ISSN 0326 1263
PODER JUDICIAL DE LA NACIÓN
CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO
PROSECRETARÍA GENERAL
BOLETÍN MENSUAL DE JURISPRUDENCIA Nº 350
F E B R E R O ‘ 2 0 1 5
OFICINA DE JURISPRUDENCIA
Dr. Claudio Marcelo Riancho
Prosecretario General
DERECHO DEL TRABAJO
D.T. 1 1 Accidentes del trabajo. Accidente in itinere. Intento de robo al trabajador durante el trayecto al lugar de trabajo.
Corresponde rechazar el reclamo fundado en el art. 1113 Cod.Civil efectuado por el trabajador que sufrió un intento de robo mientras conducía su auto camino al lugar de trabajo, lo que ocasionó una colisión que le produjo un daño. Se trata de un accidente in itinere agravado por la intervención de un tercero ajeno al empleador. El actor no ha logrado demostrar los factores de atribución de responsabilidad civil que le atribuye a la accionada y menos aún la de la aseguradora.
Sala VI, Expte. Nº 5.947/2013/CA1 Sent. Def. Nº 67271 del 25/02/2015 “Araujo César Salustiano c/Coca Cola Femsa de Buenos Aires SA s/accidente-acción civil”.(Raffaghelli-Craig).
D.T. 1 1 19 1) Accidentes del trabajo. Acción de derecho común. Asegurador. Fundamento legal de su responsabilidad.
El fundamento legal de la responsabilidad de la ART yace en el territorio del art. 1074 del Cod.Civil, la que nace de la omisión que ocasiona un daño a otro, cuando una disposición de la ley imponga una obligación. Es una finalidad prioritaria, tanto de la ley como del sistema en general, la prevención de los accidentes y la reducción de la siniestralidad (art. 1, ítem 2, ap. a) de la ley 24.557) y por ello se obliga a las aseguradoras de riesgos del trabajo a adoptar las medidas legalmente previstas para prevenir eficazmente los riesgos del trabajo y se las habilita para que se incluya en el contrato respectivo los compromisos de cumplimiento de la normativa sobre higiene y seguridad pactados entre la aseguradora y el empleador (art. 4, ítem 1, párr. 1). El deber de prevención eficaz implica conductas específicas de asesoramiento (decreto 170/96), de control de las medidas sugeridas, y de denuncia de los incumplimientos en que incurra el empleador por ante el ente de superintendencia. Si la aseguradora no cumple correctamente sus actividades preventivas previstas en los arts. 18 y 19 de la ley 24.557, incurre en una conducta culposa (arts. 512 y ccs. del Cod.Civil), rigiendo de este modo, lo dispuesto por el art. 1074 del mismo cuerpo legal y debiendo responder solidariamente –junto con la empleadora- por la totalidad de la condena.
Sala X, Expte. Nº 40.705/2011/CA1 Sent. Def. del 10/02/2015 “Rocha Mónica Liliana c/Bingo Adrogué SA s/despido”. (Corach-Brandolino).
D.T. 1 1 19 4) Accidentes del trabajo. Acción de derecho común. Cosa riesgosa. Ambiente de trabajo con malos tratos y hostigamiento.
Cuando el ambiente de trabajo es susceptible de producir daños en la salud del trabajador que generaren una efectiva incapacidad, debe ser considerado como el riesgo o vicio de la cosa al que se refiere el art. 1113 Cod.Civil. Y en el caso han sido demostradas las situaciones estresantes relatadas en la demanda a las que habría sido sometida la actora y que determinaran su cuadro depresivo (malos tratos, hostigamiento), por lo que en el caso particular debe concluirse que las condiciones en la prestación de tareas configuraron una razón de estrés apreciablemente mayor que la que puede suponerse normal en la vida de una persona sometida al ambiente en que se mueve, de modo que dichas condiciones laborales han actuado en forma activa y protagónica en la producción del daño.
Sala X, Expte. Nº 40.705/2011/CA1 Sent. Def. del 10/02/2015 “Rocha Mónica Liliana c/Bingo Adrogué SA s/despido”. (Corach-Brandolino).
D.T. 1 19 4 c) Accidentes del trabajo. Acción de derecho común. Dueño y guardián. Empleada de limpieza que sufre una caída en una rampa perteneciente a IBM Argentina. Relación de empleo con otra empresa. Responsabilidad solidaria.
El segundo párrafo del art. 1113 del Cod.Civil no sólo hace responsable por los daños causados por el “riesgo o vicio de la cosa” al “propietario” sino, también, al “guardián”, habiendo una duplicidad de legitimados pasivos, los que tienen la dirección del hecho y los que sacan provecho económico de él; es que “servirse de la cosa” entraña un principio indiscutiblemente económico, se sirve quien le saca beneficio, lo que hace que deba soportar los riesgos creados a terceros. Por lo tanto en el caso, la empresa principal, también debe responder en los términos del artículo referido, pues la “cosa” situada en la cadena causal de los hechos que provocaron el daño a la salud e integridad psicofísica de la trabajadora puede considerarse entre aquellas de las que, lógicamente, se sirve para lograr su actividad lucrativa.
Sala VI, Expte. Nº 26.249/2012/CA1 Sent. Def. Nº 67209 del 06/02/2015 “Ávila, Juana Isabel c/Facility Services SRL y otros s/accidente-acción civil”. (Fernández Madrid-Craig).
D.T. 1 10 Accidentes del trabajo. Ley 9688.Trabajador secuestrado por militares en el año 1977 en el ámbito de la empresa donde laboraba.
Encontrándose acreditado que el padre de la actora fue secuestrado de su lugar de trabajo y luego desaparecido, resulta evidente la anuencia de la empresa, máxime la presencia en el predio de personal uniformado. El empleador sólo podría desligarse de la responsabilidad por complicidad si indicara que él también fue víctima del terror, para lo que debería haber demostrado en el caso circunstanciadamente quienes fueron los agentes que produjeron el vicio de la voluntad y en qué consistía la amenaza que obligó a la colaboración. En el caso se reclama exclusivamente en términos de la acción especial de la ley 9688 entonces vigente. Basta para ello, a fin de responsabilizar al empleador, que el daño se hubiera producido por el hecho o en ocasión del trabajo, extremo que se encuentra acreditado. (Del voto del Dr. Arias Gibert, en mayoría).
Sala V, expte. Nº 9.616/2008/CA1 Sent. Def. Nº 76898 del 27/02/2015 “I.,M.G. c/Techint SA Compañía Técnica Internacional s/accidente-ley especial”. (Arias Gibert-Zas-Raffaghelli).
D.T. 1 10 Accidentes del trabajo. Ley 9688. Trabajador secuestrado por militares en el año 1977 en el ámbito de la empresa donde laboraba.
En el caso, de los términos del escrito de inicio surge inequívocamente que el causante habría sido víctima de un crimen de lesa humanidad: específicamente su desaparición forzada, y que la actora le imputa al respecto responsabilidad a la demandada, más allá del régimen jurídico invocado como fundamento de su pretensión resarcitoria. En tanto, existe una causa penal en un juzgado federal de primera instancia en lo criminal y correccional de San Martín, por lo que podría existir la coincidencia fáctica requerida para la configuración de la prejudicialidad penal prevista en el art. 1101 y concs. del Código Civil, dado que el pronunciamiento definitivo a dictarse en esta causa se hallaría íntimamente vinculado al resultado del proceso criminal. A fin de dilucidar si se configura en el caso una cuestión prejudicial penal debe librarse con carácter previo a la sentencia definitiva, oficio al juzgado federal de primera instancia en lo criminal y correccional de San Martín, a fin de que remita la causa o copia certificada de ella como medida de prueba informativa. (Del voto del Dr. Zas, en minoría).
Sala V, Expte. Nº 9.616/2008/CA1 Sent. Def. Nº 76898 del 27/02/2015 “I.,M.G. c/Techint SA Compañía Técnica Internacional s/accidente-ley especial”. (Arias Gibert-Zas-Raffaghelli).
D.T. 1 10 Accidentes del trabajo. Ley 9688. Trabajador que es secuestrado por militares en el año 1977 en el ámbito de la empresa donde laboraba.
Teniendo en cuenta lo normado por el art. 1 de la ley 9688 que establece que: “Todo empleador será responsable de los accidentes ocurridos a sus empleados u obreros durante el tiempo de prestación de los servicios, ya sea por el hecho o en ocasión del trabajo o por caso fortuito o fuerza mayor inherente al mismo…, resulta que se trata de una acción típica, tarifada, de responsabilidad objetiva. Probado que el padre de la actora fue secuestrado en circunstancias vinculadas con su lugar de trabajo, no se da el supuesto de exención previsto en el art. 4 inc. b de la referida ley, ya que el lugar de trabajo en el caso resultó decisivo para el acaecimiento del secuestro y posterior muerte de I.. No fue emboscado en la calle, sino que eligieron el lugar justo donde poder encontrar a la víctima, y ese lugar coincidía con el trabajo donde laboraba para la accionada. Ello permite subsumir los hechos en la norma del art. 1 de la ley 9688, interpretado de acuerdo a la norma del art. 9 L.C.T. tanto en el alcance normativo como en la apreciación de la prueba. La empresa debió cumplir respecto de la víctima con el deber de seguridad en la conceptuación amplia del art. 75 L.C.T. coincidente con la vigencia del principio de indemnidad, del cual la empleadora no puede exonerarse.
Sala V, Expte. Nº 9616/2008/CA1 Sent. Def. Nº 76898 del 27/02/2015 “I.,M.G. c/Techint SA Compañía Técnica Internacional s/accidente-ley especial”. (Arias Gibert-Zas-Raffaghelli).
D.T. 1.1.10 bis Accidentes del trabajo. Ley de riesgos. 24557. Ley 26773. RIPTE. Principio de progresividad. Inaplicabilidad del Decreto 472/14.
El art. 17, ap. 6º de la ley 26773 se refiere a las prestaciones dinerarias por incapacidad permanente sucedidas durante la vigencia de la ley 24557, el decreto 1278/00 y el decreto 1694/09, ya que dispone que estas se ajustaran “a la fecha de entrada en vigencia de la ley conforme el índice RIPTE desde el día 1-1-10”. Esta solución no puede ser desplazada por la aplicación del decreto 472/2014, no solo porque no ha sido invocado por la accionada y no se encontraba vigente al momento de la contingencia, sino también porque afectaría el orden de prelación del art. 31 C.N., la solución de norma más favorables y la aplicación del principio de progresividad recogida en los tratados internacionales y de aplicación obligatoria (conf. art. 75 inc. 22 C.N.), en tanto a través de la ley 24557 y su complementaria 26773, lo que debe ajustarse por la aplicación del RIPTE son las prestaciones en dinero por incapacidad permanente -como lo es la reconocida en el caso particular de autos- . Por todo lo expuesto, corresponde la aplicación de la adecuación prevista en la ley 26773 sobre las prestaciones dinerarias por incapacidad permanente.
Sala IX Expte Nº 19277/2012 Sent.def. Nº 19796 del 5/02/2015 “Campo, Héctor Fernando c/ Provincia Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A s/accidente – ley especial” (Pompa - Balestrini)
D.T. 1 10 bis Accidentes del trabajo. Ley de Riesgos. Accidente in itinere seguido del suicidio del trabajador. Afección psíquica grave no tratada adecuadamente. Responsabilidad de la A.R.T.. Ausencia de responsabilidad de la empleadora.
Debe condenarse a la A.R.T. a abonar a las actoras – derechohabientes del trabajador fallecido- las indemnizaciones contenidas en los arts. 15 ap 2 y 11 ap. 4 de la ley 24.557, de conformidad a lo dispuesto por el art. 18 de la mencionada ley, en la medida en que se encuentra acreditado que el fallecimiento del trabajador –suicidio- guarda relación causal con el accidente in itinere sufrido, y que le produjo la afección psíquica grave la cual, debido a la falta de internación y atención adecuada, culminó con su deceso. Cabe exonerar de responsabilidad a la empleadora codemandada en tanto no puede afirmarse que hubiera adoptado una conducta negligente al no cumplir con las normas sobre higiene y seguridad en el trabajo pues, precisamente, el evento dañoso no se produjo en establecimiento alguno de la empleadora ni con motivo de las tareas asignadas por ella, sino en la vía pública cuando se dirigía a su domicilio.
Sala V, Expte. Nº 20.301/2009/CA1 Sent. Def. Nº 76862 del 24/02/2015 “B.N.S.G. por sí y en rep. de su hija menor c/Jumbo retail Argentina SA y otro s/accidente-ley especial”. (Zas-Arias Gibert).
D.T. 27 2 Contrato de trabajo. Choferes y fleteros. Inexistencia de relación de dependencia.
Al quedar suficientemente acreditado que los actores no se comprometieron a poner su capacidad personal a disposición de la sociedad demandada, debe entenderse que establecieron con ella un vínculo de carácter asociativo con el fin de brindar servicios de transporte a terceros (pasajeros). En el marco de dicha relación asociativa no sólo aportaban un vehículo y se hacían cargo del gasto esencial para su funcionamiento (combustible) y de otros relacionados con la actividad sino que, además, tenían una participación en la recaudación del 75%, mientras que el 25% restante lo retenía la empresa. Cabe calificarlos como empresarios (aun cuando fueran pequeños) dedicados al transporte de pasajeros. No ha sido probado que sus prestaciones hayan estado sujetas a un poder de dirección y organización ajeno, pues autoorganizaban económica y jurídicamente su actividad. Todo ello, lleva a tener por desvirtuada la presunción que genera el art. 23 L.C.T..
Sala I, Expte. Nº 50.380/12 Sent. Def. Nº 90504 del 27/02/2015 “González Ariel Hernán y otro c/Maquiera Oscar Jorge y otros s/despido”. (Maza-Pasten).
D.T. 27 18 b) Contrato de trabajo. Contratación y subcontratación. Solidaridad. Casos particulares. Tareas de reparto a domicilio de mercaderías del supermercado Disco.
Corresponde extender la condena respecto a la codemandada Disco conforme lo establecido en el art. 30 L.C.T., en la medida en que las tareas cumplidas por el actor como repartidor y chofer, haciendo entrega de mercaderías que los clientes adquirían en el supermercado Disco, coadyuvaron para el eficaz desarrollo de la principal actividad de la empresa Jumbo.
En el caso resulta aplicable el primer párrafo del referido artículo 30, que se refiere a quienes contraten o subcontraten, cualquiera sea el acto que le de origen, trabajos o servicios correspondientes a la actividad normal y específica propia del establecimiento, dentro o fuera de su ámbito, debiendo exigir a sus contratistas el adecuado cumplimiento de las normas relativas al trabajo y los organismos de seguridad social.
Sala VII, Expte. Nº 11.821/2011 Sent. Def. Nº 47328 del 20/02/2015 “Leiva, Carlos Alberto c/Jumbo Retail Argentina SA s/despido”. (Ferreirós-Fontana).
D.T. 27 18 c) Contrato de trabajo. Contratación y subcontratación. Solidaridad. Gastronómicos. Venta ambulante de productos alimenticios en el estadio de River Plate.
Resulta evidente que la actividad relativa a la venta ambulante de productos alimenticios, no coincide con la normal y específica propia de River Plate que, como es de público y notorio conocimiento, tiene como actividad principal y específica la práctica de distintas actividades deportivas, fundamentalmente vinculadas al fútbol. La actividad desarrollada por la concesionaria no resulta integrativa de la que caracteriza al Club Atlético River Plate en el mercado cuyos fines empresarios pueden verse satisfechos sin la concurrencia de estos servicios. Por lo tanto el caso no encuadra en el segundo supuesto del art. 30 L.C.T.. En cambio, sí encuadraría dentro del primero de los supuestos contemplados en la norma aludida: cesión total o parcial del establecimiento o explotación habilitado a nombre de la cedente o contratante. Así, River Plate cedió parte del establecimiento respecto del cual se le otorgó la concesión a la codemandada para el servicio de venta de alimentos y bebidas en cuyo ámbito se desenvolvió la labor del actor. En el presente ha quedado acreditado que la concesionaria no sólo desplegaba su actividad mediante la venta ambulante de los vendedores por ella contratados, en las instalaciones del estadio, sino que también utilizaba depósitos a los fines de almacenar la mercadería (que se encontraban debajo de una de las tribunas), entregarla a los vendedores y abonarles sus salarios. Por lo tanto, cabe concluir que, en el caso, debe juzgarse vicariamente responsable a la codemandada River Plate en los términos del referido art. 30 por las obligaciones laborales del actor.
Sala II, Expte. Nº 22.033/2012 Sent. Def. Nº 104086 del 05/02/2015 “Galván José Alberto c/Gastro Eventos SA y otro s/despido”. (Gonzálñez-Pirolo).
D.T. 27.18 a) i) Contrato de trabajo. Contratación y subcontratación. Solidaridad. Generalidades. Art. 30 y 31 L.C.T.. Vigilancia.
Corresponde la condena solidaria a la codemandada IRSA con sustento en lo normado por el art. 30 L.C.T. puesto que, más allá de los argumentos que expusiera en cuanto a que su actividad principal radicaba “en distintos emprendimientos de índole inmobiliaria, como es la venta y adquisición de distintos inmuebles y/o empresas de envergadura”, lo cierto es que las tareas de vigilancia desempeñadas por el personal de Seguridad Integral Empresaria S.A - entre los que se encontraba el actor - dentro del centro comercial “Buenos Aires Design” aparecían como necesarias e inescindibles de su actividad principal, normal y específica, en tanto hacían posible lograr la finalidad de la empresa, pues se encontraban vinculadas con la seguridad de las personas que concurrían al establecimiento comercial.
Sala IV Expte Nº 30923/2011 Sent.def. Nº 98666 del 27/02/2015 “Cartolano, Nicolás Gonzalo Bernabe c/ Seguridad Integral Empresaria S.A. y otros s/ despido” (Pinto Varela - Marino)
D.T. 27 18 i) Contrato de trabajo. Contratación y subcontratación. Solidaridad. Tareas de vigilancia prestadas en un aeropuerto.
Las tareas de vigilancia resultan indispensables para la operatoria de un aeropuerto, en tanto la vigilancia es de indiscutible importancia en dicho establecimiento. Para analizar la atribución de responsabilidad prevista en el art. 30 L.C.T. debe tenerse en cuenta no solo el modo en que se estructura la actividad de la prestataria, sino la índole de la actividad por la que se reconoce a la usuaria en el mercado. Para que resulte de aplicación el supuesto atributivo de responsabilidad en cuestión, es necesario determinar que dentro de la actividad subcontratada, el trabajador (no ya la actividad) cumple su tarea en beneficio directo del principal. Esta condición aparece en el cuarto párrafo del referido art. 30, donde la solidaridad generada por las condiciones anteriores queda limitada al grupo de beneficiarios conformado por el “personal que ocuparen en la prestación de dichos trabajos o servicios”.
Sala II, Expte. Nº 12.753/2013 Sent. Def. Nº 104095 del 09/02/2015 “Juárez, juan Ramón c/Seguridad Argentina SA y otro s/despido”. (González-Pirolo).
D.T. 27 18 g) Contrato de trabajo. Contratación y subcontratación. Solidaridad. Telecomunicaciones. Tareas de conexión, desconexión, reconexión y reparación de líneas de teléfonos y para servicios de internet realizadas para Telefónica de Argentina.
La instalación y reparación de líneas telefónicas constituye una faceta inescindible de la prestación del servicio telefónico que efectúan la contratista y subcontratista, de manera que se trata de una actividad que completa o complementa la que la empresa de telefonía codemandada lleva a cabo en su establecimiento, por lo que dicha contratación se encuentra alcanzada por las disposiciones del art. 30 L.C.T.. Estas tareas eran normales de mantenimiento y desarrollo del servicio de acceso a Internet brindado por Telefónica a sus abonados, e integraban la estructura empresarial y de servicios de la codemandada Telefónica debiendo el actor acatar las órdenes e instrucciones de trabajo impartidas por personal jerárquico de dicha empresa que organizaba y controlaba la actividad.
Sala VIII, Expte. Nº 25.693/2011/CA2 Sent. Def. Nº 67219 del 12/02/2015 “Toltl, Gabriel Fernando Benito c/Telplasa SA y otros s/despido”. (Fernández Madrid-Craig).
D.T. 27. 5 Contrato de trabajo. De empleo público. Empleado de la Dirección Nacional de Vías Navegables. Rechazo de la demanda contra la Administración Nacional de Puertos. Falta de relación laboral.
El actor -empleado público de la Dirección Nacional de Vías Navegables– en cumplimiento de las obligaciones propias de su vinculación, fue destinado en el marco de los convenios interadministrativos celebrados con la AGP, a llevar adelante el mantenimiento de las condiciones de acceso al Puerto de Buenos Aires, más allá de la jornada normal con su empleadora. Por ende, no puede sostenerse que laboró para la demandada de modo independiente, es decir que existió relación laboral entre ellos, sino que fue destinado como empleado de DNV y de hecho, lo que le abonaba A.G.P. lo era en concepto de “horas extra”. La demandada no ha sido empleadora del actor, jamás lo contrató y la prestación que se realizó lo fue en cumplimiento de un convenio con la contratante pública del demandante: la Dirección Nacional de Vías Navegables. En consecuencia, dado que no existió ningún tipo de vinculación laboral entre las partes, corresponde el rechazo de la acción por despido incoada por el actor contra A.G.P.. ( del voto de la Dr. Pinto Varela)
Sala IV Expte Nº 27100/2010 Sent.def. Nº 98691 del 27/02/2015 “Piffiguer, Alberto Daniel c/ Administración General de Puertos Soc. del Estado s/despido” (Pinto Varela – Marino - Guisado)
D.T. 27. 5 Contrato de trabajo. De empleo público. Empleado de la Dirección Nacional de Vías Navegables. Rechazo de la demanda contra la Administración Nacional de Puertos. Falta de relación laboral.
Si bien resulta reprochable la grave desprolijidad en la que incurrieron ambas entidades en orden a la forma en que instrumentaron la prestación de los servicios aludidos en los convenios interadministrativos de colaboración, ello no desvirtúa el hecho de que durante su vigencia, el actor siempre revistó en carácter de agente público bajo las órdenes de DNVN, la que expresamente tenía a su cargo la decisión de qué equipos y personal afectaba la prestación de aquellos, debiendo individualizar también el tiempo extraordinario que ello insumía, cuyo pago se hallaba a cargo de A.G.P. pero por cuenta y orden de aquella. Dicha circunstancia no permite modificar la naturaleza del vínculo jurídico habido con el actor, y menos aún afirmar en este caso, la existencia de una relación ajena directa con A.G.P., en el marco del derecho común. (del voto de la Dra. Marino)
Sala IV Expte Nº 27100/2010 Sent.def. Nº 98691 del 27/02/2015 “Piffiguer, Alberto Daniel c/ Administración General de Puertos Soc. del Estado s/despido” (Pinto Varela – Marino - Guisado)
D.T. 27. 5 Contrato de trabajo. De empleo público. Empleado de la Dirección Nacional de Vías Navegables. Existencia de contrato de trabajo entre el actor y AGP en el marco del derecho común.
La demandada A.G.P. y el tercero citado DNVN se vincularon mediante un convenio en cuyo marco los trabajadores dependientes de este último serían “adscriptos a la Administración”. De esta manera, la DNVN abonaría “los gastos correspondientes a las retribuciones normales, habituales y permanentes (sin horas extraordinarias) y sus cargos sociales”, mientras que A.G.P “abonaría el desempeño de servicios extraordinarios, a fin de ejecutar los trabajos motivo de este Convenio”. Queda descartado que las tareas que realizaba el actor para AGP a partir de las 14 hs respondieron a su situación de revista con la DNVN, ya que no es el del caso un supuesto de adscripción administrativa, en tanto no se trata de un agente que fue “desafectado” de su cargo para satisfacer necesidades excepcionales de algún organismo – art. 8 de la ley 24156 - , sino que el mismo continuó prestando tareas, de acuerdo a su situación de revista, para la DNVN en forma concomitante. En consecuencia, corresponde concluir que el actor y la AGP se encontraban vinculados por un contrato de trabajo en los términos de los arts. 21 a 26 y 37 L.C.T., resultando ajustada a derecho la situación de despido en que se colocó ante el desconocimiento de la relación.
Sala IV Expte Nº Sent.def. Nº 98674 del 27/02/2015 “Damele, Alberto Rubén c/ Administración General de Puertos S.E. y otro s/despido” (Guisado – Marino)
D.T. 27. Contrato de trabajo. Sin relación. Examen preocupacional. Indemnización por incumplimiento de contrato en los términos del art. 24 L.C.T.. Inviabilidad.
La realización de una medida meramente preparatoria previa al inicio del vínculo contractual – como es el examen preocupacional – no puede ser entendida como una pauta concreta de su existencia que genere obligaciones para las partes, en tanto la actora no acercó elemento de juicio alguno del que pudiera extraerse el acuerdo de voluntades apto para perfeccionar el contrato de trabajo, habida cuenta de su naturaleza consensual y máxime cuando ninguna prueba ha producido para acreditar la firma del mismo. En consecuencia y dado que tampoco se configura el supuesto de duda eficaz para activar la presunción del art. 9 L.C.T., corresponde el rechazo de la indemnización por incumplimiento del contrato de trabajo en los términos del art. 24 L.C.T..
Sala IX Expte Nº CNT 46218/2011 Sent.def. Nº 19803 del 5/02/2015 “Gorzalczany, Fernando Gastón c/ Elektra de Argentina S.A. s/despido” (Pompa - Balestrini)
D.T. 27 13 Contrato de trabajo. Socio empleado. Cooperativas que proveen personal a terceros. Meras intermediarias y no verdaderas cooperativas de trabajo. Relación laboral entre quien presta servicios y quien se sirve de éstos. Fraude.
El caso más común de fraude que se puede enmascarar bajo la forma de “cooperativas de trabajo” se presenta cuando la única finalidad del ente consiste en proveer servicios a terceros. Los interesados recurren a la cooperativa (una suerte de agencia) a fin de obtener empleo, deben hacerse socios de ella y ésta, en tal carácter, los envía a terceros (clientes) que les asignan trabajo efectivo. A diferencia de lo que acontece en el derecho civil (en que no hay acción entre los copartícipes de la simulación ilícita, art. 959 del Cod. Civil) en este caso, sometidas las normas del derecho común a un examen de compatibilidad con los principios especiales de derecho de trabajo, tendremos que en virtud del principio protectorio se impone que se considere irrelevante jurídicamente la voluntad del trabajador dirigida a la evasión de las normas de derecho laboral de modo que siempre tendrá acción para poner en claro la simulación ilícita y beneficiarse con la aplicación de dichas normas. En este sentido la sanción del decreto 2.015/94 consideró al margen de la naturaleza propia de la institución cooperativa, a toda organización que se dirija a brindar servicios a terceros a través de la utilización por parte de éstos de la fuerza de trabajo de sus asociados, circunstancia receptada actualmente en el art. 40 de la ley 25.877.
Sala X, Expte. Nº 36.126/2011/CA1 Sent. Def. del 12/02/2015 “Lovrincevich Walter Gerardo c/Cooperativa de Trabajo Solucionar Ltda. y otros s/despido”. (Brandolino-Corach).
D.T. 33 1 Despido. Abandono de trabajo. Supuesto en que no se configura.
Cabe considerar injustificado el despido decidido por la empleadora invocando abandono de trabajo (art. 242 L.C.T.), al no existir controversia respecto a que el actor intimó a su empleadora con la finalidad de registrar correctamente el vínculo y abonar las sumas adeudadas, haciendo retención de tareas en los términos del art. 1.201 Cód. Civil hasta que se cumpliera con sus reclamos, y no obstante ello la accionada desconociera sus reclamos. Para que se configure la situación prevista en el art. 244 L.C.T., debe existir una situación de mora y el abandono debe ser grave, calificado, y su gravedad manifiesta no solo por su propia magnitud, sino por el desdén del trabajador hacia la intimación.
Sala V, Expte. Nº 33.170/2011/CA1 Sent. Def. Nº 76861 del 24/02/2015 “Córdoba Paolo César c/San Pietro SRL y otros s/despido”. (Zas-Arias Gibert).
D.T. 33 Despido. Contemporaneidad entre el despido y los hechos imputados al trabajador.
La decisión rupturista debe guardar relación de temporalidad respecto de los hechos imputados al trabajador, puesto que el transcurso del tiempo conduce a interpretar un tácito consentimiento. Debe existir un incumplimiento de gravedad imputable al trabajador, así como también una relación temporal cercana entre el suceso y el despido, ya que, de no existir tal correlación temporal, el transcurso del tiempo puede resultar demostrativo de que la parte afectada no encontró impedimento para mantener la relación laboral a pesar del incumplimiento. El despido debe fundarse en hechos presentes y no pretéritos, si bien este recaudo debe ser valorado con menor rigidez cuando para descubrir la falta se requiere una investigación previa o cuando su valoración requiere de cierto tiempo.
Sala V, Expte. Nº 52.939/2010/CA1 Sent. Def. Nº 76875 del 24/02/2015 “Figueroa Juan José c/Telefónica de Argentina SA s/despido”. (Zas- Arias Gibert).
D.T. 33 7 Despido. Gravedad de la falta. Pérdida de confianza. Profesional que toma fotografías a un paciente y las publica en una red de internet (Facebook).
Resulta injuria suficiente en los términos del art. 242 L.C.T. la actitud del trabajador (profesional de la salud), quien mientras se encontraba cumpliendo funciones bajo las órdenes de la demandada, al concurrir a un domicilio para asistir a un paciente, le sacó fotografías y luego las subió a la red en Facebook, violando en forma grave su intimidad, el secreto profesional, además de haber afectado a la empresa. Resulta trascendental remarcar la conducta asumida por el trabajador (al margen de si hubo o no consentimiento del paciente de tomar fotografías) en el momento en que se encontraba actuando profesionalmente ante una emergencia médica, lo que implica un incumplimiento de lo dispuesto en los arts. 62 y 63 L.C.T.). La injuria no supone necesariamente un daño a los intereses patrimoniales del empleador pues basta con que se produzca una mera posibilidad, aunque luego no se concrete en los hechos. El art. 156 del Código Penal reprime con multa e inhabilitación especial al que en razón de su profesión o arte divulgue sin justa causa un secreto que pueda causar daño.
Sala X, Expte. Nº 30.983/2012/CA1 Sent. Def. del 13/02/2015 “Alexander Sebastian Javier c/International Health Services Argentina SA s/despido”. (Corach-Brandolino).
D.T. 33. 8 Despido. Injuria laboral. Art. 242 L.C.T.. Incumplimiento del deber in vigilando de un jefe zonal. Procedencia del despido.
Resulta ajustado a derecho el despido que puso fin a la relación de trabajo a raíz de los incumplimientos por parte del actor -operatorias financieras irregulares, irregularidades en el otorgamiento de créditos en la sucursal provincial, cuya supervisión estaba a su cargo, ya sea en virtud de su cargo de gerente comercial o como gerente zonal reemplazante-, sumado a su reconocimiento expreso de un proceder indebido y contrario a las disposiciones internas del banco (art. 242 L.C.T.), en tanto el recurrente debía obrar con prudencia y pleno conocimiento de las cosas, en virtud de sus deberes, lo que incluía actuar con especial cuidado en función de los intereses del empleador, cuya gestión –acorde a su cargo jerárquico– le había sido encomendada y lo hacía responsable de las operaciones en las que intervino, directa o indirectamente.
Sala IX Expte Nº CNT 25034/2008/CA1 Sent.def. Nº 19831 del 18/02/2015 “Prieto, Roberto Aristides c/ Banco de la Nación argentina s/ otros reclamos” (Pompa - Balestrini)
D.T. 33. 8 Despido. Injuria laboral. Trabajador despedido sin el sumario previo exigido por el Estatuto correspondiente.
El argumento de la demandada – en cuanto a que el despido por ella dispuesto no violentaba las previsiones de los arts. 7.a y 13 de la ley 13047 y que dicho estatuto no llegaba a ser de ninguna manera ley de fondo como la L.C.T. -, resulta improcedente, en tanto el art. 1 de la LCT enumera en su art. 1 las fuentes de regulación del contrato y la relación de trabajo, estableciendo en su inc. b) una importante fuente formal, los estatutos especiales, que son leyes especiales dictadas por el Congreso Nacional que establecen regímenes jurídicos particulares para un sector determinado. Y siendo que, frente a la concurrencia de normas rige - conforme lo dispuesto por el art. 9 L.C.T. - el régimen de la norma más favorable tal como es, en el caso, el estatuto profesional que establece la obligatoriedad de sustanciación de un sumario previo por autoridad oficial, lo cual la demandada no invocó ni acreditó haber sustanciado al accionante, invocando las causales que hubieran autorizado a remover al dependiente, el despido del actor carece del recaudo condicionante esencial de su legitimidad.
Sala IV Expte Nº 14915/2013 Sent.def. Nº 98668 del 27/02/2015 “Stockle, Matías Sebastián c/ Fundación Formar futuro s/ despido” (Pinto Varela - Marino)
D.T. 33 5 Despido del delegado gremial. Demanda por indemnización especial legal. Fundamento en los arts. 49 y 50 ley 23551. Improcedencia. Falta de acreditación de los recaudos del art. 49.
No corresponde la indemnización por estabilidad gremial, en la medida en que, en el caso, el actor no invocó una tutela genérica referida a la protección de toda actividad sindical frente a posibles actos de discriminación, sino que, por el contrario y en sustento de su pretensión, invocó la tutela que otorga la ley 23.551 a través de lo establecido en los arts. 48, 49, 50 y 52, y no probó la concurrencia de los requisitos impuestos por el art. 49. Es decir, que no fue probado por el actor una designación con arreglo a los recaudos legales y que hubiera sido comunicada al empleador mediante telegrama o carta documento u otra forma escrita.
Sala II, Expte. Nº 16.515/2010 Sent. Def. Nº 104100 del 13/02/2015 “Aguirre, Rubén Argentino c/Runfo SA y otro s/despido”. (Pirolo-Maza).
D.T. 33 3 Despido del empleado en condiciones de obtener jubilación. Delegado gremial. Quiebre del principio de indeterminación del plazo.
Para encontrarse habilitada a intimar al actor en los términos del art. 252 L.C.T., la empleadora debió requerir con carácter previo la exclusión de tutela debido a la condición de delegado gremial que aquel ostentaba.
La estabilidad absoluta del delegado gremial durante el lapso legal (art. 48, 50 y 52 ley 23.551) constituye una excepción a la indeterminación del plazo del contrato, debido a que dicha estabilidad quiebra ese principio y a su vez protege intereses superiores y diferentes a los propios de un trabajador común sin función gremial.
Sala VI, Expte. Nº 54.836/2011/CA1 Sent. Def. Nº 67257 del 24/02/2015 “Escalante Miguel Antonio c/PAMI s/acción declarativa”. (Fernández Madrid-Craig).
D.T. 33 13 Despido por matrimonio. Despido del trabajador varón. Plenario “Drewes”. Condición para su aplicación.
Si bien es cierto que la doctrina del Fallo Plenario Nº 272 “Drewes Luis A. c/Coselec SA”, al disponer que “En caso de acreditarse que el despido del trabajador varón obedece a causas de matrimonio, es procedente la indemnización prevista en el art. 182 LCT”, extiende la protección al dependiente varón, contra el despido por causa de matrimonio, no es menos verdad que, en estos casos, es necesario que se acredite que tal circunstancia fue la que causó el despido. Ello es así, pues, a diferencia de lo que ocurre con la trabajadora mujer, no opera la presunción “iuris tantum” que establece el art. 181 L.C.T.. Es un dato innegable de estos tiempos que, muchas veces, la trabajadora mujer –a diferencia de lo que ocurre con el trabajador varón- es segregada de ciertos ámbitos laborales por razón del género, lo que justifica el diferente alcance que corresponde darle a la presunción del artículo referido. Es difícil pensar e imaginar que históricamente, el hombre hubiera sido objeto de un trato discriminatorio en el trabajo por el sólo hecho de ser tal. Sin embargo, no puede afirmarse lo mismo en relación con la mujer
Sala VI, Expte. Nº 57.589/2012/CA1 Sent. Def. Nº 67290 del 27/02/2015 “Puig, Fernando Rodolfo c/Minera Santa Cruz SA s/despido”. (Craig-Raffaghelli).
D.T. 33 Despido represalia. Trabajadora que es despedida por iniciar acciones judiciales tendientes a lograr su contratación como dependiente.
La acción de la trabajadora tendiente a ser incluida en la planta permanente de la accionada, implicó el ejercicio de un derecho humano fundamental que integra el jus cogen, esto es a no ser discriminada. El despido represalia de la actora cabe ser incluido en la cláusula abierta de “condición social” a la que alude el art. 1 de la ley 23.592, además de otros documentos internacionales. Lo verdaderamente relevante es que el tratamiento desigual basado en que la accionante obró en procura de sus derechos laborales y en su adscripción a un determinado grupo o categoría social (los trabajadores que reclaman o inician juicio contra el empleador) revela o presupone la existencia de una regla social implícita de discriminación por pertenencia a ese grupo de la que participa objetivamente la demandada. El despido de la actora como represalia es discriminatorio también al constituir un castigo por el ejercicio de otro derecho humano fundamental como es el derecho al trabajo. (Del voto del Dr Zas, en mayoría).
Sala V, Expte. Nº 31.783/2009/CA1 Sent. Def. Nº 76897 del 27/02/2015 “CSM c/INCUCAI s/despido”. (Arias Gibert-Zas-Raffaghelli).
D.T. 33 Despido represalia. Trabajadora que es despedida por iniciar acciones judiciales tendientes a lograr su contratación como dependiente.
Cabe calificar el distracto dispuesto por la empleadora como acto doloso de represalia por el ejercicio del derecho de peticionar a las autoridades, constitucionalmente reconocido, haya tenido o no razón para litigar en la medida que esta acción no pueda ser calificada como maliciosa. Al haber mediado el acto doloso de represalia surge con claridad que el empleador debe responder no sólo por las consecuencias inmediatas del despido, sino también por las mediatas entre las que se encuentra el daño moral producido por la forma en que el despido fue dispuesto. (La actora fue contratada por el INCUCAI mediante contratos sucesivos de locación de servicios durante más de ocho años para cumplir tareas equivalentes a las del personal de planta permanente en actividades ordinarias. Inicia acciones legales tendientes a que sea reconocida su labor como trabajadora dependiente y luego de unos días es despedida). (Del voto del Dr. Arias Gibert, en minoría).
Sala V, Expte. Nº 31.783/2009/CA1 Sent. Def. Nº 76897 del 27/02/2015 “CSM c/INCUCAI s/despido”. (Arias Gibert-Zas-Raffaghelli).
D.T. 35 bis Desvalorización monetaria. Plan de Retiro para Empleados. Acuerdo de percepción al equivalente de moneda extranjera. Posterior crisis económica. Salida de la convertibilidad. Ley de emergencia económica. Procedencia de las diferencias salariales reclamadas por quien fuera empleado.
No resultan de aplicación los principios del esfuerzo compartido como una solución para la readecuación de prestaciones obligacionales, ante el caso de un convenio sobre la base de una obligación contraída no en moneda extranjera (dólar) sino que dicha divisa fue tomada como parámetro para calcular el aditamento que debía recibir el actor, el cual no podía exceder de U$800. La empresa cumplió abonando $800 mientras la paridad del valor peso y valor dólar fue mantenida, pero a partir del año 2002, dicho acuerdo fue sustancialmente vulnerado y el pago que se efectuaba al actor no era el equivalente al parámetro establecido en forma originaria. No existen dudas sobre la existencia de un menoscabo del derecho de propiedad del demandante ante la magnitud de la depreciación monetaria. Dado la imposibilidad de estimar concretamente el monto que debió cobrar el actor, por resultar infructuosa la peritación contable ante la falta de puesta a disposición por la parte demandada de la información requerida, resulta aplicable la presunción del art. 55 L.C.T., y por lo tanto, corresponde al reclamante las diferencias adeudadas hasta alcanzar la cantidad equivalente a los U$800.
Sala I, Expte. Nº 43.452/2011 Sent. Def. Nº 90.478 del 06/02/2015 “ Rodríguez Osvaldo Vicente c/San Antonio Internacional SRL s/otros reclamos-cumplimiento del contrato”. (Pasten-Vázquez).
D.T. 38 Enfermedad art. 212. Depresión post parto. Deber de la empleadora de afrontar el pago de los salarios por enfermedad. Art. 208 L.C.T.. Situación de despido indirecto.
Ante la existencia de duda en torno a la salud de la actora resulta aconsejable que la empleadora afronte el pago de los salarios por enfermedad (art. 208 L.C.T.). Y en el caso, por imperativo del deber de buena fe (art. 63 L.C.T.), la accionada debió extremar todos los recaudos tendientes a comprobar el estado de salud de la dependiente y frente a las discrepancias entre los criterios médicos de los profesionales de la trabajadora y del empleador acerca de la aptitud de la aquella para retomar tareas, sumado a la ausencia de organismos oficiales e imparciales donde se pudiera dirimir la cuestión, era el principal quien debía arbitrar los medios por encontrarse en mejores condiciones fácticas para una prudente solución para determinar la real situación de su empleada, obligación que resulta de su deber de diligencia consagrado en el art. 79 L.C.T.. De allí que ante la negativa de la empleadora a abonarle los salarios durante el período de enfermedad resulta justificado el despido indirecto en que se colocó la trabajadora.
Sala X, Expte. Nº 11.880/2012/CA1 Sent. Def. del 10/02/2015 “Comesaña Silvina Gabriela c/Casino de Buenos Aires SA Compañía de Invers. en Entretenim. SA UTE s/despido”. (Stortini-Corach).
D.T. 34 Indemnización por despido. Ausencia del concepto de “ganancia”.
Las indemnizaciones por despido carecen de los atributos de permanencia y periodicidad ínsito en el concepto de “renta” o “ganancia”, y aun cuando no pudiera incluirse tal rubro en la específica exención establecida en el art. 20 inc. i) de la ley 20.628, la naturaleza de la prestación (suma que sólo reconoce su causa en el distracto) permite considerarla excluida de la materia gravable como un supuesto de “exclusión de objeto”, en tanto el legislador no la ha contemplado como materia gravable al definir el hecho imponible del impuesto en el art. 2 de la ley 20.628.
Sala II, Expte. Nº 43.120/2011 Sent. Def. Nº 104089 del 09/02/2015 “González, Javier José c/Monte Verde SA s/despido”. (González- Pirolo).
D.T. 34 6 Indemnización por despido. Pretensión de indemnización por daño moral. Procedencia.
La accionada dio por finalizado el vínculo por no contar el accionante con la renovación de la licencia profesional para la conducción de vehículos de emergencia. La actora reclamó la indemnización por daño moral. La sola invocación del art. 245 L.C.T. no basta, en este caso, para desestimar la pretensión de reparación del daño moral, pues la vulneración del derecho fundamental a la no discriminación constituye una grave ilicitud distinta y escindible de aquella cuya sanción regula la norma legal precitada. Aun cuando no existieran normas legales como la ley 23.592, la reparación del daño moral por vulneración del derecho fundamental a la no discriminación igualmente procedería por la operatividad y autoaplicación de las normas de jerarquía constitucional y supralegal (arts. 14 bis, 75, incs. 19 y 23, C.N.) y su interpretación por los tribunales y organismos pertinentes. Por lo tanto, en el caso, cabe condenar a la demandada al pago de la reparación del daño moral. (Del voto del Dr. Zas, en mayoría).
Sala V, Expte. Nº 35.635/2012/CA1 Sent. Def. Nº 76888 “FA c/SMPSA s/despido”. (Zas- Arias Gibert-Raffaghelli).
D.T. 33 6 Indemnización por despido. Pretensión de indemnización por daño moral. Improcedencia.
Otorgar tareas pasivas en términos del art. 208 R.C.T. es facultad y deber del empleador que está comprometido con la seguridad del trabajador, la de los restantes miembros que componen el colectivo laboral y con la seguridad de terceros (entiéndase pacientes o transeúntes que circulan por las calles de Bs. As.). Adecuar tareas a la capacidad existente de un trabajador es indispensable cuando el desarrollo de su trabajo se torna peligroso, es decir desde el momento en que se genera la lesión del trabajador que lo imposibilita en términos del accidente sufrido. En el caso, lo que se reclama tiene su origen en un despido que a criterio del actor es de carácter malicioso, y en ese sentido daría derecho a una indemnización adicional respecto de la indemnización tarifada. La decisión empresaria de sancionar una conducta individual de un sujeto (legítima o ilegítima) no constituye discriminación pues la discriminación tiene en cuenta no las cualidades particulares del sujeto sino su subsunción sin resto en una categoría general en la que se lo supone comprendido. Además establecida la existencia de un hecho que habilitó la reasignación de tareas específicas al trabajador en razón de su incapacidad física no advierto un supuesto incumplimiento de las obligaciones de conducta que pesan sobre el empleador en el marco del contrato de trabajo, por lo que no debe hacerse lugar a la reparación del daño moral. (Del voto del Dr. Arias Gibert, en minoría).
Sala V, Expte. Nº 35.635/2012/CA1 Sent. Def. Nº 76888 del 27/02/2015 “FA c/SMPSA s/despido”. (Zas-Arias Gibert-Raffaghelli).
D.T. 34 Indemnización por despido. Solicitud por parte de la Defensora Pública de Menores e Incapaces de convertir en dólares estadounidenses las sumas correspondientes a menores para su posterior inversión a plazo fijo. Improcedencia.
La naturaleza alimentaria del crédito no permite transformar en dólares un depósito efectuado en moneda de curso legal, pues si se siguiera este razonamiento, todos los trabajadores del país podrían solicitarle al juez prescindir de la normativa vigente, cuando en realidad no existe ninguna disposición constitucional expresa que conmine al estado nacional a entregar moneda extranjera con fines de ahorro. La protección especial de que gozan los niños en nuestro ordenamiento jurídico a partir del reconocimiento de la jerarquía constitucional acordada a la Convención sobre los Derechos del Niño no se activa ante un caso como el presente, pues dicha convención no autoriza a excepcionar judicialmente lo que se encuentra vedado a todos los habitantes de la Nación en virtud de disposiciones con basamento legítimo y constitucional.
Sala VII, Expte. Nº 46.658/2011 Sent. Int. Nº 37602 del 19/02/2015 “Frías Segura Livia Carolina c/Servicios Integrados de Seg. SA y otro s/accidnete-acción civil”.(Ferreirós-Rodríguez Brunengo).
D.T. 54. Intereses. Intereses sobre el capital. Improcedencia del pago de intereses moratorios. Falta de mora. Trabajador fallecido en accidente. Celebración de contrato de renta vitalicia. Reclamo posterior de pago único del saldo indemnizatorio.
Resulta improcedente la condena al pago de intereses moratorios sobre el capital transferido por la compañía de seguros como consecuencia del reclamo del pago único del saldo indemnizatorio de la viuda del trabajador fallecido en un accidente, tras haber celebrado un contrato de seguro de renta vitalicia, en tanto nunca se encontró en mora en la restitución del capital, ya que debió ceñirse a los imperativos de la ley 24.557. Tampoco cabe sostener que haya existido incumplimiento ni mora por parte de la compañía de seguros desde el momento de la celebración del contrato de seguro, pues la conducta asumida ha sido acorde con la normativa vigente, es decir ajustada a lo que el imperativo legal le exigía oportunamente.
Sala IV Expte Nº 59472/2013 Sent.def. Nº 98603 del 5/02/2015 “Titionik, Ana María c/ Unidos Seguros de Retiros S.A s/acción de amparo” (Marino– Pinto Varela).
D.T. 54 Intereses. Tasa aplicable. Tasa dispuesta por el Acta Nº 2601 C.N.A.T.. Finalidad de los intereses.
No procede la aplicación de una tasa de interés diferencial para el periodo anterior al 1 de junio de 2014. Es que los intereses moratorios tienen por función reparar los perjuicios ocasionados por el no uso del capital adeudado desde la fecha en que fuera exigible (arts. 509 y 622 del Cód. Civil). El acreedor (trabajador) es una víctima del incumplimiento del demandado, que ha sido privado por éste de la capacidad de elegir el destino de los fondos que no recibió en tiempo oportuno, y el mecanismo de aplicación de intereses no debe generarle perjuicio ni menoscabo patrimonial sino justamente evitar el deterioro del crédito reconocido cumpliendo de esa forma con la manda constitucional que garantiza la integridad del crédito laboral. Por todo ello corresponde aplicar la tasa nominal anual para préstamos personales libre destino del Banco Nación para un plazo de 49 a 60 meses, de acuerdo con el Acta CNAT Nº 2.601, desde que cada suma es debida. (Del voto del Dr. Rodríguez Brunengo, en mayoría).
Sala VII, Expte. Nº 8.498/2008 Sent. Def. Nº 47323 del 19/02/2015 “Landi Alberto Alejandro c/Martínez Cristian Maximiliano y otro s/despido”. (Fontana-Rodríguez Brunengo-Ferreirós).
D.T. 54 Intereses. Tasa aplicable. Tasa activa y Tasa dispuesta por el Acta CNAT Nº 2601. Aplicación de una tasa de interés diferencial para el periodo anterior al 1 de junio de 2014.
La tasa activa prevista en el Acta CNAT Nº 2357 resultaba suficiente como interés compensatorio y moratorio, por ser equivalente en forma aproximada al costo que el acreedor impago debería afrontar para obtener, al momento de vencida la obligación, el monto que el deudor moroso hubiere retenido, a la vez que pone en cabeza del deudor la responsabilidad por el resarcimiento de aquel costo. Y teniendo en cuenta la doctrina de la CSJN en los autos “Banco Sudameris c/Belcam S.A. y otro”, y lo dispuesto por el art. 622 Cod.Civil, debe adicionarse sobre los montos de condena los intereses desde que cada suma fue debida y hasta el efectivo pago, aplicando para ello la tasa activa que fija el Banco de la Nación Argentina en sus operaciones de préstamos hasta el 31 de mayo de 2014, y a partir del 1 de junio de 2014 en adelante la tasa dispuesta por el Acta CNAT Nº 2601. (Del voto de la Dra. Fontana, en minoría).
Sala VII, Expte. Nº 8.498/2008 Sent. Def. Nº 47323 del 19/02/2015 “Landi Alberto Alejandro c/Martínez Cristian Maximiliano y otro s/despido”. (Fontana-Rodríguez Brunengo-Ferreirós).
D.T. 56 1 Jornada de trabajo. Extensión. Trabajador de call center. Jornada de tiempo completo.
La actora, trabajadora de call center, cumplía una jornada semanal de 35 horas, de modo que superaba las dos terceras partes de un trabajo de 48 horas semanales, y las dos terceras partes correspondientes a la jornada reducida, por lo que resultan procedentes las diferencias salariales reclamadas, en la medida que cumplió un contrato de trabajo a tiempo completo. (Del voto del Dr. Zas).
Sala V, Expte. Nº 53.019/2011/CA1 Sent. Def. N º 76852 del 26/02/2015 “Abait Norma Beatriz c/Teletech Argentina SA s/despido”. (Zas-Arias Gibert-Raffaghelli).
D.T. 56 1 Jornada de trabajo. Extensión. Trabajador de call center. Jornada de tiempo completo.
Si se alega un contrato a tiempo parcial comprendido en la norma del art. 92 ter L.C.T. se está requiriendo la aplicación de una modalidad excepcional al régimen privilegiado por la ley: El contrato de tiempo indeterminado y por jornada completa (art. 198 L.C.T.). Si esto es así, el contrato a tiempo parcial no puede ser invocado sin haber cumpl
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