VOCES:
Honorarios profesionales - fecha de la regulación - fecha facciona planilla sobre la que se realiza la regulación - violación derecho de propiedad art. 17 C.Nacional - Mantiene intangibilidad de la retribución devengada y luego regulada - no se trata de la "mora del deudor" - sino de proteger la moneda ante la constante variación de su valor y el envilecimiento - enriquecimiento indebido por parte del condenado en costas -
SÍNTESIS:
1*-] Se trataba el caso de unos honorarios regulados al profesional apelante por la Corte de Justicia, en fecha 06-12-2009, en base a la planilla de capital intereses, costas y honorarios formulada por la Primera Instancia el 31-10-2007.
2*-] Ante el reclamo puntual de la parte interesada, se admitió la actualización de los aranceles señalándose que la regulación de honorarios practicada por la Corte de Justicia debía entenderse como practicada al 31-10-07, esto es, a la fecha en que se facciona la planilla de liquidación, en base ello a los siguientes fundamentos que resultan aplicables a la especie: "Siendo ello así, y formando un todo lógico los emolumentos oportunamente regulados con la planilla que le sirvió de base, no queda mas que concluir que los honorarios regulados por la Corte de Justicia lo fueron a esa fecha. Que entender lo contrario sería ir en menoscabo del derecho de propiedad (art. 17 CN) del recurrente, por cuanto los honorarios por su actividad profesional en la Tercera Instancia ya se encontraban devengados a la fecha de regulación de los de primera, faltando sólo su determinación numérica.
3*-] Que la regulación efectuada por la Corte de Justicia, tanto en su porcentaje como en su resultado numérico, lo fue al 31/10/07,correspondiendo desde entonces su actualización con la tasa de interés que no fuera discutida por ninguna de las partes, y que lo único que hace es mantener el intangibilidad de la retribución devengada y luego regulada.
4*-] Que debe advertirse, también, que no se trata de la "mora del deudor" -como dice la demandada en su oposición a la impugnación de la imputación a capital- sino de proteger la moneda ante la constante variación de su valor y el envilecimiento de la misma, ya que entenderlo de otra manera permitiría un enriquecimiento indebido por parte del condenado en costas, que si bien, no moroso, adeudaba los honorarios desde que la actuación profesional se produjo, con total independencia de la fecha de su regulación".-
HSSENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº 4/15
San Fernando del Valle de Catamarca, TRECE de MARZO de 2.015.
Y VISTOS:
Estos autos CÁMARA Nº 066/06 caratulados: "LOPEZ, EDISON c/EDITORIAL CAPAYÁN S.A. s/BENEFICIOS LABORALES”, traídos a despacho para resolver.-
Y CONSIDERANDO:
1.-) El Recurso de Apelación que el letrado de la parte actora interpone a fs. 1.145/1.148, en contra de la Sentencia Interlocutoria Nº 40, obrante a fs. 1.142/1.144.------------------
Señala que no existe una base regulatoria numéricamente determinada, ya que el art. 14 de la ley de honorarios, establece que la cantidad a fijarse como honorarios de segunda instancia es un porcentaje que va del 25% al 35% de la regulación de primera instancia; que los honorarios de primera instancia al momento de la regulación, es la suma actualizada y no cristalizada dos años antes de la regulación.
Que no se parte de una base actualizada ya que se regulan honorarios en 2.012, la base es del año 2.010 y el art. 14 L.H. es claro desde el momento que señala un porcentaje de los honorarios de primera instancia. Que no se pretende añadir intereses a la base regulatoria en esta instancia, se pretende mantener los valores reales. Se trata de respetar la cosa juzgada formal y sustancial.-
Cita jurisprudencia de las Cámaras de Apelaciones de ésta Provincia, cuya aplicación solicita por tratarse de supuestos idénticos al de ésta causa. En particular la Sentencia de éste Tribunal Nº 08/12, Expte Nº 081/11 -"Dr. Depetris c/Rotisería Ana Cris y Otros s/Ejecución de honorarios"-.-
2.-) A fs. 1154/1155 contesta agravios la adversaria a cuyo desarrollo remitimos para evitar repeticiones.-------
3 a.-) El tema propuesto no resulta novedoso para éste Tribunal, pues tanto en el precedente que cita el impugnante, como los pronunciados, entre otros, en la causa Nº 67/04 "Herrera Isidro c/Catamarca Rioja Refrescos SACIF s/Enfermedad del Trabajo" se ha tratado una cuestión idéntica y decidido en el sentido indicado por el profesional.
Se trataba el caso de unos honorarios regulados al profesional apelante por la Corte de Justicia, en fecha 06-12-2009, en base a la planilla de capital intereses, costas y honorarios formulada por la Primera Instancia el 31-10-2007.
Ante el reclamo puntual de la parte interesada, se admitió la actualización de los aranceles señalándose que la regulación de honorarios practicada por la Corte de Justicia debía entenderse como practicada al 31-10-07, esto es, a la fecha en que se facciona la planilla de liquidación, en base ello a los siguientes fundamentos que resultan aplicables a la especie: "Siendo ello así, y formando un todo lógico los emolumentos oportunamente regulados con la planilla que le sirvió de base, no queda mas que concluir que los honorarios regulados por la Corte de Justicia lo fueron a esa fecha. Que entender lo contrario sería ir en menoscabo del derecho de propiedad (art. 17 CN) del recurrente, por cuanto los honorarios por su actividad profesional en la Tercera Instancia ya se encontraban devengados a la fecha de regulación de los de primera, faltando sólo su determinación numérica.
Que la regulación efectuada por la Corte de Justicia, tanto en su porcentaje como en su resultado numérico, lo fue al 31/10/07,correspondiendo desde entonces su actualización con la tasa de interés que no fuera discutida por ninguna de las partes, y que lo único que hace es mantener el intangibilidad de la retribución devengada y luego regulada.
Que debe advertirse, también, que no se trata de la "mora del deudor" -como dice la demandada en su oposición a la impugnación de la imputación a capital- sino de proteger la moneda ante la constante variación de su valor y el envilecimiento de la misma, ya que entenderlo de otra manera permitiría un enriquecimiento indebido por parte del condenado en costas, que si bien, no moroso, adeudaba los honorarios desde que la actuación profesional se produjo, con total independencia de la fecha de su regulación".-
b.-) En el presente caso, en fecha 22 de junio de 2012, fs.1.110, se regulan los honorarios profesionales del recurrente, por su actuación en ésta instancia; y se toma como base para ello, conforme a lo prescripto por el art. 14 de la ley 3.956, la regulación de honorarios practicada en la Instancia previa a fs. 1.049vta., cuyo cálculo se formula en base a la planilla de liquidación con intereses calculados al 28 de febrero de 2.010. Es decir se toma como base un cuantum significado a la fecha señalada y que no, al momento de practicarse la regulación del arancel que se concreta en junio de 2012.-
Siguiendo el razonamiento del precedente al que se alude supra, es de toda pertinencia el reclamo del profesional y en consecuencia deben aplicarse a los aranceles regulados en ésta instancia, la tasa de interés activa para uso judicial que proporciona el Banco de la Nación Argentina, a partir del 28 de febrero de 2010 hasta la fecha de su efectivo pago.-
Conforme a lo dicho la apelación debe admitirse y el resultado de ello habilita la modificación de las costas que corresponde cargarlas a la parte vencida en ambas instancias.----
Por lo expuesto ésta CÁMARA de APELACIONES en lo CIVIL, COMERCIAL, de MINAS y del TRABAJO de PRIMERA NOMINACIÓN
RESUELVE:
I.-) HACER LUGAR el Recurso de Apelación que se deduce a fs. 1145/1148.-
II.-) Costas en ambas instancias a la parte vencida.-
III.-) Protocolícese, notifíquese, bajen los presentes autos y repónganse en el Juzgado de origen.-
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