UNIVERSIDAD CATOLICA DE CUENCA - MAESTRIA EN DERECHO LABORAL Y SEGURIDAD SOCIAL.
MAESTRANTE: Andrés Neira Escudero
CATEDRATICO: Dr. Eduardo Alfonso Depetris
Cuenca - Ecuador - 2010
“ANÁLISIS CRÍTICO JURÍDICO DEL DAÑO AL PROYECTO DE VIDA DE LOS TRABAJADORES Y SU POSIBLE IMPLEMENTACIÓN O NO EN LA REPÚBLICA DE ECUADOR - FUNDAMENTACIÓN JURÌDICO-FÁCTICA”
INTRODUCCION.-
La teoría del Daño al Proyecto de Vida, fue creada o surgió hace casi treinta años, exactamente en el año de 1985 de la mano del autor peruano Carlos Fernández Sessarego, doctrina que contempla la perspectiva del Derecho Civil, y quien la definió como una expresión objetiva de la libertad en que ontológicamente consiste el ser humano.
Para hacerlo mas fácil, podemos decir que los hombres como seres humanos, poseemos algunos elementos que son consustanciales a nuestra naturaleza, entre ellos la libertad, como aquella que nos permite diferenciarnos de los demás entes del mundo así como de los otros seres humano, lo que hace que no existan dos iguales.
Esa libertad permite a los hombres escoger nuestro destino con tantas posibilidades que se nos presentan a lo largo de nuestras vidas, pero que por supuesto son influenciadas, principalmente por las decisiones que vamos tomando, pero también por circunstancias ajenas a nuestra voluntad, como son las culturales, geográficas, económicas, y en general por las que nos vienen dadas con nuestro nacimiento.
Carlos Fernández Sessarego, considera que esa Libertad es sinónimo de un proyecto que tenemos todos los seres humanos, es decir que hace que desde nuestro nacimiento nos proyectemos para vivir.
“…La libertad, en su vertiente subjetiva, es la capacidad de decisión del ser humano”.
Pero también debemos considerar otros elementos como es el de la temporalidad, es decir que los seres humanos somos temporales en este mundo, lo que por tanto también nos pone en el camino, un tiempo para elaborar nuestro proyecto de vida, que analizado de esta forma nos indica que siempre estamos en la búsqueda de un sentido o un objetivo para nuestras vidas; y, la vivencia de valores, que nos ayudan para la construcción del proyecto existencial.
Por ello este autor considera que “El proyecto de vida surge de la naturaleza misma del ser humano, de su libertad, de su temporalidad”
Es importante referirnos como dice Fernández Sessarego, que hay proyectos posibles, realizables, sensatos, acordes con las potencialidades de quien lo adopta y las opciones que se le presentan, así como es fácil considerar que los hay imposibles por diversas circunstancias y apreciada igualmente en diversas maneras para cada persona.
Un proyecto de vida, son metas, el trazarse un destino, y que se aplica no solo a la situación familiar o a cualquier otro aspecto que signifique una aspiración de la persona, sino también a las situaciones que para nuestro estudio, se considera a los aspectos laborales.
La autora Matilde Zavala de González, considera que todas las personas tienen un proyecto, pero no todos los proyectos tienen el mismo valor, en su apreciación jurídica, aún cuando para cada persona, el suyo propio debería ser el más valioso.
Así también que existen proyectos de vida generales que están al alcance de la mayoría de las personas, en una sociedad determinada y en un momento histórico dado, y proyectos de vida únicos, en razón de la particularidad de posibilidades del sujeto que los elabora, como expresamos en líneas anteriores.
“El daño al proyecto de vida se expresa mejor como un daño a la libertad de la persona, pues le quita la libertad de desarrollarse como deseaba”.
Fernandez Sessarego manifiesta que la tutela jurídica de la libertad es el tema central en cuanto a la protección integral del ser humano. El derecho ha sido creado por los seres humanos para poder convivir pacíficamente en sociedad con la finalidad que, cada uno de ellos, pueda realizar su “proyecto de vida”, con el subyacente deber jurídico de no dañar al “otro”.
Podemos decir que el daño al proyecto de vida, es toda aquella lesión que por su trascendencia, trastoca el sentido existencial de la persona y compromete su propio ser.
Ahora bien cual de todas las “libertades” posibles, es, concretamente aquella libertad resarcible ante la eventualidad de resultar dañada?
Se considera que la libertad resarcible ante la eventualidad de resultar dañada, sería la libertad en la que el hombre tiene de decidir, es decir su propia vida; aunque es importante considerar que ante una mayor particularidad del proyecto, mayor será la entidad del resarcimiento.
Tomamos un ejemplo de un articulo publicado en la legislación peruana: Un profesor de karate, quien considera este deporte como su pasión y lo practica desde hace más de 20 años, compitiendo incluso a escala internacional desde hace 3 años. Su anhelo, llegar a ser campeón, circunstancia que casi ha logrado, pues en la última competencia internacional en España quedó en segundo lugar de su categoría. ¿Qué sucedería si este profesor mientras camina por la calle es arrollado por un carro y queda inhabilitado de usar las piernas de por vida? Salta a la vista que esa lesión le impediría poder continuar con su vida, con su enseñanza de las artes marciales y frustraría su sueño de ser campeón internacional.
¿Qué nos dice la lógica en este caso? Que el chofer debería pagarle los daños causados además de darle una cuantiosa indemnización por haberlo imposibilitado de volver a practicar el deporte que marcó su vida.
En el Código Civil de la República del Perú, los artículos 1321 y 1322 señalan que los daños indemnizables pueden ser de tres clases: 1) daño emergente, 2) lucro cesante y 3) daño moral. O sea, al profesor de Karate le deberían pagar por 1) gastos del hospital, 2) salario que dejará de percibir al no poder dar clases de karate; y 3) el daño emocional que le provocó el ser arrollado. ¿Acaso el código no está olvidando regular algo fundamental? ¿Acaso no hay indemnización alguna por haber frustrado los sueños de ese pobre hombre?
Este en realidad, podemos decir es el criterio que desarrolla toda esta doctrina o teoría del daño al proyecto de vida, tema relativamente nuevo pero que ya es recogido en varias legislaciones como lo analizaremos mas adelante.
ORIGEN DE LA TEORIA DEL DAÑO AL PROYECTO DE VIDA.-
Como habíamos mencionado, este tema surge de una doctrina peruana, no obstante su desarrollo práctico se ha dado en el seno del Sistema Interamericano de Protección de los Derechos Humanos, en el cual alcanzó su vigencia con la Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos con el “Caso Loayza Tamayo”, respecto del cual este Tribunal ha seguido pronunciándose en relación con otros casos. La misma Corte refirió, en 1998, que éste era un tema por abordar tanto por la jurisprudencia como por la doctrina internacional.
Se han dado ya varios fallos por parte de la Corte Interamericana de Derechos Humanos que referien a este tema de daño al proyecto de vida, el mismo que podemos decir está suficientemente asentado en todo un elenco de pronunciamientos de los países firmantes, quienes han comprometido adecuar los principios constitucionales y los pactos internacionales sobre esta teoría, en relación con su derecho interno.
DIFERENCIAS PUNTUALES CON EL DAÑO MORAL.-
El daño moral es la aflicción, sufrimiento o angustia no patológica, es decir que nada tiene que ver con el daño a la salud del ser humano. Implica una lesión a la estructura psicosomática, de carácter psíquico-emocional.
Mientras que podemos decir del daño al proyecto de vida, como aquel que afecta directamente al espíritu, en cuanto atenta contra la calidad de vida y no permite “hacer”, en el presente, aquello que uno elige mientras proyecta y desarrolla su proyecto hacia el futuro. En este daño al proyecto de vida, se da un menoscabo a la libertad de la persona.
EL DAÑO AL PROYECTO DE VIDA DE LOS TRABAJADORES.-
Todos los seres humanos tenemos uno o varios proyectos vitales, los mismos que están identificamos con nosotros, con nuestro ser y nuestro querer. Constituye un prioritario interés existencial cumplir con lo que la persona ha decidido ser en y con su vida. En ello consiste su realización personal, el cumplimiento de su misión en esta vida, de su destino terrenal libremente determinado.
Carlos Fernández Sessarego, dice que “El ser del Hombre es hacer proyectos, es poner el ser en futuro”.
Es importante reconocer que un proyecto de vida, puede cambiarse o modificarse en el curso de nuestra vida. De la misma manera debemos decir que un mismo daño, sufrido por dos personas en la misma situación puntual, por ejemplo, las lesiones a dos jóvenes deportistas, en una gresca generalizada, puede significar cosas opuestas para uno y para otro.
Esta libertad que tienen los seres humanos puede limitarse, y con ello impedir o limitar la elaboración del proyecto de vida de una persona, a través de daños físicos, modificaciones ilícitas de las condiciones de vida, conductas ilícitas, incumplimiento del deber de seguridad, ilícitos laborales, fraudes laborales, etc.
Un accidente de trabajo, una enfermedad profesional consecuencia de un ilícito laboral cometido por el empleador que violó o ignoró las normas de seguridad e higiene en el trabajo, pueden limitar un proyecto de vida, circunstancias que han hecho que este teoría que ahora analizamos, tome fuerza en los últimos años, buscando formas de protegerlo.
Es por ello que esta acción que interrumpe nuestro proyecto de vida, merezca ser resarcida, considerando que ese daño es la negación de la posibilidad de ser lo que uno libremente eligió para sí, reconociendo que cada quien tiene una dirección distinta en cuanto a su realización personal.
PROTECCIÓN AL PROYECTO DE VIDA.-
El caso es que este proyecto de vida puede por acción de terceros, frustrarse, afectarse o retardarse o sufrir por la combinación de estos dos últimos perjuicios, hace que el Derecho frente a esta grave situación que afecta el desarrollo personal de los seres humanos, no pueda permanecer indiferente.
Es así que a partir de la mitad de los años ochenta, en que se concibe el “daño al proyecto de vida”, la jurisprudencia comparada lo repara, así como un sector cada vez más creciente de la doctrina lo acoge y desarrolla
La idea de la protección jurídica de las personas, no puede agotarse en lo que corresponde a su dimensión psicosomática, sino que debe comprender lo que constituye y sustenta como tal, es decir la libertad como elemento fundamental de las personas.
“Todo ser humano no sólo posee derechos, sino que tiene, aparte de una infinitud de deberes que derivan de cada uno de sus derechos, un deber genérico consistente en no dañar”
DAÑO AL PROYECTO DE VIDA EN OTRAS LEGISLACIONES.-
Jurídicamente no es un concepto nuevo, ya anteriormente dijimos que la legislación peruana, a través de Fernández Sessarego, ya estableció o reconoció los daños a la persona en el año 1984. Después de haberse dado esta creación, la teoría del “daño al proyecto de vida” es actualmente acogida por un sector cada vez más numeroso de la doctrina así como por la jurisprudencia comparada, así el proyecto de Código Unificado en México, incluyó expresamente hace once años y en dos de sus artículos, el daño al proyecto de vida; lo mismo que ha ocurrido en algunos países americanos.
En Italia se planteo el daño existencial hace veinte años, a través de Francesco Bilotta, profesor investigador de la Universidad de Udine, como uno de los más destacados exponentes de la Escuela de Trieste, quien considera que esta teoría comparada con la del daño al proyecto de vida mantienen no solo una gran afinidad bajo la perspectiva de su contenido, sino también en cuanto a la identidad de las críticas doctrinarias que se han dado a estas dos teorías.
A nivel de Corte Interamericana, la jurisprudencia que recepciona el proyecto de vida como un daño autónomo, se ha consolidado. A partir de 1998, reconoce y repara el “daño al proyecto de vida”.
Así una de las primeras oportunidades en las que se la analiza, es en la sentencia de reparaciones del conocido caso “María Elena Loayza Tamayo. En los considerandos de esta sentencia, podemos observar algunos temas de importancia, como son:
“que el denominado proyecto de vida atiende a la realización integral de la persona afectada, considerando su vocación, aptitudes, circunstancias, potencialidades y aspiraciones, que le permiten fijarse razonablemente determinadas expectativas y acceder a ellas”.
El valor de las opciones u oportunidades que “el sujeto puede tener para conducir su vida y alcanzar el destino que se propone. Por ello, su cancelación o menoscabo implican la reducción objetiva de la libertad y la pérdida de su valor que no puede ser ajeno a la observación de esta Corte”.
“El daño al proyecto de vida, entendido como una expectativa razonable y accesible en el caso concreto, implica la pérdida o el grave menoscabo de oportunidades de desarrollo personal, de forma irreparable o difícilmente reparable”.
El Presidente de la Corte en el momento que se produce la mencionada sentencia, así como uno de los jueces, en forma conjunta, razonan su voto considerando que “…el proyecto de vida se encuentra indisolublemente vinculado a la libertad, como derecho de cada persona a elegir su propio destino”.
Advierten también que hay que “reorientar y enriquecer la jurisprudencia internacional en materia de reparaciones con el enfoque y el aporte propios del Derecho Internacional de los Derechos Humanos. De ahí la importancia - continúan manifestando- que atribuimos al reconocimiento, en la presente sentencia de la Corte Interamericana, del daño al proyecto de vida de la víctima, como un primer paso en esa dirección y propósito”.
Otro de los jueces por su parte y de manera individual, a través de su voto manifiesta que “La Corte ha dado un paso adelante al considerar el daño al proyecto de vida como un rubro por tener en cuenta en ciertos casos de violación de los derechos humanos y ha presentado una buena base conceptual para dar soporte a este paso”.
Es importante decir las sentencias de la Corte Interamericana son de acatamiento obligatorio para los países signatarios del Convenio Americano de Derechos Humanos.
LEGISLACIÓN ECUATORIANA, E IMPLEMENTACION DEL DAÑO AL PROYECTO DE VIDA EN LA MISMA.-
En nuestra legislación con la Constitución de 2008, en el Capitulo Sexto que hace referencia a los denominados derechos de libertad, el Art. 66 reconoce y garantiza a las personas, entre otros:
- El derecho a la integridad personal, que incluye:
a. La integridad física, psíquica, moral y sexual.
- El derecho al libre desarrollo de la personalidad, sin más limitaciones que los derechos de los demás.
-El derecho a la libertad de trabajo. Nadie será obligado a realizar un trabajo gratuito o forzoso, salvo los casos que determine la ley.
- Los derechos de libertad también incluyen:
a) El reconocimiento de que todas las personas nacen libres.
b) La prohibición de la esclavitud, la explotación, la servidumbre y el tráfico y la trata de seres humanos en todas sus formas. El Estado adoptará medidas de prevención y erradicación de la trata de personas, y de protección y reinserción social de las víctimas de la trata y de otras formas de violación de la libertad.
Sin embargo a pesar de hablarse del principio de libertad, no se determina o se hace referencia al daño que se puede generar al proyecto de vida. Ahora bien debemos tomar en cuenta que al ser signatarios del Convenio Americano de Derechos Humanos, en el que se contempla como indemnizable ese daño el cual la doctrina llama el “Daño al Proyecto de Vida”, debemos considerar que es parte de nuestro ordenamiento jurídico, ya que como determina nuestra constitución, los tratados y convenios internaciones están al mismo nivel jerárquico que la Constitución. Por ello su aplicación debe ser considerada en base a estos criterios, al igual que consideramos debe hacerse en otras legislaciones, que también son signatarias de este y otros Convenios que regulan esta teoria cada vez mas analizada
Por supuesto como en otras legislaciones, nuestro Código Civil en su Libro IV, que habla de las Obligaciones en General y de los Contratos, en su Art., 1480 establece cuando nace una obligación y en este caso a consecuencia de un hecho que ha inferido injuria o daño a otra persona.
- El Art. 1599, establece: “La indemnización de perjuicios comprende el daño emergente y el lucro cesante, ya provengan de no haberse cumplido la obligación, o de haberse cumplido imperfectamente, o de haberse retardado el cumplimiento.
- Art. 2258.- Las imputaciones injuriosas contra la honra o el crédito de una persona dan derecho para demandar indemnización pecuniaria, no sólo si se prueba daño emergente o lucro cesante, sino también perjuicio moral.
Existen también otras disposiciones innumeradas incluidas a continuación del Art. 2258, y entre ellas:
- Art. ... .- En cualquier caso no previsto en las disposiciones precedentes, podrá también demandar indemnización pecuniaria, a título de reparación, quien hubiera sufrido daños meramente morales, cuando tal indemnización se halle justificada por la gravedad particular del perjuicio sufrido y de la falta.
Dejando a salvo la pena impuesta en los casos de delito o cuasidelito, están especialmente obligados a esta reparación quienes en otros casos de los señalados en el artículo anterior, manchen la reputación ajena, mediante cualquier forma de difamación; o quienes causen lesiones, cometan violación, estupro o atentados contra el pudor, provoquen detenciones o arrestos ilegales o arbitrarios, o procesamientos injustificados, y, en general, sufrimientos físicos o síquicos como angustia, ansiedad, humillaciones u ofensas semejantes.
La reparación por daños morales puede ser demandada si tales daños son el resultado próximo de la acción u omisión ilícita del demandado, quedando a la prudencia del Juez la determinación del valor de la indemnización atentas las circunstancias, previstas en el inciso primero de este artículo.
- Art. ...- Las indemnizaciones por daño moral son independientes por su naturaleza, de las que, en los casos de muerte, de incapacidad para el trabajo u otros semejantes, regulan otras leyes.
CONCLUSION.-
En relación al estudio del escritor Carlos Fernandez Sessarego, este considera que “el proyecto de vida se decide, se elige libremente, en un horizonte de tiempo. La libertad de elección del proyecto de vida no significa alcanzarlo, la libre elección del proyecto es independiente de su realización. Esta situación trae como consecuencia que el proyecto de vida se pueda cumplir total o parcialmente o que se fruste”.
Podemos decir que este tema del daño al proyecto de vida, si bien no se regula de manera apropiada en nuestra legislación y como vemos en gran parte de las legislaciones, si vemos que ha existido un desarrollo importante en la Corte Interamericana, sin embargo consideramos la necesidad imperativa de que tanto los organismos públicos de derechos humanos, como las legislaciones locales, incluyan este precepto en sus leyes y reglamentos, con el fin de que se ofrezca una protección integral a las víctimas mediante las reformas legislativas que sean indispensables.
Aunque no se regule expresamente en la ley una indemnización por este daño como hemos podido analizar, ello no significa que no sea posible una indemnización y su correspondiente protección en nuestras legislaciones y sobre todo en el Ecuador, que como sabemos adopto una nueva Constitución en el año 2008, la misma que es considerada como un constitución garantista de derechos, y por ello de las mas avanzadas en materia de derechos, lo que lleva a plantear que si creemos posible una resarcimiento por daño al proyecto de vida.
“Los jueces hacen lo que pueden, no cuentan con las herramientas de derecho necesarias para manifestar adecuadamente lo que la sociedad entiende hoy, por justo en una instancia de resarcimiento”
Debemos sumarnos al criterio, de que con el tiempo, el instituto del “daño al proyecto de vida”, que ya recibió su consagración internacional tanto por la jurisprudencia como por la doctrina, debe ser plenamente comprendido por nuestras legislaciones, las cuales por diversas razones, aún no asumen la responsabilidad de regularlo y estudiarlo a profundidad.
“Hay que tener conciencia que la vida evoluciona y, con ella, la ciencia y el Derecho. En materia de Derecho de Daños la cultura jurídica no puede anclarse en el pasado y no participar activamente, libre de prejuicios, en el esfuerzo que realizan ciertos juristas de diversas latitudes por proteger al ser humano de manera integral y eficiente
BIBLIOGRAFIA.-
Diccionario de la Real Academia Española;
NÚÑEZ, Stéfano D'Ambrosio, ¿Qué es el daño al proyecto de vida?, 1 de octubre de 2010, disponible en World Wide Web: http://foroacademico.blogspot.com/2010/08/que-es-el-dano-al-proyecto-de-vida.html;
Fallo inédito: indemnización millonaria por “daño al proyecto de vida”, 26 de septiembre de 2010, disponible en World Wide Web: http://www.abierta.tv/Rosario/Notas/Fallo-inedito-indemnizacion-millonaria-por-dano-al-proyecto-de-vida.aspx;
1 de octubre de 2010, disponible en World Wide Web: http://www.cdhdf.org.mx/index.php?id=dfeago05libre;
¿En qué consiste la noción de daño al proyecto vida?, 26 de septiembre de 2010, disponible en World Wide Web: http://www.diariojudicial.com/contenidos/2009/10/07/noticia_0007.html;
26 de septiembre de 2010, disponible en World Wide Web: http://www.jus.unitn.it/cardozo/Review/2008/Sessarego2.pdf;
26 de septiembre de 2010, disponible en World Wide Web: http://www.revistapersona.com.ar/Persona11/11Sessarego.htm
BURGOS, Osvaldo, “El Daño al proyecto de Vida y el Daño existencial”, 1 de octubre de 2010, disponible en Worl WideWeb: http://www.personaedanno.it/cms/data/articoli/010698.aspx
APROXIMACIÓN A Temas jurìdicos - Fallos - Literarios - Filosoficos - sociológicos
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domingo, 9 de septiembre de 2012
ANÁLISIS CRÍTICO JURÍDICO DEL DAÑO AL PROYECTO DE VIDA DE LOS TRABAJADORES Y SU POSIBLE IMPLEMENTACIÓN O NO EN LA REPÚBLICA DE ECUADOR - FUNDAMENTACIÓN JURÌDICO-FÁCTICA - Autor: Dr. ANDRES NEIRA ESCUDERO - Libertad ontologica - temporalidad del ser humano - sentido de la vida - vivencia de valores - construccion del proyecto existencial - proyecto de vida realizable - Valor del proyecto de vida - Tutela jurídica a la Libertad - Deber Juridico de no dañar - Carlos Fernandez Sessarego - Reparacion del daño al proyecto de vida, por ilicitos laborales, por violacion normas seguridad e higiene en el trabajo, por incumplimiento deber seguridad, por fraude, por accidentes de trabajo, por enfermedades profesionales - Proteccion al Proyecto de vida del Trabajador - Daño exisgtencial - Francesco Bilotta - Reparacion - Daño autonomo - LEGISLACION ECUATORIANA, CONSTITUCION 2008: ART 66, DERECHOS DE LIBERTAD, DERECHO A LA INTEGRIDAD PERSONAL, DERECHO AL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD, DERECHO A LA LIBERTAD DE TRABAJO - Aplicacion de la Convencion Interamericana sobre Derechos Humanos - Codigo Civil Ecuatoriano, arts. 1480, 1599, 2258
LA INDUSTRIA DEL JUICIO O LA INDUSTRIA DEL DAÑO COLECTIVO E INHUMANO - Sobre la responsabilidad por los daños derivados de los accidentes de trabajo - DR. MOISES MEIK - renuncia a derechos - opciòn procesal - descalificaciòn a abogados laboralistas
Sobre la responsabilidad por los daños derivados de los accidentes de trabajo.Moisés Meik
El 3 de septiembre del 2012, en el acto del día de la Industria, nuestra Presidenta incurrió nuevamente en una descalificación de los abogados laboralistas que fue injusta.
Pero lo más preocupante es que esa descalificación fue seguida por una inequívoca promoción regresiva, la de volver al sistema de opción con renuncia en materia procesal laboral, ignorando o desconociendo el principio de irrenunciabilidad- y su sustento en el bloque de constitucionalidad.
Esto requiere de un amplio debate ético, social, político y jurídico desde la perspectiva del trabajador, como sujeto de preferente tutela. La opción con renuncia implicaría habilitar una injusta presión, lindante con el chantaje extorsivo, sobre el trabajador y sobre quien asume su defensa, con menoscabo de su libertad y de su indemnidad.
Procesalmente es válido plantear una acción principal y otra en subsidio sin afectar el derecho de defensa. No admitirlo es una solución de blindaje del empleador. En esos términos el sujeto de preferente tutela ya no es precisamente el trabajador, víctima del daño laboral en su integridad psicofísica, sino el dañante.
No somos iingenuos. Sabemos que el Derecho del Trabajo es transaccional y ambivalente pero dentro del marco del principio protectorio y de indemnidad, de progresividad e irregresividad. que la propuesta que criticamos desconoce.
Con rigor científico, buena fe y responsabilidad social se impone relanzar un elevado debate, respetuoso pero sin concesiones, ante el criterio amenazante de la propuesta, lanzada con obvio beneplácito del empresariado asistente.
Y los abogados Laboralistas deben estar presentes en una acción reivindicativa para evitar la consumación del grave error histórico que esa orientación presupone, con abstracción del juicio que en otros planos merezca la gestión estatal. Es portadora asintomática de prejuicio propia de un desarrollismo anacrónico y reñido con la concepción de un Derecho Humano Laboral, que, sin perjuicio de su autonomía, forma parte del Derecho de los Derechos Humanos.
Ese párrafo del discurso fue inequívoco y contundente, y deja en claro que se viene una muy preocupante propuesta oficial de opción con renuncia en la línea de un corriente pro empresarial que ya es minoritaria en nuestra disciplina, pero que el discurso pretende recuperar, implicando desconocimiento del estado actual del debate científico.
Es doloroso, pero ante esa parte de su exposición se siente verguenza ajena, cuando procede de alguien, que en otros aspectos demuestra capacidad, versación y elocuencia conceptual expositiva, una cualidad muy rara en otros Mandatarios de esa jerarquía.
En cuanto a la mentada " industria del juicio" cabe decir que estadísticamente está demostrado que la litigiosidad por la acción civil representa un porcentaje mínimo de casos.
Asimismo, es significativo que nada se dijo en ese discurso para los empresarios que la escuchaban sobre la falta de prevencion y los indices de siniestralidad., la industria del daño colectivo e inhumano, que remite a las condiciones de trabajo indecentes o indignas.
ELIOS SARTHOU - TEORIA PURA DEL DERECHO DEL TRABAJO DEL DR. HELIOS SARTHOU - POR EL DR. HUGO BARRETO GHIONE

Autonomía y anticipación en el pensamiento de Helios Sarthou
Hugo Barretto Ghione
Prof. Agregado en Derecho del Trabajo y la Seguridad Social
Universidad de la República
Uruguay
El Prof. Héctor – Hugo Barbagelata, el mayor exponente de la llamada escuela uruguaya del Derecho del Trabajo, pudo recomponer, en una tarea casi de albacea literario, la última contribución de su amigo Helios Sarthou a la disciplina laboral, en tanto la muerte sorprendió a Sarthou en medio de la elaboración de su opus “Hacia una Teoría Pura del Derecho del Trabajo”.
Los diversos intereses intelectuales y la práctica de la abogacía y la política insumían a Sarthou todo su tiempo disponible, aunque bueno es recordar que el fárrago y la intensidad de sus actividades nunca le hacían perder su extremada caballerosidad en el trato, su respeto y disposición a comenzar un diálogo que a menudo podía terminar en polémica, atento a la pasión que ponía en todos sus empeños.
Sarthou parecía responder en su radicalidad y anticipación a aquella notable observación que se dice Sartre había hecho sobre Castoriadis: “suele tener razón en lo que dice, pero opina siempre en el momento equivocado”.
Había en Sarthou ese designio por pensar más allá de lo presente y hacerlo con imaginación y una esperanza actuante, con audacia y una profundidad muy trabajosamente construida que no temía en quedar en minoría o en soledad.
Nos consta que había prometido a Barbagelata la entrega de su contribución a los Cuadernillos de la Fundación Electra desde hacía un tiempo atrás; siempre postergada, había aumentado en muchos de nosotros la expectativa por una nueva elaboración suya al acervo jurídico cultural del laboralismo uruguayo.
Finalmente, la muerte hizo que quedara parcialmente inconcluso su trabajo, falto de su lectura final, aspectos que fueron salvados por Barbagelata, zurciendo y dando forma a las mas de una versión que existía del trabajo, en una tarea que, como debe ser, es prácticamente imperceptible por lo respetuosa del pensamiento del autor.
Es así como hoy llega a nuestra consideración “Hacia una Teoría Pura del Derecho del Trabajo”, una obra concentrada, de pequeñas dimensiones físicas – poco más de 30 páginas – pero que contienen lo esencial del pensamiento de Sarthou, en un singular esfuerzo por independizar al derecho del trabajo de todo componente economicista y de todo interés que no sea la protección y emancipación, lo que convirtió a esta disciplina en una “rama herética del derecho universal” como rápidamente se la califica a poco de iniciar la lectura.
Esa intención de despojar al derecho del trabajo del “contagio de intereses creados” hace que la conceptualización que lo sustenta deba ser vista también como “pura”, sin contaminarse con cosmovisiones ideológicas.
Tal la lectura que el autor hace del término “lucha de clases”, que constituye a su juicio el contexto en que se ubica el derecho del trabajo, una “zona peligrosa y minada”. Las evocaciones que desata la “lucha de clases” debe no obstante desestimar todo “pudor” por asumir esta figura, aún reconociendo que se encuentra “gastada de algún modo en el tráfico político de las ideas pertenecientes a filosofías partidarias”. Asumiendo la “pureza” de la noción, hay que aceptar “la incidencia de la lucha de clases que no terminó y que tiene una parábola” y que su conocimiento “es indispensable para fijar cuales deben ser los caracteres puros del Derecho del trabajo, cuales las fuentes que hay que custodiar y cuales los principios que van, de algún modo, a alimentar filosóficamente la disciplina, superando la mera inmediatez del juico o pleito concreto”.
Si la lucha de clases es un dato social que no involucra ninguna partidización del análisis, el derecho del trabajo es también, en el punto del vista del autor, en un “nuevo deber ser puro” que no presenta “contaminaciones de la estructura social clasista e injusta”.
Dando respuesta a ciertos enfoques que conciben al derecho del trabajo como “servidor de dos señores”, en el sentido de ser una disciplina que protege al trabajador y a la vez consolida la situación de explotación, Sarthou entiende que “el hecho de discrepar con el sistema de capital y trabajo subordinado no impide trabajar en la fragua de la existencia real, intensificando las rectificaciones en la máxima medida que puedan lograrse.
De algún modo, el modelo de ciencia jurídica pura puede ser la guía de esas rectificaciones”.
Y agrega, en una definición definitiva de su pensamiento: “la esencia del contrato de trabajo, vale decir un hombre o mujer que entrega su energía a un ser igual para que la dirija y lucre con esa energía, tiene que ser un régimen transitorio porque no se ajusta a la naturaleza de las cosas.
Algún dia el ser humano seguirá siendo propietario de su energía, sin enajenarla a otro, haciéndose dueño de sus resultados que hoy se le expropian. Por ello hablamos de la temporalidad o el ´mientras tanto` del derecho del trabajo”.
A partir de esta armadura, el trabajo de Sarthou se despliega cuatro capítulos sobre los Fines (II), los Caracteres Ontológicos (III), la Custodia Jurídica de las Fuentes (IV) y los Principios del Derecho del Trabajo Puro (V).
¿Cual es la idea del “derecho puro” en Sarthou?
Contesta el autor: “tratándose de una disciplina que regula el trabajo del ser humano es necesario dejar establecido que esa pureza no debe ser confundida con prescindencia de los fines profundos del derecho humanitario y antropocéntrico que posee el Derecho del Trabajo” sino que se traduce en “la exclusión de poder de la clase patronal y su asociación con la política” atento al “enclave de este derecho en la lucha de clases, de una clase débil, frente a las concesiones a la parte fuerte individual y colectivamente, que es la clase representativa del capital”.
El derecho puro es entonces el derecho que conduce a la emancipación, y ello bajo la égida de la autonomía, otro concepto esencial en su conceptuación.
La autonomía tiene en Sarthou dos vertientes:
a) En un caso, se trata de una “autonomía absoluta”, lo que implica que “toda la materia fáctica conflictiva que se presente respecto del contrato de trabajo será resuelta sin la aplicación de otras ramas, sea del Derecho Civil, el Derecho Comercial o el Derecho Administrativo entre otros, en aquellos casos de estructuración del derecho positivo laboral o en la interpretación en caso de oscuridad de la norma o vacío o laguna de la norma laboral aplicable” y esto no por una descalificación a esas otras ramas, sino por “un eje fundamental del pensamiento jurídico que es el de la adecuación de la norma a la identidad de su objeto”, que no desdeña la integración de otros principios jurídicos al entorno laboral, como son el derecho del defensa, el de indemnización del daño, etc;
B - En otro caso, la autonomía se la entiende como la posibilidad de ejercer una auténtica representación colectiva de los intereses de la clase o la categoría, sin mácula de corporativismos ni cooptación del poder político.
La pretensión de un derecho del trabajo “puro” debe verse como un esfuerzo extremo del autor por conservar libre de ripios y por potenciar en su máxima expresión al derecho como vehículo de la justicia social, sin retrocesos ni compromisos, manteniendo la rígida frontera de la ajenidad como des/estructuradora de toda intención de aproximación asociativa del interés patronal y del trabajador.
Una pretensión, como puede observarse, que recoloca al derecho del trabajo en el margen de la emancipación social, que se nutre de cierta tradición latinoamericana y que entra en fuerte confrontación con los enfoques económicos, flexibilizadores y aún transaccionales de la disciplina laboral.
Hay, en el fondo, y como siempre ocurre y casi nunca se reconoce, a derecha e izquierda, una visión política del derecho en el sentido, ahora sí, más puro en que puede encontrarse, propio de la frontalidad con que el autor supo vivir y escribir el derecho del trabajo.
{ARTÌCULO RECIBIDO POR GENTILEZA DEL DR. M. MEIK via internet}

sábado, 8 de septiembre de 2012
ANALISIS CRÍTICO JURIDICO SOBRE EL DAÑO AL PROYECTO DE VIDA DE LOS TRABAJADORES. - AUTOR: DR. PABLO EFRAIN VINTIMILLA GONZALEZ - Desigualdad de condiciones entre empleador y trabajador - El trabajo es un derecho y un deber social - Trabajo decente y digno - Necesidades basicas del trabajador - El Buen Vivir - FRUSTRACION DEL PROYECTO DE VIDA DEL TRABAJADOR, por no cumplimiento medidas seguridad e higiene en el trabajo, por discriminacion, por acoso moral, por violacion de la ley, por fraude, por simulacion, por tercerizacion, por enriquecimientio injusto en materia laboral, por despido intespectivo, efectos de los ilicitos laborales en el trabajador - RESARMIENTO Y PREVENCIÒN DEL DAÑO - El daño al proyecto de vida del trabajador en la constitucion de la Repùblica de Ecuador: arts. 34, 66, 326, 327, 426 - Derecho a una vida digna y a un ambiente adecuado y propicio de trabajo - Còdigo de Trabajo Ecuatoriano - Riesgos del Trabajo, indemnizaciòn - Aplicaciòn directa de las normas de los tratados de Derechos Humanos y de la Constituciòn
UNIVERSIDAD CATOLICA DE CUENCA-ECUADOR - MAESTRIA EN DERECHO DEL TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
DOCENTE: PROFESOR DR. EDUARDO ALFONSO DEPRETIS
DICENTE: DR. PABLO EFRAIN VINTIMILLA GONZALEZ
ANALISIS CRÍTICO JURIDICO SOBRE EL DAÑO AL PROYECTO DE VIDA DE LOS TRABAJADORES.
El tema que se ha planteado, relacionado al daño al proyecto de vida de los trabajadores, es un asunto de hondo interés social y económico dentro de una colectividad; siendo tal, evidentemente está vinculado con la respuesta que el Estado le pueda dar, en garantía de ese bien jurídico.
Partimos de la premisa general, que toda persona por su propia condición de ser humano, camina en la construcción de su proyecto de vida, que fundamentalmente está orientado a la satisfacción de necesidades, personales, familiares y sociales; dentro de lo cual, edifica un proyecto esencial, pero también proyectos secundarios, unos y otros a desarrollarse en un futuro inmediato y mediato; todo ello, patentizándose en su libertad, condición que le permite al hombre ir formulando esa serie de planes y proyecciones, lo que se evidencia en el tiempo, deviniendo en lo que se ha llamado la temporalización de la libertad, que permite alcanzar progresivamente esos proyectos, que como condición indispensable los construye con valores.
Siendo esta una realidad que nos cobija a todos los seres humanos, vemos que dentro del contexto social, se van marcando condiciones diferentes, de acuerdo a la naturaleza de cada núcleo o sector social; de ahí que, el ordenamiento jurídico tiene la obligación insoslayable de generar distintos tratamientos normativos en la protección legal de cada segmento.
En ese contexto, debemos entender y construir ese aparataje legal, en protección a la clase trabajadora, como un sector que merece especial atención por parte de la sociedad, dada la desigualdad de condiciones que tiene el trabajador frente al empleador. Corregir esa desigualdad es la esencia del derecho del trabajo como un derecho social, tuitivo y protector de los trabajadores, en que sus normas están orientadas precisamente a ese fin.
Si entendemos que el trabajo es un derecho y un deber social, evidentemente tenemos que desarrollar leyes que garanticen un trabajo decente y digno, en donde se respeten las garantías fundamentales del trabajador como ser humano y como parte esencial para el desarrollo social y económico de los pueblos.-
Mayoritariamente en los distintos ordenamientos legales de cada uno de los Estados, se ha desplegado una protección al trabajador en donde se le garantiza una remuneración justa, un ambiente adecuado y propicio que garantice su salud, seguridad, libertad y dignidad en la prestación de sus servicios subordinados.
Sin embargo, se ha dejado de lado, aspectos fundamentales que están más allá de esa protección, y son las causas por las cuales esa persona trabaja, que le motiva para esa prestación de servicios, cual es el objetivo, que metas le permitirán alcanzar con su trabajo.
En términos absolutamente generales, un trabajador, busca satisfacer necesidades básicas, de él y de su familia, esto es alimentación, vivienda, salud, educación, alcanzar lo que se ha denominado el buen vivir, y que constituyen efectivamente su proyecto de vida, con metas reales de acuerdo a sus condiciones;
Sin embargo estas se pueden verse afectadas bruscamente y echando abajo ese proyecto de vida.
En este sentido, me parece fundamental poder determinar cuáles pueden ser esos acontecimientos laborales que generaron la frustración del proyecto de vida del trabajador, las consecuencias que provocaron en la víctima, tanto físicas, psicológicas como patrimoniales, y la forma como deben ser reparadas.
En cuanto a los acontecimientos laborales, estos necesariamente deben estar al margen de la ley, es decir a consecuencia de conductas ilícitas del empleador, sea por culpa o negligencia de esté.
Uno de los casos más comunes y frecuentes que se presenta, es el no desarrollar técnica y legalmente las medidas de seguridad e higiene en el trabajo, para protegerle al trabajador de los accidentes de trabajo o de enfermedades profesionales, en general de los Riesgos de Trabajo, en muchas ocasiones el empleador, incumple disposiciones legales o reglamentarias en la instalación de los centros laborales, en otros casos no actualiza las medidas de prevención, utiliza equipos de protección de baja calidad etc, todos estos acontecimientos son de absoluta responsabilidad del empleador, consecuentemente le vuelve responsable frente al trabajador de las consecuencia que ello generé
Existen otras formas de violentar ese proyecto de vida de los trabajadores, a consecuencia de actitudes empresariales, que a veces resultan muy difíciles de visibilizarse y poderse demostrar, como aquellos casos de discriminación al trabajador por razones de etnia, edad, sexo, identidad de género, etc, o en casos de acoso moral, que hacen que el trabajador se vea forzado a desenrolarse de la empresa, cayendo en profunda depresión, acompañada de una crisis económica a consecuencia del desempleo, perdida de la autoestima, generando conflictos personales y en su entorno familiar, y evidentemente frustrándose su proyecto de vida.
Tenemos casos en los cuales premeditadamente se violenta la ley por parte del empleador, y trae como consecuencia la alteración de los proyectos de vida del trabajador, así, cuando el empleador simula la contratación laboral con otra clase de contratos básicamente civil o comercial, o cuando provoca un fraude laboral, y en general cuando incumple sus obligaciones de empleador con responsabilidad legal y social.
Se ha discutido mucho, en torno al despido intempestivo de trabajo, al respecto se debe tener en cuenta si la indemnización que le corresponde pagar al empleador por la terminación unilateral de las relaciones laborales y que se encuentran establecidas en la ley, únicamente responde a una sanción por ese hecho, o si efectivamente pudiésemos entender como una indemnización económica que va más allá es decir resarcir el daño causado al proyecto de vida de ese trabajador que se sustentaba en su trabajo.
Como un segundo elemento en esta fenomenología social, tenemos las causas que ocasiona el ilícito laboral en el trabajador, tanto en el orden físico, sicológico, económico y en general social; las connotaciones y consecuencias que esto puede generar en su vida, al ver que efectivamente se ha truncado parcial o totalmente su proyecto de vida y evidentemente las consecuencias que ello genera, basta señalar casos en los cuales la desesperación ha llevado hasta el suicidio del trabajador
Por último tenemos que analizar la forma como el responsable (empleador) debe resarcir el daño causado al trabajador, a consecuencia de sus actuaciones ilícitas en las relaciones de trabajo, vulnerando el derecho del trabajador a consolidar su proyecto de vida, para ello, necesariamente tiene que desarrollarse un marco legal apropiado y técnicamente concebido, por cuanto esto responde a una realidad y exigencia social, en garantía de los derechos de los trabajadores. Marco jurídico que básicamente le permita analizar al Juez, el alcance e impacto de cada caso concreto, para poder arbitrar la reparación que corresponda.
Este es un tema que deberá necesariamente ir concientizando a Trabajadores, Empleadores, Sociedad y Estado, pues se trata de una realidad, que merece una plena identificación legal, no solamente concebida para alcanzar una sanción reparadora, sino fundamentalmente para prevenirlo.
POSIBLE IMPLEMENTACIÓN O NO EN LA REPUBLICA DEL ECUADOR.- FUNDAMENTACIÓN JURIIDICA FACTICA
El daño al proyecto de vida del trabajador, a consecuencia de actuaciones ilegales del empleador, es un tema que en el Ecuador no se ha debatido, ni a nivel de sindicatos, comités de empresa, federaciones, confederaciones de trabajadores, menos a nivel de las cámaras de la producción, o de la academia.
Me parece fundamental que esta temática sea tratada en las esferas más alta del poder público, con la participación de los diferentes actores sociales. Las autoridades deberán dar una respuesta a esta clase de conflictos, por la enorme trascendencia humana y social que tiene.
Es importante ver que parámetros constitucionales y legales, tenemos en nuestro país, que puedan dar una respuesta al daño al proyecto de vida de los trabajadores, para ello me permitiré referirme a algunas disposiciones constitucionales que pueden ser el punto de partida.
El Art. 34 del Código Constitucional expresamente señala “El trabajo es un derecho y un deber social, y un derecho económico, fuente de realización personal y base de la economía. El Estado garantizará a las personas trabajadoras el pleno respeto a su dignidad, una vida decorosa, remuneraciones y retribuciones justas y el desempeño de un trabajo saludable y libremente escogido o aceptado”, de la disposición constitucional antes transcrita, vemos que el Estado, enfoca el derecho de los trabajadores en dos dimensiones importantes, para el caso en estudio:
a) se reconoce constitucionalmente que el trabajo es fuente de realización personal del trabajador,
b) luego el Estado toma para sí, la garantía de los trabajadores, a que se respete su dignidad y a tener una vida decorosa.
Evidentemente cuando se garantiza la realización personal de los trabajadores, debemos entender que la misma, implica que se está garantizando los proyectos de vida de cada trabajador, es decir esa planificación en el tiempo, de que es lo que queremos, hacia donde vamos, en función de nuestra razón, de nuestras circunstancias, de nuestra intuición y emociones. Esos proyectos de vida que vincula al ser humano, con sus aspiraciones, en la satisfacción de sus necesidades personales y familiares.
Los Proyectos de vida se sustentan en las garantías que el Estado nos da en forma general a todos los ciudadanos y ciudadanas y evidentemente dentro de ello, al sector laboral, así el Art. 66. 2 Ibidem, hace relación a los derechos de libertad, así textualmente se señala como una garantía fundamental “El derecho a una vida digna, que asegure la salud, alimentación y nutrición, agua potable, vivienda, saneamiento ambiental, educación, trabajo, empleo, descanso y ocio, cultura física, vestido, seguridad social y otros servicios sociales necesarios”, por lo que la propia norma constitucional, hace referencia al buen vivir, al Sumak Kausay, que evidentemente es parte esencial en el proyecto de vida de cualquier persona y en consecuencia de un trabajador.
Ya estrictamente en el campo laboral, la norma Constitucional, en el Art. 326, establece lo que los constituyentes lo han llamado, principios en los cuales se sustenta el derecho al trabajo, concretamente en el numeral 5 se señala “Toda persona tendrá derecho a desarrollar sus labores en un ambiente adecuado y propicio, que garantice su salud, integridad, seguridad higiene y bienestar”, consecuentemente vemos que sí existe en nuestro ordenamiento jurídico, normas que garantizan el proyecto de vida de los trabajadores en la medida que los empleadores cumplan con las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias que se establecen con ese objetivo, es más la propia constitución en el Art. 327, robustece la necesidad de cumplimiento de las garantías de los derechos de los trabajadores al señalar “La relación laboral entre personas trabajadoras y empleadoras será bilateral y directa. Se prohíbe toda forma de precarización, como la intermediación laboral y la tercerización en las actividades propias y habituales de la empresa o persona empleadora, la contratación laboral por horas, o cualquier otra que afecte los derechos de las personas trabajadoras en forma individual o colectiva. El incumplimiento de obligaciones, el fraude, la simulación, y el enriquecimiento injusto en materia laboral se penalizaran y sancionaran de acuerdo con la ley”, lamentablemente todavía pese a la vigencia de la actual constitución en nuestro país, desde el 20 de Octubre del 2008, no se ha desarrollado estas garantías a través de la ley.
El Código de Trabajo Ecuatoriano, de manera general, ha determinado algunas disposiciones en torno a la seguridad industrial; por ejemplo al señalar que al instalarse las fábricas, talleres, oficinas y demás lugares de trabajo, deberá sujetarse a las medidas de prevención, seguridad e higiene del trabajo y demás disposiciones legales y reglamentarias, tomando en consideración, además, las normas que precautelan el adecuado desplazamiento de las personas con discapacidad.
Se han establecido disposiciones como aquella que hace relación a que los riesgos provenientes del trabajo son de cargo del empleador y cuando, a consecuencia de ellos, el trabajador sufre daño personal, estará en la obligación de indemnizarle de acuerdo con las disposiciones del Código de Trabajo, siempre que tal beneficio no le sea concedido por el Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social.
Las indemnizaciones que prevé la ley al respecto, son puntuales por el daño sufrido, como por ejemplo la perdida de la mano, pero no se estable la indemnización en función de lo que ello puede significar en que se trunque o modifique el proyecto de vida del trabajador, es ahí, donde deberá desarrollarse la legislación protegiéndose de manera mucho más concreta ese bien jurídico del trabajador denominado proyecto de vida a consecuencia de su trabajo.
Sin embargo, pese a que no se encuentre desarrollado jurídicamente en la ley, la protección al daño en el proyecto de vida del trabajador, a consecuencia de un ilícito del empleador, en cualquiera de sus manifestaciones, incumplimiento de las normas de prevención de seguridad e higiene industrial trayendo como consecuencia un accidente de trabajo o enfermedad profesional; o por situaciones discriminatorias en contra de la dignidad del trabajador; o por simulación laboral, o por casos de fraude laboral, o en general por cualquier incumplimiento del empleador, me parece que la protección nace de la propia Constitución del Estado y perfectamente se pudiera dar la reparación a cargo del empleador.
Para ello, me permito citar a la norma prevista en el Art. 426 de la Constitución que prevé lo siguiente:
“Todas las personas, autoridades e instituciones están sujetas a la Constitución.
Las juezas y jueces, autoridades administrativas y servidoras y servidores públicos, aplicarán directamente las normas constitucionales y las previstas en los instrumentos internacionales de derechos humanos siempre que sean más favorables a las establecidas en la Constitución, aunque las partes no las invoquen expresamente.
Los derechos consagrados en la Constitución y los instrumentos internacionales de derechos humanos serán de inmediato cumplimiento y aplicación. No podrá alegarse falta de ley o desconocimiento de las normas para justificar la vulneración de los derechos y garantías establecidas en la Constitución, para desechar la acción interpuesta en su defensa, ni para negar el reconocimiento de tales derechos”.
En consecuencia, y pese a que no esté desarrollado en la ley, la garantía al proyecto de vida de los trabajadores, si lo está garantizado en la Constitución al establecerse que el trabajo es un medio o fuente de realización personal de los trabajadores, de ahí que, frente a una violación del empleador del ordenamiento legal, que provoque por ese ilícito, el que se trunque el proyecto de vida de los trabajadores, el poder judicial, los jueces deberán aplicar la norma constitucional que garantiza ese derecho así exista falta de ley.
Sin embargo, me parece que a la brevedad posible y con el análisis adecuado, se desarrolle ya nivel legal, este tema de tanta trascendencia en la vida de los trabajadores, como una verdadera forma de protección de sus derechos.
Pablo Vintimilla González
Dicente.
sábado, 1 de septiembre de 2012
Análisis crítico-jurídico sobre "Daño al Proyecto de vida de los Trabajadores. - Autor: XAVIER OSWALDO ASTUDILLO BARRERA - Fundamento del derecho - Fin del Derecho - Proyecto de vida, concepto - Carlos Fernandez Sessarego - Pèrdida del sentido de la vida - Realizaciòn integral de la Persona - Libertad personal plena - daño con categorìa autònoma, reparacion - Derecho de los Trabajadores es un Derecho HUmano - Competitividad vs. Derecho de los Trabajadores - Interrupcion, frustracion del Proyecto de vida, responsable - La vìctma en el orden Jurìdico - Discriminaciòn - Funciòn y responsabilidad del Estado -
UNIVERSIDAD CATÓLICA DE CUENCA - MAESTRÍA EN DERECHO LABORAL Y SEGURIDAD SOCIAL - CUENCA – 2010
TEMA:
1) Análisis crítico-jurídico del trabajo que les remitiera sobre "Daño al Proyecto de vida de los Trabajadores.
2) Su posible implementación o no en La República de Ecuador - Fundamentación Jurídico-fáctica.
CATEDRÁTICO: DR. EDUARDO ALFONSO DEPETRIS
MAESTRANTE: XAVIER OSWALDO ASTUDILLO BARRERA
1.- Análisis crítico-jurídico del trabajo que les remitiera sobre "Daño al Proyecto de vida de los Trabajadores"
El fundamento de los derechos de las personas está representado en la plena realización existencial del ser humano, permitiendo concretar sus anhelos y aspiraciones.
El derecho es creado por y para el hombre como una inevitable respuesta, en palabra de Fernández Sessarego, “a su exigencia existencial de vivir en sociedad y, por consiguiente, el de contar con reglas de conducta, de obligatorio cumplimiento, que le permitan convivir en términos de justicia y paz para realizarse como persona.
O, en otros términos, para intentar cumplir con su personal proyecto de vida”, con su propio destino; ese futuro que se ha deparado de acuerdo a sus convicciones y afanes. ¿Qué quiero de mi vida? ¿Hacia dónde la llevaré? Son preguntas que encuentran una respuesta en el rumbo trazado por cada persona.
El crecimiento de la persona, ese conseguir metas y realizar sus afanes, es consecuencia directa del cumplimiento de su proyecto de vida. Es positivo si se cumple, negativo si se fracasa. El primero permite la total realización, el segundo un quebranto.
En determinada etapa de su génesis el ser humano traza un plan vital, un programa de vida, una trayectoria existencial desde el instante mismo que adquiere un discernimiento. Es por demás importante y trascendental en el hombre hacerlo. Aquel que olvida que la esencia de la libertad es la lucha contra las resistencias no hace más que someterse a ellas, llevando a una vida hundida en lo rutinario, en lo diario, en lo vulgar, sin fe alguna, sin trazar un proyecto personal y auténtico.
Se necesitan ansias de vivir, de vivir la vida en su extensa y honda connotación. Elaborar un proyecto de vida implica determinar, paso a paso, lo que se quiere ser. Para ello, para lograrlo, se vale de un sinnúmero de situaciones que lo van, según su opción, formando, integrando.
Marca un camino, un norte, una meta. Es la razón por la que vivimos, anhelando día a día el cumplimiento de nuestros planes. El pensamiento de Fernández Sessarego avizora que se vive para con el proyecto de vida. Si ello ocurre, el ser humano se siente realizado; de no ocurrir, sentirá una frustración que se reflejará en una soledad existencial.
El fracaso puede generar un daño al proyecto de vida. Un infortunio a sus esperanzas que ocasiona en el sujeto un vacío por la pérdida de sentido en su vida, desaparece “el” motivo, y la persona ya no podrá ser lo libre que decidió ser. Esto puede llevarlo a un desgano, dejamiento, depresión o suicidio, depende de cada quien. Como el caso de un deportista que como consecuencia de un accidente automovilístico queda postrado en una silla de ruedas, siendo el deporte uno de los fines de su vida. Este “dejó de ser lo había decidido ser, por lo que enfrenta un vacío existencial que será difícil de llenar con otra actividad”
Si analizamos el proyecto de vida desde un punto de vista jurídico, el daño al proyecto de vida es un derecho aún en desarrollo en la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, tiene, así, un valor esencialmente existencial, atendiéndose a la idea de realización personal integral. Es decir, en el marco transitorio de la vida, a cada uno cabe proceder a las opciones que le parecen acertadas, en el ejercicio de la plena libertad personal, para alcanzar la realización de sus ideales. La búsqueda de la realización del proyecto de vida desvela, pues, un alto valor existencial, capaz de dar sentido a la vida de cada uno.
Cuando se produce una ruptura forzada, por factores ajenos a la voluntad del hombre, que destruyen su proyecto de vida de manera injusta y arbitraria, el Derecho no puede guardar silencio, más aún cuando este daño suele ser irreparable.
Hay que considerar el artículo 1.1 de la Convención Interamericana, que dice que corresponde al Estado respetar y asegurar a todas las personas sujetas a su jurisdicción “la plena vigencia de los derechos protegidos, esencial para la realización del proyecto de vida de cada uno”.
Asimismo, corresponde la publicación parcial de la sentencia ordenada por la Corte, como medida de satisfacción adicional para reparar el daño al proyecto de vida y honra de la víctima y sus familiares, podía haber sido seguida de la adopción de nuevas medidas que implicaran “un avance del concepto de derecho al proyecto de vida”, cuyo daño “coexiste con el daño moral”.
El daño al proyecto de vida, reconocido por la Corte como una categoría independiente del daño material e inmaterial, representa una de las perspectivas más interesantes en el trabajo de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Si bien, aún no se aprecia unanimidad entre los jueces en cuanto a la reparación del daño al proyecto de vida, la Corte ha señalado reiteradamente que se trata de una categoría autónoma, determinada por la responsabilidad del Estado y que se produce cuando una violación a los derechos humanos altera las posibilidades de desarrollo de una persona, no en cuanto a lo que dejó de percibir como consecuencia de la violación, sino respecto a lo que ella pudo ser, a sus posibilidades de hacer de su vida un medio para la felicidad o satisfacción personal
El respeto de los derechos humanos, además de una obligación de no hacer, supone para los Estados obligaciones de hacer que se expresan en el deber de prevenir, investigar y sancionar cualquier violación a los derechos humanos. Las nuevas medidas de reparación ponen énfasis en la reparación del daño a través de medidas como la obligación de dar asistencia psicológica a la víctima, dar publicidad a los contenidos de la sentencia y al reconocimiento de la responsabilidad del Estado por los actos que le han afectado.
Estas medidas son igualmente una suerte de “garantía de no repetición de los actos” cuando la Corte ordena instruir y capacitar a los funcionarios públicos acerca del correcto tratamiento de los detenidos, o difundir sus criterios jurisprudenciales en casos de tortura, y tratos o penas crueles inhumanas o degradantes.
Aplicando el concepto del proyecto de vida, al derecho de los trabajadores, encontramos que la insuficiencia del marco legal en cuanto a protección de los trabajadores, la falta de posibilidad de asociación independiente que facilite una lucha pacífica por sus derechos, la falta de un mercado del trabajo, que genere ofertas diversas, entre otros, pueden ser parte de esos mecanismos que hacen que el trabajo no pueda satisfacer algunas de las necesidades básicas entre las que están el alimento, el vestido, la recreación, los servicios de salud y educación, el cultivo del espíritu y el ahorro.
En la actualidad, aun cuando hay una aceptación retórica de que los "derechos laborales también son derechos humanos", a menudo falta voluntad política por incluir los derechos del trabajador en la práctica de los derechos humanos por parte de los Gobiernos.
Es evidente que mientras se mantenga un escenario mundial de desconocimiento y violación de tales derechos, los derechos humanos de todas las personas se verán afectados. Situación preocupante cuando con la "mundialización de la economía y los imperativos de la productividad han motivado también en sectores poco visionarios los argumentos que tienden a disminuir, cuando ya no a suprimir, los derechos de los trabajadores en aras de una mayor competitividad basada en condiciones de trabajo muy a menudo inaceptables, que atentan contra la dignidad del ser humano y le causan daño a su proyecto de vida, dando como resultados la frustración personal.
Todos los seres humanos tenemos un proyecto de vida, nos identificamos con él, nos definimos como personas y nos integramos a la coexistencia en razón de lo que hacemos y de lo que queremos ser. Si ese proyecto se interrumpe, se niega o se retrasa por la irrupción de una acción dañosa, ajena a nuestra voluntad, tenemos derecho a demandar el daño que se nos ha ocasionado. El tiempo futuro del hombre dañado ya no es el mismo: el daño al proyecto de vida es la negación de la posibilidad de ser lo que uno libremente eligió para sí, y debe apreciarse desde el significado que tal resignación impuesta tiene para la propia víctima.
Considero que dentro de un contexto interdisciplinario jurista, hay que considerar los "daños al proyecto de vida", con el objeto tanto de determinar las modalidades de su reparación como para distinguirlo, en cuanto a su sintomatología y alcances, de los otros múltiples daños que es posible causar a la persona en el curso de su vida.
2.- Posible implementación o no en La República de Ecuador - Fundamentación Jurídico-fáctica
Quiero citar al juez Cançado Trindade en su voto razonado del caso Tibi vs. Ecuador (Caso Tibi vs. Ecuador (2004). Serie C No 114. Sentencia de 7 de septiembre de 2004), donde analiza lo que denomina “La Posición Central de los Victimados en el Orden Jurídico”, a cuya amplia dimensión ha contribuido el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, la víctima era un comerciante de piedras preciosas, fue arrestado sin orden judicial y recluido en una cárcel donde fue detenido por 28 meses.
La Corte consideró probado que durante su detención el Sr. Tibi fue sometido a sesiones de violencia física que buscaban obtener una autoinculpación, que “recibió golpes de puño en el cuerpo y en el rostro, quemaduras en las piernas con cigarrillos y descargas eléctricas en los testículos. En una ocasión fue golpeado con un objeto contundente y en la otra se le sumergió la cabeza en un tanque de agua”. Que dichos actos produjeron en la víctima graves sufrimientos, tanto físicos como mentales. Considera que estos actos tenían por objeto “disminuir sus capacidades físicas y mentales y anular su personalidad para que se declarara culpable de un delito”.
Asimismo, consideró probado que fue sometido a amenazas y hostigamientos que le produjeron pánico y miedo por su vida. En cuanto a las condiciones de la prisión, la Corte estableció que el Sr. Tibi fue encarcelado en un lugar de gran hacinamiento, sin luz natural, sin ventilación, al principio de su detención sin cama, sin condiciones de higiene, aislado y con restricciones en sus regímenes de visita, por lo que estimó, le fue vulnerado su derecho a la integridad personal.
La Corte reiteró que el Estado debe proveer condiciones mínimas para ser compatibles con la dignidad de los detenidos y que no se vean vulnerados otros derechos. Por otra parte, mientras duró su detención no recibió atención médica suficiente pese a haber sido examinado en dos oportunidades, constatándose lesiones (heridas y traumatismos), las que posteriormente no recibieron tratamientos y sin que los hechos fueran debidamente investigados.
Por su parte, la Comisión agregó que la víctima no tuvo oportunidad de interponer recurso contra los malos tratos recibidos durante su detención, sin que además existiera en Ecuador un recurso “rápido y sencillo” que pudiera interponer ante el Tribunal competente para protegerse de la violación a sus derechos fundamentales contraviniendo el artículo 2 de la Convención Americana.
En este caso el juez Cançado destaca que en este ámbito la víctima efectivamente trasciende a la figura del “sujeto pasivo del delito”, ya que “asume el rol de auténtico sujeto activo de la acción judicial internacional en defensa de los derechos que le son inherentes como ser humano”. Subraya la contribución del Derecho Internacional de los Derechos Humanos (DIDH) en la restauración del papel central de la víctima, a diferencia del rol que ha jugado tradicionalmente en el ámbito del derecho penal (tanto nacional como internacional) orientado más hacia la figura del delincuente.
Enfatiza, como resultado visible de su rol central, que la víctima sea considerada “sujeto activo de la acción internacional para la implementación de la responsabilidad del Estado por la lesión de sus derechos”. Y agrega, “La protección de los victimados, y las reparaciones por los daños por ellos sufridos, constituyen su raison d'être. Este notable desarrollo… acarreó una verdadera transformación del propio orden jurídico internacional…”
La Comisión Interamericana alegó que el proyecto de vida de la víctima fue destruido a raíz de la impunidad y la falta de reparación del daño en las instancias nacionales. Los representantes del demandante denunciaron que los hechos de que fue víctima significaron un cambio radical de su vida cotidiana, provocaron la ruptura de su personalidad y la pérdida de sus lazos familiares. Al respecto, la Corte consideró que los hechos “impidieron la realización de sus expectativas de desarrollo personal y vocacional, factibles en condiciones normales, y causaron daños irreparables a su vida, obligándolo a truncar sus lazos familiares y trasladarse al extranjero, en condiciones de soledad, penuria económica y quebranto físico y psicológico…
Asimismo, está probado que la forma específica de tortura que la víctima sufrió no solo ha dejado cicatrices físicas, sino también ha disminuido de manera permanente su autoestima y su capacidad de realizar y gozar de relaciones afectivas íntimas”.
El Tribunal reconoce el daño al proyecto de vida, pero considera que no es posible cuantificarlo en términos económicos. Estima que por tratarse de un daño de naturaleza compleja e íntegra, requiere como respuesta medidas de satisfacción y garantía de no repetición, que sobrepasan la esfera de lo estrictamente pecuniario. El Tribunal considera que “ninguna forma de reparación podría devolverle o proporcionarle las opciones de realización personal de las que se vio injustamente privado”
En el caso Tibi vs. Ecuador, la Corte ordena, además de investigar los hechos de que fue víctima el Sr. Tibi y sancionar a sus responsables, que los resultados de esa investigación sean públicamente difundidos; dispone la publicación en el Diario Oficial y en un periódico de circulación nacional, de determinados aspectos de la parte resolutiva de la sentencia de fondo. Igualmente, reitera el deber del Estado de “hacer pública una declaración escrita formal emitida por las altas autoridades del Estado en la que reconozca su responsabilidad internacional por los hechos a que se refiere el presente caso y pida disculpas al Sr. Tibi y las demás víctimas…”.
Además de las medidas de publicidad, la Corte ordena al Estado que establezca un programa de formación sobre principios y normas de protección a los derechos humanos, que incluya recursos para su ejecución y que se realice en conjunto con la sociedad civil, dirigido a operadores de justicia, personal del Ministerio Público, personal policial, penitenciario y expertos en salud mental.
El Ecuador, en materia laboral, ha ratificado los ocho convenios fundamentales del trabajo de la OIT. Dadas las restricciones de los derechos sindicales, la discriminación, el trabajo infantil y el trabajo forzoso que existen en ese país, se necesitan medidas enérgicas para que Ecuador cumpla con los compromisos que asumió en Singapur, Ginebra y Doha, en las declaraciones ministeriales de la OMC de 1996 a 2001 y en la Declaración de la OIT relativa a los principios y derechos fundamentales en el trabajo.
Asimismo ha ratificado los convenios fundamentales de la OIT sobre igual remuneración y el convenio sobre no discriminación. Las diferencias en el mercado laboral entre los hombres y las mujeres son considerables y comprenden segregación ocupacional y sectorial además de una gran diferencia salarial. Además, se discrimina a las personas indígenas y a la población afroecuatoriana.
Ecuador ha ratificado el convenio fundamental de la OIT sobre las peores formas de trabajo infantil y el convenio sobre la edad mínima de admisión al empleo.
Ha ratificado los dos convenios fundamentales sobre el trabajo forzoso. El trabajo forzoso está prohibido pero algunas disposiciones legales permiten que se obligue a los presos a trabajar, lo que no concuerda con los convenios de la OIT. También constituye un problema la trata de mujeres para destinarlas a prostitución forzosa.
En Ecuador está muy difundida la discriminación en el empleo y en la remuneración. Las estadísticas muestran la existencia de segregación en los lugares de trabajo y una gran brecha salarial. Además, las mujeres ocupan muy pocos de los puestos de trabajo mejor remunerados. El acoso sexual constituye un problema que no se combate como es debido. También se discrimina en el empleo a las poblaciones indígenas y afroecuatorianas
De todo lo que hemos visto, se desprende que en el Ecuador, las leyes que permitan un desarrollo efectivo y eficaz de los proyectos de vida de los trabajadores, es posible.
Eso en la teoría, pero en la práctica, el trabajador tiene mucho que demandar, los empleadores buscan siempre la forma de evitar el cumplimiento total y cabal de lo que determina la Ley, por lo que el trabajador ve sus derechos mermados, violados y su proyecto de vida queda estancado, olvidado e incluso frustrado.
Lo que realmente hace falta en el Ecuador, es buscar o implementar sistemas que vayan directamente a la lucha contra las violaciones de los derechos de los trabajadores, conformados por personas sin intereses políticos, económicos, sociales o personales, en donde la corrupción no sea tema de debate, sino su trabajo limpio, equitativo y justo.
El Estado, en su papel patriarcal, debería aplicar con mano dura la ley en defensa de los derechos laborales, no se puede esperar que los ecuatorianos y ecuatorianas obtengan la realización de su proyecto de vida, si no son atendidos y defendidos en aquellas situaciones que perjudican la realización del mismo.
La Constitución, el Código del Trabajo, los Tratados y Convenios Internacionales, garantizan al trabajador el cumplimiento de sus derechos, de las reparaciones e indemnizaciones necesarias en caso de que sus derechos hayan sido violados de manera dolosa e injusta, pero eso no significa nada, si las peticiones de beneficios sociales, como efecto de despidos injustificados u otros muchos problemas laborales, que en algunas ocasiones se demandan ante el Ministerio de Relaciones Laborales, y el empleador, rehúsa cancelar lo que legítimamente corresponde e inclusive rehúsa asistir, conociendo que el ministerio es una instancia conciliadora y el trabajador por falta de dinero para pagar a un abogado estará imposibilitado de reclamar ante instancias judiciales sus derechos laborales, no obstante que la Constitución Política del Estado, establece que los derechos y beneficios, reconocidos a favor de los trabajadores no pueden renunciarse, al estar imposibilitado el trabajador de contratar los servicios de un abogado, no le queda más salida que implícitamente renunciar a lo que por derecho le corresponde.
La justicia debe ser el principal garante de los derechos humanos, sin embargo aún no se ha comprendido la importancia de organizar un Servicio Público de Defensa Legal, gratuito y eficiente, con cobertura nacional, que preste sus servicios en materia laboral a la población que no puede contratar a un abogado defensor privado y que, por tanto, se encuentra en estado de indefensión, a pesar de que las últimas reformas al sistema judicial ecuatoriano, lo determinan en la figura del Defensor Público Especializado, algo que lamentablemente, hasta el momento, no se ha logrado organizar de forma eficaz la forma de actuación judicial de este grupo de defensores.
Todo Estado debe asegurar mediante las necesarias reformas normativas el respeto de los derechos humanos en la totalidad de la actividad jurisdiccional y administrativa del Estado, en especial en el campo del derecho civil, el derecho de familia y fundamentalmente del derecho Laboral, área que nos ocupa en el presente trabajo.
Debe ser una alta prioridad el reconocimiento en el ordenamiento legal y en el funcionamiento real de las instituciones públicas y de las entidades de la sociedad civil, a los derechos de los trabajadores consagrados en la Constitución de la República.
TEMA:
1) Análisis crítico-jurídico del trabajo que les remitiera sobre "Daño al Proyecto de vida de los Trabajadores.
2) Su posible implementación o no en La República de Ecuador - Fundamentación Jurídico-fáctica.
CATEDRÁTICO: DR. EDUARDO ALFONSO DEPETRIS
MAESTRANTE: XAVIER OSWALDO ASTUDILLO BARRERA
1.- Análisis crítico-jurídico del trabajo que les remitiera sobre "Daño al Proyecto de vida de los Trabajadores"
El fundamento de los derechos de las personas está representado en la plena realización existencial del ser humano, permitiendo concretar sus anhelos y aspiraciones.
El derecho es creado por y para el hombre como una inevitable respuesta, en palabra de Fernández Sessarego, “a su exigencia existencial de vivir en sociedad y, por consiguiente, el de contar con reglas de conducta, de obligatorio cumplimiento, que le permitan convivir en términos de justicia y paz para realizarse como persona.
O, en otros términos, para intentar cumplir con su personal proyecto de vida”, con su propio destino; ese futuro que se ha deparado de acuerdo a sus convicciones y afanes. ¿Qué quiero de mi vida? ¿Hacia dónde la llevaré? Son preguntas que encuentran una respuesta en el rumbo trazado por cada persona.
El crecimiento de la persona, ese conseguir metas y realizar sus afanes, es consecuencia directa del cumplimiento de su proyecto de vida. Es positivo si se cumple, negativo si se fracasa. El primero permite la total realización, el segundo un quebranto.
En determinada etapa de su génesis el ser humano traza un plan vital, un programa de vida, una trayectoria existencial desde el instante mismo que adquiere un discernimiento. Es por demás importante y trascendental en el hombre hacerlo. Aquel que olvida que la esencia de la libertad es la lucha contra las resistencias no hace más que someterse a ellas, llevando a una vida hundida en lo rutinario, en lo diario, en lo vulgar, sin fe alguna, sin trazar un proyecto personal y auténtico.
Se necesitan ansias de vivir, de vivir la vida en su extensa y honda connotación. Elaborar un proyecto de vida implica determinar, paso a paso, lo que se quiere ser. Para ello, para lograrlo, se vale de un sinnúmero de situaciones que lo van, según su opción, formando, integrando.
Marca un camino, un norte, una meta. Es la razón por la que vivimos, anhelando día a día el cumplimiento de nuestros planes. El pensamiento de Fernández Sessarego avizora que se vive para con el proyecto de vida. Si ello ocurre, el ser humano se siente realizado; de no ocurrir, sentirá una frustración que se reflejará en una soledad existencial.
El fracaso puede generar un daño al proyecto de vida. Un infortunio a sus esperanzas que ocasiona en el sujeto un vacío por la pérdida de sentido en su vida, desaparece “el” motivo, y la persona ya no podrá ser lo libre que decidió ser. Esto puede llevarlo a un desgano, dejamiento, depresión o suicidio, depende de cada quien. Como el caso de un deportista que como consecuencia de un accidente automovilístico queda postrado en una silla de ruedas, siendo el deporte uno de los fines de su vida. Este “dejó de ser lo había decidido ser, por lo que enfrenta un vacío existencial que será difícil de llenar con otra actividad”
Si analizamos el proyecto de vida desde un punto de vista jurídico, el daño al proyecto de vida es un derecho aún en desarrollo en la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, tiene, así, un valor esencialmente existencial, atendiéndose a la idea de realización personal integral. Es decir, en el marco transitorio de la vida, a cada uno cabe proceder a las opciones que le parecen acertadas, en el ejercicio de la plena libertad personal, para alcanzar la realización de sus ideales. La búsqueda de la realización del proyecto de vida desvela, pues, un alto valor existencial, capaz de dar sentido a la vida de cada uno.
Cuando se produce una ruptura forzada, por factores ajenos a la voluntad del hombre, que destruyen su proyecto de vida de manera injusta y arbitraria, el Derecho no puede guardar silencio, más aún cuando este daño suele ser irreparable.
Hay que considerar el artículo 1.1 de la Convención Interamericana, que dice que corresponde al Estado respetar y asegurar a todas las personas sujetas a su jurisdicción “la plena vigencia de los derechos protegidos, esencial para la realización del proyecto de vida de cada uno”.
Asimismo, corresponde la publicación parcial de la sentencia ordenada por la Corte, como medida de satisfacción adicional para reparar el daño al proyecto de vida y honra de la víctima y sus familiares, podía haber sido seguida de la adopción de nuevas medidas que implicaran “un avance del concepto de derecho al proyecto de vida”, cuyo daño “coexiste con el daño moral”.
El daño al proyecto de vida, reconocido por la Corte como una categoría independiente del daño material e inmaterial, representa una de las perspectivas más interesantes en el trabajo de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Si bien, aún no se aprecia unanimidad entre los jueces en cuanto a la reparación del daño al proyecto de vida, la Corte ha señalado reiteradamente que se trata de una categoría autónoma, determinada por la responsabilidad del Estado y que se produce cuando una violación a los derechos humanos altera las posibilidades de desarrollo de una persona, no en cuanto a lo que dejó de percibir como consecuencia de la violación, sino respecto a lo que ella pudo ser, a sus posibilidades de hacer de su vida un medio para la felicidad o satisfacción personal
El respeto de los derechos humanos, además de una obligación de no hacer, supone para los Estados obligaciones de hacer que se expresan en el deber de prevenir, investigar y sancionar cualquier violación a los derechos humanos. Las nuevas medidas de reparación ponen énfasis en la reparación del daño a través de medidas como la obligación de dar asistencia psicológica a la víctima, dar publicidad a los contenidos de la sentencia y al reconocimiento de la responsabilidad del Estado por los actos que le han afectado.
Estas medidas son igualmente una suerte de “garantía de no repetición de los actos” cuando la Corte ordena instruir y capacitar a los funcionarios públicos acerca del correcto tratamiento de los detenidos, o difundir sus criterios jurisprudenciales en casos de tortura, y tratos o penas crueles inhumanas o degradantes.
Aplicando el concepto del proyecto de vida, al derecho de los trabajadores, encontramos que la insuficiencia del marco legal en cuanto a protección de los trabajadores, la falta de posibilidad de asociación independiente que facilite una lucha pacífica por sus derechos, la falta de un mercado del trabajo, que genere ofertas diversas, entre otros, pueden ser parte de esos mecanismos que hacen que el trabajo no pueda satisfacer algunas de las necesidades básicas entre las que están el alimento, el vestido, la recreación, los servicios de salud y educación, el cultivo del espíritu y el ahorro.
En la actualidad, aun cuando hay una aceptación retórica de que los "derechos laborales también son derechos humanos", a menudo falta voluntad política por incluir los derechos del trabajador en la práctica de los derechos humanos por parte de los Gobiernos.
Es evidente que mientras se mantenga un escenario mundial de desconocimiento y violación de tales derechos, los derechos humanos de todas las personas se verán afectados. Situación preocupante cuando con la "mundialización de la economía y los imperativos de la productividad han motivado también en sectores poco visionarios los argumentos que tienden a disminuir, cuando ya no a suprimir, los derechos de los trabajadores en aras de una mayor competitividad basada en condiciones de trabajo muy a menudo inaceptables, que atentan contra la dignidad del ser humano y le causan daño a su proyecto de vida, dando como resultados la frustración personal.
Todos los seres humanos tenemos un proyecto de vida, nos identificamos con él, nos definimos como personas y nos integramos a la coexistencia en razón de lo que hacemos y de lo que queremos ser. Si ese proyecto se interrumpe, se niega o se retrasa por la irrupción de una acción dañosa, ajena a nuestra voluntad, tenemos derecho a demandar el daño que se nos ha ocasionado. El tiempo futuro del hombre dañado ya no es el mismo: el daño al proyecto de vida es la negación de la posibilidad de ser lo que uno libremente eligió para sí, y debe apreciarse desde el significado que tal resignación impuesta tiene para la propia víctima.
Considero que dentro de un contexto interdisciplinario jurista, hay que considerar los "daños al proyecto de vida", con el objeto tanto de determinar las modalidades de su reparación como para distinguirlo, en cuanto a su sintomatología y alcances, de los otros múltiples daños que es posible causar a la persona en el curso de su vida.
2.- Posible implementación o no en La República de Ecuador - Fundamentación Jurídico-fáctica
Quiero citar al juez Cançado Trindade en su voto razonado del caso Tibi vs. Ecuador (Caso Tibi vs. Ecuador (2004). Serie C No 114. Sentencia de 7 de septiembre de 2004), donde analiza lo que denomina “La Posición Central de los Victimados en el Orden Jurídico”, a cuya amplia dimensión ha contribuido el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, la víctima era un comerciante de piedras preciosas, fue arrestado sin orden judicial y recluido en una cárcel donde fue detenido por 28 meses.
La Corte consideró probado que durante su detención el Sr. Tibi fue sometido a sesiones de violencia física que buscaban obtener una autoinculpación, que “recibió golpes de puño en el cuerpo y en el rostro, quemaduras en las piernas con cigarrillos y descargas eléctricas en los testículos. En una ocasión fue golpeado con un objeto contundente y en la otra se le sumergió la cabeza en un tanque de agua”. Que dichos actos produjeron en la víctima graves sufrimientos, tanto físicos como mentales. Considera que estos actos tenían por objeto “disminuir sus capacidades físicas y mentales y anular su personalidad para que se declarara culpable de un delito”.
Asimismo, consideró probado que fue sometido a amenazas y hostigamientos que le produjeron pánico y miedo por su vida. En cuanto a las condiciones de la prisión, la Corte estableció que el Sr. Tibi fue encarcelado en un lugar de gran hacinamiento, sin luz natural, sin ventilación, al principio de su detención sin cama, sin condiciones de higiene, aislado y con restricciones en sus regímenes de visita, por lo que estimó, le fue vulnerado su derecho a la integridad personal.
La Corte reiteró que el Estado debe proveer condiciones mínimas para ser compatibles con la dignidad de los detenidos y que no se vean vulnerados otros derechos. Por otra parte, mientras duró su detención no recibió atención médica suficiente pese a haber sido examinado en dos oportunidades, constatándose lesiones (heridas y traumatismos), las que posteriormente no recibieron tratamientos y sin que los hechos fueran debidamente investigados.
Por su parte, la Comisión agregó que la víctima no tuvo oportunidad de interponer recurso contra los malos tratos recibidos durante su detención, sin que además existiera en Ecuador un recurso “rápido y sencillo” que pudiera interponer ante el Tribunal competente para protegerse de la violación a sus derechos fundamentales contraviniendo el artículo 2 de la Convención Americana.
En este caso el juez Cançado destaca que en este ámbito la víctima efectivamente trasciende a la figura del “sujeto pasivo del delito”, ya que “asume el rol de auténtico sujeto activo de la acción judicial internacional en defensa de los derechos que le son inherentes como ser humano”. Subraya la contribución del Derecho Internacional de los Derechos Humanos (DIDH) en la restauración del papel central de la víctima, a diferencia del rol que ha jugado tradicionalmente en el ámbito del derecho penal (tanto nacional como internacional) orientado más hacia la figura del delincuente.
Enfatiza, como resultado visible de su rol central, que la víctima sea considerada “sujeto activo de la acción internacional para la implementación de la responsabilidad del Estado por la lesión de sus derechos”. Y agrega, “La protección de los victimados, y las reparaciones por los daños por ellos sufridos, constituyen su raison d'être. Este notable desarrollo… acarreó una verdadera transformación del propio orden jurídico internacional…”
La Comisión Interamericana alegó que el proyecto de vida de la víctima fue destruido a raíz de la impunidad y la falta de reparación del daño en las instancias nacionales. Los representantes del demandante denunciaron que los hechos de que fue víctima significaron un cambio radical de su vida cotidiana, provocaron la ruptura de su personalidad y la pérdida de sus lazos familiares. Al respecto, la Corte consideró que los hechos “impidieron la realización de sus expectativas de desarrollo personal y vocacional, factibles en condiciones normales, y causaron daños irreparables a su vida, obligándolo a truncar sus lazos familiares y trasladarse al extranjero, en condiciones de soledad, penuria económica y quebranto físico y psicológico…
Asimismo, está probado que la forma específica de tortura que la víctima sufrió no solo ha dejado cicatrices físicas, sino también ha disminuido de manera permanente su autoestima y su capacidad de realizar y gozar de relaciones afectivas íntimas”.
El Tribunal reconoce el daño al proyecto de vida, pero considera que no es posible cuantificarlo en términos económicos. Estima que por tratarse de un daño de naturaleza compleja e íntegra, requiere como respuesta medidas de satisfacción y garantía de no repetición, que sobrepasan la esfera de lo estrictamente pecuniario. El Tribunal considera que “ninguna forma de reparación podría devolverle o proporcionarle las opciones de realización personal de las que se vio injustamente privado”
En el caso Tibi vs. Ecuador, la Corte ordena, además de investigar los hechos de que fue víctima el Sr. Tibi y sancionar a sus responsables, que los resultados de esa investigación sean públicamente difundidos; dispone la publicación en el Diario Oficial y en un periódico de circulación nacional, de determinados aspectos de la parte resolutiva de la sentencia de fondo. Igualmente, reitera el deber del Estado de “hacer pública una declaración escrita formal emitida por las altas autoridades del Estado en la que reconozca su responsabilidad internacional por los hechos a que se refiere el presente caso y pida disculpas al Sr. Tibi y las demás víctimas…”.
Además de las medidas de publicidad, la Corte ordena al Estado que establezca un programa de formación sobre principios y normas de protección a los derechos humanos, que incluya recursos para su ejecución y que se realice en conjunto con la sociedad civil, dirigido a operadores de justicia, personal del Ministerio Público, personal policial, penitenciario y expertos en salud mental.
El Ecuador, en materia laboral, ha ratificado los ocho convenios fundamentales del trabajo de la OIT. Dadas las restricciones de los derechos sindicales, la discriminación, el trabajo infantil y el trabajo forzoso que existen en ese país, se necesitan medidas enérgicas para que Ecuador cumpla con los compromisos que asumió en Singapur, Ginebra y Doha, en las declaraciones ministeriales de la OMC de 1996 a 2001 y en la Declaración de la OIT relativa a los principios y derechos fundamentales en el trabajo.
Asimismo ha ratificado los convenios fundamentales de la OIT sobre igual remuneración y el convenio sobre no discriminación. Las diferencias en el mercado laboral entre los hombres y las mujeres son considerables y comprenden segregación ocupacional y sectorial además de una gran diferencia salarial. Además, se discrimina a las personas indígenas y a la población afroecuatoriana.
Ecuador ha ratificado el convenio fundamental de la OIT sobre las peores formas de trabajo infantil y el convenio sobre la edad mínima de admisión al empleo.
Ha ratificado los dos convenios fundamentales sobre el trabajo forzoso. El trabajo forzoso está prohibido pero algunas disposiciones legales permiten que se obligue a los presos a trabajar, lo que no concuerda con los convenios de la OIT. También constituye un problema la trata de mujeres para destinarlas a prostitución forzosa.
En Ecuador está muy difundida la discriminación en el empleo y en la remuneración. Las estadísticas muestran la existencia de segregación en los lugares de trabajo y una gran brecha salarial. Además, las mujeres ocupan muy pocos de los puestos de trabajo mejor remunerados. El acoso sexual constituye un problema que no se combate como es debido. También se discrimina en el empleo a las poblaciones indígenas y afroecuatorianas
De todo lo que hemos visto, se desprende que en el Ecuador, las leyes que permitan un desarrollo efectivo y eficaz de los proyectos de vida de los trabajadores, es posible.
Eso en la teoría, pero en la práctica, el trabajador tiene mucho que demandar, los empleadores buscan siempre la forma de evitar el cumplimiento total y cabal de lo que determina la Ley, por lo que el trabajador ve sus derechos mermados, violados y su proyecto de vida queda estancado, olvidado e incluso frustrado.
Lo que realmente hace falta en el Ecuador, es buscar o implementar sistemas que vayan directamente a la lucha contra las violaciones de los derechos de los trabajadores, conformados por personas sin intereses políticos, económicos, sociales o personales, en donde la corrupción no sea tema de debate, sino su trabajo limpio, equitativo y justo.
El Estado, en su papel patriarcal, debería aplicar con mano dura la ley en defensa de los derechos laborales, no se puede esperar que los ecuatorianos y ecuatorianas obtengan la realización de su proyecto de vida, si no son atendidos y defendidos en aquellas situaciones que perjudican la realización del mismo.
La Constitución, el Código del Trabajo, los Tratados y Convenios Internacionales, garantizan al trabajador el cumplimiento de sus derechos, de las reparaciones e indemnizaciones necesarias en caso de que sus derechos hayan sido violados de manera dolosa e injusta, pero eso no significa nada, si las peticiones de beneficios sociales, como efecto de despidos injustificados u otros muchos problemas laborales, que en algunas ocasiones se demandan ante el Ministerio de Relaciones Laborales, y el empleador, rehúsa cancelar lo que legítimamente corresponde e inclusive rehúsa asistir, conociendo que el ministerio es una instancia conciliadora y el trabajador por falta de dinero para pagar a un abogado estará imposibilitado de reclamar ante instancias judiciales sus derechos laborales, no obstante que la Constitución Política del Estado, establece que los derechos y beneficios, reconocidos a favor de los trabajadores no pueden renunciarse, al estar imposibilitado el trabajador de contratar los servicios de un abogado, no le queda más salida que implícitamente renunciar a lo que por derecho le corresponde.
La justicia debe ser el principal garante de los derechos humanos, sin embargo aún no se ha comprendido la importancia de organizar un Servicio Público de Defensa Legal, gratuito y eficiente, con cobertura nacional, que preste sus servicios en materia laboral a la población que no puede contratar a un abogado defensor privado y que, por tanto, se encuentra en estado de indefensión, a pesar de que las últimas reformas al sistema judicial ecuatoriano, lo determinan en la figura del Defensor Público Especializado, algo que lamentablemente, hasta el momento, no se ha logrado organizar de forma eficaz la forma de actuación judicial de este grupo de defensores.
Todo Estado debe asegurar mediante las necesarias reformas normativas el respeto de los derechos humanos en la totalidad de la actividad jurisdiccional y administrativa del Estado, en especial en el campo del derecho civil, el derecho de familia y fundamentalmente del derecho Laboral, área que nos ocupa en el presente trabajo.
Debe ser una alta prioridad el reconocimiento en el ordenamiento legal y en el funcionamiento real de las instituciones públicas y de las entidades de la sociedad civil, a los derechos de los trabajadores consagrados en la Constitución de la República.
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