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sábado, 26 de septiembre de 2020

REINALDO GROSS - Los Derecho Laborales en la Convención Americana de Derechos Humanos. Corte Interamericana de Derechos Humanos – Funcionamiento y Casos Destacados “ (*) por Reinaldo Emilio Gross

 





SEMINARIO INTERNACIONAL IBEROAMERICANO EN DERECHO LABORAL, PROCESAL Y SEGURIDAD SOCIAL.

 

Organizado por la Universidad Gabriel René Moreno (Santa Cruz, Bolivia) con el apoyo de la Asociación Iberoamericana de Juristas del Derecho del Trabajo y la Seguridad Social, Dr. Guillermo Cabanellas.

 

PONENCIAS DE LOS DISERTANTES.

 

“Los Derecho Laborales en la Convención Americana de Derechos Humanos.  Corte Interamericana de Derechos Humanos – Funcionamiento y Casos Destacados “    (*) por Reinaldo Emilio Gross

 

Mis primeras palabras de agradecimiento por esta invitación a las Autoridades de esta Alta Casa de Estudios de la Republica Hermana, (Universidad Autónoma Gabriel René Moreno) como también a los Organizadores del evento que tenemos el honor de participar.

 

En segundo lugar, debo rendir reconocimiento académico a la Universidad,  que cuenta con 100.000 Estudiantes, de ellos 40% del Interior, con 18 Facultades en el Departamento de Santa Cruz, 69 Carreras y 30 Titulaciones Intermedias, llegando a 16 Localidades del Departamento con las modalidades Presencial, virtual y a distancia, con estudiantes de 29 nacionalidades, y que durante el pasado 2018 se han graduado Siete Mil Profesionales.

 

Nuestra exposición tratara los siguientes puntos:

1) Convención Americana de Derechos Humanos -  Sanción – Adhesiones.

2) Derechos Laborales en la Convención Americana de Derechos Humanos.

3) Corte Interamericana de Derechos Humanos.  Organización – Funcionamiento – Procedimiento -

4) Casos Contenciosos destacados -  Casos en Trámite -  

 

1)     La Convención Americana sobre Derechos Humanos fue suscrita tras la Conferencia Especializada Interamericana de Derechos Humanos el 22 de Noviembre de 1969, en la Ciudad de San José, Costa Rica, entrando en vigencia el 18 de Julio de 1978.

 

Tiene la adhesión de los 25 países miembros de la Organización de los Estados Americanos, contando con un Preámbulo y un total de 82 artículos.

 

En la primera parte, trata de los Deberes de los Estados y Derechos  Protegidos: Obligación de respetar los derechos;  Deber de adoptar disposiciones de derecho interno;  Derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica; Derecho a la Vida;  Derecho a la Integridad Personal; Derecho a la Libertad Personal; Garantías Judiciales; Principio de Legalidad y de Retroactividad; Derecho a la Indemnización;  Protección de la Honra y de la Dignidad;  Libertad de Conciencia y de Religión;  Libertad de Prensamiento y de Expresión;  Derecho de Rectificación o Respuesta;  Derecho de Reunión;  Libertad de Asociación; Protección a la Familia;  Derecho al Nombre;  Derechos del Niño; Derecho a la Nacionalidad;  Derecho a la Propiedad Privada;  Derecho de Circulación y de Residencia;  Derechos Políticos;  Igualdad ante la Ley;  Protección Judicial;  Desarrollo Progresivo.

 

En su parte Segunda, desarrolla los medios de protección de los Derechos Garantizados mencionados precedentemente, siendo los Órganos Competentes: La Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante  Comisión) y la Corte Interamericana de Derechos Huma   nos (en adelante Corte) según lo regula el artículo 33 de la Convención

 

2) Derechos Laborales en la Convención Americana de  Derechos Humanos.-

 

Podemos mencionar entre otros a los siguientes:

 

DERECHO AL TRABAJO: “Se debe velar porque se preserven las fuentes de trabajo y se respeten los derechos  laborales de todos los trabajadores y trabajadoras. 

 

Asimismo, se deben adoptar e impulsar medidas para mitigar el posible impacto sobre las fuentes de trabajo e ingresos para todos los trabajadores y trabajadoras y asegurar el ingreso necesario para la subsistencia en condiciones de dignidad humana “(CORTEIDH, Covid 19 y Derechos Humanos, Los Problemas y Desafíos deben ser abordados con perspectiva de derechos humanos y respetando las obligaciones internacionales, Declaración 1/20, del 9/4/2020)

 

“Si bien todo despido importa una sanción de máxima gravedad, se destaca que en algunos casos se presenta con particulares caracteres sancionatorios de mayor  o especial gravedad, que requieren ampliamente una protección judicial. 

 

En el presente caso, la particular gravedad sancionatoria del despido se halla en el reforzamiento de la estabilidad laboral con la condición de representante democráticamente electo de la persona afectada y con la violación del derecho a expresar libre  mente sus ideas ““CorteIDH, Caso Lagos del Campo Vs.  Perú, S del 31/8/2017, Consid. 190).

 

“El Derecho al Trabajo incluye el derecho a garantizar el derecho de acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva, tanto en el ámbito público como en el ámbito privado de las relaciones laborales “(CorteIDH, Caso Trabajadores Cesados de Petroperú vs. Perú, S del 23/11/2017, Consid. 193).

 

DERECHO A NO SER SOMETIDO A ESCLAVITUD, A SERVIDUMBRE O TRABAJO FORZOSO:

 

“El Derecho a no ser sometido a esclavitud, a servidumbre, trabajo forzoso o trata de esclavos y mujeres tiene un carácter esencial en la Convención Americana. 

 

De conformidad con el artículo 27.2 del referido tratado, forma parte del núcleo inderogable de derechos, pues no pueden ser suspendidos en caso de guerra, peligro público u otras amenazas “(CorteIDH, Caso Trabajadores de la Hacienda Brasil Verde Vs. Brasil, S del 20/10/2016, Consid. 243).

 

DERECHO DE ASOCIACION:

 

“ El artículo 16.1 de la Convención comprende el “derecho de asociarse libremente con fines ideológicos, religiosos, políticos, económicos, laborales, sociales, culturales, deportivos o de cualquier otra índole “ 

 

Estos términos establecen literalmente que quienes están bajo la protección de la Convención tienen no solo el derecho y la libertad de asociarse libremente con otras personas, sin intervención de las autoridades públicas que limiten o entorpezcan el ejercicio del respectivo derecho, lo que representa, por lo tanto, un derecho de cada individuo. 

 

Además gozan del derecho y la libertad de buscar la realización común de un fin licito, sin presiones o intromisiones que puedan alterar o desnaturalizar su finalidad…. se ponen así de manifiesto las dos dimensiones de la libertad de asociación “ (CorteIDH, Caso Huilca Tecse Vs. Perú, S. del 3/03/2005, Consid. 69).

 

DERECHO DE ASOCIACION Y LIBERTAD SINDICAL:

 

“La libertad de asociación,  en materia laboral, en los términos del artículo 16 de la Convención Americana, comprende un derecho y una libertad, a saber: el derecho a formar asociaciones sin restricciones distintas a las permitidas en los incisos 2 y 3 de aquel precepto convencional y la libertad de toda persona de no ser compelida u obligada a asociarse “ (CorteIDH, Caso Baena Ricardo Vs. Panamá, S del 2/02/2001, Consid. 159).

 

TITULARIDAD DE LOS DERECHOS RECONOCIDOS EN LA CONVENCION AMERICANA:

 

“La Corte considera que una interpretación de buena fe del artículo 8.1.a implica concluir que este otorga titularidad de los derechos establecidos en dicho artículo a las organizaciones sindicales “(CorteIDH, OC 22/16 del 26/02/2016  Titularidad de derechos de las personas jurídicas en el Sistema Interamericano de Derechos humanos.  Consid. 99).

 

3) La Corte Interamericana de Derechos Humanos.-

 

La Convención entre los artículos 52 hasta el 73 regula la Organización, Competencia, Funciones, Procedimiento, y las disposiciones comunes de la misma.

 

La Corte está integrada por Siete (7) Jueces Nacionales de los Estados Miembros de la OEA, que son elegidos a título personal, debiendo ser jurista de la más alta autoridad moral, de reconocida competencia en materia de derechos humanos, existiendo la limitación de que no puede haber dos jueces de la misma nacionalidad.

 

Serán elegidos en votación secreta por mayoría absoluta de votos de los Estados Parte en la Asamblea General de la OEA de una lista de candidatos propuesta por los mismos Estados. 

 

Cada Estado puede proponer hasta un máximo de Tres candidatos, debiendo ser por lo menos 1 de otro Estado.

 

Los Jueces elegidos como se ha indicado arriba, tendrán duración en sus cargos por un periodo de 6 años, y solo podrán ser reelegidos una sola vez.  Los Jueces estarán en funciones hasta el término de su mandato.

 

La Corte tiene su sede en San José de Costa Rica, de acuerdo a lo determinado por Asamblea General de la OEA, habiendo dictado su Estatuto que fue aprobado en la Asamblea General de la OEA y ha dictado su propio Reglamento.  La Corte tiene como Quorum para sesionar el número de cinco Jueces presentes.  La Comisión Interamericana de Derechos Humanos comparecerá ante la Corte en todos los casos que se diriman por ante el más alto Tribunal Interamericano.

 

La Competencia de la CorteIDH:

 

1) Solo los Estados Parte y la Comisión tienen derecho a someter un caso a la decisión de la Corte. 

 

2) Para que la Corte pueda conocer de cualquier caso, es necesario que  sean agotados los procedimientos previstos en los artículos 48 a 50 (Procedimiento ante la Comisión).

 

La Corte tiene competencia para conocer de cualquier caso relativo a la interpretación y aplicación de las disposiciones de la Convención que le sea sometido, siempre que los Estados Partes en el caso hayan reconocido o reconozcan dicha competencia, ora por declaración especial, ora por convención especial.

 

La Corte tiene competencia para disponer Medidas Provisionales justificadas por la extrema gravedad y urgencia.

 

Entonces la Corte interviene en Casos Contenciosos que regulan el artículo 61.1 y 61.2,  como también en los casos mencionados en el artículo 64.1 y 64.2  llamados Opiniones Consultivas.

 

La integración actual de la Corte es la siguiente: Elizabeth Odio Benito  - Presidenta – Costa Rica;  Patricio Pazmiño Freire – Vicepresidente – Ecuador;  Humberto Antonio Sierra Porto – Juez – Colombia;  Eduardo Vio Grossi – Juez -  Chile;  Eugenio Raúl Zaffaroni – Juez – Argentina;  Eduardo Ferrer Mac-Gregor Poisot – Juez – México;  Ricardo Pérez Manrique – Juez – Uruguay

 

4) Casos Contenciosos Destacados -  Casos en Trámite – Sentencias dictadas en 2020 –

 

Podemos mencionar como sentencias destacadas:

1) Velázquez Rodríguez Vs. Honduras (Sentencia del 29 de Julio de 1988). 

2) Aloe Boetoe y Otros Vs. Surinam (Sentencia del 4 de Diciembre de 1991). 3) El Amparo Vs Venezuela (Sentencia del 18 de Enero de 1995) 

4) Maque  da Vs. Argentina (Sentencia del 17 de Enero de 1995).

5) Caballero Delgado y Santana Vs. Colombia (Sentencia del 8 de Diciembre de 1995). 

6) Garrido y Baigorria Vs. Argentina (Sentencia del 2 de Febrero de 1996).  7) Genie Lacayo Vs  Nicaragua  (Sentencia del 28 de Enero de 1997).  8) Villagrán Morales y Otros Vs. Guatemala – Niños de la Calle (Sentencia del 11 de Setiembre de 1997). 

9) Suarez Rosero Vs. Ecuador (Sentencia del 12 de Noviembre de 1997). 

10) Trujillo Oroza Vs Bolivia (Sentencia del 26 de Enero de 2000). 

11) Barrios Altos Vs. Perú (Sentencia 14 de Marzo de 2001). 

12) Cantos Vs. Argentina (Sentencia 28 de Noviembre de 2002). 

13)  Bulacio Vs. Argentina – Solución Amistosa y Parte Resolutiva – (Sentencia del 18 de Setiembre de 2003). 

14) Instituto de Reeducación del Menor Vs. Paraguay (Sentencia del 2 de Setiembre de 2009). 

15) Palamara Iribarne Vs. Chile (Sentencia del 22 de Noviembre de 2005). 

16) Bueno Alves  Vs. Argentina (Sentencia del 11 de Mayo de 2007). 

17) Kimel  Vs. Argentina (Sentencia del 2 de Mayo  de 2008). 

18) Bayarri Vs. Argentina (Sentencia del 30 de Octubre de 2008). 

19) González y Otras – Campo Algodonero  Vs. México (Sentencia del 16 de Noviembre de 2009). 

20) Velez Loor Vs. Panamá (Sentencia del 23 de Noviembre de 2010). 

21) Gomes Lund y Otros Vs. Brasil (Sentencia del 24 de Noviembre de 2010). 

22) Gelman Vs. Uruguay (Sentencia del 24 de Febrero de 2011). 

23) Torres Millacura y Otros Vs. Argentina (Sentencia del 26 de Agosto de 2011). 

24) Contreras y Otros Vs. El Salvador (Sentencia del 31 de Agosto de 2011).  25) Grande Vs. Argentina (Sentencia del 31 de Agosto de 2011). 

26)  Fontevecchia y Damico  Vs. Argentina (Sentencia del 29 de Noviembre de 2011).

 

Casos En trámite:

Argentina tiene 6 Casos actualmente; Bolivia (1);  Brasil (2); Chile (2); Colombia (4); Ecuador (5); El Salvador (1);  Guatemala (1), Honduras (1)  México (1); Nicaragua (1); Paraguay (1);  Perú (6); Venezuela (3) en un total de Treinta y Cinco (35) Casos Contenciosos en Tramite por ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos.

 

Sentencias Dictadas durante 2020.-

 

Fueron dictadas las sentencias de los casos siguientes:

--- Montesinos Mejía Vs. Ecuador (de fecha  27 de Enero)

--- Carranza Alarcón Vs, Ecuador (de fecha 3 de Marzo)

--- Comunidades Indígenas Miembros de la Asociación Lhaka Honhat (nuestra tierra) Vs. Argentina (de fecha 6 de Febrero)

--- Noguera y Otra Vs. Paraguay (de fecha 9 de Marzo)

--- Azul Rojas Marín y Otra Vs. Perú (de fecha 12 de marzo)

-- Roche Azaña y Otros Vs. Nicaragua (de fecha 3 de Junio)

 

Para finalizar con nuestra exposición daremos una rápida  mirada de un caso tramitado ante un Tribunal del Trabajo de la Provincia de Buenos Aires, Argentina que se inicia en setiembre del año 2000 como denuncia  por ante la Comisión Interamericana de  Derechos Humanos teniendo como identificación P – 460 - 00 (Petición de una persona) por denegación y retardo de justicia violatoria de los artículos 8 y 25 de la Convención Americana. 

 

El objeto de la petición es la demora (denegación y retardo) de justicia en la tramitación por ante el Tribunal de Trabajo N* 3 de San Isidro de un expediente sobre Enfermedad Profesional durante nueve años (iniciado el 30 de junio de 1988 y llego a sentencia en 1997) luego paso a la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires tramitando el Recurso Extraordinario, dictando sentencia el 16 de Agosto de 2000 –  más de 12 años en total -. 

 

La misma tramito ante la Comisión, disponiendo  el Informe 65/08 Victorio Spoltore del 25 de Julio de 2008, declarando admisible el caso la violación de los derechos reconocidos en los artículos 8.1. Y 25 con relación al 1(1) de la Convención.  

 

La Comisión propuso a las partes una solución, el denunciante manifestó su consentimiento para llegar a un acuerdo, en cambio el Estado Argentino no acepto, por lo que  la Comisión presento el Caso ante la  Corte. 

 

Actualmente es uno de los casos contradictorios en trámite por ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos.

 

(*) Reinaldo Emilio Gross. Procurador y Abogado. (U.B.A.)

Correo Electrónico: info@vistadecausa.com.ar. Ejercicio de la Profesión desde 1985.  Profesor Universitario. Subdirector Instituto de Derecho del Trabajo y la Seguridad Social del Colegio de Abogados de San Martín, Argentina. Consejero Titular del Consejo Directivo del Colegio de Abogados de San Martín, Argentina. Director del Instituto de Higiene y Seguridad Laboral del Colegio de Abogados de San Martín. Integrante Comisión Administración de Justicia del Colegio de             Abogados de San Isidro. Expositor de diversas Jornadas, Coordinador Jornadas. Fundador, Propietario y Editor sitio Web:               www.vistadecausa.com.ar    Revista Vista de Causa - Libros: “La Demanda Paso a Paso ““La Sucesión Paso a Paso”            “Procedimiento Laboral de la Provincia de Bs. As.”            “Procedimiento Ejecutivo ““Recurso Extraordinario Laboral “Entre otros.  Director de la Colección “Sociedad y Derecho “. Director de la Colección Nuevo Pensamiento Laboral    


   


 

              

domingo, 20 de septiembre de 2020

LCT - DESPIDO POR ESCRITURA PÚBLICA, ART. 241 LCT --- FALLO S.C.J.N. --- NULIDAD --- INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO --- CONTEXTO PROTECTORIO C.N. Y LCT --- DESIGUALDAD ENTRE PARTES EN CONTRATO DE TRABAJO --- ¿ VOLUNTAD LIBRE E INCONDICIONADA ? --- ¿LIBRE ACUERDO EXTINTIVO DE LA RELACIÓN LABORATIVA? --- ¿RETIROS VOLUNTARIOS? --- PRINCIPIO DE IRRENDUNCIABILIDAD, ART. 12 LCT --- VALIDEZ ACUERDOS TRANSACCIONALES Y CONCILIATORIOS, ART. 15 LCT --- SEGURIDAD JURÍDICA --- PROHIBICIÓN DE DESPIDOS --- DOBLE INDEMNIZACIÓN DESPIDOS SINCAUSA --- LA LIBERTAD SE RELACIONA CON LA IGUALDAD --- NO BASTA UN DERECHO DEL TRABAJO ABASTRACTO, DEBE GARANTIZARSE SU EFECTIVIDAD --- PROTECCIÓN CONTRA EL DESPIDO ARBITRARIO --- PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD --- PRINCIPIO DE LA REALIDAD OBJETIVA


 

LA DESPROTECCIÓN

La Corte Suprema de Justicia convalida despidos sin indemnización

POR JORGE ELIZONDO SEP 20, 2020 

– publicado por “EL COHERE A LA LUNA” -  Alexander Medvedkine

 

La Corte Suprema de Justicia resuelve en fecha 10 de septiembre de 2020 en el caso “Ocampo, Alessio Matías Yair c/ BGH S.A. s/ despido” anular un fallo de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo Sala VII, que condenaba a la firma BGH S.A. a pagar al trabajador las indemnizaciones por despido.

La mayoría del máximo tribunal considera válido el acuerdo de extinción del vínculo laboral firmado por el trabajador y el representante de la empresa ante un escribano. Se funda en el Artículo 241 de la Ley de Contrato de Trabajo: “Las partes, por mutuo acuerdo, podrán extinguir el contrato de trabajo. El acto deberá formalizarse mediante escritura pública o ante la autoridad judicial o administrativa del trabajo”.

La Corte sostiene –a diferencia del juzgado de primera instancia y la Cámara— que no era necesario que el acuerdo fuera celebrado ante un autoridad administrativa o judicial, conforme al Artículo 15 de la Ley de Contrato de Trabajo. Aplica el Artículo 241 de la Ley de Contrato de Trabajo, aislándolo del contexto protectorio de la propia ley destinado a impedir las renuncias forzadas y controlar que a través de los acuerdos extintivos de la relación laboral no se encubran despidos sin causa.

La desigualdad entre las partes del contrato es la base de la propia existencia del Derecho del Trabajo. No existe la libre expresión de las voluntades propia de los contratos civiles o comerciales. Dar por terminada una relación de empleo no es generalmente una decisión voluntaria, libre e incondicionada del trabajador, y mucho menos concurrir a una escribanía para documentar su retiro mediante la forma de un acuerdo.

En el supuesto de que un obrero o empleado tome la decisión de dejar su trabajo, la forma utilizada normalmente es el envío de un telegrama o carta documento por el que comunica su renuncia. (El Artículo 240 de la Ley de Contrato de Trabajo dice que “la extinción del contrato de trabajo por renuncia del trabajador, medie o no preaviso, como requisito para su validez, deberá formalizarse mediante despacho telegráfico colacionado cursado personalmente por el trabajador a su empleador o ante la autoridad administrativa del trabajo”.)

Es evidente que la forma elegida en el caso resuelto por la Corte: la escritura pública, no fue producto de la libre decisión del trabajador, sino una exigencia impuesta por su empleadora, que designó y pagó al escribano interviniente.

No ha existido en realidad un acuerdo extintivo de la relación laboral libremente discutido y convenido por las partes, sino un mero acto de adhesión del trabajador a las condiciones impuestas por su empleadora. El acuerdo realizado ante un escribano público para extinguir un contrato de trabajo no es un acto formal que la ley exija, sino que existen razones de fondo que motivan su empleo por parte de las empresas; y tales razones nunca están al margen de reclamos colectivos o individuales vinculados a cuestiones salariales.

Como práctica empresaria destinada a reducir la plantilla de trabajadores en tiempos de crisis y conflictos, y particularmente en la década del ’90 —en plena euforia neoliberal de privatizaciones y despidos masivos—, se generalizaron en nuestro país los llamados “retiros voluntarios”. A través del ropaje formal del acuerdo, las patronales –sin haber manifestado su voluntad de despedir— logran el apartamiento del trabajador y la renuncia de derechos, en contradicción con principio de irrenunciabilidad de los mismos (artículo 12 LCT).

Es por ello que consideramos que no puede desligarse el artículo 241 de lo dispuesto por el artículo 15 de la misma ley: “Los acuerdos transaccionales, conciliatorios o liberatorios sólo serán válidos cuando se realicen con intervención de la autoridad judicial o administrativa, y mediare resolución fundada de cualquiera de estas que acredite que mediante tales actos se ha alcanzado una justa composición de los derechos e intereses de las partes”.

Ninguna invocación de la “seguridad jurídica” puede justificar que se generalicen estos acuerdos extintivos del vínculo laboral, mediante escritura pública, sin intervención de la autoridad administrativa o judicial, y sin que el trabajador cuente con el asesoramiento de un abogado; cuando esta forma ha servido y sirve para producir despidos sin costo y/o para evitar reclamos de legítimos derechos.

Sin embargo, el fallo de la Corte –que sólo tiene valor en el caso concreto— alentará aún más el uso de estas formas, con el fin de burlar dos normas:

1.      El Decreto de Necesidad y Urgencia 624/20, que prohíbe los despidos sin causa o por causa de fuerza mayor o falta de trabajo.

2.  El Decreto N° 34 del 13 de Diciembre de 2019, que establece —en caso de despido sin causa— el derecho a percibir el doble de la indemnización correspondiente.

Es cierto que este reforzado nivel de protección legal no ha podido impedir que muchas empresas continúen despidiendo. Ante la insuficiente y a veces nula acción de parte de los organismos administrativos del trabajo, los trabajadores despedidos inician acciones judiciales para obtener su reincorporación o el pago de la doble indemnización.

Los grupos económicos, las asociaciones que los nuclean y los medios hegemónicos han manifestado su disconformidad con la prórroga de estos Decretos. El argumento es el mismo que repiten los participantes de los aquelarres organizados contra las medidas de emergencia adoptadas por el gobierno nacional para la protección de los habitantes contra la expansión de la pandemia: la defensa de la libertad contra el “autoritarismo”. La libertad para concentrar riquezas y acumular ganancias. La libertad para despedir. La libertad contractual es el ícono símbolo sobre el que se alza el edificio del capitalismo, la libre utilización de la fuerza de trabajo sobre la base de una libre contratación individual, sin interferencias. Sólo los individuos deberían definir su suerte en la vida, su presente y su futuro, en los términos de un contrato en el que se intercambia energía por una contraprestación en dinero o especie. El llamado despido libre, sin indemnización alguna, es una consecuencia necesaria de esta línea de pensamiento, cuya necesidad se trata de imponer aún a las víctimas presentes y futuras, que se incorporan a la legión de los desocupados o subocupados. Tal como dijera un ex Ministro de Educación de nuestro país: “Debemos crear argentinos capaces de vivir en la incertidumbre y disfrutarla” [1].

En otro artículo publicado en este medio sostenemos que el concepto de libertad para la clase trabajadora se opone totalmente a estas ideas. Lejos de encontrar placer en la incertidumbre, lo que mueve a la lucha de los trabajadores y sus organizaciones es la libertad colectiva para obtener ciertos y determinados derechos que la lógica de la libertad contractual desconoce. Esta libertad supone la limitación o el condicionamiento de los poderes del empleador. La expansión de la libertad para el trabajador requiere una limitación de la libertad del empleador. La libertad se relaciona y se orienta hacia la igualdad. No es suficiente que exista un derecho del trabajo, sino que es necesario un derecho al trabajo. Y no basta con tener un derecho abstracto al trabajo digno, sino que es preciso garantizar el poder de su ejercicio.

Esta libertad presupone el poder de repeler cualquier intento de desconocerla por parte del empleador.

El Derecho del Trabajo no podría cumplir sus fines protectorios si se permitiera al trabajador renunciar a los derechos que el ordenamiento jurídico le reconoce. Contrariamente a lo que sostiene la Corte Suprema en el fallo Ocampo, creemos que no es necesario demostrar que haya existido un “vicio de la voluntad”, ya que no puede negarse la desigualdad, la asimetría en la relación entre trabajador y empleador.  La utilización de la forma de escritura pública para extinguir el vínculo laboral, eludiendo la intervención de la autoridad estatal (órgano administrativo o juzgado del trabajo), es en la práctica una forma de violar derechos y principios fundamentales reconocidos por la propia Ley de Contrato de Trabajo (la irrenunciabilidad de los derechos del Artículo 12), la Constitución Nacional (Artículo 14 bis: protección contra el despido arbitrario), los pactos internacionales con jerarquía constitucional (artículo 75 inciso 22) y el principio de progresividad (artículo 75 inciso 19).

El entusiasmo indisimulado de los círculos y voceros de los medios hegemónicos frente al fallo del máximo tribunal obliga a las organizaciones sindicales y a los abogados y abogadas laboralistas a prever la posibilidad de que, explotando la indefensión y la desesperación de los trabajadores en los momentos más graves de la pandemia, recurran a la escritura pública como tabla de salvación para eludir la prohibición de los despidos, aun pagando rubros indemnizatorios o salariales sin que ello conste en el documento.

Este comentario no pretende agotarse en un análisis puramente jurídico del fallo de la Corte. No hay dudas de que existe una contradicción entre la norma del artículo 241 que admite que la extinción del contrato de trabajo se documente a través de una escritura pública y la del artículo 15, que exige la intervención del órgano administrativo o la Justicia laboral y la homologación del acuerdo. Es imposible pensar que la decisión empresaria de instrumentar un acuerdo extintivo por escritura pública tenga como único objeto cumplir con una mera formalidad. Este tipo de decisiones responde a reclamos salariales o simplemente a la voluntad de despedir. La escritura pública sólo documenta que las partes se han puesto de acuerdo en dar por extinguido el vínculo laboral. Los pagos que se efectúen se hacen por fuera del acto formal.

Tampoco existen dudas de que la mayoría de la Corte ha optado por resolver este caso de la peor forma posible para el trabajador, no sólo soslayando la realidad subyacente en este tipo de acuerdos, sino dejando de lado normas tales como la del artículo 9, segundo párrafo de la misma ley: “Si la duda recayese en la interpretación o alcance de la ley, o en la apreciación de la prueba en los casos concretos, los jueces o encargados de aplicarla se decidirán en el sentido más favorable al trabajador”.

La difusión de esta sentencia, y la creencia generalizada de que la Corte tiene “la última palabra” en todos los conflictos —aun los que se producen en el ámbito de otro poder del Estado: el Poder Legislativo—, contribuye a crear un clima propicio para encubrir los despidos mediante “acuerdos” realizados ante escribanos. En efecto, se dirá en algunos círculos: “Si no hay libertad para despedir, ¿para qué intentar un acuerdo ante el Ministerio o la Justicia del Trabajo si podemos hacerlo ante un escribano, y sólo debemos afrontar los honorarios y gastos del mismo?” “Si hay doble indemnización, ¿por qué correr riesgos a través de una transacción que puede ser cuestionada, si una escritura puede transformar un conflicto en un acuerdo?”

Frente a la crisis y a su agravamiento como consecuencia de la pandemia, es necesario dar respuesta inmediata al chantaje de la clase dominante —que amenaza con los despidos masivos y la deslocalización de las empresas (Falabella, Latam y otras)— garantizando a través de la acción sindical y de los organismos del Estado la preservación de las fuentes de trabajo y la reincorporación de los despedidos.

[1] Esteban Bullrich, en “La construcción del capital humano para el futuro”, Foro de Inversiones y Negocios (Mini Davos), Septiembre de 2016.

 

sábado, 19 de septiembre de 2020

OIT - R198 - RECOMENDACIÓN SOBRE LA RELACIÓN DE TRABAJO, 2006 (NÚM. 198) --- Preámbulo --- La Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo --- I. POLÍTICA NACIONAL DE PROTECCIÓN DE LOS TRABAJADORES VINCULADOS POR UNA RELACIÓN DE TRABAJO --- II. DETERMINACIÓN DE LA EXISTENCIA DE UNA RELACIÓN DE TRABAJO --- III. SEGUIMIENTO Y APLICACIÓN --- IV. PÁRRAFO FINAL



R198 - RECOMENDACIÓN SOBRE LA RELACIÓN DE TRABAJO, 2006 (NÚM. 198)

Preámbulo

La Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo:

Convocada en Ginebra por el Consejo de Administración de la Oficina Internacional del Trabajo, y congregada en dicha ciudad, en su nonagésima quinta reunión, el 31 de mayo de 2006;

Considerando que la legislación nacional, así como los convenios colectivos, ofrecen una protección vinculada a la existencia de una relación de trabajo entre un empleador y un empleado;

Considerando que la legislación y su interpretación deberían ser compatibles con los objetivos del trabajo decente;

Considerando que la legislación laboral o de trabajo trata, entre otras cosas, de resolver lo que puede constituir una desigualdad entre las posiciones de negociación de las partes en una relación de trabajo;

Considerando que la protección de los trabajadores constituye la esencia del mandato de la Organización Internacional del Trabajo, y de conformidad con los principios establecidos en la Declaración de la OIT relativa a los principios y derechos fundamentales en el trabajo, 1998, y el Programa de Trabajo Decente;

Considerando las dificultades que supone determinar la existencia de una relación de trabajo cuando no resultan claros los derechos y obligaciones respectivos de las partes interesadas, cuando se ha intentado encubrir la relación de trabajo, o cuando hay insuficiencias o limitaciones en la legislación, en su interpretación o en su aplicación;

Observando que hay situaciones en las cuales los acuerdos contractuales pueden tener como consecuencia privar a los trabajadores de la protección a la que tienen derecho;

Reconociendo que la orientación internacional a los Miembros desempeña un papel para ayudarlos a lograr esta protección mediante la legislación y la práctica nacionales, y que esa orientación debería seguir siendo útil con el tiempo;

Reconociendo, además, que esa protección debería ser accesible a todos, en especial a los trabajadores vulnerables, y basarse en leyes eficaces, efectivas y de amplio alcance, con resultados rápidos y que fomenten el cumplimiento voluntario;

Reconociendo que la política nacional debería ser fruto de la consulta con los interlocutores sociales y debería ofrecer orientación a las partes interesadas en el lugar de trabajo;

Reconociendo que la política nacional debería promover el crecimiento económico, la creación de empleo y el trabajo decente;

Considerando que la globalización de la economía ha incrementado la movilidad de los trabajadores que necesitan protección, como mínimo, contra la selección de la legislación aplicable con el fin de eludir la protección nacional;

Observando que, en el marco de la prestación de servicios transnacionales, es importante determinar a quién se considera como trabajador vinculado por una relación de trabajo, qué derechos tiene y quién es el empleador;

Considerando que las dificultades que supone determinar la existencia de una relación de trabajo pueden crear graves problemas a los trabajadores interesados, a su entorno y a la sociedad en general;

Considerando que la incertidumbre acerca de la existencia de una relación de trabajo tiene que resolverse de modo que se garantice una competencia leal y la protección efectiva de los trabajadores vinculados por una relación de trabajo de una manera conforme con la legislación o la práctica nacionales;

Tomando nota de todas las normas internacionales del trabajo pertinentes y en especial las normas relativas a la situación particular de la mujer, así como las relativas al ámbito de la relación de trabajo;

Después de haber decidido adoptar diversas propuestas relativas a la relación de trabajo, cuestión que constituye el quinto punto del orden del día de la reunión, y

Después de haber decidido que estas propuestas revistan la forma de una recomendación,

adopta, con fecha quince de junio de dos mil seis, la siguiente Recomendación, que podrá ser citada como la Recomendación sobre la relación de trabajo, 2006.

 

I. POLÍTICA NACIONAL DE PROTECCIÓN DE LOS TRABAJADORES VINCULADOS POR UNA RELACIÓN DE TRABAJO

    • 1. Los Miembros deberían formular y aplicar una política nacional encaminada a examinar a intervalos apropiados y, de ser necesario, a clarificar y a adaptar el ámbito de aplicación de la legislación pertinente, a fin de garantizar una protección efectiva a los trabajadores que ejercen su actividad en el marco de una relación de trabajo.
    • 2. La naturaleza y el alcance de la protección otorgada a los trabajadores vinculados por una relación de trabajo deberían ser definidos por la legislación o la práctica nacionales, o ambas, teniendo en cuenta las normas internacionales pertinentes. Esta legislación o práctica, incluidos los elementos relativos al alcance, el ámbito de aplicación y la responsabilidad de su aplicación, debería ser clara y adecuada a fin de asegurar la protección efectiva de los trabajadores vinculados por una relación de trabajo.
    • 3. La política nacional debería formularse y aplicarse de conformidad con la legislación y la práctica nacionales, en consulta con las organizaciones más representativas de empleadores y de trabajadores.
    • 4. La política nacional debería incluir, por lo menos, medidas tendentes a:
      • (a) proporcionar a los interesados, en particular a los empleadores y los trabajadores, orientación sobre la manera de determinar eficazmente la existencia de una relación de trabajo y sobre la distinción entre trabajadores asalariados y trabajadores independientes;
      • (b) luchar contra las relaciones de trabajo encubiertas, en el contexto de, por ejemplo, otras relaciones que puedan incluir el recurso a otras formas de acuerdos contractuales que ocultan la verdadera situación jurídica, entendiéndose que existe una relación de trabajo encubierta cuando un empleador considera a un empleado como si no lo fuese, de una manera que oculta su verdadera condición jurídica, y que pueden producirse situaciones en las cuales los acuerdos contractuales dan lugar a que los trabajadores se vean privados de la protección a la que tienen derecho;
      • (c) adoptar normas aplicables a todas las formas de acuerdos contractuales, incluidas las que vinculan a varias partes, de modo que los trabajadores asalariados tengan la protección a que tienen derecho;
      • (d) asegurar que las normas aplicables a todas las formas de acuerdos contractuales estipulen a quién incumbe la responsabilidad por la protección que prevén;
      • (e) proporcionar a los interesados, y en particular a los empleadores y los trabajadores, acceso efectivo a procedimientos y mecanismos que sean expeditos, poco onerosos, justos y eficaces para la solución de controversias relativas a la existencia y las condiciones de una relación de trabajo;
      • (f) asegurar el cumplimiento y la aplicación efectiva de la legislación sobre la relación de trabajo, y
      • (g) prever una formación apropiada y adecuada sobre normas internacionales del trabajo pertinentes, derecho comparado y jurisprudencia para la judicatura, los árbitros, los mediadores, los inspectores del trabajo y otras personas encargadas de la solución de controversias y del cumplimiento de las leyes y normas nacionales en materia de trabajo.
    • 5. En el marco de la política nacional los Miembros deberían velar en particular por asegurar una protección efectiva a los trabajadores especialmente afectados por la incertidumbre en cuanto a la existencia de una relación de trabajo, incluyendo a las trabajadoras, así como a los trabajadores más vulnerables, los jóvenes trabajadores, los trabajadores de edad, los trabajadores de la economía informal, los trabajadores migrantes y los trabajadores con discapacidades.
    • 6. Los Miembros deberían:
      • (a) velar especialmente por que en la política nacional se aborde la cuestión de la dimensión de género, dado que las mujeres que trabajan predominan en determinados sectores y ocupaciones en los que existe una elevada proporción de relaciones de trabajo encubiertas o en los que existe falta de claridad en lo que atañe a la relación de trabajo, y
      • (b) establecer políticas claras sobre la igualdad de género y mejorar el cumplimiento de la legislación y los acuerdos pertinentes en el ámbito nacional, de modo que pueda abordarse de manera eficaz la dimensión de género.
    • 7. En el contexto del movimiento transnacional de trabajadores:

 

II. DETERMINACIÓN DE LA EXISTENCIA DE UNA RELACIÓN DE TRABAJO

    • 9. A los fines de la política nacional de protección de los trabajadores vinculados por una relación de trabajo, la existencia de una relación de trabajo debería determinarse principalmente de acuerdo con los hechos relativos a la ejecución del trabajo y la remuneración del trabajador, sin perjuicio de la manera en que se caracterice la relación en cualquier arreglo contrario, ya sea de carácter contractual o de otra naturaleza, convenido por las partes.
    • 10. Los Miembros deberían promover métodos claros para ofrecer orientación a los trabajadores y los empleadores sobre la manera de determinar la existencia de una relación de trabajo.
    • 11. A fin de facilitar la determinación de la existencia de una relación de trabajo, los Miembros deberían considerar, en el marco de la política nacional a que se hace referencia en la presente Recomendación, la posibilidad de:
      • (a) admitir una amplia variedad de medios para determinar la existencia de una relación de trabajo;
      • (b) consagrar una presunción legal de la existencia de una relación de trabajo cuando se dan uno o varios indicios, y
      • (c) determinar, previa consulta con las organizaciones más representativas de empleadores y de trabajadores, qué trabajadores con ciertas características deben ser considerados, en general o en un sector determinado, como trabajadores asalariados o como trabajadores independientes.
    • 12. A los fines de la política nacional a que se hace referencia en la presente Recomendación, los Miembros pueden considerar la posibilidad de definir con claridad las condiciones que determinan la existencia de una relación de trabajo, por ejemplo, la subordinación o la dependencia.
    • 13. Los Miembros deberían considerar la posibilidad de definir en su legislación, o por otros medios, indicios específicos que permitan determinar la existencia de una relación de trabajo. Entre esos indicios podrían figurar los siguientes:
      • (a) el hecho de que el trabajo: se realiza según las instrucciones y bajo el control de otra persona; que el mismo implica la integración del trabajador en la organización de la empresa; que es efectuado única o principalmente en beneficio de otra persona; que debe ser ejecutado personalmente por el trabajador, dentro de un horario determinado, o en el lugar indicado o aceptado por quien solicita el trabajo; que el trabajo es de cierta duración y tiene cierta continuidad, o requiere la disponibilidad del trabajador, que implica el suministro de herramientas, materiales y maquinarias por parte de la persona que requiere el trabajo, y
      • (b) el hecho de que se paga una remuneración periódica al trabajador; de que dicha remuneración constituye la única o la principal fuente de ingresos del trabajador; de que incluye pagos en especie tales como alimentación, vivienda, transporte, u otros; de que se reconocen derechos como el descanso semanal y las vacaciones anuales; de que la parte que solicita el trabajo paga los viajes que ha de emprender el trabajador para ejecutar su trabajo; el hecho de que no existen riesgos financieros para el trabajador.
    • 14. La solución de controversias sobre la existencia y las condiciones de una relación de trabajo debería ser competencia de los tribunales del trabajo o de otros tribunales o de instancias de arbitraje a los cuales los trabajadores y los empleadores tengan acceso efectivo, de conformidad con la ley y la práctica nacionales.
    • 15. La autoridad competente debería adoptar medidas para garantizar el cumplimiento y la aplicación de la legislación relativa a la relación de trabajo a los distintos aspectos tratados en la presente Recomendación, por ejemplo, a través de los servicios de inspección del trabajo, en colaboración con la administración de la seguridad social y las autoridades fiscales.
    • 16. Por lo que se refiere a la relación de trabajo, las administraciones nacionales del trabajo y sus servicios conexos deberían supervisar periódicamente sus programas y dispositivos de control del cumplimiento. Debería prestarse especial atención a aquellas ocupaciones y sectores con una proporción elevada de mujeres trabajadoras.
    • 17. En el marco de la política nacional, los Miembros deberían establecer medidas eficaces destinadas a eliminar los incentivos que fomentan las relaciones de trabajo encubiertas.
    • 18. En el marco de la política nacional, los Miembros deberían promover el papel de la negociación colectiva y el diálogo social, entre otros, como medios para encontrar soluciones a las cuestiones relativas al ámbito de la relación de trabajo a escala nacional.

 

III. SEGUIMIENTO Y APLICACIÓN

    • 19. Los Miembros deberían establecer un mecanismo apropiado, o valerse de uno existente, para seguir la evolución del mercado de trabajo y de la organización del trabajo, y ofrecer asesoramiento para la adopción y aplicación de medidas relativas a la relación de trabajo en el marco de la política nacional.
    • 20. Las organizaciones más representativas de empleadores y de trabajadores deberían estar representadas en pie de igualdad en el mecanismo de seguimiento de la evolución del mercado de trabajo y de la organización del trabajo. Además, esas organizaciones deberían ser consultadas en el marco del mecanismo antes mencionado, con la frecuencia necesaria y, cuando sea posible y útil, sobre la base de informes de expertos o estudios técnicos.
    • 21. Los Miembros deberían recopilar, en la medida de lo posible, información y datos estadísticos, y realizar estudios sobre los cambios registrados en la estructura y las modalidades de trabajo, a nivel nacional y sectorial, teniendo presentes la distribución entre hombres y mujeres y otros aspectos pertinentes.
    • 22. Los Miembros deberían establecer mecanismos nacionales específicos para asegurar que pueda determinarse eficazmente la existencia de relaciones de trabajo en el marco de la prestación de servicios transnacionales. Debería prestarse atención al desarrollo de contactos sistemáticos y al intercambio de información sobre esta cuestión con otros Estados.

 

IV. PÁRRAFO FINAL

    • 23. La presente Recomendación no supone una revisión de la Recomendación sobre las agencias de empleo privadas, 1997 (núm. 188), ni puede revisar el Convenio sobre las agencias de empleo privadas, 1997 (núm. 181).

 


miércoles, 16 de septiembre de 2020

CARLOS MARIA FENES - REFLEXIONES DEL DR. CARLOS MARIA FENES SOBRE UN FALLO DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN :

 



REFLEXIONES DEL DR. CARLOS MARIA FENES SOBRE UN FALLO DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN :

 

Con fecha 10-9-2020, la CSJN sentenció en el caso "Ocampo c/BGH s/Despido", anulando fallos de primera y segunda instancia que anularon un acuerdo de extinción de un vínculo laboral formalizado a través de escritura pública, permitido por el Art. 241, 1ra. parte, de la Ley de Contrato de Trabajo (LCT).

 

El juez de primera instancia según el primer considerando del fallo de la Corte entendió que el acuerdo formalizado mediante escritura debía anularse por no contar con homologación judicial ni administrativa, ni había mediado tampoco una resolución fundada que demostrase la "justa composición de los derechos e intereses de las partes", conforme dispone el Art. 15, LCT.

 

El empleador demandado recurrió a la Corte, rechazando la condena a pagar las indemnizaciones por despido, planteando asimismo que no corresponde exigir homologación judicial ni administrativa, requisito no dispuesto por el citado Art. 241, homologación que sólo es requerida dice en los casos de acuerdos "transaccionales, conciliatorios o liberatorios" previstos en el Art. 15, también de la LCT.

 

La Corte receptó el recurso y falló a favor del empleador, resolviendo -por mayoría- que no corresponde exigir una homologación que el Art. 241 no prevé, recaudo sólo exigible para los acuerdos del citado Art. 15, LCT.

 

Asumiendo el riesgo que supone no conocer en detalle la causa, y las respectivas posiciones de las partes en las instancias inferiores, es menester señalar que efectivamente el Art. 241 LCT no prevé el recaudo de la homologación judicial ni administrativa, siendo además un grosero error del juez de primera instancia – si así lo hubiera resuelto – expresar que no hubo resolución fundada que acreditara lo que la misma LCT llama “justa composición” de derechos e intereses de ambas partes.

 

Mal podría pretenderse que tal resolución fundada se haga en una escribanía y en un acta notarial.

 

Tampoco es dable exigir que, con posterioridad a la formalización de la escritura pública que instrumente la desvinculación, se dicte una resolución posterior que complemente lo que se instrumentó por escritura. No lo exige la norma.

 

En cuanto al medio instrumental para concertar una desvinculación, tampoco surge claramente si en este caso concreto, el trabajador contó efectivamente con patrocinio letrado ni surge tampoco expresado el contenido mismo del acuerdo.

 

Si efectivamente en las instancias judiciales inferiores se hubiera exigido el recaudo de la homologación judicial o administrativa posterior a la formalización de la escritura pública, se trataría de un inexcusable error, ya que dicho recaudo no lo prevé la ley.

 

Expreso opinión en el sentido de que debe desterrarse la posibilidad de que un vínculo laboral pueda extinguirse a través de una escritura pública, en presencia de un profesional no capacitado para dichas cuestiones, con mayor razón en un tema de alta sensibilidad como es la pérdida de un puesto de trabajo, acto que debe ser rodeado de las mayores formalidades para evitar la consumación de un fraude en perjuicio del trabajador, la mayoría de las veces compelido a aceptar arreglos disvaliosos para él, apremiado por situaciones económica, familiares o de otra índole.

 

Tal medio instrumental debe ser eliminado de la LCT, y siempre debe exigirse no sólo la presencia personal del trabajador para que el acuerdo sea válido, sino que debe éste contar siempre con el patrocinio letrado, bajo pena de nulidad del “acuerdo”.

 

Hay motivos válidos que justifican no sólo la validez sino la “realidad” que esconden tales acuerdos, con empleadores que se resisten a pagar salarios y, más aún, indemnizaciones en tiempo y forma, recurriendo a acuerdos en escribanías que sólo pueden cubrir formalmente la desvinculación.

 

La posibilidad de formalizar una desvinculación laboral por escritura pública era ciertamente admisible en épocas pasadas, en que el fraude laboral no había mostrado sus peores caras y no era una práctica extendida, perjudicar al trabajador en sus derechos.

 

Resulta inadmisible que aún se mantenga vigente la posibilidad de extinguir por escritura pública, que – reiteramos – sólo cubre lo formal de un acuerdo generalmente falto de todo beneficio para el trabajador.

 

Para la LCT, tal como está, no cabe exigir el recaudo de la homologación judicial o administrativa posterior al acto por escritura pública.

 

Recaudo de la homologación administrativa que casi en ningún caso se cumple, salvo en los conflictos colectivos, limitándose la autoridad administrativa laboral a registrar los acuerdos celebrados, sin homologarlos.

 

De igual modo y contra una opinión extendida, no advierto que este fallo de la Corte pueda abrir una puerta para operar despidos sin causa.

 

Es la propia Ley la que permite recurrir a este medio instrumental para operar despidos mediante escritura pública, validando lo que secretamente puede pactarse en una escribanía.

 

Este fallo no crea un precedente disvalioso ni permisivo de futuras desvinculaciones incausadas.

 

La mayoría de la Corte sólo dijo que no se requiere la homologación judicial ni administrativa posterior a la escritura de formalización de la desvinculación.

 

El Art. 241 dice en su primera parte: “Las partes, por mutuo acuerdo, podrán extinguir el contrato de trabajo. El acto deberá formalizarse mediante escritura pública o ante la autoridad judicial o administrativa del trabajo”.

 

No se requiere homologación administrativa o judicial posterior; es mediante escritura pública “o” ante autoridad judicial o administrativa. Y si un trabajador ha sido notoriamente perjudicado por un acuerdo celebrado por este medio, siempre queda la vía judicial para plantear la nulidad o la invalidez del acuerdo por violación del orden público o por perforar derechos indisponibles.

 

Como no han sido puestas en cuestión las normas rectoras de los Artículos 12 y 15 de la LCT, no hay que darle mayor trascendencia al fallo de una Corte en la cual ya no está, lamentablemente, la pluma inspiradora de Rolando Gialdino ni hay Jueces formados en el Derecho laboral Protectorio.-

DR. CARLOS MARIA FENÉS

 Abogado Laboralista - Asesor sindical - Consultor en temas de Derecho Colectivo Laboral - Publicista                                                                                                PARANÁ, 15-9-2020.