DIFUNDIDO POR 14 BIS
SÍNTESIS:
SÍNTESIS:
1°---] “La aplicación inmediata de la ley rige las
consecuencias en curso de un accidente, por lo cual no es necesario declarar la
inconstitucionalidad de la norma en cuestión para aplicarla”. Esto en función del
art. 3 del Código Civil que prescribe que las nuevas leyes se aplicarán a:
1)
las nuevas situaciones o relaciones jurídicas que se creen a partir de la
vigencia de esta ley;
2) las consecuencias que se produzcan en el futuro, de
relaciones o situaciones jurídicas ya existentes al momento de vigencia de la
ley.
En estos casos, no hay retroactividad, ya que la nueva ley sólo afecta a
las consecuencias que se produzcan en el futuro (véase Código Civil comentado
Alberto J. Bueres –director- y Elena I. Highton –coordinadora-, pág. 8/20
–artículo comentado por Ferreira Rubio, Delia M.).
2°---] Descartada la
validez constitucional del pago mediante renta periódica a cuyo respecto remito
a lo expresado por la CSJN en el caso “Milone” y por esta Sala en “Cisneros
Carlos Daniel c/ San Cristobal Seguro de Retiro S.A. s/ acción de amparo”
(15-04-2013, SD Nº65037), queda habilitado el tratamiento de las cuestiones
centrales que se plantean en el escrito de agravios vinculados a la Ley
aplicable.
3°---] Adelanto que
considero contrario a la Constitución Nacional ambas disposiciones pues no
contemplan la reparación razonable y equitativa de los daños de que se trata ya
que postergada la indemnización en el tiempo por más de cuatro años, la
aplicación de las normas del dec 1278/00 resulta insuficiente al extremo que
lesiona los derechos esenciales de la persona humana a ser resarcida cuando es
víctima de un infortunio laboral.
4°---] Ricardo J.
Cornaglia, al tratar sobre la obligación contractual de resultado en la Ley de Riesgos
del Trabajo, afirma que la clave de la cuestión consiste en la conjunción de
dos principios que tienen raigambre constitucional: el de indemnidad ( art. 19
C.N.) y el de razonabilidad ( art. 28 C.N.) , al punto que reconocido el
primero como un derecho fundamental, no puede la ley so pretexto de hacerlo
operativo, terminar negándolo o provocar un resarcimiento reducido, mezquino o
irrazonable (RDLSS,T.2008-19-pág.1643).
5°---] El trabajador es
ajeno a los riesgos que toma el empresario, ligados a la rentabilidad del
capital invertido, lo que implica diferenciar la actividad del empresario (el
emprendimiento) del negocio jurídico que configura el contrato de trabajo.
El
empresario monta la empresa, organiza los medios personales de producción y
obtiene la satisfacción con los resultados de dicha organización. De ahí que
deba asumir los riesgos consiguientes.
6°---] La otra cara de la
ajenidad es la indemnidad, en virtud de la cual el trabajador no puede soportar
daño alguno a raíz de su trabajo. Y como lo expresa Juan Formaro, debe ser
considerada la mas importante contraprestación del empleador (El provecho
económico como factor atributivo de responsabilidad en materia de accidentes
del trabajo, D.L.E., abril del 2009, pág. 383).
Y a esta garantía corresponden
precisos deberes del empleador que van desde los generales de previsión hasta
la asunción de responsabilidad objetiva por daños físicos, morales y
patrimoniales.
7°---] La ajenidad del
riesgo y la indemnidad expresan la ecuación económica del contrato y la
centralidad de la persona humana.
8°---] La Corte Suprema de
Justicia de la Nación, en el caso Aquino, estableció que el principio general
de no dañar se encuentra unido a la idea de la reparación. Y expresó que el
valor de la vida humana no se puede medir en términos sólo monetarios pues ello
implicaría una visión materialista que debe ceder frente a una comprensión
integral de los valores materiales y espirituales unidos inescindiblemente al
valor de la humana.
9°---] Y como dijo Isidoro H. Goldemberg (Responsabilidad Civil y
su aplicación en los infortunios laborales), si hay daño, el mismo debe ser
reparado en su justa medida, y las normas laborales deben dictarse para ampliar
la tutela del trabajador, nunca para restringirla (principio de
progresividad).
10°---] La indemnidad, en
el sentido que le reconozco, es una obligación de resultado, que se expresa en
la obligación del empleador de dar seguridad al dependiente. Lo que
resulta coherente con el principio pro homini, pauta interpretativa que exige
que los derechos humanos sean interpretados con la mayor amplitud que permita
la norma que los reconozca (Madorrán, Fallos 330:1989, 2004-2007), pues el
trabajador es sujeto “de preferente tutela constitucional” (Vizzotti, pags.3689
y 3690, y Aquino, págs. 3770 y 3797).
11°---] Del principio de
indemnidad derivan las siguientes reglas:
a) que no es admisible que el
trabajador soporte parte del daño originado causal o concausalmente por el
trabajo;
b) dicho daño es objetivamente injusto;
c) la ausencia total de daño
es la única vía posible para hacer efectiva la indemnidad del trabajador; y
d)
con directa relación con este caso el mismo principio impide entender que la
percepción de una indemnización menguada lleve a la renuncia de los mejores
derechos que puedan corresponder.
12°---] La Corte Suprema de
la Nación ha dicho que el carácter digno de las condiciones laborales sólo es
predicable, entre otras circunstancias, de un trabajo seguro, vale decir,
respetuoso del derecho fundamental de la persona (“Torrillo” Fallos: 332:709,
712/716-2009) y ha apuntado con apoyo en la observación general del Comité de
Derechos Económicos, Sociales y Culturales, del 24 de Diciembre de 2005, que el
trabajo debe ser un trabajo digno. Este es el trabajo que respeta los derechos
fundamentales de la persona humana, así como los derechos de los trabajadores
en lo relativo a condiciones de seguridad laboral (CSJN, “Ascua, Luis Ricardo
c/ Somisa” -10.8.2010).
13°---] El deber de
seguridad es legal y contractual porque encuentra fundamento en los artículos
19 y 14 bis de la C.N. y en los numerosos documentos internacionales que se
refieren en el artículo 75 inciso 22 de la misma Carta y constituyendo una
obligación implícita del contrato de trabajo según se infiere de los artículos
4º, 62 y 63 de la L.C.T.
14°---] .......Corte Suprema de Justicia de la Nación en “Lucca de Hoz
Mirta Liliana c/ Taddei Eduardo y otro s/ Accidente-Acción Civil” (17/08/2010)
en el que se admitió un planteo de inconstitucionalidad del art. 15 de la Ley
24.557 con fundamento en que la indemnización reconocida en ese
marco no reparaba integralmente afectando la dignidad de la persona y del
derecho de propiedad, resulta plenamente aplicable porque aceptar que una
trabajadora de 46 años a la fecha del ofrecimiento de Liberty ART S.A., con una
incapacidad total y definitiva del 83,49% reciba una renta vitalicia a
depositar en una Cia.de Retiro, cuatro años después de su accidente
de $ 115.524,79.- con más un pago único de $ 40.000 calculadas en base a
prestaciones fijadas en el año 2001 (dec.1278/2000) que ya en esa época se
discutía si resultaban suficientemente resarcitorias once años después no cabe
ninguna duda que no cumplen con el fin al que estaban destinadas, por devenir
mezquinas, irrisorias e irrazonables y no guardar relación con el perjuicio
sufrido. En consecuencia, declaro la inconstitucionalidad, para el
caso, de los arts.11.4 y 15.2 de la L.R.T. (conf.dec.1278/00)
por resultar violatorios de los principios de igualdad,
de no dañar a otro, de no regresión normativa, de progresividad
y del derecho de propiedad (art. 14bis, 16,17, 18,19, 28 y 75 inc.22
y 23 Constitución Nacional)”.
15°---] “Joaquin Llambias
destaca que el principio de irretroactividad de la ley sólo importa una
directiva para los jueces. De ahí la necesidad de entrar en el examen del mismo
para saber cuándo podrán ellos aplicar una nueva ley a hechos acontecidos
después pero originados antes, sin incurrir en aplicación retroactiva de la
norma, lo que les está vedado.
Sostiene que la
primera cuestión a resolver es la noción de “consumo jurídico”. Los hechos
pasados que han agotado la virtualidad que les es propia, no pueden ser
alcanzados por la nueva ley y si se los afectara se incurriría en
retroactividad.
En cuanto a los
hechos en curso de desarrollo, pueden ser alcanzados por el nuevo régimen por
no tratarse de hechos cumplidos bajo la legislación anterior, y por tanto
cuando se les aplica la nueva ley no se incurre en retroactividad.
Las consecuencias
no consumadas de los hechos pasados, caen bajo la nueva ley, especialmente
cuando su eficacia no depende enteramente del hecho que las origina.
Para aprehender
cabalmente el alcance del efecto inmediato de la ley nueva, conviene precisar
los conceptos de relaciones jurídicas y de situación también jurídicas, y de
consecuencias de ellas, que según el nuevo art. 3 caen bajo la aplicación de las
nuevas leyes que se dictan.
Por relación
jurídica se entiende la vinculación entre personas, autorizada por el derecho,
que les impone un cierto comportamiento de “carácter peculiar y particular,
esencialmente variable.
La situación
jurídica es un modo permanente y objetivo de estar alguien con respecto a otro
que habilita a aquél o titular para el ejercicio indefinido de poderes o
prerrogativas mientras tal situación subsista.
Las consecuencias,
aún no ocurridas al tiempo de dictarse la nueva ley, quedan gobernadas por
ésta; en cambio las consecuencias ya producidas están consumadas y no resultan
afectadas por las nuevas leyes pues lo impide la noción de consumo
jurídico.
Todo esto,
que era aceptado por la doctrina de los autores en la interpretación del
antiguo art.3 ha quedado corroborado con la sanción de la ley 17.711 (Tratado
de Derecho Civil, parte general T I pág.142 y siguientes Editorial
Perrot-1984).
16°---] Guillermo Borda al
analizar la diferencia entre efectos inmediatos de una nueva ley y la
irretroactividad sostuvo que “es preciso aceptar la regla de que las nuevas
leyes deben aplicarse con la mayor extensión posible y producir sus efectos de
inmediato.
Toda nueva ley se
supone mejor y más justa que la anterior, de no entenderlo así el legislador no
la hubiera dictado. Por ello mismo, salvado el principio de la irretroactividad
esa ley debe aplicarse en su máxima extensión posible. Cada vez que un nuevo
concepto jurídico social, moral o religioso estima inaceptable la solución de
la vieja ley, será necesario quitarle toda su vigencia (Guillermo A. Borda ,
ponencia al Tercer Congreso Nacional de Derecho Civil, Córdoba, 1969, E.D. T
XXXVI-1971 pág.730 y siguientes).
17°---] Alberto Spota sostuvo que los efectos no producidos o las consecuencias no
acaecidas de las relaciones jurídicas deben ser regidas siempre por la nueva
ley. En cambio todos aquéllos que se han perfeccionado, deben quedar bajo la
égida de la misma ley (E.D. T XXXVI-1971, pág.730 y siguientes) y
18°---] Ricardo Cornaglia
en un artículo que publicara sobre “La reforma a la Ley de Accidentes de
Trabajo y su aplicación en el tiempo” sostuvo que “la consecuencia no consumada
del hecho o hechos dañosos que constituyen el infortunio causado por la
actividad laboral en sí, es la reparación. Solo la consumación del hecho
reparativo (pago) quita virtualidad a la ley que rige en el momento de colocar
las cosas en el lugar que se encontraban antes del daño. No hay consecuencia
consumada, de un daño no reparado (Revista Derecho Laboral 1989, pag.161)”
19°---] Las particularidades
del presente caso y los principios de no regresión normativa, de progresividad
(art.75 inc.22 y 23 C.N.), fundamentalmente el protectorio consagrado en el
art.14 bis, me llevan a concluir que la aplicación del dec.1694/09 con las
modificaciones de la ley 26.773 repara más equitativa y adecuadamente el
perjuicio sufrido (art. 19 C.N.) y no importan una violación del
principio de irretroactividad de la ley sino su aplicación inmediata. Además de
ser insisto para el presente caso, lo más justo, equitativo y razonable (arts.
16 y 18 C.N.).
20°---] Sobre esta misma
cuestión, el Alto Tribunal en el caso “Ascua, Luis Ricardo c/ Somisa”
(10.08.10) …….Para declarar dicha inconstitucionalidad se tuvo en cuenta el
carácter equitativo de las condiciones de labor que contempla el art. 14bis CN
y con cita del art. 7 del PIDESC puntualizó que “la modalidad indemnizatoria
que escoja el legislador para cumplir con la protección constitucional del
empleado frente daños derivados de accidentes y enfermedades bajo un régimen
tarifado no puede válidamente dejar de satisfacer, al menos, la pérdida de
ingresos o de capacidad de ganancia de la víctima, o sea que resguarde el
sentido reparador en concreto”.
21°---] ....... en “Arostegui”, el
valor de la vida humana no resulta apreciable sólo sobre la base de criterios
exclusivamente materiales ya que no se trata de medir en términos monetarios la
exclusiva capacidad económica de las víctimas que vendría a instaurar una
justicia compensatoria de las indemnizaciones según el capital de aquellas o
según su capacidad de producir bienes económicos con el trabajo “puesto que las
manifestaciones del espíritu también integran el valor vital de los hombres
(Aquino, voto de los jueces Petracchi, Zaffaroni, Maqueda y Belluscio y Highton
de Nolasco, Fallos: 327:5753 y Diaz, voto de Argibay, y Arostegui, Pablo Martín
c/ Omega Aseguradora de Riesgos de Trabajo S.A. y Pamela Peluso y Cía,
sentencia definitiva 8.04.2008).
22°---] ....... la reparación debe
atender en recomponer la integridad patrimonial psíquica y moral del trabajador
abarcando a la persona humana en su plenitud.
23°---] ....... todos los
argumentos dados conducen a reforzar, en el caso, la aplicación del principio
de indemnidad que, por lo expuesto, se liga a la suficiencia de los montos de
la indemnización por riesgo de trabajo sujetos a los topes de las leyes
especiales (Ley 24.557 art. 11 inc. 4, art. 14 y 15 y el dec 1278/00).
24°---] .......la ecuación
económica financiera del contrato de seguro no se encuentra afectada por esta
solución porque la ART durante todo el lapso corrido a partir del accidente por
4 años percibió una alícuota proporcional a los sueldos de los trabajadores.
25°---] Los intereses han
sido calculados en la sentencia de grado desde el 1º de Enero de 2013, lo que
se corresponde con la normativa que regirá la indemnización, por lo que no se
ha hecho otra cosa que reconocer la mora a partir de la fecha de determinación
del derecho al resarcimiento.
FALLO COMPLETO:
SENTENCIA DEFINITIVA N° 65242 - SALA VI - Expediente Nro.: 53.363/2012 - (Juzg. N°21) - AUTOS: “LORENZ OLINDA LEONIDA C/ LIBERTY ART S.A. S/ ACCION DE AMPARO”
Buenos Aires, 27 de mayo de 2013
VISTO Y CONSIDERANDO:
En la Ciudad de Buenos Aires reunidos los integrantes de la Sala VI a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicando el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.
EL DOCTOR JUAN CARLOS FERNANDEZ MADRID DIJO:
Olinda Leonida Lorenz es portadora de una gran invalidez determinada inicialmente por la Comisión Médica Jurisdiccional en el 77,70% en forma provisaria, correspondiente a un hecho accidental ocurrido el 22 de Mayo de 2008, bajo la vigencia del decreto 1278/00. Al año del Siniestro es dada de Alta con una lesión consolidada, pero Liberty ART S.A. decidió mantenerla sin darle la incapacidad definitiva por un lapso de 3 años, prorrogando el período de un año inicialmente previsto por la Ley.
Finalmente el 16/10/12 se determinó la incapacidad, luego de 4 años del siniestro, y por agotamiento del plazo máximo, la Comisión Médica determina una incapacidad total y definitiva del 83,49%. La ART el 17 de Octubre de 2012 le ofreció a la trabajadora el pago de una renta vitalicia correspondiente a un capital de $115.524,79 con más la suma de $40.00 en concepto de pago único, lo que fue rechazado por la víctima. En el caso se pide que la indemnización se pague en forma íntegra con arreglo a los montos establecidos en el decreto 1694/09 actualizados por la Ley 26.773 que tuvo sanción en la Cámara de Senadores y fue elevado a la Cámara de Diputados el 3 de Octubre de 2012 y el 10 del mismo mes tuvo Dictamen de Comisión en la Cámara de Diputados, publicándose en el Boletín Oficial con fecha 26/10/2012. Por lo que, en definitiva, el reclamo asciende a la suma de $530.254 o lo que en más o en menos resulte de la aplicación del sistema de ajuste previsto en el art. 17.6 de la Ley 26.773.
Esta Sala ha considerado procedente la aplicación inmediata del dec. 1694/09 en los términos expresados en “SERRANO SILVINA IRENE C/ MAPFRE ARGENTINA ART S.A. S/ ACCION DE AMPARO” del 30 de Agosto de 2012, SD Nº 64278.
Así, afirmé que “La aplicación inmediata de la ley rige las consecuencias en curso de un accidente, por lo cual no es necesario declarar la inconstitucionalidad de la norma en cuestión para aplicarla”. Esto en función del art. 3 del Código Civil que prescribe que las nuevas leyes se aplicarán a: 1) las nuevas situaciones o relaciones jurídicas que se creen a partir de la vigencia de esta ley; 2) las consecuencias que se produzcan en el futuro, de relaciones o situaciones jurídicas ya existentes al momento de vigencia de la ley. En estos casos, no hay retroactividad, ya que la nueva ley sólo afecta a las consecuencias que se produzcan en el futuro (véase Código Civil comentado Alberto J. Bueres –director- y Elena I. Highton –coordinadora-, pág. 8/20 –artículo comentado por Ferreira Rubio, Delia M.).
Para resolver este caso tengo en cuenta que Liberty ART S.A., sin justificación aparente, dilató la determinación de la incapacidad permanente definitiva de la actora, de modo que la misma recién pudo determinarse el 16 de Octubre de 2012 y observo que la actora presentaba heridas graves de la mano y muñeca derecha con pérdida funcional total, heridas en la mano izquierda y formación de cicatrices viciosas abdominales secuelares a toma de injerto de piel, por lo cual la aseguradora estimó en un primer momento que la incapacidad era inferior al 66%, cuyos porcentajes fueron ratificados por la Comisión Médica (ver fs. 35) y con posterioridad esta última lo elevó al 77,70% fijándolo, en definitiva, en el 83,49% (ver fs. 27/31). Descartada la validez constitucional del pago mediante renta periódica a cuyo respecto remito a lo expresado por la CSJN en el caso “Milone” y por esta Sala en “Cisneros Carlos Daniel c/ San Cristobal Seguro de Retiro S.A. s/ acción de amparo” (15-04-2013, SD Nº65037), queda habilitado el tratamiento de las cuestiones centrales que se plantean en el escrito de agravios vinculados a la Ley aplicable.
Lo que se reclama, y ha merecido decisión favorable en primera instancia, es la aplicación del sistema tarifario establecido en la Ley 26.773 que expresamente limita su vigencia a las contingencias previstas en la LRT cuya primera manifestación invalidante se produzca a partir de la publicación de la misma Ley en el B.O. (art. 17 inc. 5) y con respecto a la Gran Invalidez establece que sus disposiciones entrarán en vigencia a partir de igual publicación con independencia de la fecha de determinación de esa condición.
Adelanto que considero contrario a la Constitución Nacional ambas disposiciones pues no contemplan la reparación razonable y equitativa de los daños de que se trata ya que postergada la indemnización en el tiempo por más de cuatro años, la aplicación de las normas del dec 1278/00 resulta insuficiente al extremo que lesiona los derechos esenciales de la persona humana a ser resarcida cuando es víctima de un infortunio laboral.
Ricardo J. Cornaglia, al tratar sobre la obligación contractual de resultado en la Ley de
Riesgos del Trabajo, afirma que la clave de la cuestión consiste en la conjunción de dos principios que tienen raigambre constitucional: el de indemnidad ( art. 19 C.N.) y el de razonabilidad ( art. 28 C.N.) , al punto que reconocido el primero como un derecho fundamental, no puede la ley so pretexto de hacerlo operativo, terminar negándolo o provocar un resarcimiento reducido, mezquino o irrazonable (RDLSS,T.2008-19-pág.1643). La sanción de la ley 26.773 en noviembre del 2012 ha actualizado el debate sobre este punto.
El trabajador es ajeno a los riesgos que toma el empresario, ligados a la rentabilidad del capital invertido, lo que implica diferenciar la actividad del empresario (el emprendimiento) del negocio jurídico que configura el contrato de trabajo. El empresario monta la empresa, organiza los medios personales de producción y obtiene la satisfacción con los resultados de dicha organización. De ahí que deba asumir los riesgos consiguientes. La otra cara de la ajenidad es la indemnidad, en virtud de la cual el trabajador no puede soportar daño alguno a raíz de su trabajo. Y como lo expresa Juan Formaro, debe ser considerada la mas importante contraprestación del empleador (El provecho económico como factor atributivo de responsabilidad en materia de accidentes del trabajo, D.L.E., abril del 2009, pág. 383). Y a esta garantía corresponden precisos deberes del empleador que van desde los generales de previsión hasta la asunción de responsabilidad objetiva por daños físicos, morales y patrimoniales.
La ajenidad del riesgo y la indemnidad expresan la ecuación económica del contrato y la centralidad de la persona humana.
La Corte Suprema de Justicia de la Nación, en el caso Aquino, estableció que el principio general de no dañar se encuentra unido a la idea de la reparación.
Y expresó que el valor de la vida humana no se puede medir en términos sólo monetarios pues ello implicaría una visión materialista que debe ceder frente a una comprensión integral de los valores materiales y espirituales unidos inescindiblemente al valor de la humana.
Y como dijo Isidoro H. Goldemberg (Responsabilidad Civil y su aplicación en los infortunios laborales), si hay daño, el mismo debe ser reparado en su justa medida, y las normas laborales deben dictarse para ampliar la tutela del trabajador, nunca para restringirla (principio de progresividad).
La indemnidad, en el sentido que le reconozco, es una obligación de resultado, que se expresa en la obligación del empleador de dar seguridad al dependiente. Lo que resulta coherente con el principio pro homini, pauta interpretativa que exige que los derechos humanos sean interpretados con la mayor amplitud que permita la norma que los reconozca (Madorrán, Fallos 330:1989, 2004-2007), pues el trabajador es sujeto “de preferente tutela constitucional” (Vizzotti, pags.3689 y 3690, y Aquino, págs. 3770 y 3797).
Del principio de indemnidad derivan las siguientes reglas: a) que no es admisible que el trabajador soporte parte del daño originado causal o concausalmente por el trabajo; b) dicho daño es objetivamente injusto; c) la ausencia total de daño es la única vía posible para hacer efectiva la indemnidad del trabajador; y d) con directa relación con este caso el mismo principio impide entender que la percepción de una indemnización menguada lleve a la renuncia de los mejores derechos que puedan corresponder.
La Corte Suprema de la Nación ha dicho que el carácter digno de las condiciones laborales sólo es predicable, entre otras circunstancias, de un trabajo seguro, vale decir, respetuoso del derecho fundamental de la persona (“Torrillo” Fallos: 332:709, 712/716-2009) y ha apuntado con apoyo en la observación general del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, del 24 de Diciembre de 2005, que el trabajo debe ser un trabajo digno. Este es el trabajo que respeta los derechos fundamentales de la persona humana, así como los derechos de los trabajadores en lo relativo a condiciones de seguridad laboral (CSJN, “Ascua, Luis Ricardo c/ Somisa” -10.8.2010).
El deber de seguridad es legal y contractual porque encuentra fundamento en los artículos 19 y 14 bis de la C.N. y en los numerosos documentos internacionales que se refieren en el artículo 75 inciso 22 de la misma Carta y constituyendo una obligación implícita del contrato de trabajo según se infiere de los artículos 4º, 62 y 63 de la L.C.T.
La juez a quo “Ana María Otero” ha aplicado estos principios en términos que comparto y que no han sido desvirtuados por el apelante.
Juzgó que “en el caso la doctrina la Corte Suprema de Justicia de la Nación en “Lucca de Hoz Mirta Liliana c/ Taddei Eduardo y otro s/ Accidente-Acción Civil” (17/08/2010) en el que se admitió un planteo de inconstitucionalidad del art. 15 de la Ley 24.557 con fundamento en que la indemnización reconocida en ese marco no reparaba integralmente afectando la dignidad de la persona y del derecho de propiedad, resulta plenamente aplicable porque aceptar que una trabajadora de 46 años a la fecha del ofrecimiento de Liberty ART S.A., con una incapacidad total y definitiva del 83,49% reciba una renta vitalicia a depositar en una Cia.de Retiro, cuatro años después de su accidente de $ 115.524,79.- con más un pago único de $ 40.000 calculadas en base a prestaciones fijadas en el año 2001 (dec.1278/2000) que ya en esa época se discutía si resultaban suficientemente resarcitorias once años después no cabe ninguna duda que no cumplen con el fin al que estaban destinadas, por devenir mezquinas, irrisorias e irrazonables y no guardar relación con el perjuicio sufrido. En consecuencia, declaro la inconstitucionalidad, para el caso, de los arts.11.4 y 15.2 de la L.R.T. (conf.dec.1278/00) por resultar violatorios de los principios de igualdad, de no dañar a otro, de no regresión normativa, de progresividad y del derecho de propiedad (art. 14bis, 16,17, 18,19, 28 y 75 inc.22 y 23 Constitución Nacional)”.
En el fallo de grado al tratar sobre la aplicación de la Ley 26.773 se expuso en términos coincidentes con los expresados por esta Sala con cita de Llambías, de Borda y de Cornaglia.
“Joaquin Llambias destaca que el principio de irretroactividad de la ley sólo importa una directiva para los jueces. De ahí la necesidad de entrar en el examen del mismo para saber cuándo podrán ellos aplicar una nueva ley a hechos acontecidos después pero originados antes, sin incurrir en aplicación retroactiva de la norma, lo que les está vedado.
Sostiene que la primera cuestión a resolver es la noción de “consumo jurídico”. Los hechos pasados que han agotado la virtualidad que les es propia, no pueden ser alcanzados por la nueva ley y si se los afectara se incurriría en retroactividad. En cuanto a los hechos en curso de desarrollo, pueden ser alcanzados por el nuevo régimen por no tratarse de hechos cumplidos bajo la legislación anterior, y por tanto cuando se les aplica la nueva ley no se incurre en retroactividad. Las consecuencias no consumadas de los hechos pasados, caen bajo la nueva ley, especialmente cuando su eficacia no depende enteramente del hecho que las origina. Para aprehender cabalmente el alcance del efecto inmediato de la ley nueva, conviene precisar los conceptos de relaciones jurídicas y de situación también jurídicas, y de consecuencias de ellas, que según el nuevo art. 3 caen bajo la aplicación de las nuevas leyes que se dictan. Por relación jurídica se entiende la vinculación entre personas, autorizada por el derecho, que les impone un cierto comportamiento de “carácter peculiar y particular, esencialmente variable. La situación jurídica es un modo permanente y objetivo de estar alguien con respecto a otro que habilita a aquél o titular para el ejercicio indefinido de poderes o prerrogativas mientras tal situación subsista. Las consecuencias, aún no ocurridas al tiempo de dictarse la nueva ley, quedan gobernadas por ésta; en cambio las consecuencias ya producidas están consumadas y no resultan afectadas por las nuevas leyes pues lo impide la noción de consumo jurídico. Todo esto, que era aceptado por la doctrina de los autores en la interpretación del antiguo art.3 ha quedado corroborado con la sanción de la ley 17.711 (Tratado de Derecho Civil, parte general T I pág.142 y siguientes Editorial Perrot-1984).
Guillermo Borda al analizar la diferencia entre efectos inmediatos de una nueva ley y la irretroactividad sostuvo que “es preciso aceptar la regla de que las nuevas leyes deben aplicarse con la mayor extensión posible y producir sus efectos de inmediato. Toda nueva ley se supone mejor y más justa que la anterior, de no entenderlo así el legislador no la hubiera dictado. Por ello mismo, salvado el principio de la irretroactividad esa ley debe aplicarse en su máxima extensión posible. Cada vez que un nuevo concepto jurídico social, moral o religioso estima inaceptable la solución de la vieja ley, será necesario quitarle toda su vigencia (Guillermo A. Borda , ponencia al Tercer Congreso Nacional de Derecho Civil, Córdoba, 1969, E.D. T XXXVI-1971 pág.730 y siguientes).
Alberto Spota en el mismo Congreso sostuvo que los efectos no producidos o las consecuencias no acaecidas de las relaciones jurídicas deben ser regidas siempre por la nueva ley. En cambio todos aquéllos que se han perfeccionado, deben quedar bajo la égida de la misma ley (E.D. T XXXVI-1971, pág.730 y siguientes) y Ricardo Cornaglia en un artículo que publicara sobre “La reforma a la Ley de Accidentes de Trabajo y su aplicación en el tiempo” sostuvo que “la consecuencia no consumada del hecho o hechos dañosos que constituyen el infortunio causado por la actividad laboral en sí, es la reparación. Solo la consumación del hecho reparativo (pago) quita virtualidad a la ley que rige en el momento de colocar las cosas en el lugar que se encontraban antes del daño. No hay consecuencia consumada, de un daño no reparado (Revista Derecho Laboral 1989, pag.161)” y destaco que La Sra. Lorenz aún no ha logrado la reparación del infortunio ocurrido en el año 2008 por lo que no ha habido “consumo jurídico” al momento de entrar en vigencia la nueva reglamentación.
Las particularidades del presente caso y los principios de no regresión normativa, de progresividad (art.75 inc.22 y 23 C.N.), fundamentalmente el protectorio consagrado en el art.14 bis, me llevan a concluir que la aplicación del dec.1694/09 con las modificaciones de la ley 26.773 repara más equitativa y adecuadamente el perjuicio sufrido (art. 19 C.N.) y no importan una violación del principio de irretroactividad de la ley sino su aplicación inmediata. Además de ser insisto para el presente caso, lo más justo, equitativo y razonable (arts. 16 y 18 C.N.).
Sobre esta misma cuestión, el Alto Tribunal en el caso “Ascua, Luis Ricardo c/ Somisa” (10.08.10) referido a un accidente ocurrido en marzo de 1991 declaró la inconstitucionalidad de la tarifa de la Ley 9688 vigente entonces que tenía un tope de 260 SMVM. Para declarar dicha inconstitucionalidad se tuvo en cuenta el carácter equitativo de las condiciones de labor que contempla el art. 14bis CN y con cita del art. 7 del PIDESC puntualizó que “la modalidad indemnizatoria que escoja el legislador para cumplir con la protección constitucional del empleado frente daños derivados de accidentes y enfermedades bajo un régimen tarifado no puede válidamente dejar de satisfacer, al menos, la pérdida de ingresos o de capacidad de ganancia de la víctima, o sea que resguarde el sentido reparador en concreto”. Pero como lo dijo el mismo Tribunal en “Arostegui”, el valor de la vida humana no resulta apreciable sólo sobre la base de criterios exclusivamente materiales ya que no se trata de medir en términos monetarios la exclusiva capacidad económica de las víctimas que vendría a instaurar una justicia compensatoria de las indemnizaciones según el capital de aquellas o según su capacidad de producir bienes económicos con el trabajo “puesto que las manifestaciones del espíritu también integran el valor vital de los hombres (Aquino, voto de los jueces Petracchi, Zaffaroni, Maqueda y Belluscio y Highton de Nolasco, Fallos: 327:5753 y Diaz, voto de Argibay, y Arostegui, Pablo Martín c/ Omega Aseguradora de Riesgos de Trabajo S.A. y Pamela Peluso y Cía, sentencia definitiva 8.04.2008).
En suma la reparación debe atender en recomponer la integridad patrimonial psíquica y moral del trabajador abarcando a la persona humana en su plenitud.
Subrayo que todo los argumentos dados conducen a reforzar, en el caso, la aplicación del principio de indemnidad que, por lo expuesto, se liga a la suficiencia de los montos de la indemnización por riesgo de trabajo sujetos a los topes de las leyes especiales (Ley 24.557 art. 11 inc. 4, art. 14 y 15 y el dec 1278/00).
La proyección de los principios que he expuesto y la de la doctrina de la Corte Suprema en los fallos Aquino, Ascua, Lucca de Hoz y Arostegui sobre la nueva tarifa de la Ley 26.773, me llevan a propiciar se confirme la sentencia de primera instancia en cuanto ha sido materia de recurso con costas. Aclaro que la ecuación económica financiera del contrato de seguro no se encuentra afectada por esta solución porque la ART durante todo el lapso corrido a partir del accidente por 4 años percibió una alícuota proporcional a los sueldos de los trabajadores.
Los intereses han sido calculados en la sentencia de grado desde el 1º de Enero de 2013, lo que se corresponde con la normativa que regirá la indemnización, por lo que no se ha hecho otra cosa que reconocer la mora a partir de la fecha de determinación del derecho al resarcimiento.
Los honorarios regulados a fs. 86 los considero equitativos en orden al monto del juicio, su naturaleza y las labores desarrolladas. Estimo los honorarios de los profesionales intervinientes por una y otra parte en el 25% de lo regulado en la etapa anterior.
LA DOCTORA GRACIELA L. CRAIG DIJO:
Que adhiero al voto que antecede.
Por lo que resulta del acuerdo que antecede (art. 125 de la ley 18.345, el Tribunal RESUELVE: I) Confirmar la sentencia apelada en todo lo que ha sido materia de recurso y agravio; II) Imponer las costas de alzada a la demandada; III) Regular los honorarios de de los profesionales intervinientes por una y otra parte en el 25% de lo regulado en la etapa anterior. Regístrese, notifíquese y vuelvan.
JUAN CARLOS FERNANDEZ MADRID
JUEZ DE CAMARA
GRACIELA L. CRAIG
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