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lunes, 28 de julio de 2014

HONORARIOS PROFESIONALES - ANATOCISMO - FALLO - CAPITALIZACIÓN DE INTERESES - INTEGRALIDAD DEL CAPITAL - ORDEN PÚBLICO - CAPITALIZACIÓN DE INTERESES - DEUDAS EN PROCESO JUDICIAL -

Expte Cámara nº 119/11 " López, Edison C/ Editorial Capayan SA s/ Ejecución parcial de sentencia.- [ del dictamen fiscal que la Cam. hace suyo] - CAM. DE APELACIONES N° I  - San Fernando del Valle de Catamarca

DICTAMEN FISCAL QUE TOMA COMO SUYO LA SENTENCIA DE CÁMARA:

1°] "... A todo evento y no obstante encontrarnos en el trámite de ejecución de sentencia donde rige el principio de inapenabilidad consagrado en el art 102 NCPT, considero que la resolución en crisis resultaría apelable con arreglo a lo dispuesto en el art. 98, inc. H) del mismo ordenamiento legal....

2°] "....... Respecto a la excepción prevista en el art. 623, Cód. Civ., se ha dicho que "... la prohibición del at. 623 tiene sólo carácter relativo , atento a que  " ... la prohibición del art. 623 tiene sólo carácter relativo, atento a que,  como admite en ciertos casos la capitalización de intereses, ello evidencia  que la ratio legis no ha sido la de considerar a la misma como intrínsecamente disvaliosa y de vedarla por ley y por sobre todo, y muy especialmente , que en economías inflacionarias, como lo fuera la de nuestro país, no puede admitirse que el anatocismo viole el orden público, cuando la realidad es que apenas cubre la integralidad del capital, en muchos casos. (Trigo Represas - Compagnucci De Caso, Código Civil Comentado, Obligaciones, T. I, p. 507)

3°] " A partir del 1º de Abril de 1991 la capitalización de intereses resulta razonable para lograr un adecuado resarcimiento de daños en una época en que rigen prohibiciones de ajuste económico, por lo que si se dispuso la aplicación de tasas de interés promedio de las cajas de ahorro común publicadas por el Banco Central, corresponde aceptar judicialmente tal capitalización en los casos ocurrentes; o sea que no hay razón que impida calcular intereses sobre el total adeudado a la tasa activa promedio de los bancos oficiales y con capitalización mensual, ya que lo contrario implicaría sancionar al acreedor. (CNCiv, Sala C, 18.10.94, E.D. 161 - 160; id., 4.3.93, LL. 1993 - D -385; CNCom. en pleno, 2.10.91, E.D. 144-142; sala B, 24.9.98, L.L. 1998 - E- 362 y ED 180-540; id. 31.10.97 ED 180 - 503)

4°] " En lo que atañe a la liquidación de deudas en procesos judiciales, la circunstancia de que en el reformado art. 623 del Código Civil se haya conservado inalterada la parte pertinente del texto primitivo, ha permitido una hermenéutica restrictiva de nuestra Corte Suprema, la que considera que por ello no corresponde  efectuar una interpretación distinta a la prevaleciente con anterioridad a su modificación, o sea  que concretamente  la capitalización de intereses en los casos judiciales procede siempre y cuando liquidada la deuda, el juez mandase a pagar  la suma que resultare y el deudor  fuese moroso en hacerlo". (Hipótesis del caso). (CSJN, 24.3.92, LL 1992 - D - 252; id. 2.2.93, LL 1993- D-177 y DJ 1993 -2 903, en Ob. cit., p 512/514)

5°] "En relación con la última parte del art. 623, Código Civil, que la notificación  de la sentencia constituye suficiente fundamento para autorizar la capitalización de intereses, en los términos de este párrafo final, sin necesidad de una previa expresa constitución en mora del deudor. (Código civil cit. p. 511/512)

FALLO COMPLETO:

SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº 16/12 - San Fernando del Valle de Catamarca, 29 de Junio de 2.012.-

Y VISTOS:

Estos autos Expte. Cámara Nº 119/11 “LOPEZ, EDISON C/ EDITORIAL CAPAYAN S.A. – S/ EJECUCION PARCIAL DE SENTENCIA”; traídos a despacho para resolver.-

Y CONSIDERANDO:

1.-) El Recurso de Apelación articulado por la demandada a fs. 25, en contra de la Sentencia Interlocutoria N° 46 de fecha 08/09/2011, obrante a fs. 20/21, que rechazó la impugnación de planilla efectuada por la ejecutada y aprobó la faccionada por Secretaría, obrante a fs. 5/5 vta., imponiendo las costas a la vencida.-  
Al expresar agravios la recurrente (fs. 27/28) manifiesta que resulta improcedente la liquidación de intereses sobre los intereses que -en violación de la prohibición dispuesta por el art. 623 del C. Civil- hace el Tribunal, y que, además, no encuadra en la excepción que dicha norma prevé. Pide costas.-

Corrido el traslado pertinente de los agravios (fs. 29), el mismo no es respondido por el actor dándosele por perdido el derecho dejado de usar y ordenando la elevación de los autos, mediante providencia de fs. 32.-

Una vez recibidas las actuaciones en esta Alzada, y habiendo prevenido la misma con anterioridad en la causa, se ordenó a fs. 35 que las partes queden notificadas de la nueva radicación por ministerio de la ley, y que, firme lo anterior, se llame autos para RESOLVER.-

Advirtió el Tribunal de que se omitió dar intervención al Ministerio Fiscal, ordenó la suspensión del llamado de autos para resolver dispuesta anteriormente (fs. 35), se corre vista al Ministerio Fiscal, y se efectúa la notificación a las partes, por cédula. Cumplido lo anterior (ver fs. 37 y 38), y corrida la vista referida, emite su dictamen la Srta. Fiscal de Cámara de Primera Nominación a fs. 44/46. En consecuencia, se provee a fs. 47 que rija el llamado de autos ordenado oportunamente (fs. 36).-

2.-) Que previo a toda observación, cabe recordar que, la Alzada, se encuentra facultada para examinar -aún de oficio- la procedencia del recurso planteado, pues no está ligada por la conformidad de las partes ni por la resolución del Juez de primera instancia, tal como señalan en forma pacífica doctrina y jurisprudencia (De Santo, “El Proceso Civil”, Tomo III A, págs. 306/307; Palacio-Alvarado Velloso, Tomo 6, pág. 77; LL-1985-C, 306.902-S; Rep ED, Tomo 16, pág. 762; ED, Tomo 96, pág. 428). 

Ello así, atento que en razón de la distribución funcional de la competencia -la que es de orden público y nace de la ley- la cesión de admisibilidad dictada por un órgano jurisdiccional de primera instancia no reviste carácter definitivo, ni vincula al órgano superior quien en todo caso está facultado para rever -y eventualmente modificar- incluso de oficio tal juicio.-

En virtud de lo previsto por los arts. 246 y 276 del CPCC, la primera tarea de la Alzada es verificar la admisibilidad formal del recurso concedido: a) examinar si la resolución recurrida es apelable; b) si el recurrente tiene calidad de parte legítima; c) si el recurso ha sido deducido en tiempo y forma, y d) si el mismo fue bien o mal otorgado. Este exámen es oficioso y reviste carácter previo a la fundabilidad del recurso (El subrayado nos pertenece; Fenochietto-Arazi, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Tomo 1, pág. 849; Fassi, Código Procesal, Tomo I, pág. 637/638).-

Si efectuamos este análisis previo, en la especie, podemos constatar las siguientes circunstancias:

a.-) Que conforme los términos del art. 99 del NCPT, y compartiendo lo dictaminado por la representante del Ministerio Público Fiscal (ver Dictamen N° 12, fs. 44/46), la resolución impugnada por la demandada reviste carácter de “inapelable” y así debió declararse en la instancia anterior. En efecto, la doctrina al comentar la disposición legal citada dijo: “...Este artículo apunta a la consideración del interés económico comprometido en la contienda, estableciendo que, para cuestiones que no excedan el monto fijado en la norma, la garantía jurisdiccional que otorga el fallo del tribunal de primera instancia es suficiente” (Ley de Org. y Proc. de la Justicia Nac. del Trabajo, Comentada, Allocati, A. y Pirolo, M.A., Tomo 2, pág. 349).- 

Por su parte, Enrique Falcón y Víctor Trionfetti (“Procedimiento laboral”, Ed. Abeledo-Perrot, págs. 410/418) sostienen que, “en principio, en materia laboral, las resoluciones no son apelables a menos que la ley expresamente les acuerde ese carácter (art. 105 L.O.). Pero, además, para que una resolución sea apelable tiene que cuestionarse ante la alzada un monto determinado (art. 106 L.O.) Esta suerte, en cuanto al monto, la corren los honorarios regulados en juicio, tanto a los profesionales letrados, como a los demás intervinientes a quienes correspondan honorarios (art. 107 L.O.)”.- 

Además, y específicamente en lo referido a la inapelabilidad por el monto, afirman estos autores que “el legislador debe examinar el interés económico del pleito para determinar el grado de protección jurisdiccional que corresponda al caso, ya que para determinadas cuestiones alcanza con el fallo del tribunal de primera instancia, cuya garantía jurisdiccional es suficiente” (ob. cit., pág. 418).--

Consecuentemente, si observamos que el monto total cuestionado que fuera establecido en la sentencia recurrida, asciende a la suma de $2.447,10 (ver fs. 20/21), y si aplicamos lo dispuesto en la norma mencionada supra, corresponde -entonces- cotejar si a la fecha de la sentencia (8/9/2011) dicho monto superaba el equivalente a cuatro veces el importe del salario mínimo vital y móvil, vigente en ese momento.- 

b.-) Atento lo expuesto, y más allá de que a simple vista puede apreciarse la insuficiencia del monto a los fines apelatorios, efectuaremos los siguientes cálculos dando cumplimiento con lo previsto en la última parte del art. 99 del ritual:

Monto total aprobado por Sent. Interl. N° 46 del 8/9/2011 (fs. 20/21).....$2.447,10

Monto equivalente a 4 veces el salario mínimo vital y móvil vigente a Septiembre/2011 (s/ Resolución 3 (Com. Nac. Emp. Prod. y S.M.V.M.) del 15/9/2011)=$2.300.- x 4........... $9.200,00

3.-) Por otro lado, tampoco resulta viable el recurso planteado si se tiene en cuenta lo establecido en la norma del art. 102 del NCPT, toda vez que también son inapelables las resoluciones dictadas en la etapa de ejecución, como ocurre en el caso. En esta materia, el Máximo Tribunal Nacional ha sostenido que dicha inapelabilidad es una cuestión de naturaleza procesal, propia de los jueces de la causa e insusceptible de descalificación en los términos de la doctrina sobre arbitrariedad cuando el pronunciamiento cuenta con suficiente fundamentación para su sustento (CSJN, 12-III-1975, ED, t. 64, pág. 416, nro. 235).- 

Finalmente, y respecto de las facultades otorgadas a la Alzada en situaciones como la que ahora es objeto de análisis, la jurisprudencia opinó que: “Sólo al tribunal superior le incumbe revocar el auto que acordó el recurso” (CNCiv., Sala B, LL, 153, pág. 445).-

Por lo expuesto, y resultando inapelable la resolución dictada a fs. 20/21 con fecha 08/09/2011, en los términos de los arts. 99 y 102 del NCPT, concluimos que la apelación por la cual son elevados los autos a esta Instancia ha sido erróneamente concedida y, en virtud de ello, el recurso debe ser desestimado.- 

4.-) A los fines de dar tranquilidad a la recurrente, de que se trató el tema traído en revisión, la Señorita Fiscal de Cámara se ocupa de hacerlo en los párrafos 1º y 2º de fs. 45 vta. determinando que en el caso no se produce anatocismo; resulta claro entonces que la inatendibilidad del recurso no se produce sólo por una razón adjetiva, sino que también sustantiva.- 

5.-) Las costas deben ser impuestas por el orden causado atento tratarse la decisión de una apelación mal concedida. Así decidimos.-

Por ello, y remisión mediante a los fundamentos brindados por la representante del Ministerio Público Fiscal (Dictamen N° 12, fs. 44/46), esta Cámara de Apelaciones Civil, Comercial, de Minas y del Trabajo de Primera Nominación.-

 RESUELVE:

I.-) Declarar mal concedido el Recurso de Apelación interpuesto por la ejecutada, en contra de la Sentencia Interlocutoria N° 46 de fecha 08/09/2011, obrante a fs. 20/21, por los motivos explicitados en los Considerandos 2.-) y 3.-) de la presente resolución.-

II.-) Imponer las costas por el orden causado.-

III.-) Protocolícese, notifíquese, bajen y repónganse los autos en el Juzgado de origen.-

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