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domingo, 27 de septiembre de 2020

PROCESO LABORAL. LA CORRECTA DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA COMO GARANTÍA DEL DEBIDO PROCESO Por Dr. Héctor Hugo Boleso --- BREVE MARCO TEORICO --- EL PROCESO LABORAL --- PRINCIPIO GENERAL --- STANDARES MINIMOS DE PROTECCION DEL SISTEMA INTERAMERICANO DE DERECHOS HUMANOS --- CASOS --- CONCLUSIONES


 

PONENCIAS DE LOS DISERTANTES. 

“PROCESO LABORAL. LA CORRECTA DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA COMO GARANTÍA DEL DEBIDO PROCESO”.


Por Dr. Héctor Hugo Boleso. (*) 


El debido proceso, entraña, “igualdad de armas”  entre los litigantes, particularmente importante cuando en  un extremo de la contienda se halla el vulnerable trabajador …y en el otro el empleador ...que reflejan la verdadera dimensión del problema colectivo, …el poder público (debe) incorpora(r), a través de leyes y criterios de interpretación y aplicación, los elementos de compensación o corrección, …deber que tiene el Estado de brindar el servicio de justicia, sin distinción y mucho menos discriminación, que entrañaría, de entrada, la derrota del justiciable débil (García Ramírez:  Sergio, Voto OC 18, CorteIDH)

 

1.  BREVE MARCO  TEORICO


Los seres humanos hemos llegado hasta nuestros días sumidos en estructuras de relaciones sociales entre las que se destacan las relaciones de poder. 

 

Estas implican asimetría de control y de posesión de recursos de distinta índole.

 

En tanto relaciones asimétricas, las relaciones de poder están impregnadas de algún grado de violencia y engendran conflictos y formas de disciplinamiento social que varían a lo largo del tiempo y de las diferentes culturas. 

 

Al crearse en la Argentina, la Justicia Nacional del Trabajo, se dijo que: el objeto del Derecho del Trabajo es regular las “…relaciones jurídicas del capital y el trabajo,…cuyo contenido social y humano tiende a proteger la parte débil de esa relación”.

 

La defensa del más vulnerable tiene rango constitucional, por eso el art 14 bis ordena que: el trabajo en todas sus formas, gozará de la protección de las leyes. 

 

De ahí que la CSJN, ha reconocido al hombre y mujer trabajadores como sujetos de preferente tutela constitucional.

 

Nuestra República integra el Sistema Interamericano de Derechos Humanos. 

 

Este Sistema Interamericano comparte con los sistemas nacionales la competencia para garantizar los derechos y libertades previstos en la Convención.

 

Rige el principio de complementariedad, que es coadyuvante de la protección que ofrece el derecho interno de los Estados americanos 1.

Por lo tanto el primero no sustituye a las jurisdicciones nacionales, sino que las complementa. Cada Estado es el principal garante de los derechos humanos de la personas.

 

Todas las autoridades de un Estado Parte en la Convención, tienen la obligación de ejercer un control de convencionalidad, de forma tal que la interpretación y aplicación del derecho nacional sea consistente con las obligaciones internacionales del Estado en materia de derechos humanos 2. 

 

En el Sistema Interamericano existe un control dinámico y complementario de las obligaciones convencionales de los Estados de respetar y garantizar los derechos humanos, conjuntamente entre las autoridades internas (primariamente obligadas) y las instancias internacionales (en forma complementaria), de modo que los criterios de decisión, y los mecanismos de protección, tanto los nacionales como los internacionales, puedan ser conformados y adecuados entre sí 3.  

 

La CorteIDH, resolvió que el principio de igualdad ante la ley, igual protección ante la ley y no discriminación, pertenece al jus cogens, puesto que sobre él descansa todo el andamiaje jurídico del orden público nacional e internacional y es un principio fundamental que permea todo ordenamiento jurídico 4.

 

En diálogo con aquella, la CSJN decidió que los principios de igualdad y no discriminación resultan elementos arquitectónicos del orden jurídico constitucional argentino. 

 

Igualdad real, no meramente formal. Igualdad real, que debe garantizarse tanto en la celebración del contrato de trabajo, como en la relación procesal. “Igualdad de armas” dice García Ramírez en la OC 18/03 de la CorteIDH.

 

La función del Poder Judicial es la de administrar justicia con sujeción a la Constitución, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos y a la ley; garantizando el acceso a la justicia, mediante el debido proceso legal, dictando una sentencia fundada en la prueba recolectada, lo que hace razonable a la decisión.

 

La Ley de Contrato de Trabajo prevé que: En caso de duda en la interpretación o alcance de la ley, o en la apreciación de la prueba en los casos concretos, los jueces o encargados de aplicarla se decidirán en el sentido más favorable al trabajador (art 9).

 

EL PROCESO LABORAL


El proceso, tiene carácter instrumental, es la herramienta idónea para que los derechos y garantías constitucionales y convencionales, así como las normas de fondo –LCT, estatutos particulares, ley de asociaciones sindicales-, se hagan operativas.

 

Recordamos aquí, a modo de homenaje las palabras de uno de los redactores de la LCT cuando al referirse a ésta dice:

“No debe extrañar que la ley consagre desigualdades de modo de compensar las que de por sí se dan en la relación, síntesis de la tesis proteccionista que debe obrar tanto en la faz del derecho sustancial, como en aquellas situaciones que se trasmiten al proceso por la misma desigualdad de que las partes vienen influidas al ingresar al contradictorio. Se encontrará así explicación a muchas de las disposiciones de la ley, tanto en uno como en otro aspecto y que de otro modo no se comprenderían” 5.

 

De ahí la importancia crucial en la correcta distribución de la carga de la prueba.

 

Afirmamos que de la correcta distribución de la carga de la prueba, depende que la garantía del debido proceso sea efectiva.

De la debida distribución de la carga de la prueba depende que el proceso sea justo y se haga operativa la garantía de una tutela judicial efectiva.

 

PRINCIPIO GENERAL


Los litigantes asumen, la carga de aportar la prueba de sus afirmaciones o, en caso contrario soportar las consecuencias que devienen del incumplimiento de ese imperativo que hace a su propio interés.

 

Así desde el ángulo en que cada parte se coloca dentro del proceso, corresponde probar: a aquél que pretende innovar en la posición de su adversario; vale decir, al litigante que quiere modificar el estado normal de las cosas o situación adquirida por la contraparte.

Hay normas del derecho de fondo y normas procesales que crean presunciones e invierten la carga de la prueba

 

STANDARES MINIMOS DE PROTECCION DEL SISTEMA INTERAMERICANO DE DERECHOS HUMANOS


El debido proceso legal: 


-Es un derecho que debe ser garantizado a toda persona,…es preciso que un justiciable pueda hacer valer sus derechos y defender sus intereses en forma efectiva y en condiciones de igualdad procesal con otros justiciables. El proceso es un medio para asegurar, en la mayor medida posible, la solución justa de una controversia…El desarrollo histórico del proceso, consecuente con la protección del individuo y la realización de la justicia, ha traído consigo la incorporación de nuevos derechos procesales… el proceso debe reconocer y resolver los factores de desigualdad real de quienes son llevados ante la justicia. 

 

Es así como se atiende el principio de igualdad ante la ley y los tribunales y a la correlativa prohibición de discriminación. La presencia de condiciones de desigualdad real obliga a adoptar medidas de compensación que contribuyan a reducir o eliminar los obstáculos y deficiencias que impidan o reduzcan la defensa eficaz de los propios intereses 6.


-El Estado debe garantizar que el acceso a la justicia sea no solo formal sino real. 

 

Los derechos derivados de la relación laboral subsisten, pese a las medidas que se adopten.7  


Igualdad y prohibición de discriminación:


-Los derechos laborales surgen necesariamente de la condición de trabajador, entendida ésta en su sentido más amplio.  Toda persona que vaya a realizar, realice o haya realizado una actividad remunerada, adquiere inmediatamente la condición de trabajador y, consecuentemente, los derechos inherentes a dicha condición. 

 

El derecho del trabajo, sea regulado a nivel nacional o internacional, es un ordenamiento tutelar de los trabajadores, es decir, regula los derechos y obligaciones del empleado y del empleador, independientemente de cualquier otra consideración de carácter económico o social 8. 


Género:


-Se puede considerar que la prohibición de discriminar con base en la identidad de género, se entiende no únicamente con respecto a la identidad real o auto-percibida, también se debe entender en relación a la identidad percibida de forma externa, independientemente que esa percepción corresponda a la realidad o no.

 

En ese sentido, se debe entender que toda expresión de género constituye una categoría protegida por la Convención Americana en su artículo 1.1. 9.  


-Tratándose de la prohibición de discriminación por una de las categorías protegidas contempladas en el artículo 1.1 de la Convención, la eventual restricción de un derecho exige una fundamentación rigurosa y de mucho peso,…, se invierte la carga de la prueba, lo que significa que corresponde a la autoridad demostrar que su decisión no tenía un propósito ni un efecto discriminatorio” 10.


El derecho a la salud:


-El derecho a la salud está reconocido a nivel constitucional en Argentina, en su artículo 42 de la Constitución Política” 11. 


Derecho al trabajo: 


- Se debe velar porque se preserven las fuentes de trabajo y se respeten los derechos laborales de todos los trabajadores y trabajadoras.

Asimismo, se deben adoptar e impulsar medidas para mitigar el posible impacto sobre las fuentes de trabajo e ingresos de todos los trabajadores y trabajadoras y asegurar el ingreso necesario para la subsistencia en condiciones de dignidad humana” 12. 


Derecho al trabajo en condiciones equitativas y satisfactorias, prevención de accidentes y enfermedades profesionales 


-“Como parte integrante del derecho al trabajo en condiciones equitativas y satisfactorias, se encuentra la prevención de accidentes y enfermedades profesionales como medio para garantizar la salud del trabajador” 13.


Derecho de acceso a la justicia y violación a la garantía del plazo razonable


-“El acceso a la justicia es uno de los componentes del derecho a condiciones de trabajo que aseguren la salud del trabajador, la duración excesiva del proceso laboral, viola la garantía del plazo razonable” 14.


Derecho de asociación y libertad sindical:


-“Esta Corte considera que la libertad de asociación, en materia sindical, reviste la mayor importancia para la defensa de los intereses legítimos de los trabajadores y se enmarca en el corpus juris de los derechos humanos” 15. 

 

1.  CASOS


-1- Trabajador –no registrado- afirma que prestó servicios, el demandado se limita a negar.

La carga de la prueba pesa sobre el actor que debe acreditar el supuesto de hecho en que funda su pretensión.

 

-2- Si el trabajador, a quién se negó la relación laboral: acredita la prestación de servicios, se vuelve operativo el art 23 LCT, que dice que se presume la existencia de un contrato de trabajo, salvo prueba en contrario.

La carga de la prueba pesa ahora sobre el accionado quien deberá acreditar la existencia de otro vínculo. P ej que la prestación era de un tipo diferente a la relación de dependencia, es decir una locación de servicios, locación de obra, trabajo benévolo, trabajo familiar, etc.    

 

-3- Trabajador registrado, afirma fecha de ingreso y categoría. El empleador se limita a negar: la carga de la prueba pesa sobre el trabajador. Aunque el Juez, por aplicación de las cargas dinámicas, puede evaluar la cooperación en el proceso del empleador, quien se halla en mejores condiciones de probar, ya que tiene la obligación legal de expedir los recibos de haberes y registrar la relación en el libro especial del art 52 LCT.

 

-4- Trabajador registrado, afirma fecha de ingreso y categoría. El empleador, niega pero afirma una fecha de ingreso y categorías distintas.

La carga de la prueba pesa sobre el empleador: porque no se limita a negar sino que afirma hechos distintos y porque se halla en mejores condiciones de probar.   

 

-5- El trabajador es despedido de manera directa, por justa causa.

La carga de la prueba pesa sobre el empleador, quien debe acreditar la injuria que justifica la rescisión del contrato de trabajo.

 

-6- El trabajador se dá por despedido, de manera indirecta. Él debe probar la injuria invocada.

 

-7- El empleador afirma que el contrato de trabajo se extinguió por falta de trabajo por caso fortuito o fuerza mayor no imputable. Debe probar.

 

-8- El empleador afirma que el contrato de trabajo se extinguió por abandono de trabajo o por renuncia tácita.

Debe probar el abandono o las circunstancias de hecho que permitan admitir la renuncia tácita.

 

-9- El trabajador despedido reclama además de la tarifa el daño moral.

El actor debe probar el agravio, considerado como un hecho autónomo, ilícito, que dentro o fuera del contexto de la contratación laboral, da lugar a una reparación del daño moral sufrido (p ej. acoso moral (mobbing) o un tratamiento vejatorio con motivo de su sexo, raza, religión, orientación sexual, etc.

 

-10- El empleador suspende a su dependiente.

Debe probar la causa. Si es disciplinaria o la falta de trabajo por caso fortuito o fuerza mayor no imputable. 

 

-11- Presunción del código procesal. Art 39, emplaza al accionado a contestar la demanda.

Si no lo hace el apercibimiento consiste en presumir como ciertas las afirmaciones hechas en la demanda, salvo prueba en contrario.

 

-12- Presunción del código procesal. Art. 65, absolvente que no concurre a la audiencia confesional, se tendrán por ciertos los hechos expuestos en la demanda y en el pliego de posiciones, salvo prueba en contrario.

 

-13- Excepción de falta de personería en el actor, el excepcionante debe probar el sustento de su alegación.

 

-14- Excepción de cosa juzgada, el excepcionante debe probar la identidad de objeto; la identidad de causa y la identidad jurídica de partes.

 

-15- Excepción de falta de acción opuesta por el demandado. Debe probar éste el fundamento de su defensa.

 

-16- Excepción de prescripción.

Debe probar el excepcionante el fundamento de su defensa –la prescripción de los créditos laborales-.

 

-17- El trabajador afirma despido discriminatorio. Ante la negación, el actor debe acreditar los hechos de los que verosímilmente se siga la configuración del motivo debatido 16. 

La CSJN aclara que no hay inversión de la carga de la prueba. Si se acredita verosímilmente la afirmación: al demandado le corresponderá probar el hecho que justifique descartar  el prima facie acreditado.

 

-18- La mujer trabajadora afirma discriminación en la selección para ingresar a trabajar. Ante la negación, si la reclamante acredita la existencia de hechos de los que pueda presumirse su carácter discriminatorio, corresponderá al demandado la prueba de que el trato impugnado, tuvo como causa un motivo objetivo y razonable ajeno a toda discriminación 17. 

 

-19- El trabajador afirma su carácter de delegado gremial. Deberá acreditar tal carácter.

 

-20- El trabajador que acreditó su carácter de activista o delegado gremial, es despedido o suspendido por la patronal. Ante la negativa, si el reclamante acredita la existencia de hechos de los que pueda presumirse su carácter discriminatorio, deberá el demandado probar que el despido o suspensión impugnados, tuvo como causa un motivo objetivo y razonable ajeno a toda discriminación

 

-21- Presunción emergente de la LCT: la falta de exhibición del libro especial –art 52 LCT- ante requerimiento judicial, autoriza a tener por ciertas las constancias afirmadas por el actor, salvo prueba en contrario

 

-22- Presunción emergente de la LCT: Constituirá presunción en contra del empleador su silencio ante la intimación hecha por el trabajador de modo fehaciente, relativo al cumplimiento o incumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato de trabajo sea al tiempo de su formalización, ejecución, suspensión, reanudación, extinción - art. 57 LCT-

 

-23- Por el contrario, no se admitirán presunciones en contra del trabajador que conduzcan a sostener la renuncia al empleo o a cualquier otro derecho, derivadas de su silencio o de que no implique un comportamiento inequívoco en aquél sentido –art  58 LCT-.

 

-24- Presunción emergente de la LCT –art 92-. Actor/a afirma contrato de trabajo por tiempo indeterminado. Accionado, niega y afirma que es por tiempo determinado: la prueba estará a cargo del empleador.

 

-25- Presunción emergente de la LCT –art 151-. Demanda del/a trabajador/a que reclama salarios, empleador alega trabajo benévolo o familiar, debe probar este hecho: porque el trabajo no se presume gratuito

 

-26- Presunción emergente de la LCT –art 178-. Trabajadora que comunica su embarazo y es despedida, se presume que el despido se debe a causa de embarazo si ocurre en el plazo de siete y medio (7 y 1/2) meses anteriores o posteriores a la fecha del parto. El accionado debe acreditar la existencia de otro motivo, fundado y razonable ajeno al embarazo.

 

-27- Presunción emergente de la LCT –art 180-. Trabajador/a que comunicó su matrimonio, es despedido/a dentro de los tres meses anteriores o seis meses posteriores al mismo, sin invocación de causa, se presume que es por causa de matrimonio. El empleador debe acreditar la existencia de otro motivo, fundado y razonable ajeno al matrimonio.

 

-28- Actor/a reclama por accidente de trabajo. Negado por la parte accionada, quien reclama debe probar el siniestro, la relación de causalidad con el trabajo y la incapacidad sobreviniente.

 

-29- Actor/a reclama por accidente de trabajo, invocando que fue in itinere. Negado por la parte accionada, el/la demandante debe acreditarlo.

 

1.  CONCLUSIONES


La distribución de la carga de la prueba es una cuestión ágil y dinámica, depende de la manera en que en cada caso concreto, se trabó la litis. Es decir, que afirmó y que negó cada parte. 

 

La imposición de la carga probatoria a una de las partes, no exime de pruebas a la otra, si ésta quiere mejorar su situación procesal.

 

El proceso es un instrumento de realización de derechos. Debe tramitarse con sujeción a la Constitución Nacional, Tratados Internacionales y la ley.

 

El Sistema Interamericano de Derechos Humanos y la CSJN, han sentado estándares mínimos de protección, que deben aplicarse a todo proceso laboral y en especial respecto a la carga de la prueba. 

 

Teniendo en cuenta las palabras de Centeno: la tesis protectora, que debe obrar tanto en la faz del derecho sustancial, como en aquellas situaciones que se trasmiten al proceso por la misma desigualdad de que las partes vienen influidas al ingresar al contradictorio.

 

Por ello la correcta distribución de la carga de la prueba, es esencial para que sean  operativos el derecho a un proceso justo, la garantía de la defensa en juicio y una tutela judicial efectiva.


NOTAS: 

1. CorteIDH, Caso Las Palmeras Vs. Colombia, S del 4.02.2000, Consid 33, Caso Rodríguez Revolorio Vs. Guatemala, S del 14.10.2019, Consid 57, www.corteidh.or.cr.

2. CorteIDH; Caso Petro Urrego Vs. Colombia, S del 8.07.2020, Consid 103, www.corteidh.or.cr.

3. CorteIDH; Caso Petro Urrego Vs. Colombia, S del 8.07.2020, Consid 104, www.corteidh.or.cr.

4. CorteIDH, OC 18/03, Consid 101, www.corteidh.or.cr.

5. Centeno, Norberto: Introducción a la Ley de Contrato de Trabajo, https://www.relatsargentina.com/documentos/HomenajeCenteno/CentenoOBRAS.Introduccion1974.pdf.

6. CorteIDH, OC 18/03, Consid 121, www.corteidh.or.cr.

7. CorteIDH, OC 18/03, Consid 126, www.corteidh.or.cr.

8. CorteIDH, OC 18/03, Consid 133, www.corteidh.or.cr.

9. CorteIDH, OC 24 del 24.11.2017, Consid 79, www.corteidh.or.cr.

10. CorteIDH, Caso Gonzales Lluy y otros Vs. Ecuador, Consid 257, y Caso Flor Freire Vs. Ecuador, Consid 125, www.corteidh.or.cr.

11. CorteIDH, Caso Hernández Vs. Argentina, S del 22.11.2019, Consid 74, www.corteidh.or.cr.

12. CorteIDH, COVID 19 y Derechos Humanos: Los problemas y desafíos deber ser abordados con perspectiva de derechos humanos y respetando las obligaciones internacionales, Declaración 1/20, del 9.04.2020,  www.corteidh.or.cr.

13. CorteIDH, Caso Spoltore Vs. Argentina, S del 9.06.2020, Consid 94, www.corteidh.or.cr.

14. CorteIDH, Caso Spoltore Vs. Argentina, S del 9.06.2020, Consid 102, 101, www.corteidh.or.cr

15. CorteIDH, Caso Baena Ricardo Vs. Panamá, S del 2.02.2001, Consid 158, www.corteidh.or.cr.

16. CSJN, Caso Pellícori, www.csjn.gov.ar.

17. CSJN, Caso Sisnero, www.csjn.gov.ar.


(*) Héctor Hugo Boleso. 

Abogado- Juez –titular del Juzgado Laboral nº 1– 1ra. Circunscripción Judicial Corrientes. - Ex-docente universitario.  Autor de Libros y artículos sobre Derechos Humanos, Derecho Laboral y Derecho Procesal Laboral. - Co-fundador del Centro de Estudios Procesales (CEP) de la Provincia de Corrientes.- Miembro de la Comisión Redactora Anteproyecto Ley modificatoria del Código Procesal Laboral, Corrientes, 2015. Corrientes, agosto de 2020

 


 


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