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miércoles, 22 de julio de 2015

DAÑOS Y PERJUICIOS - CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO BOLETÍN TEMÁTICO DE JURISPRUDENCIA DAÑOS RESARCIBLES (ACCIONES FUNDADAS EN EL DERECHO COMÚN) - 1.- Muerte a) Daño patrimonial. Valor vida. b) Daño moral. (Padres, hijos. Concubina, hermanos) 3.- Daño en la salud. a) Daño material. b) Daño moral. 4.- Daño ínfimo. 5.- Daño psicológico. a) Valor del tratamiento. b) Stress. 6.- Daño estético. 7.- Cuantificación del daño. a) Daño emergente y lucro cesante. b) Pérdida de chance. c) Formulación matemática. d) Apreciación judicial. Elementos a tener en cuenta.

Poder Judicial de la Nación ISSN 1850-4159 CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO BOLETÍN TEMÁTICO DE JURISPRUDENCIA 
DAÑOS RESARCIBLES (ACCIONES FUNDADAS EN EL DERECHO COMÚN) 

OFICINA DE JURISPRUDENCIA Dr. Claudio M. Riancho Prosecretario General Dra. Nilda B. Fernández Prosecretaria Administrativa JULIO 2008 Domicilio Editorial: Lavalle 1554. 4°piso. (1048) Ciudad Autónoma de Buenos Aires Tel/Fax 4124.5703 EMail:trjuris@cnat.pjn.gov.ar 

1.- Muerte 
a) Daño patrimonial. Valor vida. 
b) Daño moral. (Padres, hijos. Concubina, hermanos) 
3.- Daño en la salud. 
a) Daño material. 
b) Daño moral. 
4.- Daño ínfimo. 
5.- Daño psicológico. 
a) Valor del tratamiento. 
b) Stress. 
6.- Daño estético. 
7.- Cuantificación del daño. 
a) Daño emergente y lucro cesante. 
b) Pérdida de chance. 
c) Formulación matemática. 
d) Apreciación judicial. 
Elementos a tener en cuenta. 

Fallos Plenarios (LaboraleS)
FALLO PLENARIO NRO. 243 "VIEITES, ELISEO C/FORD MOTOR ARG. SA" - 25.10.82 

"Es procedente el reclamo por daño moral en las acciones de derecho común por accidente del trabajo, fundadas exclusivamente en el vicio o riesgo de la cosa según el art. 1113 del C.Civil". PUBLICADO: LL 1983-A-198 - DT 1982-1665 Fallos Plenarios (Civiles) 

“Se encuentran legitimados los concubinarios para reclamar la indemnización del daño patrimonial ocasionado por la muerte de uno de ellos como consecuencia de un hecho ilícito en tanto no medie impedimento de ligamen”. CNCivil en pleno 4/4/95 “Fernández, María c/ El Puente SAT y otros” Pub. LL 1995-C-642. 

“La acción en curso por reparación del daño moral puede ser continuada por sus herederos”. CNCivil en pleno 7/3/77 “Lanzillo, José c/ Fernández Narvaja, Claudio” Pub. LL 1977-B-84. 

“Cuando del hecho resulta la muerte de la víctima, los herederos forzosos legitimados para reclamar la indemnización por daño moral según lo previsto por el art. 1078 del C. Civil, no son sólo los de grado preferente de acuerdo al orden sucesorio”. CNCivil en pleno 28/2/94 “Ruíz, Nicanor y otro xc/ Russo, Pascual” Pub LL 1994- B-678. 

1.- Muerte Daños resarcibles. Valor de la vida humana. 

El valor de la vida humana no resulta apreciable con criterios exclusivamente económicos. Tal concepción materialista debe ceder frente a una comprensión integral de los valores materiales y espirituales, unidos inescindiblemente en la vida humana y a cuya reparación debe, al menos, tender la justicia. No se trata pues de medir en términos monetarios la exclusiva capacidad económica de las víctimas, lo que vendría a instaurar una suerte de justicia distributiva de las indemnizaciones según el capital de aquéllas o según su capacidad de producir bienes económicos con el trabajo. Resulta incuestionable que en tales aspectos no se agota la significación de la vida de las personas, pues las manifestaciones del espíritu insusceptibles de medida económica integran también aquél valor vital de los hombres. CSJN A 2652 XXXVIII “Aquino, Isacio c/ Cargo Servicios Industriales SA” 21/9/04.Fallos 327:3753. 

Daños resarcibles. Valor de la vida humana. 

El hombre es eje y centro de todo el sistema jurídico y en tanto fin en sí mismo – más allá de su naturaleza trascendente- su persona es inviolable y constituye valor fundamental con respecto al cual los restantes valores tienen siempre carácter instrumental. CSJN A 2652 XXXVIII “Aquino, Isacio c/ Cargo Servicios Industriales SA” 21/9/04.Fallos 327:3753. Daños resarcibles. Reparación. El principio alterum non laedere configura una regla constitucional de vasto alcance, entrañablemente ligada a la idea de reparación de los daños causados y que, si bien constituye la base de la reglamentación que hace el C. Civil en cuanto a las personas y las responsabilidades consecuentes, no las arraiga con carácter exclusivo y excluyente en el derecho privado, sino que expresa un principio general que regula cualquier disciplina jurídica. (Del voto de la Dra. Highton de Nolasco). CSJN A 2652 XXXVIII “Aquino, Isacio c/ Cargo Servicios Industriales SA” 21/9/04.Fallos 327:3753. 

2 Poder Judicial de la Nación a) Daño patrimonial. Valor vida. Daño patrimonial. Padres del trabajador fallecido. 

El juez a quo fijó el importe indemnizatorio teniendo en cuenta la edad de la víctima, sin embargo corresponde tener en cuenta también, siendo el reclamo de los padres del causante, el aporte que hacía a su hogar (lo que supone descontar los gastos propios) y la expectativa de vida útil de los progenitores con cierta dependencia económica del trabajador fallecido y que tienen derecho a percibir la indemnización (art. 1084 del C. Civil, esta Sala “Cunilla Vargas, Asunción c/ Talamo Hnos SRL s/ accidente” sent. 70529 30/4/97). CNAT Sala I Expte n° 8815/01 sent. 82067 25/10/04 “Soto, Ramón y otro c/ Hipermac SA y otros s/ accidente acción civil” (Vilela.- Puppo.-) 

Daño patrimonial. Valor vida. Viuda e hijos menores. 

La reparación debida a la viuda e hijos por la muerte del trabajador quien fuera el único sostén de familia, debe acordarse con un sentido de resarcimiento integral, dentro del criterio de prudencia a que se refiere el art. 1084 del C. Civil, pero sin reducciones injustificadas, procurando que la misma no represente una simple prestación alimentaria, de manera que pueda restituirles a los afectados por tal pérdida, las razonables esperanzas económicas frustradas con la muerte de quien les aseguraba subsistencia y en la medida en que podían esperarlo. A fin de fijar el monto de la reparación por daño patrimonial se deben considerar distintos elementos del juicio: la edad, la capacitación laboral, la remuneración obtenida por el causante, la existencia de cargas de familia, así como la expectativa de vida útil de los familiares que tienen derecho a percibir la indemnización, todo ello con el fin de obtener una suma que, invertida, produzca una renta análoga a los ingresos que la muerte de la víctima privó en los damnificados. Para ello esta Sala a partir del dictado de la sentencia en autos “Vuotto, Dalmero c/ Telefunken Argentina SA” (sent. 36010 16/6/78) considera que el monto del resarcimiento por daño material (lucro cesante) debe consistir en una suma tal que puesta a un interés del 6% anual permita el retiro periódico similar al que la incapacidad o, en este caso, la muerte, impide presuntamente percibir y se amortice en el lapso de vida útil de la víctima. CNAT Sala III Expte n° 24105/99 sent. 85448 25/11/03 « Reinoso de Santander, Stella y otros c/ Victor Contreras Y Cía SA y otros s/ accidente acción civil” (Porta.- Eiras.-) 

Daño patrimonial. Valor vida. Hijo soltero fallecido. 

A los fines de cuantificar los daños cuando la acción instaurada involucra la petición de la reparación plena del perjuicio padecido por los padres del trabajador fallecido, en un incendio en la empresa donde laboraba, debe tenerse en cuenta la reparación de le pérdida de asistencia del causante a sus progenitores. Para ello es necesario partir de la premisa de que toda vida humana – amén de sus aspectos trascendentes- tiene correlato en factores económicos mensurables, en principio, según su fuente actual o potencial de bienes, debiéndose considerar las circunstancias que surgen de la causa, vinculadas con la víctima (capacidad productiva, cultura, edad, ingresos, entre otras) como con los damnificados (edad, necesidades asistenciales, posición económica y social, vida probable, entre otras). CNAT Sala VI Expte n° 25649/03 sent. 60271 5/3/08 « Torrillo, Atilio y otro c/ Gulf Oil Argentina SA y otros s/ daños y perjuicios » (Fera.- Fontana.-) 

Daño patrimonial. Valor vida. Hijo soltero fallecido. 

Cabe considerar reparable la pérdida derivada de la muerte de un hijo, en cuanto importa para sus padres la frustración de una legítima esperanza de ayuda, una chance cierta de ser apoyados en el futuro, que encuentra sustento en el art. 277 del C. Civil que impone a los hijos el deber de prestar servicios y alimentos a sus padres, ello sin dejar de tener presente la probabilidad de que esté supeditada y limitada por la atención de la propia persona y la de constituir la propia familia. CNAT Sala VI Expte n° 25649/03 sent. 60271 5/3/08 « Torrillo, Atilio y otro c/ Gulf Oil Argentina SA y otros s/ daños y perjuicios » (Fera.- Fontana.-) 

Daño patrimonial. Valor vida. Hijo soltero fallecido. Edad de los padres. 

A los efectos de determinar el “quantum indemnizatorio” que corresponde a los padres en razón de la muerte de su hijo, debe considerarse el tiempo de vida de los reclamantes y no del fallecido, pues de seguirse el criterio contrario se admitiría un enriquecimiento y no una reparación del perjuicio sufrido (arts. 1078 y 1079 del C. Civil). CNAT Sala I Expte n° 7457/98 sent. 82668 23/5/05 “García, Santiago c/ Estado de la Nación Argentina s/ accidente acción civil” (Vilela.- Pirroni.- ) 

Daño patrimonial. Valor vida. Trabajador fallecido. Divorcio. Cuotas alimentarias. Seguros e ingresos obtenidos por los herederos de la seguridad social. Exclusión. 

El daño patrimonial por el fallecimiento de un trabajador con divorcio en trámite y que abonaba cuota alimentaria a su esposa e hijos menores, no comprende los ingresos obtenidos por los actores de la seguridad social y de los seguros de vida colectivos obligatorios pues no está previsto en el ordenamiento legal que el deber jurídico de indemnizar recaiga sobre la propia víctima (en el caso el causante tenía una cuenta de capitalización individual) o que el resarcimiento disminuya por haberse cobrado los seguros de vida colectivos obligatorios, pues estos no están destinados contractualmente a sustituir en todo o en parte la reparación prevista en el art. 1113 del C. Civil. A su vez tampoco resulta apropiado limitar dicha indemnización, que implicaría apartarse de la concepción reparadora integral que la Corte puso de relieve en el fallo “Aquino”, al porcentaje que se fijó en concepto de cuota alimentaria para la esposa del causante y sus tres hijos (por entonces menores) en el juicio respectivo en razón de los ingresos del dependiente a esa época, las necesidades de los alimentados y del alimentante. (Del voto del Dr. Catardo, en mayoría). CNAT Sala VIII Expte n° 12765/01 sent. 34222 29/6/07 “Bertelli, Elba por sí y en rep. de su hija menor y otros c/ Ingenio y Refinería San Martín del Tabacal SA s/ accidente” (Catardo.- Morando.- Lescano.-) 

Daño patrimonial. Valor vida. Trabajador fallecido. Divorcio. Cuotas alimentarias. 

El daño patrimonial de los pretensores, damnificados indirectos, (cónyuge e hijos menores del trabajador fallecido durante trámite de divorcio), equivale al importe de las cuotas alimentarias pactadas entre el causante y su esposa, que en el caso ascendía al 30% del sueldo que percibía el trabajador en la época del siniestro. Su muerte frustró la expectativa de los cuatro legitimados a percibir dicha cuota alimentaria mensual, por lo que debe establecerse el capital que a la tasa usual del 6% anual rinda un interés equivalente a dicha cuota y en él se debe incluir el de la renta vitalicia contratada en los términos del art. 18 de la ley 24557. (Del voto del Dr. Morando, en minoría). CNAT Sala VIII Expte n° 12765/01 sent. 34222 29/6/07 “Bertelli, Elba por sí y en rep. de su hija menor y otros c/ Ingenio y Refinería San Martín del Tabacal SA s/ accidente” (Catardo.- Morando.- Lescano.-) 

Daño patrimonial. Valor vida. Padres del trabajador soltero. 

La muerte de un hijo importa para los padres la frustración de una legítima esperanza de ayuda, una chance cierta de ser apoyados en el futuro, situación que encuentra sustento también en los arts. 367 y 372 del C. Civil que establecen el deber de darles alimentos. En el caso de los padres, no resulta necesario que acrediten que su hijo colaboraba económicamente con ellos, ya que aunque ello no hubiera ocurrido hasta el momento del deceso, lo que se reclama es lo que en doctrina se llama chances ciertas y esperanzas frustradas (CNAT Sala X “Aranda, Raquel c/ Trenes de Buenos Aires SA” 5/5/05). Por su parte, la cuantificación del daño material debe ser considerada en relación con la capacidad productiva, condición social, edad e ingresos de la víctima y de sus padres. CNAT Sala VIII Expte n°11311/99 sent. 34808 29/2/08 « Cardozo, Manuel y otro c/ Ersa SA s/ accidente » (Catardo.- Vázquez.-) 

Daño patrimonial. Madre del trabajador soltero. Legitimación. 

Entre los legitimados para reclamar los gastos y daños por el homicidio de una persona, se encuentran los ascendientes, por cuanto la muerte de un hijo importa para los padres la frustración de una legítima esperanza de ayuda, una chance cierta de ser apoyado en el futuro, y ello encuentra sustento también en 4 Poder Judicial de la Nación el art. 277 del C. Civil que impone a los hijos el deber de prestar servicios a sus padres y los arts. 367 y 372 que establece el darles alimentos. (En el caso, el trabajador fue embestido por una formación mientras realizaba trabajos en las vías de TBA). CNAT Sala X Expte n° 20755/00 sent. 13593 5/5/05 « Aranda, Raquel c/ Trenes de Buenos Aires SA y otros s/ accidente acción civil” (Corach.- Scotti.-) Daño patrimonial. Valor vida. Hijos menores. La jurisprudencia ha señalado en reiteradas oportunidades que deben ponderarse diversos factores – todos los cuales quedan librados al prudente arbitrio judicial-, entre los que pueden citarse, respecto de la víctima su sexo, edad y tiempo probable de vida útil, su educación, profesión y oficio, caudal de sus ingresos a la época de su fallecimiento, sus probabilidades de progreso y ahorro, aptitudes para el trabajo, nivel de vida y condición social; mientras que, desde el punto de vista de quien reclama la indemnización – en el caso hijos menores-, habrá de meritarse el grado de parentesco, la ayuda que recibía de aquélla, el número de miembros de la familia, etc (conf LL 1988-C-106 y causas 66005-1990 y 80205 -1991, con citas de Cazeaux y Trigo Represas, “Derecho de las Obligaciones”). Asimismo, se destaca que no cabe aplicar en la especie fórmulas matemáticas, pues más allá del derecho a ser resarcido en plenitud que emana del principio “alterum non laedere”, de raigambre constitucional, la norma deja librada la determinación del monto a la prudencia de los jueces (ver art. 1084 del C. Civil). JNT N° 4 Expte n° 21667/03 sent. 38996 17/5/07 « Carballo, Evangelina por sí y en rep. De su hijo menor y otro c/ Molina, Julio y otros s/ daños y perjuicios” (Castagnino). Sentencia confirmada por la CNAT Sala I sent. 84768 22/10/07 (Pirroni. Vilela). b) Daño moral. (Padres, hijos. Concubina, hermanos) Reclamo por daño moral. Es procedente el reclamo por daño moral, que por su índole espiritual debe tenérselo configurado por la sola producción del evento dañoso, ya que por la índole de la agresión padecida, se presume la inevitable lesión de los sentimientos del demandante. (Del voto de los ministros Lorenzetti, Maqueda, Zaffaroni, Highton de Nolasco). CSJN M 802 XXXV “Mosca, Hugo c/ Pcia de Bs As s/ daños y perjuicios” 6/3/07 Fallos 330:563. 

Deterrminación del quantum. 

A los fines de la fijación del quantum, debe tenerse en cuenta el carácter resarcitorio del daño moral, la índole del hecho generador de la responsabilidad y la entidad del sufrimiento causado, que no tiene que guardar relación con el daño material, pues no se trata de un accesorio a éste. (Del voto de los ministros Lorenzetti, Maqueda, Zaffaroni, Highton de Nolasco). CSJN M 802 XXXV “Mosca, Hugo c/ Pcia de Bs As s/ daños y perjuicios” 6/3/07 Fallos 330:563. 

Daños resarcibles. Daño moral. Reparación integral. 

En los supuestos en que el reclamo ha sido encauzado por la vía del derecho común, la indemnización por daño moral debe compensar los perjuicios originados por la situación dañosa, así como la afectación de la capacidad de ganancia hacia el futuro, o sea la reparación debe ser integral, comprendiéndose la totalidad de los daños que incluyen el lucro cesante y el daño emergente, y es en tal inteligencia que la empleadora deberá abonar los gastos pretendidos por el accionante que se deriven del accidente sufrido. CNAT Sala II Expte n°2359/00 sent. 89475 21/6/01 « Pellegrini, Rubén c/ Editorial Sarmiento SA s/ accidente acción civil » (González.- Rodríguez.-) 

Daños resarcibles. Indemnización por muerte. Trabajador soltero. 

 El daño psíquico que puede detectarse, en este caso, en ambos progenitores que han perdido a su hijo fallecido en un incendio en la empresa donde laboraba, autoriza a tratarlo como componente del daño moral, manifestado a través del dolor, la angustia y la tristeza ante la pérdida irreparable. (En el caso se haía fijado $130.000 por daño material y se fijó $ 140.000 por daño moral). CNAT Sala VI Expte n° 25649/03 sent. 60271 5/3/08 « Torrillo, Atilio y otro c/ Gulf Oil Argentina SA y otros s/ daños y perjuicios » (Fera.- Fontana.-) 

Daños resarcibles. Indemnización por muerte de un hijo

Es necesario tener presente que, ante la muerte de un hijo, no existe posibilidad alguna de proveer un resarcimiento que permita reposicionar las cosas a su estado anterior (conf. art. 1083 del C. Civil). Por otra parte, si el daño moral es el menoscabo de los sentimientos, la pena moral, las inquietudes o cualquier otra dificultad que pueda ser consecuencia del hecho perjudicial ¿cómo llevar a cabo la estimación objetiva que se exige de una sentencia, cuando dicho daño es el producido por la muerte de un hijo? Al respecto se ha sostenido que “el dolor, la pena, la angustia, la inseguridad etc, son sólo elementos que permiten aquilatar la entidad objetiva del daño moral padecido. Pero todo ello debe ser valorado prudencialmente por el juez, tomando en cuenta las circunstancias objetivas del caso concreto (conf. Pizarro, Ramón “Valoración del daño moral” LL 1986- E-828). CNAT Sala VI Expte n° 28658/02 sent. 59676 13/7/07 « Saldívar, Guillermo y otros c/ Figuera, Alfredo y otros s/ accidente acción civil” (Fontana .- Fera.-) 

Daños resarcibles. Daño moral .Muerte del trabajador soltero. Legitimación de los herederos. 

Solamente están legitimados para reclamar el daño moral quienes efectiva y concretamente resulten ser herederos forzosos como consecuencia de la muerte de la víctima, y no quienes tuvieran la eventual posibilidad de serlo por estar incluidos en la remisión del art. 3592 del C. Civil (conf. Código Civil y leyes complementarias comentado, anotado y concordado, Director Belluscio, art. 1078 pág 116, ed. Astrea Bs As 1984). 

Si el trabajador fallecido, en este caso, era soltero, habiéndose presentado sus padres como demandantes desplazan a los hermanos de la víctima en el carácter de herederos forzosos. CNAT Sala VI Expte n° 28658/02 sent. 59676 13/7/07 « Saldívar, Guillermo y otros c/ Figuera, Alfredo y otros s/ accidente acción civil” (Fontana.- Fera). 

Daños resarcibles. Daño moral. Independencia. 

La determinación y cuantía del daño moral forman parte del arbitrio judicial, conforme el antiguo adagio latino “quae a lege non sun determinata iudice discretione conmittuntur”. Asimismo corresponde memorar que “el daño moral consiste en una pretensión autónoma e independiente del despido, vale decir, tiene su causa fuente en un ilícito ajeno al contrato de trabajo que desborda los límites tarifarios y que debe ser resuelta en consecuencia, acudiendo a los principios generales del derecho de daños” (Gondemberg, Isidoro “El daño moral en las relaciones de trabajo” Revista de Derecho de Daños ed Rubinzal Culzoni, Sta Fe 1999 pág 265). CNAT Sala VII Expte n° 17145/00 sent. 40931 28/5/08 « Weigel, Guillermo y otros c/ LAPA SA y otro s/ accidente acción civil” (Rodriguez Brunengo.- Ferreirós.-) 

Daños resarcibles. Daño moral. Divorcio del causante en trámite. Cónyuge supérstite. Inclusión. 

Para fijar la indemnización por daño moral (arts. 1068, 1069 y 1078 del C. Civil y doctrina sentada in re “Vieites, Eliseo c/ Ford Motor Argentina SA” acuerdo plenario n° 243 25/10/82), que no tiene carácter sancionatorio sino resarcitorio, se han de tener en cuenta las aflicciones espirituales, dolor, zozobras, angustias y padecimientos del grupo familiar ante el trágico suceso que acabó con la vida del causante. Respecto de la cónyuge supérstite (parte inocente en el juicio de divorcio, proceso que terminó con la muerte del trabajador al disolverse el vínculo matrimonial y extinguirse de pleno derecho la acción por él iniciada) no obstante los conflictos conyugales preexistentes, la viuda convivió con el causante por más de veinte años y de dicha unión matrimonial nacieron sus tres 6 Poder Judicial de la Nación hijos, lo que permite inferir que el deceso de su esposo, súbito y violento (la muerte se produjo al estrellarse el avión en el que viajaba cumpliendo funciones de ingeniero para la empresa demandada) también afectó sus legítimos sentimientos, por lo que esa lesión debe ser reparada.(Del voto del Dr. Catardo, en mayoría). CNAT Sala VIII Expte n° 12765/01 sent. 34222 29/6/07 « Bertelli, Elba por sí y en rep. de su hija menor y otros c/ Ingenio y Refinería San Martín del Tabacal SA s/ accidente” (Catardo.- Morando.- Lescano.-) 

Daños resarcibles. Daño moral. Divorcio del causante en trámite. Cónyuge supérstite. Exclusión. 

Teniendo en cuenta que el matrimonio entre la actora y el causante había naufragado; que el dependiente convivía con otra mujer, había presentado la demanda de divorcio; su esposa había reconvenido por divorcio por abandono – fundado en la existencia de una segunda familia de hecho- y él se había allanado a esta pretensión y, si bien el juicio de divorcio se extinguió debido a que el vínculo matrimonial resultó disuelto por la muerte del esposo antes del dictado de la sentencia, de hecho el matrimonio, en cuanto a la situación de convivencia y colaboración en un proyecto de vida común, había dejado de existir. La legitimación de los herederos forzosos en los casos de muerte, que resulta del art. 1078 del C. Civil, implica una presunción de la existencia de daño extrapatrimonial en cabeza de los legitimados que, por ello, no deben probarlo. Pero la presunción es juris tantum y cede frente a la evidencia contraria. En el caso, computar la subsistencia formal del vínculo – en vías de disolución judicialcomo fuente de la reparación del daño moral a favor de la cónyuge supérstite es incurrir en un exceso de abstracción. No es razonable presumir que quienes habían expresado inequívocamente, en sede judicial, su intención de divorciarse –sin abrir juicio sobre culpas o grado de responsabilidad- continuaran abrigando sentimientos recíprocos de afecto o, aún, respeto. (Del voto del Dr. Morando, en minoría). CNAT Sala VIII Expte n° 12765/01 sent. 34222 29/6/07 « Bertelli, Elba por sí y en rep. de su hija menor y otros c/ Ingenio y Refinería San Martín del Tabacal SA s/ accidente” (Catardo.- Morando.- Lescano.-) 

Daños resarcibles. Indemnización por muerte. Daño moral. Hijos mayores. 

La procedencia de la indemnización por daño moral a los hijos mayores del trabajador fallecido a quienes éste no les proporcionaba sustento, ya sea por falta de medios o imposibilidad de adquirirlos con su trabajo, no apunta a reparar daños patrimoniales, sino solamente los espirituales. Ello así ya que en el caso no puede soslayarse que la muerte del esposo y padre en circunstancias tan traumáticas y repentinas (el causante, encargado suplente de un edificio, encontró la muerte al ir a buscar unas llaves que se le habían caído a un consorcista en el hueco del ascensor), hace razonable suponer que ello produjo una herida espiritual superior a la que normalmente produce la viudez o la pérdida del progenitor. CNAT Sala VIII Expte n° 21945/00 sent. 34505 12/10/07 « Miranda, Nancy y otros c/ Consorcio de Prop. Edificio Pichincha 1174 s/ accidente acción civil” (Vázquez.- Catardo.-) 

Daños resarcibles. Indemnización por muerte. Reparación integral.

Cuando se acciona por la ley civil debe tenerse en cuenta el principio de la reparación integral – máxime en el sub lite en el que el trabajador falleció como consecuencia del accidente y su grupo familiar se hallaba conformado por su esposa y dos hijos menores a cargo-, corresponde analizar pormenorizadamente las secuelas que la desaparición física del causante generó en su grupo familiar y las que seguirá generando en consecuencia. Para graduar la indemnización que correspondería adjudicar en base a las pautas del C. Civil he de ponderar la edad de la víctima al momento del accidente fatal, el tiempo de vida útil hasta su edad jubilatoria, su categoría profesional, su antigüedad en el empleo, el nivel remuneratorio del que gozaba, para determinar con ellos en forma más o manos aproximada y justa la indemnización a la que resultan acreedores los causahabientes del trabajador. Tampoco puede perderse de vista la incidencia del tiempo, desde que no existe duda que es distinto percibir un capital que pueda multiplicarse en forma geométrica y, en su caso, actuar como factor productor de una renta normal que reemplace el aporte, que recibir ese aporte EN FOrma periódica o normal, a medida que fuera produciéndose, lógicamente disminuido con los gastos propios y necesarios para la subsistencia. CNAT Sala X Expte n° 7528/01 sent. 13351 7/2/05 « Cristaldo, Yolanda, por sí y en rep de sus hijos menores c/ Cons.. de Prop. Malabia 2460 y otros s/ accidente acción civil” (Corach.- Scotti.-) 

Daños resarcibles. Indemnización por muerte por homicidio. Concubina

Si bien es cierto que el art. 1085 del C. Civil sólo legitima a reclamar la “indemnización” por muerte en homicidio al cónyuge sobreviviente y herederos necesarios, y que a diferencia de los reclamos fundados en el ordenamiento laboral, el ordenamiento común no equipara a la concubina con la viuda del causante, de ello no se sigue que aquélla carezca de legitimación para accionar por los daños que sufre por la muerte de su conviviente. Es que en materia de daños derivados de un hecho ilícito, el derecho a la reparación no se ciñe al damnificado directo o a los herederos forzosos, sino que alcanza a todo aquél que sufre el perjuicio, pues tal como lo dispone el art 1079 del C. Civil “la obligación de reparar el daño causado por un delito existe, no sólo respecto de aquél a quien el delito ha damnificado directamente, sino respecto de toda persona, que por él hubiese sufrido, aunque sea de una manera indirecta”, solución que responde al principio “alterun non laedere”, de raigambre constitucional (art. 19 CN, 4 y 5 Convención Americana de Derechos Humanos, 75 inc. 22 CN). JNT N° 4 Expte n° 21667/03 sent. 38996 17/5/07 « Carballo, Evangelina por sí y en rep. de su hijo menor y otro c/ Molina, Julio y otros s/ daños y perjuicios” (Castagnino). Sentencia confirmada por la CNAT Sala I sent. 84768 22/10/07 (Pirroni. Vilela). 

Daños resarcibles. Indemnización por muerte por homicidio. Concubina

En el caso de la concubina, la legitimación para efectuar el reclamo no se funda en su carácter de concubina, sino que se origina en su condición simple de damnificada por el hecho ilícito, el cual genera una obligación reparatoria (arts. 1069, 1079, 1109 y concordantes), independientemente de la existencia de una prerrogativa jurídica, pues a los fines del resarcimiento la norma no propone distinciones según la categoría del interés perjudicado. Admitido que el daño se establece por la aflicción del interés, éste puede consistir en la frustrada satisfacción de necesidades que, regularmente y con certeza, se veían satisfechas por el muerto antes del hecho ilícito, sin depender estrictamente de que existan normas que contemplen y erijan en derecho subjetivo tal interés. Por ello si demuestra el perjuicio patrimonial ocasionado por el hecho ilícito que quitó la vida a su compañero, debe ser indemnizada conforme a lo dispuesto por el art. 1079 del Civil. Así lo determinó la CN Civil al fijar la doctrina plenaria in re “Fernández, María c/ El Puente SAT “ del 4/4/95. JNT N° 4 Expte n° 21667/03 sent. 38996 17/5/07 « Carballo, Evangelina por sí y en rep. de su hijo menor y otro c/ Molina, Julio y otros s/ daños y perjuicios” (Castagnino). Sentencia confirmada por la CNAT Sala I sent. 84768 22/10/07 (Pirroni. Vilela). 

3.- Daño en la salud. Disminución de las capacidades físicas o psíquicas en forma permanente. 

Cuando la víctima resulta disminuida en sus aptitudes físicas o psíquicas en forma permanente, esta incapacidad debe ser objeto de reparación, al margen de lo que puede corresponder por el menoscabo de la actividad productiva y por el daño moral, ya que la integridad física tiene por sí misma un valor indemnizable y su lesión comprende a más de aquella actividad económica, diversos aspectos de la personalidad que hacen al ámbito doméstico, culltural o social con la consiguiente frustración del desarrollo pleno de la vida. (Del voto de los ministros Petracchi, Belluscio, Boggiano, Vázquez, Maqueda y Zafaroni). CSJN C 742 XXXIII “Coco, Fabian c/ Pcia de Bs As s/ daños y perjuicios” 29/6/04 Fallos 327:2722. 

Incapacidad. Determinación de la indemnización. 

Para evaluar el monto del resarcimiento por la disminución de las aptitudes físicas o psíquicas no es necesario recurrir a criterios matemáticos ni tampoco son aplicables los porcentajes fijados en la ley de accidentes de trabajo, aunque pueden ser útiles como pauta genérica de referencia, sino que deben tenerse en cuenta las secuelas, los efectos que éstas puedan tener en el ámbito de la vida laboral de la víctima y en su vida de relación. (Del voto de los ministros Petracchi, Belluscio, Boggiano, Vázquez, Maqueda y Zafaroni). CSJN C 742 XXXIII “Coco, Fabian c/ Pcia de Bs As s/ daños y perjuicios” 29/6/04 Fallos 327:2722. 

Daño moral. Cuadro irreversible y definitivo. 

Corresponde reconocer el daño moral frente a la gravedad del cuadro –en gran medida irreversible y definitivo- y sus secuelas de importantísimos padecimientos espirituales originados por la frustración de todo proyecto personal, el deterioro de la vida afectiva y la repercusión estética de las lesiones sufridas. CSJN S 36 XXXI “Sitjá y Balbastro, Juan c/ Pcia de La Rioja s/ daños y perjuicios” 27/5/03 Fallos 326:1673. 

Daño moral. Estimación. L

La estimación del daño moral no debe necesariamente guardar relación con el daño material pues no se trata de un daño accesorio a éste. CSJN S 36 XXXI “Sitjá y Balbastro, Juan c/ Pcia de La Rioja s/ daños y perjuicios” 27/5/03 Fallos 326:1673. Daño moral. Resarcimiento. La incapacidad debe ser objeto de reparación, al margen de lo que puede corresponder por el menoscabo de la actividad productiva y por el daño moral, pues la integridad física en sí misma tiene un valor indemnizable. CSJN A 2652 XXXVIII “Aquino, Isacio c/ Cargo Servicios Industriales SA s/ accidente” 21/9/04. Fallos 327:3753. 

a) Daño material. Daño material. Gastos médicos y de farmacia. Obra social

La reparación del daño material debe incluir los gastos de asistencia médica, curaciones y gastos de farmacia, pues aún teniendo en consideración que el trabajador tuviera obra social tales erogaciones resultan verosímiles, aunque no exista prueba específica sobre el monto y aunque el trabajador haya sido asistido por una obra social, pues todos los tratamientos y medicamentos nunca son gratuitos, aún cuando sobre sus costos se obtengan descuentos. CNAT Sala II Expte n° 2359/00 sent. 89475 21/6/01 « Pellegrini, Rubén c/ Editorial Sarmiento SA s/ accidente acción civil » (González.- Rodríguez.-) 

Daño material. Disminución en la capacidad de ganancia. Enfermedad latente. Brucelosis. S

Si bien el accionante no padece en forma activa la enfermedad brucelosis, la posee de manera latente al haberla contraído y luego curarse. Esta circunstancia le ocasiona una disminución en su capacidad de ganancia o pérdida de chance laboral ya que tiene restricciones para volver a desempeñarse en las tareas que antes desarrollaba, y aún de superar el examen previo, correría el riesgo de la recidiva de dicha enfermedad. Es innegable que no puede reputarse al trabajador como enteramente capacitado desde el punto de vista psicofísico. CNAT Sala II Expte n° 18821/00 sent. 95348 31/10/07 « Bracamonte, Gustavo c/ Compañía Elaboradora de Productos Alimenticios SA s/ accidente acción civil” (González.- Pirolo.-) 

Daño material. Gastos médicos y traslados. Improcedencia. 

No procede el reclamo de la parte actora referido al reintegro por gastos médicos y de traslado porque la demandada acreditó haber solventado los gastos médicos ocasionados por la emergencia y en la demanda el accionante no explicó, siquiera sumariamente, cuáles fueron los gastos por él asumidos y cuyo reintegro pretende. La petición, formulada en tales términos ambiguos, incumple con la exigencia de explicación clara de los hechos que impone el art. 65 de la L.O.. CNAT Sala IV Expte n° 23429/98 sent. 91292 31/3/06 « Ríos, Carlos c/ Yacimientos Mineros Aguas de Dionisio s/ accidente acción civil” (Guisado.- Guthmann.-) 

Daño material. Traslados durante la atención médica. Gastos médicos y farmacéuticos. R

Resulta procedente el reintegro de las sumas que el accionante debió afrontar con motivo de los traslados que realizó durante el período de atención médica, ya que se trata también de un daño emergente y es verosímil que por la índole de desembolsos extraordinarios de movilidad, por la utilización de taxis y remises etc. Asimismo también deben reintegrársele al actor los montos que pagó en concepto de gastos médicos y farmacéuticos que aunque el trabajador contara con la cobertura de una obra social, es público y notorio que estas entidades no cubren tales gastos en su totalidad, por lo que los afiliados asumen una parte de su valor. (En el caso se habían acompañado facturas que constituían un indicio serio de las erogaciones realizadas por el trabajador). CNAT Sala III Expte n° 16756/05 sent. 89181 31/10/07 « Urcola, Sergio c/ Coto CICSA s/ despido » (Porta.- Guibourg.-) 

Daño material. Silla de ruedas y prótesis.


El hecho de que el actor, a quien le amputaron el miembro inferior izquierdo como consecuencia del accidente padecido, cuente con una prótesis, en nada obsta a la viabilidad también de la procedencia de una suma para una silla de ruedas, toda vez que dichos elementos se pueden complementar perfectamente a los efectos de mejorar su facultad de desplazamiento y calidad de vida. Nótese asimismo que la silla de ruedas constituye un elemento de vital importancia sobre todo en la etapa inicial de adaptación a la prótesis. CNAT Sala IV Expte n° 18575/04 sent. 93156 31/3/08 « Caballero Esquivel, Magin c/ Ottomano, Horacio y otros s/ accidente acción civil” (Guthmann.- Guisado.- Moroni.-) 

Daño material. Prótesis. Renovación

La obligación de la empleadora no termina con la entrega de la prótesis necesaria al actor. Por el contrario corresponde que también se haga cargo de su renovación, tantas veces como sea necesario a consecuencia de su uso normal. Esta obligación se mantiene sin límite para el futuro y debe ser efectuada directamente al trabajador en la oportunidad que lo indique el médico encargado del tratamiento, indicando en su certificado la clase de aparato que estime necesario para el actor. (CNAT Sala I sent. Del 21/4/95 “Gutierrez, Alberto c/ Frigorífico El Chic SA s/ accidente”). CNAT Sala IV Expte n° 23429/98 sent. 91292 31/3/06 « Ríos, Carlos c/ Yacimientos Mineros Aguas de Dionisio s/ accidente acción civil” (Guisado.- Guthmann.-) 

Daño material. Rehabilitación para uso de prótesis. 

Corresponde que la demandada asuma el costo del tratamiento de rehabilitación necesario para la correcta utilización del nuevo brazo protésico cuya provisión se ordenó oportunamente ante el desgaste de la primera implantación. Dicha suma deberá ser estimada por el perito actuante, junto al valor de la prótesis, con carácter previo a practicarse la liquidación definitiva. CNAT Sala IV Expte n° 23429/98 sent. 91292 31/3/06 « Ríos, Carlos c/ Yacimientos Mineros Aguas de Dionisio s/ accidente acción civil” (Guisado.- Guthmann.-) 

Daño material. Incapacidad sobreviviente. Vida de relación.

A fin de establecer la indemnización por incapacidad sobreviviente, las consecuencias de la lesión no sólo se miden por la ineptitud laboral, sino también por la incidencia de la misma en la vida de relación de la víctima y en su actividad productiva, ya que los daños a la vida de relación también repercuten 10 Poder Judicial de la Nación perjudicialmente en el plazo patrimonial (conf CNCivil Sala F 15/3/94 “Romero, Victoria c/ Transporte Automotor Varela SA” DJ 1995-1-317, entre muchos otros). En ese orden, cuando se habla de “vida de relación” se está refiriendo a un conjunto de actos de desenvolvimiento productivo del sujeto, incluidos los actos cotidianos que generan bienestar o proporcionan servicios a sí mismo y a la familia, tareas normales en la vida del ser humano, como conducir, transitar etc, actividades tales que, en la medida que se ven dificultadas o impedidas, como consecuencia del accidente, constituyen daño indemnizable (CNCivil Sala F 15/5/00 “NN c/ Municipalidad de Bs As” LL 2000-F-11, del voto de la dra. Higton de Nolasco).(Del voto de la Dra. Vázquez, en mayoría). CNAT Sala VIII Expte n° 914/06 sent. 34989 30/4/08 “De la Cruz, Antonio c/ Chilavert Paredes, Martín y otro s/ accidente acción civil” (Morando..-Vázquez, Catardo.-) 

Daño material. Incapacidad sobreviviente. Pautas.

Si bien la edad de la víctima, sus expectativas de vida, de ganancia y los porcentajes de incapacidad, constituyen valiosos elementos referenciales para fijar la indemnización por incapacidad sobreviviente, debe además seguirse un criterio flexible, apropiado a las circunstancias singulares de cada caso y no ceñirse a cálculos basados en relaciones actuariales, fórmulas matemáticas o porcentajes rígidos, desde que el juzgador goza en esta materia de un margen de valoración amplio (art. 165 el CPCCN). CNAT Sala VIII Expte n° 15235/02 sent. 34810 29/2/08 « Martínez, Eduardo c/ Provincia ART y otros s/ accidente acción civil” (Vázquez.- Catardo.-) 

Daño material. Incapacidad física. Aptitudes genéricas de la víctima. 

La incapacidad física debe compensarse atendiendo a las aptitudes genéricas de la víctima y a la proyección de la secuela que el infortunio tiene o puede tener sobre la personalidad integral de aquélla; en otras palabras, debe repararse no solamente la minusvalía de carácter laboral sino también la disminución de la aptitud genérica del sujeto pasivo. Por ello, al margen de cuál era el importe exacto de los salarios que venía percibiendo al momento del hecho y de que el mismo no hubiera experimentado ninguna disminución, es necesario ponderar la edad de la víctima, el porcentaje de incapacidad y las lesiones sufridas – en el caso la amputación de los dedos de la mano derecha- (arts. 1068, 1069, 1077 y 1083 del C. Civil). CNAT Sala X Expte n° 27443/97 sent. 9162 29/12/00 « Carmona, Orlando c/ Klokl Metal SA s/ accidente » (Scotti.- Corach.-) 

Daño material. Entidad del daño. Indemnización. Proporcionalidad. 

En relación a la cuantificación dineraria del daño material, es doctrina de la CSJN que si lo que se busca es fijar una suma que permita resarcir el daño caracterizado como pérdida de ganancia, es indispensable precisar la entidad de ese daño, a fin de justificar la proporción entre el mismo y aquella indemnización (cfr. Fallos 285:55; 297:305; 309:1269). En orden a ello debe tomarse en consideración las condiciones específicas de la víctima, esto es, la edad, el sexo, la profesión, los ingresos, el tipo de dolencia y –primordialmente- el grado de minusvalía laborativa. En la égida de una acción con fundamento en el derecho común no deben contemplarse exclusivamente los daños laborales sino los otros efectos del perjuicio que se proyectan en la vida de relación y además las características particulares de la causa, los padecimientos morales que el daño material le provocará a la víctima en su vida personal, social y familiar. JNT N° 66 Expte n° 25556/05 sent. 3666 29/2/08 « Caro, Víctor c/ Hijas de Amelia F. de Pierre soc de hecho y otro s/ accidente acción civil” (Grisolía). 

b) Daño moral. Daño en la salud. Daño moral. Pautas

El daño moral no requiere una prueba especial y, en tal sentido, los jueces gozan de un amplio criterio para su determinación, teniendo en cuenta los padecimientos presuntamente sufridos por el trabajador afectado. Es necesario tener en cuenta la dolencia padecida así como también las circunstancias personales de la víctima, la existencia de hijos menores a su cargo, así como la 11 USO OF ICIAL dificultad para reinsertarse en el ámbito laboral y el menoscabo que las secuelas físicas generan en el ámbito social, familiar y espiritual. CNAT Sala II Expte n° 22328/05 sent. 95802 30/5/08 « Prieto, Liliana c/ Carrefour Argentina SA s/ accidente acción civil” (González.- Pirolo.-) 

Daño en la salud. Daño moral. Procedencia. 

El daño moral es la dimensión no económica del perjuicio padecido por la víctima. Comprende el dolor sufrido por el daño, las molestias del tratamiento médico y la disminución afectiva que el perjuicio proyecta hacia el resto de la vida del afectado. Cualquier disminución física – una vez computados el daño emergente y el lucro cesante, y con total independencia de ellos- genera perjuicios que se advierten en el ámbito mental y afectivo (que en una época fue llamado moral) de la víctima: pena, incomodidad, desazón, sensación de disminución, frustraciones, dificultades para desempeñarse en los más diversos aspectos de la vida. Y, si el daño consiste en la muerte de la víctima, una vez computados los elementos anteriores, y también con independencia de ellos, el perjuicio moral se manifiesta en el ámbito psíquico de los deudos: pena, frustración, pérdida de un ser querido, falta de guía y ejemplo parentales, desgarramiento afectivo por la pérdida de un hijo, por dar algunos ejemplos. CNAT Sala III Expte n° 27593/04 sent. 89654 28/4/08 « Méndez, Alejandro c/ Mylbas SA y otro s/ accidente acción civil» (Guibourg.- Porta.- Eiras.-) 

Daño en la salud. Daño moral. 

Procedencia aunque no haya daño material. Procede la reparación por daño moral aún cuando no se compruebe la existencia de daño material porque aquél resarcimiento es de carácter autónomo y la indemnización a la que se hace acreedor el accidentado alcanza a los padecimientos y molestias que debió soportar como consecuencia de las características del evento dañoso y del tratamiento al que fue sometido, y el único requisito de procedencia es la comprobación del hecho dañoso que originó la pretensión. CNAT Sala III Expte n° 24832/99 sent. 84779 30/4/03 « Arellano, Julio c/ Curtarsa Curtiembre Argentina SA y otro s/ despido » (Porta.- Guibourg.-) 

Daño en la salud. Daño moral. Características del caso. 

La ley civil reputa que toda persona que soporta los efectos de un acto ilícito tiene derecho a la reparación del agravio moral cuando así lo pide, cuyo monto no necesariamente debe guardar relación con el daño material (conf. Bustamante Alsina “Teoría General de la Responsabilidad Civil” 3° ed. Abeledo Perrot pág 210/211). Para su determinación será necesario tener en cuenta las particulares características del caso, es decir, los padecimientos sufridos por el accionante y las vicisitudes por las que debió transitar el actor para paliar y curar el daño sufrido. CNAT Sala IV Expte n°25547/04 sent. 93086 14/3/08 « Herrera, Pedro c/ DYCASA SA y otros s/ accidente” (Guthmann.- Guisado.-) 

Daño en la salud. Daño moral. 

El daño moral es una lesión en los sentimientos por el sufrimiento o dolor que padece la persona. La indemnización tiene por objeto reparar el quebranto que supone la privación o disminución de aquellos bienes que tienen el valor fundamental en la vida del hombre y que son la paz, la tranquilidad del espíritu, la libertad individual, la integridad física, el honor y los demás caros sentimientos (Llambías “Tratado de Derecho Civil Obligaciones” T. 4). Desde dicha perspectiva de análisis el daño moral debe admitirse por aplicación de lo dispuesto por el art. 1074 del C. Civil y la doctrina del fallo plenario 243 “Vieites, Eliseo c/ Ford Motor Argentinos SA” del 25/10/82. En especial si los hechos demostrados evidenciaN que el actor debió afrontar padecimientos a raíz de la minusvalía detectada y sus consecuencias. CNAT Sala IV Expte n° 14443/05 sent. 92390 27/6/07 “Alvarez, Ricardo c/ La Ganadera Nueva Escocia SA s/ accidente acción civil” (Guisado. Moroni.-) 

Daño en la salud. Daño moral. Condición de gran inválido. 

Más allá de que la fórmula “Vuoto” se trata de un método que supone la subsistencia de un grado de capacidad, lo que lo hace particularmente apto para los supuestos de capacidades parciales – los de muerte o incapacidad, 12 Poder Judicial de la Nación regularmente, tienen prevista en las pólizas de seguro una indemnización de suma alzada-, el resultado, aunque razonable, requiere algún ajuste, confrontado con el que, a la misma tasa, se limitaría a hallar el capital que rinde un interés equivalente a los ingresos anteriores utilizando las fórmulas simples. La invocación de la condición de gran inválido que presenta en este caso el trabajador, excede el marco meramente patrimonial. Con vistas al reconocimiento de una compensación tan tendiente a la integralidad como sea posible, corresponde que esa situación sea apreciada en sede de la reparación del daño moral, ya que incide especialmente en la esfera afectiva del sujeto en lo cotidiano, de la pérdida de su autonomía y en los diversos aspectos de su vida de relación, familiar y social (art. 1078 del C. Civil). CNAT Sala VIII Expte n° 7116/05 sent. 34440 26/9/07 « Silvera Colman, Nelson c/ Mobrici, Carmelo y otro s/ accidente » (Morando.- Catardo.-) 


Daño en la salud. Daño moral. Procedencia. 

La reparación por daño moral no requiere prueba específica ya que a su respecto los jueces gozan de un amplio criterio para su determinación, por lo que, la fijación – en el caso- del 20% del daño material se efectúa teniendo en cuenta la particular naturaleza de los padecimientos detectados de acuerdo a la envergadura de la afección (picadura de una serpiente de cascabel), las circunstancias personales de la víctima (obrero forestal), la normativa aplicable y lo resuelto por la Cámara en el Fallo Plenario n° 243. CNAT Sala IX Expte n° 16608/01 sent. 14194 10/5/07 « De Souza, Antonio c/ Alto Paraná SA y otro s/ accidente acción civil” (Zapatero de Ruckauf.- Pasini.-) 

Daño en la salud. Daño moral. Procedencia. Pautas. 

Para la determinación indemnizatoria del daño moral es necesario tener en cuenta la edad de la víctima, el menoscabo que las secuelas físicas le implican no sólo desde el punto de vista laboral, sino también social y familiar, y los padecimientos sufridos con motivo de su curación (conf. art. 1078 del C. Civil y Plenario 243 de la CNAT). CNAT Sala X Expte n° 6246/06 sent. 15412 16/7/07 « Arroyo, Luis c/ Bruzzi, Antonio y otro s/ accidente acción civil” (Stortini.- Corach.-) 

Daño moral. Procedencia. Inexistencia de daño patrimonial. 

El mero hecho de no existir daño patrimonial resarcible, no implica la improcedencia del reclamo por daño moral, ya que si bien éste tiende a graduarse en proporción a la indemnización del daño material, no es un accesorio de ella ni debe guardar, necesariamente, una determinada relación. Sin perjuicio de que al trabajador, en virtud del tratamiento recibido, no le haya quedado incapacidad alguna, es evidente que, desde la manifestación de su enfermedad y hasta su completa curación, padeció una serie de inconvenientes, molestias y temores por las derivaciones futuras que pudo haber tenido su dolencia, trastornos éstos que afectan la personalidad y la vida de relación, por lo que deben englobarse en el concepto de daño moral e indemnizarse debidamente (CNAT Sala IV sent, 57259 22/9/86 “Viveros c/ Frigorífico Minguillón”). CNAT Sala X Expte n° 23299/86 sent. 9286 15/3/01 « Barrera Ojeda, René c/ Empresa Rojas SA s/ accidente acción civil” (Corach.- Simón.-) 

Daño moral. Procedencia. Inexistencia de daño patrimonial. 

Aún cuando el dependiente no presentare secuelas invalidantes que determinen una reparación de índole material, tal circunstancia no impide indemnizar al trabajador en virtud del daño moral por él padecido. Ello es así por cuanto el daño psíquico es una parte del daño material, en tanto que el daño moral –que corresponde aún en aquellos casos en que no existen secuelas incapacitantescubre los sufrimientos de la curación y los inconvenientes que la discapacidad produce en la vida laboral de relación ( CNAT Sala III sent. 63073 14/6/92 “Ramírez Ayaviri, Edgard c/ Taller Mecánico Service Palermo s/ accidente”; Sala IV sent. 66789 27/12/91 “Salinas, Carlos c/ Noworks y otros s/ accidente”, entre otros). CNAT Sala X Expte n° 6884/00 sent. 14070 15/12/05 « Madrid, Pablo c/ Ingotar SA y otro s/ accidente acción civil” (Scoti.- Corach.-) 

4.- Daño ínfimo. Daño ínfimo. Improcedencia de la indemnización. 

No habiéndose acreditado la existencia de daño físico cierto y actual que le provoque una merma en su capacidad laborativa a la actora, corresponde el rechazo de la acción. Ello así, puesto que, en el caso, surge claramente del informe pericial médico que la trabajadora presenta una pequeña cicatriz sobre el dorso nasal, poco perceptible, que no le genera incapacidad laboral ni estética alguna, sin que tampoco existan elementos diagnósticos consignados en la historia clínica durante el episodio agudo por los que se pueda presumir una pérdida de conocimiento o shock psíquico. CNAT Sala VI Expte n° 23040/05 sent. 59439 13/3/07 « Saavedra, Sara c/ Barbero González, José y otros s/ accidente acción civil” (Fernández Madrid.- Fera.- ) 

Daño ínfimo. Improcedencia de la reparación integral. 

Cuando se trata de un supuesto evidente de daño insignificante se hace operativa la máxima de minimun non curat praetor. Aún cuando se sostenga que el daño insignificante merece ser reparado, tal reparación debería cursar en el marco de la ley de riesgos del trabajo, ya que no se justifica prescindir de un sistema normativo específicamente estructurado para la reparación de infortunios laborales que comprende como enfermedad profesional a la afección detectada, en este caso una leve hipoacusia, descalificándolo como inconstitucional sin una motivación suficientemente seria que permita acudir a la ultima ratio del ordenamiento jurídico que, vale recordarlo, tiene carácter instrumental. CNAT Sala VIII Expte n° 4301/03 sent. 33619 18/9/06 « Fagaburu, Héctor c/ Dema SA y otro s/ accidente acción civil” (Morando.- Lescano.-) 

5.- Daño psicológico. Indemnización autónoma. Daño permanente. 

Para la indemnización autónoma del daño psíquico respecto del moral, la incapacidad a resarcir es la permanente y no la transitoria, y debe producir una alteración a nivel psíquico que guarde adecuado nexo causal con el hecho dañoso. (Del voto de los ministros Petracchi, Belluscio, Boggiano, Vázquez, Maqueda y Zafaroni). CSJN C 742 XXXIII “Coco, Fabian c/ Pcia de Bs As s/ daños y perjuicios” 29/6/04 Fallos 327:2722. 

Daño psicológico. Incapacidad. Cuando la víctima resulta disminuida en sus aptitudes tanto físicas como psíquicas esta incapacidad debe ser reparada, en la medida en que asuma la condición de permanente. CSJN S 36 XXXI “Sitjá y Balbastro, Juan c/ Pcia de La Rioja s/ daños y perjjuicios” 27/5/03 Fallos 326:1673. 

Daño psicológico. Trastorno de estrés post traumático. Frente al informe que estableció que las funciones psíquicas están globalmente conservadas pero teñidas por un trastorno de estrés post traumático, corresponde reconocer el pago de un tratamiento psicoterapéutico y psicofarmacológico, que de no llevarse a cabo podría conducir a un deterioro mayor de la calidad de vida del actor. CSJN S 36 XXXI “Sitjá y Balbastro, Juan c/ Pcia de La Rioja s/ daños y perjjuicios” 27/5/03 Fallos 326:1673. 

Daño psicológico. Indemnización autónoma. Si de la pericia psicológica realizada al actor se determina la existencia de un trastorno psicopatológico post traumático objetivable, que lo limita en su accionar, incapacitándolo en un 15%, ello constituye una lesión de naturaleza 14 Poder Judicial de la Nación diferente a los padecimientos espirituales a cuya reparación tiende el otorgamiento de una suma en concepto de daño moral. CNAT Sala VI Expte n° 4603/05 sent. 56368 8/2/07 « Maidana, Emilio c/ Cerámicas Argentinas Publicitarias SA s/ accidente acción civil” (Fernández Madrid. Fera.) 

Daño psicológico. Demostración. Necesidad de asistencia profesional. El daño psíquico tiene una entidad propia y autónoma, que no debe confundirse con los padecimientos morales, y se manifiesta con síntomas psicopatológicos evidenciables y objetivables, física y materialmente. El daño moral representa la afrenta espiritual que objetivamente se verifica en todo ser humano a partir de un hecho cuya entidad lesiva resulta social y culturalmente incontrovertida. En cambio, en el supuesto de daño psíquico se requiere demostración del desborde del plano simbólico por el padecimiento derivado de las consecuencias del accidente de trabajo, que el afectado no puede superar ni asimilar sin asistencia profesional. CNAT Sala V Exppte n° 18139/00 sent. 68279 28/3/06 “Basualdo, Carlos c/ Provincia ART SA y otro s/ accidente acción civil” (Zas.-Morell.-) 

Daño psicológico. Tratamiento. Indemnizaciones excluyentes. Resulta improcedente indemnizar un daño psíquico o psicológico y el tratamiento respectivo, ya que debe concederse uno u otro cuando la psicoterapia tiene probabilidades serias de remitir la patología psíquica derivada del accidente, ya que de otra forma se duplicaría el resarcimiento. (En sentido análogo CN Civil Sala C “Cisneros, Evaristo y otro c/ González Mario” del 3/12/98). CNAT Sala III Expte n° 12361/00 sent. Del 16/7/04 « García, Ricardo c/ Alto Paraná SA y otro s/ accidente” (Porta. Guibourg.) 

a) Valor del tratamiento. Daño psicológico. Recuperación de la salud psíquica afectada. Tratamiento. El daño psicológico tiende a reparar la erogación que los accionantes (cónyuge e hijos menores del trabajador fallecido) deberán efectuar para recuperar la salud psíquica afectada mediante un tratamiento médico y psicoterapéutico adecuado. En tanto que la suma dispuesta en concepto de daño moral cubre el dolor o padecimiento que sufre el núcleo familiar ante la repentina y súbita desaparición del jefe de familia, es decir que cubre la afección espiritual que padecieron los miembros del grupo familiar. (En el caso, se fijó un monto equivalente a dos sesiones de apoyo psicológico semanales por un período de dos años, para la viuda y cada uno de los cinco hijos menores del causante). CNAT Sala I Expte n° 18196/99 sent. 81749 28/5/04 “Barraza, María pos sí y en rep. De sus hijos menores c/ Electrolaser SA y otro s/ ind. por fallecimiento” (Pirroni.- Puppo.-) 

Daño psicológico. Tratamiento. Perito de oficio. Duración. En el caso, el trabajador presentaba una incapacidad psíquica de carácter permanente habiéndosele indicado una terapia con la finalidad de elaborar el trauma sufrido y orientar la reconexión con su yo corporal durante un período de dos años con frecuencia semanal. Sin embargo, el perito designado de oficio consideró que dicho tratamiento debía prolongarse solo por un año. Al no haberse impugnado tal informe corresponde que se establezca como reparación por daño emergente cierto y futuro el costo del tratamiento indicado por el término de un año con una sesión de terapia semanal. CNAT Sala III Expte n° 5613/06 sent. 89712 13/5/08 « Villalba, Ricardo c/ Sermanoukian, Roberto y otros s/ despido » (Porta.- Guibourg.-)

b) Stress. Stress. Daño moral. Sabido es que la ausencia de incapacidad física y síquica no obsta a la procedencia del rubro daño moral, si se demuestra la existencia de daños que no se encuentren incluidos en la tarifa, como acontecería de corroborarse el 15 USO OF ICIAL padecimiento de acoso moral o de stress laboral y los requisitos para su viabilización en cada caso. El daño moral no requiere prueba especial y los jueces gozan de un amplio criterio para su determinación teniendo en cuenta la naturaleza de los padecimientos sufridos, de acuerdo a la naturaleza de la situación vivida y a las circunstancias personales de la víctima. La estimación del daño moral no debe necesariamente guardar relación con el daño material, ya que no se trata de un daño accesorio a éste. JNT N° 66 Expte n° 8991/05 sent. 3614 29/10/07 « Steochich, Beatriz c/ Banco Patagonia SA y otros s/ daños y perjuicios » (Grisolía). Stress. Configuración. Si de las prueba colectadas a lo largo del proceso no surge que la trabajadora haya sido objeto de acoso moral o mobbing, sino que en realidad estuvo expuesta a un ambiente laboral con una sobrecarga inusual de tareas, que se vio agravado por los modos y exigencias de un superior jerárquico que si bien no cuadra en las características de un mobber (acosador) sí tenía un carácter y conducta capaces de perjudicar el ambiente laboral donde se desempañaba la actora, puede concluirse que tal situación resultó generadora de stress laboral. Dicha situación está relacionada con distintas enfermedades en el ser humano (alteraciones en la conducta, trastornos gastrointestinales, cefaleas, migrañas, problemas nerviosos etc) y condujo a que la OMS lo incluyera en su lista de enfermedades. A los fines de la cuantificación del daño en estos casos, es necesario tener en cuenta el carácter resarcitorio del rubro, la índole del hecho generador de la responsabilidad y la entidad del sufrimiento causado, que no tiene necesariamente que guardar relación con el daño material, pues el daño moral no es accesorio a aquél. JNT N° 66 Expte n° 8991/05 sent. 3614 29/10/07 « Steochich, Beatriz c/ Banco Patagonia SA y otros s/ daños y perjuicios » (Grisolía). 6.- Daño estético. Daño o lesión estética. Daño permanente. El daño o lesión estética no es autónomo respecto al material o moral, sino que integra uno u otro o ambos, según el caso. Si bien cuando la víctima resulta disminuida en sus aptitudes físicas o psíquicas esta incapacidad debe ser reparada, ello es en la medida que asuma la condición de permanente. (Del voto de los ministros Petracchi, Belluscio, Boggiano, Vázquez, Maqueda y Zaffaroni). CSJN C 742 XXXIII “Coco, Fabian c/ Pcia de Bs As s/ daños y perjuicios” 29/6/04 Fallos 327:2722. 

Daño estético. El daño estético no es autónomo respecto al material o moral, sino que integra uno u otro o ambos, según el caso. CSJN S 36 XXXI “Sitjá y Balbastro, Juan c/ Pcia de La Rioja s/ daños y perjjuicios” 27/5/03 Fallos 326:1673. Daño o lesión estética. Daño permanente. Daño material. Sufrimientos. Daño moral. Debe compensarse también el llamado “daño estético” pues corresponde equilibrar, entro de un nivel de razonabilidad, la desventaja que todo ser humano padece cuando exhibe cicatrices o mutilaciones que afectan el sentido estético propio y ajeno. No hay duda, entonces, de que el daño estético es indemnizable y puede traducirse en daño material o daño moral. Constituye daño material el derivado de una mutilación permanente porque incide sobre las futuras posibilidades económicas de la víctima y sobre su vida de relación y ello con independencia de la incapacidad sobreviviente que contempla otro aspecto del deterioro físico, pesando sobre el patrimonio en planos distintos y singulares. El daño estético se traduce en daño moral, en cambio, por los sufrimientos de ese orden que puedan engendrar. CNAT Sala III Expte n° 16756/05 sent. 89181 31/10/07 « Urcola, Sergio c/ Coto CICSA s/ despido » (Porta.- Guibourg.-) 

Daño estético. Trabajador de la construcción. Pérdida de miembro inferior. Si bien el daño estético, en principio, forma parte del daño moral, ello no es así cuando por la profesión de la víctima o por su gravedad se traduce en una verdadera pérdida de ganancia (conf CNAT Sala V sent. 20/5/02 “Mourelle y Lema c/ Pastas Factory SA”). Este es el caso de un trabajador de la construcción que perdió su miembro inferior izquierdo por lo que los trabajos en altura o donde tenga que utilizar escaleras no le serán posibles de realizar por su nuevo estado físico, dificultándose a su vez inexorablemente toda posibilidad de contrataciones futuras. Tal como lo afirma el perito médico en este caso “el actor ha perdido la armonía estética corporal provocándole una pérdida de su capacidad de goce de la vida de relación” por lo que debe ser compensado. (Del voto de la Dra Guthmann, en minoría). CNAT Sala IV Expte n° 18575/04 sent. 93156 31/3/08 « Caballero Esquivel, Magin c/ Ottomano, Horacio y otros s/ accidente acción civil” (Guthmann.- Guisado.- Moroni.-) 

Daño estético. Trabajador de la construcción. Pérdida de miembro inferior. Conforme jurisprudencia reiterada de la CSJN el daño estético no es autónomo respecto del daño material o moral, sino que integra uno u otro (o ambos) según el caso (CSJN 28/4/98 “Martínez, Diego c/ Pcia de Corrientes”; 27/5/03 “Sitjá y Balbastro, Juan c/ Pcia de La Rioja” Fallos 326:1673). En el caso, no hay indicios de que el daño estético le haya provocado una pérdida de capacidad de ganancia al actor u otro perjuicio de índole patrimonial, por lo que debe considerarse subsumido en el daño moral (que en el caso equivale a algo más del 30% del daño material) y que parece suficiente como para reparar la totalidad de las afecciones de índole espiritual, incluida la pérdida de la capacidad de goce en su vida de relación. (Del voto del Dr. Guisado, en mayoría). CNAT Sala IV Expte n° 18575/04 sent. 93156 31/3/08 « Caballero Esquivel, Magin c/ Ottomano, Horacio y otros s/ accidente acción civil” (Guthmann.- Guisado.- Moroni.-) 

Daño estético. Cicatrices. Si bien el daño estético carece, prima facie, de autonomía a excepción de que importe un cambio sustancial en la imagen de la persona con consecuencias perjudiciales para su desarrollo en la vida de relación; aún exceptuando ese supuesto, de todos modos y en la medida en que se verifique un perjuicio cierto, las lesiones antiestéticas deberán evaluarse como pautas para la cuantificación de la incapacidad sobreviviente o, en su caso, el daño moral. La sola ubicación de cicatrices en la anatomía de una mujer en la plenitud de su vida – la actora tenía 29 años al momento del siniestro- sin duda altera la armonía de su cuerpo, situación que se ve agravada, precisamente por la ubicación de las secuelas del accidente laboral, y el dolor que acarrea en el desarrollo de su vida íntima. (La actora poseía una cicatriz a la altura de la columna vertebral de 16 cm de largo por dos de ancho). JNT N° 66 Expte n° 12083/06 sent. 3606 11/10/07 « Lemos, María c/ Laso SA y otro s/ accidente acción civil” (Grisolía) 

7.- Cuantificación del daño. Accidentes. Acción de derecho común. Monto de condena. Parámetros. Fórmula “Vuoto”. El a quo so color de restitutio in integrum, estimó el resarcimiento por el daño material del derecho civil también mediante una tarifa. Más todavía; de una tarifa distinta en apariencia de la prevista en la LRT, pero análoga en su esencia pues, al modo de lo que ocurre con ésta, sólo atiende a la persona humana en su faz exclusivamente laboral, vale decir, de prestadora de servicios, ya que lo hace mediante la evaluación del perjuicio material sufrido en términos de disminución de la llamada “total obrera” y de su repercusión en el salario que ganaba al momento de los hechos proyectado hacia el resto de la vida laboral de aquélla. Tal criterio de evaluación, por lo reduccionista, resulta opuesto frontalmente al régimen jurídico que pretende aplicar, dada la comprensión plena del ser 17 USO OF ICIAL humano que informa a éste. (Del voto de los ministros Lorenzetti, Fayt, Petracchi, Maqueda y Zaffaroni). CSJN A 436 XL “Arostegui, Pablo c/ Omega ART A y Pametal Peluso y cía SRL” 8/4/08. 

Accidentes. Acción de derecho común. Monto de condena. Parámetros. Fórmula “Vuoto”. El valor e la vida humana no resulta apreciable tan sólo sobre la base de criterios exclusivamente materiales, ya que no se trata de medir en términos monetarios la exclusiva capacidad económica de las víctimas, lo que vendría a instaurar una suerte de justicia compensatoria de las indemnizaciones según el capital de aquéllas o según su capacidad de producir bienes económicos con el trabajo, puesto que las manifestaciones del espíritu también integran el valor vital de los hombres (“Aquino” Fallos 327:3753 votos de los jueces Petracchi y Zaffaroni, Maqueda y Belluscio, y Highton de Nolasco, Fallos 327:3753, 3765/66, 3787/88 y sus citas; y “Díaz”, voto de la jueza Argibay, Fallos 329:473, 479/80 y sus citas). (Del voto de los ministros Lorenzetti, Fayt, Petracchi, Maqueda y Zaffaroni). CSJN A 436 XL “Arostegui, Pablo c/ Omega ART A y Pametal Peluso y cía SRL” 8/4/08. 

Accidentes. Acción de derecho común. Monto de condena. Parámetros. Fórmula “Vuoto”. Pérdida de “chance”. El Tribunal también ha expresado, con infortunios laborales en el contexto indemnizatorio del C. Civil, que la incapacidad del trabajador, por un lado, suele producir a éste “un serio perjuicio en su vida de relación, lo que repercute en sus relaciones sociales, deportivas, artísticas, etc”, y que, por el otro, “debe ser objeto de reparación, al margen de lo que pueda corresponder por el menoscabo de la actividad productiva y por el daño moral, pues la integridad física en sí misma tiene un valor indemnizable” (Fallos 308:1109, 1115 y 1116). De ahí que “los porcentajes de incapacidad proporcionados por los peritos médicos – aunque elementos importantes que se deben considerar- no conforman pautas estrictas que el juzgador deba seguir inevitablemente toda vez que no sólo cabe justipreciar el aspecto laboral sino también las consecuencias que afecten a la víctima, tanto desde el punto de vista individual como desde el social, lo que le confiere un marco de valoración más amplio” (Fallos 310:1826, 1828/29). Tampoco ha dejado de destacar que en el ámbito del trabajo, incluso corresponde indemnizar la perdida de “chance”, cuando el accidente ha privado a la víctima de la posibilidad futura de ascender en su carrera (Fallos 308:1109, 1117). (Del voto de los ministros Lorenzetti, Fayt, Petracchi, Maqueda y Zaffaroni). CSJN A 436 XL “Arostegui, Pablo c/ Omega ART A y Pametal Peluso y cía SRL” 8/4/08. 


Cuantificación del daño. Determinación de la indemnización. Daño material. Si mediante una fórmula matemática se busca fijar una suma que permite resarcir un daño caracterizado como la pérdida de capacidad de ganancia, es indispensable precisar la entidad de ese daño a fin de justificar la proporción entre el mismo y aquella indemnización. CSJN “Puddu, Julio c/ Jorge Sequenza SA” Fallos 304:1269. 

Cuantificación del daño. Falta de fundamentación. Corresponde dejar sin efecto la sentencia que considera que el daño es equivalente al porcentaje de incapacidad padecida por el actor, sin hacerse cargo previamente de los argumentos dirigidos a demostrar que dicha incapacidad no implicaba la mentada pérdida de capacidad de ganancia. CSJN “Puddu, Julio c/ Jorge Sequenza SA” Fallos 304:1269. Cuantificación del daño. Incapacidad que no implica pérdida de ganancia. Es descalificable la decisión de la Cámara en la que uno de los camaristas, no obstante señalar que no existía detrimento en los ingresos del actor, otorgó en concepto de indemnización la misma suma que había fijado otro integrante del tribunal sin dar respuesta válida al planteo relativo a que la incapacidad no implicaba pérdida de capacidad de ganancia. CSJN “Puddu, Julio c/ Jorge Sequenza SA” Fallos 304:1269. 

 Cuantificación del daño. Disminución en aptitudes físicas o psíquicas. Independencia del desempeño o no de actividad productiva. Cuando la víctima resulta disminuida en sus aptitudes físicas o psíquicas de manera permanente, esta incapacidad debe ser objeto de reparación al margen de que desempeñe o no una actividad productiva pues la integridad física tiene en sí misma un valor indemnizable y su lesión afecta diversos aspectos de la personalidad que hacen al ámbito doméstico, social, cultural y deportivo con la consiguiente frustración del desarrollo pleno de la vida. CSJN S 36 XXXI “Sitjá y Balbastro, Juan c/ Pcia de La Rioja s/ daños y perjjuicios” 27/5/03 Fallos 326:1673. 

Cuantificación del daño. Determinación de la indemnización. Valoración amplia. Las gravísimas insuficiencias que –según los especialistas en las diversas ramas de la medicina- acompañarán al actor a lo largo de su vida, afectándolo no sólo en el aspecto laboral sino también en la esfera de la vida doméstica y social, unidas a las condiciones personales de la víctima, determinan que para la fijación del daño emergente por incapacidad física se utilice un marco de valoración amplio, no regido por criterios matemáticos, ni ajustado a los porcentajes fijados por la LCT. CSJN S 36 XXXI “Sitjá y Balbastro, Juan c/ Pcia de La Rioja s/ daños y perjjuicios” 27/5/03 Fallos 326:1673. 

a) Daño emergente y lucro cesante. Cuantificación del daño. Indemnización. Principio “alterum non laedere”. La CSJN ha expresado reiteradamente que la indemnización integral debe ser justa, alcanzando sólo este estatus cuando exime de todo daño y perjuicio mediante un cabal resarcimiento, lo cual no se logra si el perjuicio persiste en cualquier medida. Es que debe haber protección indemnizatoria psíquica, física y moral frente a supuestos regidos por el “alterum non laedere”, como consideración plena de la persona humana teniendo en cuenta los imperativos de justicia de la reparación seguidos por nuestra Constitución Nacional. En definitiva, debe abarcar el daño emergente, el lucro cesante, el daño moral, el daño al proyecto de vida, el daño estético – si se ha producido- y cualquier otro menoscabo que haya sufrido la víctima. En base a ello se deben valorar el tipo de tareas que realizaba el trabajador, su riesgo, el grado de incapacidad que le quedó como consecuencia del infortunio, los valores salariales para su actividad, su antigüedad en el trabajo, la edad a la fecha de consolidación del daño, el tiempo de vida útil que le resta, etc. CNAT Sala VII Expte n° 9455/03 sent. 40892 16/5/08 « Guzmán, Américo c/ Miavasa SA y otro s/ accidente acción civil” (Ferreirós.- Rodriguez Brunengo.-) 

Cuantificación del daño. Daño emergente y lucro cesante. En los accidentes de trabajo – y, en general, en los casos en que resulta un daño a la persona o a las facultades del sujeto- no suele presentarse el daño emergente –ya que los sistemas de protección de los trabajadores respecto de la contingencia, prevén el suministro, a cargo del empleador o de un asegurador, de asistencia médica, provisión de medicamentos, gastos de pruebas de diagnóstico, internación, honorarios, etc, ni el lucro cesante (porque la imposibilidad de trabajar que suele resultar en forma inmediata de un siniestro importante, no genera pérdida correlativa del salario, ya que las mismas normas prevén prestaciones en dinero sustitutivas de la contraprestación del trabajo, no adquirida, en el caso como consecuencia de la imposibilidad de prestarlo). Por ello en los casos de accidentes de trabajo que generan secuelas incapacitantes de carácter permanente, se indemniza el daño patrimonial indirecto, consistente en que “la mutación física hecha a la persona puede significar una pérdida patrimonial para ésta” (Cámara Civil Sala B LL 1985-B-554).  CNAT Sala VIII Expte n° 22921/05 sent. 34280 11/7/07 « Padelin, Pedro c/ CEAMSE SE s/ nulidad » (Morando.- Lescano.-) 

b) Pérdida de chance. Cuantificación del daño. Pérdida de chance. Valoración amplia. Tal como lo señalara la CSJN en la causa “Arostegui, Pablo c/ Omega ART SA” (sent. Del 8/4/08) “…los porcentajes de incapacidad estimados por los peritos médicos –aunque elementos importantes que se deben considerar- no conforman pautas estrictas que el juzgador deba seguir inevitablemente toda vez que no sólo cabe justipreciar el aspecto laboral sino también las consecuencias que afecten a la víctima, tanto desde el punto de vista individual como desde el social, lo que le confiere un marco de valoración más amplio” (Fallos 310:1826, 1828/1829). En el ámbito del trabajo incluso corresponde indemnizar la pérdida de chance, cuando el accidente ha privado a la víctima de la posibilidad futura de ascender en su carrera (Fallos 308: 1109, 1117)…”. CNAT Sala I Expte n° 7367/01 sent. 85120 30/4/08 “Villalba, Ramón c/ Nuevas Cristalerías Avellaneda SA y otro s/ accidente acción civil” (Vilela.- Pirolo.-) 

Cuantificación del daño. Pérdida de chance. Reingreso al mercado laboral. La circunstancia apuntada por la demandada en cuanto a que el trabajador continúa ejerciendo idénticas funciones en la categoría desplegada como obrero gráfico, en este caso, no la exime de la responsabilidad resarcitoria en la especie, toda vez que cabe considerarse que, quizás, en determinado lapso, el damnificado pueda mantener el vínculo laboral sin desmedro de su remuneración, pero en la hipótesis de tener que reingresar al mercado de trabajo, la posibilidad de obtener un nuevo empleo puede verse dificultada en grado tal que podría implicar una afectación muy superior o incluso total, del nivel de ingresos. CNAT Sala II Expte n° 2359/00 sent. 89475 21/6/01 « Pellegrini, Rubén c/ Editorial Sarmiento SA s/ accidente acción civil » (González.- Rodríguez.-) 

Cuantificación del daño. Pérdida de chance. A los fines de decidir cuál será el resarcimiento definitivo que se le reconocerá al trabajador afectado, deben considerarse las pautas que habitualmente se adoptan para el cálculo del resarcimiento por daño material, en las acciones fundadas en las disposiciones del derecho común (salario del pretensor, porcentaje de incapacidad del accidentado y edad de éste a la fecha del infortunio), a lo que se agrega la indudable dificultad con que se enfrentará el accidentado al momento de pretender reinsertarse en el mercado productivo, el impacto que provocará la importante disminución que padece en el seno familiar etc., a lo que cabe agregar también el resarcimiento por daño moral. CNAT Sala II Expte n° 15860/00 sent. 92588 31/5/04 « Gómez, Rubén c/ Osvaldo Freier SRL y otro s/ accidente acción civil” (González. Rodríguez.-) 

Cuantificación del daño. Pérdida de chance. Muerte del hijo. No es atendible el argumento que afirma que no puede presumirse per se que el hijo debería haber mantenido a su padre en el futuro. Es reiterada la jurisprudencia que sostiene que es reparable la pérdida de “chance” derivada de la muerte de un hijo, en cuanto importa para sus padres la frustración de una legítima esperanza de ayuda, una “chance” cierta de ser apoyados en el futuro, que encuentra sustento en el Art. 277 del C. Civil que impone a los hijos el deber de prestar servicios y alimentos a sus padres, ello sin dejar de tener presente la probabilidad de que esté supeditada y limitada por la atención de la propia persona y la de constituir la propia familia (conf Lopez Mesa y Trigo Represas “Tratado de Responsabilidad Civil. Cuantificación del Daño” pág 94/95 y jurisprudencia citada en nota n° 235 La ley Bs As, 2006). Ello no impide la necesidad de fundamentación que requiere la suma que en definitiva se derive a condena para reparar el concepto mencionado. Constituye una pauta importante de análisis la edad de la víctima en el momento del infortunio, el nivel educativo alcanzado y el que potencialmente hubiera llegado a lograr, y la remuneración mensual reconocida en la sentencia y respecto de la cual deben considerarse los montos con los que proporcionaba ayuda a sus progenitores. 20 Poder Judicial de la Nación CNAT Sala VI Expte n° 28658/02 sent. 59676 13/7/07 « Saldívar, Guillermo y otros c/ Figuera Alfredo y otros s/ accidente acción civil” (Fontana.- Fera.-) 

Cuantificación del daño. Pérdida de chance. El concepto de incapacidad laborativa excede de la simple medición, más o menos arbitraria, de la incidencia anátomo-funcional de una lesión para proyectarse a la vida de relación, en la que aparece como disminución potencial de la capacidad de ganancia, que se objetiva en la inelegibilidad del sujeto para ocupar puestos de trabajo afines con su entrenamiento profesional. Es –el grado de incapacidad- un valor residual, subproducto de una predicción, fundada en un juicio de probabilidad acerca del grado de elegibilidad remanente. Es decir, la medida de la pérdida de una chance”. CNAT Sala VIII Expte n° 22921/05 sent. 34280 11/7/07 « Padelin, Pedro c/ CEAMSE s/ nulidad » (Morando.- Lescano.-) 

Cuantificación del daño. Pérdida de chance. El daño patrimonial resarcible debe ser cierto, no eventual ni conjetural, aun cuando –como es frecuente en los casos de daño patrimonial indirecto- no aparezca sino como una posibilidad futura (no existe certeza respecto de lo por venir); se exige, entonces, cierto grado de razonable certidumbre acerca de la posibilidad de obtener una ganancia o evitar una pérdida. Esto constituye una “chance”, cuya frustración es indemnizable como tal –no por el equivalente al beneficio esperado o de la pérdida evitable, sino por el valor estimativo de la chance misma, que constituye un daño actual y cierto. La sentencia, en el caso, ha mandado indemnizar el daño patrimonial indirecto. No corresponde agregar un presunto “lucro cesante” –privación de la ganancia esperada- distinto de aquel, cuya existencia y medida resultan del grado de incapacidad laborativa. CNAT Sala VIII Expte n° 25481/04 sent. 33293 31/5/06 « Almirón, Juan c/ Carlos C. Ingolotti A y otro s/ accidente acción civil” (Morando.- Catardo.-) 

Cuantificación del daño. Pérdida de chance. Madre del trabajador soltero. No resulta necesario que la accionante, madre del trabajador soltero fallecido a consecuencia de ser embestido mientras laboraba en las vías de la empresa TBA, acredite que su hijo colaboraba económicamente con su sustento con anterioridad a su deceso, ya que aunque esto no hubiera ocurrido hasta ese momento, lo que se está reclamando es lo que en doctrina se conoce como “chances ciertas y esperanzas frustradas” (Orgaz “El daño resarcible” Tomo 5 Código Civil Comentado, dirigido por Belluscio, pág 110). Se trata de chances cuya resarcibilidad debe fijarse en función de su probabilidad, de acuerdo a las circunstancias de cada caso. Asimismo debe recordarse que si quien reclama la indemnización por fallecimiento del trabajador es uno de los herederos necesarios (art. 1085 C. Civil) se considera innecesaria la demostración concreta de los daños derivados de tal deceso y se puede fijar la indemnización aún en caso de ausencia de prueba por considerarse que los arts. 1084 y 1085 del C. Civil crean una presunción de perjuicio a favor de aquellos, de acuerdo a las circunstancias de cada caso. CNAT Sala X Expte n° 20755/00 sent. 13593 5/5/05 « Aranda, Raquel c/ trenes de Buenos Aires SA y otros s/ accidente acción civil” (Corach.- Scotti.-) 

c) Formulación matemática. SALAS FORMULA “VUOTO” I Sólo indicativa. “Villalba c/ Nuevas Cristalerías Avellaneda” Sent. 85120 30/4/08 ( Vilela ) II Sólo orientadora. “Lojko c/ Monalfil SA” Sent. 95627 27/3/08 (Pirolo. Maza.) III Aplica fórmula reformada. “Méndez c/ Mylba SA” Sent. 89654 28/4/08 (Guibourg. Porta. Eiras) IV Sólo indicativa. “Herrera c/ Dichaza SA” Sent. 93086 14/3/08 (Moroni. Guisado) V 21 USO OF ICIAL VI Sólo como guía “Torrillo c/ Gulf Oil SA” Sent, 60271 5/3/08 (Fera. Fontana.) VII Meramente indicativa “Correa c/ Niro Const. SA” Sent. 40869 30/4/08 (Rod Brunengo. Ferreirós) VIII Sólo una guía más “Roa c/ Basigalupo” Sent. 34842 14/3/08 (Catardo. Vázquez) IX No aplica fórmulas “Perez Rocha c/ Liberty ART SA” Sent. 14932 26/5/08 (Balestrini. ) X Solo pauta orientadora “Ramos c/ INCA SA” Sent. 15174 7/5/07 (Stortini. Corach) 

Cuantificación del daño. Formulación matemática. Sólo indicativa. A los efectos de la determinación del monto resarcitorio, las pautas establecidas por el sistema de “capital amortizable en el período de vida útil” (cfr. Doctrina jurisprudencial CNAT Sala III in re “Vuoto, Dalmero c/ Telefunken Argentina SA sent. 3610 16/7/78) sólo merece tenerse en cuenta como un indicativo más toda vez que cuando se acciona por las normas del derecho común no estamos en presencia de indemnizaciones tarifadas. CNAT Sala I Expte n° 7367/01 sent. 85120 30/4/08 “Villalba, Ramón c/ Nuevas Cristalerías Avellaneda SA y otro s/ accidente acción civil” (Vilela.- Pirolo.-) 

Cuantificación del año. Formulación matemática. Insuficiencia. La fórmula matemática financiera que la Sala III de esta Cámara hiciera conocida a partir del caso “Vuoto, Dalmero c/ AEG Telefunken SA” (SD 36010 16/6/78) sólo cuantifica una parcela del daño material consistente en la merma que el daño a indemnizar provocará exclusivamente en el plano puramente salarial referente al empleo para la empleadora en cuyo marco contractual se produjo la contingencia, sin merituar otras facetas del daño material. En este sentido deben recordarse los señalamientos efectuados por la CSJN en el caso “Aquino, Isacio c/ Cargo Servicios SA” (21/9/04 Fallos 327:3753) cuando estableció que “…no se trata, pues, de medir en términos monetarios la exclusiva capacidad económica de las víctimas, lo que vendría a instaurar una suerte de justicia distributiva de las indemnizaciones según el capital de aquellas o según su capacidad de producir bienes económicos con el trabajo. Resulta incuestionable que en tales aspectos no se agota la significación de la vida de las personas, pues las manifestaciones del espíritu insusceptibles de medida económica integran también aquél valor vital de los hombres”, recordando que “en el ámbito del trabajo, incluso corresponde indemnizar la pérdida de chance, cuando el accidente ha privado a la víctima de la posibilidad futura de ascender en su carrera (Fallos 308:1109, 1117, considerando 9)”. CNAT Sala II Expte n° 5286/06 sent. 95588 5/3/08 « Avalos, Aurora c/ Taluden SA y otro s/ accidente acción civil” (Maza.- Pirolo.-) Cuantificación del año. 

Formulación matemática. Insuficiencia. Aunque el valor de la vida humana no es susceptible de ser apreciado a través de un cálculo matemático, a fin de establecer el quantum indemnizatorio debe utilizarse como pauta orientadora la fórmula que desde antiguo aplica la Sala III a partir del caso “Vuoto, Dalmero c/ Telefunken” (sent. 36010 del 16/6/78) para determinar cuál es la suma que , puesta a un interés puro del 6% anual, amortice durante el período estimado de vida útil de la víctima, mediante el retiro periódico de sumas similares a las que su incapacidad lo priva de recibir. Ello no significa atenerse estrictamente a su resultado numérico, sino como modo orientador. También será necesario tener en cuenta las pautas de valoración que surgen de los fallos de la CSJN en los casos “Audicio de Fernández c/ Pcia de Salta” (4/12/80), “García de Alarcón c/ Pcia de Bs As” (Fallos 304:125) y “Badiali c/ Gobierno Nacional” (LL 24/2/86). Deben tenerse en cuenta la disminución psicofísica ocasionada por el infortunio, la edad de la víctima, su categoría profesional, su remuneración y la incidencia presunta de su ingreso en el núcleo familiar, los gastos que ocasionalmente causó el accidente, así como el daño emergente y el lucro cesante. También se tomarán en cuenta si el accidente sufrido por el actor, razonable e indiscutiblemente, ha debido generarle aflicciones y padecimientos íntimos que, aunque de naturaleza extramatrimonial, constituyen un daño moral resarcible en virtud del principio de la reparación integral y de conformidad con lo establecido por los arts. 522 y 1078 del C. Civil y por la doctrina plenaria de la CNAT n° 243 (25/10/82). CNAT Sala II Expte n° 13786/05 sent. 95627 27/3/08 « Lojko, Francisco c/ Monarfil SA s/ ind. Art. 212 y accidente” (Pirolo.- Maza.-) 

Cuantificación del daño. Fórmula “Vuoto”. Modificación. Ante todo es preciso dejar en claro que, si se pretende llevar a cabo un razonamiento cuyo resultado sea un número (por ejemplo una cantidad de dinero en concepto de resarcimiento monetario), no hay modo alguno de llegar a ese resultado si no es por medio de un cálculo matemático. Este cálculo puede ser explícito, fundado en datos verificados y ordenado mediante un algoritmo previamente establecido y justificado, o bien implícito y subconsciente, a partir de los datos vagos y cambiantes y regido por un criterio puramente subjetivo, de contendido total o parcialmente emotivo. Es posible criticar una fórmula tanto por su estructura como por sus variantes, elementos todos estos que requieren una justificación ajena al propio cálculo; pero es literalmente imposible prescindir de la aplicación de alguna fórmula cuyos elementos se juzguen debidamente justificados. CNAT Sala III Expte n° 27593/04 sent. 89654 28/4/08 “Méndez, Alejandro c/ Mylba SA y otro s/ accidente acción civil” (Guibourg.- Porta.- Eiras.-) 

Cuantificación del daño. Fórmula “Vuoto”. Modificación. La fórmula Vuoto pretende medir el lucro cesante (art. 1086 del C. Civil). Toma como punto de partida el ingreso de la víctima (no sólo el salario ganado a las órdenes del responsable, sino su ingreso total proveniente de cualquier fuente laboral, si así resultase de lo invocado y probado); lo extiende durante toda la vida útil de la víctima y calcula una suma de dinero que, percibida de inmediato o idealmente depositada a una tasa de interés reducida (de tal modo de conservar tentativamente el poder adquisitivo del dinero en el que está expresada), permita a la víctima hacer retiros periódicos equivalentes al porcentaje de pérdida de ingreso resultante del cálculo del daño. Es altamente improbable que la víctima dé a la indemnización que reciba el uso supuesto por dicha fórmula. Esta elección corresponde a la víctima personalmente, el uso del capital supuesto por la fórmula de referencia no tiene otro objeto que facilitar el cálculo financiero del resarcimiento del daño en este particular aspecto. CNAT Sala III Expte n° 27593/04 sent. 89654 28/4/08 “Méndez, Alejandro c/ Mylba SA y otro s/ accidente acción civil” (Guibourg.- Porta.- Eiras.-) 

Cuantificación del daño. Fórmula “Vuoto”. Modificación. La fórmula Vuoto ha tomado en cuenta hasta ahora el fin de la “vida útil” de la víctima, estimable en 65 años. Pero el hecho es que la presupuesta merma del salario que el trabajador sufra como consecuencia de su incapacidad laboral se reflejará en la etapa pasiva, en su haber previsional. Por esta razón y frente a los señalamientos de la Corte, parece justificado ahora introducir esta modificación y elevar la edad tope a 75 años. En el mismo contexto de las variables a emplear, cabe señalar que la estimación de una tasa de interés de 6% fue empleada en el momento original porque –a esa tasa- era aproximadamente posible hacer un depósito bancario tal que mantuviese el poder adquisitivo original. Esta situación ha cambiado a lo largo de los años, por lo que parece prudente reducir dicha tasa a la del 4%, que es la estimada por la propia CSJN, para depósitos en divisas, en el fallo “Massa, Juan c/ PEN” del 27/12/06. CNAT Sala III Expte n° 27593/04 sent. 89654 28/4/08 “Méndez, Alejandro c/ Mylba SA y otro s/ accidente acción civil” (Guibourg.- Porta.- Eiras.-) 

Cuantificación del daño. Fórmula “Vuotto”. Efecto indicativo. En cuanto al monto establecido en concepto de daño material, es criterio de esta Sala aplicar, para tal fin y al sólo efecto indicativo, el criterio tenido en cuenta en el caso “Vuoto, Dalmero c/ Telefunken Argentina SA” sent. 38010 del 16/6/78, el registro de la Sala III de esta Cámara. Según tal criterio la reparación integral del daño causado debe estimarse en una suma que, colocada al 6% de interés anual, permita a la víctima percibir periódicamente la diferencia de sueldo que  verosímilmente le provoca la incapacidad durante el tiempo de vida útil que resta hasta alcanzar la edad para el beneficio de la jubilación ordinaria de haber máximo, fecha en la que el referido capital quedaría totalmente amortizado con los pagos efectuados hasta ese momento. CNAT Sala IV Expte n° 25547/04 sent. 93086 14/3/08 « Herrera, Pedro c/ DYCASA SA y otros s/ accidente » (Guthmann.- Guisado.-) 

Cuantificación del daño. Fórmula Vuoto. Meramente orientadora. Elementos de convicción. La determinación del daño material mediante la utilización de la fórmula aplicada por la Sala III de esta Cámara a partir del caso “Vuoto, Dalmero c/ Telefunken Argentina SA” resulta ser de uso tradicional en este fuero y como pauta meramente orientadora. Su eventual aplicación constituye un indicio, en un contexto general integrado por múltiples elementos de convicción, tales como la edad de la víctima, su condición socio ambiental, la entidad de su discapacidad, las posibilidades de recuperación, la necesidad de asistencia personal, medicación y tratamiento, entre otros, que determinan que la reparación no deba sujetarse a parámetros estáticos, toda vez que de ser ello así, la automaticidad de tal eventual criterio constituiría una simplificación ajena al concepto de reparación integral y conllevaría la reducción del resarcimiento a la aplicación de una mera ecuación matemática. CNAT Sala IV Expte n° 25230/05 sent. 93186 14/4/08 « Pérez, Matías c/ Semino, Jorge s/ accidente acción civil” (Moroni.- Guisado.-) Cuantificación del daño. Fórmula Vuoto. Solo como guía. La referencia matemática financiera invocada al demandar debe tomarse sólo como guía, debiendo tener en consideración las restantes circunstancias inferibles del caso, a partir de lo probado, como son : la capacidad productiva de la víctima, cultura, edad, ingresos, así como también las misma características en el caso de los damnificados, : edad, necesidades asistenciales, posición económica y social, vida probable. etc). CNAT Sala VI Expte n° 25649/03 sent. 60271 5/3/08 « Torrillo, Atilio y otro c/ Gulf Oil Argentina SA y otro s/ daños y perjuicios » (Fera.- Fontana)

 Cuantificación del daño. Fórmula Vuoto. Meramente indicativa. La fórmula empleada por la Sala III de esta Cámara a partir del caso “Vuoto Dalmero c/ Telefunken SA” es una pauta más, tomada como meramente indicativa, entre otras muchas, por determinado segmento de la magistratura, en esta cuestión tan ardua de justipreciar en importes meramente monetarios el valor de la vida humana. Pero ello no implica que sea de aplicación mayoritaria y además es necesario tener en cuenta la serie de precisiones que al respecto de su aplicación expresó la CSJN en el reciente fallo “Arostegui, Pablo C/ Omega ART SA” en cuanto sólo atiende a la persona humana en su faz exclusivamente laboral, vale decir de prestadora de servicios, ya que lo hace mediante la evaluación del perjuicio material sufrido en los términos del salario que ganaba en el momento de los hechos proyectado hacia el resto de la vida laboral, criterio que resulta reduccionista, opuesto frontalmente al régimen jurídico que pretende aplicar, dada la comprensión plena del ser humano que informa a éste. CNAT Sala VII Expte n° 5934/99 sent. 40869 30/4/08 « Correa, Elida por sí y en rep. de su hijo c/ Niro Construcciones SA y otros s/ acciente” (Rodríguez Brunengo.- Ferreirós.-) 

Cuantificación del daño. No se debe atender en el caso a la rigidez de la fórmula matemática “Vuoto”, que si bien puede ser útil para objetivizar el cálculo correspondiente, requiere de un acomodamiento de sus resultados a las notas específicas del entorno configurado a fin de compatibilizarlo en proporción razonable con la realidad económica general. Una clara manifestación de ello, se pone de resalto en el cómputo del salario escogido al momento del accidente, el cual debió calcularse en base a un incremento salarial presuntivo que hubiera experimentado el trabajador durante el resto de vida útil si aquél hubiera preservado su total capacidad, ya que, difícilmente el ingreso de una persona se mantenga intacto durante toda su actividad, excluyendo la posibilidad de cualquier progreso laboral y económico. 24 Poder Judicial de la Nación CNAT Sala VIII Expte n° 16557/01 sent. 34842 14/3/08 « Roa Mira, Felipe c/ Basigaluo, Oscar y otros s/ accidente acción civil” (Catardo.- Vázquez.-) 

Cuantificación del daño. Para fijar el daño patrimonial este Tribunal utiliza de ordinario y como primera orientación, el método denominado en doctrina “cálculo de un capital amortizable durante el resto de vida útil”, pauta que es confrontada con la situación específica del actor. Dicha fórmula no se aplica mecánicamente sino que constituye una guía más para la ponderación del daño en cuestión. CNAT Sala VIII Expte n° 12765/01 sent. 34222 29/6/07 « Bertelli, Elba por sí y en rep. de su hija menor y otros c/ Ingenio y Refinería San Martín del Tabacal SA s/ accidente” (Catardo.- Morando.- Lescano.-) 

Cuantificación del daño. Comprensión integral de la proyección existencial humana. La reparación juzgada a la luz del derecho civil no está sujeta por el ordenamiento sustantivo a ninguna fórmula matemática o tarifa preestablecida, su cuantificación debe relacionarse con las particularidades del caso y orientarse a la integralidad. Se trata de reparar la incapacidad genérica y no la meramente laboral para lo cual debe partirse de una comprensión integral de la proyección existencial humana pues la persona no constituye un capital que se mide solamente por lo que pueda rendir o ganar. Así cuando se trata del daño a la salud es válido que ésta sea concebida no sólo como la ausencia de enfermedad, sino como un estado de completo bienestar físico, mental y social, que consiste en la ausencia de impedimentos para gozar de los bienes de la vida independientemente de la capacidad de trabajar o de ganar dinero.(Del voto de la Dra. Vázquez, en mayoría). CNAT Sala VIII Expte n° 914/06 sent. 34989 30/4/08 « De la Cruz, Antonio c/ Chilavert Paredes, Martín y otro s/ accidente acción civil” (Morando.- Vázquez.- Catardo.-) 

Cuantificación del año. Fallo “Arostegui”. No aplicación de fórmulas. En un reciente fallo recaído en la causa “Arostegui, Pablo c/ Omega A RT SA y otro” ( 8/4/08) la CSJN descalificó en el ámbito normativo de la reparación basada en el derecho civil, la aplicación de fórmulas de cálculo sustentadas exclusivamente en el porcentaje de incapacidad, salario y expectativas de vida laboralmente activa del damnificado, sosteniendo que “tal criterio de evaluación, por lo reduccionista, resulta opuesto frontalmente al régimen jurídico que pretende aplicar, dada la comprensión plena del ser humano que informa a éste. Asimismo agregó que la incapacidad del trabajador proveniente de infortunios laborales en el contexto indemnizatorio del derecho común, suele producir un serio perjuicio en su vida de relación, lo que repercute en sus relaciones sociales, deportivas, artísticas, etc y debe ser objeto de reparación, al margen de lo que pueda corresponder por el menoscabo de la actividad productiva y por el daño moral, pues la integridad física en sí misma, tiene un valor indemnizable. Incluso corresponde indemnizar la pérdida de chance, cuando el accidente ha privado a la víctima de la posibilidad futura de ascender en su carrera (Fallos 308:1109, 1117). CNAT Sala IX Expte n° 9144/06 sent. 14958 2/6/08 « Medina, Daniel c/ Heredia, Marina y otro s/ accidente acción civil” (Balestrini.- Stortini.-) 

Cuantificación del daño. Fórmula Vuoto. No aplicación. Teniendo en cuenta las disposiciones del C. Civil, la determinación del quantum indemnizatorio no es forfataria sino integral y relativa a las particularidades del caso y, por lo tanto no está sujeta a la aplicación de una fórmula matemática legalmente establecida. CNAT Sala IX Expte n° 29067/05 sent. 14932 26/5/08 « Perez Rocha, Carlos c/ Liberty ART SA y otros s/ accidente » (Balestrini.- Stortini.-) 

Cuantificación del daño. Fórmula “Vuoto” sólo orientadora. Para la determinación del daño material, puede tomarse como pauta orientadora la denominada fórmula “Vuoto” desarrollada por la Sala III de la CNAT y de uso tradicional en este fuero, consistente en la fijación de una suma de capital que, puesta a un interés puro del 6% anual, se amortice en un período calculado  como probable de vida de la persona con derecho a indemnización mediante la percepción de una suma similar a la que hubiera percibido de no mediar el evento. Sin embargo se debe tener presente asimismo la doctrina de la CSJN en cuanto propugna la flexibilización de la mentada fórmula matemática y su adaptación al caso concreto (“Puddu c/ Sequenza” DT 1987 pág 2144) para lo cual cabe tomar en cuenta para la determinación del monto resarcitorio las particulares y específicas circunstancias del daño indemnizable en cada sujeto. Especialmente si el actor no conservó el empleo como así también si el tipo de dolencia padecida dificulta su reinserción laboral en la calidad de oficio que desempeñaba y también si poseía cargas de familia. CNAT Sala X Expte n° 9982/02 sent. 15174 7/5/07 « Ramos José c/ INCA SA y otro s/ accidente acción civil” (Stortini.- Corach.-) 

Cuantificación del daño. Fórmulas matemáticas. En los reclamos fundados en normas de responsabilidad civil los jueces no están obligados a recurrir a fórmulas matemáticas, sino que se encuentran facultados a establecer el quantum indemnizatorio en base a los daños acreditados en la causa y reglas de la sana crítica,. En este sentido, el art 165 del CPCCN (aplicable al procedimiento laboral, conforme al art. 155 de la L.O.), faculta a los jueces a fijar el importe de los daños y perjuicios reclamados “siempre que su existencia esté legalmente comprobada, aunque no resultare justificado su monto”. Luego esta facultad ha de ser ejercida prudencialmente y conforme a las reglas de la sana crítica (art. 386 y 163 inc. 6° del CPCCN). Ello no implica que la cuantificación del daño pueda quedar desprovista de sustento o justificación, sino reconocer que la utilización de fórmulas aritméticas -en supuestos no previstos por el legislador- es facultativo de los jueces. Lo que no es facultativo, en esta clase de acciones, es limitar la reparación a la pérdida de capacidad de ganancias del trabajador, pues rige en la especie el derecho a ser resarcido en plenitud en materia de daños que emana del principio “alterum non laedere” de raigambre constitucional (art. 19 CN, arts 4 y 5 Convención Americana de Derechos Humanos, entre otros). JNT N° 4 Expte n° 2253/06 sent. 39121 12/3/08 « Cardozo, Daniel c/ Carlucci, José y otros s/ accidente » (Castagnino). 

Cuantificación del daño. Fórmula “Vuoto”. Marco referencial mínimo. La fórmula “Vuoto” constituye solo un punto de partida o marco referencial mínimo, pues la reparación debida en concepto de daños provocados a la salud del trabajador no ha de limitarse a la pérdida de capacidad de ganancia ni se relaciona estrictamente con su vida útil, sino que debe comprender “todo daño y perjuicio” derivado del infortunio (CSJN 29/6/04 “Coco, Fabián c/ Pcia de Bs As”). Como consecuencia de ello es necesario tener en cuenta las características del infortunio, secuelas invalidantes y porcentaje de incapacidad padecida, edad del actor a la época de ocurrencia del hecho dañoso, ocupación habitual y limitaciones futuras en el desarrollo de su oficio y en su vida particular y de relación, así como también el nivel salarial acreditado. En cuanto al daño moral, debe evaluarse las características de la afección y los sufrimientos padecidos, la índole del hecho generador de la incapacidad, las circunstancias laborales y personales de la víctima que surgen de la causa y las dificultades que ello puede acarrearle en su vida de relación. JNT N° 4 Expte n° 2253/06 sent. 39121 12/3/08 « Cardozo, Daniel c/ Carlucci, José y otros s/ accidente » (Castagnino). 

d) Apreciación judicial. Elementos a tener en cuenta. Cuantificación del daño. Elementos a tener en cuenta para su determinación. Para la determinación del daño material, es doctrina jurisprudencial de la CSJN que si lo que se busca es resarcir un daño caracterizado como “…la pérdida de la capacidad de ganancia, es necesario precisar la entidad de ese daño, a fin de justificar la proporción entre el mismo y aquella indemnización…” (Cfr. Fallos 285:55; 297:305; entre otros). Por ello, es necesario analizar las particulares 26 Poder Judicial de la Nación circunstancias de cada caso en base a la edad del trabajador al momento del accidente ( en el caso se produjo el deceso a causa del siniestro), la categoría profesional que revestía el dependiente, la remuneración que percibía, el tiempo de vida útil que puede estimarse en la edad de 65 años, las pautas del sistema de capital amortizable en el período de vida útil, que sólo debe valorarse como un indicativo más, toda vez que no estamos en presencia de una indemnización tarifada, si el accidente sufrido ocasionó la pérdida de la vida del trabajador y finalmente, que el resarcimiento debe ser integral. Asimismo debe resarcirse también el daño moral, conforme doctrina sustentada por esta Cámara en el fallo plenario 243 y lo dispuesto en el art. 1078 del Civil y las facultades conferidas por el art. 165 del CPCCN y 56 de la L.O. CNAT Sala I Expte n° 18196/99 sent. 81749 28/5/04 “Barraza, María por sí y en rep. de sus hijos menores c/ Electrolaser ASA y otro s/ ind. Por fallecimiento” (Pirroni.- Puppo.-)Criterio mantenido en Expte n° 24524/03 sent. 85104 17/4/08 “Ferreira, Miguel c/ Graier, Alejandro y otros s/ accidente acción civil” (Vilela.- Pirolo.-) 

Cuantificación del daño. Elementos a tener en cuenta. Las pautas fundamentales para determinar el perjuicio económico que la minusvalía provoca en la capacidad de ganancia del trabajador son su remuneración, el porcentaje de incapacidad respecto de la total obrera y su edad a la fecha del infortunio, pues esos tres datos permiten fijar el “quantum” reparador que, como tal, debe compensar la pérdida de capacidad de ganancia del obrero durante el lapso de su vida laborativa, esto es, el detrimento salarial que provoca la incapacidad –determinado en función del porcentaje de esta última- hasta el momento en que el trabajador se encuentra en condiciones de acceder a la jubilación ordinaria. CNAT Sala II Expte n° 15108/00 sent. 93674 9/8/05 « Carrera, Carlos c/ Jovis SRL s/ accidente acción civil” (González.- Rodríguez.- ) 

Cuantificación del daño. Elementos a tener en cuenta. Para cuantificar el daño material (omnicomprensivo del lucro cesante y del daño emergente) se deberán tener en cuenta, entre otras cosas, la edad del actor al momento del infortunio, el salario (haber bruto) que percibía, la índole y el porcentaje de incapacidad que porta el trabajador, así como las características del infortunio y los padecimientos (físicos y psicológicos) afrontados. La CSJN tiene dicho que el valor de la vida humana no resulta apreciable tan solo sobre la base de criterios exclusivamente materiales ya que “… no se trata de medir en términos monetarios la exclusiva capacidad económica de las víctimas, lo que vendría a instaurar una suerte de justicia compensatoria de las indemnizaciones según el capital de aquéllas o según su capacidad de producir bienes económicos con el trabajo, puesto que las manifestaciones del espíritu también integran el valor vital de los hombres” (Fallo “Aquino” votos de los jueces Petracchi y Zaffaroni, Maqueda y Belluscio, y Highton de Nolasco Fallos 327:3753, 3765/66, 3787/88 y 3797/98 y “Díaz” voto de la jueza Argibay, Fallos 329:473, 479/80, y sus citas). CNAT Sala V Expte n° 3316/04 sent. 70692 22/5/08 « Calderone, Alfredo c/ Estado Nacional y otros s/ accidente acción civil” (García Margalejo.- Zas.-) 

Cuantificación del daño. Elementos a tener en cuenta. La determinación de la cuantía del resarcimiento debe efectuarse en procura de una compensación plena del ser humano y su integridad física y psíquica; y – como señaló el máximo Tribunal nacional en varias causas y mediante el voto de cinco de sus jueces lo recordó en esta causa- tomando en cuenta que el valor de la vida humana no resulta apreciable tan solo sobre la base de criterios exclusivamente materiales; que las manifestaciones del espíritu también integran el valor vital de los hombres; que la incapacidad del trabajador es ocasión de perjuicios en su vida de relación en distintas facetas; que la determinación pericial de la incapacidad se ensambla con las consecuencias presumibles para la víctima en lo individual y social; y que ésta se ha visto privada de la posibilidad futura de ascender en su carrera. CNAT Sala VI Expte n° 8602/00 sent. 60544 30/5/08 “Arostegi, Pablo c/ Omega ART SA y otros s/ accidente acción civil” (Fera. Fontana.) 

 Cuantificación del daño. Elementos a tener en cuenta. A los fines de reparar el daño sufrido por el actor a consecuencia del accidente de autos (al trabajador se le cayó encima una rama de un árbol mientras operaba con una motosierra) es necesario tener en cuenta la categoría laboral , su remuneración, su edad al momento del accidente, el porcentaje de incapacidad, así como los padecimientos sufridos por el actor de los cuales dan cuenta las historias clínicas que se acompañaron y la pericia médica, así como también es necesario evaluar las correlativas secuelas físicas y psíquicas, que se proyectan no sólo disminuyendo su capacidad de ganancia, sino dificultando múltiples aspectos de su vida de relación. CNAT Sala VI Expte n° 12651/03 sent. 59372 8/2/07 « Dos Santos, Waldemar c/ Pecom Energía SA y otros s/ accidente acción civil” (Fernández Madrid. Fera.-) 

Cuantificación del daño. Elementos a tener en cuenta. En lo atinente a la cuantía de los resarcimientos (por año material, lucro cesante, moral y psicológico) cabe precisar que por la vía del derecho común, el juez se encuentra facultado para determinar tanto la reprochabilidad como el monto de la condena, ello de acuerdo con las pautas de la sana crítica y la prudencia, sin estar obligado en modo alguno a utilizar fórmulas o cálculos matemáticos. De acuerdo con este criterio es necesario tener en cuenta las circunstancias del infortunio, la edad del trabajador, sus cargas de familia, el porcentaje de incapacidad, su condición social, formación y capacitación, sus valores salariales, la vida útil que le resta etc. Nuestro más alto Tribunal, en el fallo “Aquino c/ Cargo Servicios Industriales “ puntualizó que el valor de la vida humana no resulta apreciable con criterios exclusivamente económicos. Tal concepción materialista debe ceder frente a la comprensión integral de los valores materiales y espirituales, unidos inescindiblemente en la vida humana y a cuya reparación debe, al menos, tender la justicia. CNAT Sala VII Expte n° 27369/04 sent. 40200 20/6/07 « Gil, Felix c/ Dema SA y otros s/ accidente acción civil” (Rodríguez Brunengo.- Ferreirós.-) 

Cuantificación del daño. Elementos a tener en cuenta. Si bien la edad de la víctima, sus expectativas de vida, de ganancia y los porcentajes de incapacidad constituyen valiosos elementos referenciales para cuantificar los daños padecidos, debe seguirse un criterio flexible, apropiado a las circunstancias singulares de cada caso y no asirse a cálculos basados en relaciones actuariales, fórmulas matemáticas o porcentajes rígidos, desde que el juzgador goza en esta materia de un margen de valoración amplio (art. 165 del CPCCN). CNAT Sala VIII Expte n° 5456/06 sent. 34886 28/3/08 « Pucheta, Patricio y otro c/ Disco SA s/ accidente acción civil” (Vázquez.- Catardo.-) 

Cuantificación del daño. Elementos a tener en cuenta. Teniendo en cuenta las disposiciones del Código Civil, la determinación del quantum indemnizatorio no es forfataria sino integral y relativa a las particularidades del caso y, por lo tanto, no está sujeta a la aplicación de una fórmula matemática legalmente establecida, por lo que es necesario tener en cuenta las condiciones personales del actor, la minusvalía detectada, su edad y vulnerabilidad física, psíquica y espiritual en la que quedara sumido el reclamante como consecuencia directa de los infortunios padecidos. CNAT Sala IX Expte n° 16608/01 sent. 14194 10/5/07 « De Souza, Julio c/ Alto Paraná SA y otro s/ accidente acción civil” (Zapatero de Ruckauf.-Pasini.-) 

Cuantificación del daño. Elementos a tener en cuenta. Para graduar la indemnización ha de ponderarse la edad de la víctima, el porcentaje de incapacidad atribuido, la naturaleza de las lesiones y también la remuneración que percibía el trabajador al momento del infortunio. Asimismo debe tenerse en cuenta el perjuicio extrapatrimonial que la minusvalía le ocasiona al actor, las dificultades que puede acarrearle en su vida de relación en general, así como los sufrimientos padecidos , por lo que procede el daño moral (conf. art. 1078 del C. Civil y Plenario 243 de esta Cámara). CNAT Sala X Expte n° 8457/00 sent. 14806 30/11/06 « Brizuela, Antonio c/ Phonex Isocor Cía Sudamerica de Cielorrasos SA s/ accidente acción civil” (Scotti.- Corach.-) 

Cuantificación del daño. Elementos a tener en cuenta. A los efectos de la cuantificación del daño es relevante señalar que desde la perspectiva del ordenamiento común la entidad de un resarcimiento integral no puede responder a pautas fijas, ni generales, ni subordinadas exclusivamente al rol del demandante como sujeto activo en el mercado de trabajo, debiendo ser fijada prudencialmente por el juzgador de acuerdo a un test de razonabilidad, en el que se conjuguen diversos elementos de juicio tales como el índice de incapacidad determinado, la edad del actor al momento del siniestro, la remuneración que percibía, sus condiciones personales, sociales y familiares, como así también el menoscabo que las secuelas físicas conllevan, no sólo desde el punto de vista laboral, sino también social y familiar y los padecimientos sufridos con motivo de la intervención quirúrgica y el tratamiento. JNT N° 32 Expte n° 14121/05 sent. 11717 30/5/08 « Jerez, Diego c/ Akitom SA y otro s/ accidente » (Dubal.-) Dirección Nacional de Derechos de Autor (ley 11723) Registro n° 477834. ISSN 1850-4159. Queda autorizada la reproducción total o parcial de los contenidos de la presente publicación con expresa citación de la fuente.

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