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jueves, 18 de junio de 2015

CONFESIÓN DE PERSONAS DE EXISTENCIA IDEAL - ELECCIÓN DEL ABSOLVENTE - MOMENTO PROCESAL - QUIEN PUEDE ELEGIRLO - QUIENES PUEDEN SER ELEGIDOS - FORMAS DE JUSTIFICAR LAS FACULTADES - REQUISITOS DE ABSOLVENTE DE S.A. - PODER AMPLIO CON FACULTADES PARA ABSOLVER POSICIONES -

VOCES: 
CONFESIÓN DE PERSONAS DE EXISTENCIA IDEAL - ELECCIÓN DEL ABSOLVENTE - MOMENTO PROCESAL - QUIEN PUEDE ELEGIRLO - QUIENES PUEDEN SER ELEGIDOS -  FORMAS DE JUSTIFICAR LAS FACULTADES - REQUISITOS DE ABSOLVENTE DE S.A. - PODER AMPLIO CON FACULTADES PARA  ABSOLVER  POSICIONES -  


SÍNTESIS:

1*-] Que el planteo deviene inadmisible por extemporáneo, ya que si bien lo hace en tiempo y forma procesal oportuna, empero olvida que dicha elección debió realizarla al momento del ofrecimiento de prueba o dentro del plazo para ofrecerla, y no luego de una citación a absolver posiciones, y prueba de la extemporaneidad es que el mandato conferido, ha sido posterior a la apertura a prueba 

2*-] “CONFESIÓN DE LAS PERSONAS DE EXISTENCIA IDEAL: Si se tratare de personas de existencia ideal, además de los representantes legales podrán absolver posiciones sus directores o gerentes con mandato suficiente; la elección del absolvente, corresponderá a la persona de existencia ideal, salvo que la contraparte invoque razones concretas y atendibles que justifiquen la citación de una persona determinada. En todos los casos, ésta prueba será rendida por un solo absolvente aunque el estatuto o el contrato social exigieren la actuación conjunta de dos o más personas.” -

 3*-]....... representante legal de la persona de existencia ideal es aquel a quien la ley designa para actuar por su cuenta y nombre. Para acreditar la representación es necesario presentar el instrumento de constitución de la persona de existencia ideal que puede ser el estatuto, contrato social o instrumento constitutivo de la entidad. Si de ellos no surge la representación legal que se invoca, debe acompañarse el acta de distribución de cargos o la designación. Al respecto, la jurisprudencia ha precisado con relación a la constancia demostrativa del cargo que se invoque, para tener por cumplidas las formalidades expresadas en el artículo 87 de la LO, no es suficiente adjuntar un poder para absolver posiciones, pues es necesario agregar la constancia que demuestra la designación de quien pretende ejercer el cargo (CNAT, sala VI, 15-2-2007, “Olano, Sebastián c/CTI PCS SA s/Despido”, Boletín temático de Jurisprudencia, Oficina de jurisprudencia de la CNAT, Buenos Aires, abril de 2007, p.9).-

 4*-]  .......para el caso de una Sociedad Anónima y de conformidad a lo dispuesto por el artículo 268 de la LSC, la representación de la sociedad corresponde al presidente del directorio, pero el estatuto puede autorizar la actuación de uno o más directores. Para ello debe presentar el estatuto y el acta de directorio protocolizada en la que conste la distribución de cargos. En la audiencia confesional, la persona ideal podrá ser representada por sus representantes legales o por directores, socios, administradores, gerentes o empleados superiores, con poder suficiente. En orden a ello, la jurisprudencia ha desechado la representación invocada por gerentes que fueron designados al solo efecto de absolver posiciones, ya que éstos no revisten tal carácter en los términos de la ley, sino que son mandatarios convencionales a quienes el artículo 87 de la ley 18.345 no autoriza a absolver posiciones en representación de una persona de existencia ideal.--

 5*-] ....... aunque la demandada hubiera acompañado un poder donde se confiere a quien se presenta a absolver posiciones “amplias facultades administrativas”, dentro de las cuales cuentan las de “poner y absolver posiciones”, tal circunstancia no implica que dicha persona invista la calidad de director o gerente de la sociedad demandada, pues debe acreditarse con los instrumentos que en sí mismo acrediten la representación invocada, pues el artículo 87 de la ley procesal excluye la posibilidad de que la ejerza un representante meramente convencional, aun cuando se le hubiera atribuido el carácter de director o gerente; por ello, no basta la presentación de un poder, sino que es necesaria la trascripción del acta de directorio o bien una copia de los estatutos de donde emana el mandato que se invoca. Los precitados recaudos sólo son exigidos a quienes comparecen a los fines del artículo 86 pero que no revisten el carácter de representantes legales “naturales”, ya que para estos últimos la ley exige únicamente acreditar este carácter pero no sus facultades expresas para comparecer al acto.-

6*-] Puede admitirse, sin embargo, acreditar la personería de directores o gerentes con la escritura pública por la cual se los facultó para absolver posiciones, de la que surja que el escribano ha tenido ante sí los estatutos o el contrato social donde el órgano societario otorgó el invocado carácter de director o gerente, en cuyo caso, salvo redargución de falsedad de los instrumentos públicos, cabe tener por acreditados los recaudos exigidos por la ley adjetiva (SUDERA, Alejandro LEY 18.345 ORGANIZACIÓN Y PROCEDIMIENTO DE LA JUSTICIA NACIONAL DEL TRABAJO, Ed. Rubinzal Culzoni, tomo II, pag. 66/69).-


FALLO COMPLETO:

[JUZGADO DEL DE PRIMERA INSTANCIA Y CUARTA NOMINMACIÓN DE LA CIUDAD DE SAN FERNANDO DEL VALLE DE CATAMARCA -]  

Expte. Nº 069/11, caratulados: "Aranda Alicia Aurora c/ Corporacion Catamarqueña S.A S/ Beneficios Laborales"

SENTENCIA INTERLOCUTORIA NUMERO CINCO - SAN FDO. DEL V. DE CATAMARCA, 22 DE MARZO DE 2013.

Y VISTO: Estos autos EXPTE. N° 069/11, caratulado “ARANDA, ALICIA AURORA c/ CORPORACION CATAMARQUEÑA SA s/ BENEFICIOS LABORALES” traídos a despacho para resolver;

Y CONSIDERANDO:

1) Que la Dra. Maria Cecilia Martin, en su carácter de apoderada de la demandada, formula oposición a que absuelva posiciones el Representante Legal de Corporación Catamarqueña SA., en los términos del artículo 406 del C.P.C. por remisión del art. 140 del NCPT, argumentando para ello que: la Presidente de Corporación Catamarqueña SA no ha intervenido personalmente en los hechos debatidos en estas actuaciones y, por ende, no tiene conocimiento directo sobre ellos. Que quien absolverá posiciones por Corporación Catamarqueña SA, el día 30 de noviembre de 2012 a las diez (10) horas, es el Gerente del Hotel Ancasti, Sr. Sergio Rubén Goz, quien se encuentra expresamente autorizado a tal fin, por el Directorio de la empresa.-

Que habiéndose cumplido los recaudos legales pertinentes, sin más trámite ni sustanciación alguna (conf. art. 406 del CPCC-140 NCPT), se tenga por formulada la elección de absolvente y se disponga que absuelva posiciones el propuesto.-

La parte actora evacua el traslado conferido (fs. 185/186), respecto a la oposición formulada por la contraria y proposición de absolvente, solicitando su rechazo, en los siguientes términos: que si bien, el propuesto Sr. GOZ, SERGIO RUBEN, se encuentra facultado mediante poder para producir dicho acto procesal, es de reparar que éste, ha depuesto como testigo en la presente causa, en donde manifestó bajo juramento no haber presenciado el hecho objeto de litis, respondiendo al ser interrogado sobre si presenció el hecho que: "...LA PRIMERA: no, no lo presencié..." sea la riña o pelea que fue el motivo del despido de la actora, en donde ésta resultó ser la víctima por la agresión de su compañera de trabajo (audiencia del día 11 de septiembre de 2012).-

La letrada de la demandada sostiene que, el absolvente elegido por la actora (representante legal de la demandada) "...no ha intervenido personalmente en los hechos debatidos en las presentes actuaciones, y por ende no tiene conocimiento directo de ellos..." (SIC), y adita además que el PODER que adjuntó, fue otorgado por la CORPORACION CATAMARQUEÑA SA y "...por el cual el Directorio de Editorial Capayán SA autoriza al Sr. Sergio Rubén Goz a absolver posiciones en representación de Corporación Catamarqueña SA...". Cabe observar por al respecto, que nada de ello se encuentra trascripto en el mandato conferido. -incurriendo la letrada de la demandada en un error profesional que no ha sido subsanado en tiempo y forma perdiendo el derecho de rectificar sus afirmaciones- ya que sería absurdo que una llamada Editorial Capayán SA -que no es parte de este proceso- ni es parte de la CORPORACION CATAMARQUEÑA SA-, a través del Directorio de ésta confiriera poder a un ejecutivo de otra sociedad anónima de la cual NO TIENE vinculación societaria alguna, importando ello una ingerencia societaria inadmisible, salvo la constitución de un conjunto económico o HOLDING de empresas no acreditado en autos.-

En consecuencia, mal puede el Directorio de Editorial Capayán SA emitir una autorización, que en autos es inexistente; haciendo decir al mandato lo que el mandato no contiene. Por demás sería inadmisible que el Representante legal de una sociedad anónima, carezca de los conocimientos necesarios para absolver posiciones, más cuando de dicho representante legal partió la orden de despido.-

Que el planteo deviene inadmisible por extemporáneo, ya que si bien lo hace en tiempo y forma procesal oportuna, empero olvida que dicha elección debió realizarla al momento del ofrecimiento de prueba o dentro del plazo para ofrecerla, y no luego de una citación a absolver posiciones, y prueba de la extemporaneidad es que el mandato conferido, ha sido posterior a la apertura a prueba y agregado a la causa en el mes de septiembre de 2012. Por último, remarca lo manifestado por la letrada apoderada de Corporación Catamarqueña SA, en el sentido que el representante legal de dicha sociedad no intervino ni conoció en forma directa en los hechos objeto de litis, y que el absolvente elegido declaró como testigo manifestando que tampoco tiene conocimiento directo ni intervino en los hechos causal de despido. Cita doctrina y jurisprudencia.-

2) Analizada la cuestión sub examine, se trae para resolver la oposición y elección de absolvente, formulada por la parte demandada.-

Sobre el particular nuestro NCPT en el artículo 82 dispone -al igual que la Ley 18.345 de organización y procedimiento de la justicia nacional del trabajo- “CONFESIÓN DE LAS PERSONAS DE EXISTENCIA IDEAL: Si se tratare de personas de existencia ideal, además de los representantes legales podrán absolver posiciones sus directores o gerentes con mandato suficiente; la elección del absolvente, corresponderá a la persona de existencia ideal, salvo que la contraparte invoque razones concretas y atendibles que justifiquen la citación de una persona determinada. En todos los casos, ésta prueba será rendida por un solo absolvente aunque el estatuto o el contrato social exigieren la actuación conjunta de dos o más personas.” -

Interpretando los alcances de norma bajo análisis, la doctrina sostiene que representante legal de la persona de existencia ideal es aquel a quien la ley designa para actuar por su cuenta y nombre. Para acreditar la representación es necesario presentar el instrumento de constitución de la persona de existencia ideal que puede ser el estatuto, contrato social o instrumento constitutivo de la entidad. Si de ellos no surge la representación legal que se invoca, debe acompañarse el acta de distribución de cargos o la designación. Al respecto, la jurisprudencia ha precisado con relación a la constancia demostrativa del cargo que se invoque, para tener por cumplidas las formalidades expresadas en el artículo 87 de la LO, no es suficiente adjuntar un poder para absolver posiciones, pues es necesario agregar la constancia que demuestra la designación de quien pretende ejercer el cargo (CNAT, sala VI, 15-2-2007, “Olano, Sebastián c/CTI PCS SA s/Despido”, Boletín temático de Jurisprudencia, Oficina de jurisprudencia de la CNAT, Buenos Aires, abril de 2007, p.9).-

De tal forma, para el caso de una Sociedad Anónima y de conformidad a lo dispuesto por el artículo 268 de la LSC, la representación de la sociedad corresponde al presidente del directorio, pero el estatuto puede autorizar la actuación de uno o más directores. Para ello debe presentar el estatuto y el acta de directorio protocolizada en la que conste la distribución de cargos. En la audiencia confesional, la persona ideal podrá ser representada por sus representantes legales o por directores, socios, administradores, gerentes o empleados superiores, con poder suficiente. En orden a ello, la jurisprudencia ha desechado la representación invocada por gerentes que fueron designados al solo efecto de absolver posiciones, ya que éstos no revisten tal carácter en los términos de la ley, sino que son mandatarios convencionales a quienes el artículo 87 de la ley 18.345 no autoriza a absolver posiciones en representación de una persona de existencia ideal.--

En sentido similar, también se ha sostenido que aunque la demandada hubiera acompañado un poder donde se confiere a quien se presenta a absolver posiciones “amplias facultades administrativas”, dentro de las cuales cuentan las de “poner y absolver posiciones”, tal circunstancia no implica que dicha persona invista la calidad de director o gerente de la sociedad demandada, pues debe acreditarse con los instrumentos que en sí mismo acrediten la representación invocada, pues el artículo 87 de la ley procesal excluye la posibilidad de que la ejerza un representante meramente convencional, aun cuando se le hubiera atribuido el carácter de director o gerente; por ello, no basta la presentación de un poder, sino que es necesaria la trascripción del acta de directorio o bien una copia de los estatutos de donde emana el mandato que se invoca. Los precitados recaudos sólo son exigidos a quienes comparecen a los fines del artículo 86 pero que no revisten el carácter de representantes legales “naturales”, ya que para estos últimos la ley exige únicamente acreditar este carácter pero no sus facultades expresas para comparecer al acto.-

Puede admitirse, sin embargo, acreditar la personería de directores o gerentes con la escritura pública por la cual se los facultó para absolver posiciones, de la que surja que el escribano ha tenido ante sí los estatutos o el contrato social donde el órgano societario otorgó el invocado carácter de director o gerente, en cuyo caso, salvo redargución de falsedad de los instrumentos públicos, cabe tener por acreditados los recaudos exigidos por la ley adjetiva (SUDERA, Alejandro LEY 18.345 ORGANIZACIÓN Y PROCEDIMIENTO DE LA JUSTICIA NACIONAL DEL TRABAJO, Ed. Rubinzal Culzoni, tomo II, pag. 66/69).-

Sentado ello, analizando las constancias de autos, vemos que de la copia certificada de poder otorgado a favor del Sr. Sergio Rubén Goz (fs. 176/178), a quien la demandada elige para absolver posiciones, no surge que el mismo cuente con designación, en el carácter de director o gerente, emanada del órgano a través del cual se expresa la voluntad del ente, sin que resulte suficiente a tal fin que el compareciente se autotitule gerente o director, ni que quien le otorgó un poder le atribuya ese carácter.

De tal forma, teniendo lo normado por los arts. 82 del NCPT, art. 268 LSC, doctrina y jurisprudencia en la materia, obrando dictamen del Ministerio Público Fiscal, corresponde rechazar la oposición y eyección de absolvente formulada por la parte demandada.-

3) Costas a la vencida, por ausencia de elementos que justifiquen un apartamiento del principio general de la derrota.-

POR ELLO, RESUELVO:
I) Rechazar la oposición y elección de absolvente, formulado por la parte demandada, conforme los argumentos expuesto en el considerando Nº 2.- 
II) Costas, conforme cons. Nº 3.-
 III) Protocolícese y Notifíquese.-

 JUEZ DR. FERNANDO OVIEDO

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