ISSN
1850-4159
CÁMARA
NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO
BOLETÍN
TEMÁTICO DE JURISPRUDENCIA
Ley
de riesgos del trabajo
24557
OFICINA
DE JURISPRUDENCIA
Dr.
Claudio M. Riancho
Prosecretario
General
Dra.
Nilda B. Fernández
Prosecretaria
Administrativa
MAYO 2008
Domicilio
Editorial: Lavalle 1554. 4°piso.
(1048) Ciudad Autónoma de Buenos Aires
Tel/Fax
4124.5703
EMail:trjuris@cnat.pjn.gov.ar
1.- Cuestiones de Competencia.
2.- Cosa juzgada.
a)
Agotamiento de la instancia administrativa.
b)
Apelación ante la Justicia Federal.
3.- Prescripción. Cómputo.
4.- Contingencias cubiertas.
a)
Accidentes y enfermedades.
b)
Accidentes in itinere.
c)
Listado de enfermedades.
5.- Determinación de la incapacidad.
a)
Comisiones médicas. Dictámenes.
6.- Prestaciones dinerarias. Ley original y
reformas. Decretos 1278/00 y 410/01.
a)
Incapacidades.
b)
Muerte del trabajador.
c) renta
periódica. Inconstitucionalidad. Pago único.
d)
Intereses.
e) Fondo
de Garantía.
f)
Prestaciones en especie.
7.- Casos especiales.
a) Empleador
no asegurado.
b)
Trabajador no asegurado.
c) Personal de las FFAA.
▼
1.- Cuestiones de Competencia.
Ley de riesgos.
Competencia.
La ley 24557, además de constituir el
dispositivo sustancial reglamentario de los riesgos del trabajo, introdujo
preceptos procedimentales, destinados a regir los aspectos relativos a la
competencia de los tribunales respecto de eventuales reclamos fundados en
cuestiones inherentes a su materia.
(Moliné O’Connor, Belluscio, Petracchi,
Bossert, Vázquez).
CSJN C 991 XXXIII “Jordán,
Antonio y otro c/ Gobierno de la Ciudad de Bs As y otro s/ accidente” 30/6/98.
Fallos: 321:1865.
Ley de riesgos.
Competencia. Accidente en hospital público.
Corresponde a la Justicia Nacional del
Trabajo entender en la demanda por daños y perjuicios interpuesta contra el
Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y un hospital municipal pidiendo la
reparación del accidente sufrido por quien falleció mientras prestaba servicios
en el establecimiento público como consecuencia de una intoxicación, producida
por el defectuoso funcionamiento de un calefón.
(Moliné O’Connor, Belluscio, Petracchi,
Bossert, Vázquez).
CSJN C 991 XXXIII “Jordán,
Antonio y otro c/ Gobierno de la Ciudad de Bs As y otro s/ accidente” 30/6/98.
Fallos: 321:1865.
Ley de riesgos.
Competencia. Repetición por parte de la ART.
Si bien la acción que posibilita a la
aseguradora de riesgos del trabajo a repetir del causante del daño las sumas
que hubiere abonado a su asegurado es de origen laboral (art. 39 inc. 5 ley
24557), es competente la justicia civil si lo reclamado versa sobre un problema
de responsabilidad extracontractual derivada de un accidente de tránsito.
(Moliné O’Connor, Belluscio, Petracchi,
Boggiano, Bossert, Vázquez).
CSJN C 524 XXXV “Provincia ART
SA c/ Avila, Omar s/ cobro de pesos” 21/3/00 Fallos 323:531.
Ley de riesgos.
Competencia. Conducta de la empleadora.
Es competente la justicia laboral si la
conducta atribuida a la empleadora no encuadra “prima facie” en el supuesto del
art. 1072 del C. Civil – que exige perjuicio provocado a sabiendas y con la
intención de dañar-, ni surge de la demanda el reclamo de las prestaciones
previstas por la ley de riesgos del trabajo.
(Moliné O’Connor, Fayt, Belluscio, Boggiano,
Vázquez).
CSJN C465 XXXVI “Ruíz, Jesús c/
Transporte Río Grande SA s/ accidente” 19/9/00 Fallos 323:2730.
Ley de
riesgos. Competencia. Empresa del estado, en liquidación citada como tercero.
Siendo Encotesa una empresa del estado
Nacional, hoy en proceso de liquidación, corresponde, por imperio de lo
previsto en los arts. 116 de la CN y 2°, inc 6 y 12 de la ley 48, entender a la
justicia federal en la causa en que se peticiona el pago de las indemnizaciones
por accidente de trabajo y en la cual aquella empresa fue citada como tercero
de intervención obligada (art. 94 del CPCCN).
(Moliné O’Connor, Belluscio, Petracchi, Boggiano, Bossert, Vázquez)
CSJN C 557 XXXVI “Benicasa, Mabel c/ Correo
Argentino s/ ind. por enfermedad accidente” Fallos 324:740.
Ley de riesgos.
Competencia. Demanda contra el Poder Judicial de la Nación y su ART.
Si la acción fue interpuesta contra el Poder Judicial de la Nación y su
aseguradora de riesgos del trabajo peticionando el pago de una indemnización
por daños y perjuicios, lesiones incapacitantes, derivadas del accidente de
trabajo sufrido como consecuencia del riesgo o vicio de la cosa manipulada para
dar cumplimiento a la tarea y fue fundada en los arts. 512, 902, 909, 1074,
1081, 1113 y 1198 del C. Civil, el vínculo resulta inequívocamente calificable
como empleo público y al ser la Nación parte demandada, corresponde el juzgamiento
a la justicia nacional en lo civil y comercial federal (art. 2 inc. 6, de la
ley 48 y art. 111 inc. 5 de la ley 1893) al resultar prevalecientes los
aspectos relativos al derecho privado. (Del dictamen de la Procuración General,
al que remitió la Corte Suprema).
(Petacchi, Belluscio, Fayt, Boggiano, Vázquez, Maqueda).
CSJN C 1038 XXXIX “Ramírez, Omar c/ Estado
Nacional y otro s/ daños y perjuicios” 24/2/04 .
Ley de riesgos.
Competencia. Locación de obra.
Es competente la justicia Civil y no la del Trabajo, para conocer en la
demanda de daños y perjuicios entablada contra los propietarios del inmueble,
por quien sufrió un accidente en el lugar donde prestó servicios de limpieza,
por cuanto una adecuada hermenéutica del art. 43 bis, inc. c), del decreto ley
1285/58 (ley 23367), conduce a concluir que la justicia civil es competente ratione-materiae
para entender en todos los procesos derivados de contratos de locación de obra,
servicios y atípicos a los que resulten aplicables las normas relativas a
aquéllos.
(Moliné O’Connor, Fayt, Petracchi, Boggiano,
Bossert).
CSJN C 1514 XXXVI “Blanco de
Machado, Elida c/ Ciolli de Lagomarsino, Alicia s/ accidente” 26/10/01 Fallos
324:2031.
Ley de
riesgos. Competencia. Discrepancia con el porcentaje de discapacidad.
Es competencia de la justicia ordinaria local si la actora interpuso
exclusivamente el recurso contemplado en el art. 46 de la ley 24557 por
discrepar con el porcentaje de discapacidad laboral otorgado por la
Superintendencia de Riesgos del Trabajo, derivada del accidente padecido. (Del
dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte Suprema)
(Petracchi, Belluscio, Boggiano, Maqueda, Highton de Nolasco).
CSJN C 1132 XXXVIII “Ramos, Ariel c/ Comisión
Médica n° 13 de Bahía Blanca s/ apelación” 8/2/05 .
Ley de riesgos.
Competencia. Comisiones médicas.
Existe cuestión federal si el pronunciamiento que –al declarar la
inconstitucionalidad del art. 46, inc. 1, de la ley 24557 de riesgos del
trabajo- rechazó la excepción de incompetencia de la justicia provincial
deducida por la aseguradora, impidiendo, sin suministrar razones para ello, la
intervención de organismos de orden federal, como son las comisiones médicas
previstas en los arts. 21 y 22 de la citada ley.
(Petracchi, Belluscio, Fayt, Boggiano, Maqueda, Zaffaroni, Highton de
Nolasco).
CSJN C 2605 XXXVIII “Castillo, Angel c/ Cerámica
Alberdi SA” 7/9/04 Fallos 327:3610.
Ley de riesgos.
Competencia. Comisiones médicas.
No es constitucionalmente aceptable que la Nación pueda, al reglamentar
materias que son como principio propias del derecho común, ejercer una potestad
distinta de la que específicamente le confiere el art. 75, inc. 12 de la Ley
Fundamental. Lo contrario implicaría tanto como reconocer que las pautas
limitativas que fija la Constitución Nacional cuando se trata de derecho común,
referentes a la no alteración de las jurisdicciones locales y a la aplicación
de esas leyes por los tribunales de provincias si las cosas o las personas
cayeren bajo sus respectivas jurisdicciones, pueden ser obviadas por la sola
voluntad del legislador.
(Petracchi, Belluscio, Fayt, Boggiano, Maqueda, Zaffaroni, Highton de
Nolasco).
CSJN C 2605 XXXVIII “Castillo, Angel c/ Cerámica
Alberdi SA” 7/9/04 Fallos 327:3610.
Ley de riesgos.
Competencia. Comisiones Médicas.
Las excepciones a la regla limitativa cuando se trata de materias
propias del derecho común están rigurosamente condicionadas a que los efectos
de esa alteración han de ser tenidos por válidos, siempre que la intención de
producirla sea inequívoca y no se apoye en el mismo arbitrio del legislador,
sino en necesidades reales y fines federales legítimos, impuestos por
circunstancias de notoria seriedad.
(Petracchi, Belluscio, Fayt, Boggiano, Maqueda, Zaffaroni, Highton de
Nolasco).
CSJN C 2605 XXXVIII “Castillo, Angel c/ Cerámica
Alberdi SA” 7/9/04 Fallos 327:3610.
Ley de riesgos.
Competencia. Comisiones Médicas.
La ley de riesgos del trabajo no contiene disposición expresa alguna que
declare federal el régimen de reparaciones y regula sustancialmente sólo
relaciones entre particulares –las aseguradoras de riesgos del trabajo son
entidades de derecho privado-, por lo que de sus preceptos no aparece
manifiesta la existencia de una específica finalidad federal.
(Petracchi, Belluscio, Fayt, Boggiano, Maqueda, Zaffaroni, Highton de
Nolasco).
CSJN C 2605 XXXVIII “Castillo, Angel c/ Cerámica
Alberdi SA” 7/9/04 Fallos 327:3610.
Ley de riesgos.
Competencia. Comisiones médicas.
La circunstancia de que la ley haya adoptado formas o bases nuevas para
reglar las relaciones de derecho privado nacidas de accidentes del trabajo por
ser insuficientes las adoptadas por el Código Civil a las modernas necesidades
creadas por el progreso industrial, no le quita ni puede quitarle su carácter
de ley común destinada a reglar derechos particulares, cualquiera que fuese la
denominación que se les de.
(Petracchi, Belluscio, Fayt, Boggiano, Maqueda, Zaffaroni, Highton de
Nolasco).
CSJN C 2605 XXXVIII “Castillo, Angel c/ Cerámica
Alberdi SA” 7/9/04 Fallos 327:3610.
Ley de riesgos. Competencia.
Comisiones Médicas.
No se advierte ningún motivo para pensar, o siquiera sospechar, que la
protección de los intereses que la ley 24557 pone en juego, dejaría de ser
eficaz a través de la interpretación y aplicación por la justicia que las
provincias organizaran dentro del molde constitucional. Por lo contrario, un
buen número de motivos militan en apoyo a la tesis opuesta.
(Petracchi, Belluscio, Fayt, Boggiano, Maqueda, Zaffaroni, Highton de
Nolasco).
CSJN C 2605 XXXVIII “Castillo, Angel c/ Cerámica
Alberdi SA” 7/9/04 Fallos 327:3610.
Ley de riesgos.
Competencia. Comisiones Médicas.
Toda pretensión tendiente a conferir naturaleza federal a normas que
regularmente pertenecen al orden común, debe ser escrutada con el mayor rigor,
sobre todo por cuanto es deber indeclinable de la Corte Suprema impedir que, a
través de esos medios, se restrinjan indebidamente las facultades
jurisdiccionales de las provincias, que son inherentes al concepto jurídico de
autonomía.
(Petracchi, Belluscio, Fayt, Boggiano, Maqueda, Zaffaroni, Highton de
Nolasco).
CSJN C 2605 XXXVIII “Castillo, Angel c/ Cerámica
Alberdi SA” 7/9/04 Fallos 327:3610.
Ley de riesgos.
Competencia. Comisiones Médicas.
Corresponde confirmar la
sentencia que mantuvo la resolución que había declarado la inconstitucionalidad
del art. 46, inc. 1° de la ley 24557, pues la Ley de Riesgos del Trabajo ha
producido dos consecuencias incompatibles con la Constitución Nacional: impedir
que la justicia provincial cumpla la misión que le es propia, y desnaturalizar
la del juez federal al convertirlo en magistrado del “fuero común”.
(Petracchi, Belluscio, Fayt, Boggiano, Maqueda, Zaffaroni, Highton de
Nolasco).
CSJN C 2605 XXXVIII “Castillo, Angel c/ Cerámica
Alberdi SA” 7/9/04 Fallos 327:3610.
Ley de riesgos. Competencia.
Cuestionamiento de la instancia previa y el pago periódico.
A fin de resolver las cuestiones de competencia se ha de tener en
cuenta, primero, la exposición de los hechos efectuada en la demanda y, en la
medida en que se adecue a ellos, el derecho invocado como fundamento de la
pretensión (conf. Fallos 303:1453; 1465; 306:229,2230: 311:157, 2198; 313:971,
1467; entre muchos otros). En base a ello, cabe reiterar que el actor formalizó
un planteo contra el Estado Nacional, dirigido, en suma, a obtener el
desembolso de una indemnización basada en la LRT, cuestionando, entre otros
ítems, la instancia previa y el mecanismo de pago periódico. Habiendo el Alto
Cuerpo declarado la inconstitucionalidad del art. 46 de la ley 24557, y
atendiendo a la naturaleza común de la legislación en la materia ( SC C 2605
XXXVIII “Castillo, Angel c/ Cerámica Alberdi SA” del 7/9/04), en el marco del art. 20 de la ley 18345, debe
continuar entendiendo la justicia ordinaria. (Del dictamen de la Procuradora
Fiscal ante la CSJN, al que adhieren los ministros Petracchi, Highton de Nolasco, Maqueda,
Lorenzetti y Argibay).
CSJN “Ramírez Fonseca, Miguel c/ Servicio
Penitenciario Federal s/ ley 24557” 11/7/06.
Ley de riesgos.
Competencia. Plan “Jefes de Hogar”.
En el caso, el demandante alegó haber realizado tareas en el marco del
programa “Jefes de Hogar”, implementado por el Ministerio de Trabajo, Empleo y
Seguridad Social, y sostiene haber sufrido un infortunio laboral cuyo
resarcimiento pretende con fundamento en el derecho civil, peticionando la
inconstitucionalidad de la ley 24557.Si bien es cierto que se alega en el caso
la existencia de un programa asistencial, donde podrían estar en duda los
alcances del vínculo y la interpretación de la ley de riesgos, resulta coherente
otorgar aptitud jurisdiccional a esta Justicia Nacional del Trabajo en razón del
amplio diseño de su competencia y lo expresamente establecido en el art. 21
inc. a) de la ley 18345.
CNAT Sala I Expte n° 23409/04 sent. 57331 13/10/06 “Velázquez, Anastacio
c/ Ministerio de Trabajo y otro s/ accidente” .(P.- V.-)
Ley de riesgos.
Competencia. Demanda contra la ART por incumplimiento de deberes a su cargo.
El actor, luego del padecimiento de
un infortunio laboral y una vez establecida su incapacidad por la Comisión
Médica, recibió de su ART las prestaciones en especie y dinerarias de la ley
24557, pero entabla una demanda por la reparación en concepto de daño físico,
psicológico, moral y gastos de tratamiento psicológico, con fundamento en el
incumplimiento de deberes a su cargo. Si bien es cierto que el conflicto excede
el ámbito de competencia expresado en el art. 20 de la ley 18345, resulta de
aplicación el art. 21 que claramente expone que, en especial: “Serán de
competencia de la Justicia Nacional del Trabajo: a) Las causas en las que tenga
influencia decisiva la determinación de cuestiones directamente vinculadas con
aspectos individuales o colectivos del derecho del trabajo” y el reclamo de
autos encuadra en la normativa citada.
CNAT Sala I Expte n° 15337/05 sent. int. 56823 27/4/06 “Echevarría,
Jorge c/ Provincia ART SA s/ accidente”.
Contienda negativa de competencia. Reparación
de las consecuencias derivadas de infortunios laborales dentro del ámbito de la
ley 24.557. Régimen procesal previsto por los arts. 21 y 46 L.R.T..
Cuestionamiento constitucional.
A la hora de
dirimir una contienda negativa de competencia entre la Justicia Federal de la
Seguridad Social y la Justicia Nacional del Trabajo, debe tenerse en cuenta que
las cuestiones relativas a la reparación de las consecuencias derivadas de
infortunios laborales carecen de naturaleza federal aun en el supuesto de
vincularse con las prestaciones reconocidas por la ley 24.557. Por lo tanto, el
conocimiento de dichas cuestiones debe ser atribuido a los tribunales
ordinarios con competencia laboral. En el caso, la acción fue entablada contra
una persona jurídica de derecho privado (ART) y se persigue el resarcimiento de
los daños provocados por un eventual accidente de trabajo, en el contexto de la
responsabilidad del empleador con aseguramiento obligatorio; la controversia,
entonces, encuadra en la órbita de competencia diseñada por los arts. 20 y 21
inc. a) de la ley 18.345. Dicho criterio guarda coherencia con el fallo de la
CSJN in re “Castillo” (Fallos
327:3610) y también con la sentencia del mismo tribunal dictada el 13/03/2007 in re “Venialgo, Inocencio c/Mapfre
Aconcagua Aseguradora de Riesgos del Trabajo s/otros”, que lo ratifica.
Cuando se cuestiona, como en el caso, la validez constitucional del régimen
procesal previsto por los arts. 21 y 46 de la LRT (normas que otorgan
competencia originaria a las comisiones médicas), es la Justicia Nacional del
Trabajo quien debe entender. (Del voto del Dr. Maza).
CNAT Sala II, S.I. 55.877 del 13/11/2007 Expte. N°
17.574/2007 “Hernández Ariel German c/La Holando Sudamericana ART s/acción de
amparo”. (M.-P.).
Contienda negativa de competencia. Cuestión
relativa a la reparación de las consecuencias derivadas de infortunios
laborales dentro del ámbito de la ley 24.557. Régimen procesal previsto por los
arts. 21 y 46 L.R.T.. Cuestionamiento constitucional.
De
conformidad con el art. 21 inc. a) de la L.O. es la Justicia Nacional del
Trabajo el órgano que tiene aptitud para resolver el planteo constitucional
dirigido contra las disposiciones
normativas que atribuyen la competencia material referida al
reconocimiento de las prestaciones reclamadas a otros órganos administrativos y
federales. Por ello, es competente la Justicia Nacional del Trabajo para
entender en el cuestionamiento de la validez constitucional del régimen
procesal previsto por los arts. 21 y 46 de la L.R.T., sin que esto implique
abrir juicio alguno acerca de la petición misma de inconstitucionalidad. (Del
voto del Dr. Maza).
CNAT Sala II, S.I. 55.877 del 13/11/2007 Expte. N° 17.574/2007
“Hernández Ariel Germán c/La Holando Sudamericana ART s/acción de amparo”.
(M.-P.).
Ley de riesgos.
Competencia. Reclamo por daños. Falta de
cumplimiento de las obligaciones de la ART.
El actor reclamó a la ART de su empleadora el resarcimiento por los
daños y perjuicios que la falta del debido cumplimiento de sus obligaciones,
conforme la ley 24557,le produjo. La demanda no está destinada a cuestionar la
resolución de la Comisión Médica Central, por lo que no resultan aplicables las
previsiones del art. 46, pto 1 de la ley 24557 en tanto establece la asignación
de competencias en tal supuesto. Considerando que la intervención de la ART en
el marco de la ley 24557 importa la sustitución legal del empleador respecto de
las consecuencias derivadas del incumplimiento de obligaciones de seguridad a
cargo de éste (arg arts. 75 LCT, 3,4,5,27,28,29 y concordantes de la ley
24557), cabe entender que el litigio se halla comprendido en las amplias
previsiones de los arts. 20 y 21 de la ley 18345.
CNAT Sala III Expte n° 20294/04 sent. 56206 24/6/05 “Pastrana, Angel c/
Provincia ART SA s/ daños y perjuicios” (G.- P.-)
Ley de riesgos. Acatamiento
del diseño de la LRT. Demanda posterior. Incompetencia del fuero laboral.
El accionante, luego de transitar por las instancias administrativas que
prevé la ley 24557 inició acción contra la ART de su empleadora, tendiente a
obtener las prestaciones dinerarias que establece la citada ley y mediante el
pago único. Pero esta Justicia Nacional del Trabajo carece de competencia para
entender en la cuestión, toda vez que no existe norma alguna que atribuya
competencia a este fuero para conocer en reclamos relativos a las prestaciones
de las LRT, que concluye con el sistema de revisión judicial plena en el ámbito
de la Cámara Federal de la Seguridad Social.
CNAT Sala IV Expte n° 15041/06 sent. int. 44981 23/4/07 “Mansilla,
Ascención c/ HSBC La Buenos Aires Seguros SA s/ accidente”
Ley de riesgos. Acatamiento
del diseño de la LRT. Incompetencia del fuero laboral.
No existe norma alguna que atribuya competencia a la Justicia Nacional
del Trabajo para conocer en reclamos que impliquen acatamiento del diseño de la
LRT, que concluye en el sistema de revisión judicial plena en el ámbito de la
Cámara Federal de la Seguridad Social. Por su parte la peticionaria no ha
alegado, en este caso, circunstancia previa alguna que permita sostener, sin
dogmatismos, la ineficacia de este sistema legal de acceso a la jurisdicción, y
cabe recordar que la CSJN ha admitido reiteradamente la validez constitucional
de instancias administrativas previas a la intervención del Poder Judicial,
condicionándolas a la revisión plena por parte de éste, salvo que se alegue y
acredite que, por las características singulares del caso, el diseño conlleve
una privación de justicia. Esta conclusión no soslaya la tesis sentada por la
Corte dictada el 7/9/04 en autos: “Castillo, Angel c/ Cerámica Alberdi SA” pero
lo cierto es que dicho precedente no resulta aplicable a la controversia de
autos, puesto que en el caso aludido existía un cuestionamiento serio a la vía
de acceso a las prestaciones del sistema en cuanto detraía la intervención de
la justicia local. (Del dictamen del Fiscal general N° 42020 5/4/06 al que
adhiere la Sala).
CNAT Sala I Expte n° 16759/05 sent. int. 56847 28/4/06 “Zangirolami,
Luciano c/ Banco Río de la Plata SA y otro s/ despido”.
Ley de riesgos. Acatamiento
del diseño de la LRT. Incompetencia.
No existe norma alguna que atribuya competencia a este Fuero para conocer
en reclamos que impliquen el acatamiento del diseño de la LRT, que concluye en
el sistema de revisión plena en el ámbito de la Cámara Federal de la Seguridad
Social. No se soslaya la tesis sentada por la CSJN en la sentencia dictada el
7/9/04 en autos “Castillo, Angel c/ Cerámica Alberdi SA”, pero en dicho
precedente existía un cuestionamiento a la vía de acceso a las prestaciones del
sistema, detrayendo la intervención de la justicia local y no como en el caso,
en que el propio trabajador insta una suerte de revisión judicial de lo
decidido sin cuestionar cabalmente la idoneidad de la vía recursiva
expresamente contemplada por el régimen legal aplicable. (Del dictamen n° 42130
del Fiscal general, al que adhiere la Sala).
CNAT Sala VIII Expte n° 24326/05 sent. int. 26903 11/5/06 “Velázquez,
Adriana c/ Respon abilidad Patronal ART SA s/ accidente” (C.- M.-)
Ley de riesgos.
Competencia. Demanda que persigue el cobro de prestaciones dinerarias por el
período de incapacidad laboral temporaria. Justicia del Trabajo.
Toda vez que en la presente demanda se persigue el cobro de las
prestaciones dinerarias correspondientes al período de incapacidad laboral
temporaria, de acuerdo con lo dictaminado por la Comisión Médica interviniente
a influjo del actor y de conformidad con el sistema implementado por la LRT,
resulta obligatorio para los empleadores contratar un seguro con la ART que
ellos elijan, la que se subroga en las obligaciones de éstos (conf. Arts. 3,4,
26 y concordantes), por lo que es inaplicable en la especie la regla de
competencia del art. 46 LRT. Esto es así pues no se trata de un recurso sobre
lo resuelto por la Comisión Médica, sino de una acción destinada a que la
ART no sólo respete la obligación de
brindarle la prestación médica especializada en psiquiatría y psicología, sino
que además le abone las prestaciones dinerarias correspondientes, supuesto en
el que tiene influencia decisiva la determinación de cuestiones vinculadas a
aspectos individuales del derecho del trabajo (art. 21 inc. c) de la L.O.).
(Del voto del Dr. Vázquez Vialard, en mayoría).
CNAT Sala II Expte n° 130/06 sent. 54347 24/5/06 “Príncipe, Cristian c/
Prevención ART SA s/ accidente” (VV.- G.- P.-)
Ley de riesgos.
Competencia. Demanda que persigue el cobro de prestaciones dinerarias por el
período de incapacidad laboral temporaria. Justicia Federal de la Seguridad
social.
La CSJN ha sostenido reiteradamente que las normas que atribuyen
competencia a determinados tribunales para entender en ciertas materias, cuando
de recursos se trata, son indicativas de una determinada especialización que el
ordenamiento les reconoce y que constituye una relevante circunstancia a tener
en cuenta cuando esos mismos temas son objeto de una demanda, a falta de
disposiciones legales que impongan una atribución distinta (Fallos 313:542,
entre otros). En este caso concreto, en el marco en que se promovió la acción,
no existe otra posibilidad que otorgarle preeminencia a la sistemática del
régimen de la ley 24557 y al tránsito que la parte hizo voluntariamente por las
vías que prevé. Desde esa perspectiva, dado que la responsabilidad
administrativo-jurisdiccional del sistema, en los aspectos que atañen de modo
general a los riesgos del trabajo, ha sido depositada en organismos de orden
federal y considerando, especialmente, la ausencia de objeciones de orden
constitucional verificadas al respecto por el actor en su escrito de inicio, se
impone atribuir conocimiento de la presente cuestión a la Justicia Federal de
la Seguridad Social (CSJN “Torres, Martín c/ Carrascoso, Aldo” ED 185-23). (Del
voto de la Dra. González, en minoría).
CNAT Sala II Expte n° 130/06 sent. 54347 24/5/06 “Príncipe, Cristian c/
Prevención ART SA s/ accidente” (VV.- G.- P.-)
Ley de riesgos.
Resarcimiento de una incapacidad a través de la prestación dineraria.
Incompetencia.
No existe norma alguna que atribuya competencia a la Justicia Nacional
del Trabajo para conocer en reclamos que impliquen el acatamiento del cuerpo
normativo de la LRT, que concluye en el sistema de revisión judicial plena en
el ámbito de la Justicia Federal de la Seguridad social.
CNAT Sala IV Expte n° 26288/05 sent. int 44495 11/10/06 “Navarro, Julio
c/ Provincia ART s/ accidente”
Ley de riesgos.
Competencia. Impugnación genérica de la ley 24557.
Cuando el conflicto implica una impugnación genérica al diseño legal de
la ley 24557, cabe incluirlo en el amplio espectro de los arts. 20 y 21 de la
ley 18345. En el caso, el hijo de una trabajadora fallecida interpuso demanda
con el objeto de percibir las prestaciones dinerarias establecidas en la ley
24557 y peticionó la inconstitucionalidad de los arts. 15, 18, 19, 21 y 46 de
dicha ley por considerar que los mismos vulneran expresas garantías
constitucionales previstas en los arts. 14,14bis, 16, 17, 19 y 28 de la CN.
Para más, no se dan en este caso, las hipótesis que justificarían la actuación
de la Justicia Federal de la Seguridad Social, porque la idoneidad de este
fuero parecería ceñirse en principio, a la segunda instancia y a la revisión de
lo resuelto en el ámbito de las comisiones médicas.
CNAT Sala III Expte n° 10433/01 sent. int. 53615 11/9/02 “Celada,
Esteban en rep de su hijo menor c/ Sebil SA y otro s/ accidente” .
Ley de riesgos.
Competencia. Cuestionamiento de las Comisiones Médicas.
Las Comisiones Médicas no pueden entender en un juicio donde se
cuestiona la validez constitucional del art. 6 de la ley 24557, en la medida
que excluye de sus previsiones la incapacidad que padece el actor, por carecer
dicho órgano de facultades jurisdiccionales para ello (conf. Decreto 717/96,
art. 10). Tampoco la Cámara Federal de la Seguridad Social como órgano de
alzada, pues la disposición normativa prevé que actúe como órgano de revisión y
no de conocimiento. En este contexto, el tratamiento de la cuestión por parte de
la Justicia Nacional del Trabajo aparece justificado, atendiendo a la amplitud
del marco jurisdiccional otorgado por el art. 20 de la ley 18345, frente a la
competencia restringida del art. 2 de la ley 24655 para la Justicia Federal de
primera instancia de la Seguridad Social, que no prevé el conocimiento de este
tipo de procesos.
CNAT Sala VII Expte n° 21195/01 sent. 38517 19/5/05 “Lencina,
Héctor c/ Liberty ART SA s/ accidente” (RD.- RB.-)
Ley de riesgos.
Competencia. Disconformidad con el dictamen de la Comisión Médica Central.
Toda vez que lo que persigue el peticionante es la revisión de la
decisión de la Comisión Médica Central que ratificó el dictamen de la Comisión
Médica interviniente, carece de competencia esta Justicia Nacional del Trabajo.
Esto es así, pues más allá de que el propio actor transitó las instancias
administrativas que la LRT especifica, tampoco señala concretamente por qué la
eventual intevrención de la Cámara Federal de la Seguridad Social – que es ante
quien debió cuestionar la resolución- no resultaría una instancia judicial
idónea y suficiente para evitar la discrecionalidad de decisiones adversas.
Para más, debe aclararse que el caso concreto difiere del caso “Castillo” pues
en este último se había planteado una
demanda indemnizatoria ante la justicia provincial sin ocurrencia previa de las
Comisiones Médicas. (Del voto de la Dra García Margalejo, en mayoría).
CNAT Sala V Expte n° 13603/05 sent. 68087 27/12/05 “Cacace, Gustavo c/
Provincia ART SA s/ accidente” (GM.- Z.- M.-).
Ley de riesgos.
Competencia. Disconformidad con el dictamen de la Comisión Médica Central.
El solo hecho de que el actor se someta al procedimiento administrativo
creado por la ley 24557 – ante la Comisión Médica local y la Comisión Médica
Central- no importa renuncia a efectuar una impugnación constitucional contra
el mismo. Ello así, por cuanto el trabajador no efectuó ninguna opción o
elección voluntaria entre caminos o vías diferentes, y lo que hizo fue sólo
cumplir con la ley vigente, que no le daba otra alternativa. Tampoco puede
aplicarse al caso la doctrina de la CSJN por la que “el voluntario
sometimiento, sin reservas, a un régimen jurídico, o a una decisión judicial o
a una determinada jurisdicción, comportan un inequívoco acatamiento que
determina la improcedencia de su impugnación ulterior con base constitucional”,
pues ello conduciría a admitir la renuncia anticipada de derechos o garantías
consagradas por la CN. Las normas constitucionales son imperativas y reconocen
o asignan a órganos o personas determinados derechos de un modo obligatorio,
por lo que todo acto –unilateral o bilateral- que se realice para impedir por
anticipado que aquellas produzcan sus efectos normales será sancionado con una
nulidad absoluta, por ser su objeto prohibido y violatorio del orden público
(arts. 21, 872, 953, 1044 y conc. del C. Civil). (Del voto del Dr. Zas, en
minoría).
CNAT Sala V Expte n° 13603/05 sent. 68087 27/12/05 “Cacace,
Gustavo c/ Provincia ART SA s/ accidente” (GM.- Z.- M.-).
Ley de riesgos. Competencia.
Pronunciamiento adverso de la ART. Demanda en sede laboral. Incompetencia.
La demandante, luego de haber transitado inicialmente por el diseño de
la ley 24557 obtuvo un pronunciamiento adverso de la ART que aseguraba a su
empleador e inicia demanda en el fuero laboral tendiente a obtener las
prestaciones dinerarias y en especie previstas en el cuerpo normativo
mencionado. Tal pretensión no es procedente pues no existe ninguna norma que
atribuya competencia a este Fuero para conocer en reclamos que impliquen
acatamiento del diseño de la LRT que concluye en el sistema de revisión plena
en el ámbito de la Cámara Federal de la Seguridad Social. Sin soslayar la tesis
sentada por la CSJN en la sentencia dictada el 7/9/04 en autos: “Castilo, Angel
c/ Cerámica Alberdi SA”, lo cierto es que dicho precedente no resulta aplicable
a la controversia de autos, puesto que en el caso aludido existía un
cuestionamiento a la vía de acceso a las prestaciones del sistema, detrayendo
la intervención de la Justicia local, y no un supuesto como el que trata este
caso concreto, en que el propio trabajador insta una suerte de revisión
judicial de lo decidido, sin cuestionar cabalmente la idoneidad de la vía
recursiva expresamente contemplada por el régimen aplicable. (Del dictamen del
Fiscal General n° 42130 26/4/06, al que adhiere la Sala).
CNAT Sala VIII Expte n° 24326/05 sent. 26903 11/5/06 “Velázquez,
Adriana c/ responsabilidad Patronal ART SA s/ accidente” (M.- C.-)
Ley de riesgos.
Competencia. Amparo por agravamiento vinculado a un infortunio laboral.
Para resolver una contienda negativa de competencia entre un Juzgado
Nacional de primera instancia del Trabajo y la Justicia Federal de la Seguridad
Social, en este caso concreto y toda vez que el actor inició una acción de amparo
fundada en el art. 43 de la CN alegando un agravamiento de su salud, vinculado
a un infortunio laboral correspondería que la causa quede radicada ante el
primer Magistrado que hubiese conocido porque, aún partiendo de posibles
facetas dudosas, lo cierto es que las actuaciones que conciernen al derecho a
la salud, no permitirían devaneos en torno a la competencia, y cabría una
interpretación analógica de lo dispuesto por el art. 4 de la ley 16986.(Del
dictamen del Fiscal General n° 42367 5/6/06, al que adhiere la Sala).
CNAT Sala VI Expte n° 27556/05 sent. 28842 20/6/06 “Astorga,
Jorge c/ Provincia ART s/ amparo” (F.- FM.-)
Ley de riesgos. Demanda por
deficiente atención médica dispensada por la ART. Incompetencia.
Cuando la demanda reclama daños y perjuicios que derivarían de la
deficiente atención médica dispensada por la ART, contra quien va dirigido el
reclamo, tal pretensión constituye una acción de responsabilidad derivada de la
“mala praxis” cuyo conocimiento corresponde a la Justicia Nacional en lo Civil,
en razón de la materia (cfr. art 43 bis del decreto 1285/58). Idéntica solución
ha adoptado la CSJN al resolver conflictos de competencia suscitados entre los
fueros civil y del trabajo, con motivo de acciones de responsabilidad por mala
praxis del servicio médico brindado a instancias de la empleadora, en el marco
del contrato de trabajo. (Confr. “Revaneira, María por sí y en rep de su hijo
menor c/ Hipólito, Marcela y otro s/ daños y perjuicios” Fallos 325:905 del
30/4/02 y “Sánchez, Luis c/ Clínica Dr. Antonio Silvestris y otro” Fallos
326:905 del 20/3/03).
CNAT Sala IV Expte n° 22317/05 sent. int. 43985 27/3/06 “Duarte, Antonio
c/ CNA ART SA s/ accidente” .En igual sentido: CNAT Sala VIII Expte n° 30269/06 sent. 28443 13/9/07 “Romero, Rubén c/ Provincia
ART SA s/ accidente” (L.- M.-)
Ley de riesgos. Demanda
entablada por el heredero de la trabajadora que reclama la percepción de las
prestaciones dinerarias. Competencia.
Es competente la Justicia del Trabajo para entender en la demanda
entablada por el hijo de la trabajadora fallecida que reclama la percepción de
las prestaciones dinerarias establecidas e la ley 24557 y plantea la
inconstitucionalidad de los arts. 15,18,19,21 y 46 de dicha ley por considerar
que vulneran expresas garantías constitucionales previstas por los arts. 14, 14
bis, 16,17,19 y 28 de la CN. Ello así, toda vez que tal reclamo implica el
cuestionamiento al sistema de la ley de riesgos y no se dan las hipótesis que
justificarían la actuación de la Justicia Federal de la Seguridad Social,
porque la idoneidad de este fuero, parecería ceñirse, en principio, a la
segunda instancia y a la revisión de lo resuelto en el ámbito de las comisiones
médicas. Pero, en este caso, el conflicto implica una impugnación genérica del
diseño legal de la ley 24557, por lo que cabe incluirlo en el amplio espectro
de los arts. 20 y 21 de la ley 18345.
CNAT Sala III Expte n° 10433/01 sent. int. 53615 11/9/02 “Celada,
Esteban en rep de su hijo menor c/ Sebil SA y otro s/ accidente” .
Ley de riesgos. Reclamo de
intereses. Competencia.
Cuando se reclama el pago de los intereses devengados desde el momento
en que el daño quedó consolidado hasta la fecha del efectivo pago, no puede
perderse de vista que el derecho invocado como sustento de la acción es la LRT,
la cual, más allá de su autoproclamada naturaleza relativa a la seguridad
social, regula una materia de indudable esencia laboral y, por lo tanto, rige
el art. 21 de la ley 18345, que expresamente dispone que “en especial, serán de
competencia de la JNT: a) las causas en las que tenga influencia la
determinación de cuestiones directamente vinculadas con aspectos individuales o
colectivos del Derecho el Trabajo”, y, en tal orden de saber, es evidente que
el reclamo de autos encuadra en la normativa citada. (Del dictamen del Fiscal
general n° 41375, al que adhiere la Sala).
CNAT Sala VIII Expte n° 26126/05 sent. int. 27761 8/2/07 “Romero, Luis
c/ Policía Federal Argentina y otro s/ accidente” (M.- C.-)
Ley de riesgos. Reclamo de
intereses.
Cuando el demandante percibió la suma dineraria prevista en la LRT por
parte de la ART correspondiente, y reclama los intereses devengados desde el
momento en que el daño quedó consolidado hasta la fecha del efectivo pago, debe
entender la Justicia Nacional del Trabajo. Ello es así pues no puede perderse de vista que el derecho
invocado como sustento de la acción es la Ley de Riesgos del Trabajo, la cual,
más allá de su autoproclamada naturaleza relativa a la seguridad social, regula
una materia de indudable esencia laboral y por lo tanto rige el art. 21 de a
ley 18345. (Del dictamen del Fiscal General ante la CNAT n° 42796 28/8/06 al
que adhiere la Sala).
CNAT Sala VI Expte n° 11441/06 sent. int. 29156 29/9/06 “Paradela,
Gustavo c/ la Caja ART SA s/ accidente” (F.- S.-)
Ley de riesgos. Reclamo de
intereses.
La demandante, luego de haber transitado el diseño de la ley 24557 que
concluyera con una sentencia favorable de la Cámara Federal de la Seguridad
Social inicia demanda contra la ART tendiente a que se le abonen los intereses
correspondientes al período comprendido entre el momento en que acaeció el
accidente de trabajo y la fecha en que la citada aseguradora le abonó la
indemnización por “incapacidad permanente parcial definitiva”. Admitir la
competencia de esta justicia Nacional del Trabajo provocaría una inadmisible
confluencia de órganos jurisdiccionales distintos sobre una misma contienda, ya
que mientras un fuero establecería el monto del capital, otro lo haría con
respecto a los intereses, siendo que éstos resultan accesorios de aquél. Por
ello, carece de competencia esta Justicia del trabajo para entender en esta
causa. (Del dictamen del Fiscal general n° 42489 23/6/06 al que adhiere la
Sala).
CNAT Sala IV Expte n° 4346/06 sent. int. 44266 14/7/06 “Romero, Manuel
c/ Asociart ART SA s/ accidente”. En igual sentido CNAT Sala IX Expte n° 13935/06 sent. int. 9466/1 23/3/07 “Ponce, Antonio
c/ Asociart ART SA s/ accidente” .
Ley de riesgos. Reclamo de
intereses del pago de las prestaciones. Personal de las FF de seguridad.
La CSJN determinó que el hecho de que la demanda se entable contra un
agente del Estado Nacional, incluso miembros de las Fuerzas de Seguridad, no
desplaza la competencia del Fuero si la misma se encuentra fundada en la ley
especial de accidentes del trabajo (“Camero, Fermín c/ Estado Nacional”
6/6/85). También resulta importante destacar que en el caso la acción está
asentada en las disposiciones de una ley como la 24557, que bien puede ser
calificada como referida a los infortunios laborales por lo que encuadra en lo
normado por el inc. a) del art. 21 de la ley 18345.
CNAT Sala X Expte n° 17739/05 sent. int. 13073 23/3/06 “Mareco, Roberto
c/ Estado Nacional Servicio Penitenciario Federal s/ accidente” (C.- Sc.-)
Ley de riesgos. Falta de
registro del vínculo laboral. Competencia del fuero del trabajo.
Corresponde a la Justicia Nacional del Trabajo entender en las causas en
las cuales se denuncia la falta de registro del vínculo laboral y se reclaman
las prestaciones de la ley 24557, pues en definitiva se trata de controversias
entre trabajadores y empleadores referidas al acatamiento de las obligaciones
laborales y comprendidas en el amplio espectro del art. 20 de la ley 18345. No
puede perderse de vista que el derecho invocado como sustento de la acción es
la LRT, la cual, más allá de su autoproclamada naturaleza relativa a la
seguridad social, regula una materia de indudable esencia laboral, y por lo
tanto rige el art. 21 de la L.O. (Del dictamen del Fiscal General n° 41833 del
6/3/06).
FG Expte n° 12493/05 “Fernández, Roberto c/ Alas
Porteñas SRL y otros s/ despido” Sala IX.
Cuestiones relacionadas con
demandas en el ámbito del derecho común.
Accidentes. Acción de
derecho común. Planteamiento de inconstitucionalidad del art. 39 LRT.
Competencia laboral.
Cuando se está en presencia de una demanda dirigida contra la empleadora
y fundada en el derecho civil, más allá de su admisibilidad o el acierto o
error el planteo, debe encuadrarse en el diseño amplio el art. 20 e la ley
18345, que no ha sido derogada. En efecto, la citada norma adjetiva establece
la aptitud jurisdiccional de la Justicia Nacional del Trabajo en las causas
entre trabajadores y empleadores “... aunque se funden en disposiciones el
derecho común aplicables a aquél...”. Por ello, despojado el conflicto de su complejidad
jurídica innegable, es obvio que nos encontramos frente a un litigio que se
suscita en el marco de una relación laboral y que tiene como sujeto pasivo al
empleador y en consecuencia es la Justicia Nacional del Trabajo la llamada a
conocer en la causa (Del dictamen el FG n° 23100 del 15/8/97, al que remite la
Sala).
CNAT Sala I Expte n° 1938/99 sent. int. 50156 28/2/01 “Hormaechea, Juan
c/ Frigorífico Riosma SA y otro s/ accidente acción civil” (V.- P.-)
2.- Cosa juzgada.
Cosa juzgada. Declaración de oficio en el
procedimiento laboral.
El art. 347 in fine faculta al magistrado a declarar la existencia de
cosa juzgada de oficio, en cualquier estado de la causa, y esta norma es
aplicable al procedimiento laboral en virtud de lo dispuesto en el art. 155,
último párrafo de la L.O. (Del voto del Dr. Guibourg).
CNAT Sala III Expte n° 13136/01 sent. 85020 15/7/03 “Pacho de
Gutiérrez, Ana y otros c/ Previsol AFJP s/ ind. por fall” (G.- P.- E.-)
Ley de riesgos. Cosa
juzgada. Improcedencia.
La decisión que recayó en el juicio planteado por los derechohabientes
del trabajador fallecido a causa de un accidente en el sentido que debía
deducirse de la indemnización obtenida en base al derecho común, lo que había
depositado la ART en la AFJP, de acuerdo al sistema de la LRT, no hace cosa
juzgada ni implica una decisión sobre la validez constitucional de las normas
que lo establecen, pues la cuestión no fue planteada en el primer pleito ni
resultó decisiva para determinar la procedencia del reclamo impetrado. Se trató
de un argumento obiter dictum
destinado a explicar la razón por la que correspondía deducir del monto total,
la suma ya depositada. Y el presente pleito, fundamenta su reclamo en la
declaración de inconstitucionalidad de determinadas normas a fin de posibilitar
a los actores, cobrar en un solo pago, parte del resarcimiento que les fue
reconocido en la causa por accidente. (Del voto del Dr. Guibourg, en mayoría).
CNAT Sala III Expte n° 13136/01 sent. 85020 15/7/03 “Pacho de
Gutiérrez, Ana y otros c/ Previsol AFJP s/ ind. por fall” (G.- P.- E.-)
Ley de riesgos. Cosa
juzgada. Procedencia.
Para la declaración de la excepción de cosa juzgada, más allá de la
concurrencia de las tres identidades clásicas, lo que realmente importa
establecer es si en el juicio anterior ha existido debate y pronunciamiento
sobre la cuestión sustancial y cuando así ocurre, la defensa citada es
procedente, sin que la conclusión pueda cambiar porque el interesado procure
superar a través de un nuevo planteo los errores u omisiones en que puede haber
incurrido en el primer proceso. Así, la cosa juzgada precluye todas las
cuestiones alegadas o que se hubiesen podido alegar en el proceso, no precluye
solamente la facultad de renovar las cuestiones que fueren planteadas y
decididas, sino que precluye también la facultad de proponer cuestiones no
planteadas y que habrían podido plantearse, cuestiones que, en general, tienden
a negar o disminuir el bien reconocido o a afirmar el bien negado. En el caso,
la sentencia pasada e autoridad de cosa jugada expresamente dispuso que la suma
depositada por la ART debía deducirse del monto de condena por lo cual era
previsible que esa deducción se realizara de acuerdo a lo establecido por la
normativa vigente cuya validez constitucional sólo se pretendió cuestionar
mediante los presentes actuados. (Del voto de la Dra Porta, en minoría).
CNAT Sala III Expte n° 13136/01 sent. 85020 15/7/03 “Pacho de
Gutiérrez, Ana y otros c/ Previsol AFJP s/ ind. por fall” (G.- P.- E.-)
Ley de riesgos. Cosa
juzgada. Cuestionamiento posterior a completar el trámite administrativo.
Procedencia.
El sometimiento de la accionante al procedimiento administrativo
impuesto por la LRT, ante la Comisión Médica Provincial y la Central- no
importa renunciar a efectuar a posteriori una impugnación constitucional contra
el mismo. En este caso no debe aplicarse la doctrina de la CSJN expresada en
que “el voluntario sometimiento, sin reservas expresas, a un régimen jurídico,
a una decisión judicial o a una determinada jurisdicción, comportan un
inequívoco acatamiento que determina la improcedencia de su impugnación
ulterior con base constitucional”. Ello así, por cuanto la elección de
transitar la vía administrativa no fue voluntaria, sino exigida por la ley, es
decir que no ejerció ninguna opción, sino que cumplió con la ley vigente;
además, tampoco puede aceptarse la renuncia anticipada de derechos,
especialmente si éstos fueron consagrados por la CN, lo cual conduce a
considerar tales actos como nulos. En consecuencia, no puede admitirse la
existencia de cosa juzgada administrativa y debe reconocérsele a la actora su
derecho a impugnar constitucionalmente –en esta instancia laboral- el régimen
creado por la ley 24557.
CNAT Sala VI Expte n° 31855/02 sent. 57689 15/12/04 “Abbondio,
Eliana c/Provincia ART SA s/ accidente” (De la F.- CF.-)
Ley de riesgos. Cosa
juzgada. Pretensión de condenar a la ART por las normas del derecho civil,
después de transitar el procedimiento administrativo. Improcedencia.
Más allá de compartirse o no la decisión legislativa plasmada en el art.
21 de la LRT en particular, los actos que dictan las comisiones médicas en el
marco regular del procedimiento instaurado por dicha norma, complementado por
el régimen recursivo del art. 46 y reglamentado por el decreto 717/96 y la Res.
SRT 45/97 constituyen actos jurisdiccionales que, mientras no sean objeto de
nulidad, gozan de los atributos de la cosa juzgada en la medida que no sean
modificados o revocados mediante el sistema recursivo organizado por el mismo
plexo normativo que les dio lugar. En el caso, el actor no cuestionó la
resolución que dictó la Comisión Médica en relación al infortunio sufrido y al
grado de incapacidad asignado, por lo que tal decisión goza de los atributos de
la cosa juzgada. Consecuentemente no puede ser modificado por un proceso
posterior y tampoco puede someterse a la ART, que fue parte de aquél
procedimiento, a una nueva discusión de una cuestión que quedó resuelta y firme
en el trámite de la ley 24557, salvo que medien planteos de
inconstitucionalidad o nulidad de lo actuado en sede administrativa. (Del voto
del Dr. Maza).
CNAT Sala X Expte n° 9325/03 sent. 14560
7/9/06 “Calizaya Soria, Everto c/ Alvarez, Laudelina y otros s/ accidente” (M.-
Sc.-)
Ley de riesgos. Cosa
juzgada. Pretensión de condenar a la ART por las normas del derecho civil,
después de transitar el procedimiento administrativo. Improcedencia.
Sin entrar a analizar los recaudos requeridos para la revisión del acto
administrativo llevado a cabo por la Comisión Médica (art. 46 ley 24557), la
acción que persigue la condena de la ART en forma solidaria con la otra
litisconsorte, por la reparación de daños y perjuicios en el marco del derecho
civi, no resulta procedente. Ello así, pues la ART no responde por los reclamos
asentados en el derecho civil, salvo supuesto como responsabilidad por omisión
de las obligaciones de control, y esto último ni siquiera se insinuó en el
escrito inicial. (Del voto el Dr. Scotti).
CNAT Sala X Expte n° 9325/03 sent. 14560
7/9/06 “Calizaya Soria, Everto c/ Alvarez, Laudelina y otros s/ accidente” (M.-
Sc.-)
a) Agotamiento de la
instancia administrativa.
Ley de riesgos. Desacuerdo
con la Comisión Médica. Procedimiento.
Si el trabajador inició el trámite administrativo, y si a posteriori
estaba en desacuerdo con lo resuelto por la Comisión Médica interviniente,
debió continuar el procedimiento reglado por la normativa aplicable, pues el
motivo de la controversia era el reconocimiento de una incapacidad mayor
derivada del infortunio sufrido. No obstante, al haber tramitado el expediente
en su totalidad ante este fuero, no es posible declinar la competencia
consentida por la demandada. De todas formas, es necesario tener en cuenta que
debe atenderse a la real sustancia de las peticiones y que la actividad
jurisdiccional no debe teñirse de un excesivo rigor formal que conlleve el
riesgo cierto de caer en el cercenamiento del derecho del justiciable.
CNAT Sala I Expte n° 2882/03 sent. 83706 30/6/06 “Arias, Carlos c/
Asociart SA Aseguradora de Riesgos del Trabajo s/ accidente” (V.- P.-)
Ley de riesgos. Dictamen de
la comisión médica. Competencia.
La ley 24557 establece que las prestaciones médicas se encuentran a
cargo de las aseguradoras de riesgos del trabajo y el modo para obtener el
reconocimiento del derecho es mediante la intervención de las Comisiones
Médicas, resultando competente para entender ante los eventuales reclamos, la
Cámara Federal de la Seguridad Social.
CNAT Sala II Expte n° 12733/02 sent.92512 30/4/04 “Gambin, Lucía c/ Sanatorio Mater Dei Asoc,
Civil y otro s/ accidente” (R.- B.-)
Ley 24.557. Comisiones médicas.
Constitucionalidad.
El sistema de
las Comisiones Médicas no es inconstitucional porque prevé la posibilidad de
que sus decisiones sean revisadas por un órgano judicial. De esa forma, no se
configura ningún agravio a la garantía constitucional de la defensa en juicio.
Sala III, S.I. 58.668 del
28/12/2007 Expte. N° 26.674/07 “Albornoz
Carlos Fernando c/Provincia ART S.A. s/accidente-ley 9688”.
Ley de riesgos. Dictamen de la Comisión
Médica. Falta de apelación.
El sistema de las comisiones médicas no resulta inconstitucional, pues
prevé la posibilidad de que las decisiones que sean dictadas dentro del ámbito
administrativo sean revisadas –ante el recurso efectivo de la parte afectada-
por el órgano judicial que la ley establece. En el caso concreto, la resolución
de la comisión médica interviniente era susceptible de ser recurrida ante la
Comisión Médica Central, en tanto que una eventual resolución de ésta hubiese
podido ser cuestionada ante la Cámara Federal de la Seguridad Social (conf.
Art. 46, ap. 1 de la ley 24557 y 25 del decreto 717/96). Si bien es discutible
que dicho órgano judicial sea el más idóneo –en función de la materia- para
entender en los recursos que sean interpuestos contra las resoluciones de la
Comisión Médica Central, resulta abstracto el tratamiento en la especie, pues
dicho ente administrativo no intervino en relación con el accidente del actor
y, en consecuencia, no emitió resolución alguna que pudiese ser cuestionada o
revisada por el órgano judicial. Y dicha falta de intervención se debió a que
el accionante no interpuso recurso alguno contra la resolución de la comisión
médica, en la que expresamente se indica
que podrá ser apelada dentro del término de 10 días desde la
notificación, mediante escrito presentado ante la misma comisión interviniente.
CNAT Sala III Expte n° 4938/04 sent. 86378 22/12/04 “Banega, Angel
c/ la Caja ART SA s/ accidente” (G.- P.-)
Ley de riesgos. Dictamen de la comisión médica. Falta de
cuestionamiento. Efectos.
Si el actor no cuestionó la Resolución de la Comisión Médica
interviniente, en la forma prevista por el art. 46 de la ley 24557, dicha
decisión quedó firme y consecuentemente resulta inadmisible la pretensión de
revisar judicialmente el porcentaje de incapacidad fijado por el organismo
competente.
CNAT Sala IV Expte n° 19044/01 sent. 90991 “Sosa Fortete, Dardo
c/ Servicios Integrales Argentinos SA y otro s/ accidente” (Gui.- M.-).
Ley de riesgos. Comisiones
Médicas. Inconstitucionalidad.
El procedimiento estatuido por el art. 46 de la LRT afecta los principios del juez natural y de
acceso a la justicia al establecer la obligatoriedad de una instancia previa al
trámite y duración inciertos, constituida tanto por la intervención de la
autoridad de aplicación en materia laboral, como por la esencial actuación de
las comisiones médicas, que impiden al trabajador ocurrir ante un órgano
independiente para exigir la reparación de sus infortunios, restringiendo el
acceso a la justicia, excluyendo a la justicia del trabajo y vedando el derecho
a reclamar, en consecuencia, ante jueces naturales mediante el debido proceso.
CNAT Sala VII Expte n° 12811/04 sent. 38981 6/2/06 “Olivera,
Obdulio c/ La Caja ART SA s/ accidente” (RB.- F.-)
b) Apelación
Ley de riesgos. Declaración de incapacidad
absoluta del trabajador.
Toda vez que en la sentencia de la Cámara Federal de la Seguridad Social
se confirma la declaración de incapacidad absoluta del trabajador, la ART
carece de interés para recurrir la sentencia que ordena proceder al pago del
importe total de la prestación por incapacidad permanente parcial, pues la
decisión no le causa gravamen, dado que en el régimen de la ley 24557, la ART
siempre y en todos los casos, debe depositar en una única oportunidad el
importe total de la prestación en una
compañía de seguros de retiro a elección del beneficiario, que es la que
administra los fondos y es la única responsable del pago de esa renta
periódica.
CNAT Sala III Expte n° 11341/00 sent. 86210 18/10/04 “Torales,
Gustavo c/ Provincia ART SA s/ accidente” (E.- P.-)
3.- Prescripción. Cómputo.
Prescripción. Ley de riesgos. Actuaciones
administrativas. Organismo público. Suspensión.
En los supuestos de accidente, el cómputo del plazo bianual prescriptivo
establecido por el art. 44 de la LRT que corresponde a la acción por el
resarcimiento del daño que pudiera haber originado el infortunio comienza: a)
con el alta médica otorgada antes de que transcurriera el año desde la
ocurrencia del episodio accidental; o b) al cumplirse el año desde el
acaecimiento del infortunio o desde el comienzo de la incapacidad temporaria,
si durante el transcurso de ese año no se hubiera otorgado el alta médica
definitiva. En este caso, al tratarse de una dependiente del Servicio
Penitenciario Federal, las actuaciones administrativas generadas en el ámbito
de la propia institución demandada, en las cuales ésta reconoció que la actora
padecía un 76% de incapacidad, afectan el curso de la prescripción pues es
razonable que la trabajadora aguarde una respuesta cabal de su empleadora que,
como organismo público tramita en un marco sumarial lo concerniente a la
viabilidad del reclamo. En tal sentido dicho reclamo debe considerarse en cuadrado
en el supuesto previsto por el art. 3986 2° párrafo del C. Civil, pues
constituye un acto de constitución en mora del deudor –respecto de la
obligación indemnizatoria cuyo reconocimiento se pretende en la causa- que
suspende el curso de la prescripción, por una sola vez, durante un año.
CNAT Sala II Expte
n° 6435/04 sent. int. 56020 28/12/07 “Carabajal, Ana c/ Servicio Penitenciario
Federal s/ accidente” (P.- M.-)
Ley de riesgos. Prescripción. Cómputo.
Toda vez que la actora fundamenta su acción en la ley 24557 cuyo art. 44
establece que las acciones derivadas de esta ley prescriben a los dos años a
contar de la fecha en que la prestación debió ser abonada o prestada, dicho
punto de partida, en este caso, está determinado por la resolución de la Junta
Médica que ha reconocido al actor una incapacidad parcial y permanente.
JNT N° 41 Expte n° 26457/02 sent. 9324
22/4/05 “Agüero, Luis c/ Estado Nacional PFA s/ accidente” (Dr. Guma).
4.- Contingencias cubiertas.
Ley de riesgos.
Contingencias cubiertas. Muerte del trabajador en ocasión de robo al
establecimiento. Uso de vivienda sin prestar tareas de sereno. Indemnización.
Procedencia.
El trabajador fue muerto en ocasión de perpetrarse un robo en el
establecimiento donde laboraba y pernoctaba, sin prestar tareas de sereno, pues
el uso de la vivienda dentro de la empresa era considerado como una prestación
en especie accesoria al contrato de trabajo. En tal circunstancia, puede
decirse que pesaba sobre la demandada el deber de seguridad genérico que pesa
sobre el propietario de un inmueble, respecto de las personas a las que invita
a entrar en él o cuya entrada permite, si no el específico del art. 75 LCT, en
relación con los daños previsibles que esa conducta es susceptible de generar.
La conexión entre el contrato de trabajo y este siniestro concreto no es, más
débil que la que se encuentra en la base de la responsabilidad por accidente in
itinere. El siniestro padecido por el causante fue un accidente de trabajo, en
cuanto ocurrió en ocasión del trabajo (art. 6, apartado 1, ley 24557). Para
más, en el caso, la empleadora había contratado vigiladores nocturnos porque la
ubicación del predio y las características del entorno hacían previsible la
irrupción de ladrones.
CNAT Sala VIII Expte n° 33176/02 sent. 33006 8/2/06 “Sanabria
Talavera de Pérez, Estanislada y otros C/ CNA Omega ART y otro s/ indemnización
por fallecimiento” (M.- C.-)
Ley de riesgos.
Contingencias cubiertas. Muerte del trabajador en ocasión de robo. Uso de
vivienda dentro del stud propiedad del demandado. Indemnización. Procedencia.
Toda vez que no se encuentra acreditado, en este caso, que el trabajador
permaneciera pernoctando en su trabajo por razones ajenas a su labor, la noche
en que fue muerto por delincuentes, tal circunstancia determina que la alegada
fuerza mayor esgrimida en el responde no deba considerarse ajena, sino
inherente al trabajo, desde que no es
dable inferir que de no haberse encontrado el causante en dependencias de la
accionada, igualmente habría sido objeto del ataque que le costó la vida.
Resulta procedente, en consecuencia, atribuir naturaleza laboral al siniestro
que derivó en al fallecimiento del dependiente, habida cuenta que el mismo
ocurrió en ocasión del trabajo (art. 6 inc. 1°9 LRT).
CNAT Sala IV Expte n° 14129/01 sent. 91678 20/9/06”Lucca de Hoz,
Mirta c/ Taddei, Eduardo y otro s/ accidente” (G.- Gui.-)
Ley de riesgos.
Contingencias cubiertas. Proximidad temporal entre el accidente y la muerte del
trabajador. Necesidad de nexo causal.
La proximidad temporal entre el accidente de trabajo y el deceso del
trabajador, no habilita a presumir sin más acerca de la incidencia del primero
sobre la última, en tanto en orden a lo concerniente al nexo causal, la
doctrina más destacada ha señalado que para que surja la responsabilidad de
alguien es menester que exista conexión causal jurídicamente relevante entre el
hecho del que aquél es autor y el daño sufrido por quien pretende la reparación
(Conf. Llambías, Jorge J. en Tratado de Derecho Civil Tomo III pág 713 y sgts)
y que la teoría de la causalidad adecuada (art. 901 del C. Civil,
complementario de los arts. 902/906) conduce a determinar si la acción u
omisión a la que se le atribuye el daño era normalmente capaz de producirlo
(conf Borda, Guillermo “Tratado de Derecho Civil T. II pág 241 y sgts). En el
caso concreto, no surge de las constancias de la causa (pericial médica e
historias clínicas) que la causa del accidente de trabajo pueda ser reputada
como condición relevante en el iter que llevara a la muerte al causante.
CNAT Sala II Expte n° 25316/99 sent. 91959 10/9/04 “López,
Ubaldina c/ Balpala Construcciones SA s/ accidente” (B.- R.-)
a) Accidentes y enfermedades.
Ley de riesgos. Inclusión
de otras afecciones. Facultad del juez natural.
El decreto 1278/00, art. 2° ap. b) le otorga puntual y expresamente a la
Comisión Médica Central la posibilidad de incluir, según el caso concreto, a
determinadas afecciones entre las resarcibles, siempre y cuando exista una
vinculación necesaria entre la afección y el factor laboral y descartando la
influencia de los factores atribuibles al trabajador o ajenos al trabajo.
Siguiendo dicha línea de razonamiento, si se parte del supuesto en que dicha
Comisión Médica ostenta tal facultad, con mayor razón la goza entonces el Juzgador,
quien es imparcial y que cumple por su propia condición con la garantía
constitucional del “juez Natural” reconocida en el art. 18 de la CN. En tal
sentido, en el caso, es factible atribuir también responsabilidad a la
accionada respecto de las afecciones columnaria y varicosa que afectan al
trabajador, además de la hipoacusia (incluida en la demanda) y que fueron
detectadas por el Cuerpo Médico Forense al practicarle el examen al trabajador.
CNAT Sala VII Expte n° 12811/04 sent. 38981 6/2/06 “Olivera,
Obdulio c/ la Caja ART SA s/ accidente” (RB.- F.-)
b) Accidentes in itinere.
Ley de riesgos. Accidentes
in itinere. Demanda iniciada en base al derecho civil.
El amparo por un accidente in itinere es la máxima extensión posible de
responsabilidad del empleador por un accidente. Pero una acción civil, como la
planteada en el caso, resarcitoria de daños que se fundara en un accidente in
itinere carecería de base normativa dentro del C. Civil para imputar
responsabilidad al empleador. No obstante y por aplicación del principio iura novit curia, el caso concreto,
debe enmarcarse dentro de la ley de riesgos, sin que lo impida la circunstancia
de que el actor no hubiese realizado los trámites administrativos establecidos
en la ley 24557, ya que obviamente no podía seguir dos reclamos al mismo
tiempo. En el caso, se había planteado la inconstitucionalidad de diversos
artículos de la ley de riesgos y se entendió que el principio de defensa en
juicio de las partes se hallaba salvaguardado pues se expidió sobre la
incapacidad del trabajo, un perito designado de oficio y se dio vista a la
aseguradora quien efectuó las
impugnaciones que consideró pertinentes.
CNAT Sala I Expte n° 23659/99 sent. 82343 22/2/05 “Alancay, Marcos c/
Pizzini SA s/ accidente” (V.- Pir.- )
Ley de riesgos. Accidentes
in itinere. Alteración del trayecto. Notificación al empleador.
El art. 6 de la LRT pone en cabeza del dependiente, a los fines de
excepcionar los casos en que el trabajador altera su trayecto original,
declarar por escrito ante el empleador (dentro del plazo allí establecido) que
“...el in itinere se modifica por razones de estudio, concurrencia a otro
empleo o atención de familiar directo enfermo y no conviviente, debiendo
presentar el pertinente certificado a requerimiento del empleador...”, lo cual
trasluce la obligación de poner en conocimiento del dador de trabajo cualquier
modificación relacionada con el trayecto habitual utilizado para arribar a su
lugar de prestación de tareas o desde éste a su domicilio, incluyendo dicha
carga la de notificar cualquier modificación aún cuando fuere transitoria, del
domicilio del dependiente.
CNAT Sala II Expte n° 20791/99 sent. 91991 18/9/03 “Brandell
Ayala, Francisca, por sí y en representación de sus hijos c/ Macchiavello
Construcciones SRL y otro s/ ind. por fallecimiento” (G.- R.-)
Ley de riesgos. Accidente
in itinere. Desfasaje entre la hora del hecho y la de comienzo de la jornada
del trabajador. Actitud previsora.
La circunstancia de que el accidente padecido por la trabajadora
ocurriera a una hora temprana en relación con su estrada a prestar tareas
(ocurrió a las 6 de la mañana y la trabajadora debía tomar servicio a las 10)
no puede perjudicarla, pues ello evidencia una actitud previsora y su afán de
cumplir con su prestación de servicios con puntualidad y regularidad. Para más,
en el caso, debía trasladarse desde su domicilio en la ciudad de Lobos, Pcia de
Buenos Aires, lo que refuerza la decisión correcta de viajar en tal horario y
en el medio utilizado a fin de evitarse el uso de otros medios de transporte
que resultan más incómodos y menos eficaces cuando se trata de llegar a
horario.
CNAT Sala III Expte n° 14069/01 sent. 87960 20/7/06 “Reinero,
Silvia c/ Mutualidad Argentina de Hipoacúsicos S/ accidente” (P.- G.-)
c) Listado de enfermedades.
La Cámara rechazó la demanda por aplicación de la Ley de Riesgos del
Trabajo sin advertir que la acción se fundó en el derecho civil. En virtud de
esa falsa premisa, resolvió que debía aplicarse el sistema de numerus clausus
en cuando a las enfermedades resarcibles, en el que no estaba contemplada la
situación del actor. Para la procedencia de la acción de derecho común debe
probarse la existencia de los presupuestos de la responsabilidad civil. Por lo
tanto si se demuestra que una enfermedad esta vinculada causalmente a un hecho
antijurídico, la acción procede con independencia del listado que prevea la ley
de riesgos del trabajo, que obedece a un régimen especial, diferente del
derecho común. (Del voto de los ministros Lorenzetti, Highton de Nolasco,
Maqueda y Zaffaroni).
CSJN S1789 XL “Silva, Facundo c/ Unilever
Argentina SA” 18/12/07
Resulta inoficioso, en el caso, ingresar al examen de la
constitucionalidad del art. 6 inc. 2 de la ley 24557, en tanto se persigue la
reparación de una enfermedad que no está comprendida en el listado que bebe
elaborar y revisar el Poder Ejecutivo, dentro del sistema especial. En el caso,
el a quo no dio a la controversia el debido tratamiento conforme a los términos
e que fue planteada, a la prueba rendida y al derecho aplicable. Lo resuelto
guarda nexo directo e inmediato con las garantías constitucionales que se
invocan vulneradas (art. 15 de la ley 48), por lo que corresponde su
descalificación como acto jurisdiccional en los términos de conocida doctrina
de esta Corte sobre arbitrariedad. (Del voto de los ministros Lorenzetti,
Highton de Nolasco, Maqueda y Zaffaroni).
CSJN S1789 XL “Silva, Facundo c/ Unilever
Argentina SA” 18/12/07
No parecen quedar dudas que la LRT de 1995, es incompatible con el orden
constitucional y supralegal enunciado, puesto que ha negado todo tipo de
reparación al trabajador víctima de una enfermedad que guarda relación de
causalidad adecuada con el trabajo, por el sólo hecho de que aquélla no resulta
calificada de enfermedad profesional en los términos de dicha norma. Por cierto
que esa incompatibilidad encuentra fundamento, además de lo expresado en los
considerandos precedentes, en otros derechos de jerarquía constitucional que,
en consecuencia, fueron desoídos por el legislador. En primer lugar, el de toda
persona “a que se respete su integridad física, psíquica y moral”, tal como lo
enuncia el inc. 1° del art.8 de la Convención Americana sobre derechos Humanos,
con toda especificidad y autonomía (asimismo: Declaración Americana de los
Derechos y Deberes del Hombre, art. I). (Del voto de los ministros Fayt y
Petracchi).
CSJN S1789 XL “Silva, Facundo c/ Unilever
Argentina SA” 18/12/07
El descarte de la responsabilidad del empleador que consagra la LRT en
el punto sub lite, constituye en sí mismo un elemento distorsionante de la
relación laboral, un claro apartamiento de los lineamientos constitucionales
que se orientan en dirección a la protección del trabajador y no a su
desamparo. Es condición inexcusable del empleo que éste se preste en
condiciones dignas y que se garantice el estricto cumplimiento de las normas de
seguridad, tato en general como en lo que concierne a las propias de cada
actividad. (Del voto de los ministros Fayt y Petracchi).
CSJN S1789 XL “Silva, Facundo c/ Unilever
Argentina SA” 18/12/07
El más que centenario lema: “el hombre es algo sagrado para el hombre”,
resulta fácilmente deducible de nuestra Constitución, pues aquel “es e eje y
centro de todo el sistema jurídico y en tanto fin en sí mismo –más allá de su
naturaleza trascendente- su persona es inviolable y constituye valor
fundamental con respecto al cual los restantes valores tiene siempre carácter
instrumental (Campodónico de Beviacqua, Cit, Fallos 323: 3229, considerando 15
y su cita. En suma, la LRT, bajo la exégesis que le han dado los jueces de la
causa, resulta inconstitucional, de manera que corresponde revocar la sentencia
apelada. (Del voto de los ministros Fayt y Petracchi).
CSJN S1789 XL “Silva, Facundo c/ Unilever
Argentina SA” 18/12/07
La sentencia dictada por el tribunal apelado, al decidir que la ley
24557 era constitucionalmente válida in totum y agotaba las posibilidades de
resarcimiento por daños sufridos en el ámbito laboral, convalidó su artículo
39.1 y prescindió de todo examen de la demanda instaurada en términos del art.
1113 del C. Civil. En tales condiciones, la cuestión así planteada presenta
sustancial analogía con la debatida y resuelta en el precedente de Fallos
329:473 (voto de la jueza Carmen Argibay), a cuyas consideraciones y
conclusiones se remite por razón de brevedad. (Del voto de la ministro
Argibay).
CSJN S1789 XL “Silva, Facundo c/ Unilever
Argentina SA” 18/12/07
Ley de riesgos. Listado de
enfermedades. Constitucionalidad.
El tema de las enfermedades profesionales –definidas como aquellas que
constituyen la causa exclusiva del desempeño de ciertas actividades- siempre
operó, en el sistema de la ley 9688, en base a un listado elaborado y
actualizado, en el caso, por el PEN por delegación legal, al igual que ocurre
con la ley 24557. Es impensable, por diversas razones, un sistema de alcance
universal, máxime cuando, como ocurre en la ley de riesgos, el régimen de
reparación de los accidentes del trabajo y enfermedades profesionales ha dejado
de constituir un capítulo de la responsabilidad civil individual, para adquirir
rasgos inequívocos de prestaciones de seguridad social, a través de un sistema
de seguro obligatorio, gestionado por entes privados que actúan como agencias
del sistema. No se advierte cómo la circunstancia de que en la enumeración de
las contingencias cubiertas se haya omitido en principio –ya que se encuentra
prevista la gradual incorporación- contemplar ciertas situaciones en función de
la causa que les da origen, afectaría gravemente el principio de justicia.
CNAT Sala VIII Expte n° 8991/98 sent. 29258 22/9/00 “Avalo,
Gregoria c/ Bagley SA s/ accidente” (M.- B.-)
Ley de riesgos. Listado de
enfermedades.
El art. 6 de la ley 24557 refiere que la ley sólo cubre los accidentes
de trabajo y las enfermedades profesionales que se encuentren incluidas en el
listado (decreto 659/96) y las que no figuran en el mismo, no son indemnizables
por la vía especial prevista en esta normativa. Ello sin perjuicio del derecho
que pueda tener el trabajador para reclamar un resarcimiento por otras vías
previstas en el ordenamiento normativo. Los daños que por cualquier causa no
fueran reconocidos como “contingencias sistemáticas” por la LRT quedan
automáticamente fuera del universo fáctico-jurídico regulado por la norma en
cuestión y regidos por las disposiciones del derecho común en tanto se
verifiquen a su respecto los presupuestos convocantes de responsabilidad
conforme las reglas del juego vigentes en dicho ámbito ( H Corte y J Machado
“Siniestralidad laboral ley 24557” pág. 379). En estos casos existen normas
aplicables a todos los ciudadanos del país cuya aplicación no se encuentra
vedada por ninguna disposición especial. Tal el caso del art. 1113 del C. Civil
que impone la responsabilidad en razón del riesgo creado o en su caso la culpa
o negligencia de aquél que le dio origen con su conducta al evento dañoso.
CNAT Sala I Expte n° 16258/98 sent. 79648 “Rambla, Edgardo c/ De Negri,
Osvaldo y otros s/ accidente” (Pir.- P.-)
Ley de riesgos. Listado de
enfermedades.
El art. 6 inc. 2 de la ley 24557 limita las enfermedades que pueden ser
objeto de resarcimiento a través de esta normativa y determina asimismo el
procedimiento administrativo que debe cumplir el trabajador o sus
derechohabientes para obtener la determinación de la existencia de esta
contingencia. Dicha normativa fue modificada por el decreto 1278/00, que si
bien no se hallaba vigente al momento de los hechos objeto de la demanda en
este caso concreto, tal como lo expresa Vázquez Vialard, ha venido a salvar la
indudable inconstitucionalidad de la norma de fondo en su texto original, en
caso de que el trabajador acreditara la relación causal adecuada entre las
tareas que realizaba y la enfermedad que padece (Revista de Derecho Laboral,
Ley de Riesgos de Trabajo, Ed. Rubinzal Culzoni 2001, T. I pág 47). Por ello,
deberá prosperar el pedido de la accionante relativo a la inconstitucionalidad
del art. 6 inc. 2 de la ley de Riesgos, en este caso concreto.
CNAT Sala I Expte n° 23774/97 sent. 82546 21/4/05 “Acosta, María c/
Bagley SA y otro s/ accidente” (V.- P.-)
Ley de riesgos. Listado de
enfermedades. Art. 6 ley 24557. Inconstitucionalidad.
El art. 6 de la ley 24557 en su redacción original, resulta
inconstitucional en cuanto declara “no resarcibles” incapacidades que provienen
total o parcialmente de la actividad laboral. El principio “alterum non
laedere” que emerge del art. 19 de la CN, impone a toda persona la obligación
de no dañar y la consiguiente responsabilidad del causante del daño a repararlo, sea en forma directa o por
intermedio de una aseguradora, como en el caso lo prevé la legislación
especial.
CNAT Sala VII Expte n° 21195/01 sent. 38517 19/5/05 “Lencina,
Héctor c/ Liberty ART SA s/ accidente” (RD.- RB.-)
Ley de riesgos. Listado de
enfermedades. Enfermedad no incluida. No
funciona la eximición de la responsabilidad civil del empleador.
Si la afección por la cual se reclama no está incluida en el listado que
prevé el laudo 156/96, resultan aplicables las previsiones que la propia ley de
riesgos del trabajo establece, esto es que la eximición de responsabilidad
civil del empleador depende de un hecho concreto, que el trabajador o sus
derechohabientes reciban las prestaciones del sistema (conf. Art. 39 LRT). Como
ha señalado Juan C. Martorana, fácil es interpretar la norma a contrario sensu en el sentido que “si no
hay prestación de ley, no corresponde eximición de responsabilidad alguna”. Las
enfermedades laborales no enlistadas en el laudo 156/96 no tienen prestaciones
de la ley, en consecuencia no funciona la eximición de responsabilidad civil
del empleador por propia disposición de la LRT, sin necesidad de declaración
alguna de inconstitucionalidad del art. 6.
CNAT Sala X Expte n° 7102/99 sent. 9231 26/2/01 “Fernández,
Ipolito c/ Tecnycon SA y otro s/ accidente” (S.- Sc.- C.-)
5.- Determinación de la incapacidad.
a) Comisiones médicas. Dictámenes.
Ley de riesgos. Comisiones médicas.
Inconstitucionalidad.
Teniendo en cuenta la decisión adoptada por
la CSJN en la causa “Castillo, Angel c/ Cerámica Alberdi SA” (7/9/04) que
declaró la inconstitucionalidad de la ley 24557 (art. 46 inc. 1°) al conferir
naturaleza federal a sus normas a pesar de reglamentar una materia de derecho
común, como es la que se origina con las cuestiones relacionadas con los
accidentes del trabajo, en la realidad sus fundamentos pueden aplicarse también
a otras disposiciones de la ley que federalicen sus normas en detrimento de los
tribunales provinciales, a cuyo cargo debe estar su interpretación y
aplicación. Por ello, las normas que reglamentan el funcionamiento de las
comisiones médicas, por asignar competencia a organismos administrativos
nacionales en detrimento de las jurisdicciones provinciales, deben ser
declaradas inconstitucionales y, como consecuencia, corresponde invalidar todo
lo actuado ante las mismas con motivo del accidente que sufriera la actora, en
este caso. (Del voto del Dr. De la Fuente).
CNAT Sala VI Expte n° 31855/02 sent. 57689
15/12/04 “Abbondio, Eliana c/ Provincia ART SA s/ accidente” (De la F.- CF.-)
Ley de
riesgos. Comisiones médicas. Inconstitucionalidad.
En el procedimiento marcado por la LRT
finalmente el trabajador tiene acceso a la jurisdicción, puesto que luego de
concurrir a la comisión médica, y a la comisión médica central, se garantiza un
recurso amplio ante la Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social,
pero también lo es que la intervención del juez natural, que otorgaría certeza
al derecho y podría decidir las divergencias jurídicas que existiesen se aleja
ciertamente en el tiempo, perjudicando el derecho a la salud del trabajador,
puesto que durante este trámite verá postergada la atención médica y el proceso
de rehabilitación que asegura el régimen de riesgos del trabajo. Dado el
carácter alimentario y de extrema necesidad por el que atraviesa la víctima
laboral, el dilatado proceso que debe transitar hasta llegar ante la
jurisdicción, se desnaturaliza el precepto constitucional de acceso a la
justicia. (Del voto el Dr. Capón Filas).
CNAT Sala VI Expte n° 31855/02 sent. 57689
15/12/04 “Abbondio, Eliana c/ Provincia ART SA s/ accidente” (De la F.- CF.-)
6.- Prestaciones
dinerarias. Ley original y reformas. Decretos 1278/00 y 410/01.
Ley de riesgos.
Prestaciones dinerarias y en especie. Incapacidad laboral temporaria. Opción.
No configuración.
La percepción de las prestaciones dinerarias por incapacidad laboral
temporaria (art. 13) o la aceptación de las prestaciones en especie a cargo de
la ART (art. 20), no implica el acogimiento a su régimen que excluye su impugnación
en los términos de los pronunciamientos recordados por la CSJN, a la hora de
decidir sobre las prestaciones por incapacidad permanente, parcial o total, o
gran invalidez (arts. 14, 15 y 17). La opción por una u otra acción
indemnizatoria requiere la evaluación de circunstancias de hecho y de derecho
que sólo estarán disponibles para el sujeto una vez consolidados los efectos
del infortunio y requerirá normalmente de consejo profesional. Parece excesivo
y tributario de un nivel exagerado de abstracción, imputar a la repetición del
comportamiento habitual en ocasión del vencimiento de un período de pago de
remuneraciones, eficacia de declaración abdicativa del derecho a optar por una
de las posibles acciones de indemnización de daños que ni siquiera se sabe, con
grado de razonable probabilidad, si habrán de existir.
CNAT Sala VIII Expte n° 18358/98 sent. 29583 28/2/01 “Vallejos,
Carlos c/ Rigesin Labs SA s/ accidente” (B.- M.-)
Ley de riesgos. Prestaciones
dinerarias. Incapacidad permanente parcial. Opción.
El acto que sí constituye un definitivo y voluntario acogimiento al
régimen de la ley 24557 es la aceptación y cobro de la prestación por
incapacidad permanente parcial, aún acompañada por una reserva que, por tener a
un tercero como destinatario, no sería oponible al empleador, ni resulta eficaz
para enervar la eficacia del art. 39, inc. 1 de la ley 24557. Inadmisible la
tacha de inconstitucionalidad, rige plenamente la exención de responsabilidad
consagrada por la norma en examen.
CNAT Sala VIII Expte n° 18358/98 sent. 29583 28/2/01 “Vallejos,
Carlos c/ Rigesin Labs SA s/ accidente” (B.- M.-)
Ley de riesgos.
Prestaciones dinerarias. Pretensión del actor para que se le aplique el decreto
1278/00. Hecho generador anterior a la vigencia del decreto. Improcedencia.
Cuando el hecho generador de responsabilidad acaeció con anterioridad a
la vigencia del decreto 1278/00 no corresponde viabilizar el cuestionamiento de
la parte actora a la ley 24557 en su texto original, sobre la base del carácter
ínfimo de la prestación. Ello así, pues la normativa citada estableció un
sistema de seguro oneroso que ciñe la responsabilidad de la ART al marco de las
obligaciones que se describen, y cualquier apartamiento del régimen que
implicara aumentar las prestaciones a supuestos no contemplados, sólo pueden
recaer sobre el empleador, ya que constituiría una hipótesis de carencia de
seguro. Lo expuesto llevó a este Ministerio Público y a la jurisprudencia de la
Cámara a rechazar las demandas dirigidas a las ART que implicaran sobrepasar
las obligaciones descriptas en la disposición legal, sin perjuicio de la
eventual responsabilidad del empleador. (Del dictamen del Fiscal General n°
41410 21/11/05, al que adhirió la Sala).
CNAT Sala II Expte n° 126/03 sent. 93979 6/12/05 “Kalinowski,
Ana c/ Liberty ART SA s/ ind. por fallecimiento” (G.- VV.-)
Ley de riesgos.
Prestaciones dinerarias. Pretensión del actor para que se le aplique el decreto
1278/00. Hecho generador anterior a la vigencia del decreto. Improcedencia.
El art. 19 del decreto 1278/01 establece que “...las modificaciones
introducidas por el presente decreto a las leyes 24241 y 24557, entrarán en
vigencia a partir del primer día del mes subsiguiente a su publicación en el
boletín oficial...”. El citado decreto se publicó el 3/1/01 y por lo tanto,
entró en vigencia a partir del 1/3/01, pues la palabra “subsiguiente” quiere
decir “...que viene después del que sigue inmediatamente...” (ver Diccionario
de la Real Academia Española, XIX edición, pág 1224) y esa es, precisamente, la
diferencia entre dicho término y la expresión “siguiente”. Desde esa
perspectiva, el hecho generador del
reclamo, en este caso, ocurrió fuera de la vigencia de la norma que da sustento
a la demanda y la interpretación que se lleva a cabo se ve ratificada por el
art. 8 del decreto 410/01, que no puede ser juzgado inconstitucional porque es
coherente con la disposición que está llamado a reglamentar. Es cierto que las
prestaciones del sistema eran mezquinas, pero la antijuridicidad posible deberá
ser remediada por otra vía y no soslayando lo dispuesto claramente por el
ordenamiento que la propia reclamante invoca. (Del dictamen del Fiscal General
ante la CNAT n° 39567, al que adhiere la Sala).
CNAT Sala VI Expte n° 10731/03 sent. int. 27726 17/2/05 “Aveiro, Isabel
c/ Consolidar SRT SA s/ accidente”.
Ley de riesgos. Condena a la ART. Exención de
la empleadora directa.
La relación entre la aseguradora de riesgos del trabajo y el trabajador
damnificado no es indirecta o derivada, sino directa, ya que la ley 24557
dispuso una situación sustancial del sujeto obligado, reemplazando al empleador
por la ART, y es por ello que, en el particular diseño de la norma aplicada,
resulta inadecuado condenar a quien la propia ley exonera de responsabilidad,
salvo el caso de que se tratase de un empleador autoasegurado. En el marco de
la ley especial, los empleadores se encuentran compelidos a contratar con una
ART por imperativo legal (conf. Art. 3 ley 24557) y las obligaciones frente al
trabajador, en cuanto a las reparaciones previstas en ella, pesan
exclusivamente a cargo de las aseguradoras (conf. arg. Arts. 26,31 y
concordantes de la LRT).
CNAT Sala II Expte n° 18576/01 sent. 94541 12/10/06 “Coria Rosario,
Marcos c/ La Pomme SA Ganadera, Agrícola y Comercial s/ despido” (P.- G.-)
b) Incapacidades.
Ley de riesgos. Decreto
410/01. Constitucionalidad.
En relación a la validez constitucional del art. 8 del decreto 410/01,
se trata de un decreto reglamentario, de un dispositivo de necesidad y
urgencia, y no se advierte un exceso en la reglamentación porque en la pirámide
jurídica las leyes pueden modificar su entrada en vigencia y el cotejo de
razonabilidad debe llevarse a cabo en vinculación con el ordenamiento que se
reglamenta y no con el art. 3 el C. Civil. (En el caso, el siniestro había
acaecido el 11 de julio de 1998, por lo que mal podría aplicarse al mismo un
diseño que se encuentra vigente recién a partir del año 2001).
CNAT Sala II Expte n° 10907/04 sent. 94034 27/12/05 “Aguilar,
José c/ Provincia ART SA s/ accidente” (G.- VV.-)
b) Muerte del trabajador.
Ley de riesgos. Padres del
trabajador fallecido. Indemnización. Procedencia.
El hecho de la inclusión de los padres mediante la modificación a la LRT
instrumentada por el decreto 1278/00 tuvo por origen, precisamente, según lo
declaran los considerandos de dicha normativa, reclamos con favorable acogida
en tribunales de distintas jurisdicciones del país, cuyas sentencias
particulares pusieron en entredicho la concordancia de preceptos de la ley con
garantías constitucionales. Entre los aspectos singularmente atacados se
hallaba, luego, el tratamiento brindado a los derecho-habientes del dependiente
(conf, párrafos 6 y 7 del decreto 1278/00), por cuya razón se incluyó
expresamente entre los beneficiarios de las prestaciones respectivas, en
ausencia de los establecidos por el art. 53 de la ley 24241, a los padres del
trabajador; y en defecto de éstos, a los familiares a cargo del mismo (conf.
ap. 9 del decreto citado. La anterior solución, por otra parte, no ha importado
sino la restauración de derechos que habían sido consagrados en otras
disposiciones de la seguridad social que regulaban respecto de los así llamados
derecho-habientes (ver leyes 9688;20744; 24028, etc), incluyendo en el art. 38,
apartados 3 y 4 de la Ley de Jubilaciones y Pensiones para Trabajadores en
Relación de Dependencia (n° 18037) –al que remitían aquéllas reglas- entre las
personas enumeradas, a los progenitores.
CSJN M 1380 XLI “Medina, orlando y otro c/ Solar
Servicios On Line Argentina SA y otro” 26/2/08
Ley de riesgos. Padres del
trabajador fallecido. Indemnización. Procedencia.
No se aprecia razonable una regla que excluye a los padres del
trabajador soltero (en ausencia de los otros derecho-habientes reconocidos por
la norma) de las prestaciones reclamadas en autos sobrevivientes a un accidente
fatal de trabajo, máxime cuando se aceptó el pago de una cobertura bajo el
supuesto de que en caso de producirse un infortunio habría algún beneficiario
con derecho al cobro, por lo que compete la declaración de inconstitucionalidad
del original art. 18, ítme 2 de la ley 24557, en cuanto soslaya a los
progenitores del trabajador siniestrado. Ello así por cuanto resulta lesivo,
entre otras prerrogativas, del derecho de protección integral de la familia que
receptan tanto el art. 14 bis de la CN, como los pactos internacionales de
igual jerarquía conforme el art. 75 inc. 22 de la Carta Magna.
CSJN M 1380 XLI “Medina, orlando y otro c/ Solar
Servicios On Line Argentina SA y otro” 26/2/08
Ley de riesgos.
Prestaciones dinerarias. Caso “Milone”. Alcances. Decreto 1278/00. Efectivas
necesidades del trabajador o sus derechohabientes.
En el caso “Milone”, la Corte no descalificó el sistema de pago de la
prestación del art. 14, inc.2 b) de la ley 24557 con carácter general, sino en
cuanto impuesto con carácter obligatorio, rigidez que, en casos concretos,
podría dar lugar –como en ese caso específico, conforme a las circunstancias
personales de la víctima- a la desprotección del sujeto portador de una grave
incapacidad. Enfatizó que en el sistema anterior al dictado del decreto
1278/00, el trabajador portador de una incapacidad importante tenía vedada la
percepción de una suma de pago único, destinada a “dar satisfacción a
necesidades impostergables del trabajador”, lo cual podría conducir a
resultados opuestos a los objetivos legales. Pero cuando, como en el caso
concreto, la viuda del causante, sin hijos, no sólo percibió la prestación de
pago único ($50.000) introducida por el
decreto 1278/00 sino también una suma equivalente al capital de la renta
vitalicia ($180.000) contratada conforme al art. 19 de la ley 24557, por parte
de la empleadora, no se advierte la imposibilidad de hacer frente a las
conjeturales necesidades o que se haya configurado una situación de
desprotección actual derivada del sistema de pago de la prestación sobre la que
versa la controversia.
CNAT Sala VIII Expte n° 27622/05 sent. 33325 31/5/06 “Duarte
Barrios, Rosa c/ prevención ART SA y otro s/ amparo” (M.- C.-)
Ley de riesgos. Muerte del
trabajador. Derechohabientes. Padres del trabajador soltero. Situación anterior
a la entrada en vigencia del decreto 1278/00. Improcedencia de la
indemnización.
Aunque el decreto 1278/00 incluyó a los progenitores del trabajador
fallecido, cuando éste no posee cónyuge supérstite, conviviente o hijos, lo
cierto es que los mismos no estaban incluidos en la redacción originaria de la
ley 24557 (art. 18, que remitía al art. 53 de la ley 24241). Aunque tal derecho
hubiera sido a posteriori reconocido por el decreto mencionado, si tal derecho no estaba vigente al momento del
infortunio y además no surge de los términos de la norma que la misma sea de
aplicación retroactiva (art. 3 del C. Civil) no hay mérito para que resulte
procedente la legitimación de los padres del fallecido para percibir
resarcimiento alguno en nombre y representación de su hijo.
CNAT Sala I Expte n° 16484/02 sent. 81985 14/9/04 “Llorca, Luis y otro
c/ Smug, Claudio y otro s/ accidente” (Pir.- P.-)
Ley de riesgos. Muerte del
trabajador. Derechohabientes. Padres del trabajador. Situación anterior a la
entrada en vigencia del decreto 1278/00. Procedencia de la indemnización.
Tal como se expresa en la exposición de motivos del decreto 1278/00
“razones de urgencia y necesidad” y “elementales principios de justicia social”
motivaron al Poder Administrador a la reparación de la situación de los
progenitores del trabajador que fallecía soltero y que originariamente se
hallaban excluidos de las prestaciones contempladas en la ley 24557. Ocurre en
el caso una omisión legal que se evidencia irrazonable a la luz de los motivos
explícitamente expuestos al dictarse el decreto mencionado, que si bien subsanó
la cuestión hacia el futuro, patentiza una desigualdad de derechos. Toda vez
que el art. 18 ap. 2 LRT determinó una incompleta o incorrecta realización del
principio de igualdad al conceder ventajas o beneficios a determinados grupos o
categorías, sin extenderlos a otros que debían haberse hallado incluidos, y a
su vez el decreto 1278/00 genera, respecto del presente caso, una sobreviviente
situación discriminatoria, en razón de hallarse destinado a regir sólo para lo
futuro, es acertado el criterio expuesto por Bidart Campos, en cuanto señaló
que el juzgador antes de juzgar según la ley, debe juzgar según la Constitución
(ED 119-311), por lo que las normas cuestionadas carecen de aptitud, en el
presente caso, para desplazar principios y derechos atinentes a la igualdad,
protección de la familia y justicia social erigidos por los arts. 16 y 14 bis
de la Ley fundamental.
CNAT Sala IV Expte n° 14057/02 sent. 90388 31/3/05 “Fernández, Victoria
del Valle c/ Rosemberg, Héctor y otros s/ accidente” (G.- M.-)
Ley de riesgos. Muerte del
trabajador. Derechohabientes. Situación anterior a la entrada en vigencia del
decreto 1278/00.
Por más que pueda considerarse inequitativa la situación contenida en el
art. 18 de la ley 24557 en su redacción original, ello no basta para declararlo
inconstitucional (conf. Sala II sent. 88071 del 14/6/00), máxime que el quejoso
no acierta a explicitar cuál es el dispositivo constitucional que resultaría
quebrantado con el precepto en cuestión, pues es evidente que su derecho a ser
indemnizado por la vía de la ley 24557 no pudo ser afectado desde el momento en
que nunca estuvo incorporado y en cuanto a lo normado en el art. 16 de la CN,
tampoco se aprecia con claridad que el hecho de beneficiarse a los hijos o al
cónyuge y no a los padres conspire contra el principio de igualdad ante la ley
consagrado por la mentada disposición constitucional. Esta solución no implica
desechar la legitimación sustancial de la empleadora para responder ante este
tipo de situaciones.
CNAT Sala X Expte n° 14054/01 sent. 11247 22/11/02 “Schiano,
Mónica c/ Sullair Argentina SA y otro s/ ind. por fallecimiento” (Sc.- S.-)
Ley de riesgos. Muerte del
trabajador. Derechohabientes. Hermanos.
Los actores, hermanos del trabajador fallecido, iniciaron la demanda
contra la ART contratada por la empleadora y con fundamento en lo normado por
la LRT. Por ello, la cuestión se encuentra ceñida al sinalagma contractual, el
que únicamente pudo haber previsto entre los sujetos legitimados para reclamar
las prestaciones de dicha normativa a las personas taxativamente enumeradas en
el art. 53 de la ley 24241 al que remite el art. 18 de la ley 24557, por lo que
los hermanos no resultan acreedores al reclamo pretendido. No son herederos
forzosos ni tienen derecho a la porción de la herencia denominada legítima, de
conformidad con la normativa del C. Civil (arts. 3549, 3565, 3591, y
concordantes).
CNAT Sala IX Expte n° 20693/02 sent. 12781 22/9/05 “Cáceres, Ramona y
otros c/ Asociart ART SA s/ efec. Acto administrativo” (P.- B.-)
Ley de riesgos. Muerte del
trabajador en un accidente in itinere. Derechohabientes. Padres del trabajador
soltero. Inconstitucionalidad del art. 18 inc. 2 original. Procedencia.
La omisión de los padres del trabajador fallecido como beneficiarios de
las prestaciones de la LRT (art. 18 inc. 2 de la ley citada en su versión
original) no sólo desatiende el mandato constitucional de “protección integral
de la familia” (art. 14 bis y normas internacionales, art. 75, inc. 22 de la
CN), sino que además efectúa una distinción irrazonable entre la familia del
trabajador casado, conviviente o con descendientes, y la familia del trabajador
soltero, sin descendientes, que convive con sus padres y aporta sus ingresos al
sostenimiento del hogar, privando a esta última de los derechos que reconoce a
la primera. Tal exclusión de los padres carece de justificación razonable, por
lo que el decreto 1278/00 del 28/12/00, que amplió e marco de beneficiarios del
sistema de riesgos del trabajo, incluyó a “aquellos familiares del trabajador
fallecido que acrediten haber estado a su cargo”. Si bien es cierto que dicho
decreto, de fecha posterior al infortunio de autos, rige hacia el futuro ( a
partir del primer día del mes siguiente de su publicación, conf. Art. 19), tal
como se desprende de sus considerandos, su dictado ha obedecido a la urgente
necesidad de adecuar los postulados de la ley a las garantías constitucionales
que conforme sentencias judiciales de distintas jurisdicciones del país,
aquélla vulneraba.
JNT N° 4 Expte n° 15490/02 sent. 38814
31/10/05 “Torrez, Tráncito y otra c/ Supermercados Norte SA y otro s/ accidente”
(Dra. Castagnino).
c) Renta periódica. Inconstitucionalidad. Pago único.
Ley de riesgos. Reparación equitativa.
Tanto la historia legislativa nacional cuanto la fuente internacional
–Convenio 17 de la Organización Internacional del Trabajo, de 1925-, atestiguan
la inconsistencia de las reglamentaciones que se agotan inflexiblemente en
indemnizaciones de pago periódico, cuando lo que aquéllas deben consagrar es
una reparación equitativa, o sea, que resguarde el sentido reparador in
concreto.
(Petracchi, Boggiano, Maqueda, Zaffaroni, Highton de Nolasco).
CSJN M 3724 XXXVIII “Milone, Juan c/ Asociart SA
ART s/ accidente” 26/10/04 Fallos
327:4607.
Ley de riesgos. Reparación equitativa.
El medio elegido para satisfacer la única reparación dineraria a través
del original art. 14.2.b de la ley 24557, o sea, el régimen indemnizatorio de
renta periódica, dado su carácter absoluto, puede conducir a resultados
opuestos a los “objetivos” legales a los que debe servir y a un apartamiento de
la tendencia a aproximarse a las “efectivas necesidades que experimentan los
damnificados”.
(Petracchi, Boggiano, Maqueda, Zaffaroni, Highton de Nolasco).
CSJN M 3724 XXXVIII “Milone, Juan c/ Asociart SA
ART s/ accidente” 26/10/04 Fallos
327:4607.
Ley de riesgos. Reparación
equitativa.
Un trance de tamaña gravedad como una discapacidad, sobre todo de las
comprendidas por el art. 14.2.b de la ley 24557, llevará seguramente al
trabajador – y, en su caso, a la familia de éste- a una profunda reformulación
de su proyecto de vida, para lo cual la indemnización a la que tenga derecho se
presentará como un dato de importancia inocultable por mayúsculo y es
precisamente por ello que el medio reparador, de ser inadecuado, puede añadir a
la mentada frustración, una nueva, tal como sucede con el sistema
originariamente previsto por la ley
mencionada.
(Petracchi, Boggiano, Maqueda, Zaffaroni, Highton de Nolasco).
CSJN M 3724 XXXVIII “Milone, Juan c/ Asociart SA
ART s/ accidente” 26/10/04 Fallos
327:4607.
Ley de riesgos. Reparación equitativa.
El sistema de pura renta periódica regulado por el original art. 14.2.b
de la ley 24557, importa un tratamiento discriminatorio para los damnificados
víctimas de las incapacidades más severas (superiores al 20% e inferiores al
66%) en tanto a quienes sufren una minusvalía de rango inferior les reconoce
una indemnización de pago único (art. 14.2.a, ley citada), distinción que no se
compadece con la atención de las necesidades impostergables de las víctimas más
afectadas por la incapacidad, desnaturalizándose por esta vía la finalidad
protectora de la ley (Constitución Nacional arts. 16 y 75, inc. 23).
(Petracchi, Boggiano, Maqueda, Zaffaroni, Highton de Nolasco).
CSJN M 3724 XXXVIII “Milone, Juan c/ Asociart SA
ART s/ accidente” 26/10/04 Fallos 327:4607.
Ley de riesgos. Reparación
equitativa.
Aún cuando la LRT (art. 14.2.b) no resulta censurable desde el plano
constitucional por establecer como regla, para determinadas incapacidades, que
la reparación dineraria sea satisfecha mediante una renta periódica, sí es
merecedora del aludido reproche, por no establecer excepción alguna para
supuestos en que el criterio legal no se adecua al objetivo reparador cuya
realización se procura.
(Petracchi, Boggiano, Maqueda, Zaffaroni, Highton de Nolasco).
CSJN M 3724 XXXVIII “Milone, Juan c/ Asociart SA
ART s/ accidente” 26/10/04 Fallos
327:4607.
Ley de riesgos. Reparación
equitativa.
La norma contenida en el art. 14.2.b de la ley 24557 consagra una
solución incompatible con el principio protectorio y los requerimientos de
condiciones equitativas de labor (art. 14 bis de la CN) al paso que mortifica
el ámbito de libertad resultante de la autonomía del sujeto para elaborar su
proyecto de vida, e introduce un trato discriminatorio.
(Petracchi, Boggiano, Maqueda, Zaffaroni, Highton de Nolasco).
CSJN M 3724 XXXVIII “Milone, Juan c/ Asociart SA
ART s/ accidente” 26/10/04 Fallos
327:4607.
Ley de riesgos. Control de
constitucionalidad. Principios generales.
La declaración de inconstitucionalidad de una norma es un acto de suma
gravedad institucional que debe ser considerado como la última ratio del orden
jurídico, y procedente en tanto el interesado demuestre claramente de qué forma
aquélla contraría la Norma Fundamental, causándole un gravamen, y para ello es
menester que precise y acredite fehacientemente en el supuesto concreto el
perjuicio que le genera la aplicación del dispositivo, resultando insuficiente
la invocación de agravios meramente conjeturales .
(Disidencia de los Dres. Belluscio y Fayt).
CSJN M 3724 XXXVIII “Milone, Juan c/ Asociart SA
ART s/ accidente” 26/10/04 Fallos
327:4607.
Ley de riesgos. Control de
constitucionalidad. Inconstitucionalidad. Improcedencia.
La sentencia que se pronuncia a favor de la invalidez constitucional del
art. 14.2.b de la ley 24557 prescinde no sólo de que la modificación
introducida al precepto invalidado por el decreto 1278/00 ratifica, para el
supuesto de incapacidades laborales permanentes, parciales y definitivas el
pago bajo la modalidad de una renta periódica –lo que conlleva extremar el
rigor argumentativo exigible para su invalidación- sino también de la necesidad
de apreciar que el capital de condena ha visto menguar gravemente su aptitud
para constituirse en el capital financiero al que se refiere la sentencia.
(Disidencia de los Dres. Belluscio y Fayt).
CSJN M 3724 XXXVIII “Milone, Juan c/ Asociart SA
ART s/ accidente” 26/10/04 Fallos
327:4607.
Ley de riesgos. Renta
periódica. Procedencia.
No procede la declaración de inconstitucionalidad del art. 14.2.a) de la
ley 24557 cuando existieron varios dictámenes médicos posteriores a aquél que
fijó la incapacidad por la que fue resarcido el actor y que otorgaban grados de
minusvalía que no habilitaban el pago de una prestación única, haciendo por
ello inaplicable el tope cuya invalidez constitucional cuestionó el actor. Para
más, en el caso, el actor no demostró lo contrario y se halla probado que
percibió de la demandada una suma de pesos y las prestaciones dinerarias hasta
la fecha en que se realizó la pericia.
CNAT Sala VIII Expte n° 11343/01 sent.31538 30/10/03 “Sartori, Roberto
c/ La Caja Aseguradora de Riesgos del Trabao SA s/ accidente” (M.- B.-)
Ley de riesgos. Renta
periódica. Constitucionalidad.
El régimen de la LRT, a diferencia de las layes 9688 y 24028, no se
propone reglamentar un supuesto específico de responsabilidad civil, sino
avanzar hacia la inclusión en el marco protectorio de la seguridad social de la
atención de una contingencia social típica, como son los accidentes de trabajo
y las enfermedades profesionales. Por ello, no es razonable sostener que el
sistema de rentas periódicas desconoce el derecho de propiedad de los
beneficiarios, al impedirles disponer libremente de la que tienen respecto del
derecho a ser resarcidos, ya que la adquisición de ese derecho resulta del
cumplimiento de los presupuestos de hecho que la misma ley establece, y su
alcance es el que resulta, también, de la ley misma. Los actores no
adquirieron, en virtud de otra fuente que no ha sido individualizada, el derecho
a percibir una suma de dinero como consecuencia del desgraciado episodio que
costó la vida al causante, sino una representada por una renta de pago
periódico, modalidad de pago y percepción que forma, con las disposiciones de
la ley, un todo articulado y armónico. Por las mismas razones, el sistema en
análisis no es ilegalmente discriminatorio, ya que lejos de distinguir entre
iguales, ofrece a un sector de la población –constituido esencialmente por
trabajadores de los sectores público y privado- un régimen especial que
contiene ventajas de las que no gozan los demás ciudadanos que no son sujetos
del sistema.
CNAT Sala VIII Expte n° 26888/99 sent. 29743 9/5/01 “Lazarte,
Patricia, por sí y en representación de sus hijos menores c/ AFIP y otro s/
amparo” (M.- B.-)
Ley de riesgos.
Prestaciones dinerarias. Ingreso base. Trabajador que percibía una prestación
sustitutiva del salario.
En el caso, el causante no prestó servicios durante todo el año anterior
a la fecha del siniestro y algunos meses más. Al determinarse el ingreso base
al que se refiere el art. 12 de la ley 24557 se computó todo lo que percibió
durante el último año en concepto de garantía horaria (art. 18 CCT 68/75) que
es sustitutiva del salario, de fisonomía previsional para el personal de la rama
frigorífica. No es necesario emitir juicio descalificatorio del art. 12 citado,
ya que la norma es susceptible de una interpretación que, recogiendo la regla
tal como la formula, respetando su ratio, la adapte a las circunstancias
concretas de un supuesto que, por su especificidad y restringido ámbito que le
es propio, pudo no haber sido previsto por el legislador. El cruce de los
conceptos “remuneración sujeta a aportes” y “tiempo de prestación de servicios”
provee la solución: la garantía horaria es remuneración –sólo en sentido
amplio- sujeta a aportes, pero no es devengada en situación de prestación de
servicios. En el caso, no medió prestación de servicios durante el año anterior
al accidente, que provee el divisor de la suma total percibida a los fines del
cálculo del ingreso base. Por ello, dicho factor debe ser determinado
computando las remuneraciones percibidas – o legalmente devengadas- desde la
fecha en que, finalizada la suspensión, el causante reanudó la prestación de
servicios, y dividiendo la suma por el tiempo de dicha prestación.
CNAT Sala VIII Expte n° 20968/00 sent. 30790 26/9/02 “Cifuentes,
Demófila c/ Liberty ART. SA s/ ind,. por fallecimiento” (M.- B.-)
Ley de riesgos. Muerte del
trabajador. Renta periódica. Falta de protección específica. Pago único.
Procedencia.
El sistema parte de la premisa de la integración instantánea del capital
en una suma análoga a la diferida a condena, constitutiva de la base misma de
la cual emerge la renta, por lo que no existe perjuicio alguno en abonarla en
un pago único a la accionante, salvo que se parta de la inadmisible premisa de
que se quiera lucrar con la inversión, más allá del diseño normativo. Por su
parte la CSJN ha señalado que el análisis de razonabilidad de las leyes, en
punto a su validez constitucional, no puede llevarse a cabo sino en el ámbito
de las previsiones en ella contenidas, y de modo alguno sobre la base de
resultados posibles de su aplicación, lo que importaría valorarlas en mérito a
factores extraños a sus normas (ver Fallos 299:45). En el caso, cabe valorar
que la renta mensual a la que resulta acreedora la accionante y sus hijos
menores, de conformidad con el diseño previsto por la LRT, no se revelan como
una respuesta idónea para dar protección específica y cualitativamente valorable
en los términos de protección integral de la familia (cnf. Art. 14 bis, tercer párrafo de la CN).
CNAT Sala I Expte n° 14283/99 sent. 80214 2/12/02 “Giménez.
Magdalena, por sí y en representación de sus hijos menores c/ Siembra Seguros
de Retiro SA s/ amparo” (Pir.- P.-)
Ley de riesgos. Muerte del
trabajador. Renta periódica. Falta de protección específica. Pago único.
Procedencia.
Hay casos, en lo que la renta mensual a la que resultaría acreedora la
accionante y sus tres hijos menores, de conformidad con el diseño previsto por
la LRT, no se revelan como una respuesta idónea para dar protección específica
y cualitativamente valorable en los términos de protección integral de la
familia (conf. Art. 14 bis, tercer párrafo, de la CN). Desde tal perspectiva,
en tales supuestos, el sistema de prestaciones periódicas previstas en la ley
24557, bajo la apariencia de protección para el futuro a través del cobro
mensual de una renta, “... puede desnaturalizar la finalidad para la cual fue
establecida y a través de ello, configurar en forma indirecta, pero
significativa, una desprotección tal que torne a las normas aplicables en
contrarias por la inequidad de la solución a las disposiciones contenidas en la
CN” (conf. Sala II “Cyment, Cyrla c/ Ganerali Argentina Cía de Seguros
Patrimoniales SA s/ amparo” sent. 86488 10/8/99) , por lo que correspondería
ordenar el pago único, sin que ello se proyecte genéricamente sobre el sistema,
sino ,por el contrario, deben evaluarse, como en el caso, las particulares
circunstancias de los accionantes.
CNAT Sala I Expte n° 11203/00 sent. 80272 27/12/02 “Cardozo, Teresa por
sí y en representación de sus hijos menores c/ Provincia ART s/ accidente”
(Pir.- P.-)
Accidentes del trabajo. Ley 24.557.
Inconstitucionalidad del art. 15, segundo párrafo, ap. 2, segundo párrafo de la
ley 24.557.
Cabe declarar
la inconstitucionalidad del art. 15 apartado 2, segundo párrafo de la ley
24.557 ante el caso del fallecimiento del trabajador y el consiguiente reclamo
indemnizatorio de su cónyuge a la A.R.T., en razón de que se mantiene
inconmovible el argumento central del precedente de la C.S.J.N. “Milone”: el sistema de pago de una renta
periódica no permite que el titular del derecho patrimonial encare un nuevo
proyecto de vida, violentándose así los principios emanados de los arts. 14, 14
bis, 16 y 17 de la Constitución Nacional.
Sala IV, S.D. 93.146 del
28/03/2008 Expte. N° 21.147/2006 “Pages,
Beatriz Eloisa c/CNA Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A. y otro s/juicio
sumarísimo”. (Gu.-Gui.-M).
Ley de riesgos. Muerte del
trabajador. Renta periódica. Falta de respuesta idónea para dar protección
específica a los padres del trabajador accidentado.
En el caso, la renta periódica no constituye una respuesta idónea para
dar protección específica y cualitativamente valorable en términos de
protección integral a los padres del trabajador accidentado (cuya madre a su
vez presenta también un porcentaje de incapacidad) para conjugar su situación
de necesidad alimentaria y de impostergable rehabilitación. Es desde esta
perspectiva, en la cual las prestaciones previstas como renta, pueden
desnaturalizar la finalidad para la cual fueron establecidas y a través de ello
se configure en forma indirecta pero significativa, una desprotección tal que
torne a las normas aplicables en contrarias por la inequidad de la solución a
las disposiciones contenidas en la CN para la tutela de los trabajadores y
fundamentalmente, menoscaben las garantías emergentes de los tratados que el
inciso 22 del art. 75 ha incorporado al contenido de la ley fundamental.
CNAT Sala VI Expte n° 8998/05 sent. 58769 27/3/06 “Naranjo,
María y otro c/ Siembra AFJP SA s/ amparo” (CF.- FM.-)
Ley de riesgos. Muerte del
trabajador. Renta periódica. Planteamiento insuficiente con miras a la declaración
de inconstitucionalidad.
El pago de la reparación por muerte del damnificado en forma de renta
periódica no resulta “per se” inconstitucional, no sólo porque los
derechohabientes “...nunca son propietarios del capital que debe invertir el
deudor –sea la ART o el empleador-, el que, en consecuencia, en ningún momento
se incorpora a su patrimonio, sino que la acreencia es, en cambio, a una
prestación dineraria mensual, que no es una modalidad de pago de un capital...,
sino la reparación a la que son acreedores y que es lo que, en realidad, sí
forma parte del derecho de propiedad...” (conf. Ley de Riesgos del Trabajo,
Aspectos Constitucionales y Procesales de Mario Ackerman y M. Angel Maza, pág
103). Para que el planteamiento de la inconstitucionalidad de tal modalidad de
pago sea procedente, es necesario que la parte acredite que dicha renta no se
revela como una respuesta idónea para dar protección específica y
cualitativamente valorable en términos de protección integral a los
derechohabientes (conf esta Sala “Cyment, Cyrla c/ Generali Argentina Cía de
Seg. Patrimoniales” sent. 86488 del 18/8/99, y Sala VIII “Rivero, Mónica c/
Techo Técnica SRL”).
CNAT Sala II Expte n° 24299/98 sent. 90856 6/9/02 “Santilli de
Frances, Norma por sí y en rep. De su hija y otros c/ Gobierno Autónomo de la
Ciudad de Bs As s/ accidente” (B.- R.-)
Ley de riesgos. Renta
periódica. Procedencia del pago único.
La AFJP demandada en este caso, es un mero receptor de un depósito
efectuado por la ART, correspondiente a la indemnización de la trabajadora
accidentada, y en nada la perjudica tener que entregar a la reclamante el importe en un pago único que le ha
sido transferido, máxime siendo, como se dijo, un organismo meramente receptor
y administrador de fondos de sumas de dinero que garantiza a los beneficiarios
una cierta sustitución de los ingresos que la actora generaba para sí y su
entorno familiar.
CNAT Sala IX Expte n° 12616/04 sent. 12908 31/10/05 “Santos, Ana
c/ Siembra AFJP SA s/ accidente” (B.- Z de R.-)
Ley de riesgos. Renta
periódica. Procedencia el pago único.
Si la accionada (AFJP) recibió por parte de la ART la transferencia del
importe correspondiente a la indemnización del causante, la que se acreditó en
la cuenta de capitalización del mismo, todo en los términos del art. 91 de la
ley 24241, parece claro que en nada la perjudica el tener que entregar a los
derechohabientes del trabajador el importe que arroje la liquidación de las
cuotas partes en un único pago, máxime que tanto en la contestación de demanda
como en el recurso se insiste en que la suma transferida no le pertenece y que
tampoco lucra con las misma, sino que los afiliados ( o sus herederos) son los
únicos beneficiarios de las inversiones que se efectúen y la rentabilidad de
las mismas.
CNAT Sala X Expte n° 8437/99 sent. 8147 26/5/00 “Palacios de
Santucho, Graciela por sí y en representación de sus hijas menores c/ Orígenes
AFJP S/ ind. por fallecimiento” (Sc.- C.-)
Ley de riesgos. Renta
periódica. Inconstitucionalidad de oficio. Pago único. Procedencia.
El sistema de resarcimiento dispuesto por las normas de la LRT no
constituye una respuesta idónea a la reparación pretendida, de acuerdo a la
situación de los damnificados en este caso, con fundamento en los argumentos en
los que se sustenta el voto de la mayoría de la CSJN en el caso “Milone”
–aplicados analógicamente-, por lo que corresponde declarar la
inconstitucionalidad de los arts. 15.2 y 18 de la LRT por resultar atentatorios
de los arts. 14 bis, 16 y 75 inc. 23 de la CN. No obsta a ello el que la parte
actora no hiciera un concreto planteo de inconstitucionalidad en orden a los
artículos de la LRT mencionados, ya que el principio de supremacía de la
Constitución establecido por el art. 31 de la Ley Fundamental habilita la
declaración oficiosa de inconstitucionalidad. (CSJN “Mill de Pereyra, Rita y
otros c/ Prov,. De Corrientes” Fallos 324:3219; “Banco Comercial de Finanzas SA
en liquidación” 19/8/04).
JNT N° 33 Expte n° 4235/06 sent. 11939
29/9/06 “Suárez, Gladys por sí y en rep. De sus hijos menores c/ Orígenes AFJP
sa s/ sumarísimo” (Dra. Iriart de Bellicchi).
d) Intereses.
Ley de riesgos. Derecho a las prestaciones.
Incapacidad permanente definitiva. Intereses.
El derecho a la prestación reclamada comienza en la fecha de la
declaración del carácter definitivo de la incapacidad permanente padecida por
el trabajador, por lo tanto, recién a partir de dicha fecha se puede considerar
la posibilidad de existencia de mora del deudor y desde tal fecha proceden los
intereses.
CNAT Sala I Expte n° 206/06 sent. int. 57267 27/9/06 “Pérez, Sabino c/
Provincia ART SA s/ sumarísimo” (V.- P.-)
Ley de riesgos. Depósito
del importe por la ART. Intereses. Procedencia desde la contestación de
demanda.
Más allá de lo decidido en la instancia anterior en cuanto a la
inaplicabilidad al caso del pago mediante renta periódica, no podría
considerarse que ha existido incumplimiento por parte de la ART desde el
momento del fallecimiento del causante, ni mora alguna desde esa fecha, puesto
que procedió a depositar el importe correspondiente a la reparación debida
entregándoselo a una administradora que lo invirtió en un régimen de renta, en
el marco de la normativa aplicable. No obstante, y aún cuando la ART no se
benefició conservando el capital en su poder, desde el momento en que fue
notificada de la demanda, entró en conocimiento del cuestionamiento que la
beneficiaria estaba articulando con relación al régimen de la LRT, razón por la
que, si bien de ningún modo podría admitirse la aplicación de intereses sobre
el capital reconocido en el fallo de grado desde la fecha de fallecimiento,
dado que la ART no se sustrajo a su obligación, no cabe duda que los mismos se
deben desde la puesta en mora por parte del acreedor.
CNAT Sala II Expte n° 126/03 sent. 93979 6/12/05 “Kalinowski,
Ana c/ Liberty ART SA s/ iond, por fallecimiento” (G.- VV.-)
Ley de riesgos. Depósito
del importe por la ART. Intereses. Procedencia.
En el caso, la ART se avino al pago de las indemnizaciones derivadas del
accidente, de conformidad con el procedimiento previsto en la ley 24557. Por su
parte, el actor percibió dicho importe de conformidad. Si bien no se agotó la
vía recursiva prevista en la LRT, la interposición de la acción que dio lugar
al presente juicio, debe interpretarse como una acción revisora en términos
similares a los considerandos de esta Cámara al debatirse el Plenario n° 198 in
re “Aguirre, Juan c/ Citröen Argentina A” del 19/8/74 en el que se sostuviera
que la acción administrativa no obsta a que se demande originariamente ante la Justicia
Nacional el Trabajo para revisar la incapacidad allí fijada. Frente a ello, y dado que recién al momento de
notificarse la ART de la acción entablada por el damnificado, tuvo conocimiento
de los cuestionamientos que a éste le merecían las decisiones adoptadas por la
Comisión Médica interviniente, de conformidad con lo dispuesto en los arts. 508
y 622 del C. Civil, correspondería iniciar el cómputo de los intereses
moratorios recién a partir de la fecha de notificación de la presente demanda.
CNAT Sala II Expte n°18576/01 sent. 94541 12/12/06 “Coria
Rosario, Marcos c/ La Pomme SA ganadera, agrícola y comercial s/ despido” (P.-
G.-)
Ley de riesgos. Depósito
del importe por parte de la ART. Requerimiento de pago único. Intereses.
Improcedencia.
No corresponde aplicar intereses por el tiempo transcurrido desde la
demanda en procura del pago total de la indemnización por incapacidad
permanente hasta el dictado de la sentencia, toda vez que no existió mora
propiamente dicha: la accionada ajustó su conducta al diseño legal al que
estaba obligada, el cual sólo fue objetado en su validez mediante la
impugnación judicial. De esta manera, la tasa de interés sólo se aplicará para
el caso de incursión en mora luego de quedar firme el pronunciamiento.
CNAT Sala III Expte n° 11341/00 sent. 18/10/04 “Torales, Gustavo
c/ Provincia ART s/ accidente” (E.- P.-)
Ley de riesgos. Incapacidad
laboral permanente. Pago único. Intereses compensatorios.
Toda vez que la incapacidad laboral temporaria del actor pasó a ser
permanente el día de la consolidación jurídica del daño, cabe entender que en
ese momento nació su derecho a percibir la indemnización que prevé el art. 14,
punto 2, inc. a) de la ley 24557. Por ello, el trabajador tiene derecho a
percibir intereses pues durante el tiempo transcurrido entre el nacimiento del
derecho y el momento en que éste es reconocido administrativa o judicialmente
se devengan intereses compensatorios (no moratorios) que deben ser soportados
por el deudor. Una interpretación contraria implicaría beneficiar a la deudora
a costa del acreedor, quien necesariamente debe seguir el procedimiento
previsto en la ley citada para lograr el reconocimiento del derecho que invoca
como fundamento de su pretensión.
CNAT Sala III Expte n° 23637/02 sent. 84780 30/4/03 “Romano,
Oscar c/ Liberty ART sa s/ diferencias de salarios” (G.- P.-)
Ley de riesgos. Prestaciones
que la ART dejó de abonar por hallarse en liquidación. Intereses.
La responsabilidad de la Superintendencia de Seguros de la Nación por el
pago de los intereses moratorios debidos al actor no reside en una actitud
reprochable a aquélla, sino que se funda en el cumplimiento de una disposición
legal que expresamente establece que el objeto del fondo de reserva
administrado por tal institución es abonar o contratar “... las prestaciones de
la ART que éstas dejaran de abonar como consecuencia de su liquidación” (art.
34, primer párrafo de la LRT) prestaciones que –ante la ausencia de aclaración
de la ley- cabe interpretar como comprensivas del capital más sus accesorios,
entre ellos, los intereses devengados desde la exigibilidad del crédito y el
efectivo pago.
CNAT Sala III Expte n° 11809/04 sent. 87009 19/8/05 “Núñez
Álvarez, Pablo c/ Responsabilidad Patronal ART SA y otro s/ accidente” (G.-
P.-)
Ley de riesgos. Incapacidad permanente
parcial. Intereses. Punto de partida.
Para
determinar la procedencia de los intereses, y en su caso desde cuándo
corresponde su cálculo, es preciso determinar la oportunidad en que se tornó
exigible el pago de la prestación por incapacidad permanente parcial prevista
en el art. 14 de la ley 24557, pues sólo a partir de ese momento puede
considerarse que el deudor ha incurrido en mora. En el caso, el daño quedó
jurídicamente consolidado con la fecha del alta médica, por lo que habría
correspondido a la aseguradora abonar al actor la correspondiente prestación
por incapacidad permanente parcial (art. 14, ap. 2 de la LRT) dentro del plazo
de 30 días a contar desde esa fecha, en que cabe reputar definitiva dicha
minusvalía (conf. Art. 2 de la res. 414/99 de la SRT y art. 7 ap. 2 y 9 ap. 2
de la LRT). No obsta a esta solución la circunstancia de que la comisión médica
definiera el porcentaje de incapacidad laboral que afectaba al actor mucho
después, porque cabe entender que al haberse sometido a una intervención
quirúrgica y habiendo gozado de licencia en el trabajo como consecuencia de
ello, la aseguradora contaba con la
información suficiente para establecer, de modo unilateral, el nivel de
minusvalía del trabajador. Ello sin perjuicio de los ajustes en más o en menos
que pudiesen corresponder si el porcentaje de incapacidad determinado por las
instancias posteriores fuese distinto del estimado originariamente por la
aseguradora.
C.N.A.T. S.III. S.D. 87.922
del 06/07/2006. Exp. 18.155/03. “BASUALDO,
Mario Herminio c/La Caja A.R.T. S.A. s/accidente – ley 9688”.
e) Fondo de Reserva.
Ley de riesgos. Fondo de
reserva. Administración. Condena extensiva a Responsabilidad Patronal ART SA.
Si bien de acuerdo con lo establecido por el art. 34 de la ley 24557, la
Superintendecia de Seguros de la Nación es la administradora del Fondo de
reserva de la LRT y por lo tanto, la responsable directa de efectuar los pagos
a que dicho fondo está destinado, no está discutido que Responsabilidad Patronal
ART SA opera, en los hechos, como gerenciadora del Fondo de Reserva en
cuestión, función que no se limita simplemente a recibir reclamos de
particulares y a pagar cuando la SSN lo disponga, sino que comprende también el
análisis minucioso de la viabilidad de tales reclamos y en este caso, ha
asumido en autos una postura que no condice con la simple administradora o
mandataria, sino que asumió en el pleito idéntica posición jurídica que la
responsable directa, lo que lleva a extenderle la condena, sin perjuicio de los
reclamos de regreso que pudieren corresponder entre ambas demandadas según cuál
de ellas sea la que, en definitiva, pague el monto reconocido al accionante.
CNAT Sala III Expte n° 11809/04 sent. 87009 19/8/05 “Núñez
Álvarez, Pablo c/ Responsabilidad Patronal ART SA y otro s/ accidente” (G.-
P.-)
f) Prestaciones en especie.
Ley de riesgos. Muerte el
trabajador. Prestaciones en especie a cargo de la ART.
El servicio funerario el trabajador fallecido está incluido dentro de
las prestaciones en especie a cargo de la ART (art. 20, 1 inc. e), por lo que,
en el caso, corresponde se le reintegre a los padres del trabajador fallecido,
quienes se hicieron cargo de tales gastos, que, en el caso específico,
comprenden también el retiro del cuerpo del lugar del accidente y su traslado
al hospital para la realización de la correspondiente autopsia.
CNAT Sala I Expte n° 8540/02 sent. 83302 15/12/05 “Graziano, Antonio y
otro c/ Trilenium SA y otro s/ accidente” (Pir.- P.-)
Ley de riesgos.
Prestaciones en especie. Gastos de sepelio.
La LRT pone a cargo de la ART en el capítulo V “prestaciones en especie”
art. 20 .1.e) los gastos de sepelio, de manera que corresponde ordenar su
resarcimiento a los derechohabientes si, acreditado el daño, la empleadora no
cumplió con el deber de contratar el seguro correspondiente y ello ocasionó un
perjuicio a los sucesores (art. 1109 C. Civil).
CNAT Sala X Expte n° 15057/98 sent. 8727 29/9/00 “Miranda,
Walter c/ Relañez de Cardalda, María y otro s/ despido” (S.- Sc.-)
Ley de riesgos.
Prestaciones en especie. Asistencia médica. Reclamo posterior del trabajador.
Procedencia.
El hecho de haber recibido el trabajador atención médica –que incluyó
una intervención quirúrgica- por parte de la ART, no impide que cuestione después,
por insuficiente, el régimen de la ley 24557, máxime teniendo en cuenta el
carácter irrenunciable de las prestaciones allí previstas y que la norma
especial no prevé la opción con renuncia a la vía de reclamo, como existía en
la ley 9688 y la ley 24028. La aceptación por parte del trabajador de ese tipo
de prestaciones en una situación de necesidad no puede extenderse a la
aceptación jurídica del régimen especial que la ley establece. Dicha prestación
no sólo es impuesta por la LRT sino también por las disposiciones del derecho
común, pues se trata de reparar las consecuencias del daño causado.
CNAT Sala II Expte n° 1590/01 sent. 94107 20/3/06 “Parra
Galindo, Mario c/ Oshi SA s/ accidente” (VV.- G.-)
7.- Casos especiales.
a) Empleador no asegurado.
Ley de riesgos. Falta de
pago de las primas del seguro. Obligación de la ART de notificar a las
entidades gremiales. Omisión.
El art. 18 del decreto 334/96 en su apartado IV, que no ha sido
derogado, establece la carga de la ART de notificar la extinción del contrato
de afiliación por falta de pago de la asegurada, a las entidades gremiales
correspondientes. Esto es razonable porque hace al conocimiento de la situación
por parte del grupo colectivo de los trabajadores que son los titulares de los
derechos en el ámbito del sistema. Si bien es cierto que hubiese sido más
correcto que la norma dispusiera una comunicación expresa a los individuos,
ante los límites legales de la representación sindical, es innegable que el no
cumplimiento de la notificación oportuna genera la inoponibilidad, más allá de
la eventual acción de repetición a la empleadora. (Del dictamen del Fiscal general n°39392
23/11/04 al que adhiere la Sala).
CNAT Sala II Expte n° 23417/02 sent. 93133 10/12/04 “Jablonski,
Gregorio c/ Rectificadora Sutil y Cía SCPA y otro s/ despido” (G.- R.-)
Ley de riesgos.
Insuficiencia patrimonial de la empleadora. Situación asimilada a la ausencia
de seguro. Obligación de la SRT.
Ante la declaración de la insuficiencia patrimonial de la empleadora del
causante, sin que la misma haya sido puesta en cuestión mediante una crítica
concreta y razonada que resulte eficaz, la invocación del art. 29 LRT, por
parte de la SRT no resulta idónea para desobligarla, pues las circunstancias
procesales en este caso, llevan a asimilar la situación en examen – en cuanto
de ella se deriva el deber de financiar las prestaciones por la SRT con cargo
al fondo de garantía- al supuesto de empleador no asegurado. Si bien en estos
actuados se citó a la aseguradora de la empresa empleadora, por pedido de la
SRT, no se dio tal citación en el marco del art 94, ni correspondería, en
principio, atribuirle efectos que pudieran comprometer a aquélla como a los
litigantes principales (art. 96 CPCCN).
CNAT Sala VI Expte n° 8587/02 sent.Int.
29046 31/8/06 “Díaz, Andrea c/ Carnicerías Fresco Meat SA s/ ind. por
fall” (F.- S.-)
Ley de riesgos. Empleador
no asegurado. Competencia del juez laboral.
El procedimiento de determinación de responsabilidades previsto en los
arts. 21,22 y 46 LRT y reglado por el decreto 717/96 y la Res. 45/97 no es
aplicable cuando el empleador no está afiliado a una ART por carecer de
estructuras necesarias que el sistema ha previsto y exigido a los
administradores o gestores del sistema. Ni la ley 24557 ni el decreto 717/96
han tenido al empleador no asegurado como parte en este proceso y la excepción
al principio constitucional que atribuye jurisdicción al Poder Judicial debe
emanar de la ley. El procedimiento ante las Comisiones Médicas es un
complemento de las facultades que el decreto citado concedió a los agentes del
sistema para expedirse según el art. 6, dar el dictamen del art. 7 y producir
las revisiones del art. 8. Tanto los reclamos como la ejecución de las
prestaciones son resorte del juez laboral competente (“Ley sobre riesgos del
trabajo, aspectos constitucionales y procesales” Ackerman-Maza Ed Rubinzal
Culzoni pág 219 y sgtes).
CNAT Sala X Expte n° 15057/98 sent. 8727 29/9/00 “Miranda,
Walter c/ Relañez de Cardalda, María y otro s/ despido” (S.- Sc.-)
b) Trabajador no asegurado.
Ley de riesgos. Trabajador
no asegurado. Sentencia arbitraria.
Procede el recurso extraordinario contra la sentencia que – al hacer
lugar al reclamo de la ley de accidentes del trabajo- no provee un análisis
razonado de cuestiones introducidas oportunamente y conducentes para la
correcta dilucidación del pleito, ya que el a quo omitió considerar las
cuestiones relativas a la supuesta ausencia de cobertura de la demandada por la
aseguradora y la falta de inclusión del recurrente en la nómina de personal
cubierto, circunstancias introducidas al contestar a demanda y sostenidas en
ocasión de alegar.
CSJN S982 XXXV “Soberón, Julio c/ Viplastic SA s/
accidente” 3/5/01 Fallos324:1429.
Ley de riesgos. Trabajador
no registrado. Responsabilidad de la empleadora.
El trabajador no registrado es un trabajador no asegurado y por ende la
empleadora debe responder directamente por las prestaciones de la ley. La
situación no se diferencia porque el trabajador se encuentre parcialmente registrado,
ni porque la demandada haya contratado una ART o esté autoasegurada, aún cuando
la norma aplicada se refiera a la omisión de afiliación, porque la remuneración
consignada en los recibos de sueldo es lo que condiciona la determinación de
las prestaciones a cargo de la ART y su resarcimiento. Es el empleador el que
cometió un fraude a las leyes laborales y debe hacerse cargo de las
prestaciones omitidas y su conducta omisiva resulta análoga a la ausencia de
seguro. Sin soslayar las directivas del inciso 2 del art. 28 de la LRT, la
interpretación de cualquier artículo debe ser analizado en su integridad y si
bien la Aseguradora no puede dejar desamparado al trabajador frente a una
contingencia si la empleadora está asegurada, también ésta deberá limitar su
responsabilidad a las sumas objeto de cotización.
JNT N°41 Expte n° 10014/03 sent. 9389
23/9/05 “Benegas Florenciañez, Benjamín c/Italbuilding SA y otro s/ diferencias
de salarios” (Dr. Guma).I
c) Personal de las FFAA..
Ley de riesgos. Personal de las Fuerzas Armadas.
Aplicación.
El art. 76 inc. 2 de la ley 19101, modificada por la ley 22511 establece
que en los supuestos de inutilización por actos de servicio, el “personal del cuadro permanente” del ejército tiene
derecho a que se le fije un haber de retiro mensual. Del examen de tal
precepto, parece razonable extraer la conclusión de que no existe óbice alguno
para otorgar una indemnización basada en normas de derecho común a un
integrante de las fuerzas armadas o de seguridad – ya sea que la incorporación
haya sido voluntaria o consecuencia de las disposiciones sobre el servicio
militar obligatorio- cuando las normas específicas que rigen a las citadas
instituciones no prevén una indemnización sino un haber de retiro de naturaleza
previsional. (Belluscio, Levene, Boggiano y López).
CSJN M 41 29 XXVII “Mengual, Juan y otra c/ Estado Nacional” 19/10/95 Fallos
318:1959.
Ley de riesgos. Personal de las Fuerzas Armadas.
Aplicación.
Los vocablos retiro y pensión no se asocian con la idea de resarcimiento,
reparación o indemnización, sino que tienen una notoria resonancia previsional,
referente tanto a quienes, sea por su edad, su incapacidad, deban abandonar el
servicio, como a aquellos a los que el ordenamiento confiere beneficios que
nacen en su cabeza como secuela del fallecimiento de un pariente de los allí
enumerados. En suma, el precepto no contempla el pago de indemnización alguna.
En estas condiciones, la percepción del beneficio previsional no deviene
incompatible con el reconocimiento simultáneo de la reparación fundada en las
normas del derecho común. (Belluscio, Levene, Boggiano, López).
CSJN M 41 29 XXVII “Mengual, Juan y otra c/ Estado Nacional” 19/10/95 Fallos
318:1959.
Ley de riesgos. Personal de las Fuerzas Armadas.
Aplicación.
Resulta conveniente distinguir supuestos en que la lesión reconoce un
origen típicamente accidental y en cuyo resarcimiento resultan de aplicación –
a falta de régimen indemnizatorio federal de carácter específico- las normas de
derecho común que rigen analógicamente a los restantes agentes de la
administración, de aquéllos en que dicha lesión es el resultado de una acción
bélica, esto es, una mera consecuencia del cumplimiento de misiones específicas
de las fuerzas armadas o de seguridad, características del servicio público de
defensa. Sólo en el primero de los supuestos reseñados serían aplicables los
principios elaborados en el considerando 10 del voto de la mayoría. (Nazareno,
Petracchi, Bossert).
CSJN M 41 29 XXVII “Mengual, Juan y otra c/ Estado Nacional” 19/10/95 Fallos
318:1959.
Ley de riesgos. Personal de las Fuerzas Armadas.
El rechazo de la demanda de la indemnización de daños sufridos en actos
de servicio por la vía del derecho civil por quien se sometió voluntariamente a
la carrera militar no importa abrir juicio sobre la procedencia de similares
reclamos formulados por conscriptos (Disidencia del Dr Moliné O’Connor).
CSJN M 41 29 XXVII “Mengual, Juan y otra c/ Estado Nacional” 19/10/95 Fallos
318:1959.
Ley de Riesgos. Personal de las Fuerzas Armadas.
Los integrantes de las Fuerzas Armadas –sea formando parte de su “cuerpo
permanente” o de la denominada “reserva incorporada”– no pueden reclamar la
indemnización de daños sufridos en actos de servicio por la vía del derecho
civil. (Disidencia del Dr. Fayt).
CSJN M 41 29 XXVII “Mengual, Juan y otra c/ Estado Nacional” 19/10/95 Fallos
318:1959.
Ley de riesgos. Personal de las FF de seguridad.
Policía Federal.
La ley 24557 claramente incluye sin diferenciaciones a empleados y
funcionarios del sector público nacional y no existe espacio alguno para una
interpretación peyorativa hacia las víctimas, en particular si se tiene en
cuenta la existencia de disposiciones que permiten la acumulación de los
distintos créditos emergentes del siniestro. (Del dictamen del Fiscal general
n° 39119 del 14/10/04 al que adhiere la Sala).
CNAT Sala I Expte
n° 27443/02 sent. 82090 27/10/04 “Montalvo, Nilda c/ estado Nacional.
Ministerio de Justicia. Sec de seguridad Interior. Policía federal s/
accidente” (V.- P.-)Sala VI Expte n°
28437/03 sent. 58330 28/9/05 “Fernández Somoza, Mónica por sí y en rep de sus
hijos menores c/ Estado Nacional s/ ind por fallecimiento” (CF.- FM.-)
Ley de riesgos. Personal de las FF de seguridad.
Policía Federal.
No existe impedimento alguno de orden normativo para que se aplique al
personal de la Policía Federal Argentina, el régimen de la ley 24557, en
especial teniendo en cuenta que el art. 2 de dicha norma específicamente
establece que ella es aplicable a “los funcionarios y empleados del sector público
nacional...”, entre los que se incluye el personal de la Policía Federal
Argentina.
CNAT Sala III Expte
n° 22437/00 sent. 88163 6/10/06 “Rodríguez, Ramón c/ Ministerio del Interior. PFA s/
accidente” (E.- P.-)
Ley de riesgos. Personal de las FF de seguridad. Policía Federal.
En el caso, el actor, integrante de la Policía Federal sufrió un
accidente in itinere mientras se dirigía a prestar servicios. Tal situación no
encuadra en un acto de servicio ni es el
resultado de una acción bélica, sino que tiene un origen típicamente accidental
y las normas que rigen a la institución no prevén una indemnización para tales
casos, sino un haber de pensión (art. 112 ley 21965). Por ello, y tal como lo
resolviera la CSJN in re “Mengual, Juan y otra c/ Estado Nacional” (Fallos
318:1959) no existe óbice alguno para otorgar una indemnización basada en
normas de derecho común a un integrante de las fuerzas de seguridad o de las
fuerzas armadas, cuando las normas específicas que rigen a las citadas
instituciones no prevén ese tipo de indemnizaciones, sino un haber de retiro de
naturaleza previsional.
CNAT Sala IV Expte
n° 26900/03 sent. 91057 28/12/05 “Suerz, Eduardo c/ Estado Nacional y otros s/ ind. por
fallecimiento” (Gui.- M.-)
▼
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