LA DESPROTECCIÓN
La Corte Suprema de Justicia convalida despidos sin
indemnización
POR JORGE ELIZONDO SEP 20, 2020
– publicado por “EL COHERE A LA LUNA” - Alexander Medvedkine
La Corte Suprema de Justicia resuelve en fecha 10 de
septiembre de 2020 en el caso “Ocampo, Alessio Matías Yair c/ BGH S.A. s/
despido” anular un fallo de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo Sala
VII, que condenaba a la firma BGH S.A. a pagar al trabajador las
indemnizaciones por despido.
La mayoría del máximo tribunal considera válido el acuerdo
de extinción del vínculo laboral firmado por el trabajador y el representante
de la empresa ante un escribano. Se funda en el Artículo 241 de la Ley de
Contrato de Trabajo: “Las partes, por mutuo acuerdo, podrán extinguir el
contrato de trabajo. El acto deberá formalizarse mediante escritura pública o
ante la autoridad judicial o administrativa del trabajo”.
La Corte sostiene –a diferencia del juzgado de primera
instancia y la Cámara— que no era necesario que el acuerdo fuera celebrado ante
un autoridad administrativa o judicial, conforme al Artículo 15 de la Ley de
Contrato de Trabajo. Aplica el Artículo 241 de la Ley de Contrato de Trabajo,
aislándolo del contexto protectorio de la propia ley destinado a impedir las
renuncias forzadas y controlar que a través de los acuerdos extintivos de la
relación laboral no se encubran despidos sin causa.
La desigualdad entre las partes del contrato es la base de
la propia existencia del Derecho del Trabajo. No existe la libre expresión de
las voluntades propia de los contratos civiles o comerciales. Dar por terminada
una relación de empleo no es generalmente una decisión voluntaria, libre e incondicionada
del trabajador, y mucho menos concurrir a una escribanía para documentar su
retiro mediante la forma de un acuerdo.
En el supuesto de que un obrero o empleado tome la decisión
de dejar su trabajo, la forma utilizada normalmente es el envío de un telegrama
o carta documento por el que comunica su renuncia. (El Artículo 240 de la Ley
de Contrato de Trabajo dice que “la extinción del contrato de trabajo por
renuncia del trabajador, medie o no preaviso, como requisito para su validez,
deberá formalizarse mediante despacho telegráfico colacionado cursado
personalmente por el trabajador a su empleador o ante la autoridad
administrativa del trabajo”.)
Es evidente que la forma elegida en el caso resuelto por la
Corte: la escritura pública, no fue producto de la libre decisión del
trabajador, sino una exigencia impuesta por su empleadora, que designó y pagó
al escribano interviniente.
No ha existido en realidad un acuerdo extintivo de la
relación laboral libremente discutido y convenido por las partes, sino un mero
acto de adhesión del trabajador a las condiciones impuestas por su empleadora.
El acuerdo realizado ante un escribano público para extinguir un contrato de
trabajo no es un acto formal que la ley exija, sino que existen razones de
fondo que motivan su empleo por parte de las empresas; y tales razones nunca
están al margen de reclamos colectivos o individuales vinculados a cuestiones
salariales.
Como práctica empresaria destinada a reducir la plantilla
de trabajadores en tiempos de crisis y conflictos, y particularmente en la
década del ’90 —en plena euforia neoliberal de privatizaciones y despidos
masivos—, se generalizaron en nuestro país los llamados “retiros voluntarios”.
A través del ropaje formal del acuerdo, las patronales –sin haber manifestado
su voluntad de despedir— logran el apartamiento del trabajador y la renuncia de
derechos, en contradicción con principio de irrenunciabilidad de los mismos
(artículo 12 LCT).
Es por ello que consideramos que no puede desligarse el
artículo 241 de lo dispuesto por el artículo 15 de la misma ley: “Los acuerdos
transaccionales, conciliatorios o liberatorios sólo serán válidos cuando se
realicen con intervención de la autoridad judicial o administrativa, y mediare
resolución fundada de cualquiera de estas que acredite que mediante tales actos
se ha alcanzado una justa composición de los derechos e intereses de las
partes”.
Ninguna invocación de la “seguridad jurídica” puede
justificar que se generalicen estos acuerdos extintivos del vínculo laboral,
mediante escritura pública, sin intervención de la autoridad administrativa o
judicial, y sin que el trabajador cuente con el asesoramiento de un abogado;
cuando esta forma ha servido y sirve para producir despidos sin costo y/o para
evitar reclamos de legítimos derechos.
Sin embargo, el fallo de la Corte –que sólo tiene valor en
el caso concreto— alentará aún más el uso de estas formas, con el fin de burlar
dos normas:
1.
El Decreto de
Necesidad y Urgencia 624/20, que prohíbe los despidos sin causa o por causa de
fuerza mayor o falta de trabajo.
2.
El Decreto N° 34 del
13 de Diciembre de 2019, que establece —en caso de despido sin causa— el
derecho a percibir el doble de la indemnización correspondiente.
Es cierto que este reforzado nivel de protección legal no
ha podido impedir que muchas empresas continúen despidiendo. Ante la
insuficiente y a veces nula acción de parte de los organismos administrativos
del trabajo, los trabajadores despedidos inician acciones judiciales para
obtener su reincorporación o el pago de la doble indemnización.
Los grupos económicos, las asociaciones que los nuclean y
los medios hegemónicos han manifestado su disconformidad con la prórroga de
estos Decretos. El argumento es el mismo que repiten los participantes de los
aquelarres organizados contra las medidas de emergencia adoptadas por el
gobierno nacional para la protección de los habitantes contra la expansión de
la pandemia: la defensa de la libertad contra el “autoritarismo”. La libertad
para concentrar riquezas y acumular ganancias. La libertad para despedir. La
libertad contractual es el ícono símbolo sobre el que se alza el edificio del
capitalismo, la libre utilización de la fuerza de trabajo sobre la base de una
libre contratación individual, sin interferencias. Sólo los individuos deberían
definir su suerte en la vida, su presente y su futuro, en los términos de un
contrato en el que se intercambia energía por una contraprestación en dinero o
especie. El llamado despido libre, sin indemnización alguna, es una
consecuencia necesaria de esta línea de pensamiento, cuya necesidad se trata de
imponer aún a las víctimas presentes y futuras, que se incorporan a la legión
de los desocupados o subocupados. Tal como dijera un ex Ministro de Educación
de nuestro país: “Debemos crear argentinos capaces de vivir en la incertidumbre
y disfrutarla” [1].
En otro artículo publicado en este medio sostenemos que el
concepto de libertad para la clase trabajadora se opone totalmente a estas
ideas. Lejos de encontrar placer en la incertidumbre, lo que mueve a la lucha
de los trabajadores y sus organizaciones es la libertad colectiva para obtener
ciertos y determinados derechos que la lógica de la libertad contractual
desconoce. Esta libertad supone la limitación o el condicionamiento de los
poderes del empleador. La expansión de la libertad para el trabajador requiere
una limitación de la libertad del empleador. La libertad se relaciona y se
orienta hacia la igualdad. No es suficiente que exista un derecho del trabajo,
sino que es necesario un derecho al trabajo. Y no basta con tener un derecho
abstracto al trabajo digno, sino que es preciso garantizar el poder de su
ejercicio.
Esta libertad presupone el poder de repeler cualquier
intento de desconocerla por parte del empleador.
El Derecho del Trabajo no podría cumplir sus fines
protectorios si se permitiera al trabajador renunciar a los derechos que el
ordenamiento jurídico le reconoce. Contrariamente a lo que sostiene la Corte
Suprema en el fallo Ocampo, creemos que no es necesario demostrar que haya
existido un “vicio de la voluntad”, ya que no puede negarse la desigualdad, la
asimetría en la relación entre trabajador y empleador. La utilización de
la forma de escritura pública para extinguir el vínculo laboral, eludiendo la
intervención de la autoridad estatal (órgano administrativo o juzgado del
trabajo), es en la práctica una forma de violar derechos y principios
fundamentales reconocidos por la propia Ley de Contrato de Trabajo (la irrenunciabilidad
de los derechos del Artículo 12), la Constitución Nacional (Artículo 14 bis:
protección contra el despido arbitrario), los pactos internacionales con
jerarquía constitucional (artículo 75 inciso 22) y el principio de
progresividad (artículo 75 inciso 19).
El entusiasmo indisimulado de los círculos y voceros de los
medios hegemónicos frente al fallo del máximo tribunal obliga a las
organizaciones sindicales y a los abogados y abogadas laboralistas a prever la
posibilidad de que, explotando la indefensión y la desesperación de los
trabajadores en los momentos más graves de la pandemia, recurran a la escritura
pública como tabla de salvación para eludir la prohibición de los despidos, aun
pagando rubros indemnizatorios o salariales sin que ello conste en el
documento.
Este comentario no pretende agotarse en un análisis
puramente jurídico del fallo de la Corte. No hay dudas de que existe una
contradicción entre la norma del artículo 241 que admite que la extinción del
contrato de trabajo se documente a través de una escritura pública y la del
artículo 15, que exige la intervención del órgano administrativo o la Justicia
laboral y la homologación del acuerdo. Es imposible pensar que la decisión
empresaria de instrumentar un acuerdo extintivo por escritura pública tenga
como único objeto cumplir con una mera formalidad. Este tipo de decisiones
responde a reclamos salariales o simplemente a la voluntad de despedir. La
escritura pública sólo documenta que las partes se han puesto de acuerdo en dar
por extinguido el vínculo laboral. Los pagos que se efectúen se hacen por fuera
del acto formal.
Tampoco existen dudas de que la mayoría de la Corte ha
optado por resolver este caso de la peor forma posible para el trabajador, no
sólo soslayando la realidad subyacente en este tipo de acuerdos, sino dejando
de lado normas tales como la del artículo 9, segundo párrafo de la misma ley:
“Si la duda recayese en la interpretación o alcance de la ley, o en la
apreciación de la prueba en los casos concretos, los jueces o encargados de
aplicarla se decidirán en el sentido más favorable al trabajador”.
La difusión de esta sentencia, y la creencia generalizada
de que la Corte tiene “la última palabra” en todos los conflictos —aun los que
se producen en el ámbito de otro poder del Estado: el Poder Legislativo—,
contribuye a crear un clima propicio para encubrir los despidos mediante
“acuerdos” realizados ante escribanos. En efecto, se dirá en algunos círculos:
“Si no hay libertad para despedir, ¿para qué intentar un acuerdo ante el
Ministerio o la Justicia del Trabajo si podemos hacerlo ante un escribano, y
sólo debemos afrontar los honorarios y gastos del mismo?” “Si hay doble
indemnización, ¿por qué correr riesgos a través de una transacción que puede
ser cuestionada, si una escritura puede transformar un conflicto en un
acuerdo?”
Frente a la crisis y a su agravamiento como consecuencia de
la pandemia, es necesario dar respuesta inmediata al chantaje de la clase
dominante —que amenaza con los despidos masivos y la deslocalización de las
empresas (Falabella, Latam y otras)— garantizando a través de la acción
sindical y de los organismos del Estado la preservación de las fuentes de
trabajo y la reincorporación de los despedidos.
[1] Esteban Bullrich, en “La construcción del capital
humano para el futuro”, Foro de Inversiones y Negocios (Mini Davos), Septiembre
de 2016.
QUE VERGUENZA. ESTO ESTA PASANDO EN ARGENTINA... ES VERDAD?... CON ESTE FALLO NO HAY JUSTICIA .. EL TRIBUNAL DE PENAS DE LA AFA, O EL JURADO DE CANTANDO O EL DE TINELLI APLICA MEJOR EL DERECHO . AHI HAY MAS JUSTICA QUE LA QUE APLICAN ESTOS JUECES... TENDRIAN QUE REVISAR LOS ANTECEDENTES DE CADA UNO ... POR LO MENOS ME PARECE A MI
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QUE VERGUENZA... DESPROTECCION TOTAL PARA EL TRABAJADEOR... SE CONCULCAN DERECHOS Y ES AVALADO POR UN TRIBUNAL... DONDE ESTAN LOS PRINCIPIOS PROTECTORIOS QUE APRENDIMOS Y DEFENDEMOS.. DONDE ESTAN LAS NORMAS LEGALES Y SUPRALEGALES INCORPORADAS POR EL ART. 75, INC 22 LOS DERCHOS HUMANOS Y LAS NORMAS DE OIT. EL TRIBUNAL DE PENAS DE LA AFA APLICA MEJOR EL DERECHO, HACE MAS JUSTICIA, O EL HURADO DE TINELLI .. ES MI HUMILDE OPINION
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