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viernes, 3 de abril de 2015

HONORARIOS - BOLETIN JURISPRUDENCIA CNAT -

ISSN 1850 - 4159


CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO


BOLETÍN TEMÁTICO DE JURISPRUDENCIA


Honorarios y Costas
Arts. 8, 9 y 13 de la ley 24432
(Sumarios de jurisprudencia de la CSJN y de la CNAT)

OFICINA DE JURISPRUDENCIA

Dr. Claudio M. Riancho
Prosecretario General

Dra. Claudia A. Priore
Prosecretaria Administrativa


Actualización 2014


Domicilio Editorial: Lavalle 1554. 4°piso.
 (1048) Ciudad Autónoma de Buenos Aires
Tel: 4124 - 5703
EMail:cntrabajo.ofijurisprudencia@pjn.gov.ar

INDICE
I.- Ley 24432
  1. 1. Art. 8 ley 24432. Control de constitucionalidad. (pág. 1)
  1. 2. Aplicación. (pág. 6)
  1.3. Art. 9 ley 24432. Aplicación. (pág. 6)
  1.4. Art. 13 ley 24432. (pág.7)
II.-Honorarios.
1.- Actuación ante el SECLO. (pág. 8)
2.- Pautas de regulación. (pág. 10)
3.- Base de cálculo (pág. 18)
  a) Procedencia de la demanda.
  b) Rechazo de la demanda.
  c) Conciliación.
4.- Letrados que cesan en su mandato. (pág. 22)
5.- Tareas de ejecución. (pág. 23)
6.- Incidentes. (pág. 23)
7.- Peritos. (pág. 24)
8.- Intereses. Art. 61 ley 21.839 (pág. 27)
9.- Prescripción (pág. 28)
10.- Tributación del IVA (pág. 31)
11.- Ejecución fiscal. (pág. 33)

III.- Costas.
1.- Principio general. (pág. 33)
2.- Por su orden. (pág. 36)
3.- Allanamiento (pág. 38)
4.- Exención (pág. 38)
5.- Desistimiento (pág. 40).
6.- Otras cuestiones (pág. 40)
IV.- Doctrina (pág. 42)

۩

I.- Ley 24432.                                                         
1.- Art. 8 ley 24432. Control de constitucionalidad.
Honorarios. Juicio Laboral. Costas.
La solución consagrada en el art. 277 de la Ley de Contrato de Trabajo – en tanto se refiere a responsabilidad por pago costas, tope del 25% del monto de sentencia incluidos los honorarios profesionales y prorrateo en caso de superación del porcentaje - se manifiesta como uno de los arbitrios posibles enderezados a disminuir el costo de los procesos judiciales y morigerar los índices de litigiosidad, asegurando la razonable satisfacción de las costas del proceso judicial por la parte vencida, sin convalidar excesos o abusos. (Mayoría: Lorenzetti, Highton de Nolasco, Fayt, Petracchi, Maqueda, Zaffaroni y Argibay) 
CSJN A.151.XXXVII;REX “Abdurraman, Martín c/Transportes Línea 104 S.A. s/accidente - ley 9688” - 5/05/2009 - T. 332, P. 921.- En el mismo sentido, C.3573.XXXVIII. “Coronel, Alicia María c/Servicio Penintenciario Nacional s/recurso” – 12/05/2009; P.752.XLVI. “Palacio, Yanina Fernanda c/Talyden SA y otro – accidente – acción civil” – 14/3/2013 y A.579.XLVII y otros “Arriete, Julio Héctor c/Aerolíneas Argentinas SA  s/despido” – 6/3/2014.-

Honorarios. Derecho de propiedad. Juicio laboral.
Corresponde revocar el pronunciamiento en cuanto declaró la inconstitucionalidad del art. 8° de la ley 24.432 –que establece un tope del 25 % para las costas y el prorrateo de los montos que superen el porcentaje, sin tener en cuenta el monto de los honorarios de los profesionales que hubieren representado a la parte condenada en costas- si los letrados de la parte vencedora no demostraron, mínimamente siquiera, en qué medida la aplicación de la norma impugnada resultaría violatoria de la garantía constitucional a una retribución justa. (Mayoría: Lorenzetti, Highton de Nolasco, Fayt, Petracchi, Maqueda, Zaffaroni y Argibay) 
CSJN A.151.XXXVII;REX “Abdurraman, Martín c/Transportes Línea 104 S.A. s/accidente - ley 9688” - 5/05/2009 - T. 332, P. 921.- En el mismo sentido, C.3573.XXXVIII. “Coronel, Alicia María c/Servicio Penintenciario Nacional s/recurso” – 12/05/2009; P.752.XLVI. “Palacio, Yanina Fernanda c/Talyden SA y otro – accidente – acción civil” – 14/3/2013 y A.579.XLVII y otros “Arriete, Julio Héctor c/Aerolíneas Argentinas SA  s/despido” – 6/3/2014.-


Honorarios. Igualdad. Juicio laboral. Costas.
La ley 24.432 de honorarios profesionales no conculca el derecho de igualdad, ya que no evidencia un fin persecutorio o discriminatorio sino que, por el contrario, otorga el mismo tratamiento a todos los profesionales que asisten a la parte no condenada en costas, sea ésta actora o demandada, trabajador o empresario, con el objetivo de disminuir los gastos procesales. (Mayoría: Lorenzetti, Highton de Nolasco, Fayt, Petracchi, Maqueda, Zaffaroni y Argibay) 
CSJN A.151.XXXVII;REX “Abdurraman, Martín c/Transportes Línea 104 S.A. s/accidente - ley 9688” - 5/05/2009 - T. 332, P. 921.- En el mismo sentido, C.3573.XXXVIII. “Coronel, Alicia María c/Servicio Penintenciario Nacional s/recurso” – 12/05/2009; P.752.XLVI. “Palacio, Yanina Fernanda c/Talyden SA y otro – accidente – acción civil” – 14/3/2013 y A.579.XLVII y otros “Arriete, Julio Héctor c/Aerolíneas Argentinas SA  s/despido” – 6/3/2014.-


Honorarios. Costas.
En tanto la ley 24.432 sólo limita la responsabilidad del condenado en costas por los honorarios devengados mas no respecto de la cuantificación de éstos, no cabe vedarle al beneficiario de la regulación la posibilidad de reclamarle a su patrocinado el excedente de su crédito por sobre el límite porcentual establecido en la ley, ya que lo contrario importaría consagrar -con relación a ese excedente- una obligación sin sujeto pasivo alguno, lo que equivale al desconocimiento del derecho creditorio y, en la práctica, a una efectiva reducción de los emolumentos profesionales, resultado ajeno al propósito del precepto. (Mayoría: Lorenzetti, Highton de Nolasco, Fayt, Petracchi, Maqueda, Zaffaroni y Argibay)
CSJN V. 1418. XXXVIII; REX “Villalba, Matías Valentín c/ Pimentel, José y otros s/ accidente – ley 9688” - 27/05/2009 - T. 332, P. 1276.- En el mismo sentido, P.752.XLVI. “Palacio, Yanina Fernanda c/Talyden SA y otro – accidente – acción civil” – 14/3/2013 y A.579.XLVII y otros “Arriete, Julio Héctor c/Aerolíneas Argentinas SA s/despido” – 6/3/2014.-


Honorarios. Costas. Juicio laboral. Derecho de propiedad.
La eventual posibilidad de que los profesionales intervinientes ejecuten a su cliente no condenado en costas por el saldo impago de honorarios que pudiese resultar del prorrateo legal que surge de la ley 24.432, no resulta violatoria del principio protectorio del trabajador ni el derecho de propiedad reconocidos en la Constitución Nacional (arts. 14 bis y 17) ya que la naturaleza alimentaria del crédito reconocido al trabajador no empece a que éste deba contribuir, en alguna proporción, con el costo del litigio que decidió promover para el reconocimiento de su derecho. (Mayoría: Lorenzetti, Highton de Nolasco, Fayt, Petracchi, Maqueda, Zaffaroni y Argibay)
CSJN V. 1418. XXXVIII; REX “Villalba, Matías Valentín c/ Pimentel, José y otros s/ accidente – ley 9688” - 27/05/2009 - T. 332, P. 1276.- En el mismo sentido, P.752.XLVI. “Palacio, Yanina Fernanda c/Talyden SA y otro – accidente – acción civil” – 14/3/2013 y A.579.XLVII y otros “Arriete, Julio Héctor c/Aerolíneas Argentinas SA s/despido” – 6/3/2014.-


Honorarios. Inconstitucionalidad art. 277 LCT (modificado por el art. 8 ley 24432). Menoscabo al derecho del trabajo profesional.
El art. 277, cuarto párrafo, de la LCT (modificado por el art. 8 de la ley 24432)  en el caso particular, resulta violatorio del principio protectorio que consagran los arts. 14, 14 bis, del derecho de propiedad del art. 17 de la CN, así como, el derecho a la igualdad del art. 16 de la CN, ya que en la especie, un profesional acreedor de honorarios judiciales resulta tratado de un modo diferente del resto de los deudores y acreedores, circunstancia que significa un menoscabo al derecho del trabajo profesional, que se presume oneroso, y su retribución tiene carácter alimentario.
CNAT Sala III Expte Nº 24.292/08 Sent. Int. Nº 62.119 del 31/10/2011 “Quintana, Javier Alejandro c/ A.F. Construcciones S.R.L. y otro s/despido” (Cañal – Rodríguez Brunengo).

Honorarios. Pago. Planteo de inconstitucionalidad del art. 8 de la ley 24.432.
Si los recurrentes no alegaron perjuicio alguno para el actor, ni la violación de derecho constitucional alguno de aquél, la situación es substancialmente análoga a la resuelta por la CSJN en “Abdurramán” (5/5/09), lo que impone en el caso su leal acatamiento, esto es no hacer lugar al planteo de inconstitucionalidad del art. 8 de la ley 24.432, sin perjuicio de dejar a salvo la opinión en contrario del tribunal (ver CNAT, Sala V, sent. int. N° 28.315, 30/12/2011, “Braggio, Pablo Gastón c/Avícola Capitán Sarmiento SA y otro”. En ese caso los letrados de la parte actora invocaron razones no examinadas o no resueltas en el caso “Abdurramán”, al invocar el perjuicio que representaba para su cliente la resolución cuestionada y la injusticia que para el trabajador implicaba el hecho de que parte de una indemnización por accidente del trabajo imputable a culpa de los demandados, se afecte a tener que afrontar, con dinero proveniente de tal indemnización, las denominadas “…consecuencias nefastas de una norma indudablemente inconstitucional…”).
CNAT Sala V Expte. N° 21.525/05 Sent. Int. N° 28.406 del 28/02/2012 « Lourenco, Juan Carlos c/Hospital Británico de Buenos Aires y otro s/accidente - acción civil”. (Zas - García Margalejo).


Honorarios. Irrazonabilidad del art 8 ley 24432
Si bien el artículo  8º de la  ley  24.432 dispone que la responsabilidad por las costas procesales, incluidos los honorarios, no excederán del 25% del monto de condena; y que, superado dicho porcentaje, el mismo deberá ser prorrateado entre los beneficiarios excluyendo los correspondientes a su propia representación letrada, lo cierto es que los arts. 1 y 8 de la ley 24.432 son disposiciones que resultan irrazonables pues se apartan de todo principio de razón y consagran una inequidad, toda vez que el remanente debe ser afrontado por quien resultó vencedor y se vio obligado a litigar para obtener el reconocimiento de su derecho. Del mismo modo resulta irrazonable que alguien que realizó su trabajo profesional y que tiene un crédito a su favor reconocido por una sentencia firme pasada en autoridad de cosa juzgada no pueda ejecutar al deudor. Esta disposición legal resulta violatoria del art. 16 de la CN pues tanto el deudor como el acreedor de un crédito por honorarios judiciales son tratados de un modo diferente del resto de los deudores y acreedores, lo cual significa un menoscabo al derecho de propiedad del trabajo profesional que se presume oneroso (art. 1871 CC) y su retribución tiene carácter alimentario.
CNAT Sala VIII Expte Nº24.648/07 Sent. Def. Nº 38.770 del 30/3/2012 “Acevedo, Gustavo Leonardo c/Fate SA y otro s/despido” (Catardo – Pesino)


Honorarios. Ley 24.432. Inconstitucionalidad. Peritos.       
Tanto los honorarios del letrado que representa al trabajador, como los de los peritos auxiliares de la Justicia requeridos para la producción de la prueba ofrecida, deben considerarse parte del derecho a ser oído con las debidas garantías por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, en la sustanciación de una causa para la determinación de sus derechos y obligaciones de índole laboral. La intervención de los peritos resulta inherente a “la actividad desplegada por la víctima con el fin de obtener justicia”, implicando erogaciones que deben ser compensadas ante una sentencia condenatoria. Por lo tanto, corresponde declarar de oficio la inconstitucionalidad de la ley 24.432 y por ende, de la modificación que la misma introdujo en el art. 277 LCT en tanto se encuentra acreditado que lo dispuesto por dichas normas resulta contrario al principio de reparación y de justa indemnización, como también al derecho de defensa y debido proceso garantizados todos por la Convención Americana sobre Derecho Humanos.
CNAT Sala VII Expte Nº 22.788/09 Sent. Def. Nº 44.398 del 13/06/2012 “Zárate, Ricardo Vicente c/ Federación Patronal ART y otro s/ Accidente – Ley especial”. (Fontana – Rodríguez Brunengo)


Honorarios. Constitucionalidad del art. 8 de la ley 24.432.
La ley 24.432 de honorarios  profesionales no conculca el derecho a la igualdad, ya que no evidencia un fin persecutorio o discriminatorio sino que, por el contrario, otorga el mismo tratamiento a todos los profesionales que asisten a la parte no condenada en costas, sea ésta actora o demandada, trabajador o empresario, con el objetivo de disminuir los gastos procesales. La eventual posibilidad de que los profesionales intervinientes ejecuten a su cliente no condenado en costas por el saldo impago de honorarios que pudiese resultar del prorrateo legal que surge de la ley 24.432, no resulta violatoria del principio protectorio del trabajador ni el derecho de propiedad reconocidos en la CN (arts. 14 y 17) ya que la naturaleza alimentaria del crédito reconocido al trabajador no empece a que éste deba contribuir, en alguna proporción, con el costo del litigio que decidió promover para el reconocimiento de su derecho. Por todo ello, cabe sostener la validez constitucional del art. 8 de la ley 24.432.
CNAT Sala IV Expte. Nº 24.882/08 Sent. Int. Nº 49.888 del 28/02/2013 “Podluzny, Wladimiro c/Cividino Hnos. SA y otro s/accidente - acción civil”. (Guisado – Pinto Varela).

Honorarios. Inconstitucionalidad. Art. 277 LCT (modificado por art. 8 ley 24432).
De acuerdo con el principio protectorio consagrado en el art. 14 bis de la CN, así como el derecho de propiedad del trabajador (art. 17 CN) que ha ganado el pleito, la reparación del perjuicio sufrido por el accionante no puede considerarse justa e integral si como consecuencia de lo dispuesto en el art. 277 LCT se viera obligado a destinar parte de la indemnización objeto de condena, al pago de honorarios de su letrado y de los peritos que intervinieron como parte necesaria del proceso. De modo que, de no verse satisfechos los honorarios regulados en su totalidad por la condenada en costas, los mismos podrían ser ejecutados en su contra, sin posibilidad de repetición contra la demandada, quien estaba obligada a cargar con las costas. Por lo tanto, la aplicación de la norma produciría una lesión al derecho de propiedad de los profesionales, quienes pese a tener un crédito establecido en una sentencia judicial, se verían impedidos de hacerlo efectivo.
CNAT Sala VI Expte Nº 31.120/07 Sent. Int. Nº 35.300 del 20/03/2013 “Caro, Carlos Ignacio c/ Sol América Buenos Aires SRL y otro s/accidente – acción civil”. (Fernández Madrid - Raffaghelli)

Honorarios. Inconstitucionalidad del art. 8 de la ley 24.432 que modifica el art. 277 LCT.
Cabe declarar la inconstitucionalidad del art. 8 de la ley 24.432 que modifica el art. 277 LCT, tal como ya lo hiciera la Sala en la causa “Chamorro Gabriel Esteban c/Rigolleau SA y otro s/accidente - acción civil” (SD Nº 62.092 del 30/06/2010). De acuerdo con el art. 63.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos, las costas y gastos incurridos tanto a nivel nacional, como internacional debido a la actividad desplegada con el fin de obtener justicia, están comprendidos dentro del concepto “reparación” y deben ser compensados. Y de conformidad con el principio protectorio consagrado en el art. 14 bis de la CN, así como al derecho de propiedad del trabajador (art. 17 CN) que ha ganado el pleito, la reparación del perjuicio sufrido por el accionante no puede considerarse justa e integral si como consecuencia de lo dispuesto en el art. 277 LCT se viera obligado a destinar parte de la indemnización objeto de condena al pago de honorarios de su letrado y de los peritos que intervinieron como parte necesaria del proceso.
CNAT Sala VI Expte. Nº 2.612/08 Sent. Int. Nº 35.827 del 04/07/2013 “Domínguez, Eduardo Rodrigo c/Racing Club Asoc. Civil y otros s/accidente - acción civil”. (Raffaghelli - Fernández Madrid).


Honorarios. Supuesto en que procede la inconstitucionalidad del art. 8 de la ley 24.432.
En el caso los accionantes plantean la inconstitucionalidad del art. 8 de la ley 24.432 por haber sido vencedores en primera instancia, y en virtud de que la solución normativa los perjudicaría dado el carácter alimentario de la indemnización por daños y perjuicios que les corresponde como consecuencia del fallecimiento del trabajador, quien en vida fuera cónyuge y padre de los demandantes. La aplicación de la norma atacada los obligaría a tener que afrontar, con dinero proveniente de tal indemnización, el saldo de los honorarios dejando de lado el beneficio de pobreza, el principio protectorio del derecho del trabajo y el derecho humano a la reparación integral deviniente de daños laborales, en violación a las garantías del art. 14 bis CN y los derechos consagrados en el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales ingresados al bloque de constitucionalidad a partir del art. 75 inc. 22 CN. En mérito a ello y de conformidad con el principio alterum non laedere, la normativa del art. 277 LCT (texto según agregado de la ley 24.432, art. 8) se torna inconstitucional, en tanto afecta en forma directa la reparación, declarada judicialmente, por las consecuencias disvaliosas del fallecimiento de un trabajador en ocasión de su prestación de servicios.
CNAT Sala V Expte. Nº 8.743/06 Sent. Int. Nº 30.003 del 31/07/2013 “González Irusta, Gladys Adriana c/Telefónica de Argentina SA y otros s/accidente - acción civil”. (Zas - Arias Gibert).

Honorarios. Constitucionalidad del art. 8 de la ley 24.432.
Señaló el Alto Tribunal que “el texto agregado por la ley 24432 al art. 277 de la LCT limita la responsabilidad del condenado en costas en los juicios laborales y no elquantum de los honorarios profesionales. Tal limitación de responsabilidad, como las expresiones legislativas de topes indemnizatorios por  razones de interés público, constituye un régimen especial en principio válido siempre que el criterio de distinción adoptado no sea arbitrario, es decir, si obedece a fines propios de la competencia del Congreso y la potestad legislativa ha sido ejercida de modo conducente al objeto perseguido y de manera que no adolezca de inequidad manifiesta (Fallos 250:41). Por ello afirmó la Corte Suprema que la solución consagrada en el art. 277 de la LCT, se manifiesta como uno de los posibles arbitrios enderezados a disminuir el costo de los procesos judiciales y morigerar los índices de litigiosidad asegurando “la razonable satisfacción de las costas del proceso judicial por la parte vencida, sin convalidar excesos o abusos” (CSJN A. 151 XXXVIII in re “Abdurraman, Martín c/Transportes Línea 104 SA s/accidente-ley 9688” y en igual sentido CSJN del 27/5/09 in re “Villalba, Matías Valentín c/Pimentel, José y otros s/ley 9688)”. Por todo ello cabe rechazar el pedido de inconstitucionalidad del art. 8 de la ley 24432.
CNAT Sala X Expte. Nº 13.098/09 Sent. Int. Nº 22.432 del 11/03/2014 “Baza, José Daniel c/Seval SRL y otro s/accidente - acción civil” (Corach - Stortini).

Honorarios. Inconstitucionalidad art. 8 de la ley 24.432.
El art. 8 de la ley 24.432 en tanto impone un límite porcentual a la condena en costas a cargo de la parte condenada resulta inconstitucional. Ello así, pues según la interpretación que viene haciendo en forma reiterada la Corte Interamericana de Derechos Humanos del art. 63.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos, ante una sentencia condenatoria las costas y gastos se encuentran comprendidos dentro del concepto de reparación. La Corte Interamericana sostiene tal conclusión a partir de que la referida norma establece, que si fuera procedente, se dispondrá el pago de una “justa indemnización” a la parte lesionada. La reparación no será justa como sostiene el precedente de la CSJN “Aquino” si se aplica la limitación en costas dispuesta por la ley 24.432, pues la aplicación del tope previsto, resulta clara y manifiestamente violatoria de las garantías constitucionales consagradas en los arts. 14, 14 bis, 16, 17 y 18 CN y de las normas internacionales aplicables conforme lo dispuesto por el art. 75 inc. 22.
CNAT Sala VII Expte. Nº 20.354/2010 Sent. Int. Nº 36.547 del 10/06/2014 “Rivas, Mario Horacio c/MAPFRE Argentina ART SA s/accidente - acción civil” (Ferreirós - Fontana).


Honorarios. Validez constitucional del art. 8 de la ley 24.432. Fallos de la C.S.J.N. “Abdurramán” y “Villalba”.
De conformidad con lo expresado por la CSJN en los autos “Abdurramán Martín c/Transportes Línea 104 SA s/accidente ley 9688” del 05/05/09 y “Villalba Matías Valentín c/Pimentel José y otros s/accidente ley 9688” del 27/05/09, resulta válido constitucionalmente el art. 8 de la ley 24.432. La Corte sostuvo, en síntesis que: a) en tanto la ley 24.432 sólo limita la responsabilidad del condenado en costas por los honorarios devengados -mas no respecto de la cuantificación de éstos- no cabe vedarle al beneficiario de la regulación la posibilidad de reclamarle a su patrocinado el excedente por sobre el porcentual establecido en la ley; b) la solución consagrada en el art. 277 LCT –en tanto se refiere a la responsabilidad por pago de costas- se manifiesta como uno de los arbitrios posibles enderezados a disminuir el costo de los procesos judiciales y morigerar los índices de litigiosidad, asegurando la razonable satisfacción de las costas del proceso judicial por la parte vencida, sin convalidar excesos o abusos; c) la ley 24.432 no conculca el derecho a la igualdad; d) la eventual posibilidad de que los profesionales intervinientes ejecuten a su cliente no condenado en costas por el saldo impago de honorarios que pudiese resultar del prorrateo legal que surge de la ley 24.432, no resulta violatoria del principio protectorio del trabajador ni del derecho de propiedad reconocidos en la Constitución Nacional (arts. 14 bis y 17) ya que la naturaleza alimentaria del crédito reconocido al trabajador no empece a que éste deba contribuir, en alguna proporción, con el costo del litigio que decidió promover para el reconocimiento de su derecho.
CNAT Sala IV Expte Nº 24.839/2011 Sent. Int. Nº 51.374 del 16/6/2014 “Bueno, Marina Elizabeth c/Consolidar ART SA s/accidente – ley especial” (Pinto Varela – Guisado). En el mismo sentido, Sala IV Expte. Nº 35.685/2010 Sent. Def. Nº 98156 del 18/07/2014 “López, Rubén Alfredo c/Shell Compañía Argentina de Petróleo SA s/accidente - acción civil”. (Guisado - Pinto Varela).

Honorarios. Constitucionalidad del art. 8 de la ley 24.432.
Teniendo en cuenta lo establecido por la CSJN en la causa “Abdurraman, Martín c/Transportes Línea 104 S.A. s/accidente-ley 9688”, y considerando que la declaración de inconstitucionalidad de un precepto de jerarquía legal es un acto de suma gravedad y el remedio extremo en el caso de que no hubiera otro modo de salvaguardar el derecho o garantía amparado por la CN, cabe concluir que la resolución de primera instancia que aplica el prorrateo en la medida en que las costas exceden el porcentual estipulado por el art. 277 LCT deviene ajustada a derecho, por lo que debe ser confirmada.  
CNAT Sala IX  Expte. Nº 47.253/2010 Sent. Int. Nº 15.069 del 18/07/2014 “Cruceño Santos Martín c/MAPFRE Argentina ART SA s/accidente - acción civil”. (Pompa-Balestrini).

Honorarios. Validez constitucional del art. 8 de la ley 24.432. Fallos de la CSJN “Abdurramán” y “Villalba”.
De conformidad con lo expresado por la CSJN en los autos “Abdurramán Martín c/Transportes Línea 104 SA s/accidente ley 9688”  (05/05/09) y “Villalba Matías Valentín c/Pimentel José y otros s/accidente ley 9688” (27/05/09), resulta válido constitucionalmente el art. 8 de la ley 24.432. La Corte sostuvo, en síntesis que: a) en tanto la ley 24.432 sólo limita la responsabilidad del condenado en costas por los honorarios devengados -mas no respecto de la cuantificación de éstos- no cabe vedarle al beneficiario de la regulación la posibilidad de reclamarle a su patrocinado el excedente por sobre el porcentual establecido en la ley; b) la solución consagrada en el art. 277 LCT –en tanto se refiere a la responsabilidad por pago de costas- se manifiesta como uno de los arbitrios posibles enderezados a disminuir el costo de los procesos judiciales y morigerar los índices de litigiosidad, asegurando la razonable satisfacción de las costas del proceso judicial por la parte vencida, sin convalidar excesos o abusos; c) la ley 24.432 no conculca el derecho a la igualdad; d) la eventual posibilidad de que los profesionales intervinientes ejecuten a su cliente no condenado en costas por el saldo impago de honorarios que pudiese resultar del prorrateo legal que surge de la ley 24.432, no resulta violatoria del principio protectorio del trabajador ni del derecho de propiedad reconocidos por la CN (Voto del Dr. Guisado que no comparte la doctrina de la CSJN, aunque adhiere a ella por estrictas razones de economía procesal).
CNAT Sala IV Expte. Nº 35.685/2010 Sent. Def. Nº 98.156 del 18/07/2014 “López, Rubén Alfredo c/Shell Compañía Argentina de Petróleo SA s/accidente - acción civil”. (Guisado - Pinto Varela).



1. 2. Aplicación.

Honorarios. Momento procesal para solicitar la aplicación del art. 8 de la ley 24432.
Respecto al pedido de prorrateo solicitado por la accionada en su escrito recursivo cabe recordar que mediante el Acta de Cámara Nº 2.187, del 28.05.95, se determinó que el momento procesal oportuno para plantear tal defensa sea en la etapa correspondiente al art. 132 LO (liquidación), ante la primera instancia y decidirse por ésta, circunstancia que amerita desestimar su planteo. 
CNAT Sala I Expte Nº 33.115/07 Sent. Int. Nº 60.992 (Sent. Aclaratoria de la Sent. Def. Nº 86.304)  del 14/2/2011 “Guidi, Julio César c/Aluminio Brown SA  y otros s/despido” (Vilela – Vázquez)

Honorarios. Momento procesal para solicitar la aplicación del art. 8 de la ley 24.432.
La CNAT ha resuelto que “El límite y prorrateo establecidos en el art. 8 de la ley 24.432 no son aplicables al acto regulatorio de honorarios, sino al oportuno reclamo de aplicación de aquella limitación o prorrateo” (Resolución Nº 187 del 28/5/97, punto 3º). En ese orden de ideas, se ha dicho reiteradamente que las cuestiones vinculadas con esa limitación deben ser debatidas en la etapa art. 132 LO.
CNAT Sala IV Expte. Nº 1.234/09 Sent. Int. Nº 51.499 del 16/07/2014 “Valdivia, Osvaldo Marcial y otro c/López, Susana Enriqueta y otros s/accidente - acción civil”. (Guisado - Pinto Varela).


1.3.- Art. 9 ley 24432. Aplicación.
Honorarios. Peritos. Reclamo a la parte o condenada. Eventual insolvencia.
La disposición que contiene el art. 9 de la ley 24432 pertenece a la zona de reserva del Parlamento y, más allá de la opinión que suscite no presenta irrazonabilidad ostensible ni colisión alguna con las disposiciones de la Carta Magna, máxime si se tiene en cuenta que los peritos no pueden estar sujetos a la suerte que en definitiva corra el pleito para la percepción de sus emolumentos. Además, según se desprende de los antecedentes parlamentarios de la mencionada ley 24432, la reforma que introdujo el referido art. 9 intentó remediar la situación derivada del derecho que tenían los peritos de cobrar sus emolumentos a cualquiera de las partes, aún de la que no hubiese sido condenada en costas. La nueva redacción reparte equitativamente el riesgo por la eventual insolvencia de la parte vencida en el pleito y condenada en costas, de manera de no hacer recaer la totalidad de la carga, como ocurría antes de la modificación, en quien ha demostrado su razón para pleitear (Conf. HC de Senadores de la Nación, Exposición del Miembro Informante del Dictamen de la Mayoría, Senador Aguirre Lanari, Par. 43, publ como anexo al orden del día 1100). (Del Dictamen FG N° 40.928 del 31/8/05, al que adhiere la Sala).
CNAT Sala IX Expte N° 50.162/94 Sent. Int. Nº 8198 del 30/9/2005 “Mico, Miguel c/ Club Ferrocarril Oeste Asociación Civil s/ despido” (Balestrini – Zapatero de Ruckauf)

Honorarios. Aplicación del art. 9 de la ley 24432. No inconstitucionalidad.
El artículo 9 de la ley 24432 limitó el derecho de los peritos a cobrar sus honorarios de las partes no condenadas en costas, pues lo redujo al 50% de sus emolumentos, lo que mejoró la situación de éstas en relación con el modo como la cuestión era regulada por el artículo 40 de la ley 18345 y con los criterios doctrinarios y jurisprudenciales predominantes. La circunstancia de que la actora no haya sido condenada en costas no desvirtúa la razonabilidad de la solución legal, ya que aquélla tendrá derecho de repetir de las condenadas en costas lo que abonase en concepto de honorarios de peritos. Y si bien la insolvencia de las condenadas en costas incidirá de modo definitivo sobre el patrimonio de la trabajadora, cabe entender que esa eventualidad es preferible a la que se verificaría, en la misma hipótesis, si se procediese como la recurrente propicia, ya que ello determinaría la imposibilidad de cobro de los peritos, que son auxiliares del Juez y terceros respecto del proceso. Por ende, la norma facilita a los peritos la percepción de sus emolumentos, haciendo que el riesgo de cobro por imposibilidad patrimonial del deudor condenado en costas recaiga sólo parcialmente sobre sus espaldas, lo que implica un sistema que tiende a reconocer al experto el carácter de tercero que éste tiene respecto del proceso y de su resultado, y que ciertamente no luce irrazonable como la recurrente pretende.
CNAT Sala IV Expte Nº19.259/04 Sent. Def. Nº 94.738 del 22/6/2010 “Lobosco, Silvia Gabriela c/Mazzoni, Guillermo Jorge y otros – despido”  (Guisado – Zas)

Honorarios Perito contador en un juicio contra ENTEL. Intimación de pago a los actores por el 50%. Obligación dispuesta en el art. 9 de la ley 24.432. Improcedencia.
Resulta improcedente exigir a los accionantes (ex trabajadores de ENTEL) la obligación dispuesta por el art. 9 de la ley 24.432, porque dicho sistema, que apunta a proteger a los auxiliares de la justicia, ha sido previsto para el supuesto de no pago por parte del condenado en costas, circunstancia que no se encuentra configurada.Por otro lado, y en el supuesto de que la demandada no abonara los honorarios del contador, éste solo podrá requerirles hasta el límite dispuesto en el art. 9 de la mentada norma pero en bonos, ya que esta es la forma en la que se cumplimentará el pago a los actores (ley 28.982). (En el caso, los actores fueron intimados a depositar el 50% de honorarios de la perito contadora, bajo apercibimiento de ejecución).
CNAT Sala I Expte. Nº 31.456/2010 Sent. Int. Nº 62.327 del 16/03/2012 “Singer, Eduardo Enrique y otros c/ENTEL Empresa Nacional de Telecomunicaciones s/diferencias de salariales s/recurso de hecho”. (Vázquez - Pasten).



1.4.- Art. 13 de la ley 24432.

Honorarios. Art. 13 ley 24432. Retribución fijada y trabajos realizados. Desproporción.
Los argumentos que apuntan a demostrar que la retribución fijada es elevada respecto a las remuneraciones que perciben otros miembros de la comunidad por diversas tareas no son suficientes para desvirtuar las conclusiones de la cámara en cuanto a que no existe una evidente e injustificada desproporción en los términos del art. 13 de la ley 24432. Cabe señalar que para justificar que un caso encuadra dentro de la excepción legal es necesario explicar cuál fue concretamente el trabajo realizado por los profesionales y demostrar que en su calidad, extensión y eficacia es desproporcionada con la retribución fijada. (Mayoría: Lorenzetti, Highton de Nolasco, Petracchi y Argibay)
CSJN C. 498. XLI “Cencosud SA (TF 14.438- I) y acum.14.439 – I y 14.441 -I c/ DGI” - 10/4/2007. – T. 330 P. 1336.-

Honorarios. Art. 13 de la ley 24432. Retribución fijada y trabajos realizados. Criterio tradicional.
La CSJN a partir de 1879 sostuvo el criterio de evaluar la extensión y complejidad de los trabajos de los profesionales intervinientes en las causas, de manera de determinar una regulación con arreglo al trabajo efectivamente realizado y a su extensión (Fallos 21:521). El Tribunal según lo resuelto en Fallos 306:1265 modificó tal doctrina estableciendo un criterio según el cual la ponderación de los diversos factores tales como mérito, naturaleza e importancia de los trabajos no podía derivar en la aplicación de un porcentaje que se aparte de los extremos de la ley. Razón por la cual no se advertía que en los juicios susceptibles de apreciación pecuniaria los honorarios pudieran ser inferiores a los que resultan de aplicar el mínimo de la escala prevista en la norma (considerando 4° del fallo citado). A partir de tal doctrina sólo excepcionalmente se ha entendido que corresponde regular por debajo de la escala arancelaria (Fallos 320: 495; 322:1535). Corresponde dejar de lado tal doctrina y retomar la postura tradicional en la materia por considerar que es la más adecuada en los términos de la legislación arancelaria vigente y de acuerdo al rol institucional que le cabe a esta Corte. (Disidencia de los Ministros Fayt y Maqueda).
CSJN C. 498. XLI “Cencosud SA (TF 14.438- I) y acum.14.439 – I y 14.441 -I c/ DGI” - 10/4/2007 – T. 330 P. 1336.-

Honorarios. Art. 13 de la ley 24432. Pautas para su determinación.
La regulación de honorarios profesionales no depende exclusivamente del monto del juicio y de las escalas dispuestas en la ley de aranceles sino de un conjunto de pautas previstas en los regímenes respectivos que deben ser evaluados por los jueces y entre los que se encuentran la naturaleza y complejidad del asunto, la índole, extensión, calidad y eficacia de los trabajos realizados, de manera de arribar a una solución justa y mesurada acorde con las circunstancias particulares de cada caso. Establecer los honorarios profesionales mediante la aplicación automática de los porcentajes fijados en la ley arancelaria, aún del mínimo establecido, puede dar por resultado sumas exorbitantes y desproporcionadas en relación con las constancias de la causa, no compatibles con los fines perseguidos por el legislador al sancionar la ley arancelaria ni con los intereses involucrados en el caso. (Disidencia de los Ministros Fayt y Maqueda).
CSJN C. 498. XLI “Cencosud SA (TF 14.438- I) y acum.14.439 – I y 14.441 -I c/ DGI” - 10/4/2007. – T. 330 P. 1336.-

Honorarios. Art. 13 de la ley 24432. Pautas para su determinación. Aplicación.
El art. 13 de la ley 24432, modificatoria de la ley 21839, consagra en forma explícita la interpretación propuesta, ya que dispone el deber de los jueces de apartarse de los montos o porcentuales mínimos para privilegiar la consideración de las pautas del art. 6° de la ley 21839, cuando la aplicación estricta, lisa y llana, de las escalas arancelarias ocasionaran una evidente e injustificada desproporción, con la obligación de justificar fundadamente la resolución adoptada. Al mismo tiempo el art. 63 de la ley 21839 (no derogado por la ley 24432) dispone que la ley se aplicará a todos los asuntos o procesos pendientes, con la única limitación de no haber resolución firme de regulación de honorarios al tiempo de su entrada en vigencia. Norma que no debe soslayarse al interpretar la aplicación del art. 13 de la ley 24432, ya que su invocación en los casos concretos estaría condicionada a la existencia y fundamentación del irrazonable resultado que se obtendría de aplicar exclusivamente las escalas porcentuales y prescindir de las pautas enunciadas en el art. 6° y ratificadas en el art. 13 citado. (Disidencia de los Ministros Fayt y Maqueda).
CSJN C. 498. XLI “Cencosud SA (TF 14.438- I) y acum.14.439 – I y 14.441 -I c/ DGI” - 10/4/2007. – T. 330 P. 1336.-

Honorarios. Art. 13 ley 24432. Regulación. Pautas. Desproporción.
La materia atinente a la regulación de honorarios no resulta ajena al principio, elaborado por el Tribunal, según el cual la misión judicial no se agota con la remisión a la letra de los textos legales, sino que requiere del intérprete la búsqueda de la significación jurídica o de los preceptos aplicables que consagre la versión técnicamente elaborada y adecuada a su espíritu, debiendo desecharse las soluciones notoriamente injustas que no se avienen con el fin propio de la investigación judicial de determinar los principios aceptados para el reconocimiento de los derechos (Fallos 253:267 entre otros). En cuanto al fondo de la cuestión, cabe precisar que la ley arancelaria no debe ser aplicada en forma mecánica prescindiendo de una adecuada relación con las restantes pautas que establece el art. 6° inc. b) y sgtes de la ley 21839. (Voto en disidencia del Ministro Zaffaroni).
(Disidencia de los Ministros Fayt y Maqueda).
CSJN C. 498. XLI “Cencosud SA (TF 14.438- I) y acum.14.439 – I y 14.441 -I c/ DGI” - 10/4/2007. – T. 330 P. 1336.-

Honorarios. Art. 13 ley 24432. Regulación. Pautas. Retribución justa.
La garantía a una justa retribución debe plasmarse mediante la decisión judicial correspondiente que, como tal, importe una derivación razonada del derecho vigente de conformidad con las constancias de la causa, de modo que sustancialmente no traduzca un menoscabo a las previsiones constitucionales establecidas en los arts. 14 bis y 17. De acuerdo al principio sentado en el art. 28 de la CN las garantías contenidas, al respecto, en los artículos citados, resultan vulneradas cuando la regulación exorbita la adecuada composición, que debe establecerse, entre las pautas indicadas al conceder una retribución desproporcionada. Ello es así cuando se desconoce esa composición, mediante la fijación de una retribución en exceso (como en el caso), o se la disminuye de forma que resulta inconciliable con la tutela establecida en las garantías de raigambre constitucional mencionadas. (Disidencia del Ministro Zaffaroni).
CSJN C. 498. XLI “Cencosud SA (TF 14.438- I) y acum.14.439 – I y 14.441 -I c/ DGI” - 10/4/2007. – T. 330 P. 1336.-

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II.- Honorarios

1.- Honorarios. Actuación ante el SECLO.

Honorarios. Actuación ante el SECLO.
En el caso de que se hubiera alcanzado un acuerdo ante el SECLO y la conciliación hubiera sido homologada, los honorarios de los letrados intervinientes en sede administrativa deben regularse entre un 11% y un 20% del monto pactado en el convenio (art. 59 ley 21839).Dicha suma debe ser diferida a condena con más los intereses que prevé el art. 61 de la ley 21839, que se calcularán en oportunidad del art. 132 de la LO desde la fecha en que se notificó el traslado de la demanda a quien fuera  cliente del actor.
CNAT Sala II Expte N° 25.911/05 Sent. Def. Nº 94.633 del 6/12/2006 « Monasterio, Rubén c/ Casino Buenos Aires SA y otro s/ regulación de honorarios” (Pirolo - González)

Honorarios. Actuación ante el SECLO.
A los fines de la regulación de los honorarios por las tareas del letrado ante el SECLO es necesario tener en cuenta el mérito y extensión  de dichas tareas, así como las facultades conferidas al Tribunal por el art. 38 LO, los arts. 1, 3, 6, 5, 7, 58 y 59 de la ley 21839 (modif. por la ley 24432) y normas arancelarias de aplicación. (En el caso se reguló una suma fija de $200).
CNAT Sala I Expte N° 1103/06 Sent. Int. Nº 58.391 del 31/10/2007 “Cuadra Gutiérrez, Verónica c/ New North SA y otros s/ despido”. (González  - Vilela)

Honorarios. Actuación ante el SECLO. Monto reconocido en el acuerdo. Regulación autónoma. Improcedencia.
Toda vez que del acta del acuerdo surge claramente que se le reconoció a la letrada del reclamante una suma que se abonaría en la misma fecha , hora y lugar de pago que el capital acordado, debe interpretarse que tales emolumentos reconocidos lo son por todas aquellas tareas preparatorias extra judiciales amén de las cumplimentadas formalmente ante el SECLO, por lo que no corresponde acoger la petición formulada por la peticionante, en orden al reconocimiento del derecho de una regulación de honorarios a cargo de su cliente.
CNAT Sala II Expte N° 31.720/07 Sent. Int. Nº 56.075 del 18/2/2008 “Chiacchio, Silvina c/ Olfi, Daniel s/ regulación de honorarios”  

Honorarios. Actuación ante el SECLO.
Si en la sentencia definitiva no se efectúa ningún tipo de salvedad, cabe entender que la regulación de honorarios sólo comprende la labor desplegada en el trámite judicial (conf CNAT Sala I 31/8/06 sent. 83813 “Frutos, Tomás c/ Vilamowski, Damián y otros s/ despido”). Y como la actividad profesional de los abogados y procuradores se presume de carácter oneroso (conf. art. 3° de la ley 21839, modificado por la ley 24432) corresponde regular los honorarios por lo actuado ante el SECLO.
CNAT Sala IV Expte N° 21.369/05 Sent. Int. Nº 45.991 del 18/4/2008 « Barrios, Jorge c/ Brito, Martín y otros s/ despido ». (Guisado - Moroni)


Honorarios. Actuación ante el SECLO.
Si bien la ley 24635 no realiza especificaciones concretas con relación a los honorarios de los profesionales que intervienen en el trámite previo al proceso judicial, el art. 20 declara aplicable, en forma supletoria - y en la medida de su compatibilidad- el régimen conciliatorio que establece la ley General sobre Mediación y Conciliación (24573, mod. por la ley 25661). El art. 27 de dicha norma prevé la regulación de honorarios profesionales por la actuación en esa instancia, sobre la base de las pautas establecidas por la ley 24432 y cuando no exista un convenio previo. De acuerdo a ello y lo dispuesto por los arts. 3, 6, 7 y 59 de la ley 21839 y cuando la sentencia no indica que los emolumentos allí regulados contemplen los trabajos efectivizados ante el SECLO, es indudable que corresponde efectuar una regulación adicional que pondere la actuación profesional en la instancia administrativa. A fin de que no exista desproporción sino una lógica relación entre el importe de los honorarios correspondientes a los profesionales por su actuación en la etapa judicial del proceso y los que deben regularse por la actuación en sede administrativa y que a su vez todos los emolumentos guarden una adecuada correlación con el monto del litigio (conf. arts. 10,11,12 y 13 de la ley 24432) corresponde que se establezca un porcentaje del 10% de la suma que la representación letrada de la parte actora deba percibir por su actuación en sede judicial en primera instancia (conf. art.33 de la ley 21839).
CNAT Sala II Expte N° 17.943/06 Sent. Int. Nº 56.416 del 25/7/2008 « Olivera, Alicia c/ Cornejo, Noemí s/ despido » (González -  Pirolo). En el mismo sentido, Sala IIExpte Nº 4987/07 Sent. Int. Nº 57.033 del 12/11/2008 “Ramos, Julio David c/ Porte Maillot SA  y otros s/despido” (Maza - Pirolo)

Honorarios. Actuación ante el SECLO. Acuerdo conciliatorio. No intervención del letrado que prestó los servicios extrajudiciales.
Los honorarios regulados a favor del letrado que actuara patrocinando al actor ante el SECLO no se encuentran incluidos en el acuerdo conciliatorio si éste no intervino en el mismo ni tampoco a lo largo de las actuaciones judiciales. De resolverse lo contrario se violaría el derecho de propiedad y defensa del mencionado letrado, ya que las partes podrían acordar y disponer de tales honorarios  sin intervención ni consentimiento del mismo.
CNAT Sala VIII Expte N° 19.441/05 Sent. Nº 29.667 del 12/9/2008 “Domínguez, Hugo c/ El Pulpo SA s/ despido”  (Catardo - Vázquez)

Honorarios. Conciliador. Época de realización de la mediación.
Las partes transitaron la senda de la mediación prevista en la ley 24573 que se desarrolló durante el mes de octubre de 2006, por lo que a los fines de la regulación de honorarios del mediador interviniente debe aplicarse el decreto 91/98 reglamentario de la ley 24573, vigente en el momento de tal mediación. Ello así, pues la CSJN in re “Francisco Costa e Hijos Agropecuaria c/ Provincia de Bs As” (12/9/96) expresó que es necesario indagar en cada caso la época o momento en que se cumplió el hecho, acto o relación jurídica que engendró y sirvió de fundamento a la obligación, ya que esa circunstancia determinará cuál es la legislación aplicable.
CNAT Sala III Expte N° 50.00/07 Sent. Int. Nº 59.511 del 23/10/2008 « Quispe Gutiérrez, Ángela c/ AC 24 SA ex Flamarion SA y otros s/ daños y perjuicios » (Eiras - Guibourg)

Honorarios. Actuación ante el SECLO.
El art. 1 de la ley 24635 define la función del SECLO de lo que se infiere que, por su naturaleza, el trámite en esa instancia es obligatorio y vinculado necesariamente con el procedimiento judicial ante este fuero. Ese carácter no independiente, del que da cuenta el art. 65 inc. 7 de la ley citada genera una relación que produce efectos, más allá de la órbita administrativa en la que actúan las conductas. Es claro que ni la ley de procedimientos, ni la ley de honorarios prohíbe a los jueces laborales regular honorarios por la actuación de los profesionales en el trámite previo. Es de aplicación el art. 58 in fine de la ley 21839.
CNAT Sala VIII Expte N° 24.262/07 Sent. Nº 30.011 del 28/11/2008 « Siniscalchi, Miguel c/ Nuevas Fronteras SA s/ despido » (Morando - Catardo)

Honorarios. Labores en la instancia previa a la conciliación obligatoria.
A los fines de la regulación de honorarios, tratándose de actuaciones en sede administrativa, debe ponderarse la naturaleza del proceso de que se trata y las etapas respectivas, ya que, de lo contrario, podría llegarse al absurdo de retribuir en mayor medida las gestiones administrativas que las realizadas en sede judicial. Así, en principio, las actuaciones administrativas no contenciosas y breves no guardan paralelismo con las actividades judiciales propias del proceso de conocimiento, por lo que, salvo situaciones excepcionales, es exagerado asimilar el honorario devengado en ellas con el correspondiente al juicio ordinario.  
CNAT Sala V Expte. N° 3.131/04 Sent. Int. Nº 26.907 del 15/09/2010 “Nowak, Martha Alba c/Disco SA y otros s/despido”. (García Margalejo - Zas)

Honorarios. Labores ante el SECLO.
Frente a la imposición legal del trámite previo por ante el Servicio de Conciliación Laboral Obligatorio, todas las gestiones llevadas a cabo en esa instancia previa generan derecho a una retribución del profesional  que las realiza (art. 3º de la ley 24.432)
CNAT Sala I Expte Nº 14.320/2011 Sent. Int. Nº 61.606 del 12/8/2011 “Silva, Pablo Adrian c/Establecimiento Gráfico Impresores SA s/despido s/recurso de hecho” (Vilela – Vázquez)

Honorarios. Regulación  por actuación ante el SECLO.
En relación a la labor efectuada ante el SECLO, y a fin de que no exista desproporción sino una lógica relación entre el importe de los honorarios correspondientes a los profesionales por su actuación en la etapa judicial y los honorarios que se regulen por la actuación en sede administrativa y que, a su vez, todos los emolumentos guarden una adecuada correlación con el monto del litigio (conf.arts. 10, 11, 12 y 13 de la ley 24.432), se deben regular los honorarios correspondientes a lo actuado en la instancia administrativa previa en un cierto porcentaje -entre el 2% y el 20% (arg. análog. arts. 33 y 59 de la  ley 21.839)- del importe que se regule en favor de la representación letrada de cada parte por su desempeño en primera instancia.
CNAT Sala VI Expte Nº 22.682/2011 Sent. Def. Nº 65.473 del 11/7/2013 “Britos, Héctor Pablo  c/Cersosimo, Valeria s/despido”  (Craig – Raffaghelli)

Honorarios. Competencia material. Reclamo autónomo de honorarios por actuación ante el SeCLO. Incompetencia de la JNT.
La acción mediante la cual el actor reclama la regulación y cobro de sus honorarios por la actuación profesional como letrado patrocinante del representante legal de una sociedad, requerida en el trámite administrativo ante el SECLO y donde se arribara a un acuerdo conciliatorio, encuadra en lo prescripto por el art. 43 bis del Decreto Ley 1285/58 (texto según ley 23.637), norma que establece que las cuestiones referentes a la actuación profesional derivada

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