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jueves, 23 de julio de 2015

DAÑOS Y PERJUICIOS - DAÑOS RESARCIBLES - VALOR VIDA HUMANA - DAÑO PATRIMONIAL - PADRES - HIJOS MENORES - HIJO SOLTERO FALLECIDO - EDAD DE LOS PADRES - DIVORCIO - CUOTAS ALIMENTARIAS - SEGUROS - INGRESOS POR LOS HEREDEROS DE LA SEGURIDAD SOCIAL - EXCLUSIÓN - MADRE DEL TRABAJADOR SOLTERO, LEGITIMACIÓN - DETERMINACIÓN DEL QUANTUM - SÍNTESIS DE JURISPRUDENCIA DE CÁMARA

1.- Muerte Daños resarcibles. Valor de la vida humana. 

El valor de la vida humana no resulta apreciable con criterios exclusivamente económicos. Tal concepción materialista debe ceder frente a una comprensión integral de los valores materiales y espirituales, unidos inescindiblemente en la vida humana y a cuya reparación debe, al menos, tender la justicia. No se trata pues de medir en términos monetarios la exclusiva capacidad económica de las víctimas, lo que vendría a instaurar una suerte de justicia distributiva de las indemnizaciones según el capital de aquéllas o según su capacidad de producir bienes económicos con el trabajo. Resulta incuestionable que en tales aspectos no se agota la significación de la vida de las personas, pues las manifestaciones del espíritu insusceptibles de medida económica integran también aquél valor vital de los hombres. CSJN A 2652 XXXVIII “Aquino, Isacio c/ Cargo Servicios Industriales SA” 21/9/04.Fallos 327:3753. 

Daños resarcibles. Valor de la vida humana. 

El hombre es eje y centro de todo el sistema jurídico y en tanto fin en sí mismo – más allá de su naturaleza trascendente- su persona es inviolable y constituye valor fundamental con respecto al cual los restantes valores tienen siempre carácter instrumental. CSJN A 2652 XXXVIII “Aquino, Isacio c/ Cargo Servicios Industriales SA” 21/9/04.Fallos 327:3753. Daños resarcibles. Reparación. El principio alterum non laedere configura una regla constitucional de vasto alcance, entrañablemente ligada a la idea de reparación de los daños causados y que, si bien constituye la base de la reglamentación que hace el C. Civil en cuanto a las personas y las responsabilidades consecuentes, no las arraiga con carácter exclusivo y excluyente en el derecho privado, sino que expresa un principio general que regula cualquier disciplina jurídica. (Del voto de la Dra. Highton de Nolasco). CSJN A 2652 XXXVIII “Aquino, Isacio c/ Cargo Servicios Industriales SA” 21/9/04.Fallos 327:3753. 

 a) Daño patrimonial. Valor vida. Daño patrimonial. Padres del trabajador fallecido. 

El juez a quo fijó el importe indemnizatorio teniendo en cuenta la edad de la víctima, sin embargo corresponde tener en cuenta también, siendo el reclamo de los padres del causante, el aporte que hacía a su hogar (lo que supone descontar los gastos propios) y la expectativa de vida útil de los progenitores con cierta dependencia económica del trabajador fallecido y que tienen derecho a percibir la indemnización (art. 1084 del C. Civil, esta Sala “Cunilla Vargas, Asunción c/ Talamo Hnos SRL s/ accidente” sent. 70529 30/4/97). CNAT Sala I Expte n° 8815/01 sent. 82067 25/10/04 “Soto, Ramón y otro c/ Hipermac SA y otros s/ accidente acción civil” (Vilela.- Puppo.-) 

Daño patrimonial. Valor vida. Viuda e hijos menores. 

La reparación debida a la viuda e hijos por la muerte del trabajador quien fuera el único sostén de familia, debe acordarse con un sentido de resarcimiento integral, dentro del criterio de prudencia a que se refiere el art. 1084 del C. Civil, pero sin reducciones injustificadas, procurando que la misma no represente una simple prestación alimentaria, de manera que pueda restituirles a los afectados por tal pérdida, las razonables esperanzas económicas frustradas con la muerte de quien les aseguraba subsistencia y en la medida en que podían esperarlo. A fin de fijar el monto de la reparación por daño patrimonial se deben considerar distintos elementos del juicio: la edad, la capacitación laboral, la remuneración obtenida por el causante, la existencia de cargas de familia, así como la expectativa de vida útil de los familiares que tienen derecho a percibir la indemnización, todo ello con el fin de obtener una suma que, invertida, produzca una renta análoga a los ingresos que la muerte de la víctima privó en los damnificados. Para ello esta Sala a partir del dictado de la sentencia en autos “Vuotto, Dalmero c/ Telefunken Argentina SA” (sent. 36010 16/6/78) considera que el monto del resarcimiento por daño material (lucro cesante) debe consistir en una suma tal que puesta a un interés del 6% anual permita el retiro periódico similar al que la incapacidad o, en este caso, la muerte, impide presuntamente percibir y se amortice en el lapso de vida útil de la víctima. CNAT Sala III Expte n° 24105/99 sent. 85448 25/11/03 « Reinoso de Santander, Stella y otros c/ Victor Contreras Y Cía SA y otros s/ accidente acción civil” (Porta.- Eiras.-) 

Daño patrimonial. Valor vida. Hijo soltero fallecido. 

A los fines de cuantificar los daños cuando la acción instaurada involucra la petición de la reparación plena del perjuicio padecido por los padres del trabajador fallecido, en un incendio en la empresa donde laboraba, debe tenerse en cuenta la reparación de le pérdida de asistencia del causante a sus progenitores. Para ello es necesario partir de la premisa de que toda vida humana – amén de sus aspectos trascendentes- tiene correlato en factores económicos mensurables, en principio, según su fuente actual o potencial de bienes, debiéndose considerar las circunstancias que surgen de la causa, vinculadas con la víctima (capacidad productiva, cultura, edad, ingresos, entre otras) como con los damnificados (edad, necesidades asistenciales, posición económica y social, vida probable, entre otras). CNAT Sala VI Expte n° 25649/03 sent. 60271 5/3/08 « Torrillo, Atilio y otro c/ Gulf Oil Argentina SA y otros s/ daños y perjuicios » (Fera.- Fontana.-) 

Daño patrimonial. Valor vida. Hijo soltero fallecido. 

Cabe considerar reparable la pérdida derivada de la muerte de un hijo, en cuanto importa para sus padres la frustración de una legítima esperanza de ayuda, una chance cierta de ser apoyados en el futuro, que encuentra sustento en el art. 277 del C. Civil que impone a los hijos el deber de prestar servicios y alimentos a sus padres, ello sin dejar de tener presente la probabilidad de que esté supeditada y limitada por la atención de la propia persona y la de constituir la propia familia. CNAT Sala VI Expte n° 25649/03 sent. 60271 5/3/08 « Torrillo, Atilio y otro c/ Gulf Oil Argentina SA y otros s/ daños y perjuicios » (Fera.- Fontana.-) 

Daño patrimonial. Valor vida. Hijo soltero fallecido. Edad de los padres. 

A los efectos de determinar el “quantum indemnizatorio” que corresponde a los padres en razón de la muerte de su hijo, debe considerarse el tiempo de vida de los reclamantes y no del fallecido, pues de seguirse el criterio contrario se admitiría un enriquecimiento y no una reparación del perjuicio sufrido (arts. 1078 y 1079 del C. Civil). CNAT Sala I Expte n° 7457/98 sent. 82668 23/5/05 “García, Santiago c/ Estado de la Nación Argentina s/ accidente acción civil” (Vilela.- Pirroni.- ) 

Daño patrimonial. Valor vida. Trabajador fallecido. Divorcio. Cuotas alimentarias. Seguros e ingresos obtenidos por los herederos de la seguridad social. Exclusión. 

El daño patrimonial por el fallecimiento de un trabajador con divorcio en trámite y que abonaba cuota alimentaria a su esposa e hijos menores, no comprende los ingresos obtenidos por los actores de la seguridad social y de los seguros de vida colectivos obligatorios pues no está previsto en el ordenamiento legal que el deber jurídico de indemnizar recaiga sobre la propia víctima (en el caso el causante tenía una cuenta de capitalización individual) o que el resarcimiento disminuya por haberse cobrado los seguros de vida colectivos obligatorios, pues estos no están destinados contractualmente a sustituir en todo o en parte la reparación prevista en el art. 1113 del C. Civil. A su vez tampoco resulta apropiado limitar dicha indemnización, que implicaría apartarse de la concepción reparadora integral que la Corte puso de relieve en el fallo “Aquino”, al porcentaje que se fijó en concepto de cuota alimentaria para la esposa del causante y sus tres hijos (por entonces menores) en el juicio respectivo en razón de los ingresos del dependiente a esa época, las necesidades de los alimentados y del alimentante. (Del voto del Dr. Catardo, en mayoría). CNAT Sala VIII Expte n° 12765/01 sent. 34222 29/6/07 “Bertelli, Elba por sí y en rep. de su hija menor y otros c/ Ingenio y Refinería San Martín del Tabacal SA s/ accidente” (Catardo.- Morando.- Lescano.-) 

Daño patrimonial. Valor vida. Trabajador fallecido. Divorcio. Cuotas alimentarias. 

El daño patrimonial de los pretensores, damnificados indirectos, (cónyuge e hijos menores del trabajador fallecido durante trámite de divorcio), equivale al importe de las cuotas alimentarias pactadas entre el causante y su esposa, que en el caso ascendía al 30% del sueldo que percibía el trabajador en la época del siniestro. Su muerte frustró la expectativa de los cuatro legitimados a percibir dicha cuota alimentaria mensual, por lo que debe establecerse el capital que a la tasa usual del 6% anual rinda un interés equivalente a dicha cuota y en él se debe incluir el de la renta vitalicia contratada en los términos del art. 18 de la ley 24557. (Del voto del Dr. Morando, en minoría). CNAT Sala VIII Expte n° 12765/01 sent. 34222 29/6/07 “Bertelli, Elba por sí y en rep. de su hija menor y otros c/ Ingenio y Refinería San Martín del Tabacal SA s/ accidente” (Catardo.- Morando.- Lescano.-) 

Daño patrimonial. Valor vida. Padres del trabajador soltero. 

La muerte de un hijo importa para los padres la frustración de una legítima esperanza de ayuda, una chance cierta de ser apoyados en el futuro, situación que encuentra sustento también en los arts. 367 y 372 del C. Civil que establecen el deber de darles alimentos. En el caso de los padres, no resulta necesario que acrediten que su hijo colaboraba económicamente con ellos, ya que aunque ello no hubiera ocurrido hasta el momento del deceso, lo que se reclama es lo que en doctrina se llama chances ciertas y esperanzas frustradas (CNAT Sala X “Aranda, Raquel c/ Trenes de Buenos Aires SA” 5/5/05). Por su parte, la cuantificación del daño material debe ser considerada en relación con la capacidad productiva, condición social, edad e ingresos de la víctima y de sus padres. CNAT Sala VIII Expte n°11311/99 sent. 34808 29/2/08 « Cardozo, Manuel y otro c/ Ersa SA s/ accidente » (Catardo.- Vázquez.-) 

Daño patrimonial. Madre del trabajador soltero. Legitimación. 

Entre los legitimados para reclamar los gastos y daños por el homicidio de una persona, se encuentran los ascendientes, por cuanto la muerte de un hijo importa para los padres la frustración de una legítima esperanza de ayuda, una chance cierta de ser apoyado en el futuro, y ello encuentra sustento también en 4 Poder Judicial de la Nación el art. 277 del C. Civil que impone a los hijos el deber de prestar servicios a sus padres y los arts. 367 y 372 que establece el darles alimentos. (En el caso, el trabajador fue embestido por una formación mientras realizaba trabajos en las vías de TBA). CNAT Sala X Expte n° 20755/00 sent. 13593 5/5/05 « Aranda, Raquel c/ Trenes de Buenos Aires SA y otros s/ accidente acción civil” (Corach.- Scotti.-) Daño patrimonial. Valor vida. Hijos menores. La jurisprudencia ha señalado en reiteradas oportunidades que deben ponderarse diversos factores – todos los cuales quedan librados al prudente arbitrio judicial-, entre los que pueden citarse, respecto de la víctima su sexo, edad y tiempo probable de vida útil, su educación, profesión y oficio, caudal de sus ingresos a la época de su fallecimiento, sus probabilidades de progreso y ahorro, aptitudes para el trabajo, nivel de vida y condición social; mientras que, desde el punto de vista de quien reclama la indemnización – en el caso hijos menores-, habrá de meritarse el grado de parentesco, la ayuda que recibía de aquélla, el número de miembros de la familia, etc (conf LL 1988-C-106 y causas 66005-1990 y 80205 -1991, con citas de Cazeaux y Trigo Represas, “Derecho de las Obligaciones”). Asimismo, se destaca que no cabe aplicar en la especie fórmulas matemáticas, pues más allá del derecho a ser resarcido en plenitud que emana del principio “alterum non laedere”, de raigambre constitucional, la norma deja librada la determinación del monto a la prudencia de los jueces (ver art. 1084 del C. Civil). JNT N° 4 Expte n° 21667/03 sent. 38996 17/5/07 « Carballo, Evangelina por sí y en rep. De su hijo menor y otro c/ Molina, Julio y otros s/ daños y perjuicios” (Castagnino). Sentencia confirmada por la CNAT Sala I sent. 84768 22/10/07 (Pirroni. Vilela). b) Daño moral. (Padres, hijos. Concubina, hermanos) Reclamo por daño moral. Es procedente el reclamo por daño moral, que por su índole espiritual debe tenérselo configurado por la sola producción del evento dañoso, ya que por la índole de la agresión padecida, se presume la inevitable lesión de los sentimientos del demandante. (Del voto de los ministros Lorenzetti, Maqueda, Zaffaroni, Highton de Nolasco). CSJN M 802 XXXV “Mosca, Hugo c/ Pcia de Bs As s/ daños y perjuicios” 6/3/07 Fallos 330:563. 

Deterrminación del quantum. 

A los fines de la fijación del quantum, debe tenerse en cuenta el carácter resarcitorio del daño moral, la índole del hecho generador de la responsabilidad y la entidad del sufrimiento causado, que no tiene que guardar relación con el daño material, pues no se trata de un accesorio a éste. (Del voto de los ministros Lorenzetti, Maqueda, Zaffaroni, Highton de Nolasco). CSJN M 802 XXXV “Mosca, Hugo c/ Pcia de Bs As s/ daños y perjuicios” 6/3/07 Fallos 330:563. 

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