Buscar este blog

viernes, 17 de julio de 2015

BOLETIN DE JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA NACIONAL DEL TRABAJO DE MARZO 2015



                                              ISSN 0326 1263





             
             
                               PODER JUDICIAL DE LA NACIÓN

     

          CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO



                            
                                  PROSECRETARÍA GENERAL





           
            BOLETÍN MENSUAL DE JURISPRUDENCIA    351                                                 
                                          
                                              M A R Z O ‘ 2 0 1 5





               
                                          OFICINA DE JURISPRUDENCIA
                                      Dr. Claudio Marcelo Riancho
                                                  Prosecretario General
                                                              
















DERECHO DEL TRABAJO

D.T. 1 1 19 4) Accidentes del trabajo. Acción de derecho común. Cosa riesgosa. Actividad riesgosa. Servicios de vigilancia y seguridad privada prestados en un banco.
La actividad de vigilancia prestada por el actor, constituyó, en sí misma, una labor riesgosa (arg. art. 1113 del Código Civil), en tanto tratándose de una entidad bancaria, donde, lógicamente, se maneja dinero, se exponía a un peligro constante, impuesto por la propia actividad de la empresa de vigilancia codemandada, que consiste en la prestación de servicios de vigilancia y seguridad privada. El infortunio acaecido (accidente ocurrido cuando ingresaron al lugar unos sujetos armados que lo empujaron a punta de pistola hasta el sector de cajas para apoderarse del dinero),  respondió al riesgo propio de la actividad impuesta por la empresa empleadora, la que, además, se sirvió de las labores desarrolladas por el actor, por lo que obtuvo un provecho o un beneficio y, por ello, debe responder en los términos del ya citado art. 1113 del Código Civil. Súmase a ello, que la empresa de seguridad, en tanto responsable de llevar adelante una actividad empresarial esencialmente peligrosa, debe brindar una razonable protección acorde con el riesgo impuesto a los dependientes que concretan el trabajo, por lo que su conducta omisiva, en este aspecto, acentúa aún más el reproche de que es pasible, máxime cuando ni siquiera mencionó, ni mucho menos acreditó, la realización de medidas de seguridad (arg. arts. 512, 902 a 905, 1074, 1109 del Código Civil y 75 L.C.T.).
Sala VI, Expte. Nº 41.075/2009/CA1 Sent. Def. Nº 67348 del 18703/2015 “Pinto, Luis Alberto c/MAPFRE Argentina ART SA y otro s/accidente.acción civil”. (Craig-Fernández Madrid).

D.T. 1 Accidentes del trabajo. Fijación del porcentaje de incapacidad del trabajador. Inaplicabilidad al caso de la fórmula de Balthazar.
En el caso, resulta inaplicable la fórmula de Balthazar puesto que la suma aritmética de los porcentajes de incapacidad laborativa reconocidos en la sentencia anterior arroja un resultado superior al 100% (20% afección psicológica + 82,32% afección física), porcentual que opera como tope del legalmente indemnizable, ya que ningún trabajador puede incapacitarse por encima del límite de su capacidad existente, y consecuentemente pagarse una indemnización superior a la total posible. Asimismo no se ha invocado ni acreditado que la aparición de las dolencias o enfermedades contemporáneas en el tiempo haya ocurrido en forma escalonada o sucesiva, única hipótesis que autorizaría la aplicación de la mentada fórmula para establecer la incapacidad total del trabajador.
Sala IV, Expte. Nº 25.813/2009 Sent. Def. Nº 98822 del 31/03/2015 “Barroso Bernabé Ruben c/Consolidar ART SA-rep. legal y otros s/accidente-acción civil”. (Pinto Varela-Marino).

D.T. 1 Accidentes del trabajo. Fórmula de Balthazard. Aplicación.
La fórmula de Balthazard se respalda en la pauta que las incapacidades sucesivas no suman aritméticamente sino que se van restando sucesivamente de la capacidad existente. Pero cuando la incapacidad que afecta a la trabajadora es global, producto de una afección contemporánea deviene inaplicable la mencionada fórmula.
Sala X, Expte. Nº 16.972/13 Sent. Def. Nº 23386 del 25/03/2015 “Escalante Marianela Antonieta c/Provincia ART SA s/accidente-ley especial”. (Stortini-Brandolino).

D.T. 1 10 bis Accidentes del trabajo. Ley de Riesgos. Inconstitucionalidad del art. 46.
Teniendo en cuenta lo dispuesto por el art. 46 ley 24557, cabe sostener que la limitación judicial y la delegación del tratamiento de cuestiones vinculadas con los accidentes o enfermedades laborales a instancias administrativas y, como instancia final, a la Cámara Federal de la Seguridad Social, establecida por dicha norma constituye un indebido avance sobre el derecho y la garantía constitucional de acceso al “juez natural”, principio de innegable raigambre constitucional. Las comisiones médicas no son tribunales administrativos puesto que no dirimen cuestiones de la administración entre administrados, y además, no brindan luego al justiciable una vía de acceso posterior a los jueces naturales que son los del Poder Judicial en el ámbito de su competencia, en el caso, la competencia laboral. Debe entonces declararse inconstitucional y por lo tanto inaplicable al caso, la normativa emergente del art. 46 ley 24.557, en razón de que, de ese modo se estaría avanzando sobre sus indiscutibles derechos de acceso a la justicia y al juez natural, como también el derecho al debido proceso.
Sala X, Expte. Nº 15.156/2010/CA1 Sent. Def. Nº 23323 del 10/03/2015 “Rodríguez Graciela Noemí c/Provincia ART SA s/accidente-ley especial”. (Corach-Stortini).

D.T. 1 10 bis Accidentes del trabajo. Ley de Riesgos. Ley 26.773. Aplicación del índice RIPTE.
La ley 26.773 no ha introducido al sistema de reparación de daños previsto en la Ley de Riesgos del Trabajo un mecanismo de actualización susceptible de aplicarse sobre el resultado de las fórmulas tarifarias de manera automática, sino de los valores mínimos de referencia legalmente establecidos. Así, en atención a las cuestiones terminológicas e interpretativas que se han planteado en torno a la inteligencia de las disposiciones contenidas en los arts. 8 y 17 6 de la ley 26773 cabe ponderar que el texto de los arts. 8 y 17 apartado 6 no dispone la actualización de las obligaciones indemnizatorias adeudadas sino de los importes del art. 11 ap. 4 de la ley 24.557 y de los valores de referencia de los arts. 14 y 15, convertidos en mínimos garantizados por el decreto 1694/2009, montos a los que los jueces deben acudir a la hora de determinar la cuantía dineraria correspondiente de las reparaciones. Por lo que sólo no superándose los valores mínimos tarifarios, cabría hacer aplicación de la readecuación en los términos de la nueva normativa. (Del voto de la Dra González, en mayoría).
Sala I, Expte. Nº 43.574/2012 Sent. Def. Nº 90565 del 30/03/2015 “Dos Santos, Jorge Leandro c/Aseguradora de Riesgos del Trabajo Liderar SA s/accidente-ley especial”. (Pasten-González-Maza).

D.T. 1 10 bis Accidentes del trabajo. Ley de Riesgos. Ley 26.773. Aplicación del índice RIPTE. Alcance del art. 8.
La ley 26.773 no ha introducido un mecanismo de indexación de las obligaciones en excepción a la prohibición vigente nacida de las leyes 23.928 (art. 7) y 25.561 (art. 4) sino solamente el ya descripto método automático de “mejoramiento” de las prestaciones del art. 11 ap. 4 y de los mínimos de referencia de los arts. 14 y 15 L.R.T. con las mejoras del decreto 1694/09. Si el Congreso Nacional hubiese decidido generar una excepción a una regla tan trascendente como la establecida en la ley 23.928 –tan importante que fue ratificada con reiteración por la ley 25.561- lo hubiese hecho de manera clara y expresa. Debe considerarse que el art. 8 de la ley 26.773 dispuso que los valores de referencia establecidos en las normas que integran el indicado régimen, se ajustarán de manera general semestralmente, según la variación del índice RIPTE. (Del voto de la Dra González, en mayoría).
Sala I, Expte. Nº 43.574/2012 Sent. Def. Nº 90565 del 30/03/2015 “Dos Santos, Jorge Leandro c/Aseguradora de Riesgos del Trabajo Liderar SA s/accidente-ley especial”. (Pasten-González-Maza).

D.T. 1 10 bis Accidentes del trabajo. Ley de Riesgos. Ley 26.773. Aplicación del índice RIPTE. Dec. 472/2014. Altera sustancia del principio legal.
La aplicación del índice RIPTE tiene como único objeto repeler la conculcación del derecho a obtener una indemnización justa y no desnaturalizada por el transcurso del tiempo, adecuándola a valores económicos ajustados a la realidad. La reglamentación del decreto 472/2014 sobre los arts. 8 y 17 de la ley 26773, dispone que el índice RIPTE sólo es aplicable a las compensaciones adicionales de pago único y a los pisos mínimos. Ante este cuadro de situación, cabe concluir que esta reglamentación constituye un exceso reglamentario de la norma que regula; pues de acuerdo a su naturaleza (decreto reglamentario o de ejecución adjetiva), sólo puede complementar la ley y debe ser decisivo para su eficacia, pero en modo alguno puede afectar su sustancia o invadir zonas legislativas. En consecuencia, dado que viola lo dispuesto por el art. 99 inc. 2 de la CN, declaro que corresponde estar a la previsión del art. 8 de la ley 26.773 sin la limitación prevista en los arts. 8 y 17 del dto. 472/2014. (Del voto de la Dra. Pasten, en minoría).
Sala I, Expte. Nº 43.574/2012 Sent. Def. Nº 90565 del 30/03/2015 “Dos Santos, Jorge Leandro c/Aseguradora de Riesgos del Trabajo Liderar SA s/accidente-ley especial”. (Pasten-González-Maza).

D.T. 1 10 bis Accidentes del trabajo. Ley de Riesgos. Ley 26.773. Art. 17 inc. 2. Imposición de competencia Civil. Opuesto al principio constitucional. Competencia de la J.N.T..
La imposición de la competencia de la Justicia Nacional en lo Civil dispuesta por el art. 17 inc. 2 ley 26.773 que remite al art. 4 de dicha ley, resulta contraria al principio protectorio garantizado y receptado por el art. 14 bis de la C.N.. Teniendo en cuenta que en los casos en que se reclaman reparaciones derivadas de accidentes de trabajo, resulta muy probable que formen parte de la materia litigiosa tanto las condiciones de trabajo como la existencia misma del contrato de trabajo, es importante recordar el sistema de presunciones derivado de los arts. 23, 52, 55, 57 y concs. L.C.T., que modulan las reglas de la carga de la prueba establecidas por el art. 377 C.P.C.C.N.. A ello, corresponde sumar la importancia de una justicia especializada en relaciones en las que rige el orden público laboral, que cuenta con magistrados formados en los principios del derecho del trabajo y en la diversidad de normas estatutarias y convenios colectivos vigentes, y con leyes procesales que receptan los requerimientos del principio protectorio. De modo que la imposición de competencia referida resulta violatoria de ese principio protectorio garantizado por nuestra Carta Magna, en tanto tiene como consecuencia privar lisa y llanamente al trabajador dependiente de las proyecciones procesales del mismo y por ende, debe resultar competente la J.N.T..
Sala VII, Expte. Nº 46.060/2014 Sent. Int. Nº 37679 del 09/03/2015 “Bergalli, Facundo Ricardo c/Arcos Dorados SA y otro s/accidente-acción civil”. (Ferreirós-Rodrínguez Brunengo).

D. T. 1 10 bis Accidentes del trabajo. Ley de Riesgos. Ley 26.773. Curso de los intereses.
Para establecer el momento a partir del cual comienzan a correr los intereses, cabe estarse a lo dispuesto en el art. 2 de la ley 26.773 que expresamente dispone: “El derecho a la reparación dineraria se computará, más allá del momento en que se determine su procedencia y alcance, desde que acaeció el evento dañoso o se determinó la relación adecuada de la enfermedad profesional…”.
Sala X, Expte. Nº 25.909/2013 Sent. Def. del “De León Maximiliano Andrés c/Galeno Aseguradora de Riesgos del Trabajo SA s/accidente-ley especial”. (Brandolino-Corach).

D.T. 1 10 bis Accidentes del trabajo. Ley de Riesgos. Ley 26.773. Índice de ajuste RIPTE.
El art. 8 de la ley 26.773 introdujo un mecanismo de actualización periódica y automática de los valores mínimos de las indemnizaciones, por la vía de la variación del índice RIPTE, norma ésta que es complementada por el apartado del art. 17 de la ley mencionada, que estableció que los valores fijados por el decreto 1694/2009 debían ajustarse a la fecha de entrada en vigencia de la ley en cuestión conforme el índice RIPTE desde el 1 de enero de 2010. Con este mecanismo de actualización, la ley 26.773 buscó no apartarse de la política general de prohibición de las indexaciones ni crear una excepción a las reglas de los arts. 7 y 10 de la ley 23.928, en la redacción que le diera el art. 4 de la ley 25.561.
Sala X, Expte. Nº 25.909/2013 Sent. Def. del “De León Maximiliano Andrés c/Galeno Aseguradora de Riesgos del Trabajo SA s/accidente-ley especial”. (Brandolino-Corach).

D.T. 1. 10 bis. Accidentes del trabajo. Ley de riesgos. Ley 26773. RIPTE. La nueva ley  no actualiza las indemnizaciones de acuerdo a la ley 24557. Aplicación inmediata a las contingencias anteriores a su entrada en vigencia por obligaciones no cumplidas.  
Las resoluciones de la Secretaria de Seg. Soc. y los arts. 8 y 17 ap.6 ley 26773 parecen inequívocas al limitar los alcances de la operatividad del RIPTE sobre los valores de las compensaciones dinerarias adicionales de pago único determinadas en el art. 11 de la ley 24557, y sobre los pisos mínimos establecidos en el Decreto 1694/09, máxime que no contienen una sola palabra que permita convalidar la aplicación del RIPTE a indemnizaciones adeudadas con anterioridad a las reformas o para recalcular resarcimientos fijados por encima de los mínimos de los arts. 14 o 15 de la ley 24557 o del art. 3 de la ley 26773. En consecuencia, dado que  la ley 26773 no permite actualizar las indemnizaciones que se determinen de acuerdo a la ley 24557, lo resuelto en 1º instancia  - al actualizar la suma resultante del art. 14 ap.2 inc. a) L.R.T. de conformidad a la variación del RIPTE - debería modificarse, en tanto las obligaciones derivadas de las fórmulas de los arts. 14 y 15 LRT no deben ser ajustadas, sin perjuicio de lo cual, las prestaciones resultantes de las formulas contenidas en los mentados preceptos deben ser cotejados con los mínimos respectivos al momento de la sentencia. Ahora bien, dado que en el caso no opera el art. 11 ap. 4 de la L.R.T., la cuestión se limita a disponer a la hora de determinar la indemnización adecuada el valor indemnizatorio mínimo establecido por la ley 26773 en el art. 14 ap. 2 inc a) L.R.T., al hacer aplicación inmediata de las nuevas reglas legales a una contingencia anterior a su entrada en vigencia cuyas secuelas no fueron adecuadamente satisfechas con anterioridad.  
Sala II Expte Nº 30552/2012 Sent. def. Nº 104172 del 6/03/2015 “Barrientos, Vicente Ferrer c/ Provincia ART S.A. s/ accidente – ley especial” (Maza – González)

D.T. 1 10 bis Accidentes del trabajo. Ley de Riesgos. Ley 26.773. Inconstitucionalidad del art. 17 inc. 2.
El art. 17 inc. 2 de la ley 26.773, que asigna competencia a la Justicia Nacional en lo Civil en los reclamos indemnizatorios de las personas trabajadoras, cuando se funda en el derecho común, viola el principio protectorio, de base constitucional (art. 14 bis C.N.). El fin protectorio dirigido a buscar la igualdad entre las partes, se alcanza con un derecho sustantivo y un sistema procesal que vayan a la par. Ante esta falta de igualdad entre las partes, se explica que las normas del derecho laboral tengan nota de ser imperativas, forzosas o de orden público, irrenunciables desde un plano relativo, es decir, a menos que se acuerden condiciones superiores a las legales o convencionales. El derecho del trabajo se aparta así de la regla opuesta por el derecho civil, que declara permisible la renuncia con independencia del modo en que se perfeccione. Un refuerzo procesal lo constituye la necesidad de control judicial de los acuerdos conciliatorios, transaccionales y del desistimiento realizado en juicio. Por otro lado, la obligación de cancelar las indemnizaciones mediante depósito bancario a la orden del tribunal interviniente, que libra el giro judicial al titular del crédito, tiene la finalidad de garantizar al trabajador el cobro de los créditos consagrados judicialmente, siendo nulo todo pago realizado extrajudicialmente (conf. art. 277 L.C.T.). Por lo expuesto la competencia en materia de accidentes cuando la acción se funda en el art. 1113 del Cod. Civil  debe atribuirse a la Justicia Nacional del Trabajo por aplicación del art. 20 L.O. en cuanto establece que comprende las causas entre trabajadores y empleadores relativas a un contrato de trabajo.
Sala VIII, Expte. Nº 5.316/2014/CA1 Sent. Int. del 16/03/2015 “Gómez Alejandro Walter y otro c/New I & C SRL y otro s/accidente-acción civil”. (Catardo-Pesino).

D.T. 1 10 bis Accidentes del trabajo. Ley de Riesgos Ley 26.773. Supuestos en que es aplicable.
La ley 26.773 es aplicable a siniestros que ocurrieron con anterioridad a su dictado y cuyos efectos no fueron cancelados a la fecha de entrada en vigencia. Ello no implica una aplicación retroactiva de la ley sino una aplicación inmediata de la misma (art. 3 del Cod.Civil.). (Del voto de la Dra. Pasten, en mayoría).
Sala I, Expte. Nº 43.574/2012 Sent. Def. Nº 90565 del 30/03/2015 “Dos Santos, Jorge Leandro c/Aseguradora de Riesgos del Trabajo Liderar SA s/accidente-ley especial”. (Pasten-González-Maza).

D.T. 1 10 bis Accidentes del trabajo. Ley de Riesgos del Trabajo. Art. 6.
La falta de inclusión de determinadas afecciones en el Listado de Enfermedades Profesionales del decreto 659/96, con la reforma introducida por los arts. 2 y 13 a 16 del decreto 1278/2000, complementada por las reglas del art. 2 del decreto 410/2001, supone cierta morigeración del esquema normativo original que dejó de ser, por llamarlo de algún modo, de lista cerrada, pues existe la posibilidad que otras enfermedades no listadas o que aparezcan vinculadas con otros agentes de riesgo o en otras actividades, en situaciones individuales, frente a la concurrencia de ciertos factores causales, otorguen derecho a las prestaciones del sistema. De esta forma, son enfermedades profesionales, además de las incluidas en el mencionado listado, las que han sido motivadas por el trabajo, con la salvedad, respecto de aquellas cuyo origen o agravamiento el trabajo sólo haya incidido parcialmente y, en tal caso, la incapacidad indemnizable en el marco de la ley 24.557 se limita a la proporción imputable al trabajo.
Sala X, Expte. Nº 15.156/2010/CA1 Sent. Def. Nº 23323 del 10/03/2015 “Rodríguez Graciela Noemí c/Provincia ART SA s/accidente-ley especial”. (Corach-Stortini).

D.T. 13 5 Asociaciones profesionales de trabajadores. Ley 23.551. Pedido de inscripción gremial formulado por el Sindicato de Trabajadores Policiales. Improcedencia.
No resulta admisible el pedido de revocatoria del Sindicato de Trabajadores Policiales a la resolución de primera instancia por la cual se desestimó un pedido de inscripción gremial, en razón de que la fuerza policial está constituida por funcionarios públicos que integran el propio Estado, al cual le deben garantizar seguridad y, por ende, no pueden asimilarse a los trabajadores regidos por la ley sindical 23.551. Un análisis de los tratados internacionales de derechos humanos que cuentan con nivel constitucional, evidencia la presencia de una clara y notoria restricción a la sindicalización de los integrantes de la Policía Federal. Así el Pacto de San José de Costa Rica dispone en su art.  16.3 que la libertad de asociación “…no impide la imposición de restricciones legales y aun la privación del ejercicio del derecho de asociación a los miembros de las Fuerzas Armadas y de la Policía”.
Sala X, Expte. Nº 2910/2015 Sent. Def. Nº 23371 del 19/03/2015 “Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social c/Sindicato de Trabajadores Policiales s/ley de asoc. sindicales”. (Brandolino-Corach).

D.T. 15. Beneficios sociales. (art. 103 bis L.C.T.). “Plan de Pensión”. Naturaleza jurídica. Crédito de naturaleza indemnizatoria.
El  rubro “Plan de Pensión” se trata de un crédito de naturaleza indemnizatoria y no de una prestación de naturaleza jurídica de la seguridad social en los términos que genéricamente dispone el 1º párr. del art. 103 bis L.C.T., por cuanto los beneficios que éste otorgaba se orientaban a un sistema de ahorro e inversión, a cuyo saldo de cuenta podía acceder el trabajador incluso cuando no se encontraban cumplidas las condiciones de ninguna de las contingencias sociales mencionadas, tal como acontece en el caso de “terminación de la relación de empleo”. Ahora bien, el hecho de que el mentado crédito no pueda ser enmarcado en el referido artículo de la L.C.T., no significa que automáticamente corresponda asignarle naturaleza salarial, pues el actor tiene el derecho de acceder a éste como consecuencia del despido decidido por la empleadora, en la medida en que frustro su posibilidad de cumplimiento del objetivo para el que dicho plan fuera creado.
Sala II Expte Nº 3889/2010  Sent. def. Nº 104169 del 06/03/2015 “Gutiérrez, Raúl Luis c/ Chubb Argentina de Seguros S.A. s/ despido” (González -Pirolo)

D.T. 19 Cesión y cambio de firma. Art. 225 y 228 L.C.T.. Configuración.
Para que quede configurado el supuesto previsto en los arts. 225 y 228 L.C.T., basta con que el titular original sea desplazado por un nuevo titular en el establecimiento del que se trate. Estas normas consagran un concepto amplio de transferencia del establecimiento por lo que, cualquiera fuere el título por el que se concrete la transferencia o transmisión, la circunstancia dirimente para establecer la extensión de responsabilidad es si ha habido un cambio de titularidad en la explotación comercial o industrial de un mismo establecimiento o negocio. En consecuencia resulta indudable que la demandada –cesionaria– debió hacerse cargo de las obligaciones emergentes del contrato de trabajo que el actor había celebrado originalmente con Airservice antes de la transferencia, transmisión o cesión de la explotación.  (del voto del Dr. Pirolo)
Sala II Expte Nº 24653/2011 Sent. def. Nº 104245 del 27/03/2015 “Escobar Eugenio c/ Aircraft Service S.A. s/ despido” (Pirolo – Maza)

D.T. 19 Cesión y cambio de firma. Art. 225 y 228 L.C.T.. Configuración. Presunción de transferencia.
A fin de que cobren operatividad las reglas sobre transferencia de establecimiento de los arts. 225/28 L.C.T., no basta con una sucesión material o de hecho, sino que se requiere que se verifique un vínculo jurídico negocial entre vivos o mortis causa entre los dos titulares del establecimiento o explotación. Sin perjuicio de ello, puede presumirse que medió la transferencia del art. 225 L.C.T. cuando el nuevo titular del establecimiento no invoca o no demuestra que haya iniciado una explotación nueva o que haya mediado solución de continuidad entre el desenvolvimiento de la actividad previa a su asunción de tal rol.  (del voto del Dr.Maza)
Sala II Expte Nº 24653/2011 Sent. def. Nº 104245 del 27/03/2015 “Escobar Eugenio c/ Aircraft Service S.A. s/ despido” (Pirolo – Maza)

D.T. 19 Cesión y cambio de firma. Arts. 225 y 228 L.C.T.. La cesionaria debió asumir la antigüedad del actor con motivo del vínculo laboral que venía desarrollando en ese mismo establecimiento.
En tanto se encuentra acreditado que en el año 1999 se produjo una transferencia, transmisión o cesión del establecimiento y de explotación en cuyo ámbito trabajó originalmente el actor para Aeroservice en favor de Aircraft Service S.A., no quedan dudas que el trabajador prestó servicios en un mismo establecimiento en beneficio de quienes tuvieron a su cargo la explotación del hangar desde al menos 1994 – fecha en la cual el actor ingreso a trabajar – hasta mediados de 1999, momento en el cual la demandada Aircraft Service S.A. se hizo cargo de su explotación. Por ende, de conformidad con lo previsto por los arts. 225 y 228 de la L.C.T. y lo establecido por la doctrina que emerge del acuerdo plenario Nº 289 no cabe duda que la demandada – cesionaria del establecimiento que venía explotando Aeroservice -, al asumir la explotación, debió reconocer la antigüedad adquirida por el actor con motivo del vínculo laboral que se venía desarrollando en ese establecimiento desde febrero de 1994. En consecuencia, cabe reconocer que el contrato que unió a Aircraft Service S.A. con el actor tiene una antigüedad computable desde febrero/94 – momento a partir del cual prestó servicios a las órdenes de quienes tuvieron a su cargo la explotación del hangar -.
Sala II Expte Nº 24653/2011 Sent. def. Nº 104245 del 27/03/2015 “Escobar Eugenio c/ Aircraft Service S.A. s/ despido” (Pirolo – Maza)

D.T. 27 2 Contrato de trabajo. Choferes y fleteros. Relación de dependencia no obstante ser el trabajador propietario del camión. Realización de tareas que exceden el mero transporte de la mercaderías.
La circunstancia de ser propietario del camión con el que se realizan los fletes no define por sí sola el carácter autónomo de los servicios prestados por su propietario. Ello así, porque es de público y notorio que muchas empresas requieren, como condición de ingreso para el desempeño subordinado, que el postulante a un cargo posea movilidad propia. En el caso, cabe añadir que el actor debía ocuparse de la carga y descarga de la mercadería, en muchos casos de la venta y hasta de cobrar en efectivo en el momento de la descarga, operación que implicaba –directamente- el cumplimiento de una orden, ya que resulta obvio que si la mercadería no se abonaba en el momento de la entrega, debía ser devuelta a la accionada. De modo que las tareas para las que fue contratado eran las propias de un contrato de trabajo.
Sala VIII, Expte. Nº 24.531/2008/CA1 Sent. Def. del 06/03/2015 “Festa Pablo Antonio c/Mercou SRL y otros s/despido”. (Catardo-Pesino).

D.T. 27 18 b) Contrato de trabajo. Contratación y subcontratación. Solidaridad. Casos particulares. Estación de servicio en la que se comercializaban productos de la empresa petrolera YPF.
En el caso la codemandada YPF es responsable por vía solidaria, con fundamento en el art. 30 L.C.T., en la condena impuesta en la instancia de grado a la S.A., empleadora del actor, quien explotaba una estación de servicio. Ello se desprende del mecanismo de explotación según el contrato de suministro adjuntado a la causa, en el cual hay numerosas facultades de la empresa petrolera respecto del personal, uniformes, publicidad, precios de venta, higiene y conservación del espacio físico y los bienes. La actividad objeto de la contratación quedó enmarcada en la conceptualización de “normal y específica propia” de la codemandada YPF a poco que se considere que la comercialización de sus productos a través de la estación de servicios perfeccionó un concreto tramo de la unidad técnica de ejecución que conforma la actividad de la empresa petrolera pues, en definitiva, la actividad desplegada por la SA codemandada contribuyó al logro de la finalidad perseguida por YPF al constituir un engranaje que, en conjunto, posibilitaba que el producto llegara al público consumidor (conf. arts. 6 y 30 L.C.T.). (Del voto del Dr. Corach, en mayoría).
Sala X, Expte. Nº 17.711/2011/CA1 Sent. Def. Nº 23358 del 17/03/2015 “Francischelli Sandra Patricia c/I C Ferrarotti y Cía. SA y otro s/despido”. (Corach-Brandolino-Stortini).

D.T. 27 18 b) Contrato de trabajo. Contratación y subcontratación. Solidaridad. Casos particulares. Estación de servicio que se comercializaban productos de la empresa petrolera YPF.
El contrato de suministro y abastecimiento de combustibles y lubricantes que la sociedad codemandada celebró con YPF, no importó una contratación y subcontratación de trabajos o servicios propios de la actividad normal y específica de ésta, sino de una actividad (la venta) del objeto específico de la explotación que, como estacionera, llevó adelante aquella, en la cual incluyó además la explotación de un minimercado. El suministro o venta de combustibles y lubricantes para su posterior reventa, no implica ninguna cesión o subcontratación en los términos previstos por el art. 30 L.C.T., sino que obsta a ello que las bocas de expendio lleven los colores y la marca de “YPF” o que ésta efectúe el control de calidad de los productos que se venden, porque tales circunstancias efectivamente emergen del art. 17 del dec. 1.212/89 que estipula que la propietaria de la marca del combustible es quien responde y garantiza la especificación, calidad y control del producto, lo que obliga a su identificación, como así al cumplimiento de distintos tipos de control y supervisión. Las pautas impuestas respecto a la publicidad, higiene, conservación, vestimenta y atención al público, no responden más que al tipo de contrato, que lleva ínsito la imagen de la empresa (YPF). Por lo tanto cabe revocar la sentencia que dispuso la extensión de la condena a YPF S.A. en los términos del art. 30 L.C.T.. (Del voto del Dr. Brandolino, en minoría).
Sala X, Expte. Nº 17.711/2011/CA1 Sent. Def. Nº 23.358 del 17/03/2015 “Francischelli Sandra Patricia c/I C Ferrarotti y Cía SA y otro s/despido”. (Corach-Brandolino-Stortini).

D.T. 27 18 b) Contrato de trabajo. Contratación y subcontratación. Solidaridad. Casos particulares. Venta de frutos y productos alimenticios en el Mercado Central de Buenos Aires.
No es posible extender la responsabilidad del art. 30 L.C.T. a la codemandada Corporación del Mercado Central de Buenos Aires. La normativa que rige en dicho establecimiento es ajena al ámbito privado en cuanto se trata de un ente de carácter público que, incluso, mantiene con sus empleados una relación de empleo público (cfr. ley 17.422 y C.C.T. E 927/2007). Asimismo, tampoco puede concluirse que dicha corporación efectuó en favor de la empleadora del actor una delegación de la actividad normal y específica propia del establecimiento, ya que su función no es la de comercializar frutos y/o productos alimenticios sino la de “…proyectar, construir y administrar el mercado central…” (art. 3 de la ley 17.422) lo que permite concluir que las actividades de ambas demandadas eran ajenas y escindibles. Si bien no es admisible que el Estado a través de cualquiera de sus órganos se desinterese en absoluto del cumplimiento de las obligaciones que pesan en cabeza de sus contratistas, no por ello será solidariamente responsable.   
Sala VIII, Expte. Nº 42.256/2010/CA1 Sent Def. del 20/02/2015 “Mansilla Luis Roberto c/Pontotiero Pascual Antonio y otro s/despido”. (Pesino-Catardo).

D.T. 27.18 a) Contrato de trabajo. Contratación y subcontratación. Solidaridad. Generalidades. Art. 30 y 31 L.C.T.. Aplicación de la doctrina de la C.S.J.N. “Gómez, Susana Gladys c/ Golden Chef S.A. y otro”. Improcedencia de la condena solidaria a Lotería Nacional en los términos del art. 30. Criterio contrario.
Más allá de que el pronunciamiento deba necesariamente conformarse a la doctrina del fallo de la CSJN “Gómez, Susana Gladys c/ Golden Chef S.A. y otro”  y por tanto resolver no atribuir responsabilidad solidaria a la codemandada Lotería Nacional S.E. en los términos del art. 30 L.C.T. y si bien en otras ocasiones se ha señalado que el Estado Nacional se desenvuelve a través de sus entes públicos estatales en funciones inherentes a su finalidad propia y excluyente, y no se encuentra comprendido en el marco de las previsiones allí contenidas, cabe dejar sentado un criterio contrario. Al resolver en autos “Orrijola, Cintia Lorena c/ UTA S.A y otro s/ despido” se señaló que el Estado Nacional no actuaba en cumplimiento de una finalidad inherente a su esencia sino a través de una sociedad especial (sociedad del estado) con el único fin de organizar y controlar una actividad comercial que se considera de interés público, así como también que Lotería Nacional S.E., en atención a su tipo societario, no se hallaba excluido de la aplicación del régimen de Contrato de Trabajo.
Sala II Expte Nº 3698/2007  Sent. def. Nº 104233 del 26/03/2015 “Nosmor, Rosa Natalia c/ National Game S.A. y otro s/ despido”(Maza -Pirolo)

D.T. 27.18 a) Contrato de trabajo. Contratación y subcontratación. Solidaridad. Generalidades. Art. 30 y 31 L.C.T.. Condena solidaria del Banco Santander en los términos del art. 30 L.C.T..
Si bien las accionadas admitieron que tenían objetos diferentes, en tanto una proveía servicios de Data Entry (Inter – Gabo S.R.L.) y la otra prestaba servicios financieros  (Banco Santander Río S.A.), no hay dudas que las tareas desempeñadas por la actora constituyeron parte de la actividad normal y específica del banco, por cuanto su actividad financiera  -que desarrollaba como su objeto principal-, no hubiese podido alcanzarse sin la actividad desarrollada por la demandante. En consecuencia, la utilización de servicios de la actora por parte del banco para la prestación de labores que le son propias, coadyuvantes y necesarias para el normal y habitual desarrollo de su actividad financiera –mediante la interposición de la empresa codemandada Inter–Grabo S.R.L.- , conduce a considerarlo solidariamente responsable en los términos del art. 30 L.C.T..
Sala V Expte Nº CNT 54565/2010/CA1 Sent. def. Nº 76981 del 27/03/2015 “Cisneros, Juan Manuel c/ Banco Santander Río S.A. y otro s/ despido” (Zas – Arias Gibert)

D.T. 27.18 a) Contrato de trabajo. Contratación y subcontratación. Solidaridad. Generalidades. Art. 30 y 31. Existencia de contrato de trabajo dependiente y subordinado. Condena solidaria de las demandadas en los términos del art. 30 L.C.T.. 
El actor trabajaba en la remiseria propiedad del codemandado Villar, quien a su vez lo enviaba a prestar servicios a Met Group para que se ocupara de trasladar y entregar determinados productos a clientes Coca Cola  -premios/canje- , en el marco de la acción de marketing pactada entre ambas empresas, con el fin último de aumentar o mejorar la comercialización (ventas) de los productos de Coca Cola S.A.. En tanto dichos servicios se vinculaban de manera directa y permanente al giro comercial de la codemandada Coca Cola por consistir en la distribución de premios y canjes a aquellos clientes de Coca Cola que alcanzaran determinadas metas en las ventas de los productos elaborados y comercializados por dicha empresa, y dado que dicho sistema de fidelización y premios era organizado con el fin de incrementar sus ventas, cabe concluir que existió un contrato de trabajo dependiente y subordinado por cuyas consecuencias los demandados resultan solidariamente responsables en los términos del art. 29 y 30 L.C.T..
Sala V Expte Nº CNT 2324/2010/CA1 Sent. def. Nº 76902 del 9/03/2015 “Burone, Fabián Hugo c/ Coca Cola Femsa de Bs As S.A. y otro s/ despido” (Zas – Arias Gibert)

D.T. 27.a) y c) Contrato de trabajo. Contratos formativos: becas; aprendizajes; pasantías; residencias médicas. Incumplimiento de requisitos del sistema de pasantías.  Presunción art. 23 L.C.T.. Tareas que encuadran dentro del estatuto del Periodista. Existencia de contrato de trabajo entre las partes.
Conforme lo previsto por el art. 2ª de la ley 12908 se considera periodista profesional a quien realiza en forma regular tareas en publicaciones diarias, periódicos, agencias noticiosas, informativos y noticieros periodísticos televisivos, o filmados recibiendo por ello una remuneración, siendo la naturaleza de la labor lo que determina la operatividad del estatuto y no el carácter de la empresa dadora de trabajo. Por ende y, dado que la presunción del art. 23 L.C.T. no ha sido desvirtuada por prueba en contrario, cabe concluir que las tareas del actor encuadraban dentro de lo previsto en los arts. 1 y 2 del dicho estatuto, por lo que corresponde incluirlo en las previsiones de dicha ley. De modo que, al haber quedado acreditado que el actor no se había incorporado como pasante sino como empleado, siendo efectivamente parte necesaria de una organización ajena, que necesitaba de sus servicios para cumplir con sus fines, y en tanto no se había dado cumplimiento con los recaudos exigidos por el sistema de pasantías -ley 25165-, la vinculación que lo unió con la demandada constituyó una típica relación laboral dependiente.
Sala IV Expte Nº CNT 52582/2010/CA1 Sent. def. del 12/03/2015 “Martínez, Julio Eduardo c/ L.S.4 Radio Continental S.A. s/ despido” (Pesino - Catardo)                

D.T. 28.2 Convenciones colectivas. Encuadramiento convencional. Encuadre dentro del ámbito del C.C.T. 18/75 (bancarios). Procedencia de la condena por diferencias salariales.
En tanto las principales tareas llevadas a cabo por la actora para el Banco se relacionaban con actividades financieras, corresponde su encuadramiento dentro del ámbito del C.C.T. 18/75 (bancarios) y no dentro del C.C.T. 130/75 (comercio). Y en consecuencia resulta procedente la condena por diferencias salariales derivadas de dicho encuadre.
Sala V Expte Nº CNT 54565/2010/CA1 Sent. def. Nº 76981 del 27/03/2015 “Cisneros, Juan Manuel c/ Banco Santander Río S.A. y otro s/ despido” (Zas – Arias Gibert)

D.T. 28 2 Convenciones colectivas. Encuadramiento convencional. Trabajador del Patio de Comidas de una sucursal de COTO que es ascendido y excluido convencionalmente. Reclamo por perjuicio remuneratorio. Improcedencia por no configurarse en el caso perjuicio salarial.
La exclusión convencional del trabajador dispuesta por la demandada (C.C.T. 130/75) resultó injustificada e ilegítima, por cuanto no se advierte que haya mediado razón objetiva alguna  que justifique la postura adoptada. Sin embargo, pese a que la exclusión convencional no resultó ajustada a derecho, dicha modificación contractual no evidencia perjuicio salarial alguno, tal como alega el actor, y en consecuencia, tampoco se han generado diferencias salariales a su favor. En realidad de la comparación del salario percibido por el actor posteriormente a su exclusión convencional y el que hubiera percibido de acuerdo con los parámetros previstos convencionalmente, resulta que el primero es ostensiblemente mayor.  (El actor, quien se desempeñaba en el Patio de Comidas de una sucursal de COTO pasa a hacerse cargo del puesto de Jefe de Patio de Comidas sin que ello en la práctica implique un cambio en las tareas que prestaba).
Sala IV, Expte. Nº 7.543/2011 Sent. Def. Nº 98745 del 19/03/2015 “Sena Fernando c/COTO CICSA SA s/despido”. (Guisado-Pinto Varela).

D.T. 32 bis. Descanso semanal. Instituto diferente a la Jornada de trabajo. Reclamo del pago de horas extra por omisión de otorgamiento del descanso compensatorio. Improcedencia. Trabajo en días de descanso.
La actora incurre en una confusión de tipo conceptual al reclamar el pago de horas extra por la omisión de otorgársele un descanso compensatorio, en tanto la jornada de trabajo y el descanso semanal son institutos diferentes, cuyo ámbito de actuación no debe confundirse, dado que una cosa es la violación de los límites legales fijados para la jornada de trabajo y otra muy distinta es la afectación del descanso obligatorio. De dicha confusión proviene la equivocada creencia de que el trabajo en días o en horas que corresponden a los periodos de descanso obligatorio debe ser considerado tiempo extra de labor y que, como tal, debe ser retribuido con los recargos estudiados para los excesos de la jornada de trabajo. En el caso, dado que el trabajador no laboró en exceso de jornada, no tiene derecho a reclamar los recargos establecidos en el art. 201 L.C.T., aunque sí el goce del descanso compensatorio de la misma duración, según el art. 204 L.C.T..
Sala II Expte Nº 5422/2012 Sent. def. Nº 104164 del 5/03/2015 “Cruz, María Eva c/ OLZA S.R.L. s/ despido” (González – Maza)

D.T. 33. 5 Despido. Del delegado gremial. Represalia por actividad sindical. Huelga. Art. 47 LAS. Resarcimiento del daño.
En la presente, coinciden tanto la acción antidiscriminatoria –en tanto la causa del despido pudo haber sido la pertenencia del actor al conjunto de sindicalistas identificados como díscolos– como la represalia por actividad sindical en los términos del art. 47 LAS.  Ahora bien, a pesar que en ambos casos la carga de la prueba pesaba sobre el demandado, mientras este podía oponerse al carácter antidiscriminatorio de la medida, (demostrando buen trato respecto de otros activistas sindicales), el carácter de represalia por actividad sindical del actor no podía ser discutido, dado que por confesión expresa de parte dirigida a la contraria (art. 425 CPCCN) ha sido reconocido que el despido tuvo como objeto tal represalia. En consecuencia, la hipótesis entra de lleno en el dolo directo respecto de la acción prohibida por el art. 47 LAS. Sin perjuicio de ello, cabe admitirse que tanto en el caso de discriminación como en de la norma del referido art. 47, la consecuencia jurídica inmediata no es un resarcimiento adicional, sino la perdida de efectos jurídicos del acto discriminatorio o de represalia antisindical. Pero, dado que en el caso la actora no había solicitado en los agravios la declaración de nulidad del despido, el objeto de la pretensión recursiva debe ajustarse a la acción resarcitoria que fuera la acción subsidiaria de la demanda inicial.
Sala V Expte Nº CNT 24826/2012/CA1 Sent. def. Nº 76906 del 10/03/2015 “S.R.S.C c/ RE4X Argentina S.A y otro s/despido”(Arias Gibert - Zas)                

D.T. 33. 18 Despido. Despido discriminatorio. Onus Probandi. Represalia del empleador motivada por la deficiente salud de la trabajadora. Trabajadora de peaje.
Recae sobre el empleador la carga de acreditar que su actuación tiene causales reales absolutamente extrañas a la invocada vulneración de derechos fundamentales, así como que aquellas tuvieron entidad suficiente como para adoptar la decisión, único medio de destruir la apariencia lesiva creada por los indicios. En el caso, la relación de trabajo que vinculó a las partes quedo extinguida por decisión de la demandada basada en incumplimientos imputados a la actora, los cuales no fueron debidamente probados. Por ello, se concluyó que el despido de la actora obedeció a las enfermedades que debió atravesar y al goce de las licencias correspondientes, en tanto la correlación temporal entre el reintegro de la trabajadora a sus tareas y el despido permite establecer, al menos indiciariamente, una relación de causa–efecto entre ambos hechos, creándose así una apariencia o sospecha de que el despido impugnado pudo ser una represalia del empleador motivada por la deficiente salud de la trabajadora. Por todo lo expuesto, cabe concluir que el despido dispuesto por la empleadora en forma casi inmediata al reintegro de la trabajadora a sus tareas luego de un período de licencia paga por enfermedad, constituye un acto discriminatorio tutelado por la normativa antidiscriminatoria.
Sala V Expte Nº CNT 26773/2010/CA1 Sent. def. Nº 76964 del 19/03/2015 “M.N.G.C c/ Autopistas del Sol S.A s/despido” (Zas – Arias Gibert - Raffaghelli)                

D.T. 33 18 Despido discriminatorio. Trabajadora que se da por despedida a raíz de la discriminación de que era objeto por su orientación sexual. Reparación del daño moral.
La actitud de la empleadora consistente en permitir que dentro de su establecimiento se lleven a cabo actitudes discriminatorias para con una empleada, constituye una conducta que causa perjuicio a la trabajadora desde un punto de vista extracontractual. Cuando se ocasiona un daño que resulta indemnizable –aún en ausencia de una relación laboral- tal responsabilidad no puede verse resarcida mediante el simple pago de una indemnización tarifada. Encontrándose la conducta genéricamente comprendida en los arts. 1072, 1078 y 1109 del Código Civil aún con total prescindencia del contrato de trabajo que le ha servido de contexto, compromete a su autora la responsabilidad prevista por daño moral sin perjuicio del pago de la indemnización tarifada que corresponde al ámbito de los incumplimientos contractuales. (En el caso, la actora se dio por despedida como consecuencia de la discriminación de que era objeto por los otros empleados, sin que tomaran medidas los superiores, en razón de su orientación sexual dado que mantenía una relación afectiva con otra mujer. La discriminación resultó probada por la prueba testimonial).
Sala VII, Expte. Nº 16.995/2011 Sent. Def. Nº 47417 del 19/03/2015 “P.Y.S. c/V. SA s/despido”. (Rodríguez Brunengo-Ferreirós).

D.T. 33 13 Despido por causa de matrimonio y de embarazo. Procedencia de la acumulación de las indemnizaciones previstas en los arts. 181 y 182 L.C.T..
En el caso procede la indemnización especial prevista en el art. 182 L.C.T., pues es dato incontrovertido que el despido de la trabajadora sucedió durante el plazo de protección previsto en el art. 178 L.C.T.. Idéntico temperamento corresponde adoptar frente a la protección establecida en el art. 181 L.C.T., sin que el hecho de que la indemnización especial prevista por causa de embarazo (señalada en el párrafo anterior), obste a su progreso, pues no cabe distinguir donde la ley no distingue. La propia ley no prohíbe la acumulación de ambos conceptos, cuyo fundamento radica en presupuestos fácticos distintos.
Sala VII, Expte. Nº 13.149/2012 Sent. Def. Nº 47375 del 11/03/2015 “Nigro Abad María Paula c/Colegio Santa Trinidad SA s/despido”. (Rodríguez Brunengo-Fontana).

D.T. 38. 2 Enfermedad. Art. 212. Despido indirecto. Art. 388 CPCCN. Presunción en contra.
Al quedar acreditado que el demandante, por prescripción médica acreditada ante el empleador mediante los pertinentes certificados, se encontraba en condiciones de desarrollar solo labores livianas que no perjudicaran su afección columnaria, y no haber demostrado la empleadora la imposibilidad de otorgar tareas acordes con su aptitud física (arts. 78 y 212 L.C.T.), resulta ajustada a derecho la decisión del actor de considerarse despedido. La omisión de la demandada de adjuntar la documentación requerida constituye una presunción en su contra (art. 388 C.P.C.C.N.).
Sala V Expte Nº CNT 55082/2012/CA1 Sent. def. Nº 76920 del 11/03/2015 “Cáceres, José Brigido c/ Wal Mart Argentina S.R.L. s/ despido” ( Zas - Arias Gibert)                

D.T. 43. Fallecimiento del empleado. Indemnización. (art. 248). Aplicación del Plenario “Kaufman”. Derecho del hijo mayor de 18 años.-
Dado que el art. 38 del decreto-ley 18037 ha sido derogado y que la remisión del art. 248 L.C.T. opera respecto al 53 de la ley 24241- que no prevé orden de prelación alguno- , cabe concluir que actualmente no existe orden de prelación alguno entre los distintos derechohabientes beneficiarios de la indemnización prevista por la norma en cuestión, con la salvedad de las exclusiones o concurrencias previstas en relación a la figura de la concubina. Por ello, a los efectos del plenario “Kaufman”,dictado antes de la ley 24241 pero aun de aplicación,  sólo puede extenderse a la “sola acreditación del vínculo…sin el cumplimiento de las demás condiciones establecidas para obtener el derecho a pensión”, pero no al orden de prelación que la norma actual no contiene. En consecuencia, dado que para resultar acreedor basta con que los derechohabientes prueben el vínculo, prescindiendo de acreditar los otros requisitos establecidos por la norma previsional (tales como edad, incapacidad, y otros requisitos), el hijo mayor de 18 años resulta acreedor de la indemnización reclamada. 
Sala II Expte Nº 8419/2012 Sent. def. Nº 104179 del 9/03/2015 “Zelona, Agustín Mario c/ Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSES) s/indemn. por fallecimiento” (González - Maza)

D.T. 34 6 Indemnización por despido. Daño moral. Empleadora que dio de baja la cobertura médica del empleado inmediatamente luego del distracto.
Corresponde fijar una suma en concepto de daño moral ante el caso donde resulta probado que la demandada procedió, inmediatamente luego del distracto, a dar de baja el beneficio de la cobertura de la empresa de medicina prepaga, pese a que la actora le advirtió mediante carta documento que mantuviera dicha prepaga por el plazo legal (tres meses), debido a que su hijo padecía diabetes. En ese marco, la referida conducta de la demandada constituyó un acto contrario a la buena fe que debe primar en todas las instancias del contrato de trabajo, inclusive a su extinción, y que razonablemente debió provocar en la demandante la zozobra espiritual y padecimientos morales, los cuales no encuentran reparación en las indemnizaciones de la L.C.T. y de la L.N.E..
Sala VI, Expte. Nº 49.741/2012/CA1 Sent. Def. Nº 67354 del 19/03/2015 “Bellezza Patricia Susana c/Cosméticos Avon SA y otro s/despido”. (Craig-Raffaghelli).

D.T. 34 6 Indemnización por despido. Daño moral. Supuesto en que no procede su indemnización.
En lo que hace al resarcimiento del daño moral, el sistema indemnizatorio establecido por la L.C.T. cubre, mediante una tarifa, todos los daños causados al trabajador con motivo de la ruptura injustificada del contrato. Debe desestimarse el reclamo por daño moral fundado en una conducta discriminatoria de la demandada y en los sentimientos que experimentó el actor como consecuencia del despido dispuesto por aquella. No puede reconocerse una indemnización extra, puesto que tendría como origen el despido mismo, que es indemnizado en el marco de la L.C.T., y que no se podría haber devengado sin que este hecho hubiese acaecido. Lo afirmado por el actor en cuanto a que el despido fue una represalia a su pedido de licencia médica es una simple conjetura personal que no excede su apreciación individual, ya que nada se demostró en la especie y tampoco surge de la demanda que la afección padecida se vinculara a los “grupos sensibles” que merecen una protección especial del ordenamiento jurídico.
Sala VIII, Expte. Nº 25.392/2012/CA1 Sent. Def. del 05/03/2015 “Michiardi, Fernando Ariel c/Ogilvy & Mather Argentina SA s/despido”. (Pesino-Catardo).

D.T. 54 Intereses. Tasa de interés fijada por el Acta 2601. Finalidad.
Con fecha 21 de mayo de 2014 la C.N.A.T., mediante Acta 2601, adoptó, para corregir los créditos laborales, la tasa de interés nominal anual que el Banco Nación aplica para préstamos libre destino. En la misma reunión se estableció que la nueva tasa sería aplicable para los juicios sin sentencia, en la inteligencia de que, en los que ya hubiere recaído pronunciamiento, aplicar retroactivamente la nueva tasa afectaría de algún modo la cosa juzgada. Es claro que la Cámara adoptó una nueva tasa de interés  que no implicó más que un sinceramiento con las diferentes variables de la economía, frente a una tasa evidentemente desactualizada. Aplicar la nueva tasa, a partir de su vigencia, simplemente implica mantener la obligación originaria corregida tan sólo en la expresión nominal, permitiéndole conservar el sentido con el que fue fijada en la sentencia. De otro modo los acreedores laborales verían notoriamente reducidos sus créditos, afectándose directamente su derecho de propiedad.
Sala VIII, Expte. Nº 49.064/2011/CA1 Sent. Def. del 05/03/2015 “Marcelo Pablo Gabriel c/Layout Consultores SA s/despido”.(Pesino-Catardo).

D.T. 60. 5 Licencias (Parte General, art 208). Carga de familia. Enfermedad. El hijo por nacer como carga de familia. Art. 65 Cod.Civil.
Conforme el art. 65 Cod.Civil “el nasciturus es hijo de la madre que lo lleva en el vientre”. Por ende, corresponde considerar al hijo por nacer como carga de familia, en tanto si la ley no distingue entre hijos no nacidos y por nacer, no puede interpretarse las normas de derecho previsional de modo restrictivo respecto del nacimiento del beneficio social. En consecuencia cabe confirmar lo dispuesto en origen con relación al plazo de licencia paga y su proyección sobre SAC y vacaciones. (del voto del Dr. Arias Gibert)
Sala V Expte Nº CNT 33014/2010/CA1 Sent. def. Nº 76962 del 27/03/2015 “Díaz Belisle, María Celeste c/ Over Edenia S.A s/ despido” ( Arias Gibert – Zas – Raffaghelli)                

D.T. 60. 5 Licencias (Parte General, art 208). Carga de familia. Enfermedad. El hijo por nacer como carga de familia. Art. 65 Cod.Civil.
En un fallo de Sala X CNAT, in re: “Amaro Belki, Janet c/ Centralab y otro s/ despido” se sostuvo que la asignación prenatal –en el caso de una trabajadora con más de 5 años de antigüedad que había notificado debidamente su embarazo a su empleadora debiendo hacer reposo durante los últimos meses de gestación por complicaciones en su estado– es asimilable o se identifica con las asignaciones familiares, las cuales constituyen prestaciones que contempla el sistema de seguridad social para compensar al trabajador de los gastos que pudieran ocasionar los deberes familiares. Por ende, corresponde confirmar la sentencia de origen con fundamento en dicho fallo y en consecuencia hacer lugar a la duplicación del tiempo de duración de la licencia paga por enfermedad inculpable. (del voto del Dr.Zas)
Sala V Expte Nº CNT 33014/2010/CA1 Sent. def. Nº 76962 del 27/03/2015 “Díaz Belisle, María Celeste c/ Over Edenia S.A s/ despido” ( Arias Gibert – Zas – Raffaghelli)                

D.T. 72 Periodistas y empleados administrativos de empresas periodísticas. Empresa periodística que contrata servicios de motociclistas de redacción. Convenio aplicable.
En el caso la modalidad de contratación utilizada por la demandada América TV SA, consistía en que ésta, a través de una sociedad interpuesta (prestadora de servicios de mensajería) no contrataba los servicios de motociclistas de redacción de conformidad con las normas del estatuto del periodista, sino que los trabajadores se vinculaban fraudulentamente con dicha empresa de servicio de mensajería en calidad de cadetes. Dicha maniobra elusiva en la contratación de motociclistas de redacción (incorporados al convenio colectivo de trabajadores de prensa televisada y comprendidos en el estatuto del periodista) a través de una empresa de mensajería, llevan a concluir que la real empleadora no fue esta última sino América TV S.A. y que era una relación dependiente la que uniera a ésta con el actor, resultando aplicable el estatuto del periodista (ley 12.908) y convencionales de los trabajadores de prensa televisada (C.C.T. 124/75).
Sala VI, Expte. Nº 8.458/2011/CA1 Sent. Def. Nº 67343 del 18/03/2015 “Rodríguez Pablo Sebastián c/América TV SA y otro s/despido”. (Craig-Fernández Madrid).

D.T. 77 Prescripción. Acuerdo celebrado ante el SECLO. Pedido de declaración de nulidad de unos puntos de una cláusula por vicio de la voluntad. Instancia conciliatoria iniciada cuando el plazo del art. 256 L.C.T. ya había fenecido.
En el caso, el accionante solicita en la demanda que se declare la nulidad de los puntos 1, 2 y 4 de la cláusula primera del acuerdo celebrado con la demandada ante el SECLO, invocando que se habría captado maliciosamente su voluntad. En el responde, la demandada opone excepción de prescripción en los términos previstos por el art. 256 L.C.T., porque habían transcurrido veintiséis años desde su desvinculación y cinco desde la celebración del acuerdo homologado ante el Ministerio de Trabajo. El apelante sostiene que en la causa no se debaten créditos laborales, sino la nulidad parcial de un acuerdo celebrado ante el SECLO y que en el caso el plazo de prescripción que rige es el de cinco años establecido en el art. 954 del Código Civil. Lo acordado ante el SECLO es el ajuste mensual del beneficio del Plan de Retiro que goza el actor desde la extinción del contrato de trabajo. El reclamo interpuesto en la causa se encuentra incluido en el régimen genérico del citado art. 256 L.C.T., ya que si bien lo que se solicita es la nulidad de algunas cláusulas del acuerdo, lo cierto es que lo convenido ante el SECLO es una prestación de naturaleza contractual y derivada de la relación habida entre las partes. Toda vez que el acuerdo data del 22 de abril de 2009, la demanda ha sido interpuesta el 23 de abril de 2014 y la instancia de conciliación obligatoria fue iniciada el 26 de febrero de 2014, el plazo bienal ya había fenecido.
Sala VII, Expte. Nº 19.336/2014 Sent. Int. Nº 37795 del 27/03/2015 “Pisani Zamit Carlos María c/IBM Argentina SA s/otros reclamos-nulidad administrativa”. (Fontana-Ferreirós).

D.T. 80 bis Responsabilidad solidaria de la presidente de una asociación civil. Asociación sin fines de lucro.
Aun cuando la fundación codemandada sería una asociación civil sin fines de lucro, ello no la dispensa de ser responsable tanto ella como sus miembros de las irregularidades que puedan suceder con sus empleados. Al respecto ha señalado Miguel Angel Pirolo en su tratado “Aspectos Procesales de la Responsabilidad Solidaria”, en revista Derecho Laboral, tomo 2001-1, Rubinzal Culzoni Editores, pág. 408 “…la directiva del artículo 274 de la L.S. referida a los directores de una S.A. también puede operativizar la responsabilidad personal de los gerentes de una S.R.L. o la de un administrador de una sociedad en comandita por acciones –por vía de lo establecido en el art. 157, tercer párrafo y del art. 316 de la L.S.-; e incluso aplicando en forma analógica la solución que deriva de la norma, la del administrador de cualquier otro tipo societario comercial o del director de asociaciones civiles…La imputabilidad a los directores, gerentes o administradores no parece discutible pues ellos son quienes orientaron la actividad societaria hacia la realización de actos destinados a defraudar, dañar o perjudicar a terceros…”. (En el caso, es demandada la Sociedad de Beneficencia Española Hospital Español y la presidenta de dicha asociación civil. En primera instancia se rechaza la demanda contra esta última, por lo cual se agravia la asociación civil codemandada). (Del voto de la Dra. Ferreirós, en mayoría)
Sala VII, Expte. Nº 17.378/2011 Sent. Def. Nº 47429 del 27/03/2015 “Soza Crespo Wilmar Marcel c/Sociedad Española de Beneficencia Hospital Español u otro s/despido”. (Ferreirós-Fontana-Rodríguez Brunengo).

D.T. 80 bis Responsabilidad solidaria de la presidente de una asociación civil. Improcedencia.
No existe norma alguna que contemple la responsabilidad solidaria de los integrantes del órgano directivo de las asociaciones civiles frente a terceros. Las normas de la ley 19.550 no resultan aplicables al caso de las asociaciones civiles, precisamente porque no se trata de sociedades comerciales, sino de las asociaciones contempladas en el art. 33 del Cód. Civil, inc. 1) del párrafo dedicado a personas de derecho privado. Por ello tampoco resultan aplicables las normas contenidas en los arts. 1713, 1720 y concs. del C. Civil, dado que no se trata de la sociedad civil contemplada en el inc. 2) del art. 33 y arts. 1648 y siguientes del Código Civil. Si la demandada es una asociación civil y ante la ausencia de normas que autoricen a responsabilizar en forma personal a sus administradores o directivos, debe estarse a lo dispuesto por el art. 43 del Cod.Civil, siendo entonces la persona jurídica la que responde por los daños que causen quienes la dirijan o administren, en ejercicio o en ocasión de sus funciones. (Del voto de la Dra. Fontana, en minoría).
Sala VII, Expte. Nº 17.378/2011 Sent. Def. Nº 47429 del 27/03/2015 “Soza Crespo Wilmar Marcel c/Sociedad Española de Beneficencia Hospital Español u otro s/despido”. (Ferreirós-Fontana-Rodríguez Brunengo).

D.T. 80 bis Responsabilidad solidaria de la presidente de una asociación civil. Extensión a la presidenta.
Si bien en el caso de las asociaciones civiles y la responsabilidad de sus directivos no resulta aplicable la ley 19.550, en el caso, no existe obstáculo que impida extender la condena solidaria a la presidenta, pues su accionar contraría el art. 37 del Estatuto de la Sociedad Española de Beneficencia que establece la responsabilidad personal de los directores del ente ante faltas que ocurran por negligencia o mala administración de los intereses sociales; y, a su vez el art. 44 en su inc. 6 impone que el presidente deberá  “velar por la buena marcha y administración de la sociedad observando y haciendo observar el Estatuto, reglamentos, las resoluciones de las Asambleas y del Directorio”. Por otro lado, nos encontramos frente a un abuso de la personalidad diferenciada, que se circunscribe dentro de las previsiones del art. 1071 Cod.Civil, que conlleva a prescindir de la misma y con la consecuencia inmediata de la responsabilidad personal de la Presidenta codemandada. (Del voto del Dr. Rodríguez Brunengo, en mayoría).
Sala VII, Expte. Nº 17.378/2011 Sent. Def. Nº 47429 del 27/03/2015 “Soza Crespo Wilmar Marcel c/Sociedad Española de Beneficencia Hospital Español y otro s/despido”. (Ferreirós-Fontana-Rodríguez Brunengo).

D.T. 80 bis b Responsabilidad solidaria de los socios. Encargada de un local de ropa en un shopping cuyas comisiones le eran pagadas en negro y no se le abonaban las horas extra. Despido indirecto de la trabajadora.
Los socios de la sociedad anónima demandada deben ser condenados solidariamente, en tanto el desarrollo de la relación de trabajo demuestra una actuación societaria negligente y desaprensiva en el manejo de la empresa, dirigida a violar la ley para sustraer a la empleadora de cumplir sus obligaciones legales. La antijuridicidad, consistente en realizar pagos extracontables en perjuicio de la real remuneración de la trabajadora y los aportes que debía realizar la empleadora a los organismos de seguridad social, permite, bajo el estándar de la buena persona de negocios (art. 59 y 274 de la ley 19.550), extender la condena a quienes eran los únicos accionistas de la empresa demandada con total control de la voluntad social de la empresa, pues, en tales circunstancias no podría decirse que eran ajenos al ilícito laboral pues surge en forma manifiesta que no han actuado de buena fe y con la diligencia esperada.
Sala I, Expte. Nº 29.545/2012 Sent. Def. Nº 90525 del 16/03/2015 “Villalba Alejandra Beatríz c/Kowsef SA y otros s/despido”.(Pasten-González).

D.T. 83 Salario. Acuerdos colectivos que atribuyen carácter no remunerativo a determinados conceptos y que son homologados por el Ministerio de Trabajo.
Resulta inaceptable sostener que por imperio de un acuerdo sindical pueda atribuirse carácter no retributivo al pago de sumas de dinero en beneficio de los dependientes, ya que la directiva del art. 103 L.C.T. tiene carácter de indisponible, y esto no puede ser modificado por la posterior homologación emitida por el Poder Ejecutivo que no puede purgar un acto viciado, puesto que los convenios colectivos de trabajo sólo resultan operativos y vinculantes en todo cuanto no violen el orden mínimo legal o el orden público laboral.
Sala X, Expte. Nº 45.084/2011/CA1 Sent. Def. Nº 23388 del 26/03/2015 “Menestrias Matrias y otros c/Telefónica de Argentina SA s/diferencais de salarios”. (Stortini-Brandolino).

D.T. 83. 19. Salario. Asignaciones no remunerativas. “Stock options”. Naturaleza jurídica. Derecho a indemnización por el despido incausado. Daño ocasionado. 
En tanto no se ha evidenciado ingreso alguno como consecuencia del plan de opción de compras de acciones (”stock options” o “restricted shared”), en el cual el actor estaba incluido, no puede hablarse de la obtención de una “recompensa” y, por ende, tampoco de una remuneración. No obstante, el actor tendría derecho a un resarcimiento en tanto ha sido la empleadora quien a través de un acto ilícito, el despido, truncó la obtención de dicha ganancia. Cabe agregar que el hecho de que la obligación estuviese sujeta a una condición – permanencia del trabajador en el empleo por plazo de tres años- , no significa que se trate de una mera expectativa y no de un derecho del trabajador, en la medida en que el despido incausado ha sido el que determinó el daño provocado al actor por la pérdida de la ganancia en cuestión.
Sala II Expte Nº 3889/2010  Sent. def. Nº 104169 del 06/03/2015 “Gutiérrez, Raúl Luis c/ Chubb Argentina de Seguros S.A. s/ despido” (González -Pirolo)

D.T. 83. 11 Salario. Premios y plus. Diferencia en la liquidación de premios entre dos Sanatorios pertenecientes a la misma demandada. Transferencia del establecimiento. Art. 225 L.C.T.. Establecimientos diferentes. La diferencia no implica violación al principio de igual remuneración por igual tarea ni discriminación salarial.
La defensa de la accionada en cuanto a que los respectivos premios de los trabajadores en los distintos sanatorios que pasaron a ser de su propiedad, venían liquidándose por las anteriores empresas absorbidas o fusionadas, y haber tenido que respetar la continuidad de su pago y el modo de liquidarse en los términos de lo dispuesto por el art. 255 L.C.T., resulta razonable. En consecuencia, más allá de las diferencias entre lo percibido por el actor en concepto de Premio por Rendimiento y lo percibido por un trabajador de su misma categoría, con prestación de servicios en el Sanatorio de la Trinidad Palermo en concepto de Premio por Puntualidad y Asistencia, lo cierto es que la circunstancia de que se trate de dos unidades técnicas de explotación impiden afirmar que la demandada hubiera violentado los principios de igualdad de trato y de igual remuneración por igual tarea y que, como consecuencia de ello, el actor hubiera sido víctima de discriminación salarial.
Sala II Expte Nº 47868/2012 Sent. def. Nº 104151 del 3/03/2015 “Sánchez, Adolfo c/ Galeno Argentina S.A s/diferencias de salarios” (González – Maza)

D.T. 83 Salario. Rubro “compensación por viáticos”  en el caso de los trabajadores de Telefónica de Argentina.
En relación al carácter salarial de las sumas abonadas en concepto de “compensación por viáticos”, el hecho de que un convenio colectivo de trabajo (en el caso el 567/03 E) denomine “viático” a una suma fija no sujeta a comprobantes de gastos y, asimismo determine que esas sumas “tendrán carácter no remunerativo” no es suficiente para excluirlo del concepto genérico de remuneración a que hace alusión el art. 103 L.C.T., según la interpretación formulada por la C.N.A.T. in re “Aiello c/Transportes Automotores Chevallier”- Plenario 247- la autorización contenida en la última parte del art. 106 L.C.T. no está referida a cualquier “ítem” sino que debe tratarse efectivamente de pagos referidos a gastos que se encuentren, por su propia naturaleza, a cargo del empleador es decir, no se habilita al convenio a llamar a cualquier suma “viáticos” sino que permite al empleador eximirse de exigir rendición de cuentas al trabajador por los gastos realizados pero de todas manera éstos deben existir.
Sala X, Expte. Nº 45.084/2011/CA1 Sent. Def. Nº 23388 del 26/03/2015 “Menestrina Matrias y otros c/Telefónica de Argentina SA s/diferencias de salarios”. (Brandolino-Stortini).

D.T. 83 Salario. Rubro “compensación por tarifa telefónica” en el caso de los trabajadores de Telefónica de Argentina.
Al momento de considerar el carácter remunerativo de las sumas abonadas en concepto de “compensación por tarifa telefónica” prima el criterio expuesto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el fallo dictado en autos “Pérez c/Disco”, y que dichas sumas que han sido otorgadas a los trabajadores –respetando una pauta de normalidad y habitualidad- como consecuencia del desempeño laboral. La elaboración que se efectuara en el referido fallo al referir al carácter remunerativo o no que debe asignarse a una suma de dinero, que es habitualmente abonada por el empleador al trabajador dependiente como consecuencia indiscutible de su desempeño laboral, y que se compadece con la contraprestación a cambio de la tarea desarrollada por aquél, es que efectivamente integra su remuneración.
Sala X, Expte. Nº 45.084/2011/CA1 Sent. Def. Nº 23388 del 26/03/2015 “Menestrina Matrias y otros c/Telefónica de Argentina SA s/diferencias de salarios”. (Stortini-Brandolino).

D.T. 83 8 Salarios en especie. Trabajadora de Avon. Prestación remuneratoria. Art. 103 L.C.T..
La contraprestación del empleador al trabajador –dineraria o en especie- por su labor prestada, tiene carácter  salarial cuando, como en el presente caso, constituyó ventaja patrimonial para la trabajadora en ocasión de los servicios cumplidos para su empleador. En efecto, toda prestación, en dinero o en especie, que el empresario otorga al trabajador en concepto de ganancia, y que es percibida como consecuencia del contrato de trabajo, consiste en una prestación remuneratoria (art. 103 L.C.T.). Y deben considerarse remuneratorios los conceptos otorgados con habitualidad y frecuencia mensual, esto es mercaderías, seguro y patente del auto, y reintegro de guardería. No así el valor de los viajes y vouchers otorgados esporádicamente a lo largo de la relación laboral. (La actora  recibía de Avon SA, cajas con mercaderías destinadas a ser exhibidas en las reuniones que se convocaban al inicio de cada campaña, el pago de los gastos de seguro e impuesto (patente) de los vehículos que la actora usaba para movilizarse por las zonas que le habían sido asignadas, los premios otorgados bajo la forma de viajes, y vouchers para adquirir mercaderías en distintos centros comerciales, y, por último, el concepto de guardería).
Sala VI, Expte. Nº 49.741/2012/CA1 Sent. Def. Nº 67345 del 19/03/2015 “Bellezza Patricia Susana c/Cosméticos Avon SA y otro s/despido”. (Craig-Raffaghelli).

D.T. 80 Suspensión. Suspensión preventiva. Legitimidad. Plazo. 
De conformidad con lo dispuesto por los arts. 218, 219 y 224 L.C.T. y el deber de buena fe impuesto por los arts. 62 y 63 del mismo cuerpo legal, es requisito de toda suspensión ser comunicada por escrito. Y respecto a su plazo máximo de duración, tanto en doctrina como en jurisprudencia se ha considerado que no existe un tope máximo de duración, pudiendo prolongarse durante el tiempo en que se extienda el procesamiento o la detención del trabajador, es decir, hasta la resolución de la causa en que el dependiente se encuentre imputado. En consecuencia, en el caso, dado que la suspensión preventiva no exige la determinación de un plazo cierto y que fue notificada por la demandada conforme a derecho, debe considerarse que resultó legitima.
Sala II Expte Nº 53891/2011  Sent. def. Nº 104250 del 30/03/2015 “Aballay, Paula Margarita c/ Obra Social Bancaria Argentina s/ despido” (González – Maza)

D.T. 98. b) Violencia laboral. Ambiente de trabajo nocivo / hostil. Violencia por parte de usuarios del peaje. Daño moral. Relación de causalidad adecuada entre los incumplimientos contractuales y el daño moral. Responsabilidad del empleador. Responsabilidad  en los términos del art. 512 y 1109 Cod.Civil.
En tanto ha quedado acreditado que la actora estuvo sometida a un ambiente de trabajo violento durante gran parte de su jornada laboral y durante varios años como consecuencia de los gritos, insultos, agresiones, quejas y bocinazos de los usuarios de la autopista que reclamaban ante la demora la apertura de las barreras, que frente a ello los supervisores no brindaron el apoyo adecuado y la demandada no adoptó ninguna medida eficaz de prevención de dichas situaciones de violencia, cabe afirmar que existió una relación de causalidad adecuada entre los incumplimientos imputables a la demandada y el daño moral sufrido por la actora,  y sin que aquella acreditara circunstancia alguna que implicara una ruptura del nexo causal o que la eximiera de responsabilidad. Y dado que el presente caso encuadra en el marco de la responsabilidad objetiva por el riesgo de la actividad (art. 1113 Cod.Civil), la demandada debe responder por las omisiones en que incurrió en materia de medidas de seguridad, por haber quedado de manifiesto su obrar culposo, puesto que no acreditó la culpa de la actora o de un tercero por quien no debiera responder, ni una situación de caso fortuito o fuerza mayor. En consecuencia también se le impone la responsabilidad en el marco de los arts. 512 y 1109 Cod.Civil. 
Sala V Expte Nº CNT 26773/2010/CA1 Sent. def. Nº 76964 del 19/03/2015 “M.N.G.C c/ Autopistas del Sol S.A s/despido” (Zas – Arias Gibert - Raffaghelli)                

PROCEDIMIENTO

Proc. 23 Conciliación. Art. 15. Acuerdo de Homologación. PAMI. Fallos plenarios. Inaplicabilidad.
El dictado de una doctrina plenaria puede excluir - respecto del juzgador comprendido entre los sujetos a los que refiere el art. 303 CPCCN- el carácter dudoso del crédito, pero mientras exista posibilidad de recurso el crédito se mantiene litigioso. La doctrina plenaria no es una excepción a la norma del art. 277 CPCCN pues si no hay recurso válido la sentencia está firme, aun si contradiga la doctrina plenaria. Por ende, en la medida que la causa se encuentre sujeta a decisión judicial  - pues aún no se ha dictado sentencia de alzada - , no solo concurre la duda sobre la sentencia a dictarse sino que, mientras falte la sentencia de alzada y esté pendiente la causa de resolución, el fallo sigue siendo litigioso. En consecuencia, corresponde prestarle homologación judicial – conf. arts. 69 LO y 309 CPCCN  - a los acuerdos presentados. 
Sala V Expte Nº CNT 29334/2009/CA1 Sent. def. Nº 76960 del 27/03/2015 “Iannetti, Dino y otro c/ Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados s/ diferencias de salarios” (Arias Gibert – Zas -  Raffaghelli)                

Proc. 23 Conciliación. Art. 15. Acuerdo de Homologación. PAMI. Aplicabilidad del Plenario Nº 325 “Fontanive”.
Si bien los arts. 303 del CPCCN han sido derogados por el art. 12 de la ley 26853, lo cierto es que en virtud del art. 15 de mismo cuerpo normativo, dicha disposición debía entrar en vigor una vez que sean constituidas las Cámaras y Salas allí creadas. Por ende, hasta ese momento continuaría vigente el mecanismo previsto por los mentados arts. 302 y 303 CPCCN. Ahora bien dado que en la presente causa la controversia se hallaba circunscripta a la existencia o no de presuntas diferencias salariales emergentes del cálculo de la bonificación por antigüedad, habidas a partir de mayo de 2007 y hasta la fecha del peritaje, se advierte que la suerte de esos hechos litigiosos o dudosos había quedado sellada el día 9 de mayo de 2011, con el dictado del Plenario Nº 325 en autos: “Fontanive, Mónica Liliana c/ PAMI s/ diferencias de salarios” expte Nº 15071/08, cuya doctrina reza: “la entrada en vigencia del CCT 697/05 “E” obsta a seguir incrementando anualmente la bonificación por antigüedad establecida en la Resolución D.N.R.T 5629/89 respecto del personal ingresado antes de la vigencia del CCT”.  - la entrada en vigencia referida se produjo e 1/12/2005 -. Por ende, teniendo en cuenta la fecha a que se refieren los conceptos reclamados, se advierte que la litigiosidad o duda respecto de la materia ya habrían desaparecido. En consecuencia, correspondería desestimar las homologaciones solicitadas, en tanto de conf. con lo dispuesto por el art. 303 CPCCN, la decisión del tribunal en torno a la cuestión de fondo , debe ajustarse a la interpretación establecida en el plenario aludido.   (Dr. Zas, en disidencia)
Sala V Expte Nº CNT 29334/2009/CA1 Sent. def. Nº 76960 del 27/03/2015 “Iannetti, Dino y otro c/ Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados s/ diferencias de salarios” (Arias Gibert – Zas -  Raffaghelli)                

Proc. 23 Conciliación. (Obligatoria). SECOSE. Violación a del art. 16 ley 24635. Nulidad del acuerdo transaccional celebrado en el SECOSE.
Corresponde mantener la decisión de grado que declaró nulo el acuerdo transaccional de desvinculación  celebrado por las partes ante el SECOSE, en tanto el actor,  en violación a lo dispuesto por el art. 16 de la ley 24635, no actuó acompañado de letrado o de la organización sindical, configurándose la violación de un requisito ad solemnitatem del acto  cuya consecuencia es la declaración de nulidad.
Sala V Expte Nº CNT 43315/2009/CA1 Sent. def. Nº 76932 del 12/03/2015 “Rivero, Daniela Yanina c/ Santander Río Servicios S.A s/ diferencias de salarios” (Arias Gibert - Zas)                

Proc. 39 1 a) Excepciones. Competencia material. Competencia de la J.N.T. para entender en el despido de un empleado del Banco de la Ciudad de Buenos Aires.
No se encuentra fundamento para desplazar lo expresamente previsto por el art. 20 de la ley 18.345 cuando se demanda por una relación laboral contra la CABA, menos aún para apartarse de la doctrina que emana del acuerdo plenario “Goldberg Lucio c/Szapiro Miguel”, que agrega una interpretación por demás amplia para la procedencia del conocimiento de causas como la del caso, referida al despido de quien se vinculara laboralmente con el Banco de la Ciudad de Buenos Aires. Aquí no se pone en tela de juicio actos administrativos emanados de uno de los órganos del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, de modo que la J.N.T. resulta competente para entender en el caso a tenor de lo normado por los arts. 20 y 21 inc. a) de la ley 18.345.
Sala VII, Expte. Nº 32.861/2014 Sent. Int. Nº 37794 del 27/03/2015 “Saorin Boti, Sebastián c/Banco de la Ciudad de Buenos Aires s/despido”. (Fontana-Rodríguez Brunengo).

Proc. 39. 5 Excepciones. Prescripción. Efecto SECLO. El trámite del SECLO interrumpe la prescripción. Art. 257 L.C.T..
De conformidad con lo normado en el art. 257 L.C.T. el reclamo ante autoridad administrativa del trabajo –SECLO-,  interrumpe el curso de la prescripción durante el trámite, pero en ningún caso por un lapso mayor de seis meses. Cabe aclarar que producida la interrupción del plazo, este vuelve a correr desde el momento en que finaliza el procedimiento administrativo y no a partir del momento en que se produce la interrupción en sí.
Sala V Expte Nº CNT 33309/2007/CA1 Sent. def. Nº 76929 del 10/03/2015 “Schuarberg, Julia Noemí c/ Mariño Santiago Alfredo y otro s/despido” (Arias Gibert - Zas)                

Proc. 42. Fallos plenarios. Aplicabilidad. Ley 26853. Operatividad.
La demandada cuestionó el pronunciamiento que resolvió la cuestión en relación al plazo de prescripción de la acción basándose en el Plenario Nº 319 C.N.A.T. del 17/05/08 – el cual fijó el plazo de prescripción aplicable a la obligación patronal de aportar al Sistema de Retiro complementario previsto en el C.C.T. 130/75 previsto en el art. 4023 Cod.Civil- , alegando que la aplicación de la doctrina plenaria, luego de la sanción de la ley 26853, resultaría  improcedente. Sin embargo, la derogación de los arts. 302/303 por parte del art. 12 de la ley 26853 no resulta aún operativa a tenor de lo dispuesto por el art. 15 de esa ley, debiéndose considerarse ultraactivos y, por ende, vigentes las doctrinas plenarias sentadas por esta Cámara y con efecto obligatoria. Y aun, de no ser así, resultaría de todas maneras conveniente, por razones de seguridad y previsibilidad jurídica, seguir los criterios uniformadores derivados de la muy rica doctrina sentada por esta Cámara. Por este motivo, si se considerase que los acuerdos plenarios han perdido vigencia obligatoria, sería adecuado seguir aplicando las doctrinas sentadas por la C.N.A.T.. 
Sala II Expte Nº 53480/2013 Sent. def. Nº 104175 del 9/03/2015 “Federación Argentina de Empleados de Comercio y servicios c/ NTB S.A s/ Cobro de Aportes o Contribuciones” (Maza - Pirolo)

Proc. 57 Juicio. Inmunidad jurisdiccional de las organizaciones internacionales. Comisión Administradora del Río de la Plata.
De acuerdo a lo dispuesto por la C.S.J.N., la limitación al juzgamiento compulsivo de las organizaciones internacionales, a diferencia de lo que ocurre con los estados soberanos, no tiene por fundamento el derecho de gentes, sino la voluntad común de los estados parte del tratado constitutivo (Fallos 322:1905; 323:2418, entre otros). Y en el caso, la accionada, Comisión Administradora del Río de la Plata goza de inmunidad jurisdiccional, por cuanto dicho organismo actúa en esta República regido por el tratado del Río de la Plata y su Frente Marítimo, aprobado por la ley 20.645 y por el Acuerdo de Sede suscripto oportunamente entre el gobierno de nuestro país y la comisión accionada, aprobado por la ley 21.761, que en su art. 3 expresamente prevé “…La Comisión, sus bienes y haberes, en cualquier parte de la República Argentina y en poder de cualquier persona, gozarán de inmunidad contra todo procedimiento judicial o administrativo, excepto en los casos especiales en que aquélla renuncia expresamente a esa inmunidad…”. Así, en el marco del acuerdo celebrado, se dispuso la creación del Tribunal Arbitral en lo Laboral y Administrativo (TALA) para dirimir conflictos de carácter laboral.
Sala VIII Expte. Nº 54.283/2013/CA1 Sent. Int. Del 16/03/2015 “Arias Gonzalo Guillermo c/Comisión Administradora del Río de la Plata s/despido”. (Catardo-Pesino).

Proc. 61 2 Medidas cautelares. Embargo. Embargo preventivo. Objeto de las medidas cautelares.
No se puede soslayar que en la esencia de las medidas cautelares se encuentra el hecho de ser provisionales, es decir, que el auto que las ordena no causa estado. En consecuencia, a pedido de parte, de oficio o la alzada, se puede disponer su modificación, sustitución, reducción, ampliación o el levantamiento (arts. 202 a 206 C.P.C.C.N.). La garantía de acceso a la jurisdicción reconocida constitucional e internacionalmente (arts. 18 y 43 de la CN; arts. 18 y 26 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; arts. 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; arts. 2 inc. 3, 14 y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; art. 5 inc. a de la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación Racial; entre otras disposiciones) trae aparejado el derecho a lograr efectivizar el crédito que en sede judicial se reconozca a favor del litigante, pues si ello no sucede la mencionada garantía constitucional deviene ilusoria. 
Sala IX, Expte. Nº 63998/2013/CA1 Sent. Int. Nº 15719 del 30/03/2015 “Gallego Antonio Daniel c/Natan SA s/despido”. (Pompa-Balestrini).

Proc. 66 Notificaciones. Fracaso de la comunicación atribuible al destinatario. Reiteradas visitas y avisos del personal de la empresa de correo.
Si bien quien elige un medio para efectuar una comunicación debe cargar con los riesgos que ello implica, ante el caso de un eventual fracaso la causa que impide la efectividad de dicho medio no debe ser imputable a quien debe recibirla. Tal es el caso en que las comunicaciones arriban a la dirección indicada pero no pueden ser entregadas, entre otras motivaciones, por ser “rehusada” o por encontrarse el “domicilio cerrado” -como ocurre en el presente caso-, ante lo cual se dejaron avisos de visita y sin que las piezas postales fueran retiradas por el destinatario. Siendo así, el fracaso sólo puede atribuirse a este último, en tanto el domicilio al cual se enviara el despacho era el correcto. Todo ello denota una actitud calificable como renuente por la accionante, pues habiéndole el correo dejado los avisos correspondientes debió actuar con la diligencia necesaria para obtener la pieza postal que le había sido remitida.
Sala IX, Expte. Nº 29.491/2012/CA1 Sent. Def. Nº 19901 del 26/03/2015 “Romero Corina Elizabeth c/Nai International II Inc. s/despido”. (Pompa-Balestrini).

Proc. 66 Notificaciones. Notificaciones electrónicas. Legitimidad. Ley 26685. Pedido de revocatoria a intimación para constituir domicilio electrónico. Improcedencia.
Dado que de la interpretación armónica de lo dispuesto en la ley 26685, arts. 1º y 2ª, lo normado en el art. 40 C.P.C.C.N. y lo expresado por la C.S.J.N., resulta obligatorio para las partes constituir domicilio electrónico en el cual deberían realizarse todas las comunicaciones en los casos allí previstos, corresponde el rechazo de la revocatoria interpuesta por la actora contra la resolución que la intimaba a constituir domicilio electrónico -en virtud de las Acordadas 31/11, 38/13, 11/14 y de lo establecido por la C.N.A.T. en la Resolución Nº17 y Acta Nº 2607-.
Sala II Expte Nº 6307/2012 Sent.int. Nº 66547 del 1/03/2015 “Lacabanne, María Florencia c/ Aerolineas Argentinas S.A.s/ despido” (Maza - Pirolo)

Proc. 66. Notificaciones. Notificación de embarazo mediante fax. Notificación fehaciente. Arts. 65,67,68 y 78 Cod.Civil.
La ley exige que la notificación del embarazo sea fehaciente y no la demostración del estado de embarazo, máxime cuando dicha demostración se encuentra prohibida (arts. 65, 67, 68 y 78 Cod.Civil). Asimismo, en el proceso civil nada produce más fe que la confesión de la propia impugnante, y en el caso la misma indicó haber recibido un fax comunicándole el estado de embarazo de la actora. En consecuencia, cabe concluir que la notificación del estado de embarazo previo al despido fue fehacientemente efectuada y que, por ende, corresponde confirmar la sentencia que hizo lugar a la indemnización por embarazo.      
Sala V Expte Nº CNT 33014/2010/CA1 Sent. def. Nº 76962 del 27/03/2015 “Díaz Belisle, María Celeste c/ Over Edenia S.A s/ despido” ( Arias Gibert – Zas – Raffaghelli)                

FISCALIA GENERAL

D.T. 1 1 19 Accidentes del trabajo. Acción de derecho común. Cajera de COTO que es asesinada por su ex concubino en su lugar de trabajo.
De las pruebas recabadas en la causa surge que el conflicto que la actora fallecida tenía con su ex pareja, así como la denuncia que había radicado días antes de su muerte por amenazas con arma de fuego, era conocido, no sólo por sus compañeros de trabajo, sino también por su superior jerárquico inmediato. Así, el mismo día en el que sucedió el asesinato, la jefa del sector de cajas había visto a la trabajadora llorando por el problema que tenía con su ex marido, quien ya había intentado ingresar a la sucursal en horas de la mañana, pero en esa oportunidad lo había sacado el personal de seguridad. Pese a tratarse de un hecho personal y pasional, los elementos probatorios reseñados demuestran que la empleadora no obró con la diligencia debida, tendiente a preservar la integridad física de la trabajadora dentro del ámbito laboral ya que, frente al primer intento del concubino de ingresar a la sucursal, la jefa del sector de cajas debió, al menos, retirarla momentáneamente de su puesto de trabajo y ubicarla en uno menos expuesto, cosa que no hizo, razón por la cual debería confirmarse la condena de Coto CICSA, con sustento en lo normado en los arts. 1109, 1113, 902 y 512 del Código Civil. En lo que respecta al rechazo de la acción contra la A.R.T., resulta acertada la decisión, en cuanto acogió la defensa de falta de legitimación pasiva por falta de cobertura pues, independientemente del lugar físico en el que se produjo el crimen de la trabajadora, lo cierto es que aquél no tuvo vinculación causal alguna con el débito laboral y, por ende, no puede encuadrarse seriamente en ninguno de los supuestos previstos en el art. 6 de la ley 24.557.  
Fiscalía General, Dictamen Nº 62.630 del 12/03/2015 Sala IX Expte. Nº 36243/2010 “Campos de Loza Elsa Haydee p/si y en rep. de sus nietos menores c/COTO SA y otro s/indemn. por fallecimiento”. (Dr. Álvarez).

D.T. 41 bis Ex Empresas del Estado. Bonos de Participación en las Ganancias. Improcedencia del reclamo fundado en el art. 29 de la ley 23.696 por no tratarse la demandada de una sociedad estatal privatizada sino de una empresa que concedía el servicio de terminales portuarias.
En el caso, no se trató de una privatización de una sociedad estatal, sino de una concesión del servicio de las terminales portuarias, extremo que sella la suerte de la cuestión puesta en debate. La norma invocada al demandar –art. 29 de la ley 23.696- no resulta de aplicación al sub lite, dado que la codemandada Buenos Aires Container Terminal Services S.A. no fue incluida en el proceso de privatización por medio de la constitución de una nueva sociedad anónima, cuyo capital accionario era adjudicado y vendido. Es decir que, no operó a su respecto una transformación del ente estatal en sociedad anónima, con destino a un porcentaje de acciones de propiedad originaria del Estado Nacional a los trabajadores que fuesen traspasados a la sociedad privatizada, sino que hubo una concesión de servicios y actividades, supervisada por el Estado.
Fiscalía General, Dictamen Nº 62.548 del 03/03/2015 Sala I Expte. Nº 21930/2012 “Gibelli Alejandro Carlos y otros c/Estado Nacional Ministerio de Planificación Federal Inversión Pública y Servicios y otro s/otros reclamos –Part. Accionariado Obrero”.(Dr. Álvarez).

Proc. 39 2 Excepciones. Cosa juzgada. Cosa juzgada írrita.
La ausencia de una previsión procesal expresa no es óbice al reconocimiento de una acción autónoma invalidatoria de la cosa juzgada írrita. Es que la inmutabilidad de la cosa juzgada no es un concepto absoluto y debe ceder para impedir los efectos de sentencias intolerablemente injustas. Para que sean admisibles acciones de esta naturaleza, los motivos deben constituir un verdadero novum, es decir, tratarse de hechos no originados o no advertidos antes de que el fallo quede firme. En el caso, se omite al demandar toda referencia a una situación sobreviniente, de la que no haya podido hacerse mérito en el fallo que se ataca por esta vía de creación pretoriana. Por consiguiente, corresponde confirmar lo decidido en primera instancia. Sin perjuicio de lo expuesto y dado que la ley 18.345 diseña un sistema en el cual la sentencia es inescible, a diferencia de otros sistemas en los cuales podría llegar a diferenciarse el veredicto de la decisión en sí, se debería conferir al planteo formulado en el caso el trámite del art. 104 L.O. aplicable en cualquier estado del juicio cuyo tratamiento, previo traslado a las restantes integrantes del litigio principal (conf. arg. art. 18 C.N.) debería ser resuelto por la Sala porque son los jueces del Tribunal los que se encuentran en mejores condiciones para desentrañar el alcance de sus propios fallos.
Fiscalía General, Dictamen Nº 62.636 del 13/03/2015 Sala V Expte. Nº 47171/2014 “Magnaghi Maurizio c/Gamarra Ríos, Iván Guadalberto  s/revisión de cosa juzgada”. (Dra. Prieto).

Proc. 54 Intereses. Anatocismo. Excepción prevista en el art. 623 Código Civil.
Si bien es cierto que el art. 623 del Código Civil prevé como principio general, la veda del anatocismo, lo cierto es que la propia normativa expresamente contempla excepciones a dicha premisa en cuanto dispone “No se deben intereses de los intereses, sino por convención expresa que autorice su acumulación al capital con la periodicidad que acuerdan las partes; o cuando liquidada la deuda judicialmente con los intereses, el juez mandase pagar la suma que resultare y el deudor fuese moroso en hacerlo”. En el caso se practicó una nueva liquidación, en la que se consignaron los pagos parciales efectuados por la condenada y se tuvo en cuenta como base de la liquidación el capital de condena e intereses ya establecido en la liquidación aprobada, debidamente intimada de pago a la accionada bajo apercibimiento de ejecución. De modo que se configura el supuesto de excepción que contempla el citado art. 623, circunstancia que habilitaría la capitalización de los intereses ya liquidados y requeridos de pago.
Fiscalía General, Dictamen Nº 62.596 del 09/03/2015 Sala I Expte. Nº 24.370/2010 “Silva José Luis c/Federación de Círculos Católicos de Obreros s/despido”. (Dra. Prieto).

Proc. 56 Jueces. Ausencia de jurisdicción dado la inmunidad de jurisdicción de la Comisión Administradora del Río de la Plata.
La cuestión a resolver en la alzada está vinculada con la inmunidad de jurisdicción de la Comisión Administradora del Río de la Plata, y no con la aptitud de esta Justicia Nacional del Trabajo para conocer en el reclamo iniciado en su contra. La queja no debe prosperar. Ello así, porque el sustento central de la sentencia recurrida se encuentra en lo resuelto por el más alto Tribunal que ha dispuesto, en situaciones sustancialmente análogas a la presente, que la limitación al juzgamiento compulsivo de las organizaciones internacionales, a diferencia de lo que ocurre con los Estados Soberanos, no tiene por fundamento el derecho de gentes, sino la voluntad común de los Estados parte del tratado constitutivo (Falos 322: 1905; 323: 2418, etc.). Dicho organismo actúa en esta República regido por el Tratado del Río de la Plata y su Frente Marítimo, aprobado por Ley 20.645 y por el acuerdo de Sede suscripto oportunamente entre el gobierno de nuestro país y la comisión accionada, aprobado por Ley 21.761, que en su art. 3º expresamente prevé “…La Comisión, sus bienes y haberes, en cualquier parte de la República Argentina y en poder de cualquier persona, gozarán de inmunidad contra todo procedimiento judicial o administrativo, excepto en los casos especiales en que aquélla renuncie expresamente a esa inmunidad…”. En el marco del acuerdo celebrado, se dispuso la creación del Tribunal Arbitral en lo Laboral y Administrativo (TALA) para dirimir conflictos, como el que aquí nos convoca, de carácter laboral, por lo que no podría alegarse válidamente la, privación de justicia. En concordancia con lo resuelto por la C.S.J.N. en la causa “Duhalde, Mario Alfredo c/Organización Panamericana de la Salud- Organización Mundial de la Salud- Oficina Panamericana s/accidente-ley 9688”, cabe propiciar la desestimación de la apelación.
Fiscalía General, Dictamen Nº 62.540 del 02/03/2015 Sala VIII Expte. Nº 54.283/2013 “Arias Gonzalo Guillermo c/Comisión Administradora del Río de la Plata s/despido”. (Dr. Álvarez).

                                                                                                                                                                                                                                                                   Tabla de contenidos

Página 2.

D.T. 1 1 19 4) Accidentes del trabajo. Acción de derecho común. Cosa riesgosa. Actividad riesgosa. Servicios de vigilancia y seguridad privada prestados en un banco.
D.T. 1 Accidentes del trabajo. Fijación del porcentaje de incapacidad del trabajador. Inaplicabilidad al caso de la fórmula de Balthazar.
D.T. 1 Accidentes del trabajo. Fórmula de Balthazard. Aplicación.
D.T. 1 10 bis Accidentes del trabajo. Ley de Riesgos. Inconstitucionalidad del art. 46.
D.T. 1 10 bis Accidentes del trabajo. Ley de Riesgos. Ley 26.773. Aplicación del índice RIPTE.

Página 3.

D.T. 1 10 bis Accidentes del trabajo. Ley de Riesgos. Ley 26.773. Aplicación del índice RIPTE. Alcance del art. 8.
D.T. 1 10 bis Accidentes del trabajo. Ley de Riesgos. Ley 26.773. Aplicación del índice RIPTE. Dec. 472/2014. Altera sustancia del principio legal.
D.T. 1 10 bis Accidentes del trabajo. Ley de Riesgos. Ley 26.773. Art. 17 inc. 2. Imposición de competencia Civil. Opuesto al principio constitucional. Competencia de la J.N.T..
D. T. 1 10 bis Accidentes del trabajo. Ley de Riesgos. Ley 26.773. Curso de los intereses.
D.T. 1 10 bis Accidentes del trabajo. Ley de Riesgos. Ley 26.773. Índice de ajuste RIPTE.

Página 4.

D.T. 1. 10 bis. Accidentes del trabajo. Ley de riesgos. Ley 26773. RIPTE. La nueva ley  no actualiza las indemnizaciones de acuerdo a la ley 24557. Aplicación inmediata a las contingencias anteriores a su entrada en vigencia por obligaciones no cumplidas. 
D.T. 1 10 bis Accidentes del trabajo. Ley de Riesgos. Ley 26.773. Inconstitucionalidad del art. 17 inc. 2.

D.T. 1 10 bis Accidentes del trabajo. Ley de Riesgos Ley 26.773. Supuestos en que es aplicable.
D.T. 1 10 bis Accidentes del trabajo. Ley de Riesgos del Trabajo. Art. 6.

Página 5.

D.T. 13 5 Asociaciones profesionales de trabajadores. Ley 23.551. Pedido de inscripción gremial formulado por el Sindicato de Trabajadores Policiales. Improcedencia.
D.T. 15. Beneficios sociales. (art. 103 bis L.C.T.). “Plan de Pensión”. Naturaleza jurídica. Crédito de naturaleza indemnizatoria.
D.T. 19 Cesión y cambio de firma. Art. 225 y 228 L.C.T.. Configuración.
D.T. 19 Cesión y cambio de firma. Art. 225 y 228 L.C.T.. Configuración. Presunción de transferencia.
D.T. 19 Cesión y cambio de firma. Arts. 225 y 228 L.C.T.. La cesionaria debió asumir la antigüedad del actor con motivo del vínculo laboral que venía desarrollando en ese mismo establecimiento.

Página 6.

D.T. 27 2 Contrato de trabajo. Choferes y fleteros. Relación de dependencia no obstante ser el trabajador propietario del camión. Realización de tareas que exceden el mero transporte de la mercaderías.
D.T. 27 18 b) Contrato de trabajo. Contratación y subcontratación. Solidaridad. Casos particulares. Estación de servicio en la que se comercializaban productos de la empresa petrolera YPF.
D.T. 27 18 b) Contrato de trabajo. Contratación y subcontratación. Solidaridad. Casos particulares. Estación de servicio que se comercializaban productos de la empresa petrolera YPF.
D.T. 27 18 b) Contrato de trabajo. Contratación y subcontratación. Solidaridad. Casos particulares. Venta de frutos y productos alimenticios en el Mercado Central de Buenos Aires.

Página 7.

D.T. 27.18 a) Contrato de trabajo. Contratación y subcontratación. Solidaridad. Generalidades. Art. 30 y 31 L.C.T.. Aplicación de la doctrina de la C.S.J.N. “Gómez, Susana Gladys c/ Golden Chef S.A. y otro”. Improcedencia de la condena solidaria a Lotería Nacional en los términos del art. 30. Criterio contrario.
D.T. 27.18 a) Contrato de trabajo. Contratación y subcontratación. Solidaridad. Generalidades. Art. 30 y 31 L.C.T.. Condena solidaria del Banco Santander en los términos del art. 30 L.C.T..
D.T. 27.18 a) Contrato de trabajo. Contratación y subcontratación. Solidaridad. Generalidades. Art. 30 y 31. Existencia de contrato de trabajo dependiente y subordinado. Condena solidaria de las demandadas en los términos del art. 30 L.C.T.. 
D.T. 27.a) y c) Contrato de trabajo. Contratos formativos: becas; aprendizajes; pasantías; residencias médicas. Incumplimiento de requisitos del sistema de pasantías.  Presunción art. 23 L.C.T.. Tareas que encuadran dentro del estatuto del Periodista. Existencia de contrato de trabajo entre las partes.

Página 8.

D.T. 28.2 Convenciones colectivas. Encuadramiento convencional. Encuadre dentro del ámbito del C.C.T. 18/75 (bancarios). Procedencia de la condena por diferencias salariales.
D.T. 28 2 Convenciones colectivas. Encuadramiento convencional. Trabajador del Patio de Comidas de una sucursal de COTO que es ascendido y excluido convencionalmente. Reclamo por perjuicio remuneratorio. Improcedencia por no configurarse en el caso perjuicio salarial.
D.T. 32 bis. Descanso semanal. Instituto diferente a la Jornada de trabajo. Reclamo del pago de horas extra por omisión de otorgamiento del descanso compensatorio. Improcedencia. Trabajo en días de descanso.
D.T. 33. 5 Despido. Del delegado gremial. Represalia por actividad sindical. Huelga. Art. 47 LAS. Resarcimiento del daño.
D.T. 33. 18 Despido. Despido discriminatorio. Onus Probandi. Represalia del empleador motivada por la deficiente salud de la trabajadora. Trabajadora de peaje.

Página 9.

D.T. 33 18 Despido discriminatorio. Trabajadora que se da por despedida a raíz de la discriminación de que era objeto por su orientación sexual. Reparación del daño moral.
D.T. 33 13 Despido por causa de matrimonio y de embarazo. Procedencia de la acumulación de las indemnizaciones previstas en los arts. 181 y 182 L.C.T..
D.T. 38. 2 Enfermedad. Art. 212. Despido indirecto. Art. 388 CPCCN. Presunción en contra.
D.T. 43. Fallecimiento del empleado. Indemnización. (art. 248). Aplicación del Plenario “Kaufman”. Derecho del hijo mayor de 18 años.
D.T. 34 6 Indemnización por despido. Daño moral. Empleadora que dio de baja la cobertura médica del empleado inmediatamente luego del distracto.

Página 10.

D.T. 34 6 Indemnización por despido. Daño moral. Supuesto en que no procede su indemnización.
D.T. 54 Intereses. Tasa de interés fijada por el Acta 2601. Finalidad.
D.T. 60. 5 Licencias (Parte General, art 208). Carga de familia. Enfermedad. El hijo por nacer como carga de familia. Art. 65 Cod.Civil.
D.T. 60. 5 Licencias (Parte General, art 208). Carga de familia. Enfermedad. El hijo por nacer como carga de familia. Art. 65 Cod.Civil.
D.T. 72 Periodistas y empleados administrativos de empresas periodísticas. Empresa periodística que contrata servicios de motociclistas de redacción. Convenio aplicable.

Página 11.

D.T. 77 Prescripción. Acuerdo celebrado ante el SECLO. Pedido de declaración de nulidad de unos puntos de una cláusula por vicio de la voluntad. Instancia conciliatoria iniciada cuando el plazo del art. 256 L.C.T. ya había fenecido.
D.T. 80 bis Responsabilidad solidaria de la presidente de una asociación civil. Asociación sin fines de lucro.
D.T. 80 bis Responsabilidad solidaria de la presidente de una asociación civil. Improcedencia.
D.T. 80 bis Responsabilidad solidaria de la presidente de una asociación civil. Extensión a la presidenta.

Página 12.                                         

D.T. 80 bis b Responsabilidad solidaria de los socios. Encargada de un local de ropa en un shopping cuyas comisiones le eran pagadas en negro y no se le abonaban las horas extra. Despido indirecto de la trabajadora.
D.T. 83 Salario. Acuerdos colectivos que atribuyen carácter no remunerativo a determinados conceptos y que son homologados por el Ministerio de Trabajo.
D.T. 83. 19. Salario. Asignaciones no remunerativas. “Stock options”. Naturaleza jurídica. Derecho a indemnización por el despido incausado. Daño ocasionado. 
D.T. 83. 11 Salario. Premios y plus. Diferencia en la liquidación de premios entre dos Sanatorios pertenecientes a la misma demandada. Transferencia del establecimiento. Art. 225 L.C.T.. Establecimientos diferentes. La diferencia no implica violación al principio de igual remuneración por igual tarea ni discriminación salarial.
D.T. 83 Salario. Rubro “compensación por viáticos”  en el caso de los trabajadores de Telefónica de Argentina.

Página 13.

D.T. 83 Salario. Rubro “compensación por tarifa telefónica” en el caso de los trabajadores de Telefónica de Argentina.
D.T. 83 8 Salarios en especie. Trabajadora de Avon. Prestación remuneratoria. Art. 103 L.C.T..
D.T. 80 Suspensión. Suspensión preventiva. Legitimidad. Plazo. 
D.T. 98. b) Violencia laboral. Ambiente de trabajo nocivo / hostil. Violencia por parte de usuarios del peaje. Daño moral. Relación de causalidad adecuada entre los incumplimientos contractuales y el daño moral. Responsabilidad del empleador. Responsabilidad  en los términos del art. 512 y 1109 Cod.Civil.
PROCEDIMIENTO

Página 14.

Proc. 23 Conciliación. Art. 15. Acuerdo de Homologación. PAMI. Fallos plenarios. Inaplicabilidad.
Proc. 23 Conciliación. Art. 15. Acuerdo de Homologación. PAMI. Aplicabilidad del Plenario Nº 325 “Fontanive”.
Proc. 23 Conciliación. (Obligatoria). SECOSE. Violación a del art. 16 ley 24635. Nulidad del acuerdo transaccional celebrado en el SECOSE.
Proc. 39 1 a) Excepciones. Competencia material. Competencia de la J.N.T. para entender en el despido de un empleado del Banco de la Ciudad de Buenos Aires.
Proc. 39. 5 Excepciones. Prescripción. Efecto SECLO. El trámite del SECLO interrumpe la prescripción. Art. 257 L.C.T..
Proc. 42. Fallos plenarios. Aplicabilidad. Ley 26853. Operatividad.

Página 15.

Proc. 57 Juicio. Inmunidad jurisdiccional de las organizaciones internacionales. Comisión Administradora del Río de la Plata.
Proc. 61 2 Medidas cautelares. Embargo. Embargo preventivo. Objeto de las medidas cautelares.

Proc. 66 Notificaciones. Fracaso de la comunicación atribuible al destinatario. Reiteradas visitas y avisos del personal de la empresa de correo.
Proc. 66 Notificaciones. Notificaciones electrónicas. Legitimidad. Ley 26685. Pedido de revocatoria a intimación para constituir domicilio electrónico. Improcedencia.

Página 16

Proc. 66. Notificaciones. Notificación de embarazo mediante fax. Notificación fehaciente. Arts. 65,67,68 y 78 Cod.Civil.
FISCALIA GENERAL
D.T. 1 1 19 Accidentes del trabajo. Acción de derecho común. Cajera de COTO que es asesinada por su ex concubino en su lugar de trabajo.
D.T. 41 bis Ex Empresas del Estado. Bonos de Participación en las Ganancias. Improcedencia del reclamo fundado en el art. 29 de la ley 23.696 por no tratarse la demandada de una sociedad estatal privatizada sino de una empresa que concedía el servicio de terminales portuarias.
Proc. 39 2 Excepciones. Cosa juzgada. Cosa juzgada írrita.

No hay comentarios:

Publicar un comentario