Daños resarcibles. Indemnización por muerte por homicidio. Concubina.
Si bien es cierto que el art. 1085 del C. Civil sólo legitima a reclamar la “indemnización” por muerte en homicidio al cónyuge sobreviviente y herederos necesarios, y que a diferencia de los reclamos fundados en el ordenamiento laboral, el ordenamiento común no equipara a la concubina con la viuda del causante, de ello no se sigue que aquélla carezca de legitimación para accionar por los daños que sufre por la muerte de su conviviente. Es que en materia de daños derivados de un hecho ilícito, el derecho a la reparación no se ciñe al damnificado directo o a los herederos forzosos, sino que alcanza a todo aquél que sufre el perjuicio, pues tal como lo dispone el art 1079 del C. Civil “la obligación de reparar el daño causado por un delito existe, no sólo respecto de aquél a quien el delito ha damnificado directamente, sino respecto de toda persona, que por él hubiese sufrido, aunque sea de una manera indirecta”, solución que responde al principio “alterun non laedere”, de raigambre constitucional (art. 19 CN, 4 y 5 Convención Americana de Derechos Humanos, 75 inc. 22 CN). JNT N° 4 Expte n° 21667/03 sent. 38996 17/5/07 « Carballo, Evangelina por sí y en rep. de su hijo menor y otro c/ Molina, Julio y otros s/ daños y perjuicios” (Castagnino). Sentencia confirmada por la CNAT Sala I sent. 84768 22/10/07 (Pirroni. Vilela).
Daños resarcibles. Indemnización por muerte por homicidio. Concubina.
En el caso de la concubina, la legitimación para efectuar el reclamo no se funda en su carácter de concubina, sino que se origina en su condición simple de damnificada por el hecho ilícito, el cual genera una obligación reparatoria (arts. 1069, 1079, 1109 y concordantes), independientemente de la existencia de una prerrogativa jurídica, pues a los fines del resarcimiento la norma no propone distinciones según la categoría del interés perjudicado. Admitido que el daño se establece por la aflicción del interés, éste puede consistir en la frustrada satisfacción de necesidades que, regularmente y con certeza, se veían satisfechas por el muerto antes del hecho ilícito, sin depender estrictamente de que existan normas que contemplen y erijan en derecho subjetivo tal interés. Por ello si demuestra el perjuicio patrimonial ocasionado por el hecho ilícito que quitó la vida a su compañero, debe ser indemnizada conforme a lo dispuesto por el art. 1079 del Civil. Así lo determinó la CN Civil al fijar la doctrina plenaria in re “Fernández, María c/ El Puente SAT “ del 4/4/95. JNT N° 4 Expte n° 21667/03 sent. 38996 17/5/07 « Carballo, Evangelina por sí y en rep. de su hijo menor y otro c/ Molina, Julio y otros s/ daños y perjuicios” (Castagnino). Sentencia confirmada por la CNAT Sala I sent. 84768 22/10/07 (Pirroni. Vilela).
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