Nuestras 20 pautas para el resarcimiento del daño al proyecto de vida
Por Osvaldo R. Burgos(*)http://www.eldial.com/nuevo/tcd-detalle.asp?base=50&fecha=08/08/2011&id_publicar=27772&numero_edicion=3326&camara=Doctrina&id=5800&vengode=suple&fecha_publicar=08/08/2011
Sumario: I- Introducción. II- Nuestras pautas de resarcimiento. III- Cambiar las preguntas.-
I- Introducción:
A lo largo de los últimos años hemos venimos sosteniendo la necesidad de reconocer el resarcimiento del daño al proyecto de vida ante determinadas ocurrencias dañosas que así lo impongan –y así lo planteamos expresamente en nuestro libro, de pronta aparición, sobre esta temática específica- como un mandato del principio basal de la reparación íntegra y como una exigencia, además, de notoria raigambre constitucional vigente, al menos, desde la reforma de 1994.-
En nuestros planteamientos al respecto, intentamos reflejar nuestra postura, a partir de las construcciones filosóficas y jurídicas que las sustentan pero, también, recurriendo a los fallos jurisprudenciales que receptan, definen y delimitan el alcance y los modos del resarcimiento del daño al proyecto de vida frente a un conflicto real, entre personas reales y con expectativas ciertas –no, meramente hipotéticas- de un pronunciamiento justo, tal y como lo receptan la Corte Interamericana de Derechos Humanos y, correlativamente, la Corte Suprema de Justicia de la Nación.-
El hecho de que ambas Cortes coincidan –con variantes y algunas diferencias de alcance y contenido- en la recepción del resarcimiento al perjuicio que hemos tratado aquí, nos ratifica en la pertinencia de aquello que venimos sosteniendo y, a la vez, legitima nuestro convencimiento íntimo respecto a la oportunidad de esta publicación.-
Sin embargo, este esfuerzo intelectual no podría juzgarse completo si no aportáramos, además, algunas pautas de consideración y cuantificación del daño al proyecto de vida.-
II- Nuestras pautas de resarcimiento.
Casi como un pequeño homenaje a aquellas diez reglas sobre la cuantificación del daño moral que el maestro Jorge Mosset Iturraspe publicara, allá por el año 1994; nosotros postulamos ahora nuestras veinte reglas para la cuantificación del daño al proyecto de vida.-
Respetando los escuetos límites propios de este espacio, procedemos a enumerarlas seguidamente:
1- El daño al proyecto de vida no es un perjuicio "susceptible de apreciación pecuniaria".-
2- El daño al proyecto de vida no refiere a "derechos que se confunden con la existencia de la persona" sino a la fehaciente posibilidad de desarrollo de las preferencias personales.-
3- El daño al proyecto de vida no es un daño moral.-
4- El reconocimiento del daño al proyecto de vida resulta de un mandato constitucional y su reparación es exigible en nuestro Derecho positivo.-
5- El daño al proyecto de vida es el impedimento, grave menoscabo o extrema dificultad impuesta en la construcción de la subjetividad personal. No refiere a algo que "le hubiera gustado hacer" al damnificado, sino a quien él aspiraba legítimamente "a ser".-
6- El proyecto de vida no es una apuesta ni un deseo sino la ejecución de una elección personal viable.-
7- Una persona puede tener (de hecho, todos tenemos) más de un interés existencial o elección de vida. No todas ellas constituyen un proyecto de vida resarcible como tal.-
8- Particularidad del proyecto, grado de desarrollo alcanzado y posibilidades de sustitución son indicios concurrentes para cuantificar el daño al proyecto de vida. Ninguno de ellos es determinante ni excluye el arbitrio judicial.-
9- La posibilidad de desarrollo de un proyecto de vida alternativo o sustituto incide sobre la cuantificación del proyecto de vida dañado, pero no obsta a su resarcimiento.-
10- El daño al proyecto de vida es un daño grave. No cualquier daño extrapatrimonial incide sobre el desarrollo del proyecto vital. No cualquier impedimento, menoscabo o dificultad genera un daño al proyecto de vida.-
11- Aún no siendo un daño patrimonial, el daño al proyecto de vida puede recaer sobre preferencias personales susceptibles de generar dinero (por ejemplo, una profesión). Sin embargo, no refiere a las ganancias que éstas puedan producir.-
12- Es resarcible el daño AL proyecto de vida y no A LOS proyectos de vida.-
13- La existencia del proyecto de vida dañado debe probarse suficientemente "según las circunstancias (irrepetibles) de la persona, del tiempo y del lugar". A mayor particularidad del proyecto alegado, mayor exigencia de prueba.-
14- El daño al proyecto de vida es, siempre, un daño personal. Un mismo hecho puede afectar concurrentemente el proyecto de vida de más de una persona; pero no puede alegarse un daño al proyecto de vida colectivo (solo daños existenciales o daños a la calidad de vida).-
15- El daño al proyecto de vida debe ser probado suficientemente por cada persona que alega haberlo padecido.-
16- El daño al proyecto de vida no se limita a la "víctima primaria" de un hecho. Alcanza también a los (mal) llamados "damnificados indirectos".-
17- El Estado debe garantizar la posibilidad de proyectar (en cuanto hace a la vida digna) pero no el contenido del proyecto.-
18- A la reparación del daño al proyecto de vida pueden concurrir prestaciones en especie y en dinero.-
19- El modo de resarcimiento del daño al proyecto de vida no debe ser impuesto dogmáticamente sino consensuado con quien ha sido dañado.-
20- Solo el pleno resarcimiento del daño al proyecto de vida supone una íntegra reparación del daño.-
III- Cambiar las preguntas.
La discusión sobre la pertinencia del resarcimiento del daño al proyecto de vida –que suele negarse en mérito a su dificultad de cuantificación, como argumento más habitual- recuerda, en este sentido, los planteos similares que se formularon, durante décadas, respecto a la pertinencia de reparar el daño causado por quien da la muerte a otra persona.-
Como enseña el pragmatismo filosófico, la manera adecuada de zanjar un dilema –en el que aparentemente, todas las respuestas posibles expresan opciones no queridas- es destruyendo la oposición que el mismo expresa, a través de una mutación de la perspectiva desde la que se aborda: un cambio de paradigmas de observación.-
En este sentido, cambiar el paradigma es, antes que nada, animarse a cambiar las preguntas: eso es justamente lo que intentamos plantear en nuestro libro de próxima aparición, desarrollando y ejemplificando cada una de estas pautas aquí propuestas.-
Como en aquellas viejas discusiones –a las que siguió, desde luego, el debate idéntico sobre la pertinencia, o no, del resarcimiento por daño moral- la incógnita ya no debe plantearse en términos patrimonialistas sino que es necesaria su reformulación, a partir de una visión que considere la noción actual de justicia (y en ella, claro está, la preservación de credibilidad en el ordenamiento a partir del cumplimiento de la promesa compartida de evitación del daño y minimización del dolor).-
De la misma manera en la que alguna vez entendimos que no debíamos preguntarnos ya ¿Cuál es el valor económico de la vida? sino ¿Cuán justo puede ser un sistema que prevé resarcimientos para todos los daños menores y no para el mayor daño imaginable –es decir, la dación de la muerte-? hoy la pregunta debe dejar de ser aquella que insiste en ¿cómo medir adecuadamente un menoscabo en la libertad personal? y mutar en la que nos obliga a pensar ¿Cuán justo puede ser un Derecho que se propone resarcir pérdidas, intereses y aflicciones varias, pero insiste en desconocer los daños que afectan gravemente aquello que, cada uno, tiene por el motivo vital de su existir?
(*)http://www.eldial.com/nuevo/tcd-detalle.asp?base=50&fecha=08/08/2011&id_publicar=27772&numero_edicion=3326&camara=Doctrina&id=5800&vengode=suple&fecha_publicar=08/08/2011 Abogado, titular del estudio que lleva su nombre. Asesor, consultor y representante de empresas y estudios jurídicos en la provincia de Santa Fe. Autor de más de doscientas publicaciones doctrinarias. Disertante y conferencista internacional. Reconocido como "Insigne Jurista Argentino" por la Universidad Nacional Mayor de San Marcos (Lima, Perú) y Distinguido como Visitante Ilustre por la Academia de la Magistratura de la República del Perú. Honrado por la Universidad Privada San Juan Bautista (Lima, Perú) con la realización de un concurso de investigación jurídica que lleva su nombre.
Citar: elDial.com - DC1679
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