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jueves, 17 de julio de 2014

LEY RIESGOS DE TRABAJO - REFORMA - APLICACIÓN INMEDIATA LEY 26.773 -Por Dra. DANIELA FAVIER - LEY - TIEMPO EN EL DERECHO - RETROACTIVIDAD - APLICACIÓN INMEDIATA - INCAPACIDAD - DEFINITIVIDAD



Primeras impresiones sobre el reciente fallo “ CALDERON CELIA MARTA C/ ASOCIAR ART S.A. P/ ACCIDENTE” de la CSJNación- 2014 
Por la Dra. Daniela Favier


DISTRIBUIDO POR FORO 14 BIS 

SÍNTESIS

1°] ....... la obligación de cumplir con las prestaciones cuya condición para su exigibilidad está puesta justamente en la definitividad de la incapacidad permanente, sea total o parcial; toda vez que mientras no se cumpla con ese estatus la ART no tendrá obligación de pagar ni el trabajador, derecho a exigir su cobro.

2°] ....... la obligación indemnizatoria del art. 15.2. de la LRT pretendida en el caso, es exigible cuando es declarado el carácter definitivo de la incapacidad laboral permanente y no con la primera manifestación invalidante -que fue la considerada por los jueces de la causa ,

 3°] .......no se tuvo en cuenta que en ese momento no era posible exigir el cumplimiento de las prestaciones dinerarias previstas legalmente objeto del reclamo, pues  la ley condiciona su pago al momento en que es declarado el carácter definitivo de la incapacidad laboral permanente y ello aconteció recién el 26 de Julio de 2001 cuando ya regía el incremento de las indemnizaciones dispuestas por el decreto 1278/00.

4°] ....... la LRT establece pautas conceptuales para distinguir los momentos en que el trabajador tiene derecho a que se le paguen las prestaciones previstas legalmente, que difieren de aquellos en que se produce la primera manifestación invalidante.

 5°] .......si el objeto del reclamo nunca pudo ser exigido antes de la declaración del carácter definitivo de la incapacidad laboral permanente, resultaba razonable que se aplique la norma vigente al momento que es exigible dicho crédito para su cobro. Máxime que encuentra explicación el concepto de primera manifestación invalidante para otras prestaciones en especie y dinerarias, pero no para la reclamada en autos, como se describió en el recurso.

6°] ....... según sus propios considerandos, perseguía fines "perentorios e impostergables", así como procuraba dar respuesta a la "posibilidad y la necesidad de mejorar" el régimen de la L.R.T. "de inmediato" con el propósito de "dar satisfacción a necesidades impostergables del trabajador o de sus derecho-habientes originadas en el ínfortunio laboral", la interpretación del citado art. 19 debía realizarse con arreglo a tales premisas. 

7°] ....... Corte que es misión del intérprete de la ley indagar el verdadero alcance y sentido de ésta mediante el examen que atienda menos a la literalidad de los vocablos que a rescatar su sentido jurídico profundo, prefiriendo la inteligencia que favorece y no la que dificulta los fines perseguidos explícitamente (Fallos: 329:872, 330:2932 y 331 :2829)…”

 8°] ....... cuestiones válidamente planteadas y no consideradas las entendió la Corte Nacional, como suficientes para considerar comprometida la garantía de defensa de los derechos enunciada en el art. 18 de la Constitución Nacional, según conocida doctrina de esta Corte ("Valente", Fallos: 327:4422), lo cual determina que el fallo apelado resulte descalificable como acto judicial, sin que ello suponga abrir juicio sobre el resultado definitivo que ameriten dichas defensas.

9°] ....... si corresponde que se admita el planteo con fundamento en que la indemnización no repara integralmente a la viuda afectando la dignidad…derecho propiedad..     y sigue diciendo que el “…sistema de cálculo no repara…no es equitativo…no resguarda el sentido reparador…(cita Aquino, Milone).” 

 10°] .......“ARCURI Rojas, Elsa c/ Anses”, sentencia de fecha 3-11-2009, ha señalado que la posibilidad de aplicar la nueva legislación a casos regidos por regímenes anteriores ha sido admitida por esta Corte en Fallos: 308:116 y 883; 310:995; 312:2250 y 316:2054, precedentes en los que se extendió la aplicación de  una norma posterior a los casos en que la muerte del causante se había producido con anterioridad a su vigencia.

11°] Y en cuanto al crédito, su monto y modificación por una ley posterior está también CAMUSSO Vda. de Marino, Amalia c/ Perkins S.A. s/demanda" (Sentencia de fecha 21 de mayo de 1.976) al expresar: 
“…Que no es esto lo que acontece en la especie. No existe una modificación sustancial en cuanto al monto del crédito reconocido en la sentencia; la ley establece tan sólo la forma en que aquél debe ser calculado hasta el momento del efectivo pago y adecua de una manera más realista la incidencia de la mora del deudor en el cumplimiento de su obligación. No son inválidas las disposiciones legales que, sin desconocer la sustancia de una decisión judicial, sólo actualizan el monto de la condena. Lejos de menoscabar la autoridad de la cosa juzgada la salvaguardan, porque salvaguardan su justicia, sin la cual el más intimo sentido de dicha autoridad, que es su sentido moral, no es concebible”.
        “…se trata de la inmediata aplicación de la norma a una relación jurídica existente, toda vez que, en el caso de autos, al entrar en vigor aquella, no se había satisfecho el crédito del accionante…”

 12°] ....... las normas legales deben estar al servicio de los derechos fundamentales del hombre y de los principios generales que regulan la materia, y su interpretación debe ser en miras de dar la máxima protección al trabajador accidentado o a sus derecho-habientes.

13°] El sistema de protección frente al infortunio laboral debe girar en torno al sujeto privilegiado que no es otro que el trabajador, y quienes ingresen al sistema como prestador y obligado deben entender que se someten a una actividad que tiene como principal objetivo la prevención, protección y reparación de infortunios laborales.

14°] .......ameritan considerar la aplicación inmediata de la disposición legal que beneficia y más aún cuando es la propia normativa, su propio texto  el que reconoce o justifica su aparición fundado en la necesidad de mejorar los exiguas prestaciones dinerarias que el sistema contempla,  lo que significa superar aquellos términos limitantes o impeditivos que en definitiva van en contra de su propio espíritu y sentido por el cual fueron sancionados.

15°] ....... al tratarse de la reparación de la minusvalía o muerte del trabajador, necesariamente requiere de una reparación adecuada a valores actualizados.

16°] Si miramos el contexto que generan estos fallos y sobre todo CALDERÓN sus parámetros incidirán en forma directa en la aplicación e interpretación de la Ley 26773, y su mentado RIPTE, que no es más que el reconocimiento de la necesidad de dar una adecuada reparación a las consecuencias dañosas de los infortunios laborales  y de que como deudas de valor deben ser actualizadas  por eso deben tenerse en cuenta los valores actuales vigentes al momento de determinarse monetariamente la deuda.

17°] Insistir en una visión des-contextualizada o como si cada ley, decreto, resolución  fueran compartimentos estancos a los que hay que analizar de cero, sin tener en cuenta el camino que la jurisprudencia ha marcado y la doctrina coherente ha seguido en materia de riesgo de trabajo y reparación de los infortunios laborales,  es alimentar la conflictividad, la  inseguridad jurídica y lo que es peor perder de vista al sujeto preferente del sistema por el cual tiene sentido toda su normativa.

18°] Tanto el DNU 1278/00, el decreto 1694/09 y la propia Ley 26773 han dispuesto el mejoramiento de las prestaciones económicas, teniendo en cuenta jurisprudencia que no puede ser dejada de lado y que consideró la insuficiencia del sistema reparador.


DESARROLLO DEL TRABAJO:

HOLOGRAMATICA - Facultad de Ciencias Sociales UNLZ - Año  Número - ISSN 1668-5024 - URL del Documento : URL de la Revista: http://www.hologramatica.com.ar                                   
Primeras impresiones sobre el reciente fallo “ CALDERON CELIA MARTA C/ ASOCIAR ART S.A. P/ ACCIDENTE” de la CSJNación- 2014 

Por la Dra. Daniela Favier
Secretaria Relatora de la SCJMZA., Doctorando de la UM (Universidad de Mendoza), escritora de libro y artículos de la especialidad. Profesora de grado de la Universidad de Mendoza (UM) e invitada en Posgrados, Maestrías  en varias Universidades Nacionales. Expositora y disertante.

1-PALABRAS CLAVES.

Ley. Tiempo en el derecho. Retroactividad. Aplicación inmediata. Incapacidad. Definitividad.

2-INTRODUCCIÓN:

               El 29 de abril del corriente año, la Corte falla un caso que viene a aclarar o más bien a repasar conceptos que se han olvidado o desvirtuado con el correr de alguna jurisprudencia motivada en la “reinterpretación” de cada resolución, decreto o ley que  complementa o modifica la LRT, sin considerar las bases del sistema y sus principios.

3-UN LARGO CAMINO.

Para ponernos en situación me interesa hacer una síntesis del recorrido que CALDERON tuvo que hacer para llegar a este fallo favorable a sus pretensiones.

a-Antecedentes:

La Sra. Celia M Calderón   promovió demanda contra Asociart A.R.T. S.A. por la reparación indemnizatoria de una incapacidad laboral sufrida como consecuencia de un accidente de trabajo “in itinere”, sufrido el 14/6/2000, extinguiéndose el contrato de trabajo el 18/6/2003 por haber consolidado una incapacidad total, absoluta y permanente.

En el momento en que se produce el siniestro, Celia trabajaba en la sede de la Sociedad San Vicente de Paul desde el año 1981 hasta la fecha en que ocurre el accidente, permaneciendo desde ese momento con licencia por enfermedad hasta el 18/6/2003 en que se extingue el contrato.

La demandada si bien reconoce todos los hechos, el 20 de octubre de 2.003 abona la suma de $ 19.374,60, por una incapacidad permanente parcial del 44%.  

Cuando la actora tiene una superior al 66%, por lo que se opone y reclama judicialmente la diferencia de indemnización con más las prestaciones del Decreto 1278/00.

La sentencia de la Cámara , rechaza la excepción de pago y la de cosa juzgada, haciendo lugar parcialmente al pago de los rubros reclamados y otorgando una diferencia de indemnización $24785,58  con más los intereses calculados desde la fecha del alta médica ocurrida en agosto de 2003, ordenando que la misma sea abonada en pago único.        

Funda asimismo la inaplicabilidad del dec. 1278/00.

La Cámara funda su posición para la inaplicación del decreto 1278/00 con las siguientes consideraciones: “…ocurre que por decreto de necesidad y urgencia 1.278/2000 se modificaron algunos aspectos de la L.R.T., se sustituyó y derogó diversas normas mejorando sensiblemente el régimen indemnizatorio. 

Pero esta nueva normativa no es aplicable a accidentes ocurridos antes del 1º de marzo de 2.001 tal como se comprende el art. 8 del decreto 410/2.001; y puesto que en los accidentes lo usual, lo inescindible, es que la primera manifestación invalidante se produzca en el mismo momento del accidente aunque luego se altere el porcentaje de incapacidad resultante de aquél. 

Es decir que con el hecho generador las partes adquieren los respectivos derechos, aunque con prestaciones futuras pero integrantes del mismo sistema; de otro modo se estaría fraccionando un único sistema estructuralmente inseparable. (ver Ricardo Foglia, Algunas cuestiones sobre la aplicación en el tiempo del decreto 1.278/2.000, en Revista de Derecho Laboral, 2.002-1, Ley de Riesgos del Trabajo II, págs. 263/278)…”

“…que estamos en presencia de una trabajadora que padece de una incapacidad absoluta y permanente, inicial y previsiblemente agravada y vinculada con el accidente de trabajo sufrido en fecha 14 de junio de 2.000…”

Sin perjuicio de ello, hace lugar a la diferencia de indemnización en razón de haberse probado el mayor grado de incapacidad invocado por la parte actora,   es decir, incapacidad absoluta y permanente superior al 66%.

Contra dicha resolución, la parte actora se alza mediante recurso extraordinario por ante la Suprema Corte de Justicia de Mendoza.

b- Sentencia de la Corte Suprema de Justicia de Mendoza.

La Corte Provincial, rechaza el recurso planteado en el que se solicita se atienda y aplique los incrementos y beneficios otorgados por el Decreto 1278/00.

En sus fundamentos, el Tribunal señala que: 

“…El decreto 1278/00 se dictó en diciembre de 2000, se publicó en enero de 2001 y entró en vigencia el primer día del mes subsiguiente al de la publicación, esto es el 1 de marzo de 2001…”

“…En consecuencia pretender  aplicar los criterios del decreto 1278/00 a una situación ocurrida en un accidente de trabajo que ocurrió el 14.06.2000, implica y supone una aplicación retroactiva de la ley y que está vedada por las normas de los arts. 2 y 3 del C.C. y del propio texto del art. 19 del decreto 1278/00 que establece especificamente el momento de vigencia de la norma.

Y cita en apoyo a esas consideraciones los fallos de la Sala en los autos nº 77491”Provincia ART en J:..”; nº 79325 “Prevencion Aseguradora en J:…”, donde se dijo:  “….Con relación a la aplicación del decreto 1278/00, esta Sala II se ha pronunciado en precedentes jurisprudenciales, v.gr. el registrado en LS 311 fs 241, en los autos nº 73.111, caratulados: "Alcayaga Vda. de Olivares  en jº: 26.760 "Alcayaga Pereyra Vda. De Olivares c/A.P.E.R.B.U. C.I. y otros p/Ord. s/Casación", de fecha 6 de setiembre del año 2002.

“…En el fallo citado, la Sala ha adherido al criterio sentado por la Corte de la Nación en el caso Escudero a los fines de resolver el conflicto temporal de leyes, donde se ha dicho que el decreto 1278/00 se dictó en diciembre del año 2000, se publicó en el mes de enero del año 2001 y entró en vigencia el primer día subsiguiente al de su publicación, esto es, el día 1 de marzo del año 2001. 

"En consecuencia -se sostiene-, aplicar los criterios del decreto nº 1278/00 a una situación acontecida en un accidente de trabajo que derivó en la muerte del accidentado en el año 1997, implica y supone una aplicación retroactiva de la ley y que le está vedada por las normas de los artículos 2 y 3 del C.Civil y del propio texto del artículo 19 del decreto citado que establece específicamente el momento de vigencia de la norma, (fs 244 vta del precedente mencionado)….”

        Y concluye que “…pretender  aplicar los criterios del decreto 1278/00 a una situación ocurrida en un accidente de trabajo que ocurrió el 14.06.2000, implica y supone una aplicación retroactiva de la ley y que está vedada por las normas de los arts. 2 y 3 del C.C. y del propio texto del art. 19 del decreto 1278/00 que establece especificamente el momento de vigencia de la norma…”

Contra dicha sentencia se alza la parte actora,  primero mediante un recurso in extremis que rechazado, la actora insiste mediante recurso extraordinario de apelación por ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación.

4- EL FALLO DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN.

Finalmente la Corte se expide en forma favorable a las pretensiones de la Actora, mediante un voto mayoritario que adhiere al tratamiento y solución propuesto por la Procuración de la Nación a la que se remite a los fines de no incurrir en reiteraciones y por el otro lado un voto en disidencia de los Dres. Lorenzetti y Petracchi, que  disponen también la anulación del fallo pero por otros fundamentos que más abajo detallaré.

        Como dije la Corte se adhiere a lo dicho por la Procuración  por lo que rescataré las consideraciones que allí se vierten en razón de que su dictamen es el fundamento y resolución del fallo de la Corte Nacional dictado en definitiva.

        a-Como primera cuestión se hace necesario establecer los términos del debate, enmarcados en los agravios invocados por la parte recurrente.

       En efecto, el debate se centra en cuándo nace el derecho del trabajador al cobro de la prestación dineraria establecida por el art. 15.2.b. de la LRT y cuál es el derecho aplicable o en qué norma debe ser subsumida dicha obligación.             

           Y cómo juega la obligación de cumplir con las prestaciones cuya condición para su exigibilidad está puesta justamente en la definitividad de la incapacidad permanente, sea total o parcial; toda vez que mientras no se cumpla con ese estatus la ART no tendrá obligación de pagar ni el trabajador, derecho a exigir su cobro.

       Es decir, como bien interpreta el propio Procurador, lo que se discute no es la aplicación retroactiva de una ley sino “… que discute la situación jurídica dada en autos no tratada por el a qua, a pesar de su oportuna argumentación. Y que tiene por fundamento el reclamo de la reparación por incapacidad total definitiva, consolidada por los jueces al momento de ocurrir el accidente. En cambio, la apelante sostiene que los montos indemnizatorios incorporados a la ley 24.557 con las modificaciones del decreto 1278/00, son reconocidos por la norma como derechos reclamables para su cobro en otro momento, pues la obligación indemnizatoria del art. 15.2. de la LRT pretendida en el caso, es exigible cuando es declarado el carácter definitivo de la incapacidad laboral permanente y no con la primera manifestación invalidante -que fue la considerada por los jueces de la causa ,

c- Luego, el Procurador señala que lo pedido por la recurrente y oportunamente planteado no ha sido objeto de análisis por el Tribunal a-quo, quien ha puesto su mirada en el art. 19 del Decreto 1278/00 en cuanto a que su vigencia lo es a partir del mes subsiguiente al de su publicación en el B.O. y que por norma posterior que se dispuso que las modificaciones allí previstas serán aplicables a todas las contingencias cuya primera manifestación invalidante se produzca a partir del 1° de marzo de 2001 (art. 8 del Decreto 410, del 17 de abril del 2001).

        El accidente denunciado ocurrió el 14 de junio del 2000 y esa fue la fecha que el a qua entendió como la que determinó la primera manifestación invalidante.

        Sin embargo, como bien observa el Procurador, el planteo de la recurrente (cuyo análisis ha sido omitido) estriba en que no se tuvo en cuenta que en ese momento no era posible exigir el cumplimiento de las prestaciones dinerarias previstas legalmente objeto del reclamo, pues  la ley condiciona su pago al momento en que es declarado el carácter definitivo de la incapacidad laboral permanente y ello aconteció recién el 26 de Julio de 2001 cuando ya regía el incremento de las indemnizaciones dispuestas por el decreto 1278/00.

        Asimismo reconoce el Procurador que el momento de vigencia del mencionado decreto no ha tenido una aplicación unánime por parte de la jurisprudencia y ha generado variados planteos, por no tener una redacción clara y precisa, cuestión que da cuenta el precedente "Aveiro" (Fallos 331 :2839), citado por la recurrente en su planteo y en el auto de concesión del recurso, entre muchos otros, indica que en el caso en estudio se destacaron particularidades que no fueron atendidas y que con tales pautas, cobran relevancia los planteos que efectuó el recurrente en el recurso local tendientes a examinar el caso desde otra perspectiva que la prevista en Fallos 314:481, en la medida que las pautas legales y condiciones de pago de las prestaciones son diferentes con la LRT.

        d- Esas pautas legales no son iguales depende de distintas circunstancias, y así lo destaca el Procurador cuando indica que la LRT establece pautas conceptuales para distinguir los momentos en que el trabajador tiene derecho a que se le paguen las prestaciones previstas legalmente, que difieren de aquellos en que se produce la primera manifestación invalidante.

              Y así señala que el art. 9 de la LRT, 14, 15 éste último es el reclamado en autos.

       e-Ahora bien no sólo se toma en cuenta el planteo referido a la definitividad sino que el Procurador destaca como otro punto importante de análisis, que también fue omitida su consideración por el inferior, lo que la recurrente dice respecto al comportamiento de la ART frente a las obligaciones a su cargo.

           En cuanto que la demandada no cumplió ninguna de las obligaciones ni condiciones sustanciales de la LRT antes de la llegada del Decreto 1278/00 y que no había derecho adquirido alguno por parte de la ART   que no ha cumplido con las prestaciones antes del 20 de octubre del año 2003 (casi 3 años después del accidente), es decir antes de esa fecha no se efectivizó pago alguno ni las prestaciones en especie.

          A tales circunstancias se agregaron el alta médica  de agosto de 2003, la incapacidad parcial abonada el 20 de octubre de 2003 y la incapacidad total reconocida en el peritaje realizado en el expediente,  sucesos todos ellos ocurridos después de entrada en vigencia la norma en cuestión.

        f- También el Procurador considera que debió ser atendido por los jueces los argumentos de la recurrente cuando señaló que si el objeto del reclamo nunca pudo ser exigido antes de la declaración del carácter definitivo de la incapacidad laboral permanente, resultaba razonable que se aplique la norma vigente al momento que es exigible dicho crédito para su cobro. Máxime que encuentra explicación el concepto de primera manifestación invalidante para otras prestaciones en especie y dinerarias, pero no para la reclamada en autos, como se describió en el recurso.

        g- Finalmente concluye “…Desde esa perspectiva, deberá examinarse los principios del precedente "Aveiro", en cuanto destacó que si el decreto en juego, según sus propios considerandos, perseguía fines "perentorios e impostergables", así como procuraba dar respuesta a la "posibilidad y la necesidad de mejorar" el régimen de la L.R.T. "de inmediato" con el propósito de "dar satisfacción a necesidades impostergables del trabajador o de sus derecho-habientes originadas en el ínfortunio laboral", la interpretación del citado art. 19 debía realizarse con arreglo a tales premisas. 

Tiene dicho esa Corte que es misión del intérprete de la ley indagar el verdadero alcance y sentido de ésta mediante el examen que atienda menos a la literalidad de los vocablos que a rescatar su sentido jurídico profundo, prefiriendo la inteligencia que favorece y no la que dificulta los fines perseguidos explícitamente (Fallos: 329:872, 330:2932 y 331 :2829)…”

        h- Del análisis del voto mayoritario cabe tener presente que no sólo encuentra motivos necesarios que ameritan la aplicación de la doctrina de la arbitrariedad para anular la sentencia, sino que se mete en el fondo y suministra los elementos necesarios, los tópicos que deberán considerarse para la nueva sentencia a dictarse.

        Se hace cargo de la propuesta que la recurrente realiza y los pone de resalto como materia adecuada de análisis y consideración para la correcta solución del caso a la luz del precedente AVEIRO.


i-La disidencia.

El voto en disidencia lo componen los Ministros Lorenzetti y Petracchi, estos Ministros se abstuvieron en la votación del caso AVEIRO (al que nos remite la Corte Nacional para dar solución a CALDERON).

        Pero en este caso, si bien coinciden  con el voto mayoritario en la solución del caso consistente en la anulación y reenvío de la causa a fin de que se dicte un nuevo pronunciamiento,  difieren en los fundamentos en cuanto reparan únicamente en la doctrina de la arbitrariedad suficiente para descalificar el fallo sin inmiscuirse en la cuestión de fondo como lo hace el voto mayoritario.

En efecto, entiende que se incurre en contradicción y que ello priva a la sentencia apelada de fundamento racional, en tanto admiten que, en el sub examine, existió apartamiento infundado de una línea jurisprudencial establecida por el mismo tribunal para casos análogos.

5-EL CASO AVEIRO Y LUCA DE HOZ.

Cabe recordar, a los fines de dar con la visión correcta de lo que la Corte pretende decirnos,  lo dicho en AVEIRO pero también en LUCA DE HOZ, ya que una lectura rápida de estas tres causas podría hacernos pensar que existe algún tipo de contradicción y ello no es así.

        Tanto AVEIRO como LUCA DE HOZ son casos de fallecimiento en los que se reclama una disposición legal no vigente al tiempo del hecho luctuoso.

a-     En AVEIRO, la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo rechazó el reclamo indemnizatorio que, fundado en las modificaciones que el decreto 1278/00 introdujo a la ley 24.557, entabló la derecho-habiente de un trabajador fallecido como consecuencia de un infortunio laboral.

Para ello sostuvo, con remisión al dictamen del señor Fiscal General, que el "mes subsiguiente a su publicación en el Boletín Oficial", que marcaba la entrada en vigencia del citado decreto según lo establecía su art. 19, era el mes de marzo (2001), ya que dicha expresión "subsiguiente", a la luz de la Edición XIX del Diccionario de la Real Academia Española, era el "que viene después del que sigue inmediatamente" y la publicación tuvo lugar en enero (2001). Luego, como el accidente se había producido en el mes de febrero (2001), la reclamante no podía invocar las prestaciones del decreto. A estas consideraciones sumó la previsión, en idéntico sentido, del art. 8 del decreto 410/01, cuya invalidez constitucional descartó por ser coherente con la norma que reglamentaba.


        Frente a tal decisión, la actora interpuso el recurso extraordinario cuya denegación dio origen a la queja en examen.

        La Corte, entendió que le asistía razón al recurrente por considerar que el Tribunal inferior sólo se había detenido en la literalidad de los vocablos “subsiguiente” dejando de lado una serie de planteos relevantes y conducentes para la solución del litigio.

        Y ese planteo que la Corte consideró relevante y desatendido por el a-quo es el referido a la cuestión mantenida por la actora ante ésta, relativa a que si el decreto en juego, según sus propios considerandos, perseguía fines "perentorios e impostergables", así como procuraba dar respuesta a la "posibilidad y la necesidad de mejorar" el régimen de la L.R.T. "de inmediato" con el propósito de "dar satisfacción a necesidades impostergables del trabajador o de sus derecho-habientes originadas en el infortunio laboral", la interpretación del citado art. 19 debía realizarse con arreglo a tales premisas.

        Por lo tanto recordó cuál es en realidad la misión del intérprete diciendo: “…es misión del intérprete de la ley indagar el verdadero alcance y sentido de ésta mediante un examen que atienda menos a la literalidad de los vocablos que a rescatar su sentido jurídico profundo, prefiriendo la inteligencia que favorece y no la que dificulta los fines perseguidos explícitamente (Fallos: 329:872 y 330:2932)…”

        También consideró omitido el tratamiento de la defensa fundada en que, incluso a la luz del mencionado diccionario, la expresión empleada debía ser leída según la última edición publicada de aquél, sobre lo que ambas partes habían estado contestes al trabarse la litis.      


       Esas dos cuestiones válidamente planteadas y no consideradas las entendió la Corte Nacional, como suficientes para considerar comprometida la garantía de defensa de los derechos enunciada en el art. 18 de la Constitución Nacional, según conocida doctrina de esta Corte ("Valente", Fallos: 327:4422), lo cual determina que el fallo apelado resulte descalificable como acto judicial, sin que ello suponga abrir juicio sobre el resultado definitivo que ameriten dichas defensas.

        Finalmente como otro detalle, AVEIRO es una sentencia de la Corte de diciembre del año 2008.

b-LUCCA DE HOZ

Este caso presenta una particularidad que se hace necesario destacar para comprender qué fue objeto de tratamiento por el máximo Tribunal, cuáles son los agravios que prosperaron y sobre los cuáles la Corte consideró suficientemente tratados por el Procurador.

        A diferencia del caso anterior, que es la Corte la que falla, en LUCCA DE HOZ se remite al dictamen de la Procuración.

        Y en esa remisión sin mayores explicaciones ha generado una interpretación distorsionada (en mi humilde opinión) por una parte de la doctrina y jurisprudencia que dicen ver en este fallo la reiteración de la doctrina de Escudero.

        Visto de esta forma, pareciera que ambos fallos fueran incompatibles.

        En los dos casos, el hecho lo genera (como anticipé) el fallecimiento del trabajador con anterioridad a la norma legal cuya aplicación pretenden (aunque con diferentes fundamentos).

        Téngase en cuenta que en LUCCA DE HOZ, si bien la sentencia es posterior a AVEIRO, lo cierto es que hay que considerar el siguiente detalle: esta última es una sentencia de la Corte de diciembre del año 2008 y LUCCA DE HOZ que sale recién en el año 2010, en realidad se basa en el dictamen de la Procuración fechado en noviembre del año 2008.

        Si bien la sentencia sale con posterioridad a AVEIRO, en realidad se está remitiendo a fundamentos dados un mes antes de este último caso.

        En algún punto AVEIRO es superador de LUCCA DE HOZ.

        En apariencia LUCCA DE HOZ parece ser la última tendencia (por así decir) cuando  en realidad es AVEIRO quien avanza sobre la temática de una manera más profunda referida al alcance que se le deben dar a las normas posteriores.

        Ni hablar si los comparamos con el de CALDERON en el que la Corte, adhiriendo al dictamen de la Procuración, cita AVEIRO y no LUCCA DE HOZ para dar solución adecuada al caso.

        Para un mejor entendimiento me dispuse a leer el dictamen de LUCCA DE HOZ y observo que el mismo presenta la particularidad de contener dos partes bien diferenciadas, motivadas por los agravios que componen el recurso federal en estudio.

        Pero los agravios analizados por la Procuración no son exclusivamente los admitidos y por los cuáles se le corre la vista para dictaminar y ello es lo que ha generado confusión.

        Observé, de la lectura del movimiento del recurso en la Corte Nacional que existieron dos cuestiones planteadas que inclusive tramitaron por pieza separada.

                Por un lado: 
1- los agravios referidos al sistema de cálculo de la indemnización  y por otro 
2- Los planteos referidos a la compensación dineraria adicional  y la responsabilidad del empleador

        El recurso se concede para el tratamiento del primer planteo (1) y se desestima para los segundos (2), los que tramitando por pieza separa (como ya dije), NO se  corrió vista de ello al Procurador y se desestiman por el art. 280 CPCCN.

        En cambio los primeros, sí se le corre vista al Procurador y es sobre lo que debió dictaminar únicamente.

        Pero cuando uno lee el dictamen, comienza el Procurador refiriéndose a los agravios que en realidad han sido rechazados e inclusive hace notar que no se le dio vista sobre ellos pero igualmente termina dando su opinión   diciendo:

                “…Cabe menester aclarar, que el planteo referido a la aplicación  del decreto 1278/00 en cuanto incrementó el tope indemnizatorio y fijó un pago directo a los derechohabientes no es aplicable  al presente caso ya que no estaba vigente al momento de ocurridos los hechos que dieron motivo al reclamo…”

                “…por ello la compensación económica debe determinarse conforme a la ley vigente cuando ese derecho se concreta, lo que ocurre en el momento en que se integra el presupuesto fáctico previsto en la norma para obtener el resarcimiento con independencia de le efectiva promoción del pleito que persigue el reconocimiento de esa situación y de sus efectos…”

        Y entre las citas numéricas de fallos que indica , se encuentra el caso ESCUDERO.

        Hechas estas aclaraciones y que generaron en alguna doctrina y jurisprudencia distorsión sobre la correcta interpretación del fallo, pasa a referirse al agravio cuya vista le han corrido y sobre ello dice:

         “…en cambio si corresponde que se admita el planteo con fundamento en que la indemnización no repara integralmente a la viuda afectando la dignidad…derecho propiedad..     y sigue diciendo que el “…sistema de cálculo no repara…no es equitativo…no resguarda el sentido reparador…(cita Aquino, Milone).” Y por tal motivo “…estimo que corresponde declarar procedente el recurso extraordinario, dejar sin efecto la sentencia y se dicte una nueva resolución”

        Creo que esta mirada nos permite afirmar que en realidad la sentencia de la Corte sólo la compone la última parte del dictamen ya que lo anterior, referido a agravios que ya se encontraban desestimados nada más ni nada menos que por el art. 280 CPCCN no puede ser entendido como parte integrante de la doctrina del fallo en cuestión.

        Y por tal motivo, la Corte falla coherentemente en AVEIRO un mes después de este dictamen y luego en CALDERÓN lo cita la Procuración y adhiere la Corte para dar la solución del mismo, cuando justamente en este último caso parte del reclamo son las mejoras y prestaciones introducidas por el Decreto 1278/00.

        Pero para hacer una lectura de contexto del caso LUCCA DE HOZ, puede inferirse  que las consideraciones que se vierten en la primera parte del dictamen, de alguna manera nos ponen en situación sobre lo que la Corte entiende sobre la doctrina de la irretroactividad pero ya adentrado en el análisis concreto de lo que se recurre hace una interpretación sobre cómo debe ser la reparación sistémica a lo que la Corte se adhiere y por ello se anula la sentencia y se declare la inconstitucionalidad del art. 15 de la LRT en cuanto no da satisfacción adecuada aún cuando no sea una reparación fundada en el derecho civil.

        Ese último aspecto, es en realidad con lo que nos deberíamos quedar como idea fuerza del fallo.

6- OTROS FALLOS A CONSIDERAR:

 Ampliando las consideraciones y en pronunciamientos recientes la Corte Nacional en la causa: “ARCURI Rojas, Elsa c/ Anses”, sentencia de fecha 3-11-2009, ha señalado que la posibilidad de aplicar la nueva legislación a casos regidos por regímenes anteriores ha sido admitida por esta Corte en Fallos: 308:116 y 883; 310:995; 312:2250 y 316:2054, precedentes en los que se extendió la aplicación de  una norma posterior a los casos en que la muerte del causante se había producido con anterioridad a su vigencia.

        Y en cuanto al crédito, su monto y modificación por una ley posterior está también CAMUSSO Vda. de Marino, Amalia c/ Perkins S.A. s/demanda" (Sentencia de fecha 21 de mayo de 1.976) al expresar: 
“…Que no es esto lo que acontece en la especie. No existe una modificación sustancial en cuanto al monto del crédito reconocido en la sentencia; la ley establece tan sólo la forma en que aquél debe ser calculado hasta el momento del efectivo pago y adecua de una manera más realista la incidencia de la mora del deudor en el cumplimiento de su obligación. No son inválidas las disposiciones legales que, sin desconocer la sustancia de una decisión judicial, sólo actualizan el monto de la condena. Lejos de menoscabar la autoridad de la cosa juzgada la salvaguardan, porque salvaguardan su justicia, sin la cual el más intimo sentido de dicha autoridad, que es su sentido moral, no es concebible”.
        “…se trata de la inmediata aplicación de la norma a una relación jurídica existente, toda vez que, en el caso de autos, al entrar en vigor aquella, no se había satisfecho el crédito del accionante…”

         A lo que agrego que el derecho adquirido no es para el obligado al pago .

        Cabe a esta altura recordar las palabras del Dr. Borda al efectuar la diferenciación entre efectos inmediatos e irretroactividad de la ley al expresar: “es preciso aceptar la regla de que las nuevas leyes deben aplicarse con la mayor extensión posible y producir sus efectos de inmediato. Toda nueva ley se supone mejor y más justa que la anterior, de no entenderlo así el legislador, no la hubiera dictado. Por ello mismo y salvado el principio de la irretroactividad esa ley debe aplicarse en su máxima extensión posible. Cada vez que un nuevo concepto jurídico social, moral o religioso estima inaceptable la solución de la vieja ley, será necesario quitarle toda vigencia. No es posible concebir, por ejemplo, que se rebaje el interés en los préstamos de dinero porque se considera inmoral cobrar más de lo fijado en la nueva ley y se dejen subsistentes las tasas fijadas en los contratos en curso ¿Qué lógica tiene esto de permitir la supervivencia de algo que hoy se considera inmoral?”

7-CONCLUSIÓN: 

El caso CALDERÓN no es más que decir las cosas como son o como deberían ser.

                Su lectura nos recuerda que las normas legales deben estar al servicio de los derechos fundamentales del hombre y de los principios generales que regulan la materia, y su interpretación debe ser en miras de dar la máxima protección al trabajador accidentado o a sus derecho-habientes.

        El sistema de protección frente al infortunio laboral debe girar en torno al sujeto privilegiado que no es otro que el trabajador, y quienes ingresen al sistema como prestador y obligado deben entender que se someten a una actividad que tiene como principal objetivo la prevención, protección y reparación de infortunios laborales.

        En definitiva, estamos frente a supuestos que ameritan considerar la aplicación inmediata de la disposición legal que beneficia y más aún cuando es la propia normativa, su propio texto  el que reconoce o justifica su aparición fundado en la necesidad de mejorar los exiguas prestaciones dinerarias que el sistema contempla,  lo que significa superar aquellos términos limitantes o impeditivos que en definitiva van en contra de su propio espíritu y sentido por el cual fueron sancionados.

        Recordando que al tratarse de la reparación de la minusvalía o muerte del trabajador, necesariamente requiere de una reparación adecuada a valores actualizados.

        Si miramos el contexto que generan estos fallos y sobre todo CALDERÓN sus parámetros incidirán en forma directa en la aplicación e interpretación de la Ley 26773, y su mentado RIPTE, que no es más que el reconocimiento de la necesidad de dar una adecuada reparación a las consecuencias dañosas de los infortunios laborales  y de que como deudas de valor deben ser actualizadas  por eso deben tenerse en cuenta los valores actuales vigentes al momento de determinarse monetariamente la deuda.


       Insistir en una visión des-contextualizada o como si cada ley, decreto, resolución  fueran compartimentos estancos a los que hay que analizar de cero, sin tener en cuenta el camino que la jurisprudencia ha marcado y la doctrina coherente ha seguido en materia de riesgo de trabajo y reparación de los infortunios laborales,  es alimentar la conflictividad, la  inseguridad jurídica y lo que es peor perder de vista al sujeto preferente del sistema por el cual tiene sentido toda su normativa.

        Tanto el DNU 1278/00, el decreto 1694/09 y la propia Ley 26773 han dispuesto el mejoramiento de las prestaciones económicas, teniendo en cuenta jurisprudencia que no puede ser dejada de lado y que consideró la insuficiencia del sistema reparador.

      CALDERON, nos pone nuevamente en la línea correcta, y anima a no dejarnos llevar por un análisis superficial sino a repensar soluciones satisfactorias y adecuadas con la realidad, aceptándola para poder transformarla.



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