REFLEXIONES
DEL DR. CARLOS MARIA FENES SOBRE UN FALLO DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA
NACIÓN :
Con
fecha 10-9-2020, la CSJN sentenció en el caso "Ocampo c/BGH
s/Despido", anulando fallos de primera y segunda instancia que anularon un
acuerdo de extinción de un vínculo laboral formalizado a través de escritura pública,
permitido por el Art. 241, 1ra. parte, de la Ley de Contrato de Trabajo (LCT).
El
juez de primera instancia según el primer considerando del fallo de la Corte entendió
que el acuerdo formalizado mediante escritura debía anularse por no contar con homologación
judicial ni administrativa, ni había mediado tampoco una resolución fundada que
demostrase la "justa composición de los derechos e intereses de las partes",
conforme dispone el Art. 15, LCT.
El empleador
demandado recurrió a la Corte, rechazando la condena a pagar las
indemnizaciones por despido, planteando asimismo que no corresponde exigir homologación
judicial ni administrativa, requisito no dispuesto por el citado Art. 241, homologación
que sólo es requerida dice en los casos de acuerdos "transaccionales, conciliatorios
o liberatorios" previstos en el Art. 15, también de la LCT.
La
Corte receptó el recurso y falló a favor del empleador, resolviendo -por
mayoría- que no corresponde exigir una homologación que el Art. 241 no prevé, recaudo
sólo exigible para los acuerdos del citado Art. 15, LCT.
Asumiendo
el riesgo que supone no conocer en detalle la causa, y las respectivas posiciones
de las partes en las instancias inferiores, es menester señalar que efectivamente
el Art. 241 LCT no prevé el recaudo de la homologación judicial ni
administrativa, siendo además un grosero error del juez de primera instancia –
si así lo hubiera resuelto – expresar que no hubo resolución fundada que
acreditara lo que la misma LCT llama “justa composición” de derechos e
intereses de ambas partes.
Mal podría
pretenderse que tal resolución fundada se haga en una escribanía y en un acta
notarial.
Tampoco
es dable exigir que, con posterioridad a la formalización de la escritura
pública que instrumente la desvinculación, se dicte una resolución posterior
que complemente lo que se instrumentó por escritura. No lo exige la norma.
En
cuanto al medio instrumental para concertar una desvinculación, tampoco surge
claramente si en este caso concreto, el trabajador contó efectivamente con
patrocinio letrado ni surge tampoco expresado el contenido mismo del acuerdo.
Si
efectivamente en las instancias judiciales inferiores se hubiera exigido el
recaudo de la homologación judicial o administrativa posterior a la
formalización de la escritura pública, se trataría de un inexcusable error, ya
que dicho recaudo no lo prevé la ley.
Expreso
opinión en el sentido de que debe desterrarse la posibilidad de que un vínculo
laboral pueda extinguirse a través de una escritura pública, en presencia de un
profesional no capacitado para dichas cuestiones, con mayor razón en un tema de
alta sensibilidad como es la pérdida de un puesto de trabajo, acto que debe ser
rodeado de las mayores formalidades para evitar la consumación de un fraude en
perjuicio del trabajador, la mayoría de las veces compelido a aceptar arreglos
disvaliosos para él, apremiado por situaciones económica, familiares o de otra
índole.
Tal
medio instrumental debe ser eliminado de la LCT, y siempre debe exigirse no
sólo la presencia personal del trabajador para que el acuerdo sea válido, sino
que debe éste contar siempre con el patrocinio letrado, bajo pena de nulidad del
“acuerdo”.
Hay
motivos válidos que justifican no sólo la validez sino la “realidad” que esconden
tales acuerdos, con empleadores que se resisten a pagar salarios y, más aún, indemnizaciones
en tiempo y forma, recurriendo a acuerdos en escribanías que sólo pueden cubrir
formalmente la desvinculación.
La
posibilidad de formalizar una desvinculación laboral por escritura pública era
ciertamente admisible en épocas pasadas, en que el fraude laboral no había
mostrado sus peores caras y no era una práctica extendida, perjudicar al trabajador
en sus derechos.
Resulta
inadmisible que aún se mantenga vigente la posibilidad de extinguir por
escritura pública, que – reiteramos – sólo cubre lo formal de un acuerdo
generalmente falto de todo beneficio para el trabajador.
Para
la LCT, tal como está, no cabe exigir el recaudo de la homologación judicial o
administrativa posterior al acto por escritura pública.
Recaudo
de la homologación administrativa que casi en ningún caso se cumple, salvo en
los conflictos colectivos, limitándose la autoridad administrativa laboral a registrar
los acuerdos celebrados, sin homologarlos.
De
igual modo y contra una opinión extendida, no advierto que este fallo de la
Corte pueda abrir una puerta para operar despidos sin causa.
Es la
propia Ley la que permite recurrir a este medio instrumental para operar despidos
mediante escritura pública, validando lo que secretamente puede pactarse en una
escribanía.
Este
fallo no crea un precedente disvalioso ni permisivo de futuras desvinculaciones
incausadas.
La
mayoría de la Corte sólo dijo que no se requiere la homologación judicial ni
administrativa posterior a la escritura de formalización de la desvinculación.
El
Art. 241 dice en su primera parte: “Las
partes, por mutuo acuerdo, podrán extinguir el contrato de trabajo. El acto deberá
formalizarse mediante escritura pública o ante la autoridad judicial o administrativa
del trabajo”.
No se
requiere homologación administrativa o judicial posterior; es mediante
escritura pública “o” ante autoridad judicial o administrativa. Y si un
trabajador ha sido notoriamente perjudicado por un acuerdo celebrado por este
medio, siempre queda la vía judicial para plantear la nulidad o la invalidez
del acuerdo por violación del orden público o por perforar derechos
indisponibles.
Como
no han sido puestas en cuestión las normas rectoras de los Artículos 12 y 15 de
la LCT, no hay que darle mayor trascendencia al fallo de una Corte en la cual
ya no está, lamentablemente, la pluma inspiradora de Rolando Gialdino ni hay
Jueces formados en el Derecho laboral Protectorio.-
DR. CARLOS MARIA FENÉS
Abogado Laboralista - Asesor sindical - Consultor en temas de Derecho Colectivo Laboral - Publicista PARANÁ, 15-9-2020.
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