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jueves, 23 de abril de 2015

DAÑOS Y PERJUICIOS - LA CHANCE Y EL DAÑO CIERTO - Por: MARIO LUIS VIVAS - EL INTERÉS PROTEGIDO - LA CHANCE COMO DAÑO CIERTO -

                                                                                        
                                                                                 Por Mario Luis Vivas[1]

I.- Los antecedentes del caso
Se trata del reclamo que los padres de un menor de quince años de edad formulan por su fallecimiento acaecido en circunstancias en que cumplía funciones como bombero voluntario de Puerto Madryn.
El Juez de 1ª. Instancia acogió parcialmente la demanda, disponiendo un resarcimiento patrimonial en concepto de pérdida de chance y daño moral.
La parte actora se agravió del monto establecido en concepto de pérdida de “chance”, sosteniendo que ésta no es una mera posibilidad de encontrar una hipotética ayuda futura. Es un daño cierto, actual y futuro que debe potenciarse en función de la personalidad del fallecido, que la materialidad de su ausencia no puede ser juzgada como una simple chance porque se frustra entonces la finalidad del sistema, que la indemnización debe comprender en orden a su cuantía las posibilidades reales de adquirir medios económicos durante la vida.
Sostuvo el juez preopinante que la  vida productiva del menor aun no había comenzado, por lo que su desaparición no pudo haber provocado a la actora un daño distinto a la pérdida de una chance. Sólo cuando se pierde una vida que ya está en plena actividad productiva y produce efectivamente ingresos, el daño patrimonial que causa su desaparición origina un daño ya no probable sino efectivo. La pérdida de chance es un daño cierto; cierto, en grado de probabilidad calificada, pues si no llega a tal probabilidad no se trata de un daño resarcible.
Asimismo, consideró que uno de los requisitos del daño resarcible es su certidumbre. Sólo los daños ciertos son indemnizables. Por el contrario, un daño incierto es, necesariamente, no reparable, existiendo gradaciones de certidumbre. Así, el daño emergente es el más cierto de todos porque se ha experimentado efectivamente y ese es, precisamente, su límite resarcitorio: el daño efectivamente padecido y en relación causal adecuada con la actuación del dañador. En el otro extremo de la escala de certidumbre se ubica el daño que trataremos aquí: la pérdida de chance, supuesto en que la certidumbre del daño aparece esfumada o borrosa, aunque se halla presente, pues de otro modo no se trataría de un daño indemnizable. En definitiva, concluye, lo cierto es la existencia de la probabilidad, oportunidad o chance misma, no así su realización, que al haber sido interferida en su efectivización, nunca podría ser cierta en ese plano.
Con similares argumentos, el Sr. Juez de Cámara Dr. Carlos A. Velázquez, adhirió a su voto. Sostuvo que en la especie la frustración de la esperanza resulta incontrovertiblemente cierta, pero por el contrario la probabilidad de que el padre llegara en lo futuro a recibir ayuda de su hijo aparece como vidriosa, pues la posibilidad lejana es solamente posibilidad, es decir eventualidad e hipótesis; en fin, que es exigible algo más en la escala de los valores lógicos que lo meramente posible, debiendo aparecer en cambio la posibilidad lo bastante fundada como para que, transformándose ya en probabilidad, configure una chance indemnizable.

II. El interés protegido
El criterio básico o primario en virtud del cual el Derecho decide la imputación del daño, es el de si existe protección jurídica para los intereses dañados[2].
De modo que sólo es objeto de daño lo que es objeto de protección jurídica. Y lo que protege el Derecho no son los bienes que producen la satisfacción, considerada como merecedora de tutela jurídica, de nuestras necesidades, sino los intereses humanos mismos hacia la satisfacción; no lo bienes, por tanto, sino la relación de complementariedad que existe entre una necesidad humana y el objeto que puede satisfacerla, y que por esto recibe el nombre de bien. De modo que el objeto del daño está constituido por el interés y no por el bien sobre el que éste se proyecta[3].
Como bien señaló el Camarista preopinante, el menor víctima del lamentable hecho de autos aun no había comenzado su vida productiva, esto es, no era posible en términos de certeza determinar el ingreso económico a su patrimonio, pues  éste aun no existía.
Es decir, que el interés jurídicamente protegido en la persona que ejerce una actividad productiva es la ganancia que obtiene de dicha actividad. En tal supuesto, su pérdida es lo que se indemniza.
Pero en un menor de quince años que estudiaba, pero aun no trabajaba, sólo es posible indemnizar un interés jurídico protegido distinto, esto es, la posibilidad de que tal ganancia algún día existiera.
En consecuencia, se habla de posibilidad o "chance" cuando existe la oportunidad u ocasión propicia, con visos de razonabilidad o fundabilidad de lograr una ventaja o evitar una pérdida. La frustración de esa probabilidad imputable a otro, engendra un perjuicio resarcible. Lo indemnizable no es el beneficio mismo, sino la probabilidad de lograrlo, sin que sea posible conocer si ésta se habría realizado, nadie lo sabe, ni lo sabrá jamás, porque el hecho del accidente ha detenido en forma definitiva el curso de los acontecimientos donde reposaba la esperanza del afectado. Así pues, en la "chance" concurre siempre una cuota de incertidumbre, de conjetura. En casi todo perjuicio resarcible media un factor de alea o inseguridad, pero es menester al menos una certeza relativa. En cambio en el caso de la "chance" sólo es cierta la probabilidad como tal y no lo es el objeto al que la oportunidad tendía (arts. 1086, 1083 CC)[4].

III. La chance como daño cierto
Del daño emergente a la chance, se recorre el mismo camino que del máximo al mínimo en una escala de certeza, en cuya mitad de recorrido encontramos al lucro cesante.
La diferencia fundamental entre la pérdida de chance, el lucro cesante y el daño emergente finca en una cuestión de grados de certidumbre[5].
Y sostenemos entonces que el interés a que hacíamos mención al comienzo debe haberse incorporado al patrimonio. Es decir, debe tratarse de un interés cierto.
GHERSI ha señalado, a nuestro juicio en forma errónea, que partiendo de la idea de daño patrimonial, por oposición al extrapatrimonial, resulta por lo menos hacer tres distinciones: el daño emergente, el lucro cesante y la chance. El primero, señala, afecta el patrimonio –lo lesiona o agrede-le produce una disminución valuable; en cambio, en los otros dos, el valor no se ha incorporado efectivamente aun al patrimonio, sino que aparece en la ponderación como futuro, sin embargo, entre ambos existe una diferencia sustancial en cuanto a la certidumbre y la probabilidad de incorporación efectiva[6].
En el lucro cesante, señala GHERSI, aparece esa incorporación futura como ciertamente incuestionada y valuable; en cambio en el derecho de chance, se trata de una probabilidad de incorporación remota, dependiente de circunstancias condicionantes que deben aparecer y manifestarse y que no puede valuarse a priori ciertamente[7].
Contrariamente a lo sostenido por el autor mencionado, MAYO ha afirmado que los requisitos del daño resarcible son: a) que el daño sea cierto; b) que se trate de un daño subsistente, es decir que haya ya reparado o haya desaparecido; c) que se trate de un daño personal del damnificado; d) que afecte un interés del damnificado; e) que exista una relación causal adecuada entre el hecho dañoso y el daño causado[8].
El primero de los requisitos es el que interesa a nuestro comentario. Que el daño sea cierto significa que no sea meramente hipotético o conjetural, sino real y efectivo; en otras palabras, que de no mediar su producción la condición de la víctima del evento dañoso sería mejor de lo que es a consecuencia del mismo. La certidumbre del daño constituye siempre una constatación de hecho actual que proyecta también al futuro, una consecuencia necesaria[9].
Y en esa línea de ideas, concluye con acierto el autor mencionado en último término que lo cierto del daño  atañe tanto al interés a que afecta como el hecho que lo produce, y que por ello motiva el nacimiento de la responsabilidad; es decir, cierta la expectativa de ganancia o de sufrir una pérdida, como de que en el futuro se desarrollarán los efectos perniciosos del evento dañoso[10].
En abono de esa postura, que compartimos, se ha expedido el más alto Tribunal bonaerense, al considerar que la muerte del hijo que aún no está en condiciones de ayudar económicamente a sus padres, importa un obstáculo para que ciertos valores -sostén futuro- se incorporen al patrimonio de éstos, daño que tiene los caracteres necesarios para que sea indemnizable, no estrictamente como lucro cesante, sino como pérdida de una "chance" u oportunidad de que tal ayuda se concretase. La probabilidad del padre de necesitar esa ayuda, si es de humilde condición, y la posibilidad del hijo de prestarla, podrá ser mayor o menor, podrá ser completamente insignificante, y aun desaparecer, pero en tanto exista, la pérdida de esa "chance" es un daño cierto en la misma medida que su grado de probabilidad[11].
Por tal razón, no cabe sino conferirle mérito a la sentencia que comentamos pues identifica con toda claridad un requisito medular del daño, cual es la necesidad de su certeza, como recaudo inexcusable de responsabilidad civil extracontractual. Estimar lo contrario, constituiría practicar una suerte de “futurología” a la que el Juez no se encuentra autorizado por el ordenamiento jurídico.



[1] Abogado (UBA) - Doctor en Derecho con orientación en Derecho Privado (UCES) - Director de la Carrera de Abogacía de la Universidad de Morón – Profesor Titular de Derecho Civil (Univ. de Morón) – Director del Instituto der Derecho Civil del Colegio de Abogasdos de La Matanza.
[2] PENA LÓPEZ, José M. Prólogo a “El Resarcimiento del Daño en la Responsabilidad Civil Extracontractual”, de Maita María NAVEIRA ZARRA. Colección de Monografías Jurídicas “Gregorio López”, dirigida por Manuel ALBALADEJO GARCIA y Silvia DIAZ ALABART. Madrid. 2006. p. 22.
[3] PENA LÓPEZ, José M. Prólogo a “El Resarcimiento del Daño en la Responsabilidad Civil Extracontractual”, de Maita María NAVEIRA ZARRA. Colección de Monografías Jurídicas “Gregorio López”, dirigida por Manuel ALBALADEJO GARCIA y Silvia DIAZ ALABART. Madrid. 2006. p. 26-27.
[4]Cám. Civil 1ª. Sala 3. La Plata. 215185 RSD-177-93 S 2-9-1993. “Simeoni, Gabriela Noemí c/ Forcimito, José Juan s/ Daños y perjuicios”.
[5] TRIGO REPRESAS, Félix. LOPEZ MESA, Marcelo J., “Tratado de la Responsabilidad Civil”, Ed. La Ley. Tº I. p. 466. Cám. Nac. Civ. Sala M. 12.05.99., L.L. 2000-A-616, DJ 2000-I-190).
[6] GHERSI, Carlos A. Actos confirmatorios o resolutorios del contrato. Valuación de daños. Daño moral: Procedencia en el ámbito contractual, en “Revista Jurídica Argentina La Ley. Responsabilidad Civil. Doctrinas Esenciales. Parte General”. Ed. La Ley. Bs.As. 2007. Tº I. p. 1631.
[7] GHERSI, Carlos A. Actos confirmatorios o resolutorios del contrato. Valuación de daños. Daño moral: Procedencia en el ámbito contractual, en “Revista Jurídica Argentina La Ley. Responsabilidad Civil. Doctrinas Esenciales. Parte General”. Ed. La Ley. Bs.As. 2007. Tº I. p. 1631.
[8] MAYO, Jorge. Pérdida de la “Chance” como Daño Resarcible, en “Revista Jurídica Argentina La Ley. Responsabilidad Civil. Doctrinas Esenciales. Parte General”. Ed. La Ley. Bs.As. 2007. Tº II. p. 1413.
[9] MAYO, Jorge. Pérdida de la “Chance” como Daño Resarcible, en “Revista Jurídica Argentina La Ley. Responsabilidad Civil. Doctrinas Esenciales. Parte General”. Ed. La Ley. Bs.As. 2007. Tº II. p. 1413.
[10] MAYO, Jorge. Pérdida de la “Chance” como Daño Resarcible, en “Revista Jurídica Argentina La Ley. Responsabilidad Civil. Doctrinas Esenciales. Parte General”. Ed. La Ley. Bs.As. 2007. Tº II. p. 1413.DE CUPIS, Adriano. El daño. Ed. Bosch. Barcelona. 1975. p. 312.
[11] SCBA, Ac 51706 S 27-9-1994 “Santillán, Carlos y otra c/ Larroca, Nelson J. y otro s/ Daños y perjuicios” AyS 1994 III, 776. SCBA, Ac 52947 S 7-3-1995.”Scasserra, Juan Carlos c/ Asociación del Fútbol Argentino s/ Daños y perjuicios”.AyS 1995 I, 208.

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