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sábado, 9 de mayo de 2020

EAD --- ¿ESTADO DE EMERGENCIA ECONÓMICA O RAZÓN DE ESTADO??? - EDUARDO ALFONSO DEPETRIS --- ESTADO DE EMERGENCIA --- CONTROL Y LÍMITES DE LA EMERGENCIA ---- CONDICIONES DE VALIDEZ --- FIN PÚBLICO --- CONSTITUCIONALIDAD DE LA DECLARACIÓN DE EMERGENCIA --- EMERGENCIA ECONÓMICA --- CONTROL JUDICIAL DE CONSTITUCIONALIDAD, DE RAZONABILIDAD --- TRATADOS INTERNACIONALES SOBRE DERECHOS HUMANOS, RAZÓN DE ESTADO - NACIONAL-SOCIALISMO --- CARL SMITH, MAQUIAVELO, RICHELIEU:





¿ESTADO DE EMERGENCIA ECONÓMICA O RAZÓN DE ESTADO??? - 
EDUARDO ALFONSO DEPETRIS
Abog. - Prof. Titular Càtedra de Derecho Social UNCA (1993-2010)

Voces: 
--- ESTADO DE EMERGENCIA 
--- CONTROL Y LÍMITES DE LA EMERGENCIA 
---- CONDICIONES DE VALIDEZ 
--- FIN PÚBLICO 
--- CONSTITUCIONALIDAD DE LA DECLARACIÓN DE EMERGENCIA 
--- EMERGENCIA ECONÓMICA 
--- CONTROL JUDICIAL DE CONSTITUCIONALIDAD, DE RAZONABILIDAD 
--- TRATADOS INTERNACIONALES SOBRE DERECHOS HUMANOS, RAZÓN DE ESTADO - NACIONAL-SOCIALISMO 
--- CARL SMITH, MAQUIAVELO, RICHELIEU: 


SÍNTESIS 

A] Al efecto de que la declaración de emergencia no adolezca de vicios constitucionales debe cumplir con los siguientes requisitos: 

1} Existencia real e idónea de la situación de emergencia, constatada y declarada por el órgano competente, como así también la posibilidad de control judicial de su existencia y subsistencia.- 

2} Realidad objetiva del interés social y público a lograrse con la declaración de emergencia.- (interés público) 

3} Transitoriedad de la regulación de excepción.- 

4} Razonabilidad del medio elegido para superar la emergencia y lograr el fin social y público que pretende el órgano competente del poder que lo declara.- 

B] La implantación de un órden Público económico se encuentra a contra-pelo del art. 28 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, que en virtud al art. 75 inc.22 C.N. tiene jerarquía constitucional y que expresa: 

"Toda persona tiene derecho a que se establezca un órden social internacional en el que los derechos y libertades proclamados por esta declaración se hagan plenamente efectivos.- " 


C] La única razón que justifica la limitación de un derecho ya sea en forma permanente, o como en el caso que nos ocupa excepcional de la emergencia, es solo el bien común.- 

El bien común puede limitar pero nunca aniquilar derechos ya que siempre existirá una zona personal que preserva bienes e intereses personales contra la irrupción sobre los mismos de particulares o del Estado.- 


CARACTERIZACIÓN DE LA EMERGENCIA ECONÓMICA:

Las situaciones de excepción que se presentan frente la regulación formal, normal, habitual y permanente de la Constitución Nacional es lo que caracteriza al instituto de la emergencia.- 

De ello podemos deducir que se trata de una situación anormal, crítica que podemos o no preverla, pero que es excepcional y extraordinaria, como el caso del Covid-19.-
 
Es así que el carácter excepcional es dado por la naturaleza patológica y la peligrosidad del acontecimiento dentro del órden constitucional, tratando de salvarse la seguridad jurídica mediante el estado de necesidad.- 

Hay quienes opinan que la falta de rareza del acontecimiento, o bien su reiteración, no son motivo como para que no se trate de una emergencia.- 

La emergencia siempre trata de acontecimientos reales que perturban el órden constitucional.- 

Por otra parte, este instituto es una creación del derecho que tiene por finalidad la prevención, la seguridad y en definitiva ser un remedio que contenga, atenúe y subsane la situación de emergencia que se padece.- 

Las situaciones de emergencia más comunes son la guerra, los desórdenes internos, pandemias, pestes y las crisis económicas estructurales.-

Los principales institutos de la emergencia son: 
a} Estado de guerra, 
b} ley marcial, 
c} Estado de Asamblea, 
d} Estado de sitio, 
e} Facultades extraordinarias, 
f} Suspensión de garantías constitucionales, 
g} Suspensión del Habeas Corpus, 
h} Otros remedios.-
 
Nuestra Constitución formal, solo regula como instituto de la emergencia al "estado de sitio", y nada dice de las económicas.- 

Ahora bien la emergencia debe: 
a} Ser formalmente declarada y puesta en vigor, por el órgano competente del estado.- 
b} Constatarse que el hecho de la emergencia existe realmente y que se trata de un supuesto idóneo, más allá del riesgo, error o equivocación de buena o mala fe que pueda darse.- 
d} Es ilegitimo poner en vigencia el estado de emergencia, si la emergencia no existe.- 

"Si no hay emergencia, falta totalmente la causa Constitucional que proporciona base y validez al instituto de la emergencia y a las medidas que luego se adoptarán en ejecución del mismo; de poco sirve controlar la razonabilidad o constitucionalidad de tales medidas -que son efecto del instituto de la emergencia, sino se controla su causa- sin la cual el efecto jamás puede ser considerado válido.- " (1) 

Dado el fenómeno de la emergencia y cumplidos los requisitos legales necesarios para su implementación, el mismo produce efectos sobre el Derecho Constitucional que regula el poder y la parte dogmática, ya que: 
a} Acrecienta ciertas competencias del poder y por otra parte refuerza la de algunos o varios órganos del poder.- 
b} Puede restringir derechos y garantías individuales, e incluso la libertad.- 

Si bien la emergencia acrecienta ciertas competencias, debe tenerse presente que la división de poderes nunca se declina, ya que el acrecentamiento de poderes es siempre dentro de las competencias propias de cada uno de ellos porque nunca se puede hacer uso de las competencias de otros poderes.-

La emergencia debe tener como objetivo un fin público que consulte los superiores y generales intereses de la Nación y no intereses sectoriales, y menos la restricción de los derechos de ciertas personas o grupos; amen de ello, los medios utilizados deben ser adecuadamente proporcionales al fin perseguido y las restricciones excepcionales a los derechos de los ciudadanos, transitorias y no permanentes.- 

En caso de una emergencia real, el gobierno está facultado por intermedio de los organismos competentes para sancionar las leyes que considere convenientes con el límite de que tal legislación sea razonable y no desconozca las garantías y restricciones Constitucionales.- 

La emergencia, a diferencia del estado de sitio, no suspende la vigencia de las garantías Constitucionales ya que el estado de emergencia no nace fuera de la Constitución, sino dentro de ella.- 

EL PERMANENTE ESTADO DE EMERGENCIA: 

"En esta materia resulta difícil establecer épocas en las que lo excepcional no haya sido habitual toda vez que la emergencia viene conviviendo y regulando la vida de los Argentinos en mayor o menor medida, con más o menos niveles de intensidad en cuanto al menoscabo de los derechos amparados por la Constitución, sin que sea posible conocer entre la normalidad y la anormalidad Constitucional, cual es el principio y cual es la excepción" (2) 

Este vicio de declarar que permanentemente vivimos en estado de necesidad, esta declaración permanente de la emergencia económica, ha creado un derecho de la emergencia prácticamente consuetudinario que subordina al derecho positivo, y a la Constitución Nacional a la razón de Estado.- 

La razón de Estado (emergencia), es presentada como ella o el caos, hace desaparecer el control de Constitucionalidad, atento a que el estado de necesidad opera por sobre la Constitución Nacional, ya sea evadiendo la misma, o bien dispensando del cumplimiento de los límites Constitucionales.- 

Cuando se afirma que la emergencia económica es usada como una razón de estado no está referida a la concepción estricta del término tal como lo acuñó Nicolás Maquiavelo para referirse a las medidas racionales que un gobernante debe tomar con objeto de conservar la salud y fuerza de un Estado, ya que entendido de esta forma, la razón de Estado está estrechamente vinculada con el problema de la legitimidad del Estado que surge con los estados-nación modernos; sino más bien a la utilización del concepto para justificar medidas de dudosa ética o abiertamente tiránicas, ilegales o ilegítimas tomadas por un Gobierno con intención de mantener el orden establecido o mejorar su posición frente a enemigos y disidentes. 

Fue quizás el cardenal Richelieu quien primero utilizó de manera extensiva la razón de Estado para garantizar la supervivencia de un determinado orden, atendiendo únicamente a la razón y sin considerar la naturaleza ética de los medios utilizados: la razón de Estado estima lícito un mal menor si con ello se evita un mal mayor.- 

Esta patología tiene como consecuencia la alteración de la seguridad jurídica, que surge de la Constitución Nacional -subalternizada por la razón de estado- y con ello la degradación de todo el sistema Institucional; es por eso que el Poder Judicial debe verificar los extremos que llevan a la declaración de la Emergencia, si es compatible con el interés público, como así también la idoneidad de estos; y si no se reúnen los requisitos de la excepcionalidad declarar la inconstitucionalidad de las restricciones a los derechos individuales que se pretende con esa norma.- 

"Al declarar la oposición de un acto de otro departamento del gobierno a la Constitución, el Poder Judicial interpreta las normas de modo tal que envía una señal a modo de colaboración, hay un límite que no puede ser sobrepasado, hay derechos sobre los que no es posible formular transacción alguna y ello no constituye de ninguna manera la definición de orientaciones políticas respecto de las cuales le está vedado opinar y menos aún decidir.  Se trata de establecer significados y límites a las potestades del Estado en órden a los derechos y garantías del individuo protegidos por la ley fundamental.- " (3) 

Al respecto se afirmó: 
"Salvo contadas excepciones la emergencia ha servido simplemente para permitir que el Estado se sustraiga de sus obligaciones postergando su cumplimiento por largos años, se financie con recursos de sus acreedores, contratistas, empleados y jubilados, determinando la supremacía de la ley sobre la Constitución.-"... 
"Se ha creado un perverso círculo vicioso que comienza con determinadas políticas que al tiempo se intentan corregir en sus efectos mediante leyes de emergencia, que son convalidadas por la jurisprudencia echando mano a los standards conocidos y precedentes históricos, para inmediatamente generarse otra política o continuarse la anterior, que al tiempo genera la necesidad de declarar una nueva emergencia, y así la rueda del molino de la historia va girando y triturando los derechos y garantías.-" (4) 

CONTROL Y LÍMITES DE LA EMERGENCIA: 

La primera circunstancia a tener en consideración, con respecto a este punto, es la necesidad de conciliar la eficacia de las medidas tomadas para superar la situación excepcional de emergencia con la protección de los individuos cuyos derechos, libertades y garantías se limitan.- 

En segundo lugar y con el fin de que los ciudadanos tengan constancia de la existencia de la emergencia, como así también conocimiento de que se encuentra en vigor, es necesario su declaración formal por el órgano competente el que deberá poner en vigor el instituto de la emergencia para ese caso particular.- 

Debe señalarse que este acto declarativo de la emergencia o el que pone en vigencia el instituto respectivo, es susceptible de control judicial de Constitucionalidad, no para revisar la oportunidad, criterios usados por el órgano competente o su prudencia en la declaración; sino al efecto de verificar si el hecho de la emergencia existe o no, si el órgano que lo declaró es competente o no, o sea, si las competencias asumidas lo son de acuerdo a la Const. Nac., caso contrario la declaración sería inconstitucional por defecto de forma, atento a que transgrede las competencias fijadas por la Const. Nac..- 

"En principio el Estado puede valerse de remedios extraordinarios que aseguren la autodefensa de la comunidad en casos de perturbación económica, social o política que representa máximo peligro. 
"Tales poderes no son ilimitados y han de ser utilizados siempre dentro del marco del art. 28 C. Nac. y bajo el control de Jueces Independientes quienes ante el riesgo, al menos teórico de que los órganos políticos del gobierno se extralimiten, tienen que desarrollar con cuidadoso empeño su función de custodios de la Constitución.- 
"La emergencia no crea potestades ajenas a la Constitución sino que permite ejecutar con mayor hondura y vigor las que ésta contempla.- " (5) 

En tercer lugar el órgano de Poder que declara la emergencia debe expresar los motivos en los que funda, ya sea la declaración de la emergencia, la puesta en vigor del instituto de la emergencia, tanto para fundar el acto estatal, como para dar las bases que nos permitan Juzgar la razonabilidad de la medida, o sea la relación suficiente entre emergencia, sus motivos y su causa.- 

En cuarto lugar es indispensable que se establezca la extensión territorial y temporal de la emergencia, como así también que derechos, garantías y libertades quedan afectados, siempre de acuerdo a la naturaleza del hecho que le da fundamento.- 

En quinto lugar debe subsistir integralmente la independencia del funcionamiento de los tres poderes del Estado, con su reparto separado de competencias, como así también el mantenimiento del control judicial de razonabilidad del ejercicio de dichas competencias; ya que ninguna emergencia, ni instituto de emergencia significa que se suspenda la vigencia de la Constitución Nacional, ni la violación de derechos individuales.- 

CONDICIONES DE VALIDEZ CONSTITUCIONAL DE LA DECLARACIÓN DE EMERGENCIA: 

Al efecto de que la declaración de emergencia no adolezca de vicios constitucionales debe cumplir con los siguientes requisitos: 

1} Existencia real e idónea de la situación de emergencia, constatada y declarada por el órgano competente, como así también la posibilidad de control judicial de su existencia y subsistencia.- 

2} Realidad objetiva del interés social y público a lograrse con la declaración de emergencia.- (interés público) 

3} Transitoriedad de la regulación de excepción.- 

4} Razonabilidad del medio elegido para superar la emergencia y lograr el fin social y público que pretende el órgano competente del poder que lo declara.-
 
Esto hace necesario que exista proporcionalidad y adecuación entre la medida dispuesta, el fin perseguido y los motivos y causas que dan origen a la medida de emergencia.- 

Todo esto debido a que la Constitución escrita nace en la historia como un medio para limitar los poderes del parlamento, cristalizando los derechos básicos individuales, que son inmutables en cualquier tiempo; lo que impide que el legislador los altere, modifique o suprima circunstancialmente.- 

Ello también atento a que el gobierno se encuentra limitado en el estado de derecho por su sujeción a la norma jerárquica superior que es la Constitución Nacional, lo que impide la limitación absoluta a la voluntad cuyuntural y la subordinación de los objetivos inmediatos a los que se propone la sociedad a largo plazo.-
 
La Constitución escrita es una limitación de los medios que dispone la mayoría temporal para el logro de objetivos particulares mediante principios generales establecidos por otra mayoría y para un largo período; ya que las constituciones basadas en acuerdos sobre principios fundamentales limitan a los circunstanciales tenedores del poder, en base a sus principios generales que limitan soluciones particulares, y coyunturales.- 

La Constitución Nacional significa la regulación del poder, el fundamento de la libertad, la protección del individuo frente a las coacciones arbitrarias y el reconocimiento de los derechos personales básicos; ergo, es el límite infranqueable de la leyes de emergencia.-
 
La falta de límites Constitucionales era uno de los paradigmas del nacional-socialismo, doctrina para la que la razón de Estado es el único límite, tal es así que uno de sus más famosos doctrinarios, Carl Schmit, sostenía : "El Estado no tiene Constitución, es Constitución todo y cualquier Estado".- 

"Si se tolerara que la alteración de derechos protegidos por la Constitución estuviera excluida del control judicial en todos los casos en que se alegara que la cuestión es "política", garantías y derechos no pasarían de ser declamación sin contenido real alguno y la división de poderes una abstracción.- " 
"Si el poder Judicial puede (y debe) verificar los extremos que llevan a la declaración de emergencia en tanto la misma con-lleva la restricción o afectación de derechos protegidos por la norma de jerarquía superior, necesariamente se concluye que cuando aquéllos no se vean reunidos se debe poner de manifiesto su inconstitucionalidad y consiguiente invalidez.-" (6) 


EMERGENCIA ECONÓMICA : 

Sectores del pensamiento Jurídico Nacional aceptan no solo la existencia de la emergencia económica, sino que también aceptan la creación de un órden público económico basado en la misma.- 

Para estos Juristas, esta emergencia si bien no se encuentra prevista en la constitución formal, incide en el ámbito Constitucional en tanto y en cuanto permite acrecer competencias de poder, restringir derechos individuales, tales como el derecho de propiedad, de contratar, de comerciar, derechos sociales, como la disminución del haber jubilatorio, de salarios, de las asignaciones familiares, etc.- 

Sostienen que como toda emergencia posee todas las características de estas, o sea que debe ser grave, anormal, excepcional, con un ámbito temporal restringido de acuerdo a su misma naturaleza.- 

Agregan que la situación extraordinaria en la que se sustenta debe incidir en el órden económico-social, o incidir en la subsistencia de la organización y política de la Nación, o bien en su normal desenvolvimiento, y tener como objetivo poner fin al estado de necesidad que produce, o tratar de evitar las consecuencias negativas sobre el Estado y la Sociedad.- 

Para ellos la emergencia económica puede ser autónoma o bien deducirse de otra emergencia, como puede ser una guerra, o un conflicto interior; siendo en este caso consecuencia de las mismas.- 

Sus límites al igual que en las emergencias en general están dadas en la Constitución Nacional, ya que: 

1} No puede violar la propiedad privada, la que solo puede ser tomada por declaración de utilidad pública, previa indemnización.- 

2} No puede afectar el contenido de una relación jurídica ni las partes constitutivas de una obligación.- 

3} Solo puede ser declarada para proteger el interés público, siempre cuando respete el principio de razonabilidad y no desconozca las garantías individuales.- 

En el controvertido caso "Peralta" la SCJNac. dijo: "La situación de emergencia económica no suspende, a diferencia del Estado de Sitio, las garantías constitucionales, pero habilita medidas razonables que, limitadas en el tiempo, sean un remedio y no una mutación en la sustancia o esencia de los derechos patrimoniales adquiridos por Sentencia o Contrato, quedando a la vez dichas medidas restrictivas sometidas a control jurisdiccional de Constitucionalidad.- " 

Desde hace décadas la emergencia económica ha sido el fundamento del permanente estado de emergencia, lo que justificaba que varios derechos socio-económicos sean cercenados, todo ello, a tono con la implantación de específicos intereses económicos sectoriales e ideológicos, que tienen como paradigma una determinada razón económica.- 

"Actualmente alguna jurisprudencia tiende a crear una teoría respecto del acto institucional, por la que algunas normas legales se legitimarían constitucionalmente por la emergencia económica, la crisis y la necesidad de inversiones. Hasta se intenta identificar el acto institucional con el acto de gobierno, por lo que el Poder Judicial no puede revisarlo. Esto demuestra que se pretende reemplazar el orden público por los intereses o conveniencias económicas". (7) 

EMERGENCIA ECONÓMICA Y BIEN COMÚN: 

"Se establece una relación dialéctica entre bien común y órden público. El primero es una realidad, receptada por el segundo que como concepto jurídico, orienta las conductas de todos para gestionar solidariamente.- Como toda realidad societal, el bien común expresa cuatro elementos: el elemento social y el cultural lo fundan, mientras que el económico y el político actúan como sus instrumentos.-"(8) 

O sea, que cuando nos referimos a la salida normativa del bien común, que es el órden público, nos estamos refiriendo a un fenómeno complejo, que se compone de cuatro elementos, dos fundantes, el social y el cultural y dos que son instrumentos de los fundantes como es el caso del económico y el político.- 

De este concepto surge clara la naturaleza instrumental de lo económico; ergo, debe estar al servicio de lo social, por lo que no puede ser justificativo para mutar derechos sociales adquiridos por los trabajadores, los jubilados, la familia, etc., como ha sucedido muchas veces en Argentina y otros pases del tercer mundo.- 

Al estar conformado el bien común por un conjunto de elementos no puede afirmarse la existencia de un órden público económico, atento a que es solo uno de los elementos del Bien Común y lo que es más solo un elemento instrumental.- 

La implementación del órden público económico permite justificar y aprobar emergencias económicas, como así también justificar e implementar los ajustes estructurales a los que se encuentra sometida la población en general.-
 
Estas "emergencias económicas" producen la desactivación de derechos sociales, la intromisión en los convenios colectivos de trabajo, en las asignaciones familiares, jubilaciones... etc.; por transferencia de riqueza de los sectores sociales más desposeidos a aquellos que concentran la riqueza y el poder real dentro del pais, como así también sirve a la instrumentación de las estrategias de los acreedores externos y del F.M.I. .- 
"Sacrificar los derechos de los trabajadores para potenciar la presencia en el mercado es un contrasentido normativo y una imposibilidad fáctica, porque tal conducta no garantiza un resultado absoluto.-  
"...El trabajo tiene características que imponen considerarlo con criterios propios que, obviamente, exceden el marco del mercado económico y que se apoyan en principios de cooperación, solidaridad y justicia, también normativamente comprendidos en la Constitución Nacional.- " (9) 

La implantación de un órden Público económico se encuentra a contra-pelo del art. 28 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, que en virtud al art. 75 inc.22 C.N. tiene jerarquía constitucional y que expresa: 

"Toda persona tiene derecho a que se establezca un órden social internacional en el que los derechos y libertades proclamados por esta declaración se hagan plenamente efectivos.- " 

A este respecto la Corte Interamericana tiene resuelto: 

"Los estados partes deben no solamente respetar los derechos y libertades reconocidos en la Comisión Americana de Derechos Humanos, sino además garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona sujeta a su jurisdicción.- 
"... garantizar implica el deber del Estado de tomar todas las medidas necesarias para remover los obstáculos que puedan existir para que los individuos puedan disfrutar de los derechos que la Convención reconoce.-" 

Jurisprudencialmente se ha afirmado: 

"La ley cuestionada -ley de emergencia económica N° 23982- debe declararse inconstitucional al postergar la deuda social interna y cargar el mayor peso del ajuste estructural en quienes menos tienen, violentando abiertamente el art. 14, el art. 14 bis y el art. 16 C.N..- 
"Vulnera la propiedad privada de los actores (C.N. art. 17) al establecer sin consulta alguna con los acreedores plazos largos de pago.- 
"Vulnera el art. 14 bis C.N. al desproteger al trabajador llevando para un después la satisfacción de las necesidades básicas que muy bien podrían satisfacer ahora con sus acreencias.- 
"Violenta el art. 16 C.N. al establecer un nuevo impuesto, el de la espera, alterando la igualdad entre los ciudadanos.- " (10) 

"El Objetivo pre-eminente de la Constitución, según expresa su Preámbulo, es lograr el Bienestar General, lo cual significa decir la Justicia en su más alta expresión, esto es, la Justicia Social. 
"Por lo tanto, el principio de hermenéutica "in dubio por iustitia sociale", tiene categoría Constitucional.- " (11) 

La única razón que justifica la limitación de un derecho ya sea en forma permanente, o como en el caso que nos ocupa excepcional de la emergencia, es solo el bien común.-
 
El bien común solo puede limitar pero nunca aniquilar derechos ya que siempre existirá una zona personal que preserva bienes e intereses personales contra la irrupción sobre los mismos de particulares o del Estado.- 

El Papa Juan Pablo II ha afirmado al respecto: 

"Se observa a nivel Internacional que numerosas propuestas de reforma macro-económica no toman en cuenta la dimensión humana, de manera que son siempre los más débiles quienes sufren los efectos nefastos de la fuerte disminución del gasto público. Conviene recordar: ningún modelo de crecimiento económico que descuide la Justicia Social podrá sostenerse al largo plazo ni tan siquiera desde el punto de vista estrictamente económico.- " (12) 

LÍMITES A LA DECLARACIÓN DE EMERGENCIA EN LOS TRATADOS INTERNACIONALES SOBRE DERECHOS HUMANOS: 

Amen del límite que imponen el Órden Público, como salida normativa del Bien Común y la Constitución Nacional, los tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que desde la reforma de 1994 poseen jerarquía Constitucional, aceptan la limitación de algunos de sus derechos, no de todos, en caso de emergencia, siempre que sean estrictamente limitadas a las exigencias de la emergencia existente.- 

En esos casos la situación de emergencia debe poner en peligro la vida de la Nación, su independencia, o la seguridad del Estado, y debe haber sido proclamada oficialmente.- 

También se requiere que el tiempo de la emergencia se encuentre estrictamente limitado a las exigencias de la situación y que no sea incompatible con las demás obligaciones del Derecho Internacional, ni entrañe ninguna discriminación por razones de sexo, nacionalidad, raza, religión, etc..- 

Se deja bien aclarado que las suspensiones de derechos pueden darse solo ante situaciones de anormalidad, que se detallan expresamente y con un carácter limitado a la gravedad de la anormalidad y deben ajustarse a las exigencias de la situación que las provoca.- 

Tanto la Convención Americana sobre Derechos Humanos (C.A.D.H.), como el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ( P.I.D.C.P.), no autorizan ni en situaciones de emergencia la suspensión del derecho a la vida, del derecho a la integridad personal, prohiben la esclavitud y servidumbre, como así también que se prive a los ciudadanos de las garantías judiciales para la protección de esos derechos, entre otros que enumeran taxativamente.- 

La Corte Interamericana ha resuelto que: 

*] La eventual suspensión de garantías no significa la suspensión temporal del Estado de Derecho, ni el otorgamiento al gobierno de poderes absolutos.- 
*] Deben considerarse garantías judiciales indispensables que no pueden suspenderse aquellos procedimientos judiciales que son inherentes a la forma democrática, representativa (art. 29.c) que están previstos en el derecho interno de los Estados Parte, como idóneos para garantizar la plenitud del ejercicio de los derechos a que atiende el art. 27.2, y cuya supresión o limitación comporta la indefensión de tales derechos.- 


CITAS: 
1) Germán J. Bidart Campos - Tratado Elemental de Derecho Constitucional Argentino - T.I - fs. 303 - EDIAR - 1995 - 
2) Dalla Vía, Alberto R. - Derecho Constitucional Económico, Abeledo-Perrot, fs. 25 y 349 ) 
3) Gialdino, Rolando: " Las Cortes Constitucionales y los Derechos Económicos y Sociales", en " Función Política de la Corte Suprema "; obra en homenaje al Dr. Julio Oyhanarte - ed. Abaco, p. 2/5.- 
4) Supr. Corte de Bs. As., 10/04/2002, in-re - Asociación de Maestros de la Provincia de Buenos Aires vs. Provincia de Buenos Aires - del voto del Dr. Sagüez - Bs. AS., mayo 8 de 2002 - JA-II, fasciculo n.6 - 
5) SCJNac. " Videla c/ Provincia de La Rioja", 27/12/90 
6) Supr. Corte de Bs. As., 10/04/2002, in-re - Asociación de Maestros de la Provincia de Buenos Aires vs. Provincia de Buenos Aires - del voto del Dr. Sagüez - Bs. AS., mayo 8 de 2002 - JA-II, fasciculo n.6 - 
7) Giorlandini, Eduardo, "Derecho laboral (Nota de cátedra)", U.N. del Sur, 2001, pár.2) 
8) Rodolfo Capón Filas - Derecho del Trabajo - Librería Editora Platense - fs. 223 - par. 131.- 
9) Rodolfo Capón Filas - Derecho del Trabajo - Librería Editora Platense - fs. 225 - 
10) C.N.A.T. - sala VI- " Wado c/ EnTel - 04/05/1993 - citada por Rodolfo Capón Filas - Derecho del Trabajo - Librería Editora Platense - fs. 231 
11) C.S. Bercaitz, Miguel Angel c/ Instituto Municipal de Previsión social - 13/09/1974 - citada por Rodolfo Capón Filas - Derecho del Trabajo - Librería Editora Platense - fs. 70.- 
12) Papa Juan Pablo II - Ante la Academia Pontificia de Ciencias Sociales - 25/11/1994

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