Buscar este blog

domingo, 4 de septiembre de 2022

ALAIN SUPIOT *** ¿QUÉ JUSTICIA SOCIAL INTERNACIONAL EN EL SIGLO XXI? *** [1 Alain Supiot Profesor del Collège de France Cátedra] *** «ESTADO SOCIAL Y GLOBALIZACIÓN: ANÁLISIS JURÍDICO DE LA SOLIDARIDAD»

 







¿QUÉ JUSTICIA SOCIAL INTERNACIONAL EN EL SIGLO XXI?
 
1 Alain Supiot Profesor del Collège de France Cátedra:
 
«ESTADO SOCIAL Y GLOBALIZACIÓN: ANÁLISIS JURÍDICO DE LA SOLIDARIDAD»
 
El concepto de justicia social apareció hace un siglo en el derecho internacional, en el período posterior a las masacres de la Primera Guerra Mundial, bajo forma de declaración solemne inscrita en el Tratado de Versalles en 1919 y que todavía ocupa un lugar primordial en el Preámbulo de la Organización Internacional del Trabajo:
"La paz universal y permanente sólo puede basarse en la justicia social".
 
El llamamiento a una paz basada en la justicia social ha tenido pocos efectos en el período de entreguerras.
 
La creación de la OIT no ha bastado para evitar los desastres económicos y políticos generados por la impericia social del capitalismo, cuyos puntos culminantes fueron la crisis de 1929 y la transición de numerosos países a regímenes dictatoriales y belicistas.
 
Como bien es sabido, la respuesta americana a esta crisis fue distinta, con la experiencia del New Deal, que inspiró en gran medida las grandes orientaciones adoptadas después de la Segunda Guerra Mundial.
 
Así es como el vínculo establecido en 1919 entre la justicia social y la paz entre las naciones se reconoció en la Declaración de Filadelfia (1944), según la cual:
"La experiencia ha demostrado plenamente cuán verídica es la declaración contenida en la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo, según la cual la paz permanente sólo puede basarse en la justicia social.
 
Nunca se insistirá demasiado en esta referencia a la experiencia. La justicia social no solo se ha reconocido en el derecho internacional como un ideal, un deber moral que pesaría sobre las naciones y debería equilibrar el realismo político y económico.
 
Ella misma se identifica con el realismo, más concretamente con la experiencia histórica que siempre ha presenciado cómo la humillación y la miseria generaban un odio y una violencia que repetidas veces a lo largo del siglo XX ha superado los límites de lo imaginable.
 
Desde enero de 1941, en su famoso discurso de las «cuatro libertades», el presidente Roosevelt estableció un estrecho vínculo entre la realización de la justicia social y la defensa de la democracia.
 
Volvió a recordar este vínculo en enero de 1944 en su discurso sobre la «Segunda Carta de Derechos», que anunciaba lo que iba a convertirse en la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 1948.
 
Hemos llegado a una clara conciencia de que la verdadera libertad individual no puede existir sin seguridad económica e independencia.
 
Los hombres necesitados [1 Conferencia de apertura del XXI Congreso de la Sociedad Internacional de Derecho del Trabajo y la Seguridad Social (Ciudad del Cabo, 15-18 de septiembre de 2015).] 2] no son hombres libres. Las personas que padecen hambre y no tienen trabajo son el material del que están hechas las dictaduras
 
1. La afirmación según la que los hombres necesitados no son hombres libres, se ha tomado de una sentencia del caso Vernon vs. Bethell de 1762. Así, Roosevelt pretendía anclar en la larga historia del Derecho consuetudinario (Common law) la idea de que la justicia social no es un lujo que la democracia podría permitirse o no; sino una condición propia de su existencia y de su capacidad de resistencia ante cualquier forma de dictadura.
 
Lejos de conducir a las democracias occidentales por el «camino de la servidumbre» (como la reescritura neoliberal de la historia quisiera hacer creer)2, el ideal de justicia social les permitió no dejarse llevar.
 
Este ideal no es ni el de una justicia trascendente impuesta desde arriba por un dictador supuestamente benévolo, ni la de una justicia inmanente que surge de forma espontánea del libre juego de las leyes supuestamente científicas, ya sea las de la raza, de la Historia o del Mercado.
 
La justicia social evita estos dos escollos, ya que combina una dimensión axiológica y una dimensión procesal.
*** Su dimensión axiológica está vinculada con la dignidad humana y a los derechos económicos, sociales y culturales que se derivan de ella.
*** Su dimensión procesal procede a la vez de la libertad de empresa y la libertad sindical, cuya tensión, regulada por el derecho a huelga y a la negociación colectiva, permite convertir las relaciones de poder en relaciones de derecho.
 
La adopción de la Declaración de Filadelfia se adoptó en este marco de pensamiento poco después del discurso de Roosevelt.
 
La Declaración no se contentaba con reafirmar la necesidad de la justicia social a escala internacional, sino que pretendía subordinar «todos los programas de acción y medidas de naturaleza económica y financiera» a la consecución de este objetivo.
 
Con este fin, la Carta de La Habana, adoptada en 1948 pero jamás ratificada, preveía la creación de una Organización Internacional del Comercio (OIC) una de cuyas misiones habría sido el cumplimiento de los objetivos de pleno empleo y el aumento del nivel de vida establecidos en la Carta de las Naciones Unidas.
 
Sus estatutos le exigían principalmente luchar contra los excedentes y los déficits de las balanzas de pagos, favorecer la cooperación económica y no la competencia entre los Estados, promover el respeto de las normas internacionales del trabajo, controlar los movimientos de capitales, trabajar en la estabilidad de los precios de los productos básicos...
 
En definitiva, su papel habría sido más o menos el contrario de aquel que se le asignó a la Organización Mundial del Comercio (OMC) en su creación en 1994.
 
El fracaso de este proyecto no ha condenado la justicia social a la esterilidad jurídica. Pero sus hijos han visto la luz en el derecho interno. Inscrita en la cabecera de numerosas constituciones, ha conducido a una transformación de los Estados en la mayoría de países industriales.
 
Convertida en «social», cada uno de ellos la ha interpretado y aplicado a su manera, equipándose con un derecho de trabajo y un sistema de seguridad social y servicios públicos que correspondían a su historia y su tradición jurídica. De ahí su extrema diversidad de un país a otro.
 
Esta difracción en 3 modelos nacionales distintos es una característica esencial de la justicia social del siglo XX.
 
Su dimensión internacional ha permanecido limitada y en un segundo plano. La ratificación de los convenios de la OIT expone en efecto a los Estados a una «doble condena»: por un lado, deben respetar el sistema de control y vigilancia de la OIT y por el otro, deben privarse de una ventaja comparativa con respecto a sus competidores3.
 
Es así que solo los han ratificado en la medida en que el nivel de exigencia social de estos convenios era inferior al de su derecho interno.
 
A escala internacional, la mayor injusticia social era en realidad la que resultaba de la colonización. Para repararse, habría supuesto una solidaridad económica internacional que el fracaso de la Carta de la Habana había cortado de raíz.
 
Desde entonces se ha abierto una brecha entre las normas sociales y las normas comerciales internacionales que no ha dejado de crecer en el transcurso de los últimos 40 años.
 
En efecto, la promoción de la justicia social se presenta aún como uno de los deberes asignados a los Estados por la «Carta de Derechos y Deberes Económicos de los Estados», adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 14 de diciembre de 1974 para «establecer y mantener» entre países industriales y países en desarrollo «un orden económico y social justo y equitativo»4.
 
Pero a falta de un acuerdo entre los países ricos sobre el conjunto de sus disposiciones, esta Carta nunca ha tenido un carácter jurídicamente vinculante.
 
Desde una mirada retrospectiva, forma parte del canto del cisne de los proyectos de justicia social internacional que surgieron a raíz de la guerra.
 
Durante la misma década, el abandono de las paridades cambiarias fijas en beneficio de las monedas flotantes, la llegada al poder de Reagan y Thatcher y el comienzo de la fusión del comunismo y el capitalismo en China han dado comienzo a una era diferente que todavía es la nuestra: la del neoliberalismo y la denuncia de lo que Friedrich Hayek ha bautizado como el «espejismo de la justicia social»5.
 
Tomando nota del rechazo de los países ricos de llegar a un consenso sobre un orden social internacional justo basado en la solidaridad con los países pobres, estos últimos se han comprometido en la vía libre para la creación en 1994 de la Organización Mundial del Comercio: la de una competición global, donde cada cual debía, en conformidad con las tesis liberales de David Ricardo, cultivar su «ventaja comparativa»6.
 
Esta ventaja comparativa podía residir en los recursos naturales o en un «recurso humano», que estaban así impulsados a sobreexplotar para mantener su «competitividad» a escala mundial.
 
La competencia por el menor coste social y medioambiental es por tanto la vía que han seguido los países del Sur más poblados (China entre los primeros de la fila) con los éxitos económicos y los desastres ecológicos que ya se conocen.
 
Evidentemente, este tipo de concurrencia socava las bases del Estado social en los países del Norte, comprometidos lo quieran o no en lo que el Primer Ministro británico ha denominado una “carrera mundial” (global race)7, es decir, una carrera mortal cuya ley de hierro es la reducción del coste de trabajo, convertida en el alfa y la omega de las políticas económicas seguidas por todos los partidos de gobierno en Europa8.
 
En cuanto a los países cuyos Estados estaban demasiado débiles como para seguir este camino, en particular varios países africanos, han sido entregados sin defensa a la competencia internacional, al saqueo de sus recursos naturales y a los planes de ajuste estructural del FMI.
 
Una parte significativa de su «recurso humano», sobre todo de su juventud, busca por tanto la salvación en una emigración de masas, tan arriesgada para ella como desestabilizadora para los países de inmigración.
 
Las mismas razones producen los mismos efectos: el intento de fundar mediante el Protocolo de Kyoto (2005) un orden jurídico internacional susceptible de preservar el futuro climático del planeta ha conducido hasta el día de hoy a un fracaso rotundo, los países más grandes tanto del Norte como del Sur se niegan a perder «la ventaja comparativa» inherente a lo que la teoría económica estándar denomina su «derecho a contaminar»9.
 
De ahí un orden jurídico internacional esquizofrénico, cuyo hemisferio económico incita a no ratificar o aplicar las normas cuyo hemisferio social o ecológico proclama la necesidad y la universalidad.
 
¿Qué es lo que se puede retener de este planteamiento histórico y jurídico de la justicia social?
 
¿Hay que considerar, como insisten desde hace 30 años las doctrinas y las reformas neoliberales, que esta vieja dama centenaria es de hecho un vampiro liberticida al que hay que clavar una estaca en el corazón y enterrar definitivamente para que se establezca la única justicia que tiene valor: la justicia inherente a las fuerzas del mercado?
 
Por tanto en el futuro el perímetro de la justicia social se limitaría a algunos derechos fundamentales, y a la captación correlativa de los segmentos potencialmente lucrativos de la seguridad social a través del mercado de seguros.
 
La justicia social debería así correr la misma suerte que el anarco-capitalismo prometió al Estado, que es «reducirlo a un tamaño lo suficientemente pequeño como para poder ahogarlo en la bañera»10.
 
Esta llamada para terminar con el «espejismo de la justicia social» desconoce el hecho de que sin ella, tanto mañana como ayer, no habrá una paz duradera.
 
El olvido de esta lección de historia es en la actualidad una de las causas de violencias inéditas que acompañan a la descomposición de los Estados más débiles.
 
Las tensiones y las desigualdades generadas por la globalización hacen que resurjan solidaridades en la acción, como se ve en situaciones tan diferentes como las huelgas en China11 y los levantamientos del mundo árabe, pero también y sobre todo, resurgen las solidaridades de exclusión, fundadas en reidentificaciones religiosas, étnicas o tribales, que son el terreno en que prospera el terrorismo12.
 
En este contexto la justicia social vuelve a ser una prioridad política sobre todo en los grandes países emergentes, que no la consideran como un obstáculo para el desarrollo, sino por el contrario, como una de sus condiciones más urgentes.
 
De ahí las notables innovaciones institucionales, como el programa «bolsa-familia» en Brasil, o la Ley Nacional de Garantía del Empleo Rural (National Rural Employment Guarantee Act) en India.
 
Incluso en Estados Unidos, patria del anarco-capitalismo aunque también del New Deal, la reforma de la Obama Care (o Ley de Protección al Paciente y Cuidado de Salud Asequible) es testigo de esta renovación.
 
Renovación necesaria, ya que si la base 5 axiológica de la justicia social es intangible —es la igualdad de dignidad de los seres humanos proclamada al terminar la Segunda Guerra Mundial— , su puesta en práctica, en cambio, es diversa y evolutiva, y debe responder a los tiempos que corren.
 
Estos tiempos se caracterizan por la creciente interdependencia de todos los pueblos del mundo y por tanto la justicia social en el siglo XXI debe considerarse a escala internacional.
 
A esta escala, ella posee nuevas dimensiones cuyo alcance iniciaremos a analizar (I) antes de explorar las vías para su realización (II).
 
I - LAS NUEVAS DIMENSIONES DE LA JUSTICIA SOCIAL
 
Ya existen los signos de una reconfiguración de la justicia social que no ceda ante la fascinación ni el abatimiento frente al rodillo compresor de la globalización, pero que vaya en el sentido de una mundialización respetuosa de la diversidad de los hombres y sus entornos vitales13.
 
Esto supone no reducir la justicia social a un zócalo mínimo de derechos fundamentales, que sería más o menos el derecho a no morir de frío y de hambre, sino de enriquecerla con tres dimensiones ignoradas o negadas por el Estado social: la dimensión de la justicia del comercio internacional, la justicia en los informes de lealtad económica y por último, la de la justicia en la división del trabajo.
 
LA JUSTICIA DEL COMERCIO INTERNACIONAL
 
La conversión general al dogma neoliberal ha sido en todas partes la fuente de una profundización vertiginosa de las desigualdades y de un enriquecimiento rápido de las clases dirigentes, que en todos los países son las principales beneficiarias.
 
No es sorprendente que en tal situación los países con salarios bajos se hayan opuesto enérgicamente en 1996 a toda idea de cláusula social de los tratados de comercio con el motivo de que «no debe cuestionarse en absoluto la ventaja comparativa de los países, en particular de los países en desarrollo de bajos salarios»14.
 
La propia OIT ha mostrado lealtad a la OMC sobre este punto, destacando dos años más tarde en su Declaración relativa a los principios y derechos fundamentales del trabajo que «no debería en modo alguno ponerse en cuestión la ventaja comparativa de cualquier país sobre la base de la presente Declaración y su seguimiento.»15.
 
La OIT apenas podía ir más lejos en una negación de sí misma, y un remordimiento de esta renegación de sus principios fundadores se vislumbraba 10 años más tarde en su Declaración de 2008, cuyos términos son más equilibrados: «la violación de los principios y derechos fundamentales en el trabajo no puede invocarse ni utilizarse de modo alguno como ventaja comparativa legítima y que las normas del trabajo no deberían utilizarse con fines comerciales proteccionistas»16.
 
Desde el fracaso de la Carta de la Habana, los Estados son juzgados como los únicos responsables de la justicia social, siendo el papel de la OIT alentarlos y asistirlos en el ejercicio de esta responsabilidad.
 
Esta vía esencialmente nacional era factible en un orden jurídico internacional basado en los Estados soberanos, dueños de su política 6 comercial y monetaria. Pero este orden ha cambiado desde que la libre circulación de mercancías y de capitales se ha convertido en la norma. Combinada con la revolución informática, la eliminación de las fronteras del comercio ha conducido a una transformación radical de las grandes empresas, es decir, a una transformación de las formas de organización del trabajo a escala mundial.
 
A las grandes empresas fordistas - — organizaciones fuertemente integradas y jerarquizadas que funcionaban bajo los auspicios de un Estado y de sus leyes fiscales, sociales y medioambientales — les siguieron redes y cadenas internacionales de producción, que practican la «optimización» en estos ámbitos, es decir, eluden el imperio del estado de derecho (rule of law), para disfrutar plenamente de las oportunidades de un ordenamiento jurídico más complaciente (law shopping).
 
El mundo ya no se presenta ante a ellas como un pavimento de Estados soberanos, sino como una inmensa mesa de juego, donde es posible enfrentar a una legislación con otra.
 
Un sistema así mina las bases financieras del Estado social allí donde este era el más desarrollado, y frena su construcción en los países emergentes, siempre amenazados de perder su «ventaja comparativa» si se atreven a enriquecer el coste del trabajo, aumentar el importe de impuestos o proteger la naturaleza.
 
También debilita a las propias empresas. Su organización reticular las expone a nuevos riesgos, en la medida en que estas no ejercen más que un control indirecto sobre la cadena de fabricación de sus productos.
 
Y además se encuentran sometidas a exigencias de rentabilidad a corto plazo cada vez más elevadas a pesar de la seguridad de sus actividades y de sus necesidades de inversión a largo plazo.
 
La eliminación de las fronteras del comercio también afecta al equilibrio de las fuerzas en el que se basa la justicia social.
 
Mientras que las empresas pueden desplegarse libremente en un escenario mundial, las libertades colectivas de los trabajadores permanecen encerradas en la jaula de los derechos internacionales.
 
Y a esta escala mundial, la presión ejercida por el «ejército industrial de reserva»17, ya sea la de los desempleados y trabajadores precarios o la de los países con costes de mano de obra bajos, menoscaba las bases económicas y sociológicas del sindicalismo.
 
A favor de esta ruptura en la igualdad de armas, ha surgido una ofensiva jurídica contra el derecho a huelga. El derecho del trabajo pone en tensión la libertad de emprender y la libertad sindical. Para que esta tensión sea un factor de realización de la justicia social, las libertades colectivas no deben estar subordinadas a las libertades económicas y los sindicatos tienen que poder influir en las empresas a través de acciones colectivas, entre ellas la huelga.
 
En regímenes como los de la Unión Europea o de la China comunista, donde las grandes decisiones de políticas económicas están fuera del alcance electoral, la huelga es incluso la última arma de la que disponen los ciudadanos para cuestionar los efectos más injustos de estas políticas.
 
Esta es el arma que el Tribunal de Justicia Europeo quiere dejar sin efecto desde 2007 mediante la prohibición de las huelgas dirigidas contra las deslocalizaciones o los desplazamientos internacionales de mano de obra.
 
Este cuestionamiento no es solo asunto de los regímenes económicos autoritarios. Hasta se ha ganado el corazón de la OIT desde que en 2012 la organización 7 internacional de empleadores entró en conflicto con la Comisión de Expertos, con el fin de excluir el derecho de huelga del ámbito de aplicación del Convenio sobre la libertad sindical (núm. 87).
 
Desde el punto de vista de la justicia social internacional, habría que plantearse la cuestión inversa:
¿cómo reequilibrar una negociación colectiva, que en la actualidad enfrenta a empresas libres de practicar el law shopping a escala mundial y a sindicatos cuya acción permanece limitada a la dimensión nacional?
 
Por muy necesaria que sea, la defensa del derecho de huelga es una respuesta insuficiente a esta pregunta. Habría que ampliar mucho más la gama de las solidaridades internacionales frente a la injusticia, dando otras formas de acción colectiva distintas de la huelga como el label sindical o los boicots, una base que al mismo tiempo tiene condiciones jurídicas precisas.
 
LA JUSTICIA EN LOS INFORMES DE LEALTAD ECONÓMICA
 
La globalización cuestiona profundamente la propia idea del estado de derecho. La utopía de un mercado total que dirija todas las actividades humanas sobre toda la superficie terrestre, conduce a poner la ley al servicio del cálculo económico.
 
Este es el principal objetivo de la doctrina Law and Economics, de la que se conoce la influencia considerable en la teoría y la práctica del derecho contemporáneo.
 
Una gobernanza por números sustituye así el imperio de la ley, a esta altura sometida a los cálculos de utilidad. Pero este derrocamiento del imperio de la ley conduce en la práctica a una generalización de los vínculos de lealtad. A falta de estar bajo los auspicios de una ley común que se impone a todos, los hombres tejen entre ellos redes de lealtad, en cuyo seno cada uno busca la protección de los que son más fuertes que él o el apoyo de los que son menos débiles.
 
Los vínculos de lealtad que conforman la trama de estas redes, tienen por objeto el sometimiento de un sujeto a los objetivos de otro, que a su vez lo controla y le concede cierta autonomía y cierta protección.
 
Este nuevo paradigma da cuenta de las nuevas formas de relaciones individuales de trabajo (remunerado o no) tan bien como las nuevas formas de organización de las empresas (en cadenas de producción y en redes) o las nuevas formas de sometimiento de ciertos Estados, a través de su adhesión voluntaria a tratados desiguales o a planes de ajuste estructural que los priva de una parte de su soberanía18.
 
En cuanto al contrato de trabajo, esta evolución da un nuevo rostro a la subordinación. En el universo postfordista que representa actualmente a las grandes empresas, la subordinación se entiende menos como una sumisión a unas órdenes que como una programación de los comportamientos, reconociéndose cada uno en una esfera de autonomía para alcanzar los objetivos cuantificables que le han sido asignados.
 
Pero a diferencia de la subordinación jurídica, esta programación del trabajo no se limita únicamente al asalariado. Ella estructura las cadenas internacionales de producción y motiva el desarrollo de los contratos relacionales19.
 
Evidentemente la programación conduce a una difusión de las responsabilidades en las redes de dependencia que no se basan en la obediencia, sino en la realización de los objetivos desglosados en la infinidad 8 de filiales, subcontratistas y proveedores, corriendo el riesgo de permitir a aquellos que tejen estas redes y sacan partido de librarse de sus responsabilidades y hacerlas recaer sobre los subalternos.
 
Por ejemplo, en caso de accidente de trabajo, o de contaminación o de quiebra del subcontratista, solo se buscará la responsabilidad de este último, mientras quien ha dado la orden, que ha concebido y controlado el sistema de producción responsable de estos daños escapará de la jurisdicción de los Estados en el territorio en que tienen lugar.
 
Los propios Estados tenderán con frecuencia a no asumir sus responsabilidades públicas en materia social, medioambiental o fiscal, por temor a que las leyes contrayentes disuadan a los inversores de implantarse o de mantenerse en su territorio, más aún cuando estos Estados se encuentran a menudo atrapados ellos también en vínculos de lealtad, que les privan de todo o de parte de su soberanía.
 
El Estado guineano o el Estado griego también serán considerados responsables de la degradación de la situación sanitaria de su población, aunque esa misma degradación deriva más bien de las instrucciones proporcionadas por el FMI o la Troika.
 
La globalización autoriza así las conductas más irresponsables en la gestión de los recursos humanos, naturales y financieros. Las más irresponsables y también las más peligrosas, ya que la organización reticular de la economía global entraña riesgos sistémicos.
 
Pero la estructura del vínculo de lealtad también esclarece los medios para evitar este efecto perverso.
 
El poder de control que le confiere a la parte dominante, es también un derecho a sobrevivencia y un deber de protección de los intereses a largo plazo de aquel que se ha puesto bajo su dependencia.
 
Así resurgió lo que el derecho alemán llamaba el Sorgepflicht, un deber de atención que une vigilancia y protección, control y apoyo, y que el derecho moderno redescubre bajo el nombre de «deber de vigilancia».
 
La evolución del contrato de trabajo es como siempre un buen revelador de esta resurgencia. La «flexibilidad» exigida actualmente al asalariado, ve igualada la obligación del empleador de velar por el mantenimiento de sus capacidades profesionales, además de la obligación de seguridad de resultado.
 
La lógica de un vínculo personal a más o menos largo plazo va por tanto más allá de un simple intercambio de prestaciones. El deber de vigilancia adquiere distintas formas según se trate de trabajo subordinado o no, pero responde en ambos casos a un mismo imperativo de justicia social.
 
La ampliación de la justicia social más allá del empleo asalariado es por tanto necesaria.
 
Ya está en marcha en el concepto de trabajo decente. Promovido por la OIT desde el cambio de siglo, este concepto designa «un trabajo que sea productivo y que produzca un ingreso digno, seguridad en el lugar de trabajo y protección social para las familias, mejores perspectivas de desarrollo personal e integración a la sociedad, libertad para que la gente exprese sus opiniones, organización y participación en las decisiones que afectan sus vidas, e igualdad de oportunidad y trato para todas las mujeres y hombres»21.
 
Consagrado por la Declaración de 2008 para una globalización equitativa, la programación del trabajo decente se dirige no solamente a los asalariados, sino a «todos los trabajadores», así como «al conjunto de empresas» a las que hay que asegurar la durabilidad22.
 
LA JUSTICIA EN LA DIVISIÓN DEL TRABAJO
 
En el siglo XX, el perímetro de la justicia social se vio limitado a la remuneración y a la duración del trabajo, así como a su inocuidad física.
 
Por el contrario, se ha excluido de este perímetro la división del trabajo, es decir todo aquello relacionado con su organización, su sentido y su contenido.
 
Desde el momento en que no ponía en peligro la seguridad física del asalariado, el trabajo como tal nos hacía pensar a una «organización científica», la única para asegurar su eficacia.
 
Tanto en un terreno comunista como en uno capitalista, la deshumanización tayloriana del trabajo no podía ser injusta a los ojos de los que pensaban que era necesaria.
 
El resultado de esta restricción ha sido la reducción de la cuestión de la justicia social a la de un intercambio de cantidades: cantidad de trabajo frente a la cantidad de salario, y de ignorar por el contrario todo aquello relacionado con la calidad: calidad de las personas y calidad del trabajo.
 
Dicho de otra manera, la justicia social del siglo XX ha tenido como objeto esencial la distribución de la riqueza.
 
Desde hace veinte años, esta concepción puramente patrimonial y redistributiva ha sido criticada sobre todo en América del Norte por un cierto número de autores que le han reprochado el haber ignorado las desigualdades basadas en el sexo, el origen, la etnia, la orientación sexual o las convicciones religiosas.
 
De esta forma se ha desarrollado una nueva concepción de justicia social, una justicia de reconocimiento, destinada a responder a las «luchas por el reconocimiento» llevadas a cabo por estas minorías.
 
Esto se ha traducido en derecho positivo por una extensión considerable del número de discriminaciones prohibidas.
 
La novedad esencial de los debates contemporáneos sobre la justicia social consiste por tanto en no definir a esta última — o ya no solamente — en términos de justa distribución de los bienes, sino en términos de justo reconocimiento de las personas.
 
Así focalizados en la dicotomía del haber y el ser, estos debates han por el contrario mantenido en la sombra una tercera dimensión de la justicia social — la del obrar —, es decir, del trabajo como tal.
 
Esta dimensión se perfilaba sin embargo en el Preámbulo de la Constitución de la OIT, que llama a un «régimen de trabajo realmente humano».
 
Se detalla más específicamente en la Declaración de Filadelfia, que cuenta entre los derechos fundamentales de los trabajadores, el de tener «la satisfacción de dar toda la medida de su habilidad y de sus conocimientos y de contribuir al bienestar común» (art. III-b).
 
Dicha dimensión ha reaparecido recientemente en el programa de trabajo decente, que tiene como objetivo proporcionar a las personas «mejores perspectivas de desarrollo personal e integración a la sociedad, libertad para que la gente exprese sus opiniones, organización y participación en las decisiones que afectan sus vidas».
 
Negada desde hace mucho, esta dimensión de la justicia social en la actualidad es 10 esencial tanto por razones de seguridad de las personas como por razones de protección del medioambiente.
 
A medida que el taylorismo cede su lugar a la dirección por objetivos, la subordinación toma un nuevo rumbo: el de una programación del trabajador.
 
Ya no se le pide desconectar su cerebro para actuar en forma mecánica, por el contrario debe conectarlo en los flujos de información y reaccionar para alcanzar los objetivos que le han sido asignados.
 
Ampliada por la informática, este control cerebral ejercido por la organización del trabajo ha entrañado al final del siglo XX nuevos riesgos desconocidos en la época industrial: los riesgos de lesión a la salud mental.
 
A diferencia de los riesgos industriales de la época fordista, este tipo de riesgos afecta tanto (si no más) a los gerentes como a los ejecutores.
 
Y no se los puede impedir sin cuestionar las decisiones de la organización de la producción, que hasta el presente estaban excluidas del campo de la negociación colectiva.
 
En otras palabras, sin reintegrar en el perímetro de la justicia social la cuestión del sentido y del contenido de las tareas asignadas a cada uno, de modo que todos los trabajadores tengan la «satisfacción de dar toda la medida de su habilidad y de sus conocimientos y de contribuir al bienestar común».
 
Esta búsqueda de una división justa del trabajo también se impone por razones ecológicas ya que el trabajo no es solo el objeto de las relaciones entre los hombres, es también el lugar de la relación de los hombres con la naturaleza.
 
La forma en la que se ha concedido y organizado tiene por tanto un impacto considerable sobre nuestra comunidad. Desde los tiempos modernos y los inicios de la tecnociencia, la tierra ya no es considerada como el medio vital del hombre, cuyo trabajo debe respetar los equilibrios, sino como un objeto a su disposición.
 
Sería su «maestro y posesor» y podría explotar sus recursos indefinidamente. Se trata de una ficción, ya que el hombre depende más de la Tierra, que la Tierra del hombre.
 
Como la del trabajo mercantil, a la cual está estrechamente vinculada, esta ficción es sostenible mientras los Estados sigan siendo los garantes del largo plazo de la sucesión de las generaciones y sometan el uso del trabajo y de la naturaleza a normas que los protejan de la sobreexplotación.
 
Estos marcos se desmoronan con la globalización. Imaginamos el mundo como una «aldea global», en la que cada habitante puede especializarse en la actividad más rentable para él y en la que puede comercializar libremente con todos los demás.
 
Esta visión del mundo como «aldea global» se sostiene gracias a la revolución informática, que elimina las distancias en la circulación de los signos. Pero es engañosa tratándose de la producción y de la circulación de las cosas, que permanecen ancladas en la diversidad de los medios naturales.
 
Por ejemplo, es así que se considera que la cría de gallinas o cerdos podría ser el objeto de una especialización internacional, regulada por la «ventaja comparativa» de una organización industrial «sin terrenos» y de una mano de obra a bajo coste, cuyos productos podrían ser exportados en el mundo entero a través de medios de transporte por carretera o marítimos, ellos mismos «regulados» por la competencia y la búsqueda de precios aún más bajos.
 
Este tipo de organización internacional del trabajo tiene un coste humano y ecológico exorbitantemente ignorado por los precios de mercado. Para decirlo en términos económicos, este sistema engendra enormes externalidades negativas.
 
La ganadería industrial desarrollada de forma masiva en Europa se basa en la sobreexplotación de los ganaderos integrados en la industria alimentaria o de trabajadores desplazados y mal pagados. Es la causa de una contaminación masiva de los suelos y de las fuentes de agua.
 
La exportación de esta carne congelada requiere un transporte por carretera o marítimo cuya huella de carbono ha experimentado un aumento vertiginoso y prohíbe a los países de importación toda posibilidad de desarrollo endógeno de una ganadería de tamaño humano.
 
Una justa división del trabajo no puede por tanto ignorar esta dimensión ecológica. La organización del trabajo no solo debe tener sentido para quienes la ejecutan, sino que ella también debe respetar el medio ambiente para «contribuir al bienestar común».
 
Estas dos dimensiones de trabajo son las dos caras de una misma moneda, ya que lo que la Constitución de la OIT que designa como «régimen de trabajo realmente humano» es un régimen que preserva el ecosistema al cual pertenece el hombre.
 
II - LAS VÍAS DE LA JUSTICIA SOCIAL INTERNACIONAL
 
Estas nuevas dimensiones de la justicia social siguen siendo totalmente ignoradas por los Estados, siempre atrapados en el programa neoliberal de la década de los 70, sin embargo están muy bien vistas por las grandes empresas transnacionales, que se encuentran directamente enfrentadas a los peligros de la globalización.
 
La conciencia de estos peligros conduce a la mayoría de ellas a reivindicar su «Responsabilidad social y medioambiental».
 
Alentadas por la moral, o por la inteligencia de sus intereses a largo plazo, ellas pretenden establecerse sobre una base puramente voluntaria al servicio de la seguridad o del bienestar de todas sus «partes interesadas» (stakeholders): sus asalariados y sus clientes, pero también sus propietarios, (filiales, subcontratistas, proveedores).
 
Salvo excepciones, estos compromisos forman parte de lo que se denomina el soft law, una legislación «blanda». Su fuerza normativa depende de la sinceridad de quienes los toman.
 
Así resurgió a escala internacional la práctica del paternalismo, tal como estaba desarrollada en la escala internacional antes de la edificación del Estado Social.
 
No obstante, numerosos signos muestran que a semejanza de la evolución histórica del paternalismo de antaño, esta legislación blanda está destinada a endurecerse.
 
La responsabilidad social y medioambiental en efecto no puede tomarse en serio hasta que no esté garantizada por un Tercero imparcial, y referida a las normas comunes y oponible a todas las personas.
 
¿Qué garante? En principio quien garantiza la ejecución no tiene una verdadera obligación jurídica sin un Tercero imparcial, que sea juez o administrador.
 
En derecho comercial internacional — y es lo que le otorga su «dureza» — este puesto de Tercero está ocupado por el Órgano de solución de diferencias de la OMC y los mecanismos de sanciones disuasivas de que dispone.
 
En materia social y medioambiental, por el contrario, el Tercero está ausente y la legislación es «blanda». Puesto que su responsabilidad social o medioambiental está gravemente amenazada, con todos los riesgos económicos que entrañan, las grandes empresas se encuentran en la búsqueda de este Tercero imparcial.
 
Así, el drama del Rana Plaza ha dado lugar a la firma de un acuerdo entre grandes empresas de distribución y federaciones sindicales internacionales, que ha sido firmado bajo los auspicios de la OIT.
 
Pero la OIT no dispone ni de un tribunal, ni de un sistema de sanciones comparable al de la OMC, que permitirían obligar a los Estados a tomar en serio sus responsabilidades sociales.
 
Peor aún, su sistema de supervisión de las normas internacionales del trabajo atraviesa una crisis sin precedentes. Desde 2012, la organización internacional de empleadores niega a la Comisión de expertos todo poder de interpretación de los convenios de los que ella controla su aplicación.
 
Es exacto que a pesar de la calidad de sus miembros y del rigor de sus procedimientos, esta Comisión no es una jurisdicción. No está sometida al principio de contradicción y sus consejos no tienen la autoridad de la cosa juzgada.
 
Por tanto no sin razón, el grupo de empleadores le niega un verdadero poder de interpretación de las normas internacionales del trabajo.
 
Pero tampoco sin hipocresía, puesto que siendo parte del litigio sobre la interpretación del Convenio núm. 87 que ha desencadenado la crisis, este grupo se ha opuesto a las dos soluciones propuestas por la Constitución de la OIT para resolverlo: la remisión al Tribunal de Justicia Internacional o la creación del tribunal previsto por el artículo 37 párrafo 2.
 
Este rechazo es testigo de una voluntad de asumir el papel de juez y parte de este litigio pues, dado que contrariamente a las previsiones de la Constitución de la OIT, la interpretación de los convenios controvertidos estaría subordinada al mero poder de aquellos que los han adoptado (por ejemplo, del Consejo de Administración o de la Conferencia Internacional del Trabajo), el principio de la separación de poderes no estaría más asegurado y estos convenios tampoco se regirían por una legislación dura, pero una vez más por una legislación blanda, es decir, un derecho cuya interpretación queda librada a la buena voluntad de quienes las formulan.
 
Por tanto, no se descarta que el puesto de garante internacional de los derechos sociales fundamentales acabe por corresponder al Órgano de llamada permanente de la OMC.
 
El Acuerdo general sobre aranceles y comercio (GATT)35, presenta algunos intersticios jurídicos36, que permiten autorizar a un país a cerrar su mercado a productos fabricados en violación de estos derechos.
 
Pero sería evidente y totalmente ilusorio pensar que esta vía todavía hipotética pudiera ir más allá de la sanción por las violaciones más graves de los derechos más elementales, ya que ningún aspecto de su constitución le confiere a la OMC la misión de vigilar la justicia social internacional.
 
A falta de un garante reconocido internacionalmente, el cuestionamiento de la responsabilidad social y medioambiental de las empresas como las de los Estados entra dentro de las competencias de las jurisdicciones nacionales o regionales. Estas se encuentran directamente enfrentadas a la esquizofrenia del orden jurídico internacional, del que deben igualmente aplicar las normas sociales y comerciales.
 
La 13 Unión Europea ofrece un excelente ejemplo de este conflicto de lógicas jurídicas. Por un lado, el Tribunal de Justicia de la Unión apoyado por la acción de la Troika en los países endeudados, exige desde 2007 que los derechos sociales cedan en la medida de lo posible frente a las libertades económicas.
 
Por otro lado, El Tribunal Europeo de Derechos Humanos, así como cierto número de tribunales constitucionales (en particular en Alemania, Portugal o Italia) e instancias internacionales como el Comité europeo de los derechos sociales o la Comisión de expertos de la OIT, se oponen a esta orientación tanto como les es posible y recuerdan a los Estados sus obligaciones sociales. 37
 
El juez nacional todavía es a día de hoy el que está mejor preparado para dar cierto impacto extraterritorial a la justicia social. Pero esto no es posible sin arrepentimientos y contradicciones, como lo muestra la sentencia de Kiobel, según el cual el Tribunal Supremo casi ha vuelto a cerrar la puerta de la Alien Tort Claims Act en caso de violación grave de los derechos fundamentales cometidos fuera del territorio de los Estados Unidos38.
 
Tal prudencia por parte del Tribunal Supremo contrasta con el imperialismo jurídico, demostrado por su parte por el Departamento de Justicia de los Estados Unidos respecto de las empresas en materia de embargos o de lucha contra la corrupción39.
 
La capacidad de los jueces nacionales de imponer la observación de un cierto aspecto social o medioambiental internacional es, por tanto, real. Es una de las razones por las que se busca alejar su competencia en los acuerdos internacionales de inversión, estipulando las cláusulas de arbitraje. Estas cláusulas privatizan la función de juzgar, confiándola a árbitros con el poder de sancionar a los Estados que intentaran endurecer la legislación en estos ámbitos40.
 
Se permite dudar seriamente de la aptitud y de la imparcialidad de estos árbitros. Su limitada especialización en derecho de asuntos internacionales no llega a nutrir su inteligencia en las cuestiones sociales y medioambientales41.
 
Y las grandes empresas eran sus principales clientes en el mercado del arbitraje y de la consultoría jurídica, los árbitros dependen económicamente de su control42.
 
Ya iniciada en los acuerdos bilaterales de inversión, esta custodia de los Estados por una justicia privada se extendería considerablemente si los tratados de libre intercambio transatlántico43 y transpacífico44 en vías de negociación con los Estados Unidos llegaran a imponerlo en las opiniones públicas hostiles.
 
Sin poder ignorar esta hostilidad, el Parlamento Europeo solicitó a los negociadores del Tratado transatlántico que descartaran toda cláusula de arbitraje en beneficio «de jueces profesionales independientes nombrados por los poderes públicos» con el fin de evitar «que los objetivos de política pública se vean comprometidos por intereses privados»45.
 
La toma de conciencia de los riesgos que suponen estos tratados no se limita a la cuestión del arbitraje. Esta también concierne el respeto de las normas sociales.
 
¿Qué normas? Desde hace cuarenta años, el prototipo internacional consiste en la desregulación del derecho del trabajo y de la seguridad social.
El aumento del desempleo y la precariedad, la profundización vertiginosa de las desigualdades, los desastres ecológicos y las 14 migraciones masivas provocadas por estos desajustes, obligarán a que tarde o temprano los Estados vuelvan a cuestionar los dogmas del neoliberalismo y a retirarse de la carrera por el menor coste social.
 
Tres vías jurídicas se diseñan para elaborar la política social y medioambiental de la competencia cuyo mundo la necesita tanto.
 
La primera es la de los acuerdos bilaterales del comercio. Expulsada de la organización multilateral del comercio por la Declaración de Singapur, la cláusula social está de retorno en estos acuerdos bilaterales, tal como en los sistemas de preferencias generalizadas instituidos por los Estados Unidos y la Unión Europea46.
 
Un estudio exhaustivo recientemente conducido bajo los auspicios de la OIT permite hacerse una idea de la amplitud de este movimiento, cuya dinámica concierne tanto el número de acuerdos como las cuestiones sociales que se han abordado47.
 
También muestra el carácter promocional de la mayoría de estas cláusulas, que comprometen a los países signatarios en programas de cumplimiento (compliance) aparejados de ayudas de la parte fuerte del acuerdo.
 
Ironía de la historia, el rechazo por parte de los países «en desarrollo» de la cláusula social en un marco multilateral los condujo a situarse en la lealtad de los países «desarrollados» para la definición de sus prioridades sociales.
 
Donde todavía no se ha silenciado por completo, la democracia obligará a los dirigentes políticos a subordinar la apertura de su mercado al respeto de las disciplinas sociales y medioambientales.
 
La resolución del Parlamento Europeo ya evocada relativa al proyecto del tratado de libre intercambio transatlántico da muestra de esta presión.  Su preámbulo subraya que los «flujos de comercio y la inversión no son fines en sí mismos (...); que un acuerdo comercial sólido y ambicioso no debe solamente centrarse en reducir las tarifas y las barreras no tarifarias, sino también en permitir proteger a los trabajadores, los consumidores y el medio ambiente»48.
 
Por consiguiente, se ha recomendado a los negociadores europeos a «garantizar que el capítulo de desarrollo sostenible sea vinculante y con fuerza ejecutoria y que tenga como objetivo la ratificación, la aplicación y el cumplimiento pleno y efectivo de los ocho convenios fundamentales de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) y de su contenido, del Programa de Trabajo Decente de la OIT y de los acuerdos internacionales fundamentales en materia de medio ambiente».
 
También se les ha ordenado «garantizar asimismo que la aplicación de las disposiciones laborales y su cumplimiento estén sujetos a un proceso de seguimiento eficaz en el que participen los interlocutores sociales y representantes de la sociedad civil, y al mecanismo general de solución de diferencias aplicable a todo el acuerdo».
 
Por supuesto, solo se trata de recomendaciones. Pero proviniendo de la sola instancia democrática de la Unión Europea, son prueba de una pérdida de fe en las virtudes espontáneamente beneficiosas del libre intercambio y de una voluntad política lo bastante nueva para subordinarlo, no solo al respeto de los derechos fundamentales, sino también a la mejora general de la protección del trabajo y del medioambiente.
 
La vía así diseñada es prometedora. Actualmente, solo los acuerdos intercontinentales integrados son susceptibles de establecer las bases de un « justo» intercambio, 15 subordinando la liberalización del comercio al bienestar de los hombres y a la preservación de su medio ambiente.
 
Una segunda vía consistiría en dar una base jurídica a la responsabilidad social de las empresas, dejándoles un amplio margen de autonomía durante su puesta en marcha. Evocada en la resolución del Parlamento Europeo, en la India se ha experimentado un semejante endurecimiento jurídico de la Responsabilidad Social Empresarial (RSE), cuya Ley de sociedades de (Companies Act) impone desde 2013 a todas las grandes empresas dedicar al menos un dos por ciento de sus beneficios netos medios en la prosecución de la RSE49.
 
Mucho más tímida, la Unión Europea se contenta a día de hoy con imponer a las empresas con más de 500 asalariados a introducir información medioambiental y social en sus informes financieros50.
 
Por último, pero no menos importante, tratándose de normas sociales internacionales, hay que preguntarse cómo dar a las normas de la OIT una fuerza jurídica a la altura de su incontestable legitimidad.
 
La dificultad aquí es bien conocida y data de 1919, cuando Estados Unidos se opuso a las propuestas europeas dirigidas a que los convenios adoptados por una mayoría de 2/3 por la Conferencia internacional del trabajo fueran de aplicación directa en todos los países presentes51.
 
El resultado de esta oposición es que las normas internacionales del trabajo elaboradas por la OIT están sujetas a un selfservice normativo. Cada Estado, libre de elegir aquellas a las que se someterá, puede ratificar solo un pequeño número52.
 
El reflujo de los objetivos de justicia social internacional que ha tenido lugar desde los años 70 ha puesto al día la brecha entre la misión universal de la OIT y su impotencia jurídica para colmarla. En su Declaración de 1998, ella intentó restaurar su autoridad recordando a sus Estados Miembros las obligaciones que les incumben por el solo hecho de su adhesión.
 
De un mismo movimiento, buscaba así en su Constitución la base jurídica universal que hacía falta en sus convenios y conseguir que ocho de estos convenios (designados como «fundamentales») fueran ratificados por el mayor número de Estados posibles.
 
Se comprende el razonamiento, pero también se aprecia su inconveniente, que consiste en renunciar a los objetivos de la justicia social de la Declaración de Filadelfia para replegarse sobre la defensa de un número mínimo de derechos fundamentales.
 
Vincular las obligaciones constitucionales de los Estados Miembros a un pequeñísimo número de convenios que deberían expresarlos, socava la legitimidad de todos los demás convenios internacionales del trabajo, cuyo carácter puramente facultativo y voluntario se encuentra así remarcado.
 
Sin duda consciente de este inconveniente, la OIT ha cambiado de método en su Declaración de 2008, que promueve el programa de trabajo decente refiriéndose a las bases constitucionales de la OIT, pero sin seleccionar un pequeño número de convenios que le corresponderían.
 
Pero la OIT entonces se encuentra de nuevo atrapada en una legislación blanda y en declaraciones de intención 16 que no tienen mucho peso frente a la potencia de intereses en juego en el comercio internacional.
 
Existe algún modo para salir de esta situación. Consiste en conferir una oponibilidad erga omnes a la ratificación por un Estado de los convenios de la OIT. La adopción de estos convenios por la Conferencia internacional del trabajo les da en efecto una legitimidad incontestable, aunque solo sean en razón de la mayoría calificada de dos terceros a los que se supone que tiene que reunir53.
 
Cada Estado Miembro de la OIT es por tanto libre de ratificar o no un Convenio adoptado, pero su pertenencia a la OIT le obliga a motivar esta decisión y a dar cuenta de su legislación y su práctica en cuanto a la cuestión objeto de este convenio54.
 
Con más razón, debemos considerar que su pertenencia a la OIT le prohíbe comprometer la puesta en marcha de este convenio por los Estados que lo han ratificado.
 
Para retomar los términos del preámbulo de la constitución de la OIT, ningún Estado miembro debe constituir «un obstáculo a los esfuerzos de otras naciones que deseen mejorar la suerte de los trabajadores en sus propios países».
 
Un Estado que no ratifica una convención seguramente no la pondrá en práctica en su territorio, pero debe respetar su aplicación en el territorio de otros países.
 
A esta obligación de respetar la ratificación de otros Estados, debería corresponder el derecho para estos otros Estados de abrir sus mercados solo a los miembros de la OIT que hayan ratificado los mismos convenios que ellos.
 
Una interpretación así permitiría acabar con el sistema de la «doble pena» que golpea a los Estados que ratifican los convenios.
 
Una posibilidad erga omnes de los convenios ratificados sería ciertamente un sistema preferible a la imposición de las cláusulas sociales en los acuerdos bilaterales del comercio, cuyo contenido y su puesta en práctica dependen de la correlación de las fuerzas a menudo desigual entre las partes en esos acuerdos.
 
Una vía así, para poder ser factible, supondría sin embargo que la OIT pudiera desempeñar plenamente su papel de garante de la aplicación efectiva de los convenios en los países que los han ratificado. En caso contrario, los Estados podrían ratificar sencillamente los convenios que no se pondrían en práctica.
 
La cuestión del garante y la de las normas son indisociables y la justicia social internacional ya no puede prescindir de juez ni de leyes.
 
No cabe esperar que todos los Estados del mundo coincidan en normas internacionales ambiciosas y respetadas por todos. Pero es realista pensar que algunos Estados, decididos a lograr que se respeten en sus territorios normas sociales y medioambientales exigentes, supeditan el acceso a sus mercados al respeto de las reglas desde un nivel comparable, iniciando así un movimiento de emulación positiva. [1.° de septiembre de 2015 1 We have come to a clear realization of the fact that true individual freedom cannot exist without economic security and independence. “Necessitous men are not free men.” People who are hungry and out of a job are the stuff of which dictatorships are made. 2 Cf. F.A. Hayek, The Road of Serfdom, Routledge, 1944, pág.266., trad. fr. La route de la servitude, PUF 2013, pág.276. 17 3 Cf. F. Maupain, L’OIT à l’épreuve de la mondialisation financière. Peut-on réguler sans contraindre ?, Ginebra, OIT, 2012, pág.311].
 
4 CARTA DE DERECHOS Y DEBERES ECONÓMICOS DE LOS ESTADOS [1974], PREÁMBULO.
[Véase Michel Virally, « La Charte des droits et des devoirs économiques des Etats. Note de lecture ». En: Annuaire français de droit international, volumen 20, 1974. págs. 57-77. 5 Cf. F.A. Hayek, Law, Legislation and Liberty, vol. 2: The Mirage of Social Justice, Lonrs, Routledge, 1976, trad. fr. Droit, législation et liberté. Une nouvelle formulation des principes de justice et d’économie politique, vol. 2: Le mirage de la justice sociale Paris, PUF, 1981, págs 221. 6 David Ricardo, On the Principles of Political Economy and Taxation, Londres, 1817].
 
El concepto de «ventaja comparativa» solo aparece de forma significativa una vez en toda la obra: para advertir de los aumentos de impuestos, que podrían destruir dicha ventaja: [«A new tax may destroy the comparative advantage with a country before possessed in the manufacture of a particular comodity» (op. cit. C. 19). 7 «The truth is this. We are in a global race today. And that means an hour of reckoning for countries like ours. Sink or swim. Do or decline. (...) These are difficult times. We’re being tested. How will we come through it? Again, it’s not complicated. Hard work.» David Cameron, Discurso del partido conservador en el Congreso (The Telegraph el 9 de octubre de 2012). 8 Atribuida normalmente a Marx, la «ley de hierro de los salarios» (Iron law of wages) en realidad fue formulada por Ferdinand Lassalle, quien se inspira en las ideas de Ricardo y Malthus (para criticarlas): Die Beschränkung des durchschnittlichen Arbeitslohnes auf die in einem Volke gewohnheitsmäßig zur Fristung der Existenz und zur Fortpflanzung erforderliche Lebensnotdurft — das ist also (...) das eherne und grausame Gesetz, welches den Arbeitslohn unter den heutigen Verhältnissen beherrscht ». Lassalle, Offenes Antwortschreiben An das Zentralkommitee zur Berufung eines Allgemeinen Deutschen Arbeiterkongresses zu Leipzig, 1.° de marzo de 1863, en Gesammelte Reden und Schriften (hrsgb. von Eduard Bernstein) Bd. 3, Paul Cassirer, Berlin, 1919, págs. 41-107. 9 Difundido entre los juristas por la doctrina Law and Economics, este concepto pertenece al premio «Nobel» de economía Ronald H. Coase, «The Problem of Social Cost», The Journal of Law and Economics, vol. III, octubre de 1960, págs. 1-44. 10 Cf. la famosa declaración de Grover Norquist «My goal is to cut government in half in 25 years, to get it down to the size where we can drown it in the bathtub» DLC Blueprint Magazine 30 de junio de 2003, Starving the Beast. 11 Cf. Feng Xiang, «Chine : la solidarité en chanson. Les révélations d’une grève», en La solidarité. Enquête sur un principe juridique, Paris, O. Jacob, 2015, págs. 221-237. 12 Cf. Gilbert Achcar, Le peuple veut. Une exploration radicale du soulèvement arabe Arles, Actes Sud – Sindbad, 2013. pág.431.]
 
13 A diferencia de la globalización, que tiene como fin la uniformización del mundo bajo los auspicios de un mercado convertido en total, la mundialización tiene como objetivo un mundo que se haya vuelto humanamente habitable mediante la inteligencia y la diversidad de las civilizaciones y de su interdependencia transversal. [Sobre esta distinción, ver A. Supiot, Grandeur et misère de l’État social, Leçon inaugurale au Collège de France, Paris, Fayard, 2013, trad. inglesa «Grandeur and Misery of the Social State», New Left Review, núm. 82, Agosto de 2013, págs. 99-113 (versión resumida. La versión completa está disponible en books.openedition.org/cdf/3093>). 14 Declaración ministerial de Singapur (13 de diciembre de 1996), §.4 (The comparative advantage of countries, particularly low-wage developing countries, must in no way be put into question). Disponible en francés, inglés y español en el sitio web de la OMC. 15 Declaración de la OIT relativa a los principios y derechos fundamentales en el trabajo [1998], art. 5 (The comparative advantage of any country should in no way be called into question by this Declaration and its follow-up.) 16 La Declaración de la OIT sobre la justicia social por una globalización equitativa [2008], art. I-a-iv (The violation of fundamental principles and rights at work cannot be invoked or otherwise used as a legitimate comparative advantage and (...) labour standards should not be used for protectionist trade purposes). 17 Bien es sabido que este concepto se le atribuye a Marx (Ver Le Capital, Libro I, Ch. XXV, §.III, Œuvres, - Économie, París, Gallimard – La Pléiade, t. 1, 1965, págs. 1141 y siguientes).
 
Entre los diferentes métodos utilizados para «fabricar supernumerarios», menciona el hecho de reemplazar a «un yankee por tres chinos» o incluso la intensificación del trabajo «El exceso de trabajo impuesto a la fracción de la clase asalariada en activo aumenta las filas de reserva, y, aumentando la presión que la competencia de la última ejerce sobre la primera, la fuerza a someterse a las órdenes del capital» (Cf. Le Capital, op. cit., p. 1152). 18 18 Para una exposición de este cambio de paradigma jurídico, ver A. Supiot, La Gouvernance par les nombres, Paris, Fayard, 2015, pág. 520. 19 La noción la introdujo Ian R. MacNeil. Ver The Relational Theory of Contracts. Selected Works of Ian MacNeil, Londres, Sweet & Maxwell, 2001, pág. 412. 20 Cf. ek informe del Director General de la OIT, Juan Somavia, Un travail décent pour tous, 87.ª sesión, Ginebra, junio de 1999. 21 Véase: http://www.ilo.org/global/topics/decent-work/lang--es/index.htm . 22 Déclaracion de la OIT sobre la justicia social para una globalización equitativa adoptada por la Conferencia Internacional del Trabajo (2008), art. I. A, Ginebra, OIT, 2008, pág. 11. 23 Cf. Bruno Trentin, La città del lavoro. Sinistra e crisi del fordismo, Feltrinelli, 1997, trad. fr. La Cité du travail : La gauche et la crise du fordisme, Paris, Fayard, 2012, pág.448. 24 Ch. Taylor, Multiculturalism and «the Politics of recognition», Princeton University Press, 1992 ; A. Honneth, Kampf um Anerkennung: Zur moralischen Grammatik sozialer Konflikte, Suhrkamp, 1.ª ed. 1992, 2.ª ed. 2003, trad. fr. por P. Rush, La lutte pour la reconnaissance, París, Cerf, 2000, pág. 240 ; N. Fraser, Redistribution or Recognition?: A Political-Philosophical Exchange, Londres-Nueva-York, Verso, 2004, pag.288. 25 Cf. A. Supiot, « L’idée de justice sociale », in L. Burgorgue-Larsen (dir.) La justice sociale saisie par les juges en Europe, París, Pedone, 2013, coll. Cahiers européens n°4, págs. 5-30. 26 Sobre la interpretación de esta noción, ver La Gouvernance par les nombres, op. cit. C. 12. 27 Véase : http://www.ilo.org/global/topics/decent-work/lang--es/index.htm. 28 Cf. sobre el caso de Amazon, la investigación de Jean-Baptiste Malet respecto a los obreros (En Amazonie: infiltré dans le "meilleur des mondes", París, Fayard, 2013, 168 p.) y la de Jodi Kantor y David Streitfeld sobre los gerentes («Inside Amazon: Wrestling Big Ideas in a Bruising Workplace» en The NewYork Times, 15 de agosto de 2015). 29 La idea de Aldea global se atribuye a Marshall McLuhan, el teórico de las tecnologías de la información y de la comunicación (Cf. The Galaxy Gutenberg, Univ. of Toronto Press, 1962, trad. fr. La galaxie Gutenberg. La Genèse de l’homme typographique, París, Gallimard-Idées, 1977, tomo 1, pág. 73; ver también del mismo autor The Medium is the Massage: An Inventory of Effects, Bantam, 1967, pag.159.; trad. fr. Message et Massage, un inventaire des effets, París, Jean-Jacques Pauvert, 1968, 160 p.).
 
McLuhan dice que se inspiró en el concepto de «noosfera», desarrollado algunos años antes por Teilhard de Chardin, según el cual «Gracias al prodigioso acontecimiento biológico representado por el descubrimiento de las ondas electromagnéticas, cada persona se encuentra ahora activa y pasivamente) presente simultáneamente en todos los mares y en todos los continentes que se extienden por toda la Tierra» (en Le Phénomène humain, París, Seuil, 1955, págs. 266- 267). 30
 
En Europa los transportes son el segundo contribuidor de las emisiones de gases de efecto invernadero (GEI) de origen humano por detrás de la producción de energía. Cf. Marie Cugny Seguin : Les transports et leur impact sur l’environnement : comparaisons européennes, en : Comisionado general para el desarrollo sostenible, Observations et statistiques, núm.8, marzo de 2009, figura 5, pág. 3. 31 Sobre el caso de la filial avícola, ver el dossier publicado por el colectivo de ONG Exportations de poulets : l’Europe plume l’Afrique. Campagne pour le droit à la protection des marchés agricoles. CCFD, Agir ici, 2004, pág.20 . 32 Cf.
 
Acuerdo por el que se establece la Organización Mundial del Comercio, Anexo 2 : Memorándum de Acuerdo relativo a las reglas y procedimientos que regulan la solución de diferencias Como la OMC lo explica claramente en su página web: «El procedimiento de solución de diferencias es la piedra angular del sistema multilateral de comercio y una contribución excepcional de la OMC a la estabilidad de la economía mundial. Sin un medio de solución de diferencias el sistema basado en normas sería menos eficaz, puesto que no podrían hacerse cumplir las normas. El procedimiento de la OMC hace hincapié en el imperio de la ley y da mayor seguridad y previsibilidad al sistema de comercio». [33 Acuerdo sobre la seguridad de incendios y edificios en Bangladesh (13 de mayo de 2013). 34 Véase la Declaración de empleadores de la Comisión de aplicación de normas de la Conferencia Internacional del Trabajo del 4 de junio de 2002. 35 Acuerdo general sobre aranceles aduaneros y comercio (GATT). 36 Cf. Gabrielle Marceau & Aline Doussin, «Le droit du commerce international, les droits fondamentaux et les considérations sociales», L’observateur des Nations Unies 2009, núm. 2, vol. 27, pp. 1-16.; En relación con las regulaciones medioambientales: Gabrielle Marceau & Julian Wyatt, «The WTO’s Efforts to Balance Economic Development and Environmental Protection: A Short Review of Appellate Body Jurisprudence», Latin American Journal of International Trade Law, Vol. 1, 1.°edición, año 2013, págs. 291-314. 37 Cf. el dossier publicado sobre el tema en Le Journal européen des droits de l’Homme. 19 38 Tribunal Supremo de Estados Unidos, Kiobel v. Royal Dutch Petroleum 17 abril 2013, núm.10-1491. Esta prudencia del Tribunal Supremo de la que había dado prueba el Departamento de Justicia norteamericano respecto a las empresas en materia de embargos o de lucha contra la corrupción. En esta línea, ver Antoine Garapon y Jean-Louis Servan-Schreiber [dir.], Deals de justice. Le marché européen de l’obéissance mondialisée, París, PUF, 2013, pág. 199. 39 Cf. Antoine Garapon y Jean-Louis Servan-Schreiber [dir.], Deals de justice. Le marché européen de l’obéissance mondialisée, París, PUF, 2013, 199 p. 40 Ursula Kriebaum, Privatizing Human Rights. The Interface between International Investment Protection and Human Rights, Transnational Dispute Management, 2006, págs. 165-189. 41 Cf. Marc Jacob, International Investment Agreements and Human Rights, INEF Research Paper Series on Human Rights, Corporate Responsibility and Sustainable Development 03/2010. Duisburg: Institute for Development and Peace, University of Duisburg Essen, págs. 51. 42 Sobre el mercado del arbitraje, ver las investigaciones muy documentadas de Pia Eberhardt & Cecilia Olivet, Profiting from injustice, How law firms, arbitrators and financiers are fuelling an investment arbitration boom, Bruselas - Amsterdam, 2012, Corporate Europe Observatory and the Transnational Institute, pág.73. 43 Zona de Libre Comercio Transatlántica (TAFTA). 44 Acuerdo de Asociación Transpacífico (TPP). 45 Resolución del Parlamento Europeo del 8 de julio de 2015 que contiene las recomendaciones para la Comisión Europea respecto a las negociaciones de la alianza transatlántica de comercio e inversión (PTCI) (2014/2228 (INI), punto S-2-a- d-xv. («to ensure that foreign investors are treated in a nondiscriminatory fashion, while benefiting from no greater rights than domestic investors, and to replace the ISDS system with a new system for resolving disputes between investors and states which is subject to democratic principles and scrutiny, where potential cases are treated in a transparent manner by publicly appointed, independent professional judges in public hearings and which includes an appellate mechanism, where consistency of judicial decisions is ensured, the jurisdiction of courts of the EU and of the Member States is respected, and where private interests cannot undermine public policy objectives»;). 46 Clatanoff, W. “Labor Standards in Recent U.S. Trade Agreements”, Richmond Journal of Global Law &Business, 2005, Vol. 5, Nº. 2, pp. 109-117; y para algunos ejemplos: Cabin, M.A. “Labor Rights in the Peru Agreement: Can Vague Principles Yield Concrete Change?” en Columbia Law Review, 2009. Vol. 109, págs. 1047-1093 ; Compa, L. “Labour Rights in the FTAA”, en: John D.R. Craig and S. Michael Lynk: Globalization and the Future of Labour Law Cambridge University Press 2006, págs. 245-273 ; Martin, S. E. “Labor Obligations in the US-Chile Free Trade Agreement”, en Comparative Labor Law & Policy Journal, 2004. Vol. 25, Núm. 2, págs. 201-226. 47 Cf. Franz C. E & Anne Posthuma, Labour provisions in trade arrangements: current trends and perspectives, Ginebra, OIT, 2011, pág. 37. 48 Resolución del Parlamento Europeo del 8 de julio de 2015. 49 Companies Act de 2013, section 135. Esta obligación pesa sobre todas las sociedades que tengan un valor neto de al menos quinientas cr. rupias (alrededor de 80 millones de dólares estadounidenses), o al menos un volumen de negocio de mil cr. rupias (unos 160 millones de dólares estadounidenses), o al menos un beneficio neto de cinco cr. rupias (unos 800.000 dólares estadounidenses) en el transcurso de un ejercicio anual (V. Supryia Routh, La responsabilité solidaire dans les réseaux d’entreprises en Inde, en A. Supiot & M. Delmas-Marty (dir.), Prendre la responsabilité au sérieux, PUF, 2015, capítulo 13.). 50 Directiva (Barnier) 2014/95/UE del 22 de octubre de 2014 que modifica la norma 2013/34/UE en lo que concierne a la publicación de información no financiera y de información relacionada con la diversidad por ciertas grandes empresas y ciertos grupos. 51 La solución de compromiso propuesta por los británicos consistía en instaurar un derecho de veto en los Parlamentos Nacionales, los convenios serían ejecutorios en ausencia de dicho veto al año siguiente de su adopción por la Conferencia (Cf. Nicolas Valticos, Droit international du travail, en G.H. Camerlynck [dir], Traité de droit du travail, T. 8, París, Dalloz, 2.a ed. 1983, núm.63, pág. 48). 52 Este es por ejemplo el caso de Estados Unidos, que con 14 ratificaciones es, junto con Bahréin (12 ratificaciones) el país que menos ha ratificado. 53 Constitución de la OIT, artículo 19, párr.2. 54 Constitución de la OIT, artículo 19, párr.5-e



No hay comentarios:

Publicar un comentario