Trabajo en plataformas digitales. Nuevas formas de organización
del establecimiento laboral
Autor: Cuadrado,
Aníbal
Cita: RC D
2237/2020
Tomo: 2020 1 La relación de dependencia y las nuevas formas de
trabajar y contratar Revista de Derecho Laboral
Sumario:
I. Introducción.
II. El
establecimiento digital.
III. Los fines de la
empresa. Meras intermediarias o empresas de transporte.
IV. Fraudes con
herramientas nuevas combinadas en motas viejas.
V. La deconstrucción
española.
VI. Conclusión.
I. Introducción
A través de medios digitales empresas extranjeras ofrecen a
nuestra población servicios de transporte de personas, de comidas o mercadería.
Para lograr su objeto
en el mundo de la realidad se valen de personas humanas con quienes dicen
mantener una relación de carácter colaborativo, asociativo, no laboral.
Se muestran ante la
sociedad como empresas informáticas y meras intermediarias entre el consumidor
y quienes efectivamente llevan a cabo el servicio, alegando no mantener vínculo
de dependencia alguna con éstos.
A poco que se aplique
el principio de la realidad se advierte la existencia de trabajo dirigido con
aplicación de nuevas formas de organización del establecimiento laboral, se
arriba a la necesidad de enfrentar la semántica discursiva de estas empresas
titulares de Apps, deconstruyendo lo virtual con lo real.
Detrás de las
aplicaciones existe una empresa, empresarios de carne y hueso que, estando en
cualquier lugar del mundo, utilizan a personas en situación de trabajo para
lograr sus fines económicos.
En tanto dicha
relación se ejecute en nuestro país le cabe el orden público laboral, siendo
imperante su respeto para proteger no sólo a quien presta su fuerza de trabajo
en estas relaciones, sino también para resguardar las fuentes laborales genuinas
otorgadas por empleadores que sí cumplen con nuestra normativa.
Sostenemos aquí que
no estamos ante nuevas formas de trabajo colaborativo no dependiente, sino
simplemente ante nuevas formas de organización del establecimiento
laboral.
II. El establecimiento digital
Quienes se encuentran
en situación de trabajo para estas empresas no tienen contacto físico con su
empleador, ni asisten a un establecimiento laboral en los términos clásicos del
sistema fordista, todo lo cual impide identificar en forma rápida quiénes son
los empresarios que reciben su fuerza de trabajo y la existencia oculta de
trabajo dirigido o por cuenta ajena.
Bajo esta ausencia
aparente de establecimiento laboral se advierte la utilización de mecanismos
fraudulentos nuevos, reforzada en el uso de una semántica discursiva
estratégica y la adopción de las nuevas figuras de colaboración, con pequeñas
motas de fraudes viejos, el trabajador monotributista.
La temática es de
relevancia, pues alerta el comienzo de un ataque al orden público laboral y la
inmediata necesidad de revisión del futuro del trabajo.
Tras bambalinas
virtuales existen empresas jóvenes pertenecientes a capitales extranjeros que
reciben la fuerza de trabajo de miles de personas en todo el mundo para lograr
sus fines empresariales y económicos.
De conformidad con la
norma del artículo 3° de nuestra LCT, de la que emana el principio de
territorialidad, en tanto éstas ejecutan relaciones laborales en nuestro país,
su calidad trasnacional no representa un problema para aplicar nuestro
orden público laboral.
Se activa entonces la
ley del lugar de ejecución (lex loci executionis), principio que a su vez
encuentra su correlato en el artículo 38 del Tratado de Montevideo de 1940[1]
y su refuerzo en el artículo 2600 de nuestro Código Civil y Comercial de la
Nación, en tanto repele a cualquier norma de Derecho extranjero que sea
incompatible con los principios fundamentales del orden público.
La aplicación de tal
principio resulta independiente del lugar donde se haya celebrado el contrato,
por lo que no existe necesidad alguna de ingresar a una discusión estéril sobre
cuál sería tal al efectivizarse la contratación por medios
digitales.
Conforme la norma del
artículo 6° de nuestra LCT se entiende por "establecimiento" la
unidad técnica o de ejecución destinada al logro de los fines de la empresa, a
través de una o más explotaciones.
Adviértase que la
norma no exige en la definición la existencia de espacio físico alguno, sino
simplemente la de una unidad técnica o de ejecución.
En estas novedosas
relaciones, en su estado puro, dicha unidad técnica la constituye la misma
aplicación digital, la cual no sólo ofrece el servicio al consumidor, sino que
también, a través de predeterminados algoritmos, organiza y dirige el trabajo
de quienes llevan adelante la efectiva prestación del servicio.
El algoritmo
predispuesto, ante la demanda del servicio, organiza a qué trabajador -de los
miles que se encuentran a disposición- le otorgará la ejecución del mismo,
utilizando para ello el sistema de geolocalización y la calificación de
eficiencia que ya previamente ha realizado sobre el conjunto de aquéllos en
anteriores servicios.
Dada la orden, el
algoritmo en su estado puro controlará la ejecución y eficiencia de dicho
trabajador de modo que el servicio se cumpla en tiempo exigido y con éxito,
para luego retroalimentar el sistema de calificación y valuar a dicho
trabajador.
La misma aplicación
se encargará de cobrar al consumidor o, en su variante, a la empresa asociada[2]
la ejecución del servicio y, asimismo, en períodos de tiempos generalmente
de 15 días liquidará la comisión al trabajador transfiriendo a una cuenta
bancaria de su titularidad, previa orden de emisión de facturación, todos los
servicios realizados en dicho período de tiempo.
No hay duda alguna
entonces de que estas aplicaciones digitales, dirigidas y preestablecidas por
personas humanas, constituyen verdaderas unidades técnicas o de ejecución
destinadas a lograr los fines de la empresa, todo lo cual nos lleva al
desarrollo de estos fines en el punto siguiente.
Mas antes, es dable
aclarar que cuando refiero al estado puro en párrafos anteriores, lo hago desde
que la mayoría de estas empresas que operan en nuestro país han establecido ya,
mediante un entramado de sociedades, oficinas comerciales y administrativas en
nuestro territorio, generalmente en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, desde
donde no sólo organizan administrativamente sus servicios sino también donde
operan supervisores de carne y hueso bajo su dependencia [3].
III. Los fines de la empresa. Meras intermediarias o empresas de
transporte
Para desentrañar la
real naturaleza dependiente de estas novedosas relaciones, es necesario bucear
sobre sus verdaderos fines y objeto empresariales, siempre claro está desde el
principio de la realidad y no de sus presentaciones formales.
En tal sentido, si se
sostiene que son empresas informáticas cuyo objeto es crear aplicaciones que
persiguen la intermediación entre quien presta un servicio y quien lo requiere,
difícilmente podamos aplicar el concepto de dependencia y, en tal caso, nos
enfrentaremos a la crisis de abarcatividad del Derecho del Trabajo que refieren
respetables autores propiciando reformas laborales.
Mas, si su verdadero
objeto es el propio de una empresa de transporte, sea éste de personas o de
mercaderías, no cabe duda alguna de que se darán las notas típicas o indicios
de laboralidad de una relación de dependencia respecto a aquellas personas que
en forma individual presten su fuerza de trabajo para llevar a cabo la
prestación en el mundo de la realidad.
Ello, desde que en su
propio objeto, dicha empresa deberá asumir la organización, control y dirección
del trabajo, los riesgos financieros y la actividad de transporte en sí misma,
dándose la ajenidad de sus trabajadores respecto a la misma.
Desde este aspecto,
tanto la jurisprudencia internacional como la que viene dándose a nivel
nacional han hecho foco en dilucidar el real objeto comercial de estas
empresas, ya para desentrañar la naturaleza dependiente o ya para aplicar
determinadas regulaciones impositivas o administrativas.
En tal sentido, el
Tribunal de Justicia Europeo, en "Asociación Profesional Élite Taxi y Uber
Systems Spain S. L.", del 20 de diciembre de 2017, determinó que Uber era
una empresa de transporte, excluyéndola del ámbito subjetivo de la normativa
comunitaria en materia tributaria, relativa a los servicios propios de la
Sociedad de la Información.
A misma conclusión
arribaron los Tribunales de Empleo de Londres en el precedente "Aslam Y.,
Farrar J. & others vs. Uber B. V., Uber London LTD & Uber Britannia
Ltd.", del 28 de octubre de 2016, case N° 2202551/2015, sosteniendo que
Uber es una empresa cuya finalidad es el transporte de pasajeros y no una empresa
dedicada a la tecnología.
En España se arribó a
la misma conclusión por el Tribunal Superior de Justicia, Sala de lo Social,
Madrid, en una sentencia del 3 de febrero de 2020, en la que se reconoce no
sólo la relación laboral que dicho Tribunal ya había declarado en sentencias
anteriores respecto a los repartidores de Glovo [4], sino que establece
con claridad que la actividad de esta plataforma es la de reparto, y no la de
comercio, como pretendía conseguir esta empresa.
A nivel nacional,
puede invocarse el resonante precedente "Envíos Ya SA y otros c/GCBA y
otros sobre amparo. Otros" emanado del Juzgado Contencioso Administrativo
y Tributario N° 2, Secretaría N° 4, de fecha 10 de abril de 2019, por el que se
resolvió ordenar al GCBA que prohíba la actividad de las Firmas Rappi Arg. SAS,
Kadabra SAS (Glovo) y Pedidos Ya SA, hasta tanto se ajusten a la normativa del
Código de Tránsito y Transporte, considerando a estas empresas como de
transporte de mercaderías y rechazando los argumentos de éstas tendientes a
presentarse como meras empresas informáticas.
IV. Fraudes con herramientas nuevas combinadas en motas viejas
Las empresas que
explotan estas Apps visten las relaciones laborales que mantienen con sus
empleados -choferes o repartidores- a través de ropajes no laborales.
En tal sentido exigen
a sus dependientes la inscripción ante la AFIP como autónomos, bajo la categoría
de monotributistas y la emisión de facturas de sus servicios.
Este fraude al orden
público laboral[5], muy desarrollado en nuestro país en los años 90,
parece ser revitalizado hoy con estas empresas utilizando nuevas herramientas
digitales -Apps- y una semántica jurídica discursiva que confunde a la
población en una aparente inexistencia de empleador real y nuevas relaciones de
colaboración con ausencia de dirección.
Tal desnaturalización
afecta la pérdida de derechos sociales, laborales y previsionales, así también
a la desprotección total frente al Sistema de Riesgos del Trabajo,
privándoselos de acceso a una atención efectiva y rápida de salud, desde que no
se encuentran en la nómina de los contratos de ART si es que estas empresas
tuvieran uno.
Como ya lo advertía
en anteriores trabajos [6], injustamente, uno de los colectivos más
numerosos y de mayor exposición a riesgos del trabajo se encuentra
desprotegido, piénsese simplemente en la exposición a accidentes en la vía
pública que padecen estos trabajadores. De no revertirse esta grave situación,
estas empresas dejarán un importante saldo de trabajadores inválidos sin
cobertura alguna, todo lo cual implica una problemática social que en algún
momento u otro deberá afrontar el Estado a través de sus diferentes programas
de seguridad social.
V. La deconstrucción española
España es uno de los
países donde se ha dado el proceso de deconstrucción al que venimos haciendo
referencia.
A diferencia de
nuestro país, existe allí un importante activismo estatal por el que se han
desplegado numerosas inspecciones de la policía del trabajo que como resultado
han declarado la dependencia de estas relaciones y encuadrando las mismas en el
Estatuto de los Trabajadores [7].
Asimismo, se han dado
grandes batallas judiciales entre la dependencia y la autonomía.
Las dos mayores
empresas de dicha región, Glovo y Deliveroo, contaban en los Tribunales
Inferiores prácticamente con el mismo número de precedentes que consideraban a
sus repartidores como trabajadores autónomos económicamente dependientes y
otros que los considera falsos autónomos, es decir, trabajadores dependientes
en los términos del Estatuto de los Trabajadores.
Ya desde mitad del
año 2019, los Tribunales Superiores fueron reafirmando la postura de la
existencia de trabajo ajeno bajo dependencia, al punto que a la fecha de esta
publicación existen cuatro importantes precedentes en el mismo sentido [8].
Entre los principales
argumentos se destacan:
A. Que si bien se
trata de una problemática de fondo compleja, la aplicación de los tradicionales
criterios del Derecho del Trabajo, en relación con los elementos que
caracterizan una relación laboral común, son suficientes para darle respuesta
adecuada, siempre, claro está, que se contextualicen debidamente los
presupuestos fácticos que concurren o, lo que es lo mismo, se los analice a la
luz de la realidad social actual, adaptando dichos estándares clásicos a los
avances tecnológicos de las plataformas digitales, principal activo de estas
empresas -que utiliza algoritmos secretos que configuran y definen su
funcionamiento- y a la especial idiosincrasia de las relaciones contractuales
generadas en torno a esta herramienta mediante las aplicaciones informáticas
creadas ad hoc.
B. Se trata de
supuestos que se asemejan en buena medida al del viejo mensajero con la
empresa, salvo en lo que toca al medio de comunicación entre éstos, plataforma
digital y aplicación informática propiedad de la empresa, y elementos que
resultan de suma trascendencia.
C. La plataforma
digital y aplicaciones informáticas a través de la que se opera es el elemento
y herramienta fundamental que permite al repartidor trabajar, de modo tal que
el hecho de que el trabajador aporte como herramienta su propio vehículo carece
de relevancia, atento el bajo costo que aporta con éstos en relación con el de
la App.
Asimismo, la empresa
se nutre de los ingresos económicos obtenidos por aquéllos, es decir, el
trabajo se desarrolla dentro del ámbito de la organización y dirección de la
empresa (subordinación/dependencia).
D. Sin la plataforma
digital resulta ilusoria la prestación de los servicios, ya que el trabajador
carece de cualquier control sobre la información facilitada por dicha
herramienta.
E. Las bolsas y cajas
portadoras de mercadería siempre tienen el logo de la empresa (ajenidad de
medios).
F. Las facturas
exigidas por la empresa a los repartidores son confeccionadas y previamente
liquidadas en su contenido por esta última, indicativo esto de la falta de
medios materiales (ajenidad) e infraestructura del trabajador, al igual que de
su escasa capacidad de organizarse con criterios propios
(subordinación/dependencia).
G. La percepción de
un precio por cada encargo, realizado en atención a las tarifas fijadas
unilateralmente por la empresa, es una forma de salario, sin que su cobro
dependa de la materialización del pedido, ni que suponga que el rider asumiera
el riesgo y ventura del servicio (ajenidad de riesgo/beneficio).
H. Desde el mismo
momento en que realiza el trabajo, Glovo hace suyos los frutos del mismo
(ajenidad en el fruto).
I. Es la empresa
quien fija y percibe los precios de los distintos establecimientos y comercios
que asocia, por los recados que efectúa el repartidor (ajenidad de mercado).
El trabajador no
tiene participación alguna en la fijación del precio ni en su
percepción.
J. El trabajador debe
seguir las instrucciones que le imparte la mercantil: así, ha de completar cada
encargo como máximo en 60 minutos, ejerciéndose con un sistema de
geolocalización un control efectivo y continuo sobre la actividad del
trabajador.
Se destaca, asimismo,
la evaluación a la que diariamente se ve sometido el recadero
(subordinación/dependencia).
K. En lo que atañe a
la libre elección de las franjas de trabajo, dicha elección se hace según la
valoración que la plataforma haya hecho de cada repartidor dos veces por
semana, estableciendo un ranking de excelencia a partir de diversos controles,
por tanto, existe un control interno como factor clave del funcionamiento del
servicio, es lo que la doctrina ha venido calificando como control indirecto o
soft control, realizado a través de un programa informático, que permite
vigilancia constante del conductor, aunque no haya órdenes personales dirigidas
al mismo, de suerte que los primeros en el ranking son los que tienen derecho a
escoger aquellas franjas horarias más convenientes y en las que existe una
mayor demanda.
En este contexto las
parcelas de libertad para decidir días y horas de trabajo y aceptación de
servicios concretos no le proporcionan ninguna facultad o poder que pueda
condicionar el desarrollo de la actividad empresarial, puesto que, en última
instancia, es la empresa la que decide finalmente los días, zonas y horario de
trabajo de los repartidores y, además, cuenta con tan amplio elenco de
repartidores dispuestos a trabajar que la ausencia de unos es suplida
automáticamente con la presencia de otros y también cuando el repartidor rehúsa
atender algún servicio asignado.
L. Estar libre y
disponible es esencial al servicio que los repartidores prestan a Glovo y es
precisamente esta facilidad para sustituir al trabajador lo que provoca que
éstos carezcan de todo poder de negociación para autoprotegerse y necesiten la
ayuda del Derecho Laboral.
Así, la empresa no
computa el tiempo en que el repartidor se halla disponible en la zona,
conectado a la app, listo y dispuesto a aceptar encargos, lo que da como
resultado el traslado abusivo del coste del tiempo al trabajador.
M. Concurren las
notas características de la relación laboral de ajenidad y dependencia, ya que
la prestación de servicios del repartidor presenta rasgos que sólo son
concebibles respecto de quien se halla dentro del ámbito de dirección y control
de una empresa.
En efecto, para
realizar su actividad el repartidor, rider o glover necesariamente se integra
en la plataforma y desde ella recibe las ofertas de servicios preseleccionados
por Glovo, que mantiene un completo control de la actividad desempeñada.
VI. Conclusión
En estas relaciones
no estamos ante nuevas formas contractuales de la economía colaborativa, sino
ante nuevas herramientas de organización del establecimiento laboral adaptado a
las nuevas tecnologías que permiten al empleador un mayor campo de acción mercantil,
como así también un mejor control y eficacia de sus dependientes, mas dichas
herramientas no pueden ser excusas para evadir sus obligaciones
intentando desnaturalizar el Derecho del Trabajo.
Tal como lo venimos
sosteniendo en anteriores publicaciones [9], el fraude y ocultamiento de
las relaciones laborales con el que han desembarcado estas empresas es una
patología que sólo puede ser efectivamente abordada desde el trabajo de campo y
el principio de la realidad, siendo en tal camino la Recomendación N° 198 OIT
una de las herramientas más eficaces para desbaratar el fraude, dando
aplicación a sus indicios de laboralidad.
Nuestro orden público
laboral es vasto y suficiente para abordar estas relaciones desde sus
institutos existentes, permitiendo, asimismo, el Derecho Colectivo del Trabajo,
a través de la negociación colectiva, pulir cualquier especial situación
mediante convenios colectivos de trabajo superadores de las dificultades que
pueda presentar la especial actividad desde su operatoria, como por ejemplo,
regular en dicha norma los aspectos relativos a la jornada y a la intermitencia
entre un servicio y otro, sin necesidad de tener que recurrirse a normas
flexi-bilizadoras de la Ley de Contrato de Trabajo.
-------------
[1] Ratificado por nuestro país mediante decreto-ley
7771.
[2] En el caso de servicios de gastronomía estas empresas asocian a
los locales del rubro, quienes le abonan una comisión a través de la Apps y por
sistemas bancarios por la promoción y ejecución de cada servicio.
[3] En tal sentido, recientemente la crónica periodística daba
cuenta de cómo un supervisor humano cuestionaba a un repartidor accidentado en
la vía pública, a través de la aplicación, el estado del pedido exigiéndole la
remisión de una foto. www.la-nación.com.ar, del 29-7-2019, Un repartidor chocó
y cayó herido y de la app le preguntaron cómo estaba la pizza.
[4] Tribunal Superior de Justicia, Sala de lo Social, Madrid, sent.
1155/2019 del 27-11-2019 y sent. 1223/2019 del 18-12-2019.
[5] Arg. art. 14, LCT.
[6] Nuevas formas de ocultamiento de las relaciones laborales,
Rubinzal Online, RC D 1240/2019.
[7] Los argumentos de la Inspección de Trabajo para desmontar la
"libertad" de los repartidores de Glovo, del 27-12-2018, en
https://www.eldiario.es.
[8] Tribunal Superior de Justicia, Sala de lo Social, Asturias,
25-7-2019, sent. 1818/19; Tribunal Superior de Justicia, Sala de lo Social,
Madrid, 27-11-2019, sent. 1155/2019; 18-12-2019, sent. 1223/2019 y del 3-2-2020
del mismo Tribunal.
[9] Ya referenciadas. Powered by TCPDF
(www.tcpdf.org)
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