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domingo, 4 de julio de 2021

ACTUALIZACIÓN MONETARIA [FALLO LABORAL] *** DEUDA DE VALOR *** PRINCIPIO NOMINALISTA *** NATURALEZA ALIMENTARIA *** CRÉDITO LABORAL DEGRADADO *** PRINCIPIO DE SUFICIENCIA SALARIAL *** PRINCIPIO REPARACIÓN PLENA *** RESARCIMIENTOS TARIFADOS *** NATURALEZA JURÍDICA DE LA OBLIGACIÓN *** DEPRECIACIÓN MONETARIA *** INCONSTITUCIONALIDAD ART. 245 RCT *** VALOR REAL DEL CRÉDITO *** RATIO LEGIS Y ESPÍRITU DE LA NORMA *** ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA DEL DEUDOR *** INETERESES COMPENSATORIOS





ORLANDO EVANGELINA VALERIA C/ ORSINI SANTIAGO Y OTRO/A S/ DESPIDO Fecha inicio: 25/03/2021 Expediente: 38502 Fecha: 25/06/2021 –

 

2.5.- NATURALEZA JURIDICA DE LOS CRÉDITOS LABORALES - LAS DEUDAS DE VALOR.-

 

*** según afirmara Centeno, el salario entraña siempre una exigencia de valor mínimo, y de allí mismo surge que se lo debe considerar como una deuda de valor (vinculada con las necesidades a las que debe atender o servir) más que de suma de dinero.

 

***el principio nominalista sólo debe regir para una deuda salarial, cuando la obligación es cancelada en término, debiendo ser distinto el tratamiento cuando opera el incumplimiento y la consiguiente demora.

En tales casos su pago nunca pudiera ser inferior al mínimo vital y móvil, que sería el piso presumido de suficiencia

 

*** los créditos salariales, así como las indemnizaciones laborales tienen naturaleza alimentaria. La evidencia de dicha naturaleza resulta del artículo 14 bis de la CN, que reclama a las leyes asegurar al trabajador una retribución justa y un salario mínimo vital móvil. Haciéndose cargo de ese mandato constitucional, el artículo 116 de la LCT identifica al salario mínimo vital como la menor remuneración que debe percibir el trabajador, de modo que le asegure alimentación adecuada, vivienda digna, educación, vestuario, asistencia sanitaria, transporte y esparcimiento, vacaciones y previsión.-

 

*** Resulta inaceptable que los créditos laborales se vean degradados por su insatisfacción oportuna imputable solo al deudor y los efectos inflacionarios que se producen a causa de ese incumplimiento.-

 

*** En las prestaciones alimentarias, la cantidad fijada debe implicar un cierto quantum de poder adquisitivo. Con maestría, apuntaba Centeno que así como en materia de daños rige el principio de la reparación plena, en materia laboral rige el principio de suficiencia del salario, merced al cual no se puede pagar una suma menor a aquella que a la época del pago se supone que debe garantizar al trabajador y a su familia una alimentación adecuada, vivienda digna, vestimenta y otras necesidades básicas.-

 

*** Según Formaro, “…El crédito salarial se rige por el principio de suficiencia. En razón de ello, la cuantía debe ser apta para satisfacer las necesidades alimentarias al momento del pago. Esa pauta debe constituirse en piso mínimo.

 

*** Tal adecuación del capital impago, siempre en beneficio del acreedor y jamás ajustable peyorativamente para aquel, arrastra al crédito indemnizatorio por distracto…” (obra citada supra).-

 

*** No debe soslayarse que en el particular, además campea el principio de reparación plena (vigente no solo para el ámbito de los infortunios), pues la mora en el cumplimiento de las obligaciones, así como también la depreciación de la moneda, causan en el acreedor un daño que debe ser reparado (art. 19 CN).

 

*** Si bien las indemnizaciones del régimen laboral (tanto las que surgen de la LCT, como la previstas por la LRT) son resarcimientos tarifados, ello no obstaculiza a que las mismas deban ser abonadas en su totalidad, sin verse reducidos sus montos por los efectos inflacionarios que se derivan a raíz de su incumplimiento en término .-

 

*** antes de resolver cómo se debe liquidar una indemnización por despido (junto con sus integrativos y multas), lo primero que debemos determinar es cuál resulta ser la naturaleza jurídica de la obligación que tenemos en frente.-

 

*** nuestro ordenamiento jurídico, en los supuestos de obligaciones de dar dinero, distingue entre dos tipos:

1°) las propiamente dinerarias (en las cuales el deudor se comprometió a dar cierta cantidad de una moneda, y se desobliga entregando el quantum correspondiente -ver arts. 765 y 766 CCyC-, siendo el supuesto más ejemplificativo, el de los documentos de cambio: cheques, pagarés, etc.);

2°) las de valor, en cuyo caso el deudor debe entregar al acreedor el equivalente en pesos al valor real de lo comprometido, lo que corresponde que sea cuantificado en la oportunidad de efectivizarse el pago (conf. art. 772 CCyC),

 

*** al momento del pago se debe convertir esa cantidad, en la suma equivalente en pesos, de acuerdo al valor vigente para la referida unidad de medida en esa oportunidad.-

 

*** ante una deuda de valor, pues en ésta la moneda no constituye en rigor el objeto de la misma, sino que solo sirve como medio que se utiliza para poder cuantificar el valor de la obligación al momento de su cancelación.-

 

*** Entonces, si en estas obligaciones, el dinero no es propiamente el objeto de la prestación, no pueden verse afectadas por la depreciación monetaria que se produzca a raíz de cualquier crisis económica que se experimente y la mora en su cancelación.-

 

*** “La deuda reparativa de salarios e indemnizaciones por muerte e incapacidades permanentes, emergente de la ley 24557 o despidos sin causa o arbitrarios, aparece como deuda de dinero, pero ontológicamente es una deuda de valor”[ Dr. Ricardo Cornaglia]

 

*** es necesario que exista otro componente para que la distinción apuntada adquiera relevancia: la inflación; pues sin ésta no habría pérdida del poder adquisitivo del salario.

 

*** no resulta un óbice para reconocer la naturaleza de deudas de valor de los créditos laborales, el hecho de que el legislador haya hecho referencia en el artículo 245 de la LCT a la remuneración más alta devengada “durante el último año de trabajo”, ya que la intención legislativa nunca se representa la hipótesis del incumplimiento de la norma, conjetura que sí se presenta en autos, pues ha sido la omisión de pago oportuno del empleador, la que colocó a la trabajadora en la necesidad de iniciar el presente reclamo.-

 

*** ésa es la salida que brinda el artículo 772 del CCyC, al remitirse al “valor real al momento que corresponda tomar en cuenta para la evaluación de la deuda”.-

 

***la Corte Suprema Nacional ha establecido que la misión judicial no se agota con la remisión a la letra de la ley, toda vez que los jueces -en cuanto servidores del derecho y para la realización de la Justicia-, no pueden prescindir en modo alguno de la ratio legis y del espíritu de la norma, ello así por considerar que la admisión de soluciones notoriamente disvaliosas, no resulta compatible con el fin común tanto de la tarea legislativa, como de la judicial (ver fallos 249:37).-

 

*** Es evidente que si la ley remite al valor del salario en un momento determinado, siempre lo hace con la proyección de que ese valor se encuentra próximo a la época de pago que la propia norma establece. Ahora, si el transcurso del tiempo determina que el valor vigente a la a época de pago ya no es equivalente con el valor de origen, debe realizarse la corrección de su valor de manera tal que se respete la naturaleza y finalidad indemnizatoria del crédito.-

 

*** en ningún caso la indemnización calculada a valor de origen con más los intereses moratorios devengados, puede ser menor que la que resulte de efectuar el mismo cálculo con el valor del salario al momento de la liquidación (con más los intereses compensatorios que correspondan), porque lo contrario configuraría una disminución inadmisible (por el propio orden público laboral) de la reparación estipulada, además de un enriquecimiento sin causa para el deudor (quien pagaría en términos reales menos de lo que establece la ley), con merma de los derechos constitucionales del trabajador en cuanto a su propiedad, a una reparación plena y al salario justo y suficiente (arts. 14 bis, 17, 19 de la CN), los que a su vez, resultan ser también irrenunciables y están alcanzados por la protección del régimen tuitivo vigente (arts. 9, 11 y 12 de la LCT).-

 

*** la indemnización de daños contractuales no puede ser reducida a una suma de dinero que no se correlacione con su valor real al tiempo en que es satisfecha.-

 

*** La finalidad tuitiva del régimen laboral nos obliga a los Jueces del Trabajo a tratar de conservar la idéntica aptitud patrimonial del acreedor, a quien se ha reconocido como sujeto de preferente tutela. Como contrapartida de ello, una decisión en ese sentido no perjudica al deudor (parte empleadora), ya que éste se libera pagando el valor real de su obligación, por lo que mal podría invocar agravio contra ese laudo.-

 

*** “una de las funciones del Poder Judicial es resolver con justicia en el caso concreto conforme a la norma vigente y la realidad circundante. La administración de Justicia, más allá de la trascendencia social que tienen sus pronunciamientos, no puede sentirse responsable de los procesos económicos inflacionarios, pero sí de convalidar situaciones de inequidad consecuentes de aquellos, porque contradice su función esencial prevista en el Preámbulo de la Constitución Nacional que es “afianzar la justicia” ... desentenderse de esta realidad no llevaría al dictado de una sentencia justa”

 

*** corresponde declarar la inconstitucionalidad de la parcela del artículo 245 de la LCT, en la que se establece que a los efectos del cálculo de la tarifa indemnizatoria debe tomarse como base la mejor remuneración mensual, normal y habitual devengada durante el último año -o durante el tiempo de prestación de servicios si éste fuera menor-, pues al convertir en ese momento la obligación de valor en una deuda dineraria, deja a merced de la dilación en su cancelación y la depreciación monetaria, a la adecuada reparación de la cual resulta acreedor el trabajador; y ello vulnera el derecho de éste a una retribución justa, conforme lo marca el artículo 14 bis de la Carta Magna.- La misma suerte deben correr los artículos 80, 123, 155 y 232 de la LCT, pues adoptan una solución similar, al tomar como base de cálculo el salario nominal vigente al momento del despido.-

 

*** aplicar una tasa pura del 6% anual sobre la liquidación practicada a valores actuales, representando la misma el interés compensatorio devengado a raíz de la privación de uso de un capital ajeno (repárese que en este caso, la patronal despojó al trabajador de la posibilidad de utilizar el dinero proveniente de las sumas derivadas de su despido, durante el período comprendido entre el distracto y su efectivo pago).-

 

SENTENCIA DEFINITIVA

AUTOS: "ORLANDO EVANGELINA VALERIA C/ ORSINI SANTIAGO Y OTRO/A S/ DESPIDO" EXPTE. Nº 38502

 

V E R E D I C T O:

 

 En la ciudad de Chacabuco, a 15 días del mes de junio de 2021, se reúnen los Sres. Jueces del Tribunal del Trabajo Nº 1 de Chacabuco, integrado por los Dres. Javier Alberto Bertolotti, Pablo Martín Mases y Roberto Martín Yannibelli, bajo la presidencia del primero de ellos, a efectos de dictar el VEREDICTO que prescribe el art. 44, inc. "d", ley 11.653 en los autos "ORLANDO EVANGELINA VALERIA C/ ORSINI SANTIAGO Y OTRO/A S/ DESPIDO" (Expte. Nº 38.502). Practicada la desinsaculación establecida por el art. 44 inc. "c" in fine de la ley 11.653, resultó el siguiente orden de votación: Dres. Roberto Martín Yannibelli, Pablo Martín Mases y Javier Alberto Bertolotti. Acto seguido, el Tribunal resolvió plantear y votar las siguientes; CUESTIONES DE HECHO PRIMERA CUESTION:

¿Existió relación laboral entre la Sra. Evangelina Valeria Orlado, el Sr. Santiago Orsini y la Sra. Irene Maggi?

De haber existido, ¿cuál fue su fecha de inicio?

SEGUNDA CUESTION:

¿En su caso, en qué categoría laboral revistó y en qué jornada se desenvolvió la pretensora?

¿Cuál fue la mejor remuneración mensual, normal y habitual devengada durante el último año de servicio?

TERCERA CUESTION:

¿Se lograron demostrar en autos los hechos invocados como causal de despido indirecto?

CUARTA CUESTION:

¿Se le adeudan a la trabajadora la diferencia de haberes pretendidas?

QUINTA CUESTION:

¿Se abonaron a la actora los haberes de los meses de junio y julio de 2019, el SAC de 2018 y 2019?

SEXTA CUESTON:

¿Intimó la pretensora el pago de indemnización por despido y la entrega del certificado previsto en el artículo 80 de la LCT?

¿Le fue entregado el mismo?

 

VOTACION 28/6/2021 2/16

 

A las cuestiones planteadas, el Señor Juez Dr. Roberto M. Yannibelli dijo:

 

A LA PRIMERA CUESTION:

No es motivo de controversia que la Sra. Orlado prestó servicios bajo las órdenes de Santiago Orsini, ante el reconocimiento expreso en tal sentido vertido en el escrito de contestación de demanda -no existiendo acuerdo en cuanto a la fecha de inicio, jornada y demás modalidades de la prestación-; estando negada por su parte la existencia de vínculo alguno entre la actora y la Sra. Maggi.-

Frente al reconocimiento del Sr. Orsini, era su carga acreditar que dichos servicios personales ejecutados por la Sra. Orlando reconocen una causa diversa a la del contrato de trabajo.

La actividad probatoria desplegada por Orsini lejos estuvo de producir los efectos propuestos -desvirtuar la presunción del art.23 LCT-, con lo cual no puede sino concluirse en la existencia de la relación de linaje laboral denunciada por la actora respecto de Orsini.-

Contrariamente, y ante el expreso rechazo de parte de la codemandada Maggi, constituye carga procesal de la actora acreditar los presupuestos de hecho -controvertidos-, que invocare como fundamente de su pretensión.

En el particular, que la Sra. Maggi revistiera la calidad de principal en la relación de trabajo que alega las ha vinculado.-

Esta postulación se mantiene incólume aún con el silencio guardado por la Sra. Maggi ante la interpelación fehaciente que la actora cursare el 30/7/2019, mediante la cual le requiriera otorgue ocupación efectiva, aclare situación laboral, registre en debida forma el vínculo dependiente -denunciándose como fecha de inicio el 29/10/2013-, y se abonen los haberes de junio y julio de 2019, ello bajo apercibimiento de considerase injuriada y despedida (CD9831272199 de fs.20 y 64).-

Ello pues, el silencio a la intimación cursada no posee la virtualidad de acarrear las consecuencias previstas por el art. 57 LCT, y por tanto hacer presumir la existencia del contrato de trabajo, colocando a cargo de la demandada la prueba en contrario (SCBA LP L 86078 S 11/03/2009, "Hourcouripe, Julio A. c/Hourcouripe, Juan P. s/Despido, etc").-

Para que opere la presunción legal derivada del silencio respecto de la demandada Maggi, resulta indefectible para la actora acreditar el presupuesto fáctico de la existencia de un contrato de trabajo o demostrar la prestación de servicios de su parte en favor de Maggi, que haga presumible la relación laboral.-

En dicho sentido, ni con la documental e instrumental (Expte. 2019-600329482 del MTESS y Expte. 2019-27774594-GDEBADLRTYECHAMTGP) incorporadas en autos, ni de los testimonios rendidos -así como de las propias declaraciones de Orsini y Orlando-, se pudo acreditar la existencia de contrato o relación laboral entre la pretensora con la Sra. Maggi.-

Ahora, haciendo foco en la fecha de inicio del vínculo laboral habido entre la actora y el Sr. Orsini, en este caso asume pleno vigor y efectividad la presunción prevista por los arts. 55 de la LCT y 39 del rito.

Estando acreditada la existencia del contrato de trabajo, la absoluta orfandad de registrar dicho vínculo, colocó en cabeza del empleador la carga de desvirtuar la presunción favorable a la veracidad de los asertos formulados por la pretensora, que ubica el inicio del vínculo en fecha 29/10/2013.-

La actividad probatoria desplegada en autos por el demandado Orsini resultó impotente a la hora de desactivar dicha presunción, ni puede avizorarse elemento alguno en la causa que autorice apartarse de la fecha enunciada en el libelo de inicio.-

Por lo demás, la actora formuló el juramento estimatorio en el escrito liminar y lo mantuvo en la audiencia de vista de la causa.-

En consecuencia, VOTO por la AFIRMATIVA respecto de la existencia de relación laboral entre la Sra. Evangelina Valeria Orlado y el Sr. Santiago Orsini; por la NEGATIVA respecto de la Sra. Irene Maggi y por la AFIRMATIVA en cuanto a la fecha de inicio del contrato de trabajo.-

 

Los Señores Jueces Dres. Pablo M. Mases y Javier A. Bertolotti dijeron: Que adhieren al voto del Dr. Yannibelli, por compartir sus fundamentos y conclusiones.-

 

A LA SEGUNDA CUESTION:

En demanda la actora describe las tareas cumplidas para con su principal afirmando que estaba a su cargo el control de acceso al gimnasio que giraba comercialmente baja el nombre "La Squadra Centro" -incluida la apertura del establecimiento por la mañana-, la supervisión de ejercicios de musculación, el dictado de clases de spinning e instrucción de entrenamiento funcional; en una jornada laboral que se desarrollaba de lunes a viernes de 8:00hs. a 14:00hs.-

Alega haber cumplido labores propias de la categoría A - Supervisión del CCT 738/16 y que el vínculo dependiente se mantuvo al margen de toda registración laboral, estando este último extremo reconocido por la contraria y por tanto siendo ajeno del objeto de prueba.-

28/6/2021 3/16 El CCT citado omite describir, definir o enunciar cuáles tareas son propias del Grupo 1 de la Categoría A, "Supervisores"(pretendida por la actora), por lo que debemos ceñirnos a su definición usual.

Así la RAE define el término supervisar como "ejercer la inspección superior en trabajos realizados por otros".-

Queda claro de la propia descripción de las tareas cumplidas, que en demanda formula la trabajadora, que las mismas no encuadran en el concepto de supervisión, pues si bien pudo supervisar las rutinas y ejercicios de los concurrentes al gimnasio, jamás tuvo personal a cargo que debiere supervisar jerárquicamente en su desempeño.

Arribo a esa conclusión a raíz de los testimonios rendidos en ocasión del desarrollo de la audiencia de vista de la causa.-

En tarea de calificar el débito laboral acreditado dentro de las categorías del convenio de aplicación, no abrigo dudas de que a la actora le correspondió la del Grupo 2, Categoría B, "Instructores y Entrenadores", que alcanza a las personas que instruyen y entrenan a otros, especialmente para la práctica de un deporte.-

Estando controvertida la categoría laboral, la jornada y los días de prestación de servicios, frente a la ausencia de registración laboral, opera la inversión de la carga probatoria por aplicación del art. 39 de la ley 11.653.

Pues si bien tal inversión no alcanza al hecho mismo que le diera origen al reclamo y que constituye su causa jurídica (como se resolvió respecto de la demandada Maggi), cobra operatividad si la actora demostró haberse desempeñado laboralmente, sin perjuicio del yerro habido al proclamar la categoría revestida y sobre cuya base denunció la remuneración en demanda.-

No encontrándose en discusión la existencia misma del vínculo de trabajo, sino su vigencia temporal, categoría, jornada y haberes devengados, frente al juramento prestado y la ausencia de registros laborales, resulta insoslayable la aplicación de lo normado por el art. 55 de la LCT, en su articulación con el art. 39. párr. 1° de la ley 11.653.-

En ese orden, no habiéndose producido prueba idónea en contrario -de quien poseía la carga en tal sentido-, que desvirtúe las afirmaciones de la parte actora sobre los datos que debían constar en los asientos laborales pertinentes, como ser fechas de ingreso, categoría, salario devengado por la trabajadora (art. 52 LCT), deben tenerse por ciertos los extremos invocados por el accionante.-

Con lo cual formo convicción que la Sra. Evangelina Valeria Orlando desarrolló su débito laboral en el Grupo 2, Categoría B, "Instructores y Entrenadores" del CCT 738/16, en una jornada de seis horas diarias, cumplida las días lunes, martes, miércoles, jueves y viernes.-

En cuanto a la mejor remuneración devengada en forma mensual, normal y habitual durante el último año de prestación, debe estarse a la suma de PESOS VEINTE MIL ($20.000) denunciada en demanda como percibida a partir del mes de agosto de 2018 y hasta la extinción del vínculo, equivalente al salario de convenio del año 2019 de PESOS DIECINUEVE MIL CIENTO TREINTA Y CUATRO ($19.134), a razón de seis horas de labor diarias durante cinco días a la semana, lo que representan ciento veinte 120 horas mensuales, con un valor hora de $159,45, con más el adicional por antigüedad (5%) -ver pág. 48 del archivo PDF adjunto a la presentación de fecha 20/5/2021, 16:10:51hs-.- Así lo VOTO.-

 

Los Señores Jueces Pablo M. Mases y Javier A. Bertolotti dijeron: Que adhieren al voto del Dr. Yannibelli, por compartir sus fundamentos y conclusiones.-

 

A LA TERCERA CUESTION: Tiene dicho la Suprema Corte provincial que la relación de trabajo y el despido indirecto configuran dos institutos legales diferentes, sin que la prueba del vínculo -negado por la parte demandada-, implique inexorablemente que el actor haya rescindido el contrato con justa causa (LP L 49635 S 30/06/1992, "González, Héctor c/Agrícola Pehuajó Sociedad Anónima s/Indemnización por despido, etc." Publicación: AyS 1992-II, 518).-

La actora interpeló fehacientemente al Sr. Orsini mediante despacho telegráfico cursado el 30/7/2019, en el cual le requiriera otorgue ocupación efectiva, aclare situación laboral, registre en debida forma el vínculo dependiente -denunciándose como fecha de inicio el 29/10/2013-, y se abonen los haberes insolutos de junio y julio de 2019, ello bajo apercibimiento de considerase injuriada y despedida (CD983127236 de fs.18 y 63).-

Dicho envío intimatorio fue rechazado integralmente por la patronal, quien si bien no desconoció la relación laboral, sí lo hizo respecto de su fecha de inicio, así como con el crédito por los haberes de junio y julio de 2019 (ver fs.21 y 66 CD 075131486 del 1/8/2019).-

La falta de registración del contrato de trabajo, así como la falta de ingreso de los aportes y contribuciones a la seguridad social, y la persistencia de dichos actos de incumplimiento no obstante la oportuna intimación incoada por el trabajador, constituyen injuria 28/6/2021 4/16 suficiente para justificar la ruptura del contrato de trabajo (art. 242, Ley de Contrato de Trabajo) (SCBA LP L 109277 S 05/06/2013, "Stramm, Eduardo Juan c/Pomponio, Jorge Rubén y otros s/Despido").-

El rechazo de la patronal a sus legítimos reclamos desencadenó el despido indirecto dispuesto por la Sra. Evangelina Orlando y anoticiado por conducto del telegrama obrero CD075124114 despachado el 7/8/2019 y recibido el 8/8/2019 (ver fs.24 y 68).-

El trabajador que intima por la registración de la relación laboral no sólo en los términos de los artículos 8, 9 y 10 de la ley 24.013, sino también, bajo apercibimiento de considerarse despedido, debe aguardar -por regla- el transcurso del plazo de treinta días previsto en el art. 11 del mismo cuerpo legal para que se configure esa particular injuria que se constituye por la falta de registro de la relación laboral y el desdén del principal frente a la intimación del trabajador para revertirla.

Sin embargo, no es necesario que se complete el lapso en cuestión si el empleador manifiesta expresamente su negativa al pedido de registración en razón de desconocer la existencia del vínculo laboral o las circunstancias alegadas por la actora al solicitar la rectificación, pues no resulta razonable exigir al dependiente que espere a que finalice dicho plazo si el principal dio claras muestras de su intención de no registrar o rectificar el registro de la relación (SCBA LP L 89226 S 01/09/2010, Ballejo, Ramona c/Imparg S.R.L. y otra s/Indemnización por despido y salarios").-

Con lo cual, tengo por acreditados los presupuestos fácticos que justifican la extinción del vínculo laboral de modo indirecto dispuesto por la actora e imputable al empleador.-

Ante lo expuesto, mi respuesta a este segundo interrogante es AFIRMATIVA.- Así lo VOTO.-

 

Los Señores Jueces Dres. Pablo M. Mases y Javier A. Bertolotti dijeron: Que adhieren al voto del Dr. Yannibelli, por compartir sus fundamentos y conclusiones.-

 

A LA CUARTA CUESTION: En mérito al modo en que ha quedado zanjada la segunda cuestión propuesta al acuerdo, debo sin más concluir que, la trabajadora no resulta acreedora de diferencias salariales por deficiente liquidación de haberes.-

Con ese alcance, VOTO por la AFIRMATIVA.-

 

Los Señores Jueces Dres. Pablo M. Mases y Javier A. Bertolotti dijeron: Que adhieren al voto del Dr. Yannibelli, por compartir sus fundamentos y conclusiones.-

 

A LA QUINTA CUESTION: Teniéndose por cierta la existencia del contrato de trabajo habido entre la pretensora y el Sr. Orsini, la categoría profesional de la dependiente, así como su jornada y haberes devengados, ante la pretensión esgrimida por el cobro de salarios de los meses de junio y julio de 2019, así como el SAC de los períodos 2018 y 2019 -estando aún vigente el vínculo-, resulta carga de la requerida acreditar la satisfacción de dichos créditos o en su defecto su improcedencia.

Nada de ello ha ocurrido en autos, por lo que debe tenerse por insolutos los créditos salariase en reclamo por los períodos señalados.-

A esta parte del interrogante mi respuesta es AFIRMATIVA.-

 

Los Señores Jueces Dres. Pablo M. Mases y Javier A. Bertolotti dijeron: Que adhieren al voto del Dr. Yannibelli, por compartir sus fundamentos y conclusiones.-

 

SEXTA CUESTON: Con las piezas postales lucientes a fs.13, 23 (fs.68), tengo por acreditado que la actora intimó a su patronal por la entrega de los certificados previstos por la norma en análisis y las indemnizaciones previstas en los artículos 232, 233 y 245 de la Ley 20.744, viéndose obligada a iniciar acciones judiciales -como lo demuestran los presentes obrados-, ante la falta de pago de dichos créditos y la entrega del certificado de servicio.-

A esta parte del interrogante mi respuesta es AFIRMATIVA.-

 

Respecto de la segunda pregunta, debo decir que no existe constancia en autos que demuestre que la actora haya recibido la certificación a la que hace referencia el artículo 80 de la LCT.-

Por ello, en este punto del interrogante VOTO por la NEGATIVA.-

 

Los Señores Jueces Dres. Pablo M. Mases y Javier A. Bertolotti dijeron: Que adhieren al voto del Dr. Yannibelli, por compartir sus fundamentos y conclusiones.- 28/6/2021 5/16 ASÍ LO VOTAMOS.-

Con lo que terminó el presente Acuerdo, firmando los Señores Jueces por ante mí, que doy fe (art. 44 ley 11.653).- Dr. Javier A. Bettolotti Dr. Pablo M. Mases Dr. Roberto M. Yannibelli Juez Juez Juez Ante mi: Dr. Leandro Minguilla Secretario

 

AUTOS: "ORLANDO EVANGELINA VALERIA C/ ORSINI SANTIAGO Y OTRO/A S/ DESPIDO" EXPTE. Nº 38502

S E N T E N C I A En la ciudad de Chacabuco, en la fecha y hora consignadas en las referencias de firma digital insertas al pie del presente, se reúnen los Sres. Jueces del Tribunal del Trabajo Nº 1 de Chacabuco, integrado por los Dres. Javier Alberto Bertolotti, Pablo Martín Mases y Roberto Martín Yannibelli, bajo la presidencia del primero de ellos, a efectos de dictar SENTENCIA que prescribe el art. 47, ley 11.653 en los autos "ORLANDO EVANGELINA VALERIA C/ ORSINI SANTIAGO Y OTRO/A S/ DESPIDO" (Expte. Nº 38502), observándose en la votación el orden seguido en el veredicto.

 

Estudiados los actuados el Tribunal resolvió plantear y votar las siguientes:

CUESTIONES DE DERECHO

PRIMERA: ¿Es procedente la demanda interpuesta?

SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?

 

A la primera cuestión, el Señor Juez Dr. Roberto M. Yannibelli dijo:

1.- ANTECEDENTES: A fs. 38/43 se presentan la Sra. Valeria Evangelina Orlando (D.N.I. N° 26.492.086) con el patrocinio letrado del Dr. Hernán Sibiglia, deduciendo demanda contra los Sres. Santiago Orsini e Irene Maggi, reclamando indemnización por despido incausado y demás conceptos y rubros que se detallan, con más intereses y costas.-

Postula haberse desempeñado en relación de dependencia para ambos demandados en el gimnasio que gira comercialmente bajo la denominación “La Squadra Centro”, sito en calle Alte. Brown N° 75 de esta localidad, explotado por sus empleadores.- Manifiestan que el inicio de la relación data del 29 de octubre de 2013, describiendo las labores subordinadas cumplidas, siendo encuadradas por la pretensora en la categoría “Supervisor” del CCT 738/16.- Mas luego se describen las razones que desde su perspectiva justificaron el despido indirecto por ella dispuesto, detallándose el intercambio epistolar mantenido con la contraria; practica liquidación de los rubros y conceptos en reclamo; funda en derecho; presta el juramento estimatorio del art.39 del rito laboral y ofrece los medios probatorios orientados a crear convicción sobre la veracidad de sus afirmaciones.- En tiempo y forma, estando anoticiados de la demanda en su contra entablada, ocurren a estar a derecho Santiago Orsini e Irene Maggi, ambos con el patrocinio letrado de la Dra. Sonia Ramona Jaime, en presentación luciente a fs.73/77.- Luego de formular una negativa genérica y particularizada de los postulados propuestos en demanda, brindan su versión de los hechos relevantes. Desde su perspectiva la pretensora si bien comenzó a concurrir al gimnasio –de exclusiva titularidad del Sr. Orsini-, desde el año 2011, recién afines del mes de octubre de 2017 “…se incorporó en la actividad del Gimnasio prestando servicios con clases de Spinning, los días martes y jueves, de 8:00 a 9:00 hs y de 11:00 a 12hs. dos clases semanales” (SIC).- Se rechaza rotundamente que la Sra. Maggi haya desempeñado el rol de empleadora respecto de la actora en momento alguno, brindado su versión respecto del modo en que se extinguió la relación reconocida.- Por lo demás, también se asume que “…si bien el vínculo entre las partes no estaba encuadrado como relación de dependencia, el accionado desde el primer reclamo de la señora Orlando estuvo dispuesto a solucionar el tema en forma legal” (SIC).- Se impugna genéricamente la liquidación contenida en demanda, ofrecen prueba y fundan en Derecho.-

Mediante presentación del 6/8/2020 la pretensora evacuó el traslado del art.29 de la ley 11.653.- En providencia del 19 de junio de 2020 se decretó la apertura a prueba de las actuaciones.-

Adjunto al despacho de fecha 27/4/2021 obra la contestación del Ministerio de Trabajo de la provincia de Buenos Aires, al pedido de informe oportunamente cursado; aneja a la presentación del 20/5/2010 se incorporó la respuesta brindada por UTEDYC que también brindó respuesta conforme se acredita con el adjunto al despacho del 31/5/2021.-

El Ministerio de Trabajo de la Nación allega el Expte. N° EX -2021-33998047-APN-ATJUN#MT cual es incorporado como adjunto del despacho del 4/6/2021.-

Celebrada la vista de causa en las condiciones que da cuenta el acta de Secretaría de fecha 10/06/2021, y recibidos los alegatos por las partes que hicieron uso de ese derecho, pasaron los autos al dictado de veredicto y sentencia.-

Habiendo sido pronunciado el veredicto, corresponde dictar la sentencia definitiva de este proceso (conf. art. 47 ley 11653).-

 

2.- LA DECISION:

Es conclusión del veredicto que existió relación laboral subordinada y dependiente entre la Sra. Evangelina Valeria Orlando y el demandado Santiago Orsini, verificándose la fecha de inicio de dicho vínculo el 29/10/2013, cumpliendo tareas propias del Grupo 2, Categoría B, "Instructores y Entrenadores" del CCT 738/16, un una jornada de 30 horas semanales y como lugar de prestación efectiva el local sito en calle Alte. Brown N° 75 de esta localidad, denominado "La Squadra Centro".-

Previa constitución en mora (CD983127236 de fs.18 y 63), mediante despacho telegráfico cursado el 30/7/2019 y recibido el 31/7/2019 (ver fs.21 y 66), y ante la insatisfacción de sus requerimientos, hizo efectivo el apercibimiento dispuesto, considerándose injuriada y despedida por exclusiva culpa de la patronal.-

Se ha tenido por acreditado en la tercera cuestión planteada en el veredicto, la ocurrencia de los hechos invocados como causal de despido indirecto.-

Producido el auto-despido de la trabajadora por la negativa del principal a corregir la registración requerida según lo dispuesto en la ley 24.013, dentro de este contexto debe ponderarse la injuria aducida por la empleada para extinguir el vínculo en los términos del art. 242 de la Ley de Contrato de Trabajo (SCBA LP L 70216 S 29/11/2000, Borderi, Ariel Alberto c/Specktra Disco y/o Elías H. y/o Atia, Juan y/o Aitta, Alberto y/o Q.R. resp. s/Indemnización por despido, etc.").-

Habiéndose producido la prueba de la deficiencia en la registración laboral denunciada por la trabajadora, y el hecho de no avenirse la empleadora a su rectificación, entiendo que ello constituye por sí un incumplimiento contractual con gravedad suficiente para justificar el despido, tornando procedente el pago de las indemnizaciones de los arts. 232, 233 y 245, LCT.-

Conforme doctrina de la SCBA, acreditado que el trabajador intimó la debida registración de la fecha de ingreso, que, frente a tales emplazamientos, la patronal guardó completo silencio, y habiendo quedado demostrada, además, la veracidad del momento de inicio de la relación laboral denunciado por la actora tanto en las comunicaciones previas, como en el escrito de inicio -y, con ella, la defectuosa registración del vínculo- se impone concluir que aquella se colocó justificadamente en situación de despido indirecto (arts. 242 y 246, L.C.T.), (LP L 104302 S 14/12/2011, "Buján, Carlos Alberto c/Zingoni, Gustavo Alfredo y ots. s/Despido").- 28/6/2021 7/16

Por lo demás, se tuvo por cierto el crédito insoluto de la actora por haberes de los meses de junio y julio de 2019, cuales fueron fehacientemente intimados con antelación a la decisión rupturista y bajo apercibimiento de ello.

"Para que la deuda salarial constituya injuria, es necesario que el dependiente exteriorice su voluntad de considerarse despedido y que tal decisión llegue a la esfera jurídica de conocimiento del empleador, toda vez que se trata de una manifestación de voluntad recepticia, ya que de lo contrario no se perfecciona la cesantía indirecta con justa causa." (SCBA LP L 41435 S 05/12/1989, Frutos, Dionisio c/Tornillería del Sur S.A. s/Despido, Publicación: AyS 1989-IV, 498).-

 

2.1.- DIFERENCIAS SALARIALES.-

En mérito al modo en que ha quedado resuelta la segunda cuestión propuesta en el veredicto, se concluyó en el cuarto interrogante que la trabajadora no resulta acreedora de diferencias salariales por deficiente liquidación de haberes.-

Lo previo, en mérito a que la Sra. Evangelina Valeria Orlando desarrolló su débito laboral conforme lo prevé el Grupo 2, Categoría B, "Instructores y Entrenadores" del CCT 738/16, en una jornada de seis horas diarias, cumplida las días lunes, martes, miércoles, jueves y viernes.-

El haber efectivamente percibido por la trabajadora, según denuncia en el libelo postulatorio, resulta equivalente al salario de convenio de los año 2018 y 2019 conforme las horas de labor denunciadas -seis horas diarias durante cinco días a la semana-, lo que representan ciento veinte 120 horas mensuales, con más el adicional por antigüedad -ver pág. 48 del archivo PDF adjunto a la presentación 20/5/2021 (16:10:51 hs.)-.-

Por todo ello, propongo el rechazo del presente rubro.-

 

2.2.- INDEMNIZACIÓN POR ANTIGÜEDAD Y SUS INTEGRATIVOS.-

El contrato de trabajo se extinguió por el despido dispuesto de manera indirecta -y justificada- por la trabajadora.

De las resultas de la cuestiones segunda y tercera del veredicto surge que la mejor remuneración mensual normal y habitual de la pretensora ascendió a la suma de $20.000; con más incidencia del SAC por tratarse de un salario normal y habitual de devengamiento mensual, pero de pago diferido, conforme doctrina legal de la SCBA ($21.666,70).-

Al momento del despido, la trabajadora había acumulado una antigüedad ponderable a los efectos indemnizatorios de 6 años.-

Con lo cual, la

indemnización por antigüedad asciende a  $ 130.000,00.-

Indem. sustitutiva de preaviso $ 40.000,00.-

SAC sobre preaviso .... $ 3.333,33.-

Integración mes de despido $ 14.838.70.-

SAC sobre integración mes despido  $ 1.236,55.-

Haberes agosto (8 días) $ 5.161,29.-

Vacaciones prop. año 2019 (13 días) $ 10.400,00.-

SAC sobre vacaciones $ 866,66.-

SAC. prop. 2° semestre 2019  $ 2.119,56.-

Haberes de junio y julio 2019 … $ 40.000,00.-

SAC 2018 y 1° semestre 2019... $ 30.000,00.-

SUBTOTAL  $277.956,09.-

Las vacaciones del año 2018 no gozadas se perdieron para la actora, pues no se compensan en dinero ya que su finalidad es higiénica.-

 

2.3.- MULTA ARTS. 1 Y 2 LEY 25323.-

Estando probado que la relación laboral de autos, al momento del despido, no se encontraba registrada legalmente, resultaría de aplicación la multa del art. 1 de la norma del rubro, que con los valores ut supra referenciados ascendería a la suma de $130.000.-

Por otro lado también se verificó que el empleador fehacientemente intimado por la trabajadora, no le abonó las indemnizaciones previstas en los artículos 232, 233 y 245 de la Ley 20.744 (texto ordenado en 1976), obligando a ésta a iniciar acciones judiciales; tornándose procedente la multa del art. 2° del dispositivo bajo análisis, cuyo importe sería de $92.419,85.-

 

2.4.- MULTA ART. 80 LCT.-

La subordinada requirió telegráficamente las certificaciones previstas en el art. 80 LCT.

No existe constancia de su entrega a la actora, habiendo por su parte -de modo fehaciente-intimado en tiempo oportuno a la patronal.

Dicha documentación tampoco fue acompañada con la contestación de demanda, por lo que con los valores antes referenciados del salario histórico, este rubro sería procedente por la suma de $60.000 (art. 80 LCT, Dec. 146/01).-

 

2.5.- NATURALEZA JURIDICA DE LOS CRÉDITOS LABORALES - LAS DEUDAS DE VALOR.-

No obstante lo expuesto precedentemente, y habiendo sido estimados los créditos referidos ut supra al tiempo de su devengamiento, no permito que se aleje de mi horizonte que los mismos -insatisfechos en períodos inflacionarios-, sea que se originen durante la vigencia del contrato, al tiempo de su extinción -cualquiera sea su causa-, así como los de naturaleza indemnizatoria por despido injustificado o sancionatoria (las multas fijadas); enfrenta a los Magistrados con la necesidad de establecer la naturaleza jurídica de tales derechos indemnizatorios, en virtud de las diversas consecuencias que de ello se deriva a los fines de su cuantificación, actualización y tasa de interés aplicable.-

Huelgue solo mencionar que las leyes 23.928 y 25.561 han sido declaradas constitucionales por los cimeros Tribunales, tanto de la Provincia de Buenos Aires como de la Nación, lo que impide utilizar mecanismos de indexación para ajustar las deudas dinerarias.-

Sin embargo, según afirmara Centeno, el salario entraña siempre una exigencia de valor mínimo, y de allí mismo surge que se lo debe considerar como una deuda de valor (vinculada con las necesidades a las que debe atender o servir) más que de suma de dinero.

Por ello, el principio nominalista sólo debe regir para una deuda salarial, cuando la obligación es cancelada en término, debiendo ser distinto el tratamiento cuando opera el incumplimiento y la consiguiente demora.

En tales casos su pago nunca pudiera ser inferior al mínimo vital y móvil, que sería el piso presumido de suficiencia (ver opinión de Juan José Formaro en “El concepto de “deuda de valor” y los créditos laborales”, publicado en Derecho del Trabajo, septiembre de 2014, p. 2405, citando a Centeno, Norberto O., “El salario como deuda de valor”, LT, XX-598).-

Nadie puede ignorar que los créditos salariales, así como las indemnizaciones laborales tienen naturaleza alimentaria.

La evidencia de dicha naturaleza resulta del artículo 14 bis de la CN, que reclama a las leyes asegurar al trabajador una retribución justa y un salario mínimo vital móvil. Haciéndose cargo de ese mandato constitucional, el artículo 116 de la LCT identifica al salario mínimo vital como la menor remuneración que debe percibir el trabajador, de modo que le asegure alimentación adecuada, vivienda digna, educación, vestuario, asistencia sanitaria, transporte y esparcimiento, vacaciones y previsión.-

Resulta inaceptable que los créditos laborales se vean degradados por su insatisfacción oportuna imputable solo al deudor y los efectos inflacionarios que se producen a causa de ese incumplimiento.-

En las prestaciones alimentarias, la cantidad fijada debe implicar un cierto quantum de poder adquisitivo. Con maestría, apuntaba Centeno que así como en materia de daños rige el principio de la reparación plena, en materia laboral rige el principio de suficiencia del salario, merced al cual no se puede pagar una suma menor a aquella que a la época del pago se supone que debe garantizar al trabajador y a su familia una alimentación adecuada, vivienda digna, vestimenta y otras necesidades básicas.-

Según Formaro, “…El crédito salarial se rige por el principio de suficiencia. En razón de ello, la cuantía debe ser apta para satisfacer las necesidades alimentarias al momento del pago. Esa pauta debe constituirse en piso mínimo.

Tal adecuación del capital impago, siempre en beneficio del acreedor y jamás ajustable peyorativamente para aquel, arrastra al crédito indemnizatorio por distracto…” (obra citada supra).-

 

No debe soslayarse que en el particular, además campea el principio de reparación plena (vigente no solo para el ámbito de los infortunios), pues la mora en el cumplimiento de las obligaciones, así como también la depreciación de la moneda, causan en el acreedor un daño que debe ser reparado (art. 19 CN).

 

Si bien las indemnizaciones del régimen laboral (tanto las que surgen de la LCT, como la previstas por la LRT) son resarcimientos tarifados, ello no obstaculiza a que las mismas deban ser abonadas en su totalidad, sin verse reducidos sus montos por los efectos inflacionarios que se derivan a raíz de su incumplimiento en término .-

 

Es sabido que el artículo 7º de la ley 23.928 (texto sustituido por el art. 4º de la ley 25.561) veda la actualización de las obligaciones de dar sumas dinero.

La citada prohibición alcanza exclusivamente a aquellos compromisos en los cuales el deudor se libera entregando al vencimiento “la cantidad nominalmente expresada”.

Entonces, esa restricción no se aplica a las deudas de valor, en las cuales la obligación no consiste en una suma determinada de moneda, ni existe una cantidad nominalmente expresada en origen.-

Por ese motivo concluyo raudamente que las obligaciones de valor están al margen de la Ley de Convertibilidad y continúan siendo susceptibles de experimentar los ajustes pertinentes, que permitan una adecuada estimación y cuantificación en moneda, al momento de tener que efectuar el pago del valor adeudado, máxime aún cuando se tratan de indemnizaciones laborales, las cuales están atadas al importe del salario, y la implicancia alimentaria que éste conlleva.-

 

En consecuencia, antes de resolver cómo se debe liquidar una indemnización por despido (junto con sus integrativos y multas), lo primero que debemos determinar es cuál resulta ser la naturaleza jurídica de la obligación que tenemos en frente.-

 

Al respecto, nuestro ordenamiento jurídico, en los supuestos de obligaciones de dar dinero, distingue entre dos tipos: 1°) las propiamente dinerarias (en las cuales el deudor se comprometió a dar cierta cantidad de una moneda, y se desobliga entregando el quantum correspondiente -ver arts. 765 y 766 CCyC-, siendo el supuesto más ejemplificativo, el de los documentos de cambio: cheques, pagarés, etc.);

2°) las de valor, en cuyo caso el deudor debe entregar al acreedor el equivalente en pesos al valor real de lo comprometido, lo que corresponde que sea cuantificado en la oportunidad de efectivizarse el pago (conf. art. 772 CCyC), por ejemplo: los honorarios profesionales regulados en juicio a un letrado, ya que como éstos tienen que ser fijados en cierta cantidad de “jus” [conf. inc. “d” del art. 15 Ley 14.967], al momento del pago se debe convertir esa cantidad, en la suma equivalente en pesos, de acuerdo al valor vigente para la referida unidad de medida en esa oportunidad.-

 

Concluyo entonces que en la categoría inicial, la obligación se cumple pagando la cantidad exacta de la misma especie de moneda pactada: peso por peso, dólar por dólar o euro por euro; sin importar la depreciación que haya sufrido la misma.

En estos casos -como ya lo refiriera- rige el principio nominalista, es decir, se aplica el valor que el Estado le asigna al dinero como bien de cambio.

Sin embargo, ello crea una injusticia considerable en épocas en las que el valor monetario se envilece (como sucede en tiempos actuales, conforme lo otrora referido).-

 

Empero, la situación es diametralmente opuesta ante una deuda de valor, pues en ésta la moneda no constituye en rigor el objeto de la misma, sino que solo sirve como medio que se utiliza para poder cuantificar el valor de la obligación al momento de su cancelación.- Entonces, si en estas obligaciones, el dinero no es propiamente el objeto de la prestación, no pueden verse afectadas por la depreciación monetaria que se produzca a raíz de cualquier crisis económica que se experimente y la mora en su cancelación.-

 

Sobre el tema opinó el Dr. Ricardo Cornaglia, manifestando que “La deuda reparativa de salarios e indemnizaciones por muerte e incapacidades permanentes, emergente de la ley 24557 o despidos sin causa o arbitrarios, aparece como deuda de dinero, pero ontológicamente es una deuda de valor” (ver “Sobre la deuda de valor, a mérito de los intereses. Recordando a Norberto O. Centeno”, publicado en La Ley el 4/09/2014, pág. 4 y ss.).-

 

Obviamente que esta distinción cobra vital importancia ante el supuesto de incumplimiento de parte del deudor (como sucedió en autos), ya que si la patronal hubiera abonado la indemnización correspondiente -y los demás créditos de origen laboral-, en el momento oportuno, el cálculo del monto de la misma y/o su forma de actualización, no hubiesen representado un problema.-

 

Pero además de haberse omitido el pago del resarcimiento por el despido acaecido, es necesario que exista otro componente para que la distinción apuntada adquiera relevancia: la inflación; pues sin ésta no habría pérdida del poder adquisitivo del salario.

 

Entiendo que en el sub examine, los efectos inflacionarios que produce la crisis económica que afectó a nuestro país en el período más reciente, son conocidos por todos, y por ello referí antes que su demostración en autos devenía superflua.-

 

Desde mi punto de vista, no resulta un óbice para reconocer la naturaleza de deudas de valor de los créditos laborales, el hecho de que el legislador haya hecho referencia en el artículo 245 de la LCT a la remuneración más alta devengada “durante el último año de trabajo”, ya que la intención legislativa nunca se representa la hipótesis del incumplimiento de la norma, conjetura que sí se presenta en autos, pues ha sido la omisión de pago oportuno del empleador, la que colocó a la trabajadora en la necesidad de iniciar el presente reclamo.-

 

No me caben dudas que éste termina siendo el remate más justo para el sub examine, resultando una solución equitativa para ambas partes, ya que tanto el acreedor como el deudor terminan percibiendo o abonando respectivamente hoy en día, el mismo valor real que le hubiera correspondido a cada uno al momento de producirse el distracto (y el devengamiento de los restantes créditos laborales).-

A su vez, ésa es la salida que brinda el artículo 772 del CCyC, al remitirse al “valor real al momento que corresponda tomar en cuenta para la evaluación de la deuda”.-

 

Por lo demás, esta forma de resolver litigios de este tipo, patentiza sin dudas el criterio del «realismo económico» que ha tenido una amplia recepción en la legislación vigente (nuevo Código Civil y Comercial, art.70 Ley 26.844) y en la doctrina jurisprudencial imperante de la Corte Nacional (ver causas "Román Benítez" [Fallos: 317:989]; "Escobar" [Fallos: 319:2420], entre otras).-

 

Al respecto, recuerda el prestigioso jurista Augusto Morello (ver “La Corte Suprema en Acción” - 1989 - Pag. 337) al referirse a las causales de arbitrariedad de las sentencias, que a las trece causales mensuradas con tanto rigor por Genaro Carrió, se debería sumar dos nuevas: 1) la del realismo jurídico-económico, que -en el pantanoso terreno de la pérdida del poder adquisitivo de la moneda- obliga a los Jueces a no ser “fugitivos de la realidad”; y 2) la de la iniquidad manifiesta del pronunciamiento final.-

 

Y no podría finalizar un análisis referido a la sentencia como una parte del proceso, sin referirme a lo que sobre el tema opina el maestro procesalista Eduardo Couture, para quien aquella no es solo un pedazo de lógica, ni tampoco puede ser norma pura; por el contrario, es una obra humana, una creación de la inteligencia y la voluntad, es decir una criatura del espíritu del hombre (ver “Introducción al estudio del proceso civil” - 1949 - pág. 69).-

 

Cuadra referir que como es sabido por todos -y en mi opinión se encuentra exento de prueba-, nuestro país viene sufriendo desde hace ya varios años, períodos en los cuales los índices inflacionarios son exorbitantes.

Ello genera una pérdida del valor adquisitivo del dinero, afectando los créditos de los trabajadores, todo lo cual bajo ningún punto de vista se recupera aplicando sobre el monto a pagar, la tasa de interés pasiva digital que la Suprema Corte fija en su doctrina legal (al respecto, ver fallos dictados en las causas "Cabrera" [C. 119.176] y “Trofe” [L. 118.587]).-

Es dable reiterar y remarcar que esa doctrina solo es aplicable para actualizar una obligación dineraria, pues ante una deuda de valor, rige lo dispuesto por el artículo 772 del CCyC, según el cual “…si la deuda consiste en cierto valor, el monto resultante debe referirse al valor real al momento que corresponda tomar en cuenta para la evaluación de la deuda…”.

Y en tales casos, la Suprema Corte local resalta la aplicación de un interés compensatorio (y aclaro, no moratorio) calculado mediante una tasa pura del 6% anual que se debe aplicar sobre los valores actuales liquidados (ver causa "Vera" - C. 120.536 - sent. de 18/06/2018), guarismo que también replicó en las causas "Nidera S.A." (C. 121.134 - sent. de 3/06/2018), “A.D.A. c/ Municipalidad de La Plata S/ Daños y Perjuicios” (sentencia del 22/06/2020) y "Paredes, Roberto C/ Transporte La Perlita s/ Daños y Perjuicios" (sentencia del 18/09/2020); por citar algunos ejemplos.

Hago esta breve introducción al tema de la tasa al mero fin de aclarar el panorama y dejar definido su resultado para efectuar el parangón necesario para reflejar la conveniencia de este mecanismo de actualización.

No obstante, dejo aclarado que la fundamentación de la aplicación del tipo de interés que corresponde al sub examine será un tema que se tratará in extenso en el acápite siguiente, al cual hago la derivación por razones de brevedad.-

En consecuencia, asignándose a los créditos laborales el carácter de una deuda de valor -conforme es mi criterio y si el mismo llegase a ser compartido por mis Colegas-, utilizando el mismo parámetro previsto por el artículo 245 de la LCT (el salario), considero -y propongo al acuerdo así resolverlo- que la indemnización por despido que en autos no fue abonada en su debida oportunidad a la dependiente -así como los restantes rubros adeudados en estos autos-, deba ser calculada a valores actuales.-

Concluyo en votar de esa forma, ya que no podría actuarse con justicia, si se determinasen esos importes a la fecha de la sentencia, tomando como medida los salarios devengados durante el año anterior al distracto (por más interés moratorio que se le aplique).-

En ese sentido, debo recordar que la Corte Suprema Nacional ha establecido que la misión judicial no se agota con la remisión a la letra de la ley, toda vez que los jueces -en cuanto servidores del derecho y para la realización de la Justicia-, no pueden prescindir en modo alguno de la ratio legis y del espíritu de la norma, ello así por considerar que la admisión de soluciones notoriamente disvaliosas, no resulta compatible con el fin común tanto de la tarea legislativa, como de la judicial (ver fallos 249:37).-

 

Es evidente que si la ley remite al valor del salario en un momento determinado, siempre lo hace con la proyección de que ese valor se encuentra próximo a la época de pago que la propia norma establece. Ahora, si el transcurso del tiempo determina que el valor vigente a la a época de pago ya no es equivalente con el valor de origen, debe realizarse la corrección de su valor de manera tal que se respete la naturaleza y finalidad indemnizatoria del crédito.-

 

Aclarado ello, y en el rol de Magistrado que me toca asumir, no podría trazar el rumbo hacia la objetividad que debe contener un fallo judicial, sin considerar en ese camino a la equidad.

Y hablo de ésta, en el sentido de evitar que una de las partes se vea favorecida en detrimento de la otra.

Decía Aristóteles que “la naturaleza misma de la equidad es la rectificación de la ley cuando ésta se muestra insuficiente por su carácter universal”.

Santo Tomás también se ocupó de caracterizar ese término, reconociéndolo como un “valor jurídico”, siendo un concepto inseparable del derecho, que apunta a la igualdad y a la proporcionalidad.-

Afirmo entonces sin vacilaciones, que cuando se suscita una crisis económica (como la que atravesamos los argentinos desde hace tiempo), no puede considerarse justo que por aplicación lisa y llana del texto del artículo 245 de la LCT -y de las demás normas que cristalizan el quantum de la deuda de valor al momento de su nacimiento-, el empleador -incumplidor y moroso- cancele su obligación abonando al trabajador una indemnización calculada sobre la base de la remuneración histórica vigente al momento del despido, con más un interés que en ningún caso alcanza a cubrir la pérdida del poder de compra del salario, producida entre el momento del distracto y el efectivo pago.-

 

Considero que en ningún caso la indemnización calculada a valor de origen con más los intereses moratorios devengados, puede ser menor que la que resulte de efectuar el mismo cálculo con el valor del salario al momento de la liquidación (con más los intereses compensatorios que correspondan), porque lo contrario configuraría una disminución inadmisible (por el propio orden público laboral) de la reparación estipulada, además de un enriquecimiento sin causa para el deudor (quien pagaría en términos reales menos de lo que establece la ley), con merma de los derechos constitucionales del trabajador en cuanto a su propiedad, a una reparación plena y al salario justo y suficiente (arts. 14 bis, 17, 19 de la CN), los que a su vez, resultan ser también irrenunciables y están alcanzados por la protección del régimen tuitivo vigente (arts. 9, 11 y 12 de la LCT).-

 

A efectos de realizar el cotejo propuesto, primeramente debe actualizarse el total del crédito determinado a valores históricos señalado precedentemente ($560.375,94) aplicando sobre el mismo la tasa pasiva digital a 30 días del Banco de la Provincia de Buenos Aires (es decir, desde el 8/8/2019 a la fecha de la sentencia) lo cual arroja un interés de $384.346,03 (68,56%), lo que sumado al capital da un monto de $944.721,97.-

Habiendo obtenido ese importe, corresponderá ahora confrontarlo con el cálculo a valores actuales, el cual se ilustra en la siguiente liquidación formulada tomando como referencia el “valor hora” fijado por el CCT 738/16 (acta acuerdo salarial vigente al mes de junio de 2021), para la escala salarial aplicable a la trabajadora de autos, esto es, el “Grupo 2, Cat. B -establecimientos con menos de 5 trabajadores-”, el cual asciende a $293,72, el que multiplicado por las 120 horas mensuales trabajadas, arroja un salario básico mensual de $35.246,40, a lo que se le deben adicionar el 6% de antigüedad ($2.114,78), por lo que se fija su monto en la suma de $37.361,18.

A esa suma debe aplicarse la incidencia mensual del SAC, con lo cual arribamos a una mejor remuneración mensual normal y habitual actual de $40.474,61.-

Utilizando ese salario actual y la base indemnizatoria detallada, la liquidación de los rubros indemnizatorios es la siguiente:

---Indemnización por antigüedad $ 242.847,66

---Indem. sustitutiva de preaviso $ 74.722,36

---SAC sobre preaviso... $ 6.226,86

---Integración mes de despido $ 27.719,58

---SAC sobre integración mes despido $ 2.309,96

---Haberes agosto (8 días) $ 9.641,59

---Vacaciones prop. año 2019 (13 días) $ 19.427,81

---SAC sobre vacaciones $ 1.618,98

---SAC. prop. 2° semestre 2019  $ 3.959,47

---Haberes de junio y julio 2019

---$ 74.722,36 SAC 2018 y 1° semestre 2019  $ 56.041,77

---Multa art. 1° ley 25.323  $ 242.847,66

---Multa art. 2° ley 25.323  $ 172.644,80

---Multa art. 80 LCT  $ 112.083,54

TOTAL $1.046.814,40

A ese importe se le debe aplicar la tasa de interés puro y simple del 6% anual, que ha devengado desde el momento del despido (8/08/2019) a la fecha un 11,26%, representando $117.871,30, lo que sumado al capital hace un monto total de $1.164.685,70.-

 

Ha quedado plasmada entonces la existencia de una consecuencia disvaliosa para la parte trabajadora, que derivaría si se aplicase el método de cálculo indemnizatorio que surge del texto legal estricto sensu, -cuantificación y monetarización al momento del devengamiento-, y se soslayara la naturaleza de deuda de valor que posee la obligación que la misma cuantifica.

Esa dificultad no escapa al común de los seres, ya que todos conocemos la pérdida del poder adquisitivo que viene sufriendo uno de los componentes de esa fórmula (el haber mensual histórico) ante el paso del tiempo -lo cual sucede incluso como producto del incumplimiento de la obligación del empleador de abonar el resarcimiento al trabajador en debidos tiempo y forma.-

 

Agrego además que la indemnización de daños contractuales no puede ser reducida a una suma de dinero que no se correlacione con su valor real al tiempo en que es satisfecha.-

 

En mi opinión, el escollo que surge del texto estricto de la norma debe sortearse indagando en la definición aristotélica del vocablo “justicia”, esto es: “la voluntad de dar a cada uno lo suyo, o lo que le corresponde”, ni más ni menos que eso (esto último es mi sumiso aporte).-

Y hago mención a ello pues, luego de la comparación numérica efectuada, ¿puede afirmarse que se resuelve con justicia este caso si al trabajador que al día de hoy le correspondería percibir por su despido la suma de $1.046.844,40, se lo indemnizara con un monto de $944.721,97? Mi respuesta a ese interrogante es NO, y paso a explicar el "por qué" a continuación.-

 

La finalidad tuitiva del régimen laboral nos obliga a los Jueces del Trabajo a tratar de conservar la idéntica aptitud patrimonial del acreedor, a quien se ha reconocido como sujeto de preferente tutela. Como contrapartida de ello, una decisión en ese sentido no perjudica al deudor (parte empleadora), ya que éste se libera pagando el valor real de su obligación, por lo que mal podría invocar agravio contra ese laudo.-

En referencia a ello, se ha dicho con meridiana claridad que “una de las funciones del Poder Judicial es resolver con justicia en el caso concreto conforme a la norma vigente y la realidad circundante. La administración de Justicia, más allá de la trascendencia social que tienen sus pronunciamientos, no puede sentirse responsable de los procesos económicos inflacionarios, pero sí de convalidar situaciones de inequidad consecuentes de aquellos, porque contradice su función esencial prevista en el Preámbulo de la Constitución Nacional que es “afianzar la justicia” ... desentenderse de esta realidad no llevaría al dictado de una sentencia justa” (Cám. de Apelación en lo Laboral de Rosario - Autos: “CASTRO, ANDREA MARCELA Y OTROS c/ ASOCIART ART SA s/ COBRO DE PESOS” - Expte. Nro. 210/2018).-

 

Por ello, y ante el examen comparativo realizado ut supra, entiendo que en autos corresponde declarar la inconstitucionalidad de la parcela del artículo 245 de la LCT, en la que se establece que a los efectos del cálculo de la tarifa indemnizatoria debe tomarse como base la mejor remuneración mensual, normal y habitual devengada durante el último año -o durante el tiempo de prestación de servicios si éste fuera menor-, pues al convertir en ese momento la obligación de valor en una deuda dineraria, deja a merced de la dilación en su cancelación y la depreciación monetaria, a la adecuada reparación de la cual resulta acreedor el trabajador; y ello vulnera el derecho de éste a una retribución justa, conforme lo marca el artículo 14 bis de la Carta Magna.- La misma suerte deben correr los artículos 80, 123, 155 y 232 de la LCT, pues adoptan una solución similar, al tomar como base de cálculo el salario nominal vigente al momento del despido.-

 

La necesidad de declarar la inconstitucionalidad que propugno, ha sido plasmada empíricamente luego de practicarse el test consistente en la comparación entre el importe de la indemnización calculado: 1°) tomando el valor nominal histórico del salario y aplicando sobre la misma, la tasa de interés que resulta de la doctrina legal de la SCBA para deudas dinerarias (pasiva BIP Bco. Prov.); y 2°) en base al valor real del salario vigente al momento de sentenciar, resultando que en este último caso el monto del resarcimiento es superior al que surge de la primera hipótesis (respecto de esa metodología de cálculo, ver "Desvalorización de los créditos laborales. La naturaleza indemnizatoria. Deuda de valor y suficiencia de la tasa de interés. El elefante en la habitación", Ruiz Fernández, Ramiro Rafael; RC D 1270/2018, T 2018 2 Año 2018 - 2. Revista de Derecho Laboral Actualidad).-

 

2.6.- INTERESES:

 

Retomo este tema, al cual me referí soslayadamente en el punto anterior, anticipando que al caso de marras se debía aplicar una tasa pura del 6% anual sobre la liquidación practicada a valores actuales, representando la misma el interés compensatorio devengado a raíz de la privación de uso de un capital ajeno (repárese que en este caso, la patronal despojó al trabajador de la posibilidad de utilizar el dinero proveniente de las sumas derivadas de su despido, durante el período comprendido entre el distracto y su efectivo pago).-

 

Al respecto debe tenerse presente que en virtud del último párrafo del artículo 772 del CCyC, la obligación no puede mantenerse como “deuda de valor” en toda su existencia, sino que una vez cuantificado el monto de la misma, se transforma en una obligación dineraria y se aplican las normas propias de éstas.-

 

Sin embargo, la derivación más resonante que surge de asignarle el carácter de “obligación de valor” a una deuda, se ve reflejada en que el monto de la misma se debe ajustar a los valores reales vigentes al momento de la liquidación previa a su cancelación.

 

Y ello conlleva a una tajante diferenciación que debe efectuarse en cuanto al tipo de interés aplicable, respecto de una deuda propiamente dineraria.-

 

Esa divergencia trasciende porque a raíz de la mora generada por el incumplimiento, en una obligación dineraria tradicional, el deudor se desobliga pagando el importe comprometido con más los intereses moratorios (es decir, los que nacen a raíz del pago fuera de término), determinándose éstos mediante la aplicación de una tasa bancaria (sea ésta activa o pasiva), la cual contiene lo que se denomina “escorias inflacionarias”.-

 

En cambio, en una obligación de valor, la actualización de la deuda se produce automáticamente -es decir, cuando se liquida el importe de la misma al valor real actual correspondiente al momento del pago-, y ello repara el cumplimiento tardío.

 

Por esa razón no se generan intereses moratorios en supuestos como el de marras.-

Lo que sí se devenga a favor del acreedor es un interés compensatorio, con el cual -como ya dije- se resarce a éste por la indisponibilidad del capital que generó la mora del deudor.-

 

Al respecto, cabe recordar que si la tasa de interés no fue pactada de ante mano por los litigantes, la facultad de determinar la misma es un resorte judicial, o sea que somos los Magistrados quienes tenemos la potestad para decidir qué valor corresponde asignar a esa tasa.-

 

En antecedentes recientes de nuestro cimero Tribunal Provincial, se fijó como doctrina legal que cuando se liquidan deudas de valor, los intereses compensatorios se deben calcular desde la fecha del hecho, aplicando una tasa pura y simple (que no debe contener escorias inflacionarias) equivalente al 6% anual sobre el capital determinado al momento del pago (SCBA Causa C120.536 “Vera, Juan Carlos C/ Provincia s/ Daños y Perjuicios - S 18/04/2018; Causa C123.090 - S 18/09/2020 "Paredes, Roberto C/ Transporte La Perlita s/ Daños y Perjuicios", entre muchos otros).-

 

Por ello, siguiendo esa misma línea propongo al Acuerdo que al monto resultante de la liquidación de las indemnizaciones y multas derivadas del despido sin causa operado en autos, se aplique un interés equivalente al 6% anual, calculado desde la fecha del distracto hasta el momento de liquidarse el pago.-

 

3.- RUBROS POR LOS QUE PROSPERA LA DEMANDA.-

 

En virtud de todo lo que llevo dicho, la demanda resulta procedente por los siguientes rubros: indemnización por antigüedad (art.245 LCT); indem. sustitutiva de preaviso (art. 232 LCT) y la incidencia del SAC; Integración mes de despido y su respectivo SAC (art. 103, 233 y cctes. LCT); haberes agosto (8 días); vacaciones prop. año 2019 (13 días) y SAC sobre las mismas; SAC. prop. 2° semestre 2019; haberes de junio y julio 2019; SAC 2018 y primer semestre 2019; multa arts. 1° y 2° Ley 25.323; multa art. 80 LCT; en tanto no existen constancias de que su pago se haya formalizado en forma total.

El monto de esos rubros ha sido estimado previamente en la suma de PESOS UN MILLON CUARENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS CATORCE CON CUARENTA CENTAVOS ($1.046.814,40).-

4.- IMPOSICIÓN DE COSTAS Y REGULACIÓN DE HONORARIOS.-

 

Las costas se imponen al demandada SANTIAGO ORSINI (art. 19 ley 11653), regulándose los honorarios de la representación letrada de la parte actora en el 20%, y los de la perito contadora en el 4% para cada uno, en todos los casos calculados sobre el monto por el que prospera la demanda con más sus intereses, adicionales de ley y el 21 % para el profesional que acredite su condición de responsable inscripto ante el I.V.A. (conf. arts. 13, 21, 22, 24, 25, 43 de la ley 14.967; art. 12 inc. a) y 16 ley 6716).- Así lo VOTO.-

 

A la misma cuestión, el Sr. Juez Dr. Pablo M. Mases dijo: Comparto la solución que sugiere el Dr. Yannibelli, y me permito sumar algunas otras consideraciones a las ya vertidas por mi Colega.- En lo que respecta al criterio de actualización reflejado en el voto precedente, debo mencionar que el mismo no solo resulta más equitativo si se lo compara con la metodología de aplicar una tasa bancaria (más precisamente la "tasa pasiva BIP") sobre los rubros indemnizatorios, sino que además, entiendo que una salida como la que brinda el Magistrado preopinante se ajusta más a los principios de justicia social a los que expresamente remite el artículo 11 de la LCT.-

Es evidente que en base a tales preceptos, los Jueces debemos buscar la manera de velar y proteger la dignidad del trabajador.

Y justamente -según Julio Grisolía-, la "justicia social" consiste en dar a cada uno lo que le corresponde, a fin de lograr el bien común (ver "Tratado de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social" - T° I - Pág. 312).

En base a ello, entiendo que no puede haber bien común si se llegase a avalar que la base de cálculo de una indemnización se licúe a raíz de la acción inflacionaria, como sucedió en autos.-

Ante etapas de crisis como la que atravesamos a nivel país, es dable rememorar la opinión de Albert Thomas, quien ha manifestado que "las cuestiones económicas y sociales son indisociables, por lo que la reconstrucción económica sólo puede ser adecuada y duradera si se basa en la justicia social" (frase citada en la Memoria elaborada por el Director General a la Conferencia Internacional del Trabajo, en la Décima Reunión de la OIT, Ginebra, 1927).-

También al respecto se ha expedido -quizás en un fallo lejano en el tiempo, pero no por eso deja de tener virtualidad actual- la Suprema Corte local, en el sentido de dejar plasmado que "en las relaciones laborales y en las normas que las regulan, priva la necesidad de corregir un orden económico y social injusto, y la interpretación del juzgador debe atender a dichos propósitos y finalidades legislativas" (ver J.A. 1976-113).-

Entonces, no albergo dudas en adherir a lo expuesto por el Dr. Yannibelli, respecto a la forma de cálculo de la indemnización que corresponde viabilizar en autos.- Así lo VOTO.-

A la misma cuestión, el Sr. Juez Dr. Javier Bertolotti, dijo: Adhiero al voto del Dr. Yannibelli, adicionando a sus fundamentos que -como él bien lo relata- uno de los componentes de la fórmula que se utiliza para calcular la indemnización por despido sin causa, es el salario del trabajador (nótese que el artículo 245 hace referencia a "remuneración", siendo ésta sinónimo de aquel).-

La ley define a la remuneración como la contraprestación que debe percibir el trabajador como consecuencia del contrato del trabajo (art. 103 LCT).- Sin embargo, si históricamente a los juristas les ha resultado difícil definir el concepto de "justicia", más complicado aún es determinar cuándo un sueldo es justo (o una retribución es justa, en términos del artículo 14 bis de la CN).- Entonces, intentado desentrañar ese concepto, es bueno recordar lo expresado por el Dr. Raúl Ojeda, quien manifestó que el salario representa para el trabajador el medio que le garantiza el sustento propio y el de su familia; por lo que resulta ser el instrumento del que depende para poder vivir dignamente ("Ley de Contrato de Trabajo Comentada y Concordada" - T° II - Pág. 171).- Si en el caso de marras, tomamos como miembro de la fórmula de cálculo, el mejor salario que la trabajadora percibió durante el último año previo al despido (momento desde el cual han transcurrido casi dos años), y consideramos también el proceso inflacionario al que se refirió mi Colega preopinante, podremos concluir que el valor de esa remuneración a la fecha actual, resulta ser un "salario ínfimo" - según la opinión de Guillermo Cabanellas-, pues no logra cubrir sus necesidades (ver "Contrato de Trabajo" - 1963 - T° II - Pág. 353).- Por ende, considero que la remuneración que integra la fórmula para calcular la indemnización prevista por el artículo 245 de la LCT, si no resulta suficiente para cumplir con ese objeto, entonces deja de ser justa. Ante esa consecuencia, no albergo dudas de que la aplicación lisa y llana de esta norma al caso de marras (ante la omisión de cumplimiento o pago oportuno que se verificó de la patronal) quebranta el concepto de "retribución justa" vertido por el artículo 14 bis. Lo mismo sucede con las restantes disposiciones de la LCT cuya observancia en término no se produjo en autos (arts. 80, 123, 155 y 232 de la LCT), y por ende entiendo que también trasgreden la norma suprema referida.- Así lo VOTO.-

 

A la segunda cuestión, el Sr. Juez Dr. Roberto M. Yannibelli dijo: El pronunciamiento que corresponde dictar es:

1) HACER LUGAR a la demanda entablada por la Sra. Valeria Evangelina Orlando (D.N.I. N° 26.492.086) y condenar al Sr. Santiago Orsini (D.N.I. N° 25.817.642), a abonar a la actora -dentro de los DIEZ DIAS de notificado y mediante depósito judicial-, la suma de 28/6/2021 15/16 PESOS UN MILLON CUARENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS CATORCE CON CUARENTA CENTAVOS ($1.046.814,40) en concepto de indemnización por antigüedad (art. 245 LCT); indem. sustitutiva de preaviso (art. 232 LCT) y la incidencia del SAC; Integración mes de despido y su respectivo SAC (art. 103, 233 y cctes. LCT); haberes agosto (8 días); vacaciones prop. año 2019 (13 días) y SAC sobre las mismas; SAC. prop. 2° semestre 2019; haberes de junio y julio 2019; SAC 2018 y primer semestre 2019; multa arts. 1° y 2° Ley 25.323; multa art.80 LCT.- Sobre el monto total mencionado se deberán aplicar intereses desde el día en que operó el despido (08/08/2019) y hasta su efectivo pago, los que serán calculados aplicando una tasa pura del 6% anual.-

2°) DEJAR CONSTANCIA que para el caso de incumplimiento de la presente en los plazos legales, el capital adeudado, en mérito a su naturaleza de deuda de valor, deberá ser actualizado conforme a los parámetros expresados en el presente decisorio, al tiempo de su efectiva cancelación.-

3°) DESESTIMAR el reclamo por diferencias de haberes, en atención a la categoría laboral que se tuvo por acreditada.-

4°) RECHAZAR la demanda entablada respecto de la Sra. Irene Maggi.- 5°) Firme la presente sentencia, OFICIAR POR SECRETARIA al SURL en los términos de los arts. 15 LCT y 17 de la ley 24013, y en el plazo allí indicado.- 6°) COSTAS a la demandada perdidosa (art 19 ley 11653), REGULÁNDOSE los honorarios, tomando en consideración el mérito, extensión e importancia de los trabajos realizados: los de la representación letrada actora, Dr. Hernán Sibiglia, en el 20% del monto por el que prospera la demanda con sus intereses; los de la representación letrada de la demandada, Dra. Sonia Jaime, en el 14% de igual base, y su resultado se transformará en la cantidad de jus arancelarios vigentes al momento de su regulación. En todos los casos, a los honorarios regulados se deberán adicionar los aportes correspondientes y el 21% en concepto de I.V.A., para el profesional que acredite su condición de responsable inscripto ante dicho gravamen (arts. 1, 10, 15, 21, 22, 43, 51 y conc. Ley 14.967).-

Por el RECHAZO de demanda respecto de la accionada Maggi, y en mérito a las particularidades del caso, dada la relación de matriminio habida entre los codemandados y la acreditada presencia y colaboración que la Sra. Maggi realizara en el emprendimiento de su cónyuge, pudo legítima y razonablemente inducir en la conciencia de la trabajadora la idea de que la primera revistió las veces a su respecto de principal, correspondiendo eximir a la actora de cargar con las mismas (art 19 ley 11653 y 68 CPCC).- ASI LO VOTO.-

Los Sres. Jueces Dres. Pablo M. Mases y Javier A. Bertolotti por compartir fundamentos y conclusiones, adhieren al voto del Dr. Yannibelli.- Con lo que terminó el presente acuerdo.- F A L L O Por ello, y en función del Acuerdo que antecede,

EL TRIBUNAL DEL TRABAJO Nº 1 DE CHACABUCO RESUELVE: 1) HACER LUGAR a la demanda entablada por la Sra. Valeria Evangelina Orlando (D.N.I. N° 26.492.086) y condenar al Sr. Santiago Orsini (D.N.I. N° 25.817.642), a abonar a la actora -dentro de los DIEZ DIAS de notificado y mediante depósito judicial-, la suma de PESOS UN MILLON CUARENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS CATORCE CON CUARENTA CENTAVOS ($1.046.814,40) en concepto de indemnización por antigüedad (art. 245 LCT); indem. sustitutiva de preaviso (art. 232 LCT) y la incidencia del SAC; Integración mes de despido y su respectivo SAC (art. 103, 233 y cctes. LCT); haberes agosto (8 días); vacaciones prop. año 2019 (13 28/6/2021 16/16 YANNIBELLI Roberto Martin MASES Pablo Martin BERTOLOTTI Javier Alberto MINGUILLA Leandro días) y SAC sobre las mismas; SAC. prop. 2° semestre 2019; haberes de junio y julio 2019; SAC 2018 y primer semestre 2019; multa arts. 1° y 2° Ley 25.323; multa art.80 LCT.- Sobre el monto total mencionado se deberán aplicar intereses desde el día en que operó el despido (08/08/2019) y hasta su efectivo pago, los que serán calculados aplicando una tasa pura del 6% anual.- 2°) DEJAR CONSTANCIA que para el caso de incumplimiento de la presente sentencia en los plazos legales, el capital adeudado, en mérito a su naturaleza de deuda de valor, deberá ser actualizado conforme a los parámetros expresados en el presente decisorio, al tiempo de su efectiva cancelación.- 3°) DESESTIMAR el reclamo por diferencias de haberes, en atención a la categoría laboral que se tuvo por acreditada.- 4°) RECHAZAR la demanda entablada respecto de la Sra. Irene Maggi.- 5°) Firme la presente sentencia, OFICIAR POR SECRETARIA al SURL en los términos de los arts. 15 LCT y 17 de la ley 24013, y en el plazo allí indicado.- 6°) COSTAS a la demandada perdidosa (art 19 ley 11653), REGULÁNDOSE los honorarios, tomando en consideración el mérito, extensión e importancia de los trabajos realizados: los de la representación letrada actora, Dr. Hernán Sibiglia, en el 20% del monto por el que prospera la demanda con sus intereses; los de la representación letrada de la demandada, Dra. Sonia Jaime, en el 14% de igual base, y su resultado se transformará en la cantidad de jus arancelarios vigentes al momento de su regulación. En todos los casos, a los honorarios regulados se deberán adicionar los aportes correspondientes y el 21% en concepto de I.V.A., para el profesional que acredite su condición de responsable inscripto ante dicho gravamen (arts. 1, 10, 15, 21, 22, 43, 51 y conc. Ley 14.967).- Por el RECHAZO de demanda respecto de la accionada Maggi, y en mérito a las particularidades del caso, dada la relación de matriminio habida entre los codemandados y la acreditada presencia y colaboración que la Sra. Maggi realizara en el emprendimiento de su cónyuge, pudo legítima y razonablemente inducir en la conciencia de la trabajadora la idea de que la primera revistió las veces a su respecto de principal, correspondiendo eximir a la actora de cargar con las mismas (art 19 ley 11653 y 68 CPCC).- 7°) REGISTRESE Y NOTIFIQUESE POR SECRETARIA, CON COPIA DE LA LIQUIDACION QUE SE PRACTICARÁ.- Dr. Javier A. Bettolotti Dr. Pablo M. Mases Dr. Roberto M. Yannibelli Juez Juez Juez Ante mi: Dr. Leandro Minguilla Secretario

 



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