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martes, 10 de noviembre de 2015

HECHOS Y ACTOS JURIDICOS - OBJETO - ART. 279 CCyC - RELACIÓN CON CÓDIGO CIVIL - FUENTES NUEVO TEXTO - CONCEPTO - RESTRICCIÓN OBJETO ACTO JURÍDICO - ALCANCE TÉRMINO BIENES - CUERPO HUMANO - PERSONA COMO OBJETO DEL ACTO JURÍDICO - LIBERTAD DE ELECCIÓN DEL OBJETO - DETERMINABILIDAD DEL OBJETO - HECHOS PROHIBIDOS - HECHOS CONTRARIOS A LA MORAL - Y LAS BUENAS COSTUMBRES - ORDEN PÚBLICO - HECHOS LESIVOS DE LOS DERECHOS AJENOS - REQUISITOS CON RELACIÓN A LOS BIENES - JURISPRUDENCIA -

TOMADO DE UNIVERSOJUS.COM - DICCIONARIO DE DERECHO

LIBRO PRIMERO - PARTE GENERAL >> 
TITULO IV - Hechos y actos jurídicos >> 
CAPITULO 5 - Actos jurídicos > 
SECCION 1ª Objeto del acto jurídico >> 


art. 279 Objeto. 
El objeto del acto jurídico no debe ser un hecho imposible o prohibido por la ley, contrario a la moral, a las buenas costumbres, al orden público o lesivo de los derechos ajenos o de la dignidad humana. Tampoco puede ser un bien que por un motivo especial se haya prohibido que lo sea.

I. Relación con el Código Civil. Fuentes del nuevo texto 

El Código Civil sustituido, en su art. 953, se refería a los hechos y a las cosas como objeto de los actos jurídicos y luego, por vía negativa, enunciaba cuáles eran las cosas y los hechos que no podrían serlo. Unánimemente se interpretó que el término "cosas" comprendía tanto a las cosas materiales como a las inmateriales, es decir a los bienes.

El art. 279 no innova mayormente en esta materia. De tal modo, toda la doctrina y jurisprudencia elaboradas en base a la norma del mencionado art. 953 mantienen su vigencia a los efectos de la interpretación y aplicación del nuevo texto (Rivera). Sin embargo, debe tenerse en cuenta la concepción más amplia de los bienes que recepta el Código, comprensiva no sólo de aquellos que tengan valoración económica sino también de los que tienen valor afectivo, social o científico; diferenciándose así del Código Civil sustituido.

Debe advertirse que el Código vuelve sobre el tema del objeto al tratar los contratos (arts. 1003 a 1011) superponiéndose alguna de las disposiciones con lo regulado en el art. 279.
Fuentes del art. 279: Código Civil, art. 953; Proyecto de 1993 (PEN), art. 577; Proyecto de 1998, art. 251.

II. Comentario 

1. Concepto El art. 279 restringe el objeto del acto jurídico a su materia, es decir a los hechos y a los bienes. Se recepta así la doctrina mayoritaria que limita el objeto del negocio a su sustrato material (Rivera, Bueres, Cifuentes).

De esta forma se permite deslindar con precisión conceptos distintos, a saber:
(i) la obligación, que constituye el efecto del acto jurídico; (ii) la prestación, que es el objeto de la obligación, y (iii) el objeto de negocio, que está dado por la materia (bienes y hechos) (Bueres).

2. Alcance del término "bienes". 

El cuerpo humano como objeto de los actos jurídicos. Remisión El Código recepta una concepción amplia de los bienes comprensiva no sólo de aquellos que tengan valoración económica. Se admite así la categoría de objetos de derecho que no tienen un valor económico sino afectivo, científico, humanitario o social (n° 7.6. de los Fundamentos). Con este alcance, el art. 1004 expresamente admite que el cuerpo humano o partes separadas de él (como piezas anatómicas, órganos, tejidos, células, genes) pueden ser objeto de los contratos, debiendo aplicarse, en tal caso, los arts. 17 y 56.

También el cadáver y algunas de sus partes pueden ser objeto de actos jurídicos. Adviértase al respecto, que el avance científico permite la utilización de partes del cuerpo, incluso minúsculas (muestras biológicas depositadas en biobancos, líneas celulares, células madres) para investigación, cura de enfermedades o producción. En estrictez, constituyen cosas, en principio, fuera del comercio; aunque en algunos casos (esqueleto) entran en el comercio y pueden ser materia de negocios jurídicos onerosos. Sobre el tema, véase arts. 51 y ss.

3. La persona como objeto del acto jurídico 

Algunos autores consideran que la persona puede ser objeto del acto jurídico atendiendo a ciertas manifestaciones físicas o espirituales que conforman los derechos personalísimos (Cifuentes).

Otros sector de opinión refuta la posición anterior, destacando que: (i) en los actos de disposición de los derechos espirituales (imagen, intimidad) son las conductas (revelar un hecho de la vida privada) o las cosas (fotografía) las que constituyen el objeto del acto; (ii) en los actos de disposición del propio cuerpo, son las partes separables las que constituyen el objeto; pero en ninguno de los dos supuestos es la persona (Rivera).

4. Principio general: libertad de elección del objeto E

El objeto de los actos jurídicos puede ser elegido libremente por las partes. De allí, que el artículo 279 (como lo hacía el art. 953 del Código Civil sustituido) establece los recaudos que debe reunir expresándolos de modo negativo.

5. Requisitos del objeto comunes a los hechos y a los bienes 

5.1. Posibilidad 

Si bien el art. 279 sólo se refiere a los hechos imposibles , la doctrina ha destacado que este recaudo del objeto comprende también a los bienes (Rivera, Bueres, Medina, Hooft). Asimismo, mayoritariamente se ha entendido que abarca tanto la posibilidad material como la jurídica (López Olaciregui, Rivera, Cifuentes, Medina, Hooft).

En cambio, otros autores consideran que la posibilidad debe ser jurídica pues si alguien se obligó a un hecho materialmente imposible (tocar el cielo con las manos), la otra parte de la relación jurídica no podrá pretender el cumplimiento ni las prestaciones sustitutas (Llambías). Un tercer criterio, entiende que la posibilidad a la que se refiere la ley es puramente material, pues la imposibilidad jurídica queda subsumida genéricamente en la ilicitud del objeto. En especial, en su falta de idoneidad; esto es, la aptitud que se predica de él para conformar la materia de un acto jurídico específico (v.gr. las cosas muebles no pueden hipotecarse) (Bueres).

La imposibilidad, para causar la nulidad del acto, debe ser: (i) originaria (estar presente desde que el acto se celebró), sin perjuicio del supuesto de convalidación previsto para los actos jurídicos sujetos a plazo o condición suspensiva (art. 280); (ii) absoluta, el objeto debe ser imposible para todos y no sólo para el sujeto obligado. Si la imposibilidad es parcial, el acto no es necesariamente nulo; quien pretendió adquirir un derecho sobre un objeto parcialmente imposible puede dejar sin efecto el contrato o demandar la parte que existiese (arg.
art. 1130) (Bueres).

5.2. Determinabilidad El objeto del acto jurídico debe ser determinado odeterminable. 

Este recaudo surge de los arts. 1005 y 1006 (que regulan el objeto de los contratos). Es determinado, cuando se encuentra precisado con exactitud al tiempo de celebración del acto jurídico. Es determinable, cuando legal o convencionalmente se prevén los mecanismos o herramientas que permitan precisarlo en el momento del cumplimiento del acto (Bueres).

Si el objeto es absolutamente indeterminable el acto podrá ser declarado nulo.

6. Requisitos en relación a los hechos 

6.1. Hechos prohibidos 

Cuando la conducta que constituye el objeto del negocio está prohibida, el acto tiene un objeto ilícito. Serían innumerables los supuestos que pueden caer bajo esta prohibición y de hecho es abundante la casuística jurisprudencial. Por ejemplo, se ha interpretado que constituyen supuestos de actos de objeto ilícito aquellos en que se prometen servicios profesionales sin título habilitante; los contratos deventa de influencia si la actividad comprometida es ilícita; las sociedades prohibidas para ciertos profesionales.

6.2. Hechos contrarios a la moral, a las buenas costumbres y al orden público 

Este recaudo, de la mayor importancia, impone la conformidad del objeto del acto jurídico con la moral y las buenas costumbres y ha dado lugar a una fructífera jurisprudencia que transcendió al objeto del acto alcanzando a otros institutos o elementos del negocio como ser: el vicio de lesión, el abuso delderecho y la causa final.

El concepto de buenas costumbres se identifica con la moral (Llambías). Mayoritariamente la doctrina vincula el concepto de moral y buenas costumbres con la moral media de una comunidad en un momento dado (Bueres, Rivera).

Respecto al orden público, se ha entendido que es lo esencial para la convivencia que puede variar en el tiempo y en el espacio (López Olaciregui).

Por lo general, en estos supuestos la sanción será la nulidad absoluta.

6.3. Hechos lesivos de los derechos ajenos o de la dignidad humana 

Serían hechos lesivos de los derechos ajenos, por ejemplo: los actos fraudulentos; debiendo advertirse que, en tal caso, no corresponde declarar la nulidad del acto sino la inoponibilidad (arts. 338 y ss.).

Respecto a los hechos lesivos de la dignidad humana, quedan comprendidos, entre otros supuestos, los actos cuyo objeto lesione la intimidad personal o familiar, honra, reputación o identidad del sujeto; en suma, cuando afecta cualquiera de las manifestaciones espirituales y también las físicas, que integran sus derechos personalísimos (arts. 51 y ss.). Asimismo, serían lesivos de la dignidad humana las condiciones prohibidas en el art. 344.

En estos supuestos, la sanción será la nulidad absoluta.

7. Requisitos en relación a los bienes 

7.1. Bienes prohibidos 

La expresión utilizada por el art. 279, cuando dice que tampoco puede ser (objeto de los actos jurídicos) "un bien que por un motivo especial se haya prohibido que sea " ya había sido criticada por su falta de claridad al comentarse el derogado art. 953. Algunos autores consideran que es el caso de las cosas muebles que no pueden hipotecarse o los inmuebles que no pueden prendarse.

Este recaudo, en puridad, se corresponde con la falta de idoneidad del objeto (imposibilidad jurídica) que lo torna ilícito (Bueres).

También quedan comprendidos los supuestos de bienes o cosas cuya comercialización está prohibida (estupefacientes, armas, algunos medicamentos) (Rivera).

7.2. Bienes futuros 

Los bienes futuros pueden ser objeto de los actos jurídicos. La promesa de transmitirlos está subordinada a la condición de que lleguen a existir, excepto que se trate de contratos aleatorios (art. 1007). Ya lo había destacado el profesor Bueres en sus valiosos estudios sobre el objeto del negocio jurídico.

8. Efectos del acto jurídico que no cumple con los recaudos del objeto 

Pese a que el precepto no lo dice expresamente (sí lo hacía el art. 953 del Código sustituido), resulta claro que el acto cuyo objeto fuese uno de los hechos o bienes excluidos por el art. 279, podrá ser declarado nulo. La nulidad será absoluta o relativa dependiendo de la índole del interés afectado por el acto; absoluta si es un interés general y relativa si es particular (véase comentario al art. 386).

III. Jurisprudencia 

1. Si la nulidad del contrato hubiese sido fundada en la prohibición del objeto del acto jurídico o de un objeto no idóneo, se configura un supuesto de acto de nulidad relativa, toda vez que la eventual afectación alcanzaría a un bien particular y no al orden público (CNCiv., sala A, 29/12/2011, Abeledo PerrotAP/JUR/905/2011) .

2. Sería de objeto ilícito una resolución de la asamblea especial de acciones clase A que bloqueara la acción judicial de remoción cuando se demuestra que gravísimas irregularidades del Directorio han sido cometidas, por cuanto ello no significa proteger intereses legítimos de clase sino directamente amparar la mala fe, la sustracción de dinero, la defraudación de los accionistas (SC Mendoza, sala I, 16/5/2007, Abeledo Perrot N° 35010833).

3. El ejercicio del ius variandi que carezca de funcionalidad o que afecte las condiciones esenciales de la contratación lo convierte en acto jurídico de objeto ilícito, correspondiendo la sanción de nulidad absoluta (CNTrab., sala V, 10/4/2012, Abeledo PerrotAP/JUR/710/2012).

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