DESPIDO. ART. 30 LCT. CSJN. SOLIDARIDAD. Subcontratación y delegación. Obra social. Prestaciones odontológicas. Improcedencia.
Declaran procedente el recurso extraordinario y se revoca la sentencia apelada por la cual se resolvió que, en virtud de lo previsto por el art. 30, LCT, la obra social demandada era solidariamente responsable del pago de los créditos laborales adeudados a la actora por su ex empleadora (empresa que la obra social había contratado para que prestara servicios de atención odontológica a sus afiliados).
Gómez,
Texto del fallo:
Suprema Corte:
- I -
La Sala IV de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo modificó la sentencia de primera instancia extendiendo la responsabilidad, solidariamente, de SADEN SA empleadora de la actora- a la Obra Social de Seguros, Reaseguros, Capitalización y Ahorro y Préstamos para la Vivienda (OSSEG), con fundamento en el artículo 30 de la Ley de Contrato de Trabajo -LCT- (fs. 798/802 y fs. 833/834, de los autos principales, que citaré de ahora en adelante).
Para así decidir, el tribunal afirmó que las obras sociales que tercerizan total o parcialmente su actividad principal no quedan liberadas de las consecuencias previstas en el artículo 30 de la LCT.
Sostuvo que el hecho de que la ley autorice a las obras sociales a delegar en terceros la prestación de servicios de salud no obsta a la extensión de responsabilidad establecida en esa norma.
Agregó que tampoco obsta esa aplicación la circunstancia de que el empleador haya sido un prestador formalmente inscripto ante el órgano de contralor correspondiente.
Concluyó que en el caso el servicio de odontología delegado por OSSEG a SADEN SA integraba la actividad normal y especifica de la obra social, por lo que cabía admitir la extensión de la responsabilidad laboral.
Destacó que las pruebas producidas acreditan que la mayoria de los pacientes atendidos por SADEN SA eran afiliados de la OSSEG.
- II -
Contra dicho pronunciamiento OSSEG interpone recurso extraordinario federal, que fue contestado por la contraria y denegado por la Cámara, dando origen a la presente queja (fs. 841/861, fs. 878/879, fs. 888 y fs. 37/46 del cuaderno respectivo).
Con apoyo en la doctrina de la arbitrariedad sostiene que la sentencia recurrida no contiene una valoración de las circunstancias comprobadas de la causa ni configura una decisión justa y razonada del derecho vigente.
Afirma que la actividad normal y específica propia no es la prestación de servicios médicos ni odontológicos, sino administrar los recursos para facilitar a sus afiliados el acceso a tales servicios, por lo que no se cumplen los presupuestos del artículo 30 de la LCT.
Alega que el contrato celebrado con SADEN SA se realizó en el marco de las disposiciones legales vigentes que rigen el sistema de seguro de salud. Por ello, aduce que la actora no tiene derecho a reclamar la aplicación de la responsabilidad solidaria sobre la base de una apreciación subjetiva de la cantidad o porcentual de afiliados a la OSSEG que requieran cobertura odontológica a través de SADENSA.
Sostiene que el mencionado artículo 30 de la LCT requiere un escrutinio estricto de los recaudos legales de aplicación en tanto se trata de una norma que obliga a un tercero al pago de una deuda ajena.
Invoca los artículos 1195 y 1713 del Código Civil y 56 de la Ley 19550 y, finalmente, el artículo 17 de la Constitución Nacional.
- III -
En el caso, las objeciones planteadas por el apelante remiten al estudio de cuestiones ajenas a la instancia federal, pues lo resuelto concierne a la inteligencia de cuestiones fácticas y de derecho procesal y común, propias de los jueces de la causa y, como principio, ajenas al remedio extraordinario del artículo 14 de la Ley nº 48 (Fallos: 317:177; 318:2639; 332:2815, entre muchos otros).
Incluso cabe recordar que la Corte Suprema en el caso registrado en Fallos: 332:2815 señaló que, en el marco de un recurso extraordinario, es impropio del cometido jurisdiccional de ese Tribunal formular una determinada interpretación del artículo 30 de la LCT dado el carácter común que éste posee.
Luego recordó que, si bien es cierto que el excepcionalísimo supuesto de arbitrariedad de sentencia autoriza a que el Tribunal revise decisiones de los jueces de la causa en materia del mentado derecho común, la intervención en dichos casos no tiene como objeto sustituir a aquéllos en temas que son privativos, ni corregir fallos equivocados o que se reputen tales, sino que se circunscribe a descalificar los pronunciamientos que, por la extrema gravedad de sus desaciertos u conclusiones, no pueden adquirir validez jurisdiccional (Fallos 332:2815).
En el caso, la valoración del a qua sobre las circunstancias de la causa -en particular, si en el caso medió una delegación de una actividad normal y específica propia de la obra social demandada a favor de la prestadora de salud SADEN SA- y la exegesis adoptada sobre el alcance del articulo 30 de la LCT no se evidencian irrazonables.
En este marco, los agravios traídos por el recurrente sólo trasuntan una mera discrepancia con lo decidido, lo que no habilita la instancia extraordinaria federal.
Por todo 10 expuesto, opino que corresponde desestimar el recurso de queja impetrado.
IRMA ADRlANA GARCIA NETTO
Suprema Corte:
- I -
La Sala IV de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo modificó la sentencia de primera instancia extendiendo la responsabilidad, solidariamente, de SADEN SA empleadora de la actora- a la Obra Social de Seguros, Reaseguros, Capitalización y Ahorro y Préstamos para la Vivienda (OSSEG), con fundamento en el artículo 30 de la Ley de Contrato de Trabajo -LCT- (fs. 798/802 y fs. 833/834, de los autos principales, que citaré de ahora en adelante).
Para así decidir, el tribunal afirmó que las obras sociales que tercerizan total o parcialmente su actividad principal no quedan liberadas de las consecuencias previstas en el artículo 30 de la LCT.
Sostuvo que el hecho de que la ley autorice a las obras sociales a delegar en terceros la prestación de servicios de salud no obsta a la extensión de responsabilidad establecida en esa norma.
Agregó que tampoco obsta esa aplicación la circunstancia de que el empleador haya sido un prestador formalmente inscripto ante el órgano de contralor correspondiente.
Concluyó que en el caso el servicio de odontología delegado por OSSEG a SADEN SA integraba la actividad normal y especifica de la obra social, por lo que cabía admitir la extensión de la responsabilidad laboral.
Destacó que las pruebas producidas acreditan que la mayoria de los pacientes atendidos por SADEN SA eran afiliados de la OSSEG.
- II -
Contra dicho pronunciamiento OSSEG interpone recurso extraordinario federal, que fue contestado por la contraria y denegado por la Cámara, dando origen a la presente queja (fs. 841/861, fs. 878/879, fs. 888 y fs. 37/46 del cuaderno respectivo).
Con apoyo en la doctrina de la arbitrariedad sostiene que la sentencia recurrida no contiene una valoración de las circunstancias comprobadas de la causa ni configura una decisión justa y razonada del derecho vigente.
Afirma que la actividad normal y específica propia no es la prestación de servicios médicos ni odontológicos, sino administrar los recursos para facilitar a sus afiliados el acceso a tales servicios, por lo que no se cumplen los presupuestos del artículo 30 de la LCT.
Alega que el contrato celebrado con SADEN SA se realizó en el marco de las disposiciones legales vigentes que rigen el sistema de seguro de salud. Por ello, aduce que la actora no tiene derecho a reclamar la aplicación de la responsabilidad solidaria sobre la base de una apreciación subjetiva de la cantidad o porcentual de afiliados a la OSSEG que requieran cobertura odontológica a través de SADENSA.
Sostiene que el mencionado artículo 30 de la LCT requiere un escrutinio estricto de los recaudos legales de aplicación en tanto se trata de una norma que obliga a un tercero al pago de una deuda ajena.
Invoca los artículos 1195 y 1713 del Código Civil y 56 de la Ley 19550 y, finalmente, el artículo 17 de la Constitución Nacional.
- III -
En el caso, las objeciones planteadas por el apelante remiten al estudio de cuestiones ajenas a la instancia federal, pues lo resuelto concierne a la inteligencia de cuestiones fácticas y de derecho procesal y común, propias de los jueces de la causa y, como principio, ajenas al remedio extraordinario del artículo 14 de la Ley nº 48 (Fallos: 317:177; 318:2639; 332:2815, entre muchos otros).
Incluso cabe recordar que la Corte Suprema en el caso registrado en Fallos: 332:2815 señaló que, en el marco de un recurso extraordinario, es impropio del cometido jurisdiccional de ese Tribunal formular una determinada interpretación del artículo 30 de la LCT dado el carácter común que éste posee.
Luego recordó que, si bien es cierto que el excepcionalísimo supuesto de arbitrariedad de sentencia autoriza a que el Tribunal revise decisiones de los jueces de la causa en materia del mentado derecho común, la intervención en dichos casos no tiene como objeto sustituir a aquéllos en temas que son privativos, ni corregir fallos equivocados o que se reputen tales, sino que se circunscribe a descalificar los pronunciamientos que, por la extrema gravedad de sus desaciertos u conclusiones, no pueden adquirir validez jurisdiccional (Fallos 332:2815).
En el caso, la valoración del a qua sobre las circunstancias de la causa -en particular, si en el caso medió una delegación de una actividad normal y específica propia de la obra social demandada a favor de la prestadora de salud SADEN SA- y la exegesis adoptada sobre el alcance del articulo 30 de la LCT no se evidencian irrazonables.
En este marco, los agravios traídos por el recurrente sólo trasuntan una mera discrepancia con lo decidido, lo que no habilita la instancia extraordinaria federal.
Por todo 10 expuesto, opino que corresponde desestimar el recurso de queja impetrado.
IRMA ADRlANA GARCIA NETTO
Vistos los autos: “Recurso de hecho deducido por la Obra Social de la Actividad de Seguros, Reaseguros, Capitalización y Ahorro y Préstamo para la Vivienda en la causa Gómez, Claudia Patricia c/ Saden S.A. y otro s/ despido”, para decidir sobre su procedencia.
Considerando:
1) Que, al revocar el fallo de primera instancia en este aspecto, la Sala IV de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo resolvió que, en virtud de lo previsto por el art. 30 de la Ley de Contrato de Trabajo (LCT), la Obra Social de la Actividad de Seguros, Reaseguros, Capitalización y Ahorro y Préstamo para la Vivienda (OSSEG) era solidariamente responsable del pago de los créditos laborales adeudados a la actora por su ex empleadora SADEN S.A., empresa que la obra social había contratado para que prestara servicios de atención odontológica a sus afiliados (fs. 833/836 de los autos principales, a cuya foliatura se aludirá en lo sucesivo)
Para así decidir por mayoría, la cámara tuvo en cuenta, en síntesis, que: a) “el hecho de que el empleador haya sido un prestador de la obra social demandada formalmente inscripto como tal ante el órgano correspondiente no obsta a la viabilidad de la extensión de responsabilidad establecida por el art. 30 LCT si es que se verifican los presupuestos de hecho que la condicionan”; y b) “teniendo en cuenta lo expuesto, y dado que es indudable que el servicio de salud delegado en SADEN (odontología) integra la actividad normal y específica propia de OSSEG, corresponde admitir la extensión a ésta [de] la responsabilidad por el pago de los créditos derivados del vinculo laboral que la actora mantuvo con dicho prestador”.
2) Que contra tal decisión la obra social dedujo el recurso extraordinario (fs. 841/861) cuya denegación dio origen a la queja en examen.
3) Que aunque los argumentos del recurso extraordinario remiten al examen de temas de índole fáctica y de derecho común que, como regla, no son susceptibles de revisión por la vía prevista en el art. 14 de la Ley 48, cabe hacer excepción a tal premisa cuando, como acontece en este caso, la sentencia apelada se apoya en meras consideraciones dogmáticas sin dar un tratamiento adecuado a la cuestiones planteadas (Fallos: 311:2120; 332:2414, entre muchos otros).
Al respecto, cabe recordar que en el precedente “Benítez” (Fallos: 332:2815) esta Corte dejó en claro que es impropio de su cometido .jurisdiccional en el marco del recurso extraordinario formular una determinada interpretación de normas de derecho común como las del art. 30 de la LCT, pero también puntualizó que el excepcionalísimo supuesto de la arbitrariedad autoriza a que el Tribunal revise decisiones de los jueces de la causa en tal tipo de materias pues su intervención en estos casos no tiene como objeto sustituirlos en temas que les son privativos sino que se circunscribe a descalificar aquellas sentencias que, por la extrema gravedad de sus desaciertos u omisiones, no pueden adquirir validez jurisdiccional (Fallos: 324:3421, entre muchos otros)
4) Que, en efecto, el fallo en crisis no refleja una adecuada ponderación del rol que cumplen las obras sociales en su carácter de agentes naturales del Sistema Nacional del Seguro de Salud.
Los preceptos legales que regulan ese desempeño, y que fueron oportunamente invocados por la OSSEG como fundamento de su argumentación defensiva (cfr. fs. 399/404 y 822), son muy claros al establecer:
1) que el cometido prioritario de las obras sociales es administrar los recursos económicos con los que cuentan de modo tal que una parte sustancial de ellos sea destinada a garantizar a sus beneficiarios la prestación de los servicios de atención de la salud previstos en el seguro,
2) que para dar tal cobertura las obras sociales no necesitan asumir la actividad de prestación sino que pueden celebrar contratos de prestadores de servicios de atención de la salud,
3) que incumbe al organismo estatal encargado de la conducción y supervisión del sistema tanto regular las modalidades de contratación como llevar un registro de prestadores, siendo la inscripción en dicho registro requisito indispensable para que éstos puedan contratar con los agentes del seguro y
4) que dentro del sistema del seguro de salud las obras sociales asumen, además, el rol de prestadoras, y deben por ende inscribirse en el registro respectiva, sólo cuando poseen establecimientos asistenciales (cfr. arts. 3, 4, 5 y concordantes de la Ley 23660 y 2, 13, 27, 29 y concordantes de la Ley 23661).
Fue así como la OSSEG, actuando en el rol de mera administradora de sus recursos, celebró con una prestadora inscripta, SADEN S.A., el contrato en virtud del cual esta última se comprometió a brindarle a los beneficiarios de la obra social contratante servicios de asistencia odontológica (cfr. fs. 145, 395/399, 558 y 801)
6) Que no es ocioso recordar que la prioritaria aplicación de. los recursos económicos de las obras sociales a garantizar la prestación de servicios de asistencia médica es una condición indispensable para que éstas puedan cumplir adecuadamente con su función de agentes naturales de un sistema de seguro cuyo objetivo fundamental es proveer el otorgamiento de prestaciones tendientes a la promoción, protección, recuperación y rehabilitación de la salud, que respondan al mejor nivel de calidad posible (cfr. art. 2 de la Ley 23661).
Y que el logro del mencionado objetivo puede ser puesto en jaque si aquellos recursos resultan afectados por decisiones judiciales que, como la aquí apelada, incurren en una arbitraria atribución de responsabilidad solidaria por obligaciones laborales ajenas.
7) Que, por las razones expuestas, el fallo apelado no constituye una derivación razonada del derecho vigente aplicable, a las circunstancias comprobadas de la causa, por lo que corresponde descalificarlo con arreglo a la doctrina de la arbitrariedad de sentencias.
Por ello, y oída la señora Procuradora Fiscal, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y se revoca la sentencia apelada, con, costas (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Agréguese la queja al principal y vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo al presente. Notifíquese y remítase.
ELENA I. HIGHTON de NOLASCO – JUAN CARLOS MAQUEDA – CARLOS S. FAYT – RICARDO LUIS LORENZETTI.
Considerando:
1) Que, al revocar el fallo de primera instancia en este aspecto, la Sala IV de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo resolvió que, en virtud de lo previsto por el art. 30 de la Ley de Contrato de Trabajo (LCT), la Obra Social de la Actividad de Seguros, Reaseguros, Capitalización y Ahorro y Préstamo para la Vivienda (OSSEG) era solidariamente responsable del pago de los créditos laborales adeudados a la actora por su ex empleadora SADEN S.A., empresa que la obra social había contratado para que prestara servicios de atención odontológica a sus afiliados (fs. 833/836 de los autos principales, a cuya foliatura se aludirá en lo sucesivo)
Para así decidir por mayoría, la cámara tuvo en cuenta, en síntesis, que: a) “el hecho de que el empleador haya sido un prestador de la obra social demandada formalmente inscripto como tal ante el órgano correspondiente no obsta a la viabilidad de la extensión de responsabilidad establecida por el art. 30 LCT si es que se verifican los presupuestos de hecho que la condicionan”; y b) “teniendo en cuenta lo expuesto, y dado que es indudable que el servicio de salud delegado en SADEN (odontología) integra la actividad normal y específica propia de OSSEG, corresponde admitir la extensión a ésta [de] la responsabilidad por el pago de los créditos derivados del vinculo laboral que la actora mantuvo con dicho prestador”.
2) Que contra tal decisión la obra social dedujo el recurso extraordinario (fs. 841/861) cuya denegación dio origen a la queja en examen.
3) Que aunque los argumentos del recurso extraordinario remiten al examen de temas de índole fáctica y de derecho común que, como regla, no son susceptibles de revisión por la vía prevista en el art. 14 de la Ley 48, cabe hacer excepción a tal premisa cuando, como acontece en este caso, la sentencia apelada se apoya en meras consideraciones dogmáticas sin dar un tratamiento adecuado a la cuestiones planteadas (Fallos: 311:2120; 332:2414, entre muchos otros).
Al respecto, cabe recordar que en el precedente “Benítez” (Fallos: 332:2815) esta Corte dejó en claro que es impropio de su cometido .jurisdiccional en el marco del recurso extraordinario formular una determinada interpretación de normas de derecho común como las del art. 30 de la LCT, pero también puntualizó que el excepcionalísimo supuesto de la arbitrariedad autoriza a que el Tribunal revise decisiones de los jueces de la causa en tal tipo de materias pues su intervención en estos casos no tiene como objeto sustituirlos en temas que les son privativos sino que se circunscribe a descalificar aquellas sentencias que, por la extrema gravedad de sus desaciertos u omisiones, no pueden adquirir validez jurisdiccional (Fallos: 324:3421, entre muchos otros)
4) Que, en efecto, el fallo en crisis no refleja una adecuada ponderación del rol que cumplen las obras sociales en su carácter de agentes naturales del Sistema Nacional del Seguro de Salud.
Los preceptos legales que regulan ese desempeño, y que fueron oportunamente invocados por la OSSEG como fundamento de su argumentación defensiva (cfr. fs. 399/404 y 822), son muy claros al establecer:
1) que el cometido prioritario de las obras sociales es administrar los recursos económicos con los que cuentan de modo tal que una parte sustancial de ellos sea destinada a garantizar a sus beneficiarios la prestación de los servicios de atención de la salud previstos en el seguro,
2) que para dar tal cobertura las obras sociales no necesitan asumir la actividad de prestación sino que pueden celebrar contratos de prestadores de servicios de atención de la salud,
3) que incumbe al organismo estatal encargado de la conducción y supervisión del sistema tanto regular las modalidades de contratación como llevar un registro de prestadores, siendo la inscripción en dicho registro requisito indispensable para que éstos puedan contratar con los agentes del seguro y
4) que dentro del sistema del seguro de salud las obras sociales asumen, además, el rol de prestadoras, y deben por ende inscribirse en el registro respectiva, sólo cuando poseen establecimientos asistenciales (cfr. arts. 3, 4, 5 y concordantes de la Ley 23660 y 2, 13, 27, 29 y concordantes de la Ley 23661).
Fue así como la OSSEG, actuando en el rol de mera administradora de sus recursos, celebró con una prestadora inscripta, SADEN S.A., el contrato en virtud del cual esta última se comprometió a brindarle a los beneficiarios de la obra social contratante servicios de asistencia odontológica (cfr. fs. 145, 395/399, 558 y 801)
6) Que no es ocioso recordar que la prioritaria aplicación de. los recursos económicos de las obras sociales a garantizar la prestación de servicios de asistencia médica es una condición indispensable para que éstas puedan cumplir adecuadamente con su función de agentes naturales de un sistema de seguro cuyo objetivo fundamental es proveer el otorgamiento de prestaciones tendientes a la promoción, protección, recuperación y rehabilitación de la salud, que respondan al mejor nivel de calidad posible (cfr. art. 2 de la Ley 23661).
Y que el logro del mencionado objetivo puede ser puesto en jaque si aquellos recursos resultan afectados por decisiones judiciales que, como la aquí apelada, incurren en una arbitraria atribución de responsabilidad solidaria por obligaciones laborales ajenas.
7) Que, por las razones expuestas, el fallo apelado no constituye una derivación razonada del derecho vigente aplicable, a las circunstancias comprobadas de la causa, por lo que corresponde descalificarlo con arreglo a la doctrina de la arbitrariedad de sentencias.
Por ello, y oída la señora Procuradora Fiscal, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y se revoca la sentencia apelada, con, costas (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Agréguese la queja al principal y vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo al presente. Notifíquese y remítase.
ELENA I. HIGHTON de NOLASCO – JUAN CARLOS MAQUEDA – CARLOS S. FAYT – RICARDO LUIS LORENZETTI.
VOTO DEL SEÑOR PRESIDENTE DOCTOR DON RICARDO LUIS LORENZETTI
Considerando:
Que las cuestiones planteadas en este caso resultan sustancialmente análogas a las resueltas por el Tribunal en Fallos: 330: 2452, disidencia del juez Lorenzetti, a cuyos fundamentos y conclusiones corresponde remitir, en lo pertinente, en razón de brevedad.
Por ello, oída la señora Procuradora Fiscal, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y se revoca la sentencia apelada, con costas (art. 68 del Código Procesal Civil y, Comercial de la Nación). Agréguese la queja al principal y vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento remítase.
RICARDO LUIS LORENZETTI.
Considerando:
Que las cuestiones planteadas en este caso resultan sustancialmente análogas a las resueltas por el Tribunal en Fallos: 330: 2452, disidencia del juez Lorenzetti, a cuyos fundamentos y conclusiones corresponde remitir, en lo pertinente, en razón de brevedad.
Por ello, oída la señora Procuradora Fiscal, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y se revoca la sentencia apelada, con costas (art. 68 del Código Procesal Civil y, Comercial de la Nación). Agréguese la queja al principal y vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento remítase.
RICARDO LUIS LORENZETTI.
DISIDENCIA DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON CARLOS SANTIAGO FAYT
Considerando:
Que el recurso extraordinario, cuya denegación dio origen a esta queja, no cumple con el requisito de fundamentación autónoma.
Por ello, se desestima la queja. Hágase saber y, oportunamente, archívese.
CARLOS S. FA
Considerando:
Que el recurso extraordinario, cuya denegación dio origen a esta queja, no cumple con el requisito de fundamentación autónoma.
Por ello, se desestima la queja. Hágase saber y, oportunamente, archívese.
CARLOS S. FA
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