ORLANDO EVANGELINA VALERIA C/ ORSINI SANTIAGO Y OTRO/A S/
DESPIDO Fecha inicio: 25/03/2021 Expediente: 38502 Fecha: 25/06/2021 –
2.5.- NATURALEZA JURIDICA DE LOS CRÉDITOS LABORALES - LAS DEUDAS
DE VALOR.-
*** según afirmara Centeno, el salario entraña siempre una
exigencia de valor mínimo, y de allí mismo surge que se lo debe considerar como
una deuda de valor (vinculada con las necesidades a las que debe atender o
servir) más que de suma de dinero.
***el principio nominalista sólo debe regir para una deuda
salarial, cuando la obligación es cancelada en término, debiendo ser distinto
el tratamiento cuando opera el incumplimiento y la consiguiente demora.
En tales casos su pago nunca pudiera ser inferior al mínimo vital
y móvil, que sería el piso presumido de suficiencia
*** los créditos salariales, así como las indemnizaciones
laborales tienen naturaleza alimentaria. La evidencia de dicha naturaleza resulta del artículo 14 bis
de la CN, que reclama a las leyes asegurar al trabajador una retribución justa
y un salario mínimo vital móvil. Haciéndose cargo de ese mandato
constitucional, el artículo 116 de la LCT identifica al salario mínimo vital
como la menor remuneración que debe percibir el trabajador, de modo que le
asegure alimentación adecuada, vivienda digna, educación, vestuario, asistencia
sanitaria, transporte y esparcimiento, vacaciones y previsión.-
*** Resulta inaceptable que los créditos laborales se vean
degradados por su insatisfacción oportuna imputable solo al deudor y los
efectos inflacionarios que se producen a causa de ese incumplimiento.-
*** En las prestaciones alimentarias, la cantidad fijada debe
implicar un cierto quantum de poder adquisitivo. Con maestría, apuntaba Centeno
que así como en materia de daños rige el principio de la reparación plena, en
materia laboral rige el principio de suficiencia del salario, merced al cual no
se puede pagar una suma menor a aquella que a la época del pago se supone que
debe garantizar al trabajador y a su familia una alimentación adecuada,
vivienda digna, vestimenta y otras necesidades básicas.-
*** Según Formaro, “…El crédito salarial se rige por el principio
de suficiencia. En razón de ello, la cuantía debe ser apta para satisfacer las
necesidades alimentarias al momento del pago. Esa pauta debe constituirse en
piso mínimo.
*** Tal adecuación del capital impago, siempre en beneficio del
acreedor y jamás ajustable peyorativamente para aquel, arrastra al crédito
indemnizatorio por distracto…” (obra citada supra).-
*** No debe soslayarse que en el particular, además campea el
principio de reparación plena (vigente no solo para el ámbito de los
infortunios), pues la mora en el cumplimiento de las obligaciones, así como
también la depreciación de la moneda, causan en el acreedor un daño que debe
ser reparado (art. 19 CN).
*** Si bien las indemnizaciones del régimen laboral (tanto las
que surgen de la LCT, como la previstas por la LRT) son resarcimientos
tarifados, ello no obstaculiza a que las mismas deban ser abonadas en su
totalidad, sin verse reducidos sus montos por los efectos inflacionarios que se
derivan a raíz de su incumplimiento en término .-
*** antes de resolver cómo se debe liquidar una indemnización
por despido (junto con sus integrativos y multas), lo primero que debemos
determinar es cuál resulta ser la naturaleza jurídica de la obligación que
tenemos en frente.-
*** nuestro ordenamiento jurídico, en los supuestos de
obligaciones de dar dinero, distingue entre dos tipos:
1°) las propiamente dinerarias (en las cuales el deudor se
comprometió a dar cierta cantidad de una moneda, y se desobliga entregando el
quantum correspondiente -ver arts. 765 y 766 CCyC-, siendo el supuesto más
ejemplificativo, el de los documentos de cambio: cheques, pagarés, etc.);
2°) las de valor, en cuyo caso el deudor debe entregar al
acreedor el equivalente en pesos al valor real de lo comprometido, lo que
corresponde que sea cuantificado en la oportunidad de efectivizarse el pago
(conf. art. 772 CCyC),
*** al momento del pago se debe convertir esa cantidad, en la
suma equivalente en pesos, de acuerdo al valor vigente para la referida unidad
de medida en esa oportunidad.-
*** ante una deuda de valor, pues en ésta la moneda no
constituye en rigor el objeto de la misma, sino que solo sirve como medio que
se utiliza para poder cuantificar el valor de la obligación al momento de su
cancelación.-
*** Entonces, si en estas obligaciones, el dinero no es
propiamente el objeto de la prestación, no pueden verse afectadas por la
depreciación monetaria que se produzca a raíz de cualquier crisis económica que
se experimente y la mora en su cancelación.-
*** “La deuda reparativa de salarios e indemnizaciones por
muerte e incapacidades permanentes, emergente de la ley 24557 o despidos sin
causa o arbitrarios, aparece como deuda de dinero, pero ontológicamente es una
deuda de valor”[ Dr. Ricardo Cornaglia]
*** es necesario que exista otro componente para que la
distinción apuntada adquiera relevancia: la inflación; pues sin ésta no habría
pérdida del poder adquisitivo del salario.
*** no resulta un óbice para reconocer la naturaleza de
deudas de valor de los créditos laborales, el hecho de que el legislador haya
hecho referencia en el artículo 245 de la LCT a la remuneración más alta
devengada “durante el último año de trabajo”, ya que la intención legislativa
nunca se representa la hipótesis del incumplimiento de la norma, conjetura que
sí se presenta en autos, pues ha sido la omisión de pago oportuno del
empleador, la que colocó a la trabajadora en la necesidad de iniciar el
presente reclamo.-
*** ésa es la salida que brinda el artículo 772 del CCyC, al
remitirse al “valor real al momento que corresponda tomar en cuenta para la
evaluación de la deuda”.-
***la Corte Suprema Nacional ha establecido que la misión
judicial no se agota con la remisión a la letra de la ley, toda vez que los
jueces -en cuanto servidores del derecho y para la realización de la Justicia-,
no pueden prescindir en modo alguno de la ratio legis y del espíritu de la
norma, ello así por considerar que la admisión de soluciones notoriamente
disvaliosas, no resulta compatible con el fin común tanto de la tarea legislativa,
como de la judicial (ver fallos 249:37).-
*** Es evidente que si la ley remite al valor del salario en
un momento determinado, siempre lo hace con la proyección de que ese valor se
encuentra próximo a la época de pago que la propia norma establece. Ahora, si
el transcurso del tiempo determina que el valor vigente a la a época de pago ya
no es equivalente con el valor de origen, debe realizarse la corrección de su
valor de manera tal que se respete la naturaleza y finalidad indemnizatoria del
crédito.-
*** en ningún caso la indemnización calculada a valor de
origen con más los intereses moratorios devengados, puede ser menor que la que
resulte de efectuar el mismo cálculo con el valor del salario al momento de la
liquidación (con más los intereses compensatorios que correspondan), porque lo
contrario configuraría una disminución inadmisible (por el propio orden público
laboral) de la reparación estipulada, además de un enriquecimiento sin causa
para el deudor (quien pagaría en términos reales menos de lo que establece la
ley), con merma de los derechos constitucionales del trabajador en cuanto a su
propiedad, a una reparación plena y al salario justo y suficiente (arts. 14
bis, 17, 19 de la CN), los que a su vez, resultan ser también irrenunciables y
están alcanzados por la protección del régimen tuitivo vigente (arts. 9, 11 y
12 de la LCT).-
*** la indemnización de daños contractuales no puede ser
reducida a una suma de dinero que no se correlacione con su valor real al
tiempo en que es satisfecha.-
*** La finalidad tuitiva del régimen laboral nos obliga a los
Jueces del Trabajo a tratar de conservar la idéntica aptitud patrimonial del
acreedor, a quien se ha reconocido como sujeto de preferente tutela. Como
contrapartida de ello, una decisión en ese sentido no perjudica al deudor
(parte empleadora), ya que éste se libera pagando el valor real de su
obligación, por lo que mal podría invocar agravio contra ese laudo.-
*** “una de las funciones del Poder Judicial es resolver con
justicia en el caso concreto conforme a la norma vigente y la realidad
circundante. La administración de Justicia, más allá de la trascendencia social
que tienen sus pronunciamientos, no puede sentirse responsable de los procesos
económicos inflacionarios, pero sí de convalidar situaciones de inequidad
consecuentes de aquellos, porque contradice su función esencial prevista en el
Preámbulo de la Constitución Nacional que es “afianzar la justicia” ...
desentenderse de esta realidad no llevaría al dictado de una sentencia justa”
*** corresponde declarar la inconstitucionalidad de la
parcela del artículo 245 de la LCT, en la que se establece que a los efectos
del cálculo de la tarifa indemnizatoria debe tomarse como base la mejor
remuneración mensual, normal y habitual devengada durante el último año -o
durante el tiempo de prestación de servicios si éste fuera menor-, pues al
convertir en ese momento la obligación de valor en una deuda dineraria, deja a
merced de la dilación en su cancelación y la depreciación monetaria, a la adecuada
reparación de la cual resulta acreedor el trabajador; y ello vulnera el derecho
de éste a una retribución justa, conforme lo marca el artículo 14 bis de la
Carta Magna.- La misma suerte deben correr los artículos 80, 123, 155 y 232 de
la LCT, pues adoptan una solución similar, al tomar como base de cálculo el
salario nominal vigente al momento del despido.-
*** aplicar una tasa pura del 6% anual sobre la liquidación
practicada a valores actuales, representando la misma el interés compensatorio
devengado a raíz de la privación de uso de un capital ajeno (repárese que en
este caso, la patronal despojó al trabajador de la posibilidad de utilizar el
dinero proveniente de las sumas derivadas de su despido, durante el período
comprendido entre el distracto y su efectivo pago).-
SENTENCIA DEFINITIVA
AUTOS: "ORLANDO EVANGELINA VALERIA C/ ORSINI SANTIAGO Y
OTRO/A S/
DESPIDO" EXPTE. Nº 38502
V E R E D I C T O:
En la ciudad de
Chacabuco, a 15 días del mes de junio de 2021, se reúnen los Sres. Jueces del
Tribunal del Trabajo Nº 1 de Chacabuco, integrado por los Dres. Javier Alberto
Bertolotti, Pablo Martín Mases y Roberto Martín Yannibelli, bajo la presidencia
del primero de ellos, a efectos de dictar el VEREDICTO que prescribe el art.
44, inc. "d", ley 11.653 en los autos "ORLANDO EVANGELINA
VALERIA C/ ORSINI SANTIAGO Y OTRO/A S/ DESPIDO" (Expte. Nº 38.502).
Practicada la desinsaculación establecida por el art. 44 inc. "c" in
fine de la ley 11.653, resultó el siguiente orden de votación: Dres. Roberto
Martín Yannibelli, Pablo Martín Mases y Javier Alberto Bertolotti. Acto
seguido, el Tribunal resolvió plantear y votar las siguientes; CUESTIONES DE
HECHO PRIMERA CUESTION:
¿Existió relación laboral entre la Sra. Evangelina Valeria
Orlado, el Sr. Santiago Orsini y la Sra. Irene Maggi?
De haber existido, ¿cuál fue su fecha de inicio?
SEGUNDA CUESTION:
¿En su caso, en qué categoría laboral revistó y en qué jornada se
desenvolvió la pretensora?
¿Cuál fue la mejor remuneración mensual, normal y habitual
devengada durante el último año de servicio?
TERCERA CUESTION:
¿Se lograron demostrar en autos los hechos invocados como causal
de despido indirecto?
CUARTA CUESTION:
¿Se le adeudan a la trabajadora la diferencia de haberes
pretendidas?
QUINTA CUESTION:
¿Se abonaron a la actora los haberes de los meses de junio y
julio de 2019, el SAC de 2018 y 2019?
SEXTA CUESTON:
¿Intimó la pretensora el pago de indemnización por despido y la
entrega del certificado previsto en el artículo 80 de la LCT?
¿Le fue entregado el mismo?
VOTACION 28/6/2021 2/16
A las cuestiones planteadas, el Señor Juez Dr. Roberto M.
Yannibelli dijo:
A LA PRIMERA CUESTION:
No es motivo de controversia que la Sra. Orlado prestó servicios
bajo las órdenes de Santiago Orsini, ante el reconocimiento expreso en tal
sentido vertido en el escrito de contestación de demanda -no existiendo acuerdo
en cuanto a la fecha de inicio, jornada y demás modalidades de la prestación-;
estando negada por su parte la existencia de vínculo alguno entre la actora y
la Sra. Maggi.-
Frente al reconocimiento del Sr. Orsini, era su carga acreditar
que dichos servicios personales ejecutados por la Sra. Orlando reconocen una
causa diversa a la del contrato de trabajo.
La actividad probatoria desplegada por Orsini lejos estuvo de
producir los efectos propuestos -desvirtuar la presunción del art.23 LCT-, con
lo cual no puede sino concluirse en la existencia de la relación de linaje
laboral denunciada por la actora respecto de Orsini.-
Contrariamente, y ante el expreso rechazo de parte de la
codemandada Maggi, constituye carga procesal de la actora acreditar los
presupuestos de hecho -controvertidos-, que invocare como fundamente de su
pretensión.
En el particular, que la Sra. Maggi revistiera la calidad de
principal en la relación de trabajo que alega las ha vinculado.-
Esta postulación se mantiene incólume aún con el silencio
guardado por la Sra. Maggi ante la interpelación fehaciente que la actora
cursare el 30/7/2019, mediante la cual le requiriera otorgue ocupación
efectiva, aclare situación laboral, registre en debida forma el vínculo
dependiente -denunciándose como fecha de inicio el 29/10/2013-, y se abonen los
haberes de junio y julio de 2019, ello bajo apercibimiento de considerase
injuriada y despedida (CD9831272199 de fs.20 y 64).-
Ello pues, el silencio a la intimación cursada no posee la
virtualidad de acarrear las consecuencias previstas por el art. 57 LCT, y por
tanto hacer presumir la existencia del contrato de trabajo, colocando a cargo
de la demandada la prueba en contrario (SCBA LP L 86078 S 11/03/2009,
"Hourcouripe, Julio A. c/Hourcouripe, Juan P. s/Despido, etc").-
Para que opere la presunción legal derivada del silencio
respecto de la demandada Maggi, resulta indefectible para la actora acreditar
el presupuesto fáctico de la existencia de un contrato de trabajo o demostrar
la prestación de servicios de su parte en favor de Maggi, que haga presumible
la relación laboral.-
En dicho sentido, ni con la documental e instrumental (Expte.
2019-600329482 del MTESS y Expte. 2019-27774594-GDEBADLRTYECHAMTGP)
incorporadas en autos, ni de los testimonios rendidos -así como de las propias
declaraciones de Orsini y Orlando-, se pudo acreditar la existencia de contrato
o relación laboral entre la pretensora con la Sra. Maggi.-
Ahora, haciendo foco en la fecha de inicio del vínculo laboral
habido entre la actora y el Sr. Orsini, en este caso asume pleno vigor y
efectividad la presunción prevista por los arts. 55 de la LCT y 39 del rito.
Estando acreditada la existencia del contrato de trabajo, la
absoluta orfandad de registrar dicho vínculo, colocó en cabeza del empleador la
carga de desvirtuar la presunción favorable a la veracidad de los asertos
formulados por la pretensora, que ubica el inicio del vínculo en fecha
29/10/2013.-
La actividad probatoria desplegada en autos por el demandado
Orsini resultó impotente a la hora de desactivar dicha presunción, ni puede
avizorarse elemento alguno en la causa que autorice apartarse de la fecha
enunciada en el libelo de inicio.-
Por lo demás, la actora formuló el juramento estimatorio en el
escrito liminar y lo mantuvo en la audiencia de vista de la causa.-
En consecuencia, VOTO por la AFIRMATIVA respecto de la
existencia de relación laboral entre la Sra. Evangelina Valeria Orlado y el Sr.
Santiago Orsini; por la NEGATIVA respecto de la Sra. Irene Maggi y por la
AFIRMATIVA en cuanto a la fecha de inicio del contrato de trabajo.-
Los Señores Jueces Dres. Pablo M. Mases y Javier A. Bertolotti
dijeron: Que adhieren al voto del Dr. Yannibelli, por compartir sus fundamentos
y conclusiones.-
A LA SEGUNDA CUESTION:
En demanda la actora describe las tareas cumplidas para con su
principal afirmando que estaba a su cargo el control de acceso al gimnasio que
giraba comercialmente baja el nombre "La Squadra Centro" -incluida la
apertura del establecimiento por la mañana-, la supervisión de ejercicios de
musculación, el dictado de clases de spinning e instrucción de entrenamiento
funcional; en una jornada laboral que se desarrollaba de lunes a viernes de
8:00hs. a 14:00hs.-
Alega haber cumplido labores propias de la categoría A -
Supervisión del CCT 738/16 y que el vínculo dependiente se mantuvo al margen de
toda registración laboral, estando este último extremo reconocido por la
contraria y por tanto siendo ajeno del objeto de prueba.-
28/6/2021 3/16 El CCT citado omite describir, definir o enunciar
cuáles tareas son propias del Grupo 1 de la Categoría A,
"Supervisores"(pretendida por la actora), por lo que debemos ceñirnos
a su definición usual.
Así la RAE define el término supervisar como "ejercer la
inspección superior en trabajos realizados por otros".-
Queda claro de la propia descripción de las tareas cumplidas,
que en demanda formula la trabajadora, que las mismas no encuadran en el
concepto de supervisión, pues si bien pudo supervisar las rutinas y ejercicios
de los concurrentes al gimnasio, jamás tuvo personal a cargo que debiere
supervisar jerárquicamente en su desempeño.
Arribo a esa conclusión a raíz de los testimonios rendidos en
ocasión del desarrollo de la audiencia de vista de la causa.-
En tarea de calificar el débito laboral acreditado dentro de las
categorías del convenio de aplicación, no abrigo dudas de que a la actora le
correspondió la del Grupo 2, Categoría B, "Instructores y
Entrenadores", que alcanza a las personas que instruyen y entrenan a
otros, especialmente para la práctica de un deporte.-
Estando controvertida la categoría laboral, la jornada y los
días de prestación de servicios, frente a la ausencia de registración laboral,
opera la inversión de la carga probatoria por aplicación del art. 39 de la ley
11.653.
Pues si bien tal inversión no alcanza al hecho mismo que le
diera origen al reclamo y que constituye su causa jurídica (como se resolvió
respecto de la demandada Maggi), cobra operatividad si la actora demostró
haberse desempeñado laboralmente, sin perjuicio del yerro habido al proclamar
la categoría revestida y sobre cuya base denunció la remuneración en demanda.-
No encontrándose en discusión la existencia misma del vínculo de
trabajo, sino su vigencia temporal, categoría, jornada y haberes devengados,
frente al juramento prestado y la ausencia de registros laborales, resulta
insoslayable la aplicación de lo normado por el art. 55 de la LCT, en su
articulación con el art. 39. párr. 1° de la ley 11.653.-
En ese orden, no habiéndose producido prueba idónea en contrario
-de quien poseía la carga en tal sentido-, que desvirtúe las afirmaciones de la
parte actora sobre los datos que debían constar en los asientos laborales
pertinentes, como ser fechas de ingreso, categoría, salario devengado por la
trabajadora (art. 52 LCT), deben tenerse por ciertos los extremos invocados por
el accionante.-
Con lo cual formo convicción que la Sra. Evangelina Valeria
Orlando desarrolló su débito laboral en el Grupo 2, Categoría B,
"Instructores y Entrenadores" del CCT 738/16, en una jornada de seis
horas diarias, cumplida las días lunes, martes, miércoles, jueves y viernes.-
En cuanto a la mejor remuneración devengada en forma mensual,
normal y habitual durante el último año de prestación, debe estarse a la suma
de PESOS VEINTE MIL ($20.000) denunciada en demanda como percibida a partir del
mes de agosto de 2018 y hasta la extinción del vínculo, equivalente al salario
de convenio del año 2019 de PESOS DIECINUEVE MIL CIENTO TREINTA Y CUATRO ($19.134), a razón de seis horas de labor diarias
durante cinco días a la semana, lo que representan ciento veinte 120 horas
mensuales, con un valor hora de $159,45, con más el adicional por antigüedad
(5%) -ver pág. 48 del archivo PDF adjunto a la presentación de fecha 20/5/2021,
16:10:51hs-.- Así lo VOTO.-
Los Señores Jueces Pablo M. Mases y Javier A. Bertolotti
dijeron: Que adhieren al voto del Dr. Yannibelli, por compartir sus fundamentos
y conclusiones.-
A LA TERCERA CUESTION: Tiene dicho la Suprema Corte provincial
que la relación de trabajo y el despido indirecto configuran dos institutos
legales diferentes, sin que la prueba del vínculo -negado por la parte
demandada-, implique inexorablemente que el actor haya rescindido el contrato
con justa causa (LP L 49635 S 30/06/1992, "González, Héctor c/Agrícola
Pehuajó Sociedad Anónima s/Indemnización por despido, etc." Publicación:
AyS 1992-II, 518).-
La actora interpeló fehacientemente al Sr. Orsini mediante
despacho telegráfico cursado el 30/7/2019, en el cual le requiriera otorgue
ocupación efectiva, aclare situación laboral, registre en debida forma el
vínculo dependiente -denunciándose como fecha de inicio el 29/10/2013-, y se
abonen los haberes insolutos de junio y julio de 2019, ello bajo apercibimiento
de considerase injuriada y despedida (CD983127236 de fs.18 y 63).-
Dicho envío intimatorio fue rechazado integralmente por la
patronal, quien si bien no desconoció la relación laboral, sí lo hizo respecto
de su fecha de inicio, así como con el crédito por los haberes de junio y julio
de 2019 (ver fs.21 y 66 CD 075131486 del 1/8/2019).-
La falta de registración del contrato de trabajo, así como la
falta de ingreso de los aportes y contribuciones a la seguridad social, y la
persistencia de dichos actos de incumplimiento no obstante la oportuna
intimación incoada por el trabajador, constituyen injuria 28/6/2021 4/16
suficiente para justificar la ruptura del contrato de trabajo (art. 242, Ley de
Contrato de Trabajo) (SCBA LP L 109277 S 05/06/2013, "Stramm, Eduardo Juan
c/Pomponio, Jorge Rubén y otros s/Despido").-
El rechazo de la patronal a sus legítimos reclamos desencadenó
el despido indirecto dispuesto por la Sra. Evangelina Orlando y anoticiado por
conducto del telegrama obrero CD075124114 despachado el 7/8/2019 y recibido el
8/8/2019 (ver fs.24 y 68).-
El trabajador que intima por la registración de la relación
laboral no sólo en los términos de los artículos 8, 9 y 10 de la ley 24.013,
sino también, bajo apercibimiento de considerarse despedido, debe aguardar -por
regla- el transcurso del plazo de treinta días previsto en el art. 11 del mismo
cuerpo legal para que se configure esa particular injuria que se constituye por
la falta de registro de la relación laboral y el desdén del principal frente a
la intimación del trabajador para revertirla.
Sin embargo, no es necesario que se complete el lapso en
cuestión si el empleador manifiesta expresamente su negativa al pedido de
registración en razón de desconocer la existencia del vínculo laboral o las
circunstancias alegadas por la actora al solicitar la rectificación, pues no
resulta razonable exigir al dependiente que espere a que finalice dicho plazo
si el principal dio claras muestras de su intención de no registrar o
rectificar el registro de la relación (SCBA LP L 89226 S 01/09/2010, Ballejo,
Ramona c/Imparg S.R.L. y otra s/Indemnización por despido y salarios").-
Con lo cual, tengo por acreditados los presupuestos fácticos que
justifican la extinción del vínculo laboral de modo indirecto dispuesto por la
actora e imputable al empleador.-
Ante lo expuesto, mi respuesta a este segundo interrogante es
AFIRMATIVA.- Así lo VOTO.-
Los Señores Jueces Dres. Pablo M. Mases y Javier A. Bertolotti
dijeron: Que adhieren al voto del Dr. Yannibelli, por compartir sus fundamentos
y conclusiones.-
A LA CUARTA CUESTION: En mérito al modo en que ha quedado
zanjada la segunda cuestión propuesta al acuerdo, debo sin más concluir que, la
trabajadora no resulta acreedora de diferencias salariales por deficiente
liquidación de haberes.-
Con ese alcance, VOTO por la AFIRMATIVA.-
Los Señores Jueces Dres. Pablo M. Mases y Javier A. Bertolotti
dijeron: Que adhieren al voto del Dr. Yannibelli, por compartir sus fundamentos
y conclusiones.-
A LA QUINTA CUESTION: Teniéndose por cierta la existencia del
contrato de trabajo habido entre la pretensora y el Sr. Orsini, la categoría
profesional de la dependiente, así como su jornada y haberes devengados, ante
la pretensión esgrimida por el cobro de salarios de los meses de junio y julio
de 2019, así como el SAC de los períodos 2018 y 2019 -estando aún vigente el
vínculo-, resulta carga de la requerida acreditar la satisfacción de dichos
créditos o en su defecto su improcedencia.
Nada de ello ha ocurrido en autos, por lo que debe tenerse por
insolutos los créditos salariase en reclamo por los períodos señalados.-
A esta parte del interrogante mi respuesta es AFIRMATIVA.-
Los Señores Jueces Dres. Pablo M. Mases y Javier A. Bertolotti
dijeron: Que adhieren al voto del Dr. Yannibelli, por compartir sus fundamentos
y conclusiones.-
SEXTA CUESTON: Con las piezas postales lucientes a fs.13, 23
(fs.68), tengo por acreditado que la actora intimó a su patronal por la entrega
de los certificados previstos por la norma en análisis y las indemnizaciones
previstas en los artículos 232, 233 y 245 de la Ley 20.744, viéndose obligada a
iniciar acciones judiciales -como lo demuestran los presentes obrados-, ante la
falta de pago de dichos créditos y la entrega del certificado de servicio.-
A esta parte del interrogante mi respuesta es AFIRMATIVA.-
Respecto de la segunda pregunta, debo decir que no existe
constancia en autos que demuestre que la actora haya recibido la certificación
a la que hace referencia el artículo 80 de la LCT.-
Por ello, en este punto del interrogante VOTO por la NEGATIVA.-
Los Señores Jueces Dres. Pablo M. Mases y Javier A. Bertolotti
dijeron: Que adhieren al voto del Dr. Yannibelli, por compartir sus fundamentos
y conclusiones.- 28/6/2021 5/16 ASÍ LO VOTAMOS.-
Con lo que terminó el presente Acuerdo, firmando los Señores
Jueces por ante mí, que doy fe (art. 44 ley 11.653).- Dr. Javier A. Bettolotti
Dr. Pablo M. Mases Dr. Roberto M. Yannibelli Juez Juez Juez Ante mi: Dr.
Leandro Minguilla Secretario
AUTOS: "ORLANDO EVANGELINA VALERIA C/ ORSINI SANTIAGO Y
OTRO/A S/ DESPIDO" EXPTE. Nº 38502
S E N T E N C I A En la
ciudad de Chacabuco, en la fecha y hora consignadas en las referencias de firma
digital insertas al pie del presente, se reúnen los Sres. Jueces del Tribunal
del Trabajo Nº 1 de Chacabuco, integrado por los Dres. Javier Alberto
Bertolotti, Pablo Martín Mases y Roberto Martín Yannibelli, bajo la presidencia
del primero de ellos, a efectos de dictar SENTENCIA que prescribe el art. 47,
ley 11.653 en los autos "ORLANDO EVANGELINA VALERIA C/ ORSINI SANTIAGO Y
OTRO/A S/ DESPIDO" (Expte. Nº 38502), observándose en la votación el orden
seguido en el veredicto.
Estudiados los actuados el Tribunal resolvió plantear y votar
las siguientes:
CUESTIONES DE DERECHO
PRIMERA: ¿Es
procedente la demanda interpuesta?
SEGUNDA: ¿Qué
pronunciamiento corresponde dictar?
A la primera cuestión, el Señor Juez Dr. Roberto M. Yannibelli
dijo:
1.- ANTECEDENTES: A fs.
38/43 se presentan la Sra. Valeria Evangelina Orlando (D.N.I. N° 26.492.086)
con el patrocinio letrado del Dr. Hernán Sibiglia, deduciendo demanda contra
los Sres. Santiago Orsini e Irene Maggi, reclamando indemnización por despido
incausado y demás conceptos y rubros que se detallan, con más intereses y
costas.-
Postula haberse desempeñado en relación de dependencia para
ambos demandados en el gimnasio que gira comercialmente bajo la denominación
“La Squadra Centro”, sito en calle Alte. Brown N° 75 de esta localidad,
explotado por sus empleadores.- Manifiestan que el inicio de la relación data
del 29 de octubre de 2013, describiendo las labores subordinadas cumplidas,
siendo encuadradas por la pretensora en la categoría “Supervisor” del CCT
738/16.- Mas luego se describen las razones que desde su perspectiva
justificaron el despido indirecto por ella dispuesto, detallándose el intercambio
epistolar mantenido con la contraria; practica liquidación de los rubros y
conceptos en reclamo; funda en derecho; presta el juramento estimatorio del
art.39 del rito laboral y ofrece los medios probatorios orientados a crear
convicción sobre la veracidad de sus afirmaciones.- En tiempo y forma, estando
anoticiados de la demanda en su contra entablada, ocurren a estar a derecho
Santiago Orsini e Irene Maggi, ambos con el patrocinio letrado de la Dra. Sonia
Ramona Jaime, en presentación luciente a fs.73/77.- Luego de formular una
negativa genérica y particularizada de los postulados propuestos en demanda,
brindan su versión de los hechos relevantes. Desde su perspectiva la pretensora
si bien comenzó a concurrir al gimnasio –de exclusiva titularidad del Sr.
Orsini-, desde el año 2011, recién afines del mes de octubre de 2017 “…se
incorporó en la actividad del Gimnasio prestando servicios con clases de
Spinning, los días martes y jueves, de 8:00 a 9:00 hs y de 11:00 a 12hs. dos
clases semanales” (SIC).- Se rechaza rotundamente que la Sra. Maggi haya
desempeñado el rol de empleadora respecto de la actora en momento alguno,
brindado su versión respecto del modo en que se extinguió la relación
reconocida.- Por lo demás, también se asume que “…si bien el vínculo entre las
partes no estaba encuadrado como relación de dependencia, el accionado desde el
primer reclamo de la señora Orlando estuvo dispuesto a solucionar el tema en
forma legal” (SIC).- Se impugna genéricamente la liquidación contenida en
demanda, ofrecen prueba y fundan en Derecho.-
Mediante presentación del 6/8/2020 la pretensora evacuó el
traslado del art.29 de la ley 11.653.- En providencia del 19 de junio de 2020
se decretó la apertura a prueba de las actuaciones.-
Adjunto al despacho de fecha 27/4/2021 obra la contestación del
Ministerio de Trabajo de la provincia de Buenos Aires, al pedido de informe
oportunamente cursado; aneja a la presentación del 20/5/2010 se incorporó la
respuesta brindada por UTEDYC que también brindó respuesta conforme se acredita
con el adjunto al despacho del 31/5/2021.-
El Ministerio de Trabajo de la Nación allega el Expte. N° EX
-2021-33998047-APN-ATJUN#MT cual es incorporado como adjunto del despacho del
4/6/2021.-
Celebrada la vista de causa en las condiciones que da cuenta el
acta de Secretaría de fecha 10/06/2021, y recibidos los alegatos por las partes
que hicieron uso de ese derecho, pasaron los autos al dictado de veredicto y
sentencia.-
Habiendo sido pronunciado el veredicto, corresponde dictar la
sentencia definitiva de este proceso (conf. art. 47 ley 11653).-
2.- LA DECISION:
Es conclusión del veredicto que existió relación laboral
subordinada y dependiente entre la Sra. Evangelina Valeria Orlando y el
demandado Santiago Orsini, verificándose la fecha de inicio de dicho vínculo el
29/10/2013, cumpliendo tareas propias del Grupo 2, Categoría B,
"Instructores y Entrenadores" del CCT 738/16, un una jornada de 30
horas semanales y como lugar de prestación efectiva el local sito en calle
Alte. Brown N° 75 de esta localidad, denominado "La Squadra Centro".-
Previa constitución en mora (CD983127236 de fs.18 y 63),
mediante despacho telegráfico cursado el 30/7/2019 y recibido el 31/7/2019 (ver
fs.21 y 66), y ante la insatisfacción de sus requerimientos, hizo efectivo el
apercibimiento dispuesto, considerándose injuriada y despedida por exclusiva
culpa de la patronal.-
Se ha tenido por acreditado en la tercera cuestión planteada en
el veredicto, la ocurrencia de los hechos invocados como causal de despido
indirecto.-
Producido el auto-despido de la trabajadora por la negativa del
principal a corregir la registración requerida según lo dispuesto en la ley
24.013, dentro de este contexto debe ponderarse la injuria aducida por la
empleada para extinguir el vínculo en los términos del art. 242 de la Ley de
Contrato de Trabajo (SCBA LP L 70216 S 29/11/2000, Borderi, Ariel Alberto
c/Specktra Disco y/o Elías H. y/o Atia, Juan y/o Aitta, Alberto y/o Q.R. resp.
s/Indemnización por despido, etc.").-
Habiéndose producido la prueba de la deficiencia en la
registración laboral denunciada por la trabajadora, y el hecho de no avenirse
la empleadora a su rectificación, entiendo que ello constituye por sí un
incumplimiento contractual con gravedad suficiente para justificar el despido,
tornando procedente el pago de las indemnizaciones de los arts. 232, 233 y 245,
LCT.-
Conforme doctrina de la SCBA, acreditado que el trabajador
intimó la debida registración de la fecha de ingreso, que, frente a tales
emplazamientos, la patronal guardó completo silencio, y habiendo quedado
demostrada, además, la veracidad del momento de inicio de la relación laboral
denunciado por la actora tanto en las comunicaciones previas, como en el
escrito de inicio -y, con ella, la defectuosa registración del vínculo- se
impone concluir que aquella se colocó justificadamente en situación de despido
indirecto (arts. 242 y 246, L.C.T.), (LP L 104302 S 14/12/2011, "Buján,
Carlos Alberto c/Zingoni, Gustavo Alfredo y ots. s/Despido").- 28/6/2021
7/16
Por lo demás, se tuvo por cierto el crédito insoluto de la
actora por haberes de los meses de junio y julio de 2019, cuales fueron
fehacientemente intimados con antelación a la decisión rupturista y bajo
apercibimiento de ello.
"Para que la deuda salarial constituya injuria, es
necesario que el dependiente exteriorice su voluntad de considerarse despedido
y que tal decisión llegue a la esfera jurídica de conocimiento del empleador,
toda vez que se trata de una manifestación de voluntad recepticia, ya que de lo
contrario no se perfecciona la cesantía indirecta con justa causa." (SCBA
LP L 41435 S 05/12/1989, Frutos, Dionisio c/Tornillería del Sur S.A. s/Despido,
Publicación: AyS 1989-IV, 498).-
2.1.- DIFERENCIAS SALARIALES.-
En mérito al modo en que ha quedado resuelta la segunda cuestión
propuesta en el veredicto, se concluyó en el cuarto interrogante que la
trabajadora no resulta acreedora de diferencias salariales por deficiente
liquidación de haberes.-
Lo previo, en mérito a que la Sra. Evangelina Valeria Orlando
desarrolló su débito laboral conforme lo prevé el Grupo 2, Categoría B,
"Instructores y Entrenadores" del CCT 738/16, en una jornada de seis
horas diarias, cumplida las días lunes, martes, miércoles, jueves y viernes.-
El haber efectivamente percibido por la trabajadora, según denuncia
en el libelo postulatorio, resulta equivalente al salario de convenio de los
año 2018 y 2019 conforme las horas de labor denunciadas -seis horas diarias
durante cinco días a la semana-, lo que representan ciento veinte 120 horas
mensuales, con más el adicional por antigüedad -ver pág. 48 del archivo PDF
adjunto a la presentación 20/5/2021 (16:10:51 hs.)-.-
Por todo ello, propongo el rechazo del presente rubro.-
2.2.- INDEMNIZACIÓN POR ANTIGÜEDAD Y SUS INTEGRATIVOS.-
El contrato de trabajo se extinguió por el despido dispuesto de
manera indirecta -y justificada- por la trabajadora.
De las resultas de la cuestiones segunda y tercera del veredicto
surge que la mejor remuneración mensual normal y habitual de la pretensora
ascendió a la suma de $20.000; con más incidencia del SAC por tratarse de un
salario normal y habitual de devengamiento mensual, pero de pago diferido,
conforme doctrina legal de la SCBA ($21.666,70).-
Al momento del despido, la trabajadora había acumulado una
antigüedad ponderable a los efectos indemnizatorios de 6 años.-
Con lo cual, la
indemnización por antigüedad asciende a $ 130.000,00.-
Indem. sustitutiva de preaviso $ 40.000,00.-
SAC sobre preaviso .... $ 3.333,33.-
Integración mes de despido $ 14.838.70.-
SAC sobre integración mes despido $ 1.236,55.-
Haberes agosto (8 días) $ 5.161,29.-
Vacaciones prop. año 2019 (13 días) $ 10.400,00.-
SAC sobre vacaciones $ 866,66.-
SAC. prop. 2° semestre 2019
$ 2.119,56.-
Haberes de junio y julio 2019 … $ 40.000,00.-
SAC 2018 y 1° semestre 2019... $ 30.000,00.-
SUBTOTAL $277.956,09.-
Las vacaciones del año 2018 no gozadas se perdieron para la
actora, pues no se compensan en dinero ya que su finalidad es higiénica.-
2.3.- MULTA ARTS. 1 Y 2 LEY 25323.-
Estando probado que la relación laboral de autos, al momento del
despido, no se encontraba registrada legalmente, resultaría de aplicación la
multa del art. 1 de la norma del rubro, que con los valores ut supra
referenciados ascendería a la suma de $130.000.-
Por otro lado también se verificó que el empleador
fehacientemente intimado por la trabajadora, no le abonó las indemnizaciones
previstas en los artículos 232, 233 y 245 de la Ley 20.744 (texto ordenado en
1976), obligando a ésta a iniciar acciones judiciales; tornándose procedente la
multa del art. 2° del dispositivo bajo análisis, cuyo importe sería de
$92.419,85.-
2.4.- MULTA ART. 80 LCT.-
La subordinada requirió telegráficamente las certificaciones
previstas en el art. 80 LCT.
No existe constancia de su entrega a la actora, habiendo por su
parte -de modo fehaciente-intimado en tiempo oportuno a la patronal.
Dicha documentación tampoco fue acompañada con la contestación
de demanda, por lo que con los valores antes referenciados del salario
histórico, este rubro sería procedente por la suma de $60.000 (art. 80 LCT,
Dec. 146/01).-
2.5.- NATURALEZA JURIDICA DE LOS CRÉDITOS LABORALES - LAS DEUDAS
DE VALOR.-
No obstante lo expuesto precedentemente, y habiendo sido
estimados los créditos referidos ut supra al tiempo de su devengamiento, no
permito que se aleje de mi horizonte que los mismos -insatisfechos en períodos
inflacionarios-, sea que se originen durante la vigencia del contrato, al
tiempo de su extinción -cualquiera sea su causa-, así como los de naturaleza
indemnizatoria por despido injustificado o sancionatoria (las multas fijadas);
enfrenta a los Magistrados con la necesidad de establecer la naturaleza
jurídica de tales derechos indemnizatorios, en virtud de las diversas
consecuencias que de ello se deriva a los fines de su cuantificación,
actualización y tasa de interés aplicable.-
Huelgue solo mencionar que las leyes 23.928 y 25.561 han sido
declaradas constitucionales por los cimeros Tribunales, tanto de la Provincia
de Buenos Aires como de la Nación, lo que impide utilizar mecanismos de
indexación para ajustar las deudas dinerarias.-
Sin embargo, según afirmara Centeno, el salario entraña
siempre una exigencia de valor mínimo, y de allí mismo surge que se lo debe
considerar como una deuda de valor (vinculada con las necesidades a las que
debe atender o servir) más que de suma de dinero.
Por ello, el principio nominalista sólo debe regir para una
deuda salarial, cuando la obligación es cancelada en término, debiendo ser
distinto el tratamiento cuando opera el incumplimiento y la consiguiente
demora.
En tales casos su pago nunca pudiera ser inferior al mínimo
vital y móvil, que sería el piso presumido de suficiencia (ver opinión de Juan José Formaro en “El concepto de “deuda de
valor” y los créditos laborales”, publicado en Derecho del Trabajo, septiembre
de 2014, p. 2405, citando a Centeno, Norberto O., “El salario como deuda de
valor”, LT, XX-598).-
Nadie puede ignorar que los créditos salariales, así como las
indemnizaciones laborales tienen naturaleza alimentaria.
La evidencia de dicha naturaleza resulta del artículo 14 bis de
la CN, que reclama a las leyes asegurar al trabajador una retribución justa y
un salario mínimo vital móvil. Haciéndose cargo de ese mandato constitucional,
el artículo 116 de la LCT identifica al salario mínimo vital como la menor
remuneración que debe percibir el trabajador, de modo que le asegure
alimentación adecuada, vivienda digna, educación, vestuario, asistencia
sanitaria, transporte y esparcimiento, vacaciones y previsión.-
Resulta inaceptable que los créditos laborales se vean
degradados por su insatisfacción oportuna imputable solo al deudor y los
efectos inflacionarios que se producen a causa de ese incumplimiento.-
En las prestaciones alimentarias, la cantidad fijada debe
implicar un cierto quantum de poder adquisitivo. Con maestría, apuntaba Centeno
que así como en materia de daños rige el principio de la reparación plena, en
materia laboral rige el principio de suficiencia del salario, merced al cual no
se puede pagar una suma menor a aquella que a la época del pago se supone que
debe garantizar al trabajador y a su familia una alimentación adecuada,
vivienda digna, vestimenta y otras necesidades básicas.-
Según Formaro, “…El crédito salarial se rige por el principio de
suficiencia. En razón de ello, la cuantía debe ser apta para satisfacer las
necesidades alimentarias al momento del pago. Esa pauta debe constituirse en
piso mínimo.
Tal adecuación del capital impago, siempre en beneficio del
acreedor y jamás ajustable peyorativamente para aquel, arrastra al crédito
indemnizatorio por distracto…” (obra citada supra).-
No debe soslayarse que en el particular, además campea el
principio de reparación plena (vigente no solo para el ámbito de los
infortunios), pues la mora en el cumplimiento de las obligaciones, así como
también la depreciación de la moneda, causan en el acreedor un daño que debe
ser reparado (art. 19 CN).
Si bien las indemnizaciones del régimen laboral (tanto las que
surgen de la LCT, como la previstas por la LRT) son resarcimientos tarifados,
ello no obstaculiza a que las mismas deban ser abonadas en su totalidad, sin
verse reducidos sus montos por los efectos inflacionarios que se derivan a raíz
de su incumplimiento en término .-
Es sabido que el artículo 7º de la ley 23.928 (texto sustituido
por el art. 4º de la ley 25.561) veda la actualización de las obligaciones de
dar sumas dinero.
La citada prohibición alcanza exclusivamente a aquellos
compromisos en los cuales el deudor se libera entregando al vencimiento “la
cantidad nominalmente expresada”.
Entonces, esa restricción no se aplica a las deudas de valor, en
las cuales la obligación no consiste en una suma determinada de moneda, ni
existe una cantidad nominalmente expresada en origen.-
Por ese motivo concluyo raudamente que las obligaciones de valor
están al margen de la Ley de Convertibilidad y continúan siendo susceptibles de
experimentar los ajustes pertinentes, que permitan una adecuada estimación y
cuantificación en moneda, al momento de tener que efectuar el pago del valor
adeudado, máxime aún cuando se tratan de indemnizaciones laborales, las cuales
están atadas al importe del salario, y la implicancia alimentaria que éste
conlleva.-
En consecuencia, antes de resolver cómo se debe liquidar una
indemnización por despido (junto con sus integrativos y multas), lo primero que
debemos determinar es cuál resulta ser la naturaleza jurídica de la obligación
que tenemos en frente.-
Al respecto, nuestro ordenamiento jurídico, en los supuestos
de obligaciones de dar dinero, distingue entre dos tipos: 1°) las propiamente
dinerarias (en las cuales el deudor se comprometió a dar cierta cantidad de una
moneda, y se desobliga entregando el quantum correspondiente -ver arts. 765 y
766 CCyC-, siendo el supuesto más ejemplificativo, el de los documentos de
cambio: cheques, pagarés, etc.);
2°) las de valor, en cuyo caso el deudor debe entregar al
acreedor el equivalente en pesos al valor real de lo comprometido, lo que
corresponde que sea cuantificado en la oportunidad de efectivizarse el pago
(conf. art. 772 CCyC), por
ejemplo: los honorarios profesionales regulados en juicio a un letrado, ya que
como éstos tienen que ser fijados en cierta cantidad de “jus” [conf. inc. “d”
del art. 15 Ley 14.967], al momento del pago se debe convertir esa cantidad,
en la suma equivalente en pesos, de acuerdo al valor vigente para la referida
unidad de medida en esa oportunidad.-
Concluyo entonces que en la categoría inicial, la obligación se
cumple pagando la cantidad exacta de la misma especie de moneda pactada: peso
por peso, dólar por dólar o euro por euro; sin importar la depreciación que
haya sufrido la misma.
En estos casos -como ya lo refiriera- rige el principio nominalista,
es decir, se aplica el valor que el Estado le asigna al dinero como bien de
cambio.
Sin embargo, ello crea una injusticia considerable en épocas en
las que el valor monetario se envilece (como sucede en tiempos actuales,
conforme lo otrora referido).-
Empero, la situación es diametralmente opuesta ante una deuda
de valor, pues en ésta la moneda no constituye en rigor el objeto de la misma,
sino que solo sirve como medio que se utiliza para poder cuantificar el valor
de la obligación al momento de su cancelación.- Entonces, si en estas
obligaciones, el dinero no es propiamente el objeto de la prestación, no pueden
verse afectadas por la depreciación monetaria que se produzca a raíz de
cualquier crisis económica que se experimente y la mora en su cancelación.-
Sobre el tema opinó el Dr. Ricardo Cornaglia, manifestando
que “La deuda reparativa de salarios e indemnizaciones por muerte e
incapacidades permanentes, emergente de la ley 24557 o despidos sin causa o
arbitrarios, aparece como deuda de dinero, pero ontológicamente es una deuda de
valor” (ver “Sobre la deuda de valor, a mérito de los intereses. Recordando
a Norberto O. Centeno”, publicado en La Ley el 4/09/2014, pág. 4 y ss.).-
Obviamente que esta distinción cobra vital importancia ante el
supuesto de incumplimiento de parte del deudor (como sucedió en autos), ya que
si la patronal hubiera abonado la indemnización correspondiente -y los demás
créditos de origen laboral-, en el momento oportuno, el cálculo del monto de la
misma y/o su forma de actualización, no hubiesen representado un problema.-
Pero además de haberse omitido el pago del resarcimiento por el
despido acaecido, es necesario que exista otro componente para que la
distinción apuntada adquiera relevancia: la inflación; pues sin ésta no habría
pérdida del poder adquisitivo del salario.
Entiendo que en el sub examine, los efectos inflacionarios que
produce la crisis económica que afectó a nuestro país en el período más
reciente, son conocidos por todos, y por ello referí antes que su demostración
en autos devenía superflua.-
Desde mi punto de vista, no resulta un óbice para reconocer
la naturaleza de deudas de valor de los créditos laborales, el hecho de que el
legislador haya hecho referencia en el artículo 245 de la LCT a la remuneración
más alta devengada “durante el último año de trabajo”, ya que la intención
legislativa nunca se representa la hipótesis del incumplimiento de la norma,
conjetura que sí se presenta en autos, pues ha sido la omisión de pago oportuno
del empleador, la que colocó a la trabajadora en la necesidad de iniciar el
presente reclamo.-
No me caben dudas que éste termina siendo el remate más justo
para el sub examine, resultando una solución equitativa para ambas partes, ya
que tanto el acreedor como el deudor terminan percibiendo o abonando
respectivamente hoy en día, el mismo valor real que le hubiera correspondido a
cada uno al momento de producirse el distracto (y el devengamiento de los
restantes créditos laborales).-
A su vez, ésa es la salida que brinda el artículo 772 del
CCyC, al remitirse al “valor real al momento que corresponda tomar en cuenta
para la evaluación de la deuda”.-
Por lo demás, esta forma de resolver litigios de este tipo,
patentiza sin dudas el criterio del «realismo económico» que ha tenido una
amplia recepción en la legislación vigente (nuevo Código Civil y Comercial,
art.70 Ley 26.844) y en la doctrina jurisprudencial imperante de la Corte
Nacional (ver causas "Román Benítez" [Fallos: 317:989]; "Escobar"
[Fallos: 319:2420], entre otras).-
Al respecto, recuerda el prestigioso jurista Augusto Morello
(ver “La Corte Suprema en Acción” - 1989 - Pag. 337) al referirse a las
causales de arbitrariedad de las sentencias, que a las trece causales
mensuradas con tanto rigor por Genaro Carrió, se debería sumar dos nuevas: 1)
la del realismo jurídico-económico, que -en el pantanoso terreno de la pérdida
del poder adquisitivo de la moneda- obliga a los Jueces a no ser “fugitivos de
la realidad”; y 2) la de la iniquidad manifiesta del pronunciamiento final.-
Y no podría finalizar un análisis referido a la sentencia como
una parte del proceso, sin referirme a lo que sobre el tema opina el maestro
procesalista Eduardo Couture, para quien aquella no es solo un pedazo de
lógica, ni tampoco puede ser norma pura; por el contrario, es una obra humana,
una creación de la inteligencia y la voluntad, es decir una criatura del
espíritu del hombre (ver “Introducción al estudio del proceso civil” - 1949 -
pág. 69).-
Cuadra referir que como es sabido por todos -y en mi opinión se
encuentra exento de prueba-, nuestro país viene sufriendo desde hace ya varios
años, períodos en los cuales los índices inflacionarios son exorbitantes.
Ello genera una pérdida del valor adquisitivo del dinero,
afectando los créditos de los trabajadores, todo lo cual bajo ningún punto de
vista se recupera aplicando sobre el monto a pagar, la tasa de interés pasiva
digital que la Suprema Corte fija en su doctrina legal (al respecto, ver fallos
dictados en las causas "Cabrera" [C. 119.176] y “Trofe” [L.
118.587]).-
Es dable reiterar y remarcar que esa doctrina solo es aplicable
para actualizar una obligación dineraria, pues ante una deuda de valor, rige lo
dispuesto por el artículo 772 del CCyC, según el cual “…si la deuda consiste en
cierto valor, el monto resultante debe referirse al valor real al momento que
corresponda tomar en cuenta para la evaluación de la deuda…”.
Y en tales casos, la Suprema Corte local resalta la aplicación
de un interés compensatorio (y aclaro, no moratorio) calculado mediante una
tasa pura del 6% anual que se debe aplicar sobre los valores actuales
liquidados (ver causa "Vera" - C. 120.536 - sent. de 18/06/2018),
guarismo que también replicó en las causas "Nidera S.A." (C. 121.134
- sent. de 3/06/2018), “A.D.A. c/ Municipalidad de La Plata S/ Daños y
Perjuicios” (sentencia del 22/06/2020) y "Paredes, Roberto C/ Transporte
La Perlita s/ Daños y Perjuicios" (sentencia del 18/09/2020); por citar
algunos ejemplos.
Hago esta breve introducción al tema de la tasa al mero fin de
aclarar el panorama y dejar definido su resultado para efectuar el parangón
necesario para reflejar la conveniencia de este mecanismo de actualización.
No obstante, dejo aclarado que la fundamentación de la
aplicación del tipo de interés que corresponde al sub examine será un tema que
se tratará in extenso en el acápite siguiente, al cual hago la derivación por
razones de brevedad.-
En consecuencia, asignándose a los créditos laborales el
carácter de una deuda de valor -conforme es mi criterio y si el mismo llegase a
ser compartido por mis Colegas-, utilizando el mismo parámetro previsto por el
artículo 245 de la LCT (el salario), considero -y propongo al acuerdo así
resolverlo- que la indemnización por despido que en autos no fue abonada en su
debida oportunidad a la dependiente -así como los restantes rubros adeudados en
estos autos-, deba ser calculada a valores actuales.-
Concluyo en votar de esa forma, ya que no podría actuarse con
justicia, si se determinasen esos importes a la fecha de la sentencia, tomando
como medida los salarios devengados durante el año anterior al distracto (por
más interés moratorio que se le aplique).-
En ese sentido, debo recordar que la Corte Suprema Nacional
ha establecido que la misión judicial no se agota con la remisión a la letra de
la ley, toda vez que los jueces -en cuanto servidores del derecho y para la
realización de la Justicia-, no pueden prescindir en modo alguno de la ratio
legis y del espíritu de la norma, ello así por considerar que la admisión de
soluciones notoriamente disvaliosas, no resulta compatible con el fin común
tanto de la tarea legislativa, como de la judicial (ver fallos 249:37).-
Es evidente que si la ley remite al valor del salario en un
momento determinado, siempre lo hace con la proyección de que ese valor se
encuentra próximo a la época de pago que la propia norma establece. Ahora, si
el transcurso del tiempo determina que el valor vigente a la a época de pago ya
no es equivalente con el valor de origen, debe realizarse la corrección de su
valor de manera tal que se respete la naturaleza y finalidad indemnizatoria del
crédito.-
Aclarado ello, y en el rol de Magistrado que me toca asumir, no
podría trazar el rumbo hacia la objetividad que debe contener un fallo
judicial, sin considerar en ese camino a la equidad.
Y hablo de ésta, en el sentido de evitar que una de las partes
se vea favorecida en detrimento de la otra.
Decía Aristóteles que “la naturaleza misma de la equidad es la
rectificación de la ley cuando ésta se muestra insuficiente por su carácter
universal”.
Santo Tomás también se ocupó de caracterizar ese término,
reconociéndolo como un “valor jurídico”, siendo un concepto inseparable del derecho,
que apunta a la igualdad y a la proporcionalidad.-
Afirmo entonces sin vacilaciones, que cuando se suscita una
crisis económica (como la que atravesamos los argentinos desde hace tiempo), no
puede considerarse justo que por aplicación lisa y llana del texto del artículo
245 de la LCT -y de las demás normas que cristalizan el quantum de la deuda de
valor al momento de su nacimiento-, el empleador -incumplidor y moroso- cancele
su obligación abonando al trabajador una indemnización calculada sobre la base
de la remuneración histórica vigente al momento del despido, con más un interés
que en ningún caso alcanza a cubrir la pérdida del poder de compra del salario,
producida entre el momento del distracto y el efectivo pago.-
Considero que en ningún caso la indemnización calculada a
valor de origen con más los intereses moratorios devengados, puede ser menor
que la que resulte de efectuar el mismo cálculo con el valor del salario al
momento de la liquidación (con más los intereses compensatorios que correspondan),
porque lo contrario configuraría una disminución inadmisible (por el propio
orden público laboral) de la reparación estipulada, además de un
enriquecimiento sin causa para el deudor (quien pagaría en términos reales
menos de lo que establece la ley), con merma de los derechos constitucionales
del trabajador en cuanto a su propiedad, a una reparación plena y al salario
justo y suficiente (arts. 14 bis, 17, 19 de la CN), los que a su vez, resultan
ser también irrenunciables y están alcanzados por la protección del régimen
tuitivo vigente (arts. 9, 11 y 12 de la LCT).-
A efectos de realizar el cotejo propuesto, primeramente debe
actualizarse el total del crédito determinado a valores históricos señalado
precedentemente ($560.375,94) aplicando sobre el mismo la tasa pasiva digital a
30 días del Banco de la Provincia de Buenos Aires (es decir, desde el 8/8/2019
a la fecha de la sentencia) lo cual arroja un interés de $384.346,03 (68,56%),
lo que sumado al capital da un monto de $944.721,97.-
Habiendo obtenido ese importe, corresponderá ahora confrontarlo
con el cálculo a valores actuales, el cual se ilustra en la siguiente
liquidación formulada tomando como referencia el “valor hora” fijado por el CCT
738/16 (acta acuerdo salarial vigente al mes de junio de 2021), para la escala
salarial aplicable a la trabajadora de autos, esto es, el “Grupo 2, Cat. B
-establecimientos con menos de 5 trabajadores-”, el cual asciende a $293,72, el
que multiplicado por las 120 horas mensuales trabajadas, arroja un salario
básico mensual de $35.246,40, a lo que se le deben adicionar el 6% de
antigüedad ($2.114,78), por lo que se fija su monto en la suma de $37.361,18.
A esa suma debe aplicarse la incidencia mensual del SAC, con lo
cual arribamos a una mejor remuneración mensual normal y habitual actual de
$40.474,61.-
Utilizando ese salario actual y la base indemnizatoria
detallada, la liquidación de los rubros indemnizatorios es la siguiente:
---Indemnización por antigüedad $ 242.847,66
---Indem. sustitutiva de preaviso $ 74.722,36
---SAC sobre preaviso... $ 6.226,86
---Integración mes de despido $ 27.719,58
---SAC sobre integración mes despido $ 2.309,96
---Haberes agosto (8 días) $ 9.641,59
---Vacaciones prop. año 2019 (13 días) $ 19.427,81
---SAC sobre vacaciones $ 1.618,98
---SAC. prop. 2° semestre 2019
$ 3.959,47
---Haberes de junio y julio 2019
---$ 74.722,36 SAC 2018 y 1° semestre 2019 $ 56.041,77
---Multa art. 1° ley 25.323
$ 242.847,66
---Multa art. 2° ley 25.323
$ 172.644,80
---Multa art. 80 LCT $
112.083,54
TOTAL $1.046.814,40
A ese importe se le debe aplicar la tasa de interés puro y
simple del 6% anual, que ha devengado desde el momento del despido (8/08/2019)
a la fecha un 11,26%, representando $117.871,30, lo que sumado al capital hace
un monto total de $1.164.685,70.-
Ha quedado plasmada entonces la existencia de una consecuencia
disvaliosa para la parte trabajadora, que derivaría si se aplicase el método de
cálculo indemnizatorio que surge del texto legal estricto sensu,
-cuantificación y monetarización al momento del devengamiento-, y se soslayara
la naturaleza de deuda de valor que posee la obligación que la misma
cuantifica.
Esa dificultad no escapa al común de los seres, ya que todos
conocemos la pérdida del poder adquisitivo que viene sufriendo uno de los
componentes de esa fórmula (el haber mensual histórico) ante el paso del tiempo
-lo cual sucede incluso como producto del incumplimiento de la obligación del
empleador de abonar el resarcimiento al trabajador en debidos tiempo y forma.-
Agrego además que la indemnización de daños contractuales no
puede ser reducida a una suma de dinero que no se correlacione con su valor
real al tiempo en que es satisfecha.-
En mi opinión, el escollo que surge del texto estricto de la
norma debe sortearse indagando en la definición aristotélica del vocablo
“justicia”, esto es: “la voluntad de dar a cada uno lo suyo, o lo que le
corresponde”, ni más ni menos que eso (esto último es mi sumiso aporte).-
Y hago mención a ello pues, luego de la comparación numérica
efectuada, ¿puede afirmarse que se resuelve con justicia este caso si al
trabajador que al día de hoy le correspondería percibir por su despido la suma
de $1.046.844,40, se lo indemnizara con un monto de $944.721,97? Mi respuesta a
ese interrogante es NO, y paso a explicar el "por qué" a
continuación.-
La finalidad tuitiva del régimen laboral nos obliga a los Jueces
del Trabajo a tratar de conservar la idéntica aptitud patrimonial del acreedor,
a quien se ha reconocido como sujeto de preferente tutela. Como contrapartida
de ello, una decisión en ese sentido no perjudica al deudor (parte empleadora),
ya que éste se libera pagando el valor real de su obligación, por lo que mal
podría invocar agravio contra ese laudo.-
En referencia a ello, se ha dicho con meridiana claridad que “una
de las funciones del Poder Judicial es resolver con justicia en el caso
concreto conforme a la norma vigente y la realidad circundante. La administración
de Justicia, más allá de la trascendencia social que tienen sus
pronunciamientos, no puede sentirse responsable de los procesos económicos
inflacionarios, pero sí de convalidar situaciones de inequidad consecuentes de
aquellos, porque contradice su función esencial prevista en el Preámbulo de la
Constitución Nacional que es “afianzar la justicia” ... desentenderse de esta
realidad no llevaría al dictado de una sentencia justa” (Cám. de Apelación
en lo Laboral de Rosario - Autos: “CASTRO, ANDREA MARCELA Y OTROS c/ ASOCIART
ART SA s/ COBRO DE PESOS” - Expte. Nro. 210/2018).-
Por ello, y ante el examen comparativo realizado ut supra,
entiendo que en autos corresponde declarar la inconstitucionalidad de la
parcela del artículo 245 de la LCT, en la que se establece que a los efectos
del cálculo de la tarifa indemnizatoria debe tomarse como base la mejor
remuneración mensual, normal y habitual devengada durante el último año -o
durante el tiempo de prestación de servicios si éste fuera menor-, pues al
convertir en ese momento la obligación de valor en una deuda dineraria, deja a
merced de la dilación en su cancelación y la depreciación monetaria, a la
adecuada reparación de la cual resulta acreedor el trabajador; y ello vulnera
el derecho de éste a una retribución justa, conforme lo marca el artículo 14
bis de la Carta Magna.- La misma suerte deben correr los artículos 80, 123, 155
y 232 de la LCT, pues adoptan una solución similar, al tomar como base de
cálculo el salario nominal vigente al momento del despido.-
La necesidad de declarar la inconstitucionalidad que propugno,
ha sido plasmada empíricamente luego de practicarse el test consistente en la
comparación entre el importe de la indemnización calculado: 1°) tomando el
valor nominal histórico del salario y aplicando sobre la misma, la tasa de
interés que resulta de la doctrina legal de la SCBA para deudas dinerarias
(pasiva BIP Bco. Prov.); y 2°) en base al valor real del salario vigente al
momento de sentenciar, resultando que en este último caso el monto del
resarcimiento es superior al que surge de la primera hipótesis (respecto de esa
metodología de cálculo, ver "Desvalorización de los créditos laborales. La
naturaleza indemnizatoria. Deuda de valor y suficiencia de la tasa de interés.
El elefante en la habitación", Ruiz Fernández, Ramiro Rafael; RC D
1270/2018, T 2018 2 Año 2018 - 2. Revista de Derecho Laboral Actualidad).-
2.6.- INTERESES:
Retomo este tema, al cual me referí soslayadamente en el punto
anterior, anticipando que al caso de marras se debía aplicar una tasa pura
del 6% anual sobre la liquidación practicada a valores actuales, representando
la misma el interés compensatorio devengado a raíz de la privación de uso de un
capital ajeno (repárese que en este caso, la patronal despojó al trabajador de
la posibilidad de utilizar el dinero proveniente de las sumas derivadas de su
despido, durante el período comprendido entre el distracto y su efectivo
pago).-
Al respecto debe tenerse presente que en virtud del último
párrafo del artículo 772 del CCyC, la obligación no puede mantenerse como
“deuda de valor” en toda su existencia, sino que una vez cuantificado el monto
de la misma, se transforma en una obligación dineraria y se aplican las normas
propias de éstas.-
Sin embargo, la derivación más resonante que surge de asignarle
el carácter de “obligación de valor” a una deuda, se ve reflejada en que el
monto de la misma se debe ajustar a los valores reales vigentes al momento de
la liquidación previa a su cancelación.
Y ello conlleva a una tajante diferenciación que debe efectuarse
en cuanto al tipo de interés aplicable, respecto de una deuda propiamente
dineraria.-
Esa divergencia trasciende porque a raíz de la mora generada por
el incumplimiento, en una obligación dineraria tradicional, el deudor se
desobliga pagando el importe comprometido con más los intereses moratorios (es
decir, los que nacen a raíz del pago fuera de término), determinándose éstos
mediante la aplicación de una tasa bancaria (sea ésta activa o pasiva), la cual
contiene lo que se denomina “escorias inflacionarias”.-
En cambio, en una obligación de valor, la actualización de la
deuda se produce automáticamente -es decir, cuando se liquida el importe de la
misma al valor real actual correspondiente al momento del pago-, y ello repara
el cumplimiento tardío.
Por esa razón no se generan intereses moratorios en supuestos
como el de marras.-
Lo que sí se devenga a favor del acreedor es un interés
compensatorio, con el cual -como ya dije- se resarce a éste por la
indisponibilidad del capital que generó la mora del deudor.-
Al respecto, cabe recordar que si la tasa de interés no fue
pactada de ante mano por los litigantes, la facultad de determinar la misma es
un resorte judicial, o sea que somos los Magistrados quienes tenemos la
potestad para decidir qué valor corresponde asignar a esa tasa.-
En antecedentes recientes de nuestro cimero Tribunal Provincial,
se fijó como doctrina legal que cuando se liquidan deudas de valor, los
intereses compensatorios se deben calcular desde la fecha del hecho, aplicando
una tasa pura y simple (que no debe contener escorias inflacionarias)
equivalente al 6% anual sobre el capital determinado al momento del pago (SCBA
Causa C120.536 “Vera, Juan Carlos C/ Provincia s/ Daños y Perjuicios - S
18/04/2018; Causa C123.090 - S 18/09/2020 "Paredes, Roberto C/ Transporte
La Perlita s/ Daños y Perjuicios", entre muchos otros).-
Por ello, siguiendo esa misma línea propongo al Acuerdo que al
monto resultante de la liquidación de las indemnizaciones y multas derivadas
del despido sin causa operado en autos, se aplique un interés equivalente al 6%
anual, calculado desde la fecha del distracto hasta el momento de liquidarse el
pago.-
3.- RUBROS POR LOS QUE PROSPERA LA DEMANDA.-
En virtud de todo lo que llevo dicho, la demanda resulta
procedente por los siguientes rubros: indemnización por antigüedad (art.245
LCT); indem. sustitutiva de preaviso (art. 232 LCT) y la incidencia del SAC;
Integración mes de despido y su respectivo SAC (art. 103, 233 y cctes. LCT);
haberes agosto (8 días); vacaciones prop. año 2019 (13 días) y SAC sobre las
mismas; SAC. prop. 2° semestre 2019; haberes de junio y julio 2019; SAC 2018 y
primer semestre 2019; multa arts. 1° y 2° Ley 25.323; multa art. 80 LCT; en
tanto no existen constancias de que su pago se haya formalizado en forma total.
El monto de esos rubros ha sido estimado previamente en la suma
de PESOS UN MILLON CUARENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS CATORCE CON CUARENTA
CENTAVOS ($1.046.814,40).-
4.- IMPOSICIÓN DE COSTAS Y REGULACIÓN DE HONORARIOS.-
Las costas se imponen al demandada SANTIAGO ORSINI (art. 19 ley
11653), regulándose los honorarios de la representación letrada de la parte
actora en el 20%, y los de la perito contadora en el 4% para cada uno, en todos
los casos calculados sobre el monto por el que prospera la demanda con más sus
intereses, adicionales de ley y el 21 % para el profesional que acredite su
condición de responsable inscripto ante el I.V.A. (conf. arts. 13, 21, 22, 24,
25, 43 de la ley 14.967; art. 12 inc. a) y 16 ley 6716).- Así lo VOTO.-
A la misma cuestión, el Sr. Juez Dr. Pablo M. Mases dijo:
Comparto la solución que sugiere el Dr. Yannibelli, y me permito sumar algunas
otras consideraciones a las ya vertidas por mi Colega.- En lo que respecta al
criterio de actualización reflejado en el voto precedente, debo mencionar que
el mismo no solo resulta más equitativo si se lo compara con la metodología de
aplicar una tasa bancaria (más precisamente la "tasa pasiva BIP")
sobre los rubros indemnizatorios, sino que además, entiendo que una salida como
la que brinda el Magistrado preopinante se ajusta más a los principios de
justicia social a los que expresamente remite el artículo 11 de la LCT.-
Es evidente que en base a tales preceptos, los Jueces debemos
buscar la manera de velar y proteger la dignidad del trabajador.
Y justamente -según Julio Grisolía-, la "justicia social"
consiste en dar a cada uno lo que le corresponde, a fin de lograr el bien común
(ver "Tratado de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social" - T° I
- Pág. 312).
En base a ello, entiendo que no puede haber bien común si se
llegase a avalar que la base de cálculo de una indemnización se licúe a raíz de
la acción inflacionaria, como sucedió en autos.-
Ante etapas de crisis como la que atravesamos a nivel país, es
dable rememorar la opinión de Albert Thomas, quien ha manifestado que "las
cuestiones económicas y sociales son indisociables, por lo que la
reconstrucción económica sólo puede ser adecuada y duradera si se basa en la
justicia social" (frase citada en la Memoria elaborada por el Director
General a la Conferencia Internacional del Trabajo, en la Décima Reunión de la
OIT, Ginebra, 1927).-
También al respecto se ha expedido -quizás en un fallo lejano en
el tiempo, pero no por eso deja de tener virtualidad actual- la Suprema Corte
local, en el sentido de dejar plasmado que "en las relaciones laborales y
en las normas que las regulan, priva la necesidad de corregir un orden
económico y social injusto, y la interpretación del juzgador debe atender a
dichos propósitos y finalidades legislativas" (ver J.A. 1976-113).-
Entonces, no albergo dudas en adherir a lo expuesto por el Dr.
Yannibelli, respecto a la forma de cálculo de la indemnización que corresponde
viabilizar en autos.- Así lo VOTO.-
A la misma cuestión, el Sr. Juez Dr. Javier Bertolotti, dijo:
Adhiero al voto del Dr. Yannibelli, adicionando a sus fundamentos que -como él
bien lo relata- uno de los componentes de la fórmula que se utiliza para
calcular la indemnización por despido sin causa, es el salario del trabajador
(nótese que el artículo 245 hace referencia a "remuneración", siendo
ésta sinónimo de aquel).-
La ley define a la remuneración como la contraprestación que
debe percibir el trabajador como consecuencia del contrato del trabajo (art.
103 LCT).- Sin embargo, si históricamente a los juristas les ha resultado
difícil definir el concepto de "justicia", más complicado aún es determinar
cuándo un sueldo es justo (o una retribución es justa, en términos del artículo
14 bis de la CN).- Entonces, intentado desentrañar ese concepto, es bueno
recordar lo expresado por el Dr. Raúl Ojeda, quien manifestó que el salario
representa para el trabajador el medio que le garantiza el sustento propio y el
de su familia; por lo que resulta ser el instrumento del que depende para poder
vivir dignamente ("Ley de Contrato de Trabajo Comentada y Concordada"
- T° II - Pág. 171).- Si en el caso de marras, tomamos como miembro de la
fórmula de cálculo, el mejor salario que la trabajadora percibió durante el
último año previo al despido (momento desde el cual han transcurrido casi dos
años), y consideramos también el proceso inflacionario al que se refirió mi
Colega preopinante, podremos concluir que el valor de esa remuneración a la
fecha actual, resulta ser un "salario ínfimo" - según la opinión de
Guillermo Cabanellas-, pues no logra cubrir sus necesidades (ver "Contrato
de Trabajo" - 1963 - T° II - Pág. 353).- Por ende, considero que la
remuneración que integra la fórmula para calcular la indemnización prevista por
el artículo 245 de la LCT, si no resulta suficiente para cumplir con ese
objeto, entonces deja de ser justa. Ante esa consecuencia, no albergo dudas de
que la aplicación lisa y llana de esta norma al caso de marras (ante la omisión
de cumplimiento o pago oportuno que se verificó de la patronal) quebranta el
concepto de "retribución justa" vertido por el artículo 14 bis. Lo
mismo sucede con las restantes disposiciones de la LCT cuya observancia en
término no se produjo en autos (arts. 80, 123, 155 y 232 de la LCT), y por ende
entiendo que también trasgreden la norma suprema referida.- Así lo VOTO.-
A la segunda cuestión, el Sr. Juez Dr. Roberto M. Yannibelli
dijo: El pronunciamiento que corresponde dictar es:
1) HACER LUGAR a la demanda entablada por la Sra. Valeria
Evangelina Orlando (D.N.I. N° 26.492.086) y condenar al Sr. Santiago Orsini
(D.N.I. N° 25.817.642), a abonar a la actora -dentro de los DIEZ DIAS de
notificado y mediante depósito judicial-, la suma de 28/6/2021 15/16 PESOS UN
MILLON CUARENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS CATORCE CON CUARENTA CENTAVOS
($1.046.814,40) en concepto de indemnización por antigüedad (art. 245 LCT);
indem. sustitutiva de preaviso (art. 232 LCT) y la incidencia del SAC;
Integración mes de despido y su respectivo SAC (art. 103, 233 y cctes. LCT);
haberes agosto (8 días); vacaciones prop. año 2019 (13 días) y SAC sobre las
mismas; SAC. prop. 2° semestre 2019; haberes de junio y julio 2019; SAC 2018 y
primer semestre 2019; multa arts. 1° y 2° Ley 25.323; multa art.80 LCT.- Sobre
el monto total mencionado se deberán aplicar intereses desde el día en que
operó el despido (08/08/2019) y hasta su efectivo pago, los que serán
calculados aplicando una tasa pura del 6% anual.-
2°) DEJAR CONSTANCIA que para el caso de incumplimiento de la
presente en los plazos legales, el capital adeudado, en mérito a su naturaleza
de deuda de valor, deberá ser actualizado conforme a los parámetros expresados
en el presente decisorio, al tiempo de su efectiva cancelación.-
3°) DESESTIMAR el reclamo por diferencias de haberes, en
atención a la categoría laboral que se tuvo por acreditada.-
4°) RECHAZAR la demanda entablada respecto de la Sra. Irene
Maggi.- 5°) Firme la presente sentencia, OFICIAR POR SECRETARIA al SURL en los
términos de los arts. 15 LCT y 17 de la ley 24013, y en el plazo allí
indicado.- 6°) COSTAS a la demandada perdidosa (art 19 ley 11653), REGULÁNDOSE
los honorarios, tomando en consideración el mérito, extensión e importancia de
los trabajos realizados: los de la representación letrada actora, Dr. Hernán
Sibiglia, en el 20% del monto por el que prospera la demanda con sus intereses;
los de la representación letrada de la demandada, Dra. Sonia Jaime, en el 14%
de igual base, y su resultado se transformará en la cantidad de jus
arancelarios vigentes al momento de su regulación. En todos los casos, a los
honorarios regulados se deberán adicionar los aportes correspondientes y el 21%
en concepto de I.V.A., para el profesional que acredite su condición de
responsable inscripto ante dicho gravamen (arts. 1, 10, 15, 21, 22, 43, 51 y
conc. Ley 14.967).-
Por el RECHAZO de demanda respecto de la accionada Maggi, y en
mérito a las particularidades del caso, dada la relación de matriminio habida
entre los codemandados y la acreditada presencia y colaboración que la Sra.
Maggi realizara en el emprendimiento de su cónyuge, pudo legítima y
razonablemente inducir en la conciencia de la trabajadora la idea de que la
primera revistió las veces a su respecto de principal, correspondiendo eximir a
la actora de cargar con las mismas (art 19 ley 11653 y 68 CPCC).- ASI LO VOTO.-
Los Sres. Jueces Dres. Pablo M. Mases y Javier A. Bertolotti por
compartir fundamentos y conclusiones, adhieren al voto del Dr. Yannibelli.- Con
lo que terminó el presente acuerdo.- F A L L O Por ello, y en función del
Acuerdo que antecede,
EL TRIBUNAL DEL TRABAJO Nº 1 DE CHACABUCO RESUELVE: 1) HACER
LUGAR a la demanda entablada por la Sra. Valeria Evangelina Orlando (D.N.I. N°
26.492.086) y condenar al Sr. Santiago Orsini (D.N.I. N° 25.817.642), a abonar
a la actora -dentro de los DIEZ DIAS de notificado y mediante depósito
judicial-, la suma de PESOS UN MILLON CUARENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS CATORCE
CON CUARENTA CENTAVOS ($1.046.814,40) en concepto de indemnización por
antigüedad (art. 245 LCT); indem. sustitutiva de preaviso (art. 232 LCT) y la
incidencia del SAC; Integración mes de despido y su respectivo SAC (art. 103,
233 y cctes. LCT); haberes agosto (8 días); vacaciones prop. año 2019 (13
28/6/2021 16/16 YANNIBELLI Roberto Martin MASES Pablo Martin BERTOLOTTI Javier
Alberto MINGUILLA Leandro días) y SAC sobre las mismas; SAC. prop. 2° semestre
2019; haberes de junio y julio 2019; SAC 2018 y primer semestre 2019; multa
arts. 1° y 2° Ley 25.323; multa art.80 LCT.- Sobre el monto total mencionado se
deberán aplicar intereses desde el día en que operó el despido (08/08/2019) y
hasta su efectivo pago, los que serán calculados aplicando una tasa pura del 6%
anual.- 2°) DEJAR CONSTANCIA que para el caso de incumplimiento de la presente
sentencia en los plazos legales, el capital adeudado, en mérito a su naturaleza
de deuda de valor, deberá ser actualizado conforme a los parámetros expresados
en el presente decisorio, al tiempo de su efectiva cancelación.- 3°) DESESTIMAR
el reclamo por diferencias de haberes, en atención a la categoría laboral que
se tuvo por acreditada.- 4°) RECHAZAR la demanda entablada respecto de la Sra.
Irene Maggi.- 5°) Firme la presente sentencia, OFICIAR POR SECRETARIA al SURL
en los términos de los arts. 15 LCT y 17 de la ley 24013, y en el plazo allí
indicado.- 6°) COSTAS a la demandada perdidosa (art 19 ley 11653), REGULÁNDOSE
los honorarios, tomando en consideración el mérito, extensión e importancia de
los trabajos realizados: los de la representación letrada actora, Dr. Hernán
Sibiglia, en el 20% del monto por el que prospera la demanda con sus intereses;
los de la representación letrada de la demandada, Dra. Sonia Jaime, en el 14%
de igual base, y su resultado se transformará en la cantidad de jus
arancelarios vigentes al momento de su regulación. En todos los casos, a los
honorarios regulados se deberán adicionar los aportes correspondientes y el 21%
en concepto de I.V.A., para el profesional que acredite su condición de
responsable inscripto ante dicho gravamen (arts. 1, 10, 15, 21, 22, 43, 51 y
conc. Ley 14.967).- Por el RECHAZO de demanda respecto de la accionada Maggi, y
en mérito a las particularidades del caso, dada la relación de matriminio
habida entre los codemandados y la acreditada presencia y colaboración que la
Sra. Maggi realizara en el emprendimiento de su cónyuge, pudo legítima y razonablemente
inducir en la conciencia de la trabajadora la idea de que la primera revistió
las veces a su respecto de principal, correspondiendo eximir a la actora de
cargar con las mismas (art 19 ley 11653 y 68 CPCC).- 7°) REGISTRESE Y
NOTIFIQUESE POR SECRETARIA, CON COPIA DE LA LIQUIDACION QUE SE PRACTICARÁ.- Dr.
Javier A. Bettolotti Dr. Pablo M. Mases Dr. Roberto M. Yannibelli Juez Juez
Juez Ante mi: Dr. Leandro Minguilla Secretario
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