consecuencias; 
(2) aplicación inmediata y aplicación retroactiva, y (3) leyes supletorias 

SITUACION Y RELACIÓN JURÍDICA 

Roubier usa situación, por considerarla más amplia que relación, Borda: Situación y relación para que no haya dudas 

Relación jurídica es la que se establece entre dos o más personas, con carácter particular, esencialmente variable; es un vínculo jurídico entre dos o más personas, del cual emanan deberes y derechos. 

Las más frecuentes son las que nacen de la voluntad de las partes: contratos, testamentos. 

Situación jurídica es la posición que ocupa un sujeto frente a una norma general; o sea genera derechos regulados por ley (y no por la voluntad de las partes) que son uniformes para todos. 

Es objetiva y permanente; los poderes que de ella derivan son susceptibles de ejercerse indefinidamente, sin que por ello desaparezca la situación o poder; está organizada por la ley de modo igual para todos (por ejemplo, el derecho de propiedad, y, en general, todos los derechos reales, la situación de padre, hijo, etc.). 

CONSECUENCIAS 

Derivaciones o efectos que reconocen su causa eficiente en las relaciones o situaciones jurídicas. 

Lo importante no es la distinción entre situación y relación jurídica, porque ambas se rigen por las mismas reglas, sino las fases en las que éstas se encuentran al momento de la entrada en vigencia de la nueva ley. 

 ROUBIER : TODA SITUACIÓN JURÍDICA PASA POR DOS FASES: 

--- dinámica, corresponde al momento de su constitución y de su extinción. 

--- estática : se abre cuando esa situación produce sus efectos 

SEGUNDO GRUPO: APLICACIÓN INMEDIATA Y APLICACIÓN RETROACTIVA

Texto 

“A partir de su entrada en vigencia, las leyes se aplican aún a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes. La leyes no tienen efecto retroactivo. 

aplicación: 

(i) inmediata (regla general) y 

(ii) retroactiva (no permitida, excepto disposición legal en contrario) 

Roubier “El tiempo se descompone en tres momentos: presente, pasado y futuro. Por esta razón, hay tres posiciones posibles para la aplicación de una ley en el tiempo: 

*puede tener efectos retroactivos si su aplicación se remonta al pasado; 

* tiene efectos inmediatos si se aplica prontamente en el presente; 

* tiene efectos diferidos si viniendo del pasado, se proyecta al futuro siendo que otra ley la ha sustituido”. 

Aplicación inmediata 

Efecto propio y normal de toda ley: se aplica desde que ha sido sancionada. Sistema que tenía el código civil argentino. 

La nueva ley se aplica a: 

(i) las relaciones y situaciones jurídicas que se constituyan en el futuro; 

(ii) las existentes, en cuanto no estén agotadas; 

(iii) las consecuencias que todavía no hayan operado. 

Ej. Si una nueva ley establece una edad mayor para contraer matrimonio, el celebrado bajo la vieja ley no es nulo, porque el hecho o acto ya está cumplido. 

En cambio, si se casó bajo el régimen de matrimonio indisoluble y la nueva ley establece el matrimonio disoluble, podrá solicitarse el divorcio, aunque el matrimonio se haya celebrado con la vieja ley, porque la nueva ley no afecta aquel hecho, el de la constitución, sino la extinción de esa relación, que aún no ha sucedido y por eso está regida por la nueva ley .

Este “tocar” relaciones pasadas no implica retroactividad porque sólo afecta efectos o tramos futuros. 

El nuevo ordenamiento no se proyecta atrás en el tiempo; ni altera el alcance jurídico de las situaciones ni de las consecuencias de los hechos y actos realizados y agotados en su momento bajo un determinado dispositivo legal. 

Retroactividad 

La retroactividad mueve la ley a un período anterior a su promulgación; es una especie de ficción de preexistencia de la ley que se proyecta temporalmente a hechos, conductas o derechos, previos a su promulgación. 

RETROACTIVIDAD. VINCULADA A: 

Teorías tradicionales - Derechos adquiridos - Doctrinas modernas - Hechos definitivamente agotados o consumidos 

SÍNTESIS 

Una ley es retroactiva cuando se la aplica como si hubiese estado vigente en un tiempo anterior a aquel en que efectivamente entró en vigor. O sea, consiste en la posibilidad de que la aplicación de una norma afecte a un tiempo anterior o ya transcurrido, previo a su vigencia formal. 

PRIMERA REGLA: 

Aplicación inmediata, según cómo se encuentren la situación, la relación o las consecuencias, al momento de la entrada en vigencia de la nueva ley. 

Al momento de la entrada en vigencia de una nueva ley, la situación se puede encontrar: 
(i) constituida; 
(ii) extinguida; 
(iii) en curso. 

HECHOS Cumplidos - En curso - LEYES QUE GOBIERNAN Constitución y Extinción Efectos. 

Si las leyes gobiernan la constitución o extinción, no pueden afectar, sin retroactividad, a los hechos ya acaecidos que han implicado la adquisición o la extinción. 

Si las leyes gobiernan el contenido y los efectos, los que ya han sucedido, también deben ser considerados hechos cumplidos y por lo tanto no pueden ser afectados por la nueva ley. 

Si las leyes gobiernan el contenido o los efectos, cabe distinguir, con la opinión doctrinal predominante, entre situaciones legales y convencionales; 
--- la aplicación inmediata de la ley para los efectos que se produzcan en situaciones que tienen origen en la ley no se discute; 
--- en cambio, si tienen origen en actos de los particulares, la regla es que los rige la ley vigente al momento de la constitución 

“La diferencia en el régimen de derecho transitorio entre situaciones de origen legal y convencional obedece a que mientras en el ámbito de las situaciones legales, la regla es la unidad del derecho, en el de las situaciones contractuales, es la diversidad; es verdad que la libertad de las partes tiene límites, pero esto no impide que la autonomía comporte una gran riqueza de convenciones diferentes. 

En el derecho moderno, el contrato es el instrumento de la diferenciación de los individuos y así corresponde a una necesidad capital de las sociedades humanas”. 

SÍNTESIS 

(a) Las leyes que gobiernan la constitución de una situación jurídica no pueden afectar, sin retroactividad, las ya constituidas. 

Establecida la relación, el cambio de ley no puede afectar su constitución, excepto que el legislador, de manera expresa, confiera efecto retroactivo a la nueva ley; por ej., una ley que exige escritura pública para probar una locación. 

Paralelamente, si de acuerdo a la ley vigente, los hechos no tenían fuerza suficiente para engendrar o constituir una relación jurídica, esa relación no ha nacido, no está constituida, no es una relación existente; una ley posterior que no exige los elementos que le faltaban no puede vivificarla, hacerla nacer, excepto que sea retroactiva. 

b) Las leyes que gobiernan la extinción de una situación jurídica no pueden afectar, sin retroactividad, las situaciones anteriormente extinguidas. 

Por ej., si la nueva ley establece que el uso abusivo del usufructuario es causal de extinción del usufructo, puede aplicarse a los hechos constitutivos del abuso posteriores a la entrada en vigencia, aunque el usufructo se haya constituido bajo la vieja ley, pero no a los hechos anteriores, pues cuando ellos acaecieron, no eran causal de extinción 

(c) Las consecuencias producidas consumadas, no se encuentran afectadas por las nuevas leyes, excepto retroactividad, pues respecto de ellas existe el llamado consumo jurídico. 

En cambio, los efectos o consecuencias aún no producidos caen bajo la nueva ley por aplicación inmediata, sin retroactividad. 

LAS PALABRAS USADAS POR EL ART. 7. TERCER GRUPO. 

Las leyes supletorias como excepción a la regla de la aplicación inmediata. 

“Las nuevas leyes supletorias no son aplicables a los contratos en curso de ejecución”. 

En suma: La nueva ley imperativa es de aplicación inmediata. Por el contrario, si la nueva ley es supletoria, sólo se aplica a los contratos acordados con posterioridad a la vigencia de la ley y no a los que se encuentran en curso de ejecución. 

¿Cómo se individualiza una norma imperativa? ¿Qué son las leyes supletorias? 

art. 962 del CCyC : “Carácter de las normas legales. 

***Las normas legales relativas a los contratos son supletorias de la voluntad de las partes, a menos que de su modo de expresión, de su contenido, o de su contexto, resulte su carácter indisponible”. 

Un ejemplo ARTÍCULO 1059.- Disposiciones generales. 
***La entrega de señal o arras se interpreta como confirmatoria del acto, excepto que las partes convengan la facultad de arrepentirse; en tal caso, quien entregó la señal la pierde en beneficio de la otra, y quien la recibió, debe restituirla doblada. 

Los autores usan la expresión leyes supletorias con distintos significados, en algunos casos, por responder a distintas pautas de clasificación. 

Mayoría: las leyes son: imperativas o supletorias 
--- Supletoria es sinónimo de dispositivas. 

--- Las imperativas prevalecen sobre cualquier acuerdo en contrario que los particulares hayan celebrado, pues ellos no pueden acordar un régimen distinto. 

Art. 12, 1° parte del CCyC, : 
***“Las convenciones particulares no pueden dejar sin efecto las leyes en cuya observancia está interesado el orden público”. 

Características de las supletorias o dispositivas, 

(i) se entienden incorporadas al contrato sin necesidad de pacto expreso; o sea, tienden a integrar o interpretar la voluntad expresada en una regulación que únicamente atañe a las partes del acto jurídico, realizada en un ámbito de libertad. 

(ii) si las partes así lo desean, pueden excluirla en su contrato. O sea, las partes podrían “disponer” de la norma, anteponiendo sus propias normas. 

De la primera regla resulta una suerte de presunción del legislador, cual es, que las partes aceptaron esa regla. 

De la segunda, un reconocimiento del legislador que las partes tienen facultad para configurar la regla que las va a regir 

POSICIÓN MINORITARIA (MESSINEO. BORDA. FARINA 

Dentro de las normas no imperativas, se ubican dos subtipos o especies distintas: 
* supletorias propiamente dichas y 
*dispositivas. 

Las normas supletorias y las dispositivas, presentan un rasgo común: ser normas “no coactivas” en el sentido que no imponen el deber de observancia incondicional. 

Ambas son derogables por las partes pero no son iguales y se distinguen por el interés que se pretende amparar. 

(i) las normas dispositivas, igual que las coactivas (imperativas y prohibitivas) están inspiradas en fines de utilidad general, pero son derogables por voluntad del particular en cuanto él tenga interés en la no aplicación de ellas; por ej., la norma que dispensa de colacionar; 

(ii) las supletorias (o integrativas o complementarias) se establecen exclusivamente por voluntad del individuo, porque sirven para suplir a su falta de declaración. 

“Las supletorias propiamente dichas se dictan teniendo en miras el interés particular de las partes, su utilidad exclusiva; se proponen resolver los problemas que surgen de la falta de previsión de las partes. 

Si bien las soluciones aportadas por las leyes supletorias tienen siempre un sustento en la equidad, lo cierto es que el legislador permanece neutral ante el problema; desde el punto de vista social, lo mismo da una solución que otra. 

La ley adopta una por razones de orden y como medio de evitar conflictos. 

En cambio, las leyes dispositivas no se proponen interpretar la voluntad presunta de las partes sino más bien tienen en miras los intereses generales. Pero ese papel de bien común se satisface por la sola circunstancia de servir como regla general de las relaciones jurídicas. 

Por eso, su cumplimiento y respeto por las partes no es tan esencial como el de las leyes imperativas; de ahí que las partes puedan en sus contratos regular de otro modo sus relaciones jurídicas”. 

La mora automática en las obligaciones a plazo es un sistema que tiene en mira la dinámica de los negocios en el mundo moderno, que satisface mejor las exigencias de la buena fe y del exacto cumplimiento de la palabra empeñada. Es un sistema que la ley establece teniendo en miras los intereses generales. Pero esos intereses se satisfacen por el solo hecho de la vigencia de la regla general; de tal modo que nada se opone a que en sus contratos las partes establezcan de modo expreso que al vencimiento del plazo el acreedor deberá requerir al deudor el cumplimiento y que sin ese requisito no habrá mora. Es un ejemplo de ley dispositiva. 

La excepción prevista en el art. 3 del CC (7 del CCyC) se refiere a las leyes supletorias propiamente dichas (o sea, aquellas en las que subyace un interés exclusivamente particular) y no a las llamadas leyes dispositivas, especie de tercera categoría entre las imperativas y las supletorias. 

Por lo tanto, la nueva ley dispositiva (entre las que Borda ubica las normas sobre la mora y Farina las del pacto comisorio) sería aplicable inmediatamente a las relaciones contractuales en curso. 

“Por no haber formulado esta distinción con el debido rigor, algunos tribunales han caído en el error de aplicar la vieja ley en materia de mora o de pacto comisorio, que son casos típicos de leyes dispositivas que se dictan teniendo en mira el interés general y deben por tanto aplicarse de inmediato”. 

POSICIÓN DEL CCYC SOBRE EL CONCEPTO DE LEYES SUPLETORIAS art. 963 del CCyC : 

“Prelación normativa. 

Cuando concurren disposiciones de este Código y de alguna ley especial, las normas se aplican con el siguiente orden de prelación: 

A) normas indisponibles de la ley especial y de este Código; 

B) normas particulares del contrato; 

C) normas supletorias de la ley especial; 

D) normas supletorias de este Código”. 

“ARTICULO 1709.- Prelación normativa. 

En los casos en que concurran las disposiciones de este Código y las de alguna ley especial relativa a responsabilidad civil, son aplicables, en el siguiente orden de prelación: 
a) las normas indisponibles de este Código y de la ley especial; 
b) la autonomía de la voluntad; 
c) las normas supletorias de la ley especial; 
d) las normas supletorias de este Código”. 

Art. 150 para las personas jurídicas privadas: “Leyes aplicables. 

***Las personas jurídicas privadas que se constituyen en la República, se rigen: 
---a) por las normas imperativas de la ley especial o, en su defecto, de este Código;
---b) por las normas del acto constitutivo con sus modificaciones y de los reglamentos, prevaleciendo las primeras en caso de divergencia; 
---c) por las normas supletorias de leyes especiales, o en su defecto, por las de este Título. ***

El efecto prolongado (diferido o ultractivo) o “sobre vida” o “post actividad” de las leyes supletorias. 

El art. 7, la nueva ley supletoria (excepto que sea más favorable para el consumidor) no se aplica en forma inmediata a las relaciones contractuales en curso. 

¿Qué significa esto? Que ese contrato se sigue rigiendo por la ley vieja, aun cuando está derogada por una nueva. 

Efecto diferido, prolongado, ultra-activo, sobrevida o post actividad de la ley supletoria. 

O sea, ese contrato en curso sigue siendo regido por la ley anterior. La ultractividad es el efecto opuesto de la retroactividad. 

En definitiva, la nueva norma de carácter supletorio no afecta a la situación jurídica pendiente de origen contractual que continuará regida, en todo en lo que hace a su constitución, modificación o extinción, como en lo relativo a todas sus consecuencias, anteriores y posteriores, por la ley que estaba en vigencia al tiempo de celebrarse el contrato. 

SEGUNDA REGLA: 
Irretroactividad de la ley, sea o no de orden público. 

La seguridad jurídica como fundamento de la irretroactividad. 

La irretroactividad es regla, sea o no la ley de orden público. 

El art. 5 del código civil de Vélez: 

***“Ninguna persona puede tener derechos irrevocablemente adquiridos contra una ley de orden público”. 

Eliminación por la ley 17711 Crítica de Llambías. 
Respuesta de Borda La irretroactividad y el derecho fiscal 

“Los particulares deben conocer de antemano las reglas de juego a las que atenerse en aras de la seguridad jurídica y la aplicación en el tiempo de nuevos criterios debe estar precedida de especial prudencia”. 

De allí que, cabe hacer lugar al recurso extraordinario, aunque se trate de una ejecución fiscal, si se pretende cobrar las diferencias de un revalúo establecido en una ley retroactiva, desconociendo los efectos liberatorios del pago (CSN 7/5/1998, ED 179-712). 

LA RETROACTIVIDAD DISPUESTA POR EL LEGISLADOR. LÍMITES. 

La regla de la irretroactividad no niega al legislador el poder de dar efecto retroactivo a ciertas disposiciones, porque en materia civil, a diferencia de lo que ocurre en materia penal, la irretroactividad no tiene jerarquía constitucional. 

Al igual que la ley 17711, el CCyC abandona la categoría de derechos adquiridos aceptada por Vélez y la sustituye por la de derechos amparados por garantías constitucionales. 

Crítica a la remisión RespuestaEl proceso de constitucionalización del derecho privado 

La aplicación inmediata de la ley más favorable a los contratos entre consumidores aunque se trate de normas supletorias. 

Art. 7. “Las nuevas leyes supletorias no son aplicables a los contratos en curso de ejecución, con excepción de las normas más favorables al consumidor en las relaciones de consumo”. 

“Se introduce una ligera variante con relación a la regulación actual del artículo 3º del Código Civil con relación a los contratos en curso de ejecución y las nuevas normas supletorias. 

Según el entendimiento tradicional, la vigencia de las normas supletorias se basa en que las partes han callado porque la ley preveía lo que ellas querían estipular y porque acordarlo en el contrato, hubiera sido una estipulación sobreabundante e inútil. 

Por consiguiente, si una reforma legislativa altera los preceptos supletorios de un contrato dado, los contratos en curso deben ser juzgados por la vieja ley, que forma parte de ellos; en realidad, lo que se respeta no es la vieja ley, sino la voluntad de las partes. 

Sin embargo, tratándose de una relación de consumo, particularmente cuando el contrato es de duración, cabe descartar la presunción de una voluntariedad “común” sobre la remisión a las normas supletorias vigentes. 

Por ello, dado que es de presumir que la nueva ley mejora según lo justo la derogada y que el legislador la sanciona de acuerdo a lo que parece más razonable según los cambios sociales o las prácticas negociales, procurando interpretar lo que hubieran con justicia pactado las partes de haberlo previsto, parece conveniente que, en estos contratos de consumo, la regla sea invertida en el sentido que, al contrato de consumo en curso de ejecución, le sean aplicables las nuevas leyes supletorias que puedan sancionarse, siempre y cuando, obviamente, por fidelidad a un principio cardinal que informa la materia, sea más favorable al consumidor”. 

En suma Las leyes de protección de los consumidores, sean supletorias o imperativas, son de aplicación inmediata. 

La solución tiene clara raigambre constitucional y está estructurada sobre la base de una razonable aplicación del principio protectorio propio del derecho del consumo, que el CCyC recoge no sólo en los arts. 1096/1122, sino que extiende a otros ámbitos específicos, como por ej., los contratos bancarios (arts. 1384/1389); el cementerio privado (2111) y el tiempo compartido (art. 2100). 

ALERTA. Aplicación inmediata no aplicación retroactiva 

SÍNTESIS 

(1) Relaciones y situaciones de origen legal. 

a) Constitución, extinción y efectos ya producidos al momento de la entrada en vigencia de la nueva ley: regidos por la vieja ley. 

b) Constitución en curso, extinción aún no operada, efectos aún no producidos, aplicación inmediata de la nueva ley. 

(2) Situaciones y relaciones regidas por leyes imperativas nacidas de actos entre particulares. 

a) Constitución, extinción y efectos ya producidos al momento de la entrada en vigencia de la nueva ley: regidos por la vieja ley. 

b) Constitución en curso, extinción aún no operada, efectos aún no producidos, aplicación inmediata de la nueva ley. 

(3) Situaciones y relaciones regidas por leyes supletorias de la voluntad de los particulares. 

a) Constitución, extinción, efectos ya producidos al momento de la nueva ley: regidos por la vieja ley. 

b) Constitución, efectos aun no producidos, extinción aún no operada, regidos por la vieja ley. 

c) Constitución in fieri, aplicación inmediata de la nueva ley, desde que no se trata de una situación existente de la que pueda predicarse una voluntad supletoria. 

d) En la relación de consumo, efectos aún no producidos, extinción aún no operada, regidos por la nueva ley, si es más favorable para el consumidor. 

LAS MODIFICACIONES A LOS PLAZOS DE PRESCRIPCIÓN. artículo 2537 : 

“Modificación de los plazos por ley posterior. 

---Los plazos de prescripción en curso al momento de entrada en vigencia de una nueva ley se rigen por la ley anterior. 

---Sin embargo, si por esa ley se requiere mayor tiempo que el que fijan las nuevas, quedan cumplidos una vez que transcurra el tiempo designado por las nuevas leyes, contado desde el día de su vigencia, 

---excepto que el plazo fijado por la ley antigua finalice antes que el nuevo plazo contado a partir de la vigencia de la nueva ley, en cuyo caso se mantiene el de la ley anterior”. 

Art. 4051 CC (fuente). Ubicación 

---“Las prescripciones comenzadas antes de regir el nuevo código están sujetas a las leyes anteriores; 

---pero si por esas leyes se requiriese mayor tiempo que el que fijan las nuevas, quedarán sin embargo cumplidas desde que haya pasado el tiempo designado por las nuevas leyes, contado desde el día en que rija el nuevo código”. 

Art. 2537. - CCyC - Ubicación 

---Los plazos de prescripción en curso al momento de entrada en vigencia de una nueva ley se rigen por la ley anterior. 

---Sin embargo, si por esa ley se requiere mayor tiempo que el que fijan las nuevas, quedan cumplidos una vez que transcurra el tiempo designado por las nuevas leyes, contado desde el día de su vigencia, 

---excepto que el plazo fijado por la ley antigua finalice antes que el nuevo plazo contado a partir de la vigencia de la nueva ley, en cuyo caso se mantiene el de la ley anterior”. 

a) Regla: 

--- los plazos que están corriendo se rigen por la ley que estaba en vigencia cuando comenzaron a correr. 

La solución es razonable: la ley anterior fue la que creó la expectativa de que en ese período: 

(i) el titular activo del derecho tendría amparo jurisdiccional para la defensa de su derecho; 

(ii) el deudor podría ser liberado al cumplimiento del plazo y 

(iii) el poseedor adquiriría el derecho real. 

 Entre los sistemas posibles, el legislador optó por el que, en principio, respeta la confianza de todos: 

---del acreedor sobre el tiempo durante el cual los derechos pueden ser ejercidos; 
---del deudor de que su obligación no será exigible más allá de cierto momento y 
--- del poseedor de que adquirirá el derecho en el lapso determinado por la ley. 

b) Excepción: 

---los plazos que están corriendo se rigen por la nueva ley si son más breves, 
---pero se computan a partir de la entrada en vigencia de la nueva ley 

c) Excepción de la excepción: 

---los plazos que están corriendo, aún más largos, se rigen por la vieja ley si, aplicando la nueva ley, desde su entrada en vigencia, el cómputo final es más extenso que si se hubiese aplicado la antigua ley. (“Báez, Ambrosio Antonio c/ Pablino Manuel Báez”, CSJN, 8-VI-1982, Fallos 304:794; E.D. T. 100 p. 224.) 

La labor interpretativa tiene por finalidad 

“dar pleno efecto a la intención del legislador”, y evitar “darles un sentido que ponga en pugna sus disposiciones y adoptando como verdadero el que las concilie y deje a todas con valor y efecto” 

Es arbitrario el pronunciamiento que “ante una ley cuyo fin es el acortamiento del plazo de prescripción, sostiene que la norma del art. 4051 del Código Civil determina que las situaciones más antiguas den lugar a una prescripción menos extensa y las más recientes a una mayor, ya que viola la finalidad de la nueva ley, que es estabilizar la situación reglada en un plazo menor al previsto en la ley antigua”. 

RESUMEN 

a) Los plazos en curso que han nacido bajo la vigencia de una ley anterior, ante su modificación por una ley posterior, quedan –como regla regidos por la norma anterior. 

b) En cambio, si la nueva norma prevé un plazo más breve, rige la nueva ley contado desde el momento de entrada en vigencia de la nueva ley. 

c) Pero si la aplicación de la nueva ley que establece un plazo más breve lleva a un plazo más largo que el que surgiría de aplicar la vieja ley, el plazo vence cuando hubiese vencido de continuar rigiendo la vieja ley. 

El más fuerte de las especies no es el que sobrevive; tampoco es el más inteligente el que sobrevive. Es aquel que es más adaptable al cambio. Charles Darwin 94 FIN

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