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miércoles, 16 de septiembre de 2020

CARLOS MARIA FENES - REFLEXIONES DEL DR. CARLOS MARIA FENES SOBRE UN FALLO DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN :

 



REFLEXIONES DEL DR. CARLOS MARIA FENES SOBRE UN FALLO DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN :

 

Con fecha 10-9-2020, la CSJN sentenció en el caso "Ocampo c/BGH s/Despido", anulando fallos de primera y segunda instancia que anularon un acuerdo de extinción de un vínculo laboral formalizado a través de escritura pública, permitido por el Art. 241, 1ra. parte, de la Ley de Contrato de Trabajo (LCT).

 

El juez de primera instancia según el primer considerando del fallo de la Corte entendió que el acuerdo formalizado mediante escritura debía anularse por no contar con homologación judicial ni administrativa, ni había mediado tampoco una resolución fundada que demostrase la "justa composición de los derechos e intereses de las partes", conforme dispone el Art. 15, LCT.

 

El empleador demandado recurrió a la Corte, rechazando la condena a pagar las indemnizaciones por despido, planteando asimismo que no corresponde exigir homologación judicial ni administrativa, requisito no dispuesto por el citado Art. 241, homologación que sólo es requerida dice en los casos de acuerdos "transaccionales, conciliatorios o liberatorios" previstos en el Art. 15, también de la LCT.

 

La Corte receptó el recurso y falló a favor del empleador, resolviendo -por mayoría- que no corresponde exigir una homologación que el Art. 241 no prevé, recaudo sólo exigible para los acuerdos del citado Art. 15, LCT.

 

Asumiendo el riesgo que supone no conocer en detalle la causa, y las respectivas posiciones de las partes en las instancias inferiores, es menester señalar que efectivamente el Art. 241 LCT no prevé el recaudo de la homologación judicial ni administrativa, siendo además un grosero error del juez de primera instancia – si así lo hubiera resuelto – expresar que no hubo resolución fundada que acreditara lo que la misma LCT llama “justa composición” de derechos e intereses de ambas partes.

 

Mal podría pretenderse que tal resolución fundada se haga en una escribanía y en un acta notarial.

 

Tampoco es dable exigir que, con posterioridad a la formalización de la escritura pública que instrumente la desvinculación, se dicte una resolución posterior que complemente lo que se instrumentó por escritura. No lo exige la norma.

 

En cuanto al medio instrumental para concertar una desvinculación, tampoco surge claramente si en este caso concreto, el trabajador contó efectivamente con patrocinio letrado ni surge tampoco expresado el contenido mismo del acuerdo.

 

Si efectivamente en las instancias judiciales inferiores se hubiera exigido el recaudo de la homologación judicial o administrativa posterior a la formalización de la escritura pública, se trataría de un inexcusable error, ya que dicho recaudo no lo prevé la ley.

 

Expreso opinión en el sentido de que debe desterrarse la posibilidad de que un vínculo laboral pueda extinguirse a través de una escritura pública, en presencia de un profesional no capacitado para dichas cuestiones, con mayor razón en un tema de alta sensibilidad como es la pérdida de un puesto de trabajo, acto que debe ser rodeado de las mayores formalidades para evitar la consumación de un fraude en perjuicio del trabajador, la mayoría de las veces compelido a aceptar arreglos disvaliosos para él, apremiado por situaciones económica, familiares o de otra índole.

 

Tal medio instrumental debe ser eliminado de la LCT, y siempre debe exigirse no sólo la presencia personal del trabajador para que el acuerdo sea válido, sino que debe éste contar siempre con el patrocinio letrado, bajo pena de nulidad del “acuerdo”.

 

Hay motivos válidos que justifican no sólo la validez sino la “realidad” que esconden tales acuerdos, con empleadores que se resisten a pagar salarios y, más aún, indemnizaciones en tiempo y forma, recurriendo a acuerdos en escribanías que sólo pueden cubrir formalmente la desvinculación.

 

La posibilidad de formalizar una desvinculación laboral por escritura pública era ciertamente admisible en épocas pasadas, en que el fraude laboral no había mostrado sus peores caras y no era una práctica extendida, perjudicar al trabajador en sus derechos.

 

Resulta inadmisible que aún se mantenga vigente la posibilidad de extinguir por escritura pública, que – reiteramos – sólo cubre lo formal de un acuerdo generalmente falto de todo beneficio para el trabajador.

 

Para la LCT, tal como está, no cabe exigir el recaudo de la homologación judicial o administrativa posterior al acto por escritura pública.

 

Recaudo de la homologación administrativa que casi en ningún caso se cumple, salvo en los conflictos colectivos, limitándose la autoridad administrativa laboral a registrar los acuerdos celebrados, sin homologarlos.

 

De igual modo y contra una opinión extendida, no advierto que este fallo de la Corte pueda abrir una puerta para operar despidos sin causa.

 

Es la propia Ley la que permite recurrir a este medio instrumental para operar despidos mediante escritura pública, validando lo que secretamente puede pactarse en una escribanía.

 

Este fallo no crea un precedente disvalioso ni permisivo de futuras desvinculaciones incausadas.

 

La mayoría de la Corte sólo dijo que no se requiere la homologación judicial ni administrativa posterior a la escritura de formalización de la desvinculación.

 

El Art. 241 dice en su primera parte: “Las partes, por mutuo acuerdo, podrán extinguir el contrato de trabajo. El acto deberá formalizarse mediante escritura pública o ante la autoridad judicial o administrativa del trabajo”.

 

No se requiere homologación administrativa o judicial posterior; es mediante escritura pública “o” ante autoridad judicial o administrativa. Y si un trabajador ha sido notoriamente perjudicado por un acuerdo celebrado por este medio, siempre queda la vía judicial para plantear la nulidad o la invalidez del acuerdo por violación del orden público o por perforar derechos indisponibles.

 

Como no han sido puestas en cuestión las normas rectoras de los Artículos 12 y 15 de la LCT, no hay que darle mayor trascendencia al fallo de una Corte en la cual ya no está, lamentablemente, la pluma inspiradora de Rolando Gialdino ni hay Jueces formados en el Derecho laboral Protectorio.-

DR. CARLOS MARIA FENÉS

 Abogado Laboralista - Asesor sindical - Consultor en temas de Derecho Colectivo Laboral - Publicista                                                                                                PARANÁ, 15-9-2020.

  

 

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