ISSN 0326 1263
PODER JUDICIAL DE LA NACIÓN
CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO
PROSECRETARÍA GENERAL
BOLETÍN MENSUAL DE JURISPRUDENCIA Nº 354
J U N I O/J U L I O ‘ 2 0 1 5
OFICINA DE JURISPRUDENCIA
Dr. Claudio Marcelo Riancho
Prosecretario General
DERECHO DEL TRABAJO
D.T. 1 1 19 Accidentes del trabajo. Acción de derecho común. Accidente sufrido por personal civil de las Fuerzas Armadas. Reclamo indemnizatorio fundado en normativa civil. Procedencia.
Existe en cabeza del Estado el deber de seguridad en su rol de empleador y su inobservancia compromete su responsabilidad por incumplimiento del deber de seguridad que es inherente al contrato de empleo público. De allí que, frente a la acabada prueba de relación de causalidad entre el hecho dañoso y las secuelas incapacitantes, así como la determinación de la propiedad del objeto productor del daño, resulta innegable la responsabilidad que le cabe al Estado Nacional por el accidente de trabajo sufrido por el actor y, dado que no existe un régimen indemnizatorio federal de carácter específico que repare adecuadamente el daño sufrido y que las lesiones que sufrió el dependiente no se produjeron como consecuencia de una acción bélica, corresponde confirmar la procedencia de la indemnización que fue solicitada con base en normas de derecho común. (La demandada, Contaduría General del Ejército Argentino, se queja y sostiene que tanto el art. 42 del Reglamento para el Personal Civil de las Fuerzas Armadas, como el Apéndice 30 al anexo 6 del REDOAPE fijan las normas relativas al procedimiento aplicable en los casos de accidentes ocurridos en y por actos del servicio y enfermedades profesionales, para el personal civil).
Sala II, Expte. Nº 28.336/2007 Sent. Def. Nº 104557 del 29/06/2015 “Navarro Gustavo Fabián c/Contaduría General del Ejército Argentino s/accidente-acción civil”. (González-Pirolo).
D.T. 1 1 19 d) Accidentes del trabajo. Acción de derecho común. Cosa riesgosa. Chofer de larga distancia que sufre, con diferencia temporal, dos infartos.
Existe una presunción hominis respecto al desempeño de un “chofer de larga distancia”: horarios superiores a los legales, alternancia de trabajo y descansos en horarios contrarios al ritmo circadiano en asientos no diseñados ergonómicamente, afrontando fenómenos meteorológicos imprevisibles. Por otro lado, la sobrecarga horaria y la falta de descanso adecuado son productores de stress. Corresponde aclarar que la caracterización de una “cosa” como “riesgosa” no deviene en forma exclusiva de una determinada maquinaria o aparato, ni un objeto concreto susceptible de ocasionar un daño. De hecho, puede serlo todo un establecimiento, explotación, empresa o incluso también actividad. En este sentido la modalidad bajo la cual desarrollaba su actividad el actor, constituye en el caso particular la cosa riesgosa. De modo que han quedado configurados todos los presupuestos para la responsabilidad del dueño o guardián en los términos del art. 1113 del Código Civil.
Sala VII, Expte. Nº 44.935/2009 Sent. Def. Nº 47830 del 17/07/2015 “Ortiz Raúl Isidoro c/Hemar SA y otro s/accidente-acción civil”. (Rodríguez Brunengo-Fontana-Ferreirós).
D.T. 1 1 19 5) Accidentes del trabajo. Acción de derecho común. Culpa del empleador.
Carga de la prueba acerca de la configuración del riesgo.
Aunque se considere no demostrada concretamente la mecánica del accidente, cabe destacar que, cuando el damnificado es un trabajador dependiente y el hecho que produjo el daño cuya indemnización se demanda ocurrió en ocasión y lugar del servicio laboral que aquél prestaba a su empleadora, no puede prescindirse a los fines de la apreciación de la responsabilidad del principio objetivo que emana del art. 1113, 2º párr. del Cod.Civil y en ese marco basta que el damnificado pruebe el daño y el contacto con la cosa dañosa para que quede a cargo de la demandada, como dueño o guardián del objeto riesgoso, demostrar la culpa de la víctima o de un tercero por quien no deba responder. El Alto Tribunal ha sostenido que a los fines de la operatividad del art. 1113 del Cod.Civil no cabe imponer al damnificado la carga de probar la configuración del riesgo de la cosa dañosa, pues basta con que el afectado demuestre el daño causado y el contacto con aquella (CSJN, 28/04/92 “Machicote, Ramón Hugo c/Empresa Rojas SA” Fallos 315:854 y sus citas). De tal manera, correspondía a la accionada demostrar la culpa de la víctima que invocara en su responde, esto es, que el trabajador se introdujo en la máquina sin necesidad ni razón coherente alguna, mientras estaba en funcionamiento, ocasionando su propio aprisionamiento.
Sala I, Expte. Nº 27.461/2009 Sent. Def. Nº 90739 del 26/06/2015 “Tesoniero Estrella Angelina y otro c/Kuhlmann Rolando Gustavo y otro s/accidente-acción civil”. (Pasten-Maza).
D.T. 1 1 19 10) Accidentes del trabajo. Acción de derecho común. Culpa del trabajador.
La culpa grave de la víctima se configura sólo en casos excepcionales por la libre determinación del trabajador de llevar a cabo un acto que se sabe ilícito, que el obrar culposo por imprudencia, torpeza, distracción o ligereza no enervan el derecho del damnificado de ser resarcido y que quien debe correr con las consecuencias negativas producidas por la falta de cumplimiento de las normas de seguridad, es el empleador sobre el que pesa el deber de seguridad que, para él es de cumplimiento ineludible (art. 75 L.C.T.) significando su omisión responsabilidad in vigilando.
Sala I, Expte. Nº 27.461/2009 Sent. Def. Nº 90739 del 26/06/2015 “Tesoniero Estrella Angelina y otro c/Kuhlmann Ronaldo Gustavo y otro s/accidente-acción civil”.(Pasten-Maza).
D.T. 1 1 19 11) Accidentes del trabajo. Acción de derecho común. Indemnización. Procedencia del daño moral respecto de la concubina del trabajador fallecido. Inconstitucionalidad del art. 1078 Cod.Civil.
Corresponde otorgar indemnización por daño moral a la compañera del trabajador fallecido. No resulta razonable la previsión contenida en el art. 1078 Cod.Civil en cuanto a la limitación que efectúa respecto de la legitimación activa, al incluir solo a los herederos forzosos. Resulta inconstitucional al constituir una reglamentación irrazonable del derecho a la reparación del daño injustamente sufrido que, como la ha venido predicando la C.S.J.N., tiene rango constitucional y emplazamiento en el art. 19 C.N. (Fallos 308:1160: 327:3753, entre otros). Por otra parte vulnera la protección integral de la familia (art. 14 bis C.N.) y la igualdad ante la ley (art. 16 C.N.). La limitación activa que en materia de daño moral establece el referido artículo del Cod.Civil entraña, lisa y llanamente una grotesca conculcación de la esencia misma del derecho a la reparación del daño injustamente sufrido y confronta con los criterios amplios que, en materia de daños a la persona adopta la Corte Interamenricana sobre Derechos Humanos con base en el art. 63m inc. 1º del Pacto de San José de Costa Rica.
Sala I, Expte. Nº 27.461/2009 Sent. Def. Nº 90739 del 26/06/2015 “Tesoniero Estrella Angelina y otro c/Kuhlmann Ronaldo Gustavo y otro s/accidente-acción civil”. (Pasten-Maza).
D.T. 1 19 1) Accidentes del trabajo. Acción de derecho común. Asegurador. Responsabilidad de la A.R.T. aunque la demanda esté fundada en normas de derecho común.
Cuando el art. 1074 del Código Civil se refiere a la responsabilidad por omisión no está ubicado en el tema de la responsabilidad subjetiva, sino que, por el contrario, se trata de una responsabilidad objetiva, como resulta ser casi siempre la responsabilidad por un control genérico. Es de recordar que las A.R.T. desempeñan un papel fundamental en materia de seguridad y es esta función la que genera responsabilidad. Están obligadas a asesorar a los empleadores para prevenir y proteger (actividades permanentes de prevención y vigilancia) y la conducta omisiva observada implica una negligencia en su obrar que trajo como consecuencia los daños en la salud del actor. Se genera así, una ampliación de los sujetos responsables, de modo tal que deja de ser el empleador el único obligado en materia de prevención de riesgos laborales, por lo cual la omisión o cumplimiento deficiente de aquella función “cuasi-estatal” genera la responsabilidad de la ART, cuando se comprueba un nexo adecuado con el daño sufrido por el trabajador (art. 901, 902 y 904 Cód. Civil). (Del voto de la Dra. Ferreirós, en mayoría).
Sala VII, Expte. Nº 19.669/2011 sent. Def. Nº 47770 del 30/06/2015 “Cordenons, Jerónimo Luis c/MAPFRE Aseguradora de Riesgos del Trabajo SA s/accidente-acción civil”. (Rodríguez Brunengo-Fontana-Ferreirós).
D.T. 1 19 1) Accidentes del trabajo. Acción de derecho común. Asegurador. Responsabilidad de la A.R.T. aunque la demanda esté fundada en normas de derecho común.
La sentencia de primera instancia rechazó el reclamo indemnizatorio que articuló el actor contra la A.R.T. con fundamento en la Ley Civil por el accidente que protagonizara mientras cumplía tareas de mensajería en moto. Las aseguradoras de riesgos del trabajo reiteradamente han sostenido como tesitura defensiva que el hecho de la suscripción del contrato de afiliación con la patronal limita la responsabilidad solo por las consecuencias en la salud del trabajador cuando las mismas se hallen excluidas de la cobertura. El sistema que impone una afiliación compulsiva al empleador de contratar con una A.R.T., no las desliga a éstas últimas de responder por los daños que sufra un trabajador en determinada situación; cuando como en el caso, arriba incuestionado la existencia del nexo causal entre la minusvalía detectada en el actor y el infortunio que padeció en ocasión de su labor sin haberse comprobado la culpa de la víctima o de un tercero por quien no debe responder (conf. arg. art. 1113 Cod.Civil) (Del voto del Dr. Rodríguez Brunengo, en mayoría).
Sala VII, Expte. Nº 19.669/2011 Sent. Def. Nº 47770 del 30/06/2015 “Cordenons, Jerónimo Luis c/Mapfre Aseguradora de Riesgos del Trabajo SA s/accidente-acción civil”. (Rodríguez Brunengo-Fontana-Ferreirós).
D.T. 1 19 1) Accidentes del trabajo. Acción de derecho común. Asegurador. Responsabilidad de la A.R.T. aunque la demanda esté fundada en normas de derecho común.
Las aseguradora de riesgo del trabajo no pueden desligarse de la responsabilidad concurrente que emerge de la situación producida, esto desde la perspectiva que dimana del deber de seguridad y prevención contenido en los arts. 75 inc. 2) LCT y 4º 1), 31 a) y c) L.R.T.; porque prima aquí el respeto a la integridad psicofísica del trabajador por lo que, ocurrido un siniestro se presume que medió incumplimiento de la obligación, y el empleador y su aseguradora responderán civilmente por el daño sufrido por el trabajador, máxime cuando, como en el caso, arriba firme la denuncia del accidente y la existencia de una póliza vigente. (Del voto del Dr. Rodríguez Brunengo, en mayoría).
Sala VII, Expte. Nº 19.669/2011 Sent. Def. Nº 47770 del 30/06/2015 “Cordenons, Jerónimo Luis c/Mapfre Aseguradora de Riesgos del Trabajo SA s/accidente-acción civil”. (Rodríguez Brunengo-Fontana-Ferreirós).
D.T. 1 19 1) Accidentes del trabajo. Acción de derecho común. Asegurador. Improcedencia de la condena a la A.R.T. cuando la demanda se funda en normas del derecho común.
Ante la demanda entablada con fundamento en las normas del derecho civil con planteo de inconstitucionalidad de la ley 24557, el caso solo puede ser juzgado aplicando las normas del art. 1113 Cod. Civil, lo que implica que atendiendo al rol desempeñado por la A.R.T. demandada en autos, la condena a su respecto solo puede resultar viable si se constata la violación de la normativa que le impone los deberes de prevención, conforme art. 1074 del Cod. Civil. En el contexto en que se diera el accidente (el actor circulaba en su moto como parte de su trabajo de mensajería cuando cae sufriendo fractura de cúpula radial), no se advierte cuál habría sido la posible conducta omisiva de la aseguradora demandada con entidad suficiente para tornar aplicable al caso el referido artículo. Por ello cabe confirmar la sentencia de primera instancia en tanto rechaza la demanda incoada. (Del voto de la Dra. Fontana, en minoría).
Sala VII, Expte. Nº 19.669/2011 Sent. Def. Nº 47770 del 30/06/2015 “Cordenons, Jerónimo Luis c/MAPFRE Aseguradora de Riesgos del Trabajo s/accidente-acción civil”. (Rodríguez Brunengo-Fontana-Ferreirós).
D.T. 1 10 bis Accidentes del trabajo. Ley de Riesgos. Amputación de los miembros superiores por enfermedad contraída en ocasión del trabajo. Incapacidad del 100%. Provisión de prótesis por la aseguradora. Reclamo de unas nuevas dotadas de mayor tecnología. Procedencia.
No resulta atendible la negativa de la A.R.T. accionada a entregar las nuevas prótesis reclamadas con fundamento en que la actora no individualizó dicho prototipo en su demanda, en tanto tal como reconoce la propia aseguradora, dicha tecnología no se había desarrollado al momento de promoverse el reclamo, por lo cual mal podría haber sido siquiera contemplada por los profesionales tratantes de la trabajadora en tal oportunidad. A la luz del principio de instrumentalidad de las formas, no podría considerarse cumplida la prestación en especie a cargo de la aseguradora a partir de la entrega de un modelo de prótesis que, en la actualidad, no es la más adecuada a la lesión que porta la trabajadora, pues si durante el curso del proceso emergieron nuevas tecnologías ortopédicas, dicha circunstancia debe ser, necesariamente, considerada, máxime cuando la dilatada extensión temporal del trámite no resulta imputable a la damnificada. La solución contraria implicaría un excesivo rigorismo formal, incompatible con el servicio de justicia que exige la garantía de tutela judicial efectiva a la que alude el art. 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
Sala IX, Expte. Nº 39.384/2009/CA1 Sent. Def. Nº 20145 del 02/07/2015 “Chávez Elsa Azucena c/La Caja ART SA s/acción de amparo”. (Balestrini-Pompa).
D.T. 1 10 bis Accidentes del trabajo. Ley de Riesgos. Ausencia de alta médica. Las formas procesales no son un fin en sí mismas. Facultades ordenatorias e instructorias de los jueces para esclarecer los hechos controvertidos.
El juez a quo rechazó in limine la acción deducida porque al actor a la fecha no le fue otorgada el alta médica y continúa en tratamiento. Las formas procesales no constituyen un fin en sí mismas, sino el imprescindible ordenamiento en un sistema coherente e inteligible de la sucesión de actos procesales con vistas al adecuado ejercicio del derecho de defensa. En esa inteligencia, la circunstancia de que el actor no tenga el alta médica no es óbice para continuar con la tramitación de la causa, ya que los jueces gozan de las facultades ordenatorias e instructorias, que aún sin requerimiento de parte, pueden disponer para un mejor esclarecimiento de los hechos controvertidos (arts. 80 y 122 ley 18.345, 35, 457 CPCCN).
Sala VIII, Expte. Nº 75.055/2014/CA1 Sent Int del 09/06/2015 “Villareal, Raúl César c/Swiss Medical ART SA s/accidente-ley especial”. (Catardo-Pesino).
D.T. 1 10 bis Accidentes del trabajo. Ley de Riesgos. Informe de la Comisión Médica. Nulidad de las actuaciones por las que se declaró innecesaria la pericial médica.
En primera instancia, el juez concluyó, fundado en el informe médico efectuado en el ámbito de la Superintendencia de Riesgos del Trabajo, que la patología denunciada constituía una enfermedad no vinculable con la actividad laboral desarrollada por el actor y que el diseño del art. 6 de la ley 24.557 no reconoce la teoría de la indiferencia de la concausa y sólo admite el progreso de las discapacidades provocadas con “eficiencia causal directa” por las tareas. Declaró innecesaria la prueba pericial médica ofrecida por la actora y rechazó la demanda en todas sus partes. No se revela razonable lo decidido en torno a la pericial médica ofrecida por la demandante. En este sentido, la actora solicitó, desde su primera presentación, la declaración de inconstitucionalidad de los arts. 21, 22 y 6 L.R.T., en la medida que lo reglado por el art. 21 atenta contra el sistema federal de gobierno y viola expresamente las cláusulas constitucionales y lo establecido en el art. 6 de la L.R.T. contraría lo dispuesto en los arts. 17, 18 y 19 C.N.. Adhiriendo a la opinión de la Fiscal Adjunta, “…sin perjuicio de la valoración que se pueda hacer de las conclusiones a las que arribó la comisión aludida, no se puede suplir la designación de un perito médico imparcial por la automática remisión al mismo órgano cuya actuación se cuestiona y la ley adjetiva le otorga a las partes el derecho de producir la prueba pericial por medio de un especialista imparcial y ajeno al conflicto originario, potestad que resulta esencial en el concepto de acceso a la jurisdicción”, debe declararse la nulidad de las actuaciones de la instancia anterior.
Sala IX, Expte. Nº 63.209/2012/CA1 Sent. Def. Nº 20181 del 06/07/2015 “Lucero Reinaldo Fabián c/Ginés Márquez y Cia. SRL y otro s/despido”. (Pompa-Balestrini).
D.T. 1 10 bis Accidentes del trabajo. Ley de Riesgos. Ley 26.773. Accidente ocurrido con anterioridad a su entrada en vigencia. Aplicación como forma de protección de las contingencias sociales.
Debe estarse a la aplicabilidad de la ley 26.773, aun cuando el accidente haya ocurrido con anterioridad a su entrada en vigencia como forma de proteger las contingencia sociales. El derecho a la seguridad social está conformado por el conjunto de normas jurídicas que regulan la protección de las contingencias sociales, tales como la salud, la vejez, la desocupación y, en general, todas aquellas circunstancias de la vida que, ya sea por cuestiones económicas, biológicas, familiares, sociales, etc., generan circunstancias vitales desestabilizantes. Tanto los accidentes como las enfermedades de trabajo, son temas propios de la seguridad social. Por otra parte, es indiscutible la raigambre constitucional que encuentra apoyatura en el art. 14 bis C.N. y en los tratados internacionales, tanto como en el ius cogens internacional. Asimismo, más allá de los principios propios, invocados en su carácter de tales por la Seguridad Social, es innegable que, rigen en su ámbito, el principio protectorio, el principio de irrenunciabilidad, el principio de progresividad, el principio de primacía de la realidad, que se tutean con el principio de solidaridad, de universalidad, de integridad, de subsidiariedad, de igualdad, de inmediación.
Sala VII, Expte. Nº 18.007/2012 Sent. Def. Nº 47786 del 30/06/2015 “Grassi Yanina Mariela c/Horizonte Cia. Argentina de Seguros Generales SA s/accidente-ley especial”. (Ferreirós-Rodríguez Brunengo).
D.T. 1 10 bis Accidentes del trabajo. Ley de Riesgos. Ley 26.773. Accidente ocurrido con anterioridad a su entrada en vigencia. Aplicación como forma de protección de las contingencias sociales.
La propia C.S.J.N. admitió en varias ocasiones la posibilidad de aplicar nueva legislación a casos regidos por regímenes anteriores, con precedentes en los que se extendió la aplicación de una norma posterior a un hecho ocurrido con anterioridad no sentenciado aun (Fallos:308:116 y 883; 310:995; 312:2250). He aquí el meollo de la cuestión, en tales casos surge la necesidad de la aplicación de la norma más favorable, en correspondencia con el principio de progresividad de los derechos sociales. Allí es donde se direccionan los principios de justicia social, la norma más favorable, y el principio de progresividad, para la satisfacción plena de los derechos, de manera tal que se dejan definitivamente de lado todas las consideraciones que conduzcan a resultados regresivos. De tal manera, la seguridad social, vio plasmado el principio de progresividad y la regla de la norma más beneficiosa, como derivación, esta última, del principio protectorio de rango constitucional, en materia de los topes, en el territorio de los accidentes y enfermedades del trabajo y la aplicación de las decisiones normativas en su relación con el tiempo y el acaecimiento de los hechos a los que deviene aplicable. Similar situación se ha planteado a partir de la ley 26.773 con el RIPTE.
Sala VII, Expte. Nº 18.007/2012 Sent. Def. Nº 47786 del 30/06/2015 “Grassi Yanina Mariela c/Horizonte Cia. Argentina de Seguros Generales SA s/accidente-ley especial”. (Ferreirós-Rodríguez Brunengo).
D.T. 13 6 Asociaciones profesionales de trabajadores. Encuadramiento sindical. Improcedencia de la suspensión del trámite.
No hay motivo alguno para que no tramite el encuadramiento sindical pretendido por el Sindicato Federación Gráfica Bonaerense, teniendo como contraparte sindical a la “Unión del Personal Civil de la Nación”. La Dirección Nacional de Asociaciones Sindicales entendió que en virtud de la situación institucional en la que se encuentra la CGT (disputa judicial por la titularidad de los cargos directivos de dicha entidad), ante la cual se efectuó la presentación de encuadramiento sindical, dispuso la reserva de las actuaciones hasta tanto se expida el Poder Judicial, a fin de evitar la superposición de la vía asociacional con la administrativa. Con la presentación efectuada por el peticionario ante el órgano correspondiente, se encuentra habilitada la vía de encuadramiento y la situación procesal de las confederaciones no puede servir de justificativo para dilatar un proceso previsto legalmente (art. 59 ley 23.551). En consecuencia corresponde revocar la Resolución del Ministerio de Trabajo, pues no existe motivo alguno para no dar curso al encuadramiento solicitado.
Sala VII, Expte. Nº 15.219/2015 Sent. Int. Nº 37235 del 08/06/2015 “Ministerio de Trabajo c/Sindicato Federación Gráfica Bonaerense s/Ley de Asoc. Sindicales”.
D.T. 13 5 I) Asociaciones profesionales de trabajadores. Ley 23.551. Expulsión de afiliados. Recurso jerárquico rechazado por resolución ministerial.
No puede ser modificada judicialmente una resolución adoptada en el marco de las autonomías colectivas y siguiendo los procesos habilitados al efecto, con el pretendido fundamento en la mera discrepancia axiológica de circunstancias que, en este caso han sido evaluadas en función del interés colectivo, con la presencia de los actores y observancia del derecho de defensa de los involucrados (art. 14 bis y 75 inc. 22 C.N., convenios Nº 87 y 98 de la OIT y art. 6 de la ley 23.551). La pauta hermenéutica no puede alejarse de los principios de libertad sindical, de lo que se deriva lógicamente el respeto a las decisiones colectivas y por ende, resulta inviable la modificación de la decisión adoptada por el grupo de trabajadores en la Asamblea General Extraordinaria por mayoría absoluta. (En el caso, los accionantes solicitan la revisión de la resolución ministerial que rechazó el recurso jerárquico interpuesto contra lo decidido por la Dirección Nacional de Asociaciones Sindicales, y pretenden que se les otorgue nuevamente la calidad de afiliados del sindicato del cual fueron expulsados).
Sala VII, Expte. Nº 52.844/2012 Sent. Int. Nº 37524 del 16/07/2015 “Zamudio Raúl Miguel c/Sindicato Federación Gráfica Bonaerense s/queja expediente administrativo”.
D.T. 13 5 b) Asociaciones profesionales de trabajadores. Tutela sindical. Exclusión de tutela. Delegados sindicales que pertenecen a una entidad sindical que no cuenta con personería gremial. Obligación subsistente de la empleadora del requisito previo de exclusión de tutela.
En el caso, los actores, revisten el carácter de delegados gremiales quienes llevaron a cabo una huelga durante algunos días. Pertenecen a una entidad sindical que no cuenta con personería gremial. Este hecho no constituye un obstáculo para su tutela especial. Al hallarse los demandantes bajo tutela sindical, la empleadora se hallaba obligada a transitar la vía prevista por el art. 52 de la ley 23.551 para obtener la exclusión de tutela de los trabajadores. Ello así, por cuanto la decisión adoptada por la demandada de descontar los salarios por los días no laborados como consecuencia de la huelga, al sostener que éstos no habrían prestado tareas sin justificación suficiente como así tampoco puesto su fuerza de trabajo a disposición del empleador, en los términos del art. 103 LCT, conlleva un perjuicio material a los trabajadores y, consecuentemente, una modificación del contrato de trabajo, a poco que se considere que implicó una reducción salarial en perjuicio de los accionantes.
Sala II, Expte. Nº 56.972/2012 Sent. Def. Nº 104565 del 07/07/2015 “Marcolin Néstor Claudio y otro c/Microómnibus Norte SA s/juicio sumarísimo”. (González-Maza).
D.T. 13 5 b) Asociaciones profesionales de trabajadores. Tutela sindical. Exclusión de tutela. Arts. 51 y 52 ley 23551. Obligación del empleador.
El procedimiento de exclusión de tutela está previsto en resguardo de la garantía de estabilidad de la que gozan los dirigentes gremiales con el fin de dar al trabajador el mayor resguardo posible frente a los actos discriminatorios de los que puede ser pasible por su condición gremial; mientras que la acción sumarísima de nulidad persigue que se dejen sin efecto aquellos actos lesivos a la estabilidad en el empleo (suspensiones, despidos, cambios de condiciones de trabajo) cuando el empleador no tramitó en forma previa la exclusión de tutela gremial (conf. art. 52 L.A.S.). Por imperativo de lo dispuesto en la Ley de Asociaciones Profesionales de Trabajadores, salvo en el caso previsto en su art. 51, en todos los demás supuestos en que el empleador pretenda adoptar una medida respecto de un trabajador amparado por la ley 23.551 debe promover la acción de exclusión. No está excluida del diseño tutelar descripto la práctica de descontar salarios con el fundamento que se trata de inasistencias injustificadas. Ello afecta los términos del contrato que, como tal, se encuentra comprendido dentro de las medidas que el empleador se encuentra vedado de adoptar si no obtiene en forma previa la exclusión de tutela gremial.
Sala II, Expte. Nº 56.972/2012 Sent. Def. Nº 104565 del 07/07/2015 “Marcolin Néstor Claudio y otro c/Microómnibus Norte SA s/juicio sumarísimo”. (González-Maza).
D.T. 18 Certificado de trabajo. Ausencia de solidaridad del empresario principal en la entrega del certificado de trabajo.
La lectura textual del art. 30 2º párr. L.C.T., agregado por la ley 25.013, establece claramente que el principal no responde por las obligaciones del contrato de trabajo sino por las consecuencias del incumplimiento de las mismas en caso de ausencia de control. El principal no es deudor sobre el contenido de las obligaciones (que deben ser cumplidas por el acreedor) sino que tiene la responsabilidad por la falta de cumplimiento por parte de los subcontratistas. Por este motivo el principal, si bien no debe confeccionar el certificado, debe responder por las consecuencias de la omisión. (Del voto del Dr Arias Gibert, en mayoría).
Sala V, Expte. Nº 42.656/2011/CA1 Sent. Def. Nº 77228 del 12/06/2015 “Sistemas Integrales de Comunicaciones SA c/Mazzarello Sergio Eduardo s/consignación”. (Arias Gibert-Zas-Marino).
D.T. 18 Certificado de trabajo. Solidaridad del empresario principal en la entrega del certificado de trabajo.
El empresario principal debe ser condenado solidariamente a hacer entrega de los certificados del art. 80 L.C.T. (texto según ley 25.345), toda vez que hay responsabilidad solidaria de quien contrata o subcontrata con un tercero trabajos o servicios correspondientes a la actividad normal y específica propia de su establecimiento (art. 30 L.C.T.), y se extiende a todas las obligaciones derivadas del contrato de trabajo, incluido el otorgamiento de los certificados precitados, en tanto la norma no efectúa distinción ni salvedad alguna. (Del voto del Dr. Zas, en minoría).
Sala V, Expte. Nº 42.656/2011/CA1 Sent. Def. Nº 77228 del 12/06/2015 “Sistemas Integrales de Comunicaciones SA c/Mazzarello Sergio Eduardo s/consignación”. (Arias Gibert-Zas-Marino).
D.T. 18 Certificado de trabajo. Plazo previsto en el art. 80 L.C.T. reglamentado por el art. 3 del decreto 146/01.
Luce razonable concluir que la intimación fehaciente a que alude tanto el art. 80 L.C.T. como su reglamentación a través del art. 3 del decreto 146/01 sólo puede surtir efectos (el inicio del cómputo de dos días y el posterior derecho a una indemnización) una vez que haya transcurrido el plazo de treinta días acordado al empleador para cumplir con la exigencia legal, plazo este último que constituye –desde el momento de la extinción- una oportunidad para que el empleador infractor regularice su situación administrativa. La extensión del plazo encuentra su justificación en facilitar el cumplimiento del empleador antes que en obstruir la habilitación del trabajador para intimar, aunque la redacción de la norma pueda tolerar también esta última interpretación. (Del voto del Dr. Zas, en mayoría).
Sala V, Expte. Nº 39551/2011/CA1 Sent. Def. Nº 77264 del 24/06/2015 “Bigliardi, Tomás c/Banco de la Nación Argentina SA y otro s/despido”. (Arias Gibert-Zas-Marino).
D.T. 18 Certificado de trabajo. Plazo previsto en el art. 80 L.C.T. reglamentado por el art. 3 del decreto 146/2001.
La norma del art. 80 L.C.T. requiere la contumacia del empleador para la aplicación de la multa. Mal puede haber contumacia si el plazo para la entrega no está vencido. En este punto debe señalarse que la obligación de entrega de certificados era, hasta las normas de la ley 24.013, una obligación sin plazo que debía, por tanto, constituirse por una intimación que constituyera en mora al obligado (art. 509 del código Civil). Respecto de la inaplicabilidad de la norma del art. 3 del decreto 146/01 debe señalarse que esta interpretación, al faltar la determinación del plazo legal o convencional (condición para la aplicación de la norma de la primera parte del art. 509 del Código Civil), impondría la aplicación de la norma del 2º párrafo del art. 509 del Código Civil pues se trataría de una obligación cuyo plazo no estaría “expresamente convenido”. Recién a partir de entonces puede hablarse de contumacia o aplicarse intereses. El decreto lo único que hace es poner certeza en una situación que ya viene determinada por el plexo normativo. Es obvio que no se puede punir (la multa del art. 80 R.C.T. tiene función punitoria y no resarcitoria porque no reemplaza la obligación originaria) por falta de cumplimiento de una obligación no vencida.
(Del voto del Dr. Arias Gibert, en minoría).
Sala V, Expte. Nº 39551/2011/CA1 Sent. Def. Nº 77264 del 24/06/2015 “Bigliardi, Tomás c/Banco de la Nación Argentina SA y otro s/despido”. (Arias Gibert-Zas-Marino).
D.T. 18 Certificado de trabajo. No es solidaria la obligación de hacer entrega del certificado de trabajo prevista en el art. 80 L.C.T..
La obligación de efectivizar la entrega del certificado de trabajo pesa sobre el empleador (art. 80 segundo y tercer párrafo L.C.T. y art. 730 Cod.Civil). Afirmar que la obligación de entregar el certificado de trabajo es una obligación solidaria, implicaría que cualquiera de los sujetos de la parte demandada podría entregarlo. Sin embargo, la obligación contractual, tal como lo establece el art. 80 R.C.T. está a cargo del empleador. La solidaridad no es el efecto directo del contrato sino del incumplimiento de las obligaciones contractuales (y entonces interesa el factor de atribución, la antijuridicidad, etc.). Por este motivo el certificado de trabajo no puede ser entregado por el deudor solidario ya que se trata de una obligación del contrato que asume directamente el empleador. Ello, sin perjuicio del carácter solidario que asiste a la obligación resarcitoria o punitiva emergente del incumplimiento contractual. (Del voto del Dr. Arias Gibert, en mayoría).
Sala V, Expte. Nº 30.841/2011/CA1 Sent. Def. Nº 77262 del 24/06/2015 “De los Ríos Cabral, Luciana Isabel c/Banco Patagonia SA y otro s/despido”. (Zas-Arias Gibert-Marino).
D.T. 18 Certificado de trabajo. Responsabilidad solidaria en su entrega del tercero contratante del art. 29 L.C.T..
La responsabilidad solidaria del tercero contratante del art. 29 L.C.T. se extiende a todas las obligaciones “emergentes de la relación laboral y de las que se deriven del régimen de la seguridad social”. Ello incluye el otorgamiento de los certificados del art. 80 L.C.T., en tanto el mencionado artículo no ha efectuado distinción ni salvedad alguna. (Del voto del Dr. Zas, en minoría).
Sala V, Expte. Nº 30.841/2011/CA1 Sent. Def. Nº 77262 del 24/06/2015 “De los Ríos Cabral, Luciana Isabel c/Banco Patagonia SA y otro s/despido”. (Zas-Arias Gibert-Marino).
D.T. 19 Cesión y cambio de firma. Despido de encargado de casa de renta. Expropiación por parte del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires de algunas unidades del edificio donde laboraba el encargado. Inaplicabilidad del art. 225 L.C.T. al Estado Municipal en virtud de lo dispuesto por el art. 230 L.C.T..
No puede considerarse que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires ha asumido responsabilidad alguna respecto de las obligaciones del consorcio, ya sea con sus empleados como con otros organismos, a raíz de la expropiación de un inmueble. No existe norma legal que así lo disponga, en el sentido de que se hubiera subrogado en los derechos y en las obligaciones correspondientes al consorcio empleador. Tampoco resulta de aplicación al caso lo normado en el art. 225 L.C.T. en virtud de lo expresamente dispuesto por el art. 230 L.C.T. que señala en lo pertinente que: “Lo dispuesto en este título no rige cuando la cesión o transferencia se opera a favor del Estado”, y al no distinguir la norma, la expresión Estado comprende al nacional, a los provinciales y municipales. Del mismo modo, la ley 4004 de expropiación no prevé una solución distinta. Por lo tanto, sólo el Consorcio de Propietarios debe responder frente al actor.
Sala V, Expte. Nº 44.899/2012/CA1-CA2 Sent. Def. Nº 77315 del 14/07/2015 “Palacios, Ramón Oscar c/Consorcio de Propietarios de Calle Bartolomé mitre 1228/32 y otro s/despido”. (Zas-Arias Gibert).
D.T. 19 Cesión y cambio de firma. Trabajador de FEMESA que pasa a trabajar para Trenes de Buenos Aires S.A.. Plenario “Baglieri O. c/Francisco Nemec y Cia.”.
Resultan de aplicación las normas sobre transferencia de establecimiento a las concesiones como la que operó en el caso de los trabajadores de FEMESA a Trenes de Buenos Aires S.A., ya que la permanencia y continuidad de las condiciones de trabajo se encuentran garantizadas por la C.N. que, en su art. 14 bis, asegura a los trabajadores “condiciones dignas de trabajo” en concordancia con el mandato del art. 75, inc. 19, de cuya programática progresividad se deduce la imposibilidad de reducir las condiciones laborales. En los casos de transferencia de trabajo mediante la ley 23.696 y sus decretos reglamentarios, debe aplicarse lo normado en el art. 225 de la L.C.T., puesto que lo que allí existe es meramente una novación respecto del empleador, pero existe una continuidad del contrato de trabajo con el nuevo adjudicatario. Conforme Fallo Plenario dictado por esta Cámara Nº 289 del 08/08/97, dictado en “Baglieri, Osvaldo c/Francisco Nemec y Cía,”, quien adquiere un establecimiento tiene derecho a contratar libremente, pero si contrata a quien se desempeñó para su antecesor tiene la obligación de reconocer la totalidad de la antigüedad.
Sala VII, Expte. Nº 16.805/2011 Sent. Def. Nº 47698 del 18/06/2015 “Lagrutta, José Omar c/Trenes de Buenos aires SA s/despido”. (Ferreirós-Rodríguez Brunengo).
D.T. 27 18 c) Contrato de trabajo. Contratación y subcontratación. Solidaridad. Gastronómicos. Bar que funciona dentro del Colegio de Escribanos. Improcedencia del art. 30 L.C.T..
El Colegio de Escribanos no resulta solidariamente responsable en los términos del art. 30 L.C.T. junto a quien explotaba el servicio de restaurante dentro de dicha institución ante el despido de una trabajadora que prestaba servicios en este último. Si bien dicho servicio puede considerarsenormal, por el hecho de encontrarse dentro del establecimiento y brindarle una comodidad a los trabajadores, de ninguna manera puede calificarse como específica y propia en el caso. Claramente los empleados del Colegio de Escribanos pueden continuar sus trabajos sin recurrir a ese servicio, o bien, pueden optar por satisfacer sus necesidades con cualquier otro que se encuentre en la zona. No se trata ni siquiera de una actividad coadyuvante, en tanto el Colegio podría continuar funcionando sin ese servicio.
Sala VIII, Expte. Nº 49.900/2011/CA1 Sent. Def. del 16/06/2015 “Araujo Reina Isabel c/Duarte Carlos Guillermo y otro s/despido”. (Pesino-Catardo).
D.T. 27 18 c) Contrato de trabajo. Contratación y subcontratación. Solidaridad. Gastronómicos. Local de cafetería ubicado en un centro comercial Easy.
No corresponde la extensión de responsabilidad en forma solidaria a Cencosud S.A. (Easy) en los términos del art. 30 L.C.T. por la condena a los codemandados empleadores de la actora. No se verifica, en el caso, la cesión de actividades normales y específicas propias del establecimiento, lo cual ilustra acerca de la ausencia de la “unidad técnica de ejecución” (art. 6 L.C.T.), que impide la aplicación de la norma invocada. Por lo demás, la actividad de vendedora de golosinas, sándwiches, gaseosas y bebidas no pueden ser consideradas del giro normal y específico de Cencosud S.A., circunstancia por la cual dicha actividad no resulta complementaria ni inescindible de la actividad típica que corresponde al objeto principal de la demandada, puesto que sin aquélla, la actividad de Cencosud se puede efectuar normalmente.
Sala IX, Expte. Nº 15.046/2013 Sent. Def. del 02/07/2015 “Gómez Ishikawa Mineko Carolina c/Cencosud SA y otros s /despido”. (Pompa-Balestrini).
D.T. 27 18 c) Contrato de trabajo. Contratación y subcontratación. Solidaridad. Gastronómicos. Servicio gastronómico prestado al personal de una empresa que fabrica autopartes. Mejora o beneficio para los dependientes. Exclusión de responsabilidad del art. 30 L.C.T..
El objetivo empresarial se nutre de actos propios y específicos (esenciales), pero también de otros secundarios que les dan soporte. En este orden de ideas, la solidaridad opera cuando la tarea o servicio encargado a la contratada o contratista complementa de un modo necesario y/o inescindible la actividad principal, de manera tal que, sin ese servicio contratado, aquella actividad de la contratante no podría cumplirse. En el caso, el servicio de gastronomía contratado ha constituido una mejora o beneficio para los dependientes, pero no resulta parte esencial del objeto social de la empresa metalúrgica, ni imprescindible para su funcionamiento. Supone tareas auxiliares que pueden coadyuvar a su funcionamiento, pero no resultan inescindibles de su actividad. De allí que no quepa condenar solidariamente a la empresa de autopartes con fundamento en el art. 30 L.C.T.. (Del voto del Dr. Maza, en mayoría).
Sala I, Expte. Nº 24.378/2013 Sent. Def. Nº 90755 del 18/07/2015 “Mamani Manuel Oscar c/Servicios Compass de Argentina SA y otro s/despido”. (Pasten-Maza-González).
D.T. 27 18 c) Contrato de trabajo. Contratación y subcontratación. Solidaridad. Gastronómicos. Servicio gastronómico prestado al personal de una empresa que fabrica autopartes. Solidaridad del art. 30 L.C.T..
Corresponde entender que la prestación de servicios gastronómicos dentro del predio de la fábrica de autopartes codemandada resulta una actividad coadyuvante para el cumplimiento de los fines de la entidad, los que se logran y concretan con la contratación de los servicios que prestó la empresa gastronómica, resultando útiles e imprescindibles para concretar sus objetivos, razón por la cual debe extenderse la condena en forma solidaria respecto de la empresa de autopartes. Corresponde señalar que por aplicación del principio de primacía de la realidad, no es posible concebir que en una empresa con las características que reviste la codemandada el servicio gastronómico le resulte ajeno, toda vez que brindar tales servicios resulta una pieza imprescindible en el engranaje del objetivo de la empresa. La empresa es una unidad de ejecución (art. 5 L.C.T.) y la actividad desplegada por la empresa gastronómica en forma permanente, coadyuva y se orienta al cumplimiento de un objetivo y al funcionamiento ejecutivo de la empresa que fabrica autopartes, razón por la que está alcanzada por la solidaridad que prevé el art. 30 L.C.T.. (Del voto de la Dra. Pasten, en minoría).
Sala I, Expte. Nº 24.378/2013 Sent. Def. Nº 90755 del 16/07/2015 “Mamani, Manuel Oscar c/Servicios Compass de Argentina SA y otro s/despido”. (Pasten-Maza-González).
D.T. 27 7 Contrato de trabajo. Deportista profesional. Árbitros contratados. Características de la relación. Existencia de contrato de trabajo.
Si bien la cláusula 6º del C.CT. 126/75 autoriza a la AFA a suscribir contratos de servicios arbitrales, sin relación de dependencia, corresponde analizar en cada caso concreto si la contratación efectuada al amparo de las citadas cláusulas convencionales, que habilitan el vínculo autónomo, constituye en realidad una figura de tal naturaleza. Si se trata de una relación que por sus características debe ser calificada como subordinada, el hecho de que las partes la hubieran calificado de no dependiente valiéndose de la previsión de la autonomía colectiva constituye una aplicación incorrecta del precepto. Y si en verdad, por sus características, la relación plasmada es de carácter autónomo, ninguna importancia práctica tiene la autorización convencional. En el caso, el actor como árbitro de línea “contratado”, se encontraba sometido a un reglamento y disciplina impuesto por la AFA, sujeto a su poder de dirección (tenía la obligación de responder a las convocatorias en los horarios, el lugar y las condiciones que ella establecía), contra el pago de una remuneración que le era abonada mensualmente, de modo que la situación aparece definida a favor de la existencia de un contrato de trabajo (arts. 21, 22, 23 y cctes. L.C.T.). No obsta a la conclusión apuntada el hecho que el actor haya suscripto un instrumento en el que se califica al vínculo como contrato de locación de servicios arbitrales.
Sala X, Expte. Nº 52.017/2011/CA1 Sent. Def. del 11/06/2015 “Zdonek José Manuel c/Asociación del Fútbol Argentino (AFA) s/despido”. (Stortini-Brandolino).
D.T. 27 5 Contrato de trabajo. Empleo público. Trabajadores del Registro de la Propiedad Inmueble contratados por el Colegio Público de Escribanos y de planta permanente que son empleados del Ministerio de Justicia. Aumento del 19% acordado en paritarias en el marco del C.C.T. 214/06 que no fuera otorgado. Reclamo del pago del aumento salarial no concedido.
Según el art. 2º del acta correspondiente al expediente administrativo nº 149121/05 los aumentos acordados al personal del Registro absorben en su totalidad los valores de la grilla que se venían aplicando hasta el 30 de junio de 2005, las actas acuerdo del 27/05/2003, 23/02/2004 y 09/11/2004 y los montos abonados a cuenta según acuerdo del 27/05/2005, y de acuerdo a su art. 4º el excedente entre la nueva grilla y los valores totales vigentes hasta el 30/06/2005 se considerarán como pago a cuenta de importes finales de remuneración resultantes de aumentos que determinará el Poder Ejecutivo Nacional entre el 1º de julio de 2005 y el 31/10/2005, para el personal bajo relación de dependencia pública y/o privada. De esta manera, la atribución asumida por el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación de absorber los aumentos concedidos a partir del 1/06/2006 (10%) y del 1/08/2006 (9%), excedía no sólo el ámbito temporal de sus facultades, sino su propia competencia, en tanto no puede dejar sin efecto acuerdos que emanan de la voluntad colectiva de las partes contratantes que se encuentran consagrados en normas de jerarquía constitucional y supralegal (art. 14 bis y 75, inc. 22, C.N. y Convenios 98 y 154 O.I.T.).
Sala V, Expte. Nº 14.172/2008/CA1 Sent. Def. Nº 77211 del 09/06/2015 “Massara Antonio y otros c/Colegio de Escribanos de la Ciudad de Buenos Aires s/diferencias de salarios”. (Zas-Arias Gibert).
D.T. 27 21 Contrato de trabajo. Ley de empleo. Incorporación del incremento del art. 182 L.C.T. en la multa del art. 15 L.N.E..
Teniendo en cuenta el contenido del art. 15 L.N.E. la duplicación debe alcanzar a todas las indemnizaciones cuya causa directa e inmediata sea el despido, tanto el incausado dispuesto por el empleador como el justificado decidido por el trabajador, supuesto que se da en el caso, incluyendo también la reparación especial prevista en el art. 182 L.C.T..
Sala V, Expte. Nº 30.841/2011/CA1 Sent. Def. Nº 77262 del 24/06/2015 “De los Ríos Cabral, Luciana Isabel c/Banco Patagonia SA y otro s/despido”. (Zas-Arias Gibert-Marino).
D.T. 27 21 Contrato de trabajo. Ley de empleo. Período de prueba. Pérdida de vigencia del plenario “Sawady”. Empleada que laboró sólo siete días y se dio por despedida. Indemnización del art. 245 L.C.T..
La doctrina plenaria fijada en el caso “Sawady” ha perdido vigencia. La interpretación armónica de los arts. 92 bis y 245 L.C.T. (ambos según texto reformado por la ley 25.877) lleva a concluir que en casos como el presente en que la relación laboral no fue registrada por el empleador, el despido incausado dispuesto por este último dentro de los tres meses contados a partir de la entrada en vigencia de aquélla genera el derecho del trabajador a la indemnización por despido. En el marco del sistema jurídico aplicable al caso el único supuesto de exención de la obligación indemnizatoria regulada por el art. 245 L.C.T. frente al despido injustificado, es el período de prueba cabalmente registrado por el empleador. De modo que la indemnización por despido no podrá ser inferior al equivalente de un mes de sueldo, calculado sobre la base del sistema establecido en el párrafo primero de la mencionada norma.
Sala V, Expte. Nº 2495/2012/CA1 Sent. Def. Nº 77320 del 15/07/2015 “Azize María Inés c/Gisela Maggio s/despido”. (Zas-Arias Gibert).
D.T. 33 1 Despido. Abandono de trabajo. Art. 244 L.C.T.. Pautas.
Para que exista “abandono-incumplimiento” debe existir, por parte del trabajador, una violación voluntaria e injustificada de sus deberes de asistencia y prestación efectiva de trabajo (art. 21, 62 y 84 de la L.C.T.), que implique desoir la intimación fehaciente que le cursa el empleador a fin de retomar tareas. Es decir, la pauta para determinar, si en una determinada situación existió “abandono-incumplimiento” por parte del dependiente, consiste en verificar si se dan dos elementos: uno material y otro inmaterial. El primero está determinado por la ausencia del trabajador y la existencia de una intimación fehaciente por parte del empleador, mientras que el inmaterial está vinculado con el animus o intención de no concurrir a prestar su trabajo.
Sala VI, Expte. Nº 19.950/2009/CA1 Sent. Def. Nº 67648 del 18/06/2015 “Andrisani Roberto José c/Argenova SA s/despido”. (Raffaghelli-Craig).
D.T. 33 5 Despido del delegado gremial. Despido discriminatorio. Art. 47 L.A.S.. Alcance de la norma. Reinstalación del agente.
El art. 47 de la ley 23.551 ha complementado las normas específicas de tutela intensa de los arts. 48 y 50 con una norma genérica cuyo sujeto activo es todo trabajador, sin restringir el ámbito de protección a afiliados, delegados, integrantes de cuerpos representativos, etc. , sino que cualquier trabajador, grupo de trabajadores o asociación sindical que viera afectado alguno de los derechos que la ley define como derivados de la libertad sindical puede ejercer esta acción en procura de un remedio eficaz. En tal línea de razonamiento el art. 47 habilita la reinstalación del agente en el puesto de trabajo, el reconocimiento de todos sus derechos contractuales y la garantización del ejercicio regular de sus derechos derivados de la libertad sindical. (En el caso, el actor es despedido cinco días después de haber sido candidato a delegado gremial en las últimas elecciones y plantea acción sumarísima de reinstalación contra la empleadora con fundamento en los arts. 47 L.A.S. y 1 de la ley 23.592 por considerar discriminatorio el despido dispuesto sin invocación de causa).
Sala II, Expte. Nº 26.254/2011 Sent. Def. Nº 104505 del 19/06/2015 “Ruiz Carlos Amador c/Finning Argentina SA s/juicio sumarísimo”. (Maza-González).
D.T. 33 5 Despido discriminatorio del delegado gremial. Candidato a delegado gremial que es despedido cinco días después del acto eleccionario. Obligación del empleador de demostrar que el despido no obedece a motivos discriminatorios. Arts. 47 L.A.S. y 1 de la ley 23.592.
En materia de despidos en los que se alegan motivos discriminatorios, corresponde seguir el criterio que, inclusive, rige en sede civil –donde el principio protectorio y las normas adjetivas que hacen a la facilitación de la prueba en el proceso no son aplicables-, según el cual no corresponde exigir al trabajador plena prueba del motivo discriminatorio, bastando a tal efecto con indicios suficientes en tal sentido (conf. art. 163 inc. 5 C.P.C.C.N.). En el reparto de cargas procesales, debe colocarse a cargo de la empleadora la justificación de que el acto obedece a otros motivos. Y en el caso, la empresa no aportó evidencia objetiva de que el despido hubiera sido decidido por una causa distinta a la señalada por el actor, circunstancia que permite confirmar la sospecha de que la decisión patronal (despido injustificado) esconde un acto de discriminación antisindical. Por lo tanto debe declararse nulo el despido dispuesto y ordenar la reinstalación del actor a su puesto de trabajo, además de abonársele la indemnización en concepto de daño moral.
Sala II, Expte. Nº 26.254/2011 Sent. Def. nº 104505 del 19/06/2015 “Ruiz Carlos Amador c/Finning Argentina SA s/juicio sumarísimo”. (Maza-González).
D.T. 33 18 Despido discriminatorio del activista sindical. Ley 25.532. Reparación del daño material y moral. Reinstalación en el cargo.
Si la acción que el trabajador ha de intentar se basa en la ley 23.592, nos apartamos de la tarifa y el discriminador será obligado, a pedido del damnificado, a reparar el daño moral y material ocasionado, lo que nos remite directamente a los parámetros del Código Civil, y dicha reparación será efectuada por el juez sobre la base de los elementos que se aporten en el proceso. Cuando se trata de despidos discriminatorios, por la gravedad e ilicitud del hecho, la referida ley ordena la reparación in natura, al ordenar volver las cosas al estado anterior, lo que indica, sin dudas, la reposición en el cargo para los trabajadores, con más la reparación pecuniaria del daño material y moral. Cuando el dador de trabajo incumple ilegítimamente su obligación, en los casos ajenos al art. 245 L.C.T., es decir, no ya sin causa, sino por discriminación o fraude, el acto es nulo y dicha nulidad, descarta del mundo jurídico por ineficacia esos actos y por lo tanto la relación laboral continúa con prescindencia de ese acto ineficaz e inexistente. (En el caso, la actora que trabajaba desarrollando tareas de seguridad en el Aeropuerto Internacional de Ezeiza, actuó como activista sindical. Luego de un paro fue despedida y afirma que el despido decidido por la demandada fue discriminatorio y violatorio de la libertad sindical por lo que deviene nulo).
Sala VII, Expte. Nº 42.943/2012 Sent. Def. Nº 47795 del 30/06/2015 “Ramírez Laura Argentina c/Seguridad Argentina SA s/juicio sumarísimo”. (Ferreirós-Rodríguez Brunengo).
D.T. 33v 12 Despido por maternidad durante el periodo de prueba. Despido discriminatorio. Determinación de la cuantía indemnizatoria.
Resulta claro que el empleador no puede invocar sus facultades o poderes de organización, dirección e incluso de despedir, cuando a través de tales actos se violentan derechos considerados como fundamentales. En el caso, el distracto decidido veinte días después de haber recibido la notificación del embarazo de la empleada y catorce antes de la finalización del período de prueba, constituye un indicio serio de que el despido encontró motivo en la maternidad de la trabajadora, y como tal, supone un acto –ilícito- discriminatorio. A los efectos de determinar la cuantía de la reparación del daño causado a la actora por el despido que vulneró la protección integral de la familia, el superior interés del niño y de la maternidad, en el caso, ante la ausencia de norma, resulta aplicable por analogía la indemnización especial dispuesta por el art. 182 L.C.T..
Sala IX, Expte. Nº63.550/2012/CA2-CA1 Sent. Def. Nº 20137 del 02/07/2015 “Rouco, Carol Débora c/La Gota Farmaceútica SRL s/despido”. (Pompa-Balestrini).
D.T. 34 4 Indemnización por despido. Antigüedad. Empleado del Banco Nación que es despedido dos meses antes de acceder al beneficio jubilatorio. Pérdida de la gratificación por cese. Procedencia de la indemnización por pérdida de chance a pesar de haberse reconocido la del art. 245 L.C.T..
Resulta procedente el reclamo del demandante fundado en la pérdida de chance, específicamente en el daño que le generó el despido directo que se pretendió justificar en la finalización de una contratación a plazo fijo fraudulenta, al impedirle acceder a la gratificación especial por cese jubilatorio cuando le faltaban poco más de dos meses para acceder a dicho beneficio previsional. El daño así perpetrado, mediando maniobras que no sólo privaron de manera objetivamente ilegítima al actor del derecho a la estabilidad por cese jubilatorio establecida por la Resolución del Directorio del 18/12/10 a poco de acceder al mismo, invocando una fraudulenta vinculación por tiempo determinado, excede el marco previsto en el art. 245 L.C.T. y justifica el reconocimiento de un resarcimiento adicional al allí establecido que resulta de computar diez sueldos como se contempla en norma interna de marras.
Sala IX, Expte. Nº 7.461/2012 Sent. Def. del 02/07/2015 “García Arrouzet Carlos Alberto c/Banco de la Nación Argentina SA s/despido”. (Pompa-Balestrini).
D.T. 34 Indemnización por despido. Art. 1º ley 25.323. Registro incorrecto de la categoría del empleado por parte de la empresa.
Corresponde imponer el incremento previsto por el art. 1 de la ley 25.323 a la empleadora que registró el contrato del actor con una categoría que no coincide con la que convencionalmente le correspondía en virtud de las labores efectivamente realizadas, ello en razón de tratarse de un supuesto de defectuosa registración.
Sala V, Expte. Nº 11.993/2011/CA1 Sent. Def. Nº 77300 del 03/07/2015 “Lucero Emilio Omar c/Conuar SA s/despido”. (Zas-Arias Gibert).
D.T. 34 Indemnización por despido. Trabajador que fue contratado en dos períodos culminando el primero en los términos del art 241 L.C.T. y el segundo con fundamento en el art. 247 L.C.T.. Procedencia del descuento de las indemnizaciones de los arts. 245, 246, 247, 250, 251, 253 y 254 percibidas por la primera desvinculación.
El art. 255 L.C.T. establece que, si hubiera mediado reingreso del trabajador a las órdenes del mismo empleador se deducirá de las indemnizaciones de los arts. 245, 246, 247, 250, 251, 253 y 254 lo percibido por igual concepto por despidos anteriores, por lo que corresponde la aplicación de esta norma. Conforme al art. 18 L.C.T., debe computarse toda la antigüedad adquirida por el trabajador durante su desempeño a favor del mismo empleador, y corresponde descontar, en el caso, lo percibido por la primera desvinculación. Si bien la actualización de los créditos se encuentra vedada (art. 4 ley 25.561), el espíritu de la ley indica que, a los fines del descuento, es menester computar valores ajustados a la realidad y no meramente nominales.
Sala I, Expte. Nº 17.885/2010 Sent. Def. Nº 90750 del 15/07/2015 “Schoon Pablo José c/La Recíproca Asoc. de Ayuda Mutua de Emp. Del Bco. de la Pcia. Bs. As. Y otros s/despido”.(Pasten-Maza).
D.T. 54 Intereses. Accidentes fundado en ley común. Momento a partir del cual se computan los intereses.
Los intereses, en el caso de los accidentes, se computan desde el momento de la producción del daño y no desde su consolidación jurídica. La determinación de la incapacidad no hace existir a la incapacidad sino que simplemente la declara, por lo que el daño es siempre preexistente a ésta y consecuentemente el resarcimiento de pérdidas e intereses.
Sala V, Expte. Nº 7896/2011/CA1 Sent. Def. Nº 77284 del 26/06/2015 “Leguizamón Mario Migeul c/Provincia ART SA Aseguradora de Riesgos del trabajo s/accidente-ley especial”. (Zas-Arias Gibert-Marino).
D.T. 54 Intereses. Accidente fundado en la ley común. Momento a partir del cual se computan los intereses.
Los intereses, en los casos de accidente, se computan desde la consolidación jurídica del daño, es decir se devengan entre este momento y la fecha del efectivo pago. Ello es así, toda vez que el perjuicio se concreta al momento de la consolidación jurídica del daño. (Del voto del Dr Zas, en minoría).
Sala V, Expte. Nº 7896/2011/CA1 Sent. Def. Nº 77284 del 26/06/2015 “Leguizamón Mario miguel c/Provincia ART SA Aseguradora de Riesgos del Trabajo s/accidente-ley especial”. (Zas-Arias Gibert-Marino).
D.T. 54 Intereses. Aplicación de oficio del Acta 2601 por el tribunal de Alzada. No afectación del principio de congruencia, ni la cosa juzgada.
El análisis de los intereses posteriores a la sentencia de origen escapan a la regla general del artículo 277 C.P.C.C.N.. Precisamente esa norma faculta a los tribunales de alzada la consideración de hechos posteriores a la sentencia definitiva, dentro de los cuales se encuentra el tratamiento de los intereses, materia que puede y debe ser analizada por el tribunal de alzada, sobre todo teniendo en cuenta la motivación del acta C.N.A.T. 2601. Ello en modo alguno implica afectar el principio de congruencia, pues la determinación de los intereses constituye materia aplicable de oficio, aun en caso de falta de petición expresa por lo normado en el ámbito general de las obligaciones por los artículos 519, 508 y 511 del Código Civil. Por otra parte, es cierto que el Acta C.N.A.T. 2601 no es una norma, empero su falta de aplicación representaría una confiscación del patrimonio del actor por efecto de la aplicación de una tasa ficticia, lo que hace necesaria la operatividad de la misma. En ese orden de ideas, debe ser objeto de tratamiento el interés a fijarse con posterioridad a la sentencia de grado. Por tanto, a partir del dictado de la sentencia de origen corresponde aplicar la tasa de interés establecida por la referida Acta. (Del voto del Dr. Arias Gibert, en mayoría).
Sala V, Expte. Nº 41.797/2010/CA1 Sent. Def. Nº 77221 del 09/06/2015 “Mendoza Elizabet c/MAPFRE Argentina ART SA y otro s/accidente-acción civil”. (Zas-Arias Gibert-Marino).
D.T. 54 Intereses. Aplicación del Acta C.N.A.T. 2357/02 y Res. 8/02 por ser tópicos no apelados por la actora.
Cabe confirmar la aplicación de la tasa de interés del Acta CNAT 2357/02 y Res. 8/02, ya que, en tanto tópicos no apelados por la actora llegan firmes a la instancia revisora. (Del voto del Dr. Zas, en minoría).
Sala V, Expte. Nº 41.797/2010/CA1 Sent. Def. Nº 77221 del 09/06/2015 “Mendoza Elizabet c/MAPFRE Argentina ART SA y otro s/accidente-acción civil”. (Zas-Arias Gibert-Marino).
D.T. 54 Intereses. Interés y actualización monetaria. Acta C.N.A.T. Nº 2601. Aplicación en cualquier etapa del proceso.
Entre los efectos de la inflación, esta provoca que los intereses aplicados en una tasa que no atiende esta realidad no cumplan con su función sancionatoria y admonitoria, por resultar irrisorios, y consecuentemente, no satisfagan la función esperada por el derecho. Esta situación habilita la aplicación de la nueva tasa de interés (Acta 2601 de la C.N.A.T.) en todos los casos. Si la inflación es la base de la anterior reflexión, la actualización debe correr la misma suerte, a fin de mantener ajustado el monto de condena. La aplicación de la nueva tasa referida debe ser aplicada en todos los casos, haya o no pedido de parte, y en cualquier etapa del proceso. La aplicación de intereses es necesaria para reparar la falta de pago en tiempo oportuno en la que incurriera la parte demandada, la cual, la gran mayoría de las veces, se encuentra en mejores condiciones materiales. La evidencia de la inflación no puede ser desconocida por el juez a la hora de utilizar las herramientas necesarias para preservar el crédito del trabajador. Máxime, cuando los juzgadores mismos ven la afectación del salario con la simple operación de hacer las compras, realidad de la que nadie escapa. (Del voto de la Dra. Cañal quien, en el caso, modifica la tasa de interés sin haber sido cuestionada en la Alzada. El Dr. Pesino que vota en segundo término, coincide con ella en la aplicación amplia de la tasa establecida en el Acta 2601, pero sólo desde la fecha del acta y no desde su exigibilidad. El Dr. Rodríguez Brunengo, adhiere al criterio de la Dra. Cañal).
Sala III, Expte. Nº 50.643/2011/CA1 Sent. Def. del 02/07/2015 “Caro, Odulia Marta c/Kim, Dong Sung s/despido”. (Cañal-Pesino-Rodríguez Brunengo).
D.T. 54 Intereses. Interés y actualización monetaria. Acta C.N.A.T. Nº 2601. Aplicación en cualquier etapa del proceso.
El fenómeno de la inflación debe ser tenido como un hecho de público y notorio. En este sentido, es transcendente el Acta Nº 2601, mediante la cual la CNAT, el 21 de mayo de 2014, entendió necesario elevar la tasa de interés, como reconocimiento de la inflación por la que se atraviesa, y que tal realidad debió ser atendida por los jueces que la componen. Si bien “la aplicación de una tasa de interés nominal anual para préstamos personales libres destino Banco Nación, para un plazo de 49 a 60 meses” se convino que “comience a regir desde que cada suma es debida, respecto de las causas que se encuentren sin sentencia”, resulta evidente en el estado de la realidad, que para los juicios que se encuentren en cualquier estado del proceso, inclusive los que se encuentran en etapa de ejecución, también debe ser aplicable. La tasa de interés, mal podría castigar útilmente la mora, desalentando su perpetuación, si con el tipo de interés que se emplee, por efecto de la inflación, se evapora su relevancia. Para resolver así, corresponde declarar, según el caso, aún de oficio, la inconstitucionalidad del artículo 4º de la ley 25.561. (Del voto de la Dra. Cañal quien, en el caso, modifica la tasa de interés sin haber sido cuestionada en la Alzada. El Dr. Pesino que vota en segundo término, coincide con ella en la aplicación amplia de la tasa establecida en el Acta 2601, pero sólo desde la fecha del acta y no desde su exigibilidad. El Dr. Rodríguez Brunengo, adhiere al criterio de la Dra. Cañal).
Sala III, Expte. Nº 50.643/2011/CA1 Sent. Def. del 02/07/2015 “Caro, Odulia Marta c/Kim, Dong Sung s/despido”. (Cañal-Pesino-Rodríguez Brunengo).
D.T. 55 1 Ius variandi. Alteración de las condiciones de trabajo. Medida cautelar tendiente a evitar el cambio en las condiciones de trabajo y la rebaja salarial consecuente. Falta de acreditación de la verosimilitud en el derecho invocado. Resoluciones de la AFIP empleadora.
Cabe considerar que los elementos en análisis resultan insuficientes para acceder a la medida cautelar solicitada, ya que de las disposiciones de la AFIP nros. 327/14 y 328/14 resultó una modificación al sistema implementado de cobros judiciales de carácter general, lo que obsta al progreso de la cautelar que se pretende. Sólo corresponde decretar, a pedido del trabajador y con fundamento en el art. 66 L.C.T., una medida precautoria de no innovar las condiciones de trabajo alteradas, siempre y cuando se demuestren los requisitos necesarios para el progreso de toda cautelar, es decir la verosimilitud en el derecho y el peligro en la demora. Por ello cabe revocar lo resuelto en primera instancia, en tanto el análisis de las constancias de autos no permite tener por acreditada la verosimilitud en el derecho invocado.
Sala VI, Expte. Nº 76.110/2014/CA1 Sent. Int. Nº 38419 del 08/06/2015 “Villafañe, Lidia Susana y otros c/AFIP s/juicio sumarísimo”. (Craig-Raffaghelli).
D.T. 55 1 Ius variandi. Alteración de las condiciones de trabajo. Modificación en forma unilateral del sistema de “comisiones” del trabajador. Necesidad de mayor cantidad de operaciones para la obtención de los mismos ingresos.
La modificación unilateral in peius del sistema de “comisiones del trabajador” constituye una alteración sustancial del contrato de trabajo (art. 66 L.C.T.), y resulta irrelevante si con posterioridad a las modificaciones implementadas por la demandada el actor percibió mayores o similares salarios a los que venía cobrando, toda vez que lo que interesa es la relación directa de la “comisión” (salario) con el trabajo cumplido (objetivo u operación concertada) y en su caso, si esa modificación fue unilateral y perjudicial para el trabajador. La modificación no puede ser cohonestada. No es el resultado lo que debe analizarse sino los cambios en las condiciones pactadas originalmente para alcanzar esos resultados. Por ello, carece de interés determinar el ingreso mensual del trabajador por no ser lo relevante.
Sala VIII, Expte. Nº 1.100/2013/CA1 Sent. Def. del 29/06/2015 “Dean Arias Sebastián Nicolás c/HSBC La buenos Aires Seguros SA s/despido”. (Catardo-Pesino).
D.T. 55 Ius variandi. Art. 66 L.C.T.. Conservación de la situación preexistente lograda mediante una medida cautelar. El contrato de trabajo debe mantenerse vigente.
El alcance de la medida cautelar está acotado al mantenimiento de las condiciones de trabajo existentes antes de la modificación contractual, en la medida en que subsista la vinculación laboral. La modificación introducida al art. 66 L.C.T. mediante ley 26.088 se limita a reincorporar en el texto de la L.C.T. la opción del reclamo judicial que había sido dejado de lado por la reforma de la ley 21.297, pero no prevé protección especial alguna al contrato de trabajo mientras dura el trámite judicial. Así, si el objeto de una demanda ha sido el restablecimiento de condiciones de trabajo de un vínculo que, luego feneció, la cuestión deviene abstracta. (Del voto de la Dra. Pinto Varela).
Sala IV, Expte. Nº 22.103/2014 Sent. Def. Nº 99150 del 17/06/2015 “Delucia Hugo Ernesto c/Coordinación Ecológica Área Metropolitana Sociedad del Estado s/juicio sumarísimo”. (Pinto Varela-Guisado).
D.T. 55 Ius variandi. Art. 66 L.C.T.. Conservación de la situación preexistente lograda mediante una medida cautelar. El contrato de trabajo debe mantenerse vigente.
El art. 66 LCT no le garantiza al trabajador el mantenimiento de su empleo. Ello es así, pues, la ley laboral común ha establecido un régimen de estabilidad impropia, en tanto acepta el despido injustificado como válido, sin perjuicio de imponerle al empleador una carga económica. La ley 26.088 no ha innovado en materia de extinción, de modo que el empleador conserva siempre la posibilidad de despedir al trabajador, antes, durante o después de la acción del referido artículo. De ahí que, parafraseando lo dicho precedentemente, puede decirse que el texto reformado sólo procura la estabilidad de las condiciones de trabajo, pero no la asegura, dado que el trabajador nunca tiene verdaderamente garantizada la permanencia en el empleo. No puede pretenderse una “estabilidad propia” de las condiciones laborales en el contexto de un régimen de estabilidad impropia en materia de extinción. (Del voto del Dr. Guisado).
Sala IV, Expte. Nº 22.103/2014 Sent. Def. Nº 99.150 del 17/06/2015 “Delucia Hugo Ernesto c/Coordinación Ecológica Área Metropolitana Sociedad del Estado s/juicio sumarísimo”. (Pinto Varela-Guisado).
D.T. 80 Renuncia al empleo. Médico a quien la empleadora le abona un curso de capacitación en Estados Unidos. Cláusula de permanencia de dos años o la devolución del costo asumido. Renuncia al año y medio. Obligación de reintegro a la empresa del costo de la inversión.
Las partes firmaron un compromiso según el cual se acordaba una permanencia de dos años o la devolución del costo asumido. El actor presentó la renuncia no habiendo vencido el plazo de dos años subsiguientes a la realización del entrenamiento en el exterior conforme lo acordado.La empleadora demandada intimó al actor a devolver el costo del curso de capacitación, reteniendo la liquidación final que correspondía al actor. La empresa violó garantías legales expresas al proceder a retener la liquidación final en una actitud contraria al derecho vigente. El art. 131 L.C.T., en una de las reglamentaciones de la regla de intangibilidad salarial, prohíbe al empleador toda retención con las únicas excepciones que las previstas en el art. 132, entre las cuales no figura la situación del caso. En el marco de la renuncia decidida por el trabajador no medió buena fe en su actitud de pretender eludir la obligación asumida que le brindó una oportunidad de capacitación extraordinaria que, sin dudas, enriqueció su patrimonio cultural, profesional y laboral. Por lo tanto el actor, deberá abonar a la empresa la suma de U$ 6.000 que fuera el costo asumido por la última.
Sala II, Expte. Nº 46.510/2012 Sent. Def. Nº 104585 del 13/07/2015 “Rodríguez Ariel Hernán c/Delec Científica argentina SA s/diferencias de salarios”. (Maza-González).
D.T. 80 bis Responsabilidad solidaria. Pago de una indemnización por despido de un trabajador que no se hallaba registrado debidamente. Responsabilidad solidaria del Presidente del Consejo Directivo de la Asociación de Ayuda Mutua de Empleados del Banco de la Provincia de Buenos Aires. Art. 1072 Cod. Civil.
Corresponde extender la responsabilidad solidaria del Presidente del Consejo Directivo de la demandada, en la medida en que las partes estuvieron vinculadas en la realidad por medio de un contrato laboral, aunque formalmente el actor se desempeñó bajo la modalidad de la locación de servicios, y siendo que la verdadera relación se mantuvo en clandestinidad, con las consecuencias que ello implica. Dicha responsabilidad tiene su fundamento en el art. 15 de la ley de Asociaciones Mutuales (ley 20.321, modificada por ley 25.364), norma que prevé que quienes integran los órganos directivos de aquéllas son responsables en forma solidaria de la gestión administrativa (también del manejo y la inversión de los fondos sociales) mientras se extienda su mandato y el ejercicio de sus funciones, salvo que “…existiera constancia fehaciente de su oposición al acto que perjudique los intereses de la asociación”. El directivo no podía ignorar las irregularidades que representaba la contratación fraudulenta del actor, por ello ese actuar se traduce en un acto ilícito ejecutado a sabiendas, ya que se demostró en el caso que la relación entre el actor y el geriátrico no se encontraba registrada (art. 1072 Cod.Civil).
Sala I, Expte. Nº 17.885/2010 Sent. Def. Nº 90750 del 15/07/2015 “Schoon Pablo José c/La Recíproca Asoc. de Ayuda Mutua de Emp. Del Bco de la Pcia. Bs.As. y otros s/despido”.(Pasten-Maza).
D.T. 81 Retenciones. Determinación de deuda por la Federación Argentina de Trabajadores de Edificios de Renta y Horizontal. Rubros “protección de la maternidad, vida, desempleo y discapacidad”. Apelación deducida por el consorcio de propietarios.
No cabe receptar el recurso deducido. El art. 7 de la ley 24.642 remite únicamente a los procedimientos y normas “relativos al cobro de aportes y contribuciones de obras sociales” y consecuentemente hace alusión al cobro compulsivo y no al procedimiento de revisión jurisdiccional de la determinación de deuda. Sobre tal base, los rubros “Protección de la maternidad, vida, desempleo y discapacidad” sobre los cuales efectuó la determinación de deuda la Federación Argentina de Trabajadores de Edificios de Renta y Horizontal según el C.C.T. Nº 378/04 son de índole colectiva y por tanto la vía elegida es inexistente. (En el caso, los recurrentes aducen que la trabajadora sobre la que se reclama no es dependiente del consorcio, sino de una empresa de limpieza que efectúa sus aportes al sindicato de maestranza. Luego de dictada la resolución administrativa que rechazó la revisión que materializó la deuda, el consorcio actor dedujo recurso de apelación, el cual, luego de transitar por la Cámara Federal de la Seguridad Social que se declaró incompetente para pronunciarse sobre el recurso, arribó a la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo).
Sala X, Expte. Nº 107.301/2011/CA1-CA2 Sent. Def. del 01/07/2015 “Cons. Prop. Edif. Calle S.Lorenzo 3316 Mar del Plata c/Administración Federal de Ingresos Públicos –DGI s/impugnación de deuda”. (Stortini-Brandolino).
D.T. 83 1 Salario. Inconstitucionalidad del C.C.T. 401/05. Diferencias salariales entre trabajadores de empresas concesionarias que prestan servicios en establecimientos públicos o privados en detrimento de los primeros. Violación de la garantía de igual remuneración por igual tarea que emana del art. 14 bis C.N..
El C.C.T. 401/05 no establece diferencia alguna en ninguna de sus disposiciones –a excepción de las salariales que aquí se tratan-, respecto de trabajadores que se desempeñen en un establecimiento de carácter público o privado, ni se advierten mayores beneficios destinados a los primeros que, de algún modo permitan justificar una diferencia salarial con los correspondientes a establecimientos privados. La distinción que efectúa el convenio –sin justificación alguna- resulta violatoria de la garantía de igual remuneración por igual tarea que emana del art. 14 bis C.N., y en tal entendimiento, resulta justificada la pretensión del demandante tendiente a obtener el pago de diferencias salariales conforme las escalas salariales correspondientes a empresas que prestan servicios en el ámbito de empresas privadas.
Sala II, Expte. Nº 47.660/2011 Sent. Def. Nº 104601 del 16/07/2015 “Luna Julio Ricardo c/Bagala SA s/despido”. (González-Maza).
D.T. 83 12 Salario. Propinas. Trabajadora del Hipódromo de Palermo. Percepción de propinas por parte de los empleados consentida por los superiores jerárquicos. Abrogación de la prohibición convencional de percibir propinas. Caso particular.
Teniendo en cuenta las particularidades dadas en este caso, en cuanto los testimonios revelan el consentimiento de la empresa demandada en la percepción de propinas por parte de la actora y el resto de los empleados –permitiendo con ello considerar abrogada por la costumbre empresaria, la prohibición convencional de percibir propinas- cabe apartarse del criterio sentado por la Sala en anteriores precedentes (S.D. 97.263 del 16/10/09 en la causa “Chávez Soto, Pablo Andrés c/Sobreaguas SA y otros s/despido” y S.D 95.180 del 23/08/07 en autos “Hermani, Anahí c/Casino de Buenos Aires SA y otro s/despido”), y declarar el importe recibido bajo concepto de propinas como parte integrante de la remuneración. (De acuerdo con el C.C.T. 662/04 “E”, aplicable a los empleados de hipódromos, y el art. 16 del Manual de normas y disposiciones generales en su art. 5.6.2. resulta la prohibición de recibir “Propinas” por parte del personal a los fines previstos por el art. 113 de la L.C.T. y sus complementarias, y la eventual entrega al trabajador por parte de clientes se considerará “un mero acto de liberalidad” sin ninguna consecuencia para el contrato de trabajo).
Sala II, Expte. Nº 4820/12 Sent. Def. Nº del “Godoy Iris c/Hipódromo Argentino de Palermo SA s/despido”. (González-Maza).
D.T. 83 8 Salario. Salarios en especie. Uso del automóvil. Uso del celular. Empleado de jerarquía e importante posición social.
Podría discutirse la inclusión del uso del automóvil y del celular en el concepto de remuneración si el vehículo y el teléfono móvil se suministran al trabajador para que cumpla con su tarea o aún para agregarle un grado de confortabilidad, pero ello no ocurre cuando, como en el caso, se trata de un empleado de jerarquía que por su posición social tenía dichos elementos incorporados necesariamente a su estilo de vida. La adjudicación del vehículo y del celular evitó el gasto que de todos modos el actor habría realizado y, en consecuencia, importó una ventaja patrimonial que debe considerarse contraprestación salarial en los términos de los arts. 103 y 105 L.C.T..
Sala VII, Expte. Nº 20.005/2012 Sent. Def. Nº 47834 del 17/07/2015 “Vivas, Juan Osvaldo c/Total Especialidades Argentina SA s/despido”. (Ferreirós-Fontana).
D.T. 92 Trabajo marítimo. Adicional por rescisión: sustituye la indemnización por falta de preaviso. Improcedencia de la incidencia del SAC para su cálculo.
La aplicación de las previsiones contenidas en los arts. 232, 233 y concordantes de la L.C.T. resulta incompatible con el régimen jurídico aplicable al personal embarcado y, de hecho, la norma convencional aplicable a los trabajadores marítimos reemplaza dicho instituto con el llamado “adicional por rescisión” que prevé el art. 12 del C.C.T. 370/71. Dicho artículo establece que todo tripulante despedido sin justa causa, además de la indemnización por despido, percibirá en concepto de adicional por rescisión del contrato de ajuste una suma igual a un mes de sueldo establecido en la respectiva convención colectiva de trabajo cuando la antigüedad en la empresa fuere inferior a 5 años y, de dos meses del mismo sueldo, cuando la antigüedad fuere mayor. El adicional por rescisión sustituye la indemnización por falta de preaviso, sin que corresponda la incidencia del SAC para su cálculo, pues el precepto convencional sólo alude a la remuneración mensual y no a la omisión de dar aviso.
Sala VI, Expte. Nº 19.950/2009/CA1 Sent. Def. Nº 67648 del 18/06/2015 “Andrisani Roberto José c/Argenova SA s/despido”. (Raffaghelli-Craig).
PROCEDIMIENTO
Proc. 16 Beneficio de litigar sin gastos. Demandante de avanzada edad con profesión de contador. Improcedencia de la pretensión.
El actor es contador y fue subgerente de departamento en un banco. Inicia acción por enfermedad- accidente de trabajo contra la A.R.T.. Actualmente trabaja como taxista por no poder practicar su profesión, en razón de su edad y dolencias padecidas, motivo por el cual promueve beneficio de litigar sin gastos. De las pruebas ventiladas no se vislumbra su imposibilidad para procurarse ingresos diarios o la carencia de medios económicos suficientes como para poder afrontar en un futuro los gastos causídicos de un proceso, de resultar éste adverso (arts. 78, 82, 84 y concordantes del C.P.C.C.N.). En efecto, se dijo en las testimoniales que el actor era propietario de un único inmueble, asiento del hogar conyugal y del único vehículo que explota como taxi, lo que implica su capacidad para obtener recursos económicos por sí mismo, máxime los conocimientos que posee en razón de su profesión, aunque, a su decir, no pueda ejercer la misma.
Sala VIII, Expte. Nº 25.671/2013/CA1 Sent. Int. del 22/06/2015 “Salandra Daniel Guillermo c/Liberty ART SA s/otros reclamos-beneficio de litigar sin gastos”. (Pesino-Catardo).
Proc. 26 Costas. Acción de amparo. A cargo del vencido.
Ante el caso de una acción de amparo fundada en la ley 16.986 no rige ni la exención de costas que prevé el segundo párrafo del art. 68 del CPCCN ni la distribución proporcional de ellas que contempla el art. 71 del mismo código. Es operativo, en cambio, el art. 14 de la ley nacional de amparo que establece que las costas en este tipo de juicios se encuentra a cargo del “vencido”.
Sala X, Expte. Nº 25.176/2013 Sent. Def. del 10/07/2015 “Maldonado Silvia Elizabeth c/Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados s/acción de amparo”. (Stortini-Brandolino).
Proc. 32 Domicilio electrónico. Planteo de inconstitucionalidad de la Acordada 38/14 C.S.J.N.. Improcedencia.
No existe ninguna razón atendible para declarar la inconstitucionalidad solicitada de la Acordada 38/14 de la C.S.J.N., con el argumento de que el art. 135 C.P.C.C.N., modificado parcialmente por la ley 25.488 se encuentra vigente y resulta ser una ley del congreso de la Nación, y que aunque la ley 26.685 autorice el uso del domicilio electrónico y otros medios electrónicos en el poder judicial, dicha norma no debe entenderse como derogatoria del artículo 135 citado que guarda vigencia y expresamente dispone la notificación por cédula. La falta de invocación de fundamentos relevantes que acrediten la vulneración concreta de derechos de rango constitucional, tampoco favorece la postura recursiva, en tanto un planteo de esta índole solo puede ser admitido ante un sólido fundamento y cuando la repugnancia de la norma con la cláusula constitucional sea de una incompatibilidad evidente que haya sido expuesto por la parte en base a una muy sustentada argumentación racional (Fallos 258:255; 276:303 y 290:226) que no se aprecia en la presentación del caso.
Sala VII, Expte. Nº 60.258/2014 Sent. Int. Nº 37411 del 26/06/2015 “Rodríguez René Aníbal c/ART Interacción SA s/accidente-ley especial”-incidente de Recurso de Hecho.
Proc. 34 Ejecución de créditos. Ejecución fiscal. Requisitos del certificado de deuda para poseer fuerza ejecutiva.
Sólo poseen fuerza ejecutiva los certificados de deuda emitidos como conclusión del proceso previo de creación al que remiten el art. 5 de la ley 24.462 y el art. 24 de la ley 23.660, en el que es exigible la especificación adecuada de aquélla, y en el que se impone la cabal participación de la presunta deudora. El título no debe aparecer como una arbitraria aseveración de la existencia de la deuda, sino que del mismo se debe desprender una afirmación detallada y precisa, con discriminación cabal de los períodos, los importes correspondientes a éstos y con discernimiento cabal de los intereses.
Sala VI, Expte. Nº 10.527/2014/CA1 Sent. Int. Nº 38.481 del 16/06/2015 “Unión de Conductores de Autos al Instante y Remises de la República Argentina c/Giannattasio, Sebastián Gabriel s/ejecución fiscal”. (Craig-Raffaghelli).
Proc. 39 f) Excepciones. Competencia. Ley 26.773. Competencia de la J.N.T. para entender en las acciones por accidentes fundadas en el derecho civil. Fallos de la C.S.J.N..
La Corte Federal antes de la sanción de la ley 24.557 –vigente la ley 24.028 que también asignaba competencia civil a las acciones por la reparación integral de infortunios laborales- determinó la competencia del fuero laboral para conocer en las causas motivadas por los mismos con base en el art. 20 de la ley 18.345 (C.S.J.N. “Jaimes Juan Toribio c/Alpargatas SA” C. 219. XXXI, 5/11/1996). El derecho material protectorio, el procedimiento laboral autónomo y la magistratura especializada son la tríada sobre la que se erige una justicia del trabajo en condiciones de efectivizar la tutela de los principios fundamentales del Derecho del Trabajo. Y el reciente pronunciamiento del alto tribunal in re “Urquiza Juan Carlos c/Provincia ART SA s/daños y perjuicios” causa 118.300 -11 diciembre 2014, se trató de un infortunio anterior a la sanción de la ley 26.773. En dicha causa el actor no atacó por inconstitucional las disposiciones de dicha ley, en lo que hace a la desafectación del fuero del trabajo. En efecto, se sostuvo que el planteo de inconstitucionalidad “…no alcanza concretamente a las disposiciones aludidas en cuanto se refiere a la organización de la competencia”, lo que permite afirmar, por lo tanto, que no ha fijado criterio respecto de la constitucionalidad de los arts. 4 in fine y art. 17 inc. 2 de la ley 26.773. Por lo tanto cabe considerar en el caso, acertada la solución de que corresponde admitir en la especie la competencia de la J.N.T..
Sala VI, Expte. Nº 49.872/2014/CA1 Sent. Int. Nº 38437 del 11/06/2015 “Báez Francisco Javier c/La Caja ART SA y otros s/accidente-acción civil”. (Raffaghelli-Craig).
D.T. 39 1) Excepciones. Competencia material. Accidente del trabajo. Supuesto en que se desestima la competencia de la Justicia Civil prevista en el art. 17.2 de la ley 26.773. Invocación del art. 75 L.C.T..
La competencia prevista en el art. 17.2 de la ley 26.773 en favor de la Justicia Nacional en lo Civil de la Capital Federal está inequívocamente condicionada a que el demandante haya optado por la aplicación de los sistemas de responsabilidad que pudiere corresponderle según el derecho civil, a los cuales se aplicarán la legislación de fondo, de forma y los principios correspondientes al derecho civil. Aun fundada la demanda en disposiciones del derecho civil, no le quita el hecho que deriven de un infortunio suscitado en el marco de una relación de trabajo. De allí que la Sala considere que no resulta aplicable la doctrina del Fallo “Urquiza Juan Carlos vs Provincia ART S.A. s/daños y perjuicios” del Máximo Tribunal de Justicia del 11/12/2014, en cuanto se funda únicamente en las disposiciones del Código Civil, por cuanto, toda vez que en el caso, la pretensión ha sido promovida, entre otras, con motivo del incumplimiento que se postula de obligaciones que han sido tipificadas por la legislación laboral, resulta de aplicación lo resuelto por ese Tribunal cuando resolvió que “en tales supuestos no resulta competente la justicia del fuero Civil” (CSJN, “Jaimes Juan Toribio c/Alpargatas SA s/acción cont. Art. 75 L.C.T.”, del 5/11/96, S.C. Comp. 219.L.XXXI). Y, en tal sentido, a criterio de la Sala y sin que ello importe anticipar solución alguna sobre el fondo del litigio y la procedencia del reclamo impetrado, el caso particular se encuentra al abrigo de lo dispuesto por el art. 20 L.O., norma que no ha sido derogada y que habilita el conocimiento de la Justicia Nacional del Trabajo.
Sala IX, Expte. Nº 39.167/2014/CA1 Sent. Int. Nº 156040 del 10/07/2015 “Giménez Pablo Ezequiel c/Prevención ART SA s/accidente-ley especial”. (Pompa-Balestrini).
Proc. 39 1 a) Excepciones. Competencia material. Demanda iniciada por agente de la Policía Federal contra una A.R.T. por accidente in itinere con fundamento en la ley 24557. Competencia de la J.N.T..
La J.N.T. resulta prima facie competente para entender en el juicio por demanda iniciada por un agente de la Policía Federal Argentina contra una A.R.T., en la que persigue la reparación de las lesiones causadas por un accidente in itinere, en la medida en que el pedido está dirigido contra un sujeto de derecho privado y basado en legislación de derecho común (Fallos: 327:3610).
Sala VII, Expte. Nº 12.100/2015 Sent, Int. Nº 37492 del 14/07/2015 “Fernández Cristian Norberto c/Prevención ART SA s/accidente-ley especial”.
Proc. 39 1 a) Excepciones. Competencia material. Demanda por accidente iniciada por un trabajador empleado de la Municipalidad de Lomas de Zamora. Competencia de la J.N.T..
De los hechos expuestos en la demanda se desprende que el objeto del reclamo es de naturaleza laboral y no derivada de una relación de empleo público, pues se persigue la indemnización por el padecimiento de una incapacidad parcial y permanente sobreviniente de un accidente de trabajo, en el que se requiere la aplicación de la ley 24.557 y que la demandada (Provincia A.R.T.), es una entidad de derecho privado. Teniendo en cuenta lo dispuesto por los arts. 20 y 21 ley 18.345, no cabe duda alguna que la Justicia Nacional del Trabajo resulta competente para entender en la causa. (La juez de primera instancia basó la inhibitoria en el carácter público del vínculo que el actor mantiene con la Municipalidad de Lomas de Zamora).
Sala VII, Expte. Nº º 10.380/2015 Sent. Int. Nº 37548 del 17/07/2015 “Fariña Roberto Carlos c/Provincia ART SA s/accidente-ley especial”.
Proc. 39 1 a) Excepciones. Competencia material. Reclamo por diferencias salariales que entablan empleados de la Dirección Nacional de Migraciones contra el Estado Nacional. Incompetencia de la J.N.T..
Por tratarse de vínculos de empleo público y no relaciones derivadas de contratos de trabajo privadas, resultan operativos los principios y las normas de derecho administrativo para entender en la causa iniciada por los empleados de la Dirección Nacional de Migraciones contra el Estado Nacional, en reclamo de la inclusión de un adicional remunerativo en el cálculo de vacaciones y licencias por enfermedad, así como también en el S.A.C.. No altera esta conclusión la invocación efectuada de los convenios colectivos de trabajo para la Administración Pública agitados por los recurrentes en favor de su postura. Y ello es así porque esas convenciones se enmarcan en lo dispuesto por la ley 24.185 en cuyo art. 19 expresamente se dispone que por dichos convenios colectivos no resulta “de automática aplicación las disposiciones de la ley 20.744”. Este criterio ha sido refrendado por la C.S.J.N. en los casos “Fernández c/Inti” (sentencia de 4/10/2011) y en“Palma c/Estado Nacional” (sentencia del 27/09/2011).
Sala X, Expte. Nº 71.468/2014/CA1 Sent. Def. del 08/06/2015 “Roverano Marcelo Alejandro y otros c/Estado Nacional Dirección Nacional de Migraciones s/diferencias de salarios”. (Stortini-Brandolino).
Proc. 39 1 c) Excepciones. Competencia territorial. Art. 24 L.O.. Chofer de colectivo que prestaba tares con parte de su recorrido en C.A.B.A..
La prestación de tareas como chofer de colectivo efectuadas en parte dentro de la Ciudad de Buenos Aires (barrio de Caballito), genera la aptitud jurisdiccional de este fuero (art. 163 inc. 5 del C.P.C.C.N. y art. 24 L.O.), pues la alegación de uno de los supuestos de la norma adjetiva de marras así lo impone. Cuando ésta prevé una múltiple base de elección para los trabajadores, tiene por finalidad que la contienda se radique en la órbita propia y común correspondiente al cumplimiento de las obligaciones derivadas del vínculo.
Sala VII, Expte. Nº 22.588/2015 Sent. Int. Nº 37516 del 16/07/2015 “Colman Horacio Alberto c/Federación Patronal Seguros SA s/accidente-ley especial”.
Proc. 39 1 c) Excepciones. Competencia territorial. Domicilio de los accionados y lugar de tareas en extraña jurisdicción. Viaje diario a Capital Federal para la búsqueda de materiales.
El demandante sostiene que en el inicio se indicó que cumplía cotidianamente parte de sus funciones en el ámbito de la Capital Federal y que tal elemento es tomado como presupuesto de atribución de competencia para accionar en este fuero. Se trata de uno de los supuestos que menciona el art. 24 L.O., y corresponde examinar los presupuestos atributivos de competencia en base a lo narrado en el escrito inicial. En uso de las facultades concedidas por la norma procesal citada, el actor ha elegido el lugar donde desarrollaba parte de las tareas, como presupuesto de atribución de competencia y como no se trata de una tarea cumplida en forma accidental o extraordinaria, sino que eran labores cotidianas en la ejecución del contrato, ello tiene trascendencia al efecto pretendido. (En el caso, la juez a quo declaró de oficio la incompetencia territorial por entender que no se daban los presupuestos atributivos de competencia del artículo referido).
Sala VII, Expte. Nº 10.348/2015 Sent. Int. Nº 37528 del 16/07/2015 “Simón Ramón Atilio c/Tixeira Carlos Javier y otro s/despido”.
Proc. 39 3 Excepciones. Falta de personería. Accidente del trabajador que deriva en su fallecimiento. Reclamo de la conviviente.
La acreditación de convivencia por dos años previos al accidente entre el trabajador fallecido y la reclamante no resulta suficiente y la excluye de cualquier reclamo fundado en la ley 24557, puesto que no se da cumplimiento en el requisito temporal de cinco años de convivencia sin hijos, o tres años con hijos. Solo le asiste derecho de iniciar una acción fundada en el derecho común, no sólo en su condición de conviviente supérstite, sino también como simple damnificada por la muerte del trabajador, pues de acuerdo con lo dispuesto por el art. 1079 “La obligación de reparar el daño causado por un delito existe no sólo respecto de aquel a quien el delito ha damnificado de manera directa, sino también respecto de toda persona que por él hubiese sufrido, aunque sea de manera indirecta”. (Del Dictamen de la Fiscal Adjunta, al cual adhiere la Sala).
Sala I, Expte. Nº 27.461/2009 Sent. Def. Nº 90739 del 26/06/2015 “Tesoniero Estrella Angelina y otro c/Kuhlmann Ronaldo Gustavo y otro s/accidente-acción civil”. (Pasten-Maza).
Proc. 49 Honorarios. Constitucionalidad del art. 277 L.C.T. según ley 24.432.
Teniendo en cuenta el pronunciamiento de la CSJN en los autos “Abdurramán, Martín c/Transportes Línea 104 SA s/accidente ley 9688”, sentencia del 05/05/2009, cabe rechazar el planteo de inconstitucionalidad del art. 277 LCT según ley 24.432. En dicho precedente la Corte sostuvo en síntesis que: a) en tanto la ley 24.432 sólo limita la responsabilidad del condenado en costas por los honorarios devengados mas no respecto de la cuantificación de éstos, no cabe vedarle al beneficiario de la regulación la posibilidad de reclamarle a su patrocinado el excedente de su crédito por sobre el límite porcentual establecido en la ley; b) la eventual posibilidad de que los profesionales intervinientes ejecuten a su cliente no condenado en costas por el saldo impago de honorarios. La ley 24.432 no resulta violatoria del principio protectorio del trabajador ni del derecho de propiedad reconocidos en la C.N. (arts. 14 bis y 17) ya que la naturaleza alimentaria del crédito reconocido al trabajador no empece a que éste deba contribuir, en alguna proporción, con el costo del litigio que decidió promover para el reconocimiento de su derecho. (Del voto de la Dra. Marino, en mayoría).
Sala V, Expte. Nº 12.891/2010/CA1 Sent. Int. Nº 32135 del 26/06/2015 “Antunes, Jonatan Alberto c/La Caja Aseguradora de Riesgos del Trabajo ART SA s/accidente-acción civil”. (Zas-Marino-Arias Gibert).
Proc. 49 Honorarios. Inconstitucionalidad del art. 277 L.C.T. según ley 24.432.
Teniendo en cuenta los fundamentos vertidos por la Sala VI CNAT en autos “Chamorro, Gabriel Esteban c/Rigolleau SA y otro s/accidente-acción civil” donde se cita lo resuelto por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en función de lo dispuesto por el art. 63.1 de la Convención y disponiendo el pago de “una justa indemnización a la parte lesionada”; cabe declarar, en el caso, la inconstitucionalidad del art. 277 L.C.T. (texto según agregado de la ley 24.432, art. 8). La mencionada norma se torna inconstitucional en el caso, en tanto afecta en forma directa la reparación –declarada judicialmente- por la patología que padece la actora como consecuencia de las labores realizadas a órdenes de la accionada, por la que se vio obligada a iniciar las presentes actuaciones a fin de reclamar la efectiva vigencia de las garantías y derechos constitucionales que lo amparan y que le habrían sido negados. Los honorarios ocasionados por dicho reclamo deben considerarse parte del derecho a ser oído con las debidas garantías por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, en la sustanciación de una causa para la determinación de sus derechos y obligaciones de índole laboral (conf. art. 8 inc. 1º Convención Americana sobre Derechos Humanos). (Del voto del Dr. Zas, en minoría).
Sala V, Expte. Nº 12.891/2010/CA1 Sent. Int. Nº 32.135 del 26/06/2015 “Antunes, Jonatan Alberto c/La Caja Aseguradora de Riesgos del Trabajo ART SA s/accidente-acción civil”. (Zas-Marino-Arias Gibert).
Proc. 49 Honorarios. Ejecución de honorarios iniciada por la abogada de uno de los codemandados contra el condenado solidario de su cliente. Improcedencia
Resulta improcedente habilitar la ejecución de los honorarios profesionales de la letrada que asistió a uno de los codemandados, contra otro de los litisconsortes pasivos de la causa. La condena solidaria en el caso tiene efecto solamente frente a los acreedores comunes de los obligados al pago y no se extiende a los acreedores de éste, pues la solidaridad establecida entre los litisconsortes frente a su contraparte no tiene efecto entre los mismos deudores solidarios, respecto de los cuales no ha mediado controversia (art. 701 del Código Civil). Para que exista una obligación solidaria es necesario que esté expresado en términos claros e inequívocos, y en el caso, se ha resuelto la solidaridad de los litisconsortes frente a la contraparte, pero de ello no se extrae la solidaridad entre los deudores solidarios.
Sala VII, Expte. Nº 37.803/2009 Sent. Int. Nº 37503 del 15/07/2015 “De Olivera Roberto de Jesús y otros c/Compañía Argentina de Levaduras SA y otros s/accidente-acción civil”.
Proc. 53 Inconstitucionalidad. Improcedencia por el hecho de que una norma haya sido sancionada por un legislador de facto.
La dogmática descalificación de la previsión legal por su origen (en el caso el art. 67 L.C.T. to conf. ley 21.297), no resulta admisible, porque como lo ha señalado invariablemente la Corte Suprema de Justicia de la Nación, los actos de los gobernantes de facto rigen mientras no sean derogados o revocados y, mientras rigen, producen las mismas consecuencias que los actos de los gobernantes de jure y, en su caso, otorgan derechos adquiridos que también configuran propiedad lato sensu y no pueden ser desconocidos por leyes posteriores cuando ello impone vulneración de la garantía del art. 17 de la Constitución Nacional (Corte Suprema de justicia de la Nación “Gaggiamo, Héctor J.C. c Provincia de Santa Fe”, 19/11/2004). Con la restitución del orden constitucional, sólo se ha exigido la ratificación expresa o implícita de los actos de gobierno del poder de facto, pero de ninguna manera se proyecta tal temperamento a los actos de contenido legislativo, lo que se halla indisolublemente ligado a la perdurabilidad de la seguridad jurídica y a la efectividad que adquiere, que hace conveniente para preservar el normal desenvolvimiento social, mantener su virtualidad hasta tanto no medie acto derogatorio expreso a su respecto o descalificación judicial en base al reproche de constitucionalidad (ver CNAT, Sala I,“Mateos Carlos A. c Secretaría de Estado de Comunicaciones” 26/11/1987 DT 1988-B), máxime cuando se trata, como en el caso, de una norma con más de treinta años de vigencia desde el restablecimiento de la democracia, sin merecer ninguna modificación, pese a las varias que se le introdujeron, en ese lapso, a la L.C.T..
Sala X, Expte. Nº 7.634/2011 Sent. Def. del “Estigarribia Lucas Joaquín c/Cladd Industria textil Argentina SA y otros s/despido”. (Brandolino-Stortini).
Proc. 54 Intervención de terceros. Existencia de póliza de seguro entre la demandada y la aseguradora citada. Procedencia de la citación.
La intervención de terceros, si bien es de carácter restrictivo, debe ser admitida cuando las circunstancias demuestran que así lo exige la protección de un interés jurídico vinculado con el objeto de la pretensión, o indican la existencia de una comunidad de controversia que llegue a afectar al tercero. En el caso, la demandada apela la resolución de primera instancia que rechazó la citación de la ART que contratara. El fundamento de tal decisión fue que para admitir la citación pretendida resultaba necesario que además del interés del citante y citado, existiera una comunidad de controversia, que en el caso no se configura porque cualquiera que sea la suerte del litigio no se advierte que exista posibilidad de entablar una acción de regreso posterior contra la aseguradora de riesgos del trabajo. A fin de valorar la admisibilidad procesal del planteo se advierte que la parte demandada pide la citación como tercero de quien asegura tendría una acción de regreso en función del contrato de póliza de seguro que tiene contratado para reparar los supuestos daños ocasionados en enfermedades profesionales como la aquí reclamada, para evitar que al ejercerla – para el supuesto de haber sido vencida en juicio- la aseguradora alegue que la derrota en cuestión fue consecuencia de la deficiente defensa. Por lo tanto resulta viable la citación en tanto se encuentran reunidos los extremos para encuadrar la petición en los términos del art. 94 C.P.C.C.N..
Sala VII, Expte. Nº 36.965/2013 Sent. Int. Nº 37448 del 30/06/2015 “Ríos Barreto Loreley Susana c/Telecom Personal SA s/despido”.
Proc. 61 bis Medidas autosatisfactivas. Amparo interpuesto por un trabajador despedido luego de sufrir un accidente de trabajo. Reinstalación con goce de haberes y beneficios de su obra social.
Se encuentra reunido el requisito del peligro en la demora en el caso del trabajador que reclama mediante acción de amparo por un despido discriminatorio decidido un día después de haber sufrido un accidente laboral. Más que verosimilitud se presenta una certeza del derecho, típico de una autosatisfactiva. Dado que el despido fue previo a la finalización del tratamiento, el mismo sorprende al actor sin asistencia médica, puesto que la A.R.T. ya no lo cubre, y se ha quedado sin obra social. En el caso, la verosimilitud tiene visos de certeza, que tornan menester el dictado de una orden de reinstalación con goce de haberes, a fin de que el trabajador pueda disponer de los beneficios de la obra social y licencia pertinentes, al menos hasta su recuperación. Esta solución se inscribe en el orden de las medidas autosatisfactivas, instrumentos adjetivos que ponen al derecho en obra, sin permitir que los tecnicismos frustren su aplicación, realizando plenamente el requerimiento de la efectividad de los derechos. (Del voto, en mayoría de la Dra. Cañal. El Dr. Pesino discrepa con esta solución, y con criterio minoritario, sostiene que el caso se encuentra comprendido en el art. 41 inc. c de la ley 24.946 y corresponde dar vista al Representante del Ministerio Público).
Sala III, Expte. Nº 27.511/2015/CA1 Sent. Int. del 30/06/2015 “M.L.C. c/Later-Cer SA y otro s/acción de amparo”. (Cañal-Pesino-Rodríguez Brunengo).
Proc. 61 2 Medidas cautelares. Embargo. Improcedencia del embargo de los fondos de la codemandada Confederación Sudamericana de Fútbol girados para pagar a los clubes de fútbol que intervienen en la “Copa Libertadores” y en la “Copa Sudamericana”. Es quien paga el que efectúa la imputación de lo que paga.
Las sumas dinerarias que envía la CONMEBOL a los clubes de futbol argentinos pertenecen a ellos, y la A.F.A. (Asociación de Futbol Argentino) constituye solo un organismo pagador y concentrador del giro de la remesa periódica. Rige en el punto la normativa del Código Civil en cuanto alude a la facultad de efectuar la imputación de lo que se paga. Del art. 773 resulta la doctrina según la cual es quien realiza el pago el que tiene la atribución de declarar el concepto por el cual efectiviza el pago. (En el caso, el apelante –en sentido contrario a lo resuelto- sostiene que esos fondos, mientras están en poder del organismo “pagador” (AFA) no pertenecen todavía a los clubes destinatarios de los respectivos importes sino que continúan perteneciendo en propiedad a la CONMEBOL que los giró).
Sala X, Expte. Nº 36.170/2014/1/CA1 Sent. Int. Del 16/06/2015 “Alfieri Ricardo Osvaldo c/Confederación Sudamenricana de Fútbol y otro s/despido”.
Proc. 61 2 Medidas cautelares. Embargo. Solicitud de sustitución de embargo preventivo trabado sobre sumas de dinero por un bien inmueble. Improcedencia.
En el caso, la parte demandada solicitó la sustitución de embargo preventivo trabado sobre sumas de dinero por un bien inmueble. Cabe desestimar la solicitud. Debe recordarse que el embargo de bienes inmuebles constituye una garantía indirecta y mediata que no ofrece la misma seguridad que la cautela trabada sobre dinero en efectivo, pues aquél crea una situación de incertidumbre para el embargante respecto al precio que resultará de la subasta y la suma resultante luego del pago de los gastos respectivos. Además, el cobro resulta de por sí más dificultoso, pues el potencial acreedor en caso de ejecución en el embargo sobre sumas de dinero, puede efectivizar su crédito con rapidez, sin tener que someterse al trámite y el alea que encierra un remate judicial.
Sala VII, Expte. Nº 19.043/2014 Sent. Int. Nº 37424 del 29/06/2015 “Romero José Héctor c/FAVRA SAIC s/despido”.
Proc. 61 Medidas cautelares. Impugnación de elección de delegados. Adopción por parte del Ministerio de Trabajo de la medida cautelar solicitada: prohibición que los delegados electos asuman los cargos. Petición por parte de los delegados electos de una medida cautelar autónoma en sede judicial. Inadmisibilidad. Existencia de dos instancias simultáneas sobre la misma faceta.
La existencia de la impugnación de la convocatoria y elección ante el Ministerio de Trabajo, aun cuando no se haya obtenido una resolución definitiva, y el dictado de una cautelar por dicho organismo, obsta al dictado de una medida judicial en forma simultánea a aquella, sobre la misma cuestión, pues puede ser factible una actuación sucesiva de control jurisdiccional, pero nunca una contemporánea, por la potencialidad de provocar una colisión de decisiones. Atento el complejo conflicto que subyace en el caso, tanto en lo referido a la convocatoria como a la elección de los delegados de la Dirección Nacional de Vialidad, no existen elementos que permitan afirmar la verosimilitud del derecho ni el peligro en la demora, por lo que corresponde mantener lo decidido en primera instancia (donde se desestimó la medida cautelar por resultar inadmisible la existencia de dos instancias simultáneas sobre la misma faceta, aunque una sea administrativa y otra judicial,).
Sala VII, Expte. Nº 17.357/2015 Sent. Int. Nº 37296 del 15/06/2015 “R. M. y otros c/Dirección Nacional de Vialidad s/medida cautelar”.
Proc. 61 6 Medidas cautelares. Prohibición de innovar. Art. 66 L.C.T.. Ejercicio ilícito delius variandi.
Ante la alegación de un ejercicio ilícito del ius variandi corresponde decretar, a pedido del trabajador, la medida cautelar a la que se refiere el art. 66 L.C.T., que en principio deberá ser concedida cuando se aporten elementos que denoten verosímilmente que se produjo una alteración unilateral de las condiciones de trabajo, salvo que la decisión de la empresa cuestionada pudiere calificarse como general para el establecimiento o sección. El referido artículo no requiere para su viabilidad el cumplimiento de todos los recaudos exigidos por las normas procesales para el dictado de medidas cautelares (arts. 195 y 230 C.P.C.C.N.). La parte actora debe acreditar la verosimilitud del derecho, es decir, que deberá denunciar y demostrar sumariamente el cambio de condiciones de trabajo, así como también que el mismo no fue general para el establecimiento o sección. La verosimilitud en el derecho, como condición de admisibilidad final de la pretensión, debe entenderse como una mera posibilidad de que el derecho exista, y no como una terminante conclusión de la admisibilidad final, a la que sólo se podría arribar luego de agotado el trámite de conocimiento en una sentencia judicial plena.
Sala VII, Expte. Nº 67.417/2014 Sent. Int. Nº 37254 del 11/06/2015 “González Flavia Romina c/Autopistas del Sol SA s/juicio sumarísimo”.
Proc. 69 Pago. Pago por consignación. Improcedencia del trámite previo de conciliación ante el SECLO en caso de querer consignar.
La consignación no es un reclamo sino una puesta a disposición a favor del acreedor, por vía judicial, del cumplimiento de una obligación legal, reconociéndose su procedencia como deuda (art. 756 del Código Civil) y, por ende, a la luz de lo dispuesto en el art. 1º de la ley 24.635 no resulta menester efectuar el trámite de conciliación previa ante el SECLO. En la citada norma se dispuso que deben ser dirimidos ante el organismo administrativo creado mediante su art. 4º, con carácter obligatorio y previo a la demanda judicial los conflictos de derecho.
Sala VII, Expte. Nº 11.277/2015 Sent. Int. Nº 37225 del 08/06/2015 “Stefanini Argentina SRL c/Carbone, Ángel Ariel s/consignación”.
Proc. 80 Representación. Administrador de consorcios. Demanda en su contra alegando relación laboral. Improcedencia.
Debe rechazarse la demanda entablada contra el administrador del consorcio de un edificio por los trabajos de albañilería prestados por el demandante con la pretensión de la existencia de una relación laboral con él, en la medida en que no quede probado que la prestación de servicios lo fue en forma personal. En el caso, no resulta aplicable la presunción del art. 23 L.C.T. ya que el demandado no aprovechó la labor del actor para sí mismo sino que la destinó a los consorcios que administraba. Desde esta óptica la conducta desplegada por el demandado bien puede relacionarse con el mandato y las facultades que ostentaba en su carácter de administrador de los consorcios donde laboró. En el período en el cual alega el actor que estaba vinculado por un contrato de trabajo con el demandado, éste se desempeñaba como administrador de consorcios, y como tal y de conformidad a la manda establecida en la ley 13.512, actuaba en representación del consorcio de propietarios con facultades para administrar las cosas de aprovechamiento común.
Sala VII, Expte. Nº 7971/2011 Sent. Def. Nº 47681 del 17/06/2015 “Peralta Ayala José Félix c/Carman Ignacio s/ley 22.250”. (Rodríguez Brunengo-Fontana).
Proc. 80 Representación. Art. 15 ley 10996. Alcance de la excepción. Mandatarios generales.
La excepción del art. 15 de la ley 10.996 debe ser examinada con carácter restrictivo, frente al peligro de burlar la ley reglamentaria del ejercicio de la procuración y la finalidad que se tuvo en cuenta al sancionarla (CSJN, causa “Ecomad Construcciones Portuarias SA c/Provincia del Chubut y otro”, J.A. 1995-III-428). En el caso, la persona que se presentó por la sociedad accionada sólo acreditó ser apoderada administrativa y judicial, pero no es representante legal ni profesional del derecho, circunstancia que inhabilita al presentante para representar en juicio a la persona jurídica demandada (una sociedad anónima). Si bien el art. 15 de dicha ley exceptúa de sus disposiciones a “los mandatarios generales con facultad de administrar, respecto de los actos de administración”, cabe tener en cuenta que cuando esos mandatarios no son abogados o procuradores sólo pueden actuar en los procesos que versen sobre gestiones de mera administración.
Sala IV, Expte. Nº 6.389/2014 Sent. Int. Nº 52.554 del 18/06/2015 “Fernández Nazareno José c/Corredor Central SA s/despido”. (Guisado-Pinto Varela).
Proc. 80 Representación. Poder general judicial acompañado con la demanda. Juicio por accidente fundado en normas de derecho común. Excepción de falta de personería. Improcedencia.
Aun cuando en el poder general judicial amplio acompañado con la demanda no se haga referencia a la materia laboral, si de su lectura en particular las facultades otorgadas de modo general y especial no puede sino concluirse que aquel se exhibe suficiente para acreditar la personería invocada, deberá tenérselo por válido y suficiente. La demanda que nos ocupa (en el caso) se funda, esencialmente, en normas de derecho civil, más allá del tribunal ante el cual fue presentada, y respecto del cual no se efectuó ninguna distinción en el instrumento en cuestión. Además, se autoriza a los poderdantes a intervenir en acciones promovidas ante los juzgados ordinarios de cualquier fuero o jurisdicción. Ante lo cual, admitir la excepción de falta de personería en estas condiciones implica un manifiesto exceso de rigor formal, incompatible con las reglas del debido proceso; esto es, una desnaturalización de las formas procesales. Resulta razonable propiciar una solución que facilite el acceso a la justicia, sin apegarse a ritualismos, porque no se debe perder de vista el carácter alimentario de los créditos que se persiguen en el caso mediante la acción promovida.
Sala X, Expte. Nº 24.659/2012/CA1 Sent. Int. del 16/07/2015 “Busto Ubaldo Meliton c/Galeno ART SA y otros s/accidente-acción civil”.
FISCALIA GENERAL
D.T. 1 10 bis Accidentes del trabajo. Ley de Riesgos. Planteo de inconstitucionalidad del sistema de comisiones médicas.
Los artículos 21, 22 y 6 de la L.R.T. establecen que las comisiones médicas serán las encargadas de determinar, entre otras, el carácter y el grado de la incapacidad (art. 21 inc. B), como así también las facultades para revisar el índice establecido (art. 22), mientras que el art. 6 establece que se consideran enfermedades profesionales aquéllas que se encuentran incluidas en el listado que elabora y revisa el Poder Ejecutivo Nacional. El actor solicitó, desde su primera presentación, la declaración de inconstitucionalidad de dichas normas. En este contexto, la controversia no se puede resolver sobre la base de lo concluido por la comisión médica. Desde tal óptica, y sin perjuicio de la valoración que se pueda hacer de las conclusiones a las que arribó, no se puede suplir la designación de un perito médico imparcial por la automática remisión al mismo órgano cuya actuación se cuestiona.
Fiscalía General, Dictamen Nº 63.499 del 11/06/2015 Sala IX Expte. Nº 63.209/2012 “Lucero Reinaldo Fabián c/Ginés Márquez y Cía SRL y otro s/despido”. (Dra. Prieto).
D.T. 27 Contrato de trabajo. Art. 3 L.C.T.. Flexibilidad interpretativa. Trabajadores que se desplazan y los que se desempeñan en varios sitios.
Cabe sostener en supuestos puntuales de trabajos que tienen lugar en distintos ámbitos territoriales y extranjeros, y un punto de conexión contractual en nuestro país (en el caso el cumplimiento de las obligaciones de la empleadora, concernientes a la remuneración y a las cargas sociales, tienen lugar en la República Argentina), la flexibilidad de los alcances del art. 3 LCT, que no puede ser interpretado con rigidez en casos de múltiples lugares de ejecución o de desplazamiento de trabajadores para el lucro de la empresa situada en nuestro país. Esta tesis, ha sido singularmente extendida, tanto a los supuestos de trabajadores que se desplazan (aeronavegantes, choferes de larga distancia, corresponsales periodísticos) como a los que se desempeñan en varios sitios y se ha afirmado la necesidad de compatibilizar los principios publicistas del lex loci executionis así como realzar el lugar de la celebración como punto determinante del derecho aplicable.
Fiscalía General, Dictamen Nº 63.781 del 06/07/2015 Sala VII Expte. Nº 45.315/2011 “Espinosa Gustavo Carlos c/Marítima Maruba SA y otros s/despido”. (Dr. Álvarez).
D.T. 54 Intereses. Apelación de la sentencia que no aplica el Acta 2601. Aplicación aun cuando la sentencia sea de fecha anterior a dicha acta.
Se agravia la accionante por la no aplicación por el juez a quo de lo dispuesto por el Acta CNAT Nº 2601. Resulta factible efectuar ulteriores revisiones a la “tasa de interés”, en el marco de un juicio ya resuelto por sentencia definitiva, resultando imposible alegar la “cosa juzgada” para el futuro. Y toda vez que la sentencia de primera instancia fue anterior al dictado de la mencionada disposición, ello es trascendente, ya que no solamente pudo haber sido considerada por el magistrado de la anterior instancia, sino que tampoco la parte actora tuvo oportunidad, hasta ese momento, de pedir su aplicación. Una solución adversa privaría de contenido a los intereses como resarcimiento por los perjuicios nacidos de la privación del uso oportuno del capital, vulneraría lo dispuesto por el art. 508 del Código Civil y convertiría a la mora (reprochable y antijurídica por esencia) en un beneficio para el deudor, que vería licuada su deuda por el simple correr de los días. Tampoco es razonable ni admisible una interpretación que culmine en el enriquecimiento sin causa del sujeto pasivo de la obligación a expensas de un acreedor alimentario, tutelado por el ordenamiento constitucional y legal. Por lo tanto se propicia la revocatoria de lo decidido en primera instancia.
Fiscalía General, Dictamen Nº 63.419 del 05/06/2015 Sala IV Expte. Nº 6.907/2011 “Zunini Mariana c/IBM Argentina SA s/despido”. (Dra. Prieto).
Proc. 39 1 a) Excepciones. Competencia material. Determinación de deuda sobre una empleada de una empresa que realiza tareas de limpieza para un consorcio. Impugnación por parte de éste. Incompetencia de la Justicia del Trabajo.
Los rubros objeto de la determinación de deuda –protección de la maternidad, vida, desempleo y discapacidad (CCT 378/04)- son de naturaleza colectiva y a diferencia de lo que sucede con los de índole previsional, la vía elegida no existe. El art. 7 ley 24.642 se remite exclusivamente a los procedimientos y normas “relativos al cobro de aportes y contribuciones a las obras sociales”, o sea que, ciñe la compatibilidad, al trámite de cobro compulsivo, y no al procedimiento de revisión jurisdiccional de la corroboración de la deuda. La literalidad de la norma no permite sostener la existencia de un recurso similar al diseñado en materia de seguridad social y no es admisible una analogía, ante la diferencia de los créditos y lo atípico que significaría conceder facultades cuasi jurisdiccionales al órgano ejecutivo de una asociación sindical. Los arts. 5 y 7 de la ley 24.462 no deben ser interpretados como consagratorios de una vía que no ha sido regulada expresamente por el legislador y la analogía es inadmisible, en el caso, porque la corroboración de la deuda no se lleva a cabo en el ámbito de un ente público con facultades jurisdiccionales delegadas. Por lo tanto se propicia rechazar el planteo articulado.
Fiscalía General, Dictamen Nº 63.459 del 10/06/2015 Sala X Expte. Nº 107.301/2011 “Cons. Prop. Edif. Calle S.Lorenzo 3316 Mar del Plata c/Administración Federal de Ingresos Públicos –DGI s/impugnación de deuda”. (Dr. Álvarez).
Proc. 63 Medidas preliminares. Pedido de prueba anticipada. Trabajador portador de HIV. Procedencia.
El art. 326 del C.P.C.C.N. contempla un modo excepcional de producción de prueba ante tempuscuando los que sean parte en un proceso o vayan a serlo ·…tuvieren motivos justificados para temer que la producción de sus pruebas pudiera resultar imposible o muy dificultosa en el periodo de prueba…”. Cabe admitir la prueba anticipada solicitada dado que el actor pretende entablar una futura acción que habrá de perseguir el cobro de los daños y perjuicios derivados de la discriminación ejercida por la demandada a comienzos del contrato de trabajo por ser el actor portador del virus HIV, y especialmente, a partir de lo normado en la Ley 25.326 referido a la recolección de datos sensibles que revelen, entre otros, información referente a la vida sexual. Las circunstancias apuntadas ilustran acerca de la configuración del temor fundado al que alude el art. 326 del C.P.C.C.N.. (En el caso, el actor solicita, como medida de prueba anticipada, la constatación judicial de la existencia y contenido de veinticinco correos electrónicos intercambiados entre el accionante y representantes de la accionada, desde los sistemas informáticos de la demandada, y la constatación o el secuestro del pedido de exámenes preocupacionales formulado por la demandada a la ART, como así también sus resultados.
Fiscalía General, Dictamen Nº 63.790 del 06/07/2015 Sala X Expte. Nº 13.610/2015 “C.I. c/Droguería del Sud SA s/diligencia preliminar”. (Dra. Prieto).
Proc. 68 Pacto de cuota litis. Accidentes del trabajo. Prohibición vigente en todo juicio por accidentes o enfermedad laboral.
En el anterior régimen de la ley 24.557, se omitió toda referencia al pacto de cuota litis y, por ende, pese a las dudas que podían suscitarse, correspondía autorizarlo. Sin embargo, en la actualidad, la ley 26.773 decreta específicamente que en las acciones judiciales con fundamento en otros sistemas de responsabilidad rige la prohibición contemplada en el art. 277 L.C.T. (art. 17 apartado 3º), y, una interpretación armónica, permite afirmar que la prohibición, con mayor razón, atento a la naturaleza del Derecho del Trabajo, rige para todo tipo de accidentes o enfermedad laboral. Esta tesis se encuentra sustentada por los términos vertidos en el Mensaje del Poder Ejecutivo al elevar la Ley en análisis al Honorable Congreso de la Nación, en el que se consignó que, en orden a “la no admisibilidad del pacto de cuota litis en las indemnizaciones provenientes de accidentes de trabajo, el proyecto mantiene el criterio limitativo que nuestra legislación en la materia viene sosteniendo desde su inicio –ver leyes Nº 9.688 y 24.028…”.
Fiscalía General, Dictamen Nº 63.594 del 22/06/2015 Sala II Expte. Nº 3.556/2014 “Toro Blanca Martina c/ART Interacción SA s/accidente-ley especial”. (Dra. Prieto).
Proc. 68 Pacto de cuota litis. Accidentes del trabajo. Rechazo del pedido de homologación.
La entrada en vigencia de la ley 26.773 impuso un nuevo análisis respecto de este tipo de acuerdos, celebrados en el marco de una acción por accidente, en los que se persigue el cobro de la reparación tarifada proveniente de la Ley de Riesgos del Trabajo. Esta circunstancia, de índole normativa, es trascendente, ya que se intentó recuperar el espíritu de las anteriores disposiciones en la materia, a saber la contenida en el art. 24 de la ley 9688, y en el art. 13 inc. 5 de la ley 24.028, diseños en los que los convenios por honorarios, que afectaban la cuantía de las indemnizaciones por accidentes de trabajo, estaban vedados. Resulta claro que el legislador ha optado por priorizar la no afectación de las prestaciones dinerarias previstas en la normativa cuestionada (ley 26.773), por sobre la posibilidad de que el abogado del trabajador fije su retribución, la que ya se encuentra garantizada en la ley arancelaria (ley 21.839), más aún si se repara que estamos en presencia de una indemnización especial, la que en algunos casos podría resultar menguada por el solo hecho de que, como su nombre lo indica, no contempla al resarcimiento integral del daño. (En el caso, la juez a quo desestimó el pedido de inconstitucionalidad del art. 17 inc. 3 de la ley 26.773 y, en consecuencia, de modo tácito, rechazó el pedido de homologación del pacto de cuota litis denunciado).
Fiscalía General, Dictamen Nº 63.773 del 06/07/2015 Sala II Expte. Nº 76.945/2014 “González Elías Manuel c/Provincia ART SA s/accidente-ley especial”. (Dr. Álvarez).
Proc. 68 Pacto de cuota litis. Adecuación del porcentaje pactado entre el actor y los ex letrados.
De la propia conceptualización del pacto de cuota litis se advierte que, si bien tiene clara características de acto contractual, conserva aristas de orden público, en atención a que surge como una excepción a lo previsto en el art. 148 L.C.T.. La connotación de orden público apuntada, impone al juez el deber de velar por la irrenunciabilidad de derechos del trabajador (art. 12 L.C.T.), que sufriría un serio menoscabo, de aprobarse la cesión de una parte de la indemnización sin justa causa. Por lo tanto, resulta irreprochable la decisión de la Magistrado que adecuó el porcentaje del pacto primitivo a los trabajos que efectivamente los apelantes produjeron y, por esa vía, también evitó la validación de un eventual pago sin causa (arg. art. 792 y concs. del Código Civil). (En el caso se arribó a un acuerdo entre las partes, luego de dictada la sentencia de primera instancia).
Fiscalía General, Dictamen Nº 63.698 del 30/06/2015 Sala II Expte. Nº 4.368/2011 “Ortuño David c/Oppfilm Argentina SA s/despido”-incidente-. (Dra. Prieto).
Proc. 92 Tercerías. Tercero embargante. Ausencia del carácter de parte.
La juez a quo denegó el planteo articulado por el tercero embargante para que se decretara la nulidad del auto donde no se le confirió vista de la tasación y determinación de la base de subasta efectuada por el martillero. Para así decidir, consideró que, de acuerdo con lo normado en el art. 578 del C.P.C.C.N., el nombrado carecía de legitimación activa para efectuar tal petición, porque no revestía carácter de parte en el proceso. Debe confirmarse la decisión apelada. Si bien el tercero embargante en el trámite de una subasta de un bien inmueble respecto del que posee un crédito a su favor, constituye el principal interesado en asumir la vigilancia del procedimiento, lo cierto es que no alcanza el carácter de parte en el juicio, resumiéndose su actuación a la posibilidad de asistir al acto de subasta propiamente dicho, para defender el precio, y hacer valer sus derechos en la etapa de distribución de los fondos obtenidos en el remate.
Fiscalía General, Dictamen Nº 63.497 del 11/06/2015 Sala IX Expte. Nº 21.381/1998 “Yurquina Félix Valori c/Corrientes 2048 SA y otros s/despido”-incidente de recurso de queja-. (Dra. Prieto).
PLENARIOS CONVOCADOS
AUTOS: “BORGIA, Alejandro Juan c/ Luz ART S.A. s/ accidente –ley especial”.(Expte. N° 53.026/2010 S. II).Convocado por Resolución de Cámara N° 4 del 2 de marzo de 2.015.
Temario: “¿La responsabilidad de la Superintendencia de Seguros de la Nación como Administradora del Fondo de Reserva previsto en el artículo 34 de la Ley de Riesgos del Trabajo se extiende a los intereses y a las costas?”.--------------------------------------------------------------------------
AUTOS: “VALLEJO, Carla Natalia Lorena c/ La Holando Sudamericana Compañía de Seguros S.A. s/ accidente – ley especial”.(Recurso de Hecho). (Expte. N° 14.009/2014 S. II).Convocado por Resolución de Cámara Nº 23 del 1 de septiembre de 2.015.
Temario: “En las causas en las cuales se reclaman beneficios emergentes de las leyes 24.557 y 26.773, ¿es legalmente admisible el pacto de cuota litis sobre el importe de las prestaciones contempladas en ellas?”.---------------------------------------------------------------------------------------------------
PRIMERA INSTANCIA
Proc. 11 Amparo. Suspensión por “doping” de un jugador de fútbol en los campeonatos organizados por la AFA y por la CONMEBOL. Protección del derecho a trabajar consagrado constitucionalmente.
En el caso particular se debe proteger el derecho del actor a trabajar, en el entendimiento de que las particularidades de la actividad deportiva impiden otro desempeño profesional. No se trata de violentar reglamentaciones sino de no conculcar el derecho a trabajar que cuenta con protección constitucional (Preámbulo, art. 14, a4 bis. 33, 75 inc. 19 CN) y de normas internacionales de similar jerarquía que complementan los derechos y garantías mencionados (conf. art. 75 inc. 22 CN) y posibilitar al peticionante para desenvolver su actividad profesional y no afectar el futuro laboral del trabajador. El contrato de trabajo, cuya ejecución se le impide, tiene como principal objeto la actividad productiva y creadora del hombre en sí (art. 4 L.C.T.); aquí se vería frustrada, teniendo en cuenta el tipo de profesión de que se trata, en la cual la posibilidad de “jugar” y de competir adquiere una relevancia temporal que se relaciona con la carrera deportiva misma del peticionante.
Juzgado Nº 66, 28/09/2015 “Fernández, Brian Leonel c/Asociación del Fútbol Argentino y otros s/acción de amparo”. (Expte. Nº 60126/2015) (amparo-Cautelar).
Proc. 11 Amparo. Suspensión por “doping” de un jugador de fútbol en los campeonatos organizados por la AFA y por la CONMEBOL. Derecho a la no conculcación del proyecto de vida. Incidencia del transcurso del tiempo en la vida de un futbolista.
No se advierte que la vía precautoria pueda generar daño relevante e irreparable a los que confluyen en la contienda, y lo cierto es que el transcurso del tiempo no es intrascendente para el peticionante, en particular si se tiene en cuenta la dinámica que imponen los sucesivos encuentros futbolísticos de un torneo y la incidencia de la edad en la práctica de la actividad. Entra aquí en juego otro principio de rango superior: el derecho a la no conculcación del proyecto de vida. Por otra parte, el consumo de drogas psicotrópicas y estupefacientes representa un grave problema de la sociedad que se proyecta en el ámbito laboral. Se debe considerar al trabajador drogodependiente como enfermo; por ello detectada la adicción debe inmediatamente ser tratada.
Juzgado Nº 66, 28/09/2015 “Fernández, Brian Leonel c/Asociación del Fútbol Argentino y otros s/acción de amparo”. (Expte. Nº 60126/2015) (amparo-Cautelar).
Proc. 11 Amparo. Suspensión por “doping” de un jugador de fútbol en los campeonatos organizados por la AFA y por la CONMEBOL. Violación del principio non bis in ídem. Persecuciones litigiosas.
En cuanto al argumento con base en la vulneración del precepto non bis in ídem, que propugna el actor al sostener que se lo habría sancionado dos veces por el mismo hecho, en nuestro derecho constitucional se trata de una regla o garantía no enunciada (art. 33 C.N.), que es consecuencia natural del sistema republicano y del estado democrático de derecho. El basamento de este principio procesal está dado por un principio superior, que es el de la seguridad jurídica, que impide que alguien pueda estar indefinidamente sujeto a persecuciones litigiosas. En el caso, la segunda sanción violaría este principio en el entendimiento que los efectos de la droga detectada que motivaría la primera sanción se habrían extendido en el tiempo hasta la disputa del partido Racing-Guaraní, disputado pocos días después. Resulta pues, viable la pretensión cautelar, la cual debe entenderse con estricto apego a motivaciones adjetivas, con privilegio del derecho a trabajador del accionante y de su proyecto de vida, y más allá de lo que pudiera resolverse en relación con el fondo del debate al momento de emitirse el pronunciamiento definitivo.
Juzgado Nº 66, 28/09/2015 “Fernández, Brian Leonel c/Asociación del Fútbol Argentino y otros s/acción de amparo”. (Expte. Nº 60126/2015) (amparo-Cautelar).
Tabla de contenidos
Página 2.
D.T. 1 1 19 Accidentes del trabajo. Acción de derecho común. Accidente sufrido por personal civil de las Fuerzas Armadas. Reclamo indemnizatorio fundado en normativa civil. Procedencia.
D.T. 1 1 19 d) Accidentes del trabajo. Acción de derecho común. Cosa riesgosa. Chofer de larga distancia que sufre, con diferencia temporal, dos infartos.
D.T. 1 1 19 5) Accidentes del trabajo. Acción de derecho común. Culpa del empleador.
Carga de la prueba acerca de la configuración del riesgo.
D.T. 1 1 19 10) Accidentes del trabajo. Acción de derecho común. Culpa del trabajador.
D.T. 1 1 19 11) Accidentes del trabajo. Acción de derecho común. Indemnización. Procedencia del daño moral respecto de la concubina del trabajador fallecido. Inconstitucionalidad del art. 1078 Cod.Civil.
Página 3.
D.T. 1 19 1) Accidentes del trabajo. Acción de derecho común. Asegurador. Responsabilidad de la A.R.T. aunque la demanda esté fundada en normas de derecho común.
D.T. 1 19 1) Accidentes del trabajo. Acción de derecho común. Asegurador. Responsabilidad de la A.R.T. aunque la demanda esté fundada en normas de derecho común.
D.T. 1 19 1) Accidentes del trabajo. Acción de derecho común. Asegurador. Responsabilidad de la A.R.T. aunque la demanda esté fundada en normas de derecho común.
D.T. 1 19 1) Accidentes del trabajo. Acción de derecho común. Asegurador. Improcedencia de la condena a la A.R.T. cuando la demanda se funda en normas del derecho común.
Página 4.
D.T. 1 10 bis Accidentes del trabajo. Ley de Riesgos. Amputación de los miembros superiores por enfermedad contraída en ocasión del trabajo. Incapacidad del 100%. Provisión de prótesis por la aseguradora. Reclamo de unas nuevas dotadas de mayor tecnología. Procedencia.
D.T. 1 10 bis Accidentes del trabajo. Ley de Riesgos. Ausencia de alta médica. Las formas procesales no son un fin en sí mismas. Facultades ordenatorias e instructorias de los jueces para esclarecer los hechos controvertidos.
D.T. 1 10 bis Accidentes del trabajo. Ley de Riesgos. Informe de la Comisión Médica. Nulidad de las actuaciones por las que se declaró innecesaria la pericial médica.
D.T. 1 10 bis Accidentes del trabajo. Ley de Riesgos. Ley 26.773. Accidente ocurrido con anterioridad a su entrada en vigencia. Aplicación como forma de protección de las contingencias sociales.
Página 5.
D.T. 1 10 bis Accidentes del trabajo. Ley de Riesgos. Ley 26.773. Accidente ocurrido con anterioridad a su entrada en vigencia. Aplicación como forma de protección de las contingencias sociales.
D.T. 13 6 Asociaciones profesionales de trabajadores. Encuadramiento sindical. Improcedencia de la suspensión del trámite.
D.T. 13 5 I) Asociaciones profesionales de trabajadores. Ley 23.551. Expulsión de afiliados. Recurso jerárquico rechazado por resolución ministerial.
D.T. 13 5 b) Asociaciones profesionales de trabajadores. Tutela sindical. Exclusión de tutela. Delegados sindicales que pertenecen a una entidad sindical que no cuenta con personería gremial. Obligación subsistente de la empleadora del requisito previo de exclusión de tutela.
Página 6.
D.T. 13 5 b) Asociaciones profesionales de trabajadores. Tutela sindical. Exclusión de tutela. Arts. 51 y 52 ley 23551. Obligación del empleador.
D.T. 18 Certificado de trabajo. Ausencia de solidaridad del empresario principal en la entrega del certificado de trabajo.
D.T. 18 Certificado de trabajo. Solidaridad del empresario principal en la entrega del certificado de trabajo.
D.T. 18 Certificado de trabajo. Plazo previsto en el art. 80 L.C.T. reglamentado por el art. 3 del decreto 146/01.
D.T. 18 Certificado de trabajo. Plazo previsto en el art. 80 L.C.T. reglamentado por el art. 3 del decreto 146/2001.
Página 7.
D.T. 18 Certificado de trabajo. No es solidaria la obligación de hacer entrega del certificado de trabajo prevista en el art. 80 L.C.T..
D.T. 18 Certificado de trabajo. Responsabilidad solidaria en su entrega del tercero contratante del art. 29 L.C.T..
D.T. 19 Cesión y cambio de firma. Despido de encargado de casa de renta. Expropiación por parte del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires de algunas unidades del edificio donde laboraba el encargado. Inaplicabilidad del art. 225 L.C.T. al Estado Municipal en virtud de lo dispuesto por el art. 230 L.C.T..
D.T. 19 Cesión y cambio de firma. Trabajador de FEMESA que pasa a trabajar para Trenes de Buenos Aires S.A.. Plenario “Baglieri O. c/Francisco Nemec y Cia.”.
D.T. 27 18 c) Contrato de trabajo. Contratación y subcontratación. Solidaridad. Gastronómicos. Bar que funciona dentro del Colegio de Escribanos. Improcedencia del art. 30 L.C.T..
Página 8.
D.T. 27 18 c) Contrato de trabajo. Contratación y subcontratación. Solidaridad. Gastronómicos. Local de cafetería ubicado en un centro comercial Easy.
D.T. 27 18 c) Contrato de trabajo. Contratación y subcontratación. Solidaridad. Gastronómicos. Servicio gastronómico prestado al personal de una empresa que fabrica autopartes. Mejora o beneficio para los dependientes. Exclusión de responsabilidad del art. 30 L.C.T..
D.T. 27 18 c) Contrato de trabajo. Contratación y subcontratación. Solidaridad. Gastronómicos. Servicio gastronómico prestado al personal de una empresa que fabrica autopartes. Solidaridad del art. 30 L.C.T..
D.T. 27 7 Contrato de trabajo. Deportista profesional. Árbitros contratados. Características de la relación. Existencia de contrato de trabajo.
Página 9.
D.T. 27 5 Contrato de trabajo. Empleo público. Trabajadores del Registro de la Propiedad Inmueble contratados por el Colegio Público de Escribanos y de planta permanente que son empleados del Ministerio de Justicia. Aumento del 19% acordado en paritarias en el marco del C.C.T. 214/06 que no fuera otorgado. Reclamo del pago del aumento salarial no concedido.
D.T. 27 21 Contrato de trabajo. Ley de empleo. Incorporación del incremento del art. 182 L.C.T. en la multa del art. 15 L.N.E..
D.T. 27 21 Contrato de trabajo. Ley de empleo. Período de prueba. Pérdida de vigencia del plenario “Sawady”. Empleada que laboró sólo siete días y se dio por despedida. Indemnización del art. 245 L.C.T..
D.T. 33 1 Despido. Abandono de trabajo. Art. 244 L.C.T.. Pautas.
D.T. 33 5 Despido del delegado gremial. Despido discriminatorio. Art. 47 L.A.S.. Alcance de la norma. Reinstalación del agente.
Página 10.
D.T. 33 5 Despido discriminatorio del delegado gremial. Candidato a delegado gremial que es despedido cinco días después del acto eleccionario. Obligación del empleador de demostrar que el despido no obedece a motivos discriminatorios. Arts. 47 L.A.S. y 1 de la ley 23.592.
D.T. 33 18 Despido discriminatorio del activista sindical. Ley 25.532. Reparación del daño material y moral. Reinstalación en el cargo.
D.T. 33v 12 Despido por maternidad durante el periodo de prueba. Despido discriminatorio. Determinación de la cuantía indemnizatoria.
D.T. 34 4 Indemnización por despido. Antigüedad. Empleado del Banco Nación que es despedido dos meses antes de acceder al beneficio jubilatorio. Pérdida de la gratificación por cese. Procedencia de la indemnización por pérdida de chance a pesar de haberse reconocido la del art. 245 L.C.T..
D.T. 34 Indemnización por despido. Art. 1º ley 25.323. Registro incorrecto de la categoría del empleado por parte de la empresa.
Página 11.
D.T. 34 Indemnización por despido. Trabajador que fue contratado en dos períodos culminando el primero en los términos del art 241 L.C.T. y el segundo con fundamento en el art. 247 L.C.T.. Procedencia del descuento de las indemnizaciones de los arts. 245, 246, 247, 250, 251, 253 y 254 percibidas por la primera desvinculación.
D.T. 54 Intereses. Accidentes fundado en ley común. Momento a partir del cual se computan los intereses.
D.T. 54 Intereses. Accidente fundado en la ley común. Momento a partir del cual se computan los intereses.
D.T. 54 Intereses. Aplicación de oficio del Acta 2601 por el tribunal de Alzada. No afectación del principio de congruencia, ni la cosa juzgada.
D.T. 54 Intereses. Aplicación del Acta C.N.A.T. 2357/02 y Res. 8/02 por ser tópicos no apelados por la actora.
D.T. 54 Intereses. Interés y actualización monetaria. Acta C.N.A.T. Nº 2601. Aplicación en cualquier etapa del proceso.
Página 12.
D.T. 54 Intereses. Interés y actualización monetaria. Acta C.N.A.T. Nº 2601. Aplicación en cualquier etapa del proceso.
D.T. 55 1 Ius variandi. Alteración de las condiciones de trabajo. Medida cautelar tendiente a evitar el cambio en las condiciones de trabajo y la rebaja salarial consecuente. Falta de acreditación de la verosimilitud en el derecho invocado. Resoluciones de la AFIP empleadora.
D.T. 55 1 Ius variandi. Alteración de las condiciones de trabajo. Modificación en forma unilateral del sistema de “comisiones” del trabajador. Necesidad de mayor cantidad de operaciones para la obtención de los mismos ingresos.
D.T. 55 Ius variandi. Art. 66 L.C.T.. Conservación de la situación preexistente lograda mediante una medida cautelar. El contrato de trabajo debe mantenerse vigente.
Página 13.
D.T. 55 Ius variandi. Art. 66 L.C.T.. Conservación de la situación preexistente lograda mediante una medida cautelar. El contrato de trabajo debe mantenerse vigente.
D.T. 80 Renuncia al empleo. Médico a quien la empleadora le abona un curso de capacitación en Estados Unidos. Cláusula de permanencia de dos años o la devolución del costo asumido. Renuncia al año y medio. Obligación de reintegro a la empresa del costo de la inversión.
D.T. 80 bis Responsabilidad solidaria. Pago de una indemnización por despido de un trabajador que no se hallaba registrado debidamente. Responsabilidad solidaria del Presidente del Consejo Directivo de la Asociación de Ayuda Mutua de Empleados del Banco de la Provincia de Buenos Aires. Art. 1072 Cod. Civil.
D.T. 81 Retenciones. Determinación de deuda por la Federación Argentina de Trabajadores de Edificios de Renta y Horizontal. Rubros “protección de la maternidad, vida, desempleo y discapacidad”. Apelación deducida por el consorcio de propietarios.
Página 14.
D.T. 83 1 Salario. Inconstitucionalidad del C.C.T. 401/05. Diferencias salariales entre trabajadores de empresas concesionarias que prestan servicios en establecimientos públicos o privados en detrimento de los primeros. Violación de la garantía de igual remuneración por igual tarea que emana del art. 14 bis C.N..
D.T. 83 12 Salario. Propinas. Trabajadora del Hipódromo de Palermo. Percepción de propinas por parte de los empleados consentida por los superiores jerárquicos. Abrogación de la prohibición convencional de percibir propinas. Caso particular.
D.T. 83 8 Salario. Salarios en especie. Uso del automóvil. Uso del celular. Empleado de jerarquía e importante posición social.
D.T. 92 Trabajo marítimo. Adicional por rescisión: sustituye la indemnización por falta de preaviso. Improcedencia de la incidencia del SAC para su cálculo.
Página 15.
PROCEDIMIENTO
Proc. 16 Beneficio de litigar sin gastos. Demandante de avanzada edad con profesión de contador. Improcedencia de la pretensión.
Proc. 26 Costas. Acción de amparo. A cargo del vencido.
Proc. 32 Domicilio electrónico. Planteo de inconstitucionalidad de la Acordada 38/14 C.S.J.N.. Improcedencia.
Proc. 34 Ejecución de créditos. Ejecución fiscal. Requisitos del certificado de deuda para poseer fuerza ejecutiva.
Proc. 39 f) Excepciones. Competencia. Ley 26.773. Competencia de la J.N.T. para entender en las acciones por accidentes fundadas en el derecho civil. Fallos de la C.S.J.N..
Página 16
D.T. 39 1) Excepciones. Competencia material. Accidente del trabajo. Supuesto en que se desestima la competencia de la Justicia Civil prevista en el art. 17.2 de la ley 26.773. Invocación del art. 75 L.C.T..
Proc. 39 1 a) Excepciones. Competencia material. Demanda iniciada por agente de la Policía Federal contra una A.R.T. por accidente in itinere con fundamento en la ley 24557. Competencia de la J.N.T..
Proc. 39 1 a) Excepciones. Competencia material. Demanda por accidente iniciada por un trabajador empleado de la Municipalidad de Lomas de Zamora. Competencia de la J.N.T..
Proc. 39 1 a) Excepciones. Competencia material. Reclamo por diferencias salariales que entablan empleados de la Dirección Nacional de Migraciones contra el Estado Nacional. Incompetencia de la J.N.T..
Proc. 39 1 c) Excepciones. Competencia territorial. Art. 24 L.O.. Chofer de colectivo que prestaba tares con parte de su recorrido en C.A.B.A..
Página 17
Proc. 39 1 c) Excepciones. Competencia territorial. Domicilio de los accionados y lugar de tareas en extraña jurisdicción. Viaje diario a Capital Federal para la búsqueda de materiales.
Proc. 39 3 Excepciones. Falta de personería. Accidente del trabajador que deriva en su fallecimiento. Reclamo de la conviviente.
Proc. 49 Honorarios. Constitucionalidad del art. 277 L.C.T. según ley 24.432.
Proc. 49 Honorarios. Inconstitucionalidad del art. 277 L.C.T. según ley 24.432.
Página 18
Proc. 49 Honorarios. Ejecución de honorarios iniciada por la abogada de uno de los codemandados contra el condenado solidario de su cliente. Improcedencia
Proc. 53 Inconstitucionalidad. Improcedencia por el hecho de que una norma haya sido sancionada por un legislador de facto.
Proc. 54 Intervención de terceros. Existencia de póliza de seguro entre la demandada y la aseguradora citada. Procedencia de la citación.
Proc. 61 bis Medidas autosatisfactivas. Amparo interpuesto por un trabajador despedido luego de sufrir un accidente de trabajo. Reinstalación con goce de haberes y beneficios de su obra social.
Página 19
Proc. 61 2 Medidas cautelares. Embargo. Improcedencia del embargo de los fondos de la codemandada Confederación Sudamericana de Fútbol girados para pagar a los clubes de fútbol que intervienen en la “Copa Libertadores” y en la “Copa Sudamericana”. Es quien paga el que efectúa la imputación de lo que paga.
Proc. 61 2 Medidas cautelares. Embargo. Solicitud de sustitución de embargo preventivo trabado sobre sumas de dinero por un bien inmueble. Improcedencia.
Proc. 61 Medidas cautelares. Impugnación de elección de delegados. Adopción por parte del Ministerio de Trabajo de la medida cautelar solicitada: prohibición que los delegados electos asuman los cargos. Petición por parte de los delegados electos de una medida cautelar autónoma en sede judicial. Inadmisibilidad. Existencia de dos instancias simultáneas sobre la misma faceta.
Proc. 61 6 Medidas cautelares. Prohibición de innovar. Art. 66 L.C.T.. Ejercicio ilícito del ius variandi.
Página 20
Proc. 69 Pago. Pago por consignación. Improcedencia del trámite previo de conciliación ante el SECLO en caso de querer consignar.
Proc. 80 Representación. Administrador de consorcios. Demanda en su contra alegando relación laboral. Improcedencia.
Proc. 80 Representación. Art. 15 ley 10996. Alcance de la excepción. Mandatarios generales.
Proc. 80 Representación. Poder general judicial acompañado con la demanda. Juicio por accidente fundado en normas de derecho común. Excepción de falta de personería. Improcedencia.
FISCALIA GENERAL
D.T. 1 10 bis Accidentes del trabajo. Ley de Riesgos. Planteo de inconstitucionalidad del sistema de comisiones médicas.
Página 21
D.T. 27 Contrato de trabajo. Art. 3 L.C.T.. Flexibilidad interpretativa. Trabajadores que se desplazan y los que se desempeñan en varios sitios.
D.T. 54 Intereses. Apelación de la sentencia que no aplica el Acta 2601. Aplicación aun cuando la sentencia sea de fecha anterior a dicha acta.
Proc. 39 1 a) Excepciones. Competencia material. Determinación de deuda sobre una empleada de una empresa que realiza tareas de limpieza para un consorcio. Impugnación por parte de éste. Incompetencia de la Justicia del Trabajo.
Proc. 63 Medidas preliminares. Pedido de prueba anticipada. Trabajador portador de HIV. Procedencia.
Página 22
Proc. 68 Pacto de cuota litis. Accidentes del trabajo. Prohibición vigente en todo juicio por accidentes o enfermedad laboral.
Proc. 68 Pacto de cuota litis. Accidentes del trabajo. Rechazo del pedido de homologación.
Proc. 68 Pacto de cuota litis. Adecuación del porcentaje pactado entre el actor y los ex letrados.
Proc. 92 Tercerías. Tercero embargante. Ausencia del carácter de parte.
PLENARIOS CONVOCADOS
Página 23
PRIMERA INSTANCIA
Proc. 11 Amparo. Suspensión por “doping” de un jugador de fútbol en los campeonatos organizados por la AFA y por la CONMEBOL. Protección del derecho a trabajar consagrado constitucionalmente.
Proc. 11 Amparo. Suspensión por “doping” de un jugador de fútbol en los campeonatos organizados por la AFA y por la CONMEBOL. Derecho a la no conculcación del proyecto de vida. Incidencia del transcurso del tiempo en la vida de un futbolista.
Proc. 11 Amparo. Suspensión por “doping” de un jugador de fútbol en los campeonatos organizados por la AFA y por la CONMEBOL. Violación del principio non bis in ídem. Persecuciones litigiosas.
No hay comentarios:
Publicar un comentario