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sábado, 7 de noviembre de 2015

DAÑOS Y PERJUICIOS FALLO DETERMINA QUE SE APALICA EL CODIGO DEL MOMENTO QUE SE PRODUCE EL ACCIDENTE - EL DAÑO COMO PRESUPUESTO GENERADOR DE RESPONSABILIDAD OCURRIÒ ANTES DE LA ENTRADA EN VIGENCIA DEL NUEVO CCyC - IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY - DERECHO INTERTEMPORAL - RELACIONES Y SITUACIONES JURÌDICAS FUTURAS - RELACIONES Y SITUACIONES JURÌDICAS EXISTENTES A LA FECHA DE ENTRADA EN VIGENCIA Y CONSECUENCIAS - DEBE RESPETAR CONSTITUCIÒN NACIONAL Y TRATADOS DE DERECHOS HUMANOS - AFIANZAR LA JUSTICIA -

Viejos son los códigos

La Justicia determinó que en un caso por daños y perjuicios a raíz de un accidente de tránsito, debía utilizarse el Código Civil anterior y no el nuevo cuerpo normativo unificado con el Comercial, toda vez que el daño, como presupuesto generador de responsabilidad, ocurrió antes de la entrada en vigencia.


 Diario Judicial


Por: Diario Judicial



En los autos “Martinez José Eduardo c/ Varela Osvaldo Héctor y otros s/ daños y perjuicios”, los integrantes de la Sala B de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, compuesta por Roberto Parrilli, Mauricio Mizrahi y Claudio Ramos Feijóo, determinaron que en el caso, donde se puso en discusión un accidente de tránsito, debía aplicarse el viejo Código Civil.
Los jueces afirmaron que el hecho constitutivo de la responsabilidad sucedió antes de la entrada en vigencia del nuevo cuerpo normativo. De esta forma se sentó un precedente que se puede poner de relieve con aquellos que sí aplicaron el nuevo Código Civil y Comercial.
En su voto, el juez Parrilli consignó que “las leyes no tienen efecto retroactivo, sean o no de orden público, excepto disposición en contrario. La retroactividad establecida por la ley no puede afectar derechos amparados por garantías constitucionales”.
El magistrado afirmó que “las nuevas leyes supletorias no son aplicables a los contratos en curso de ejecución, con excepción de las normas más favorables al consumidor en las relaciones de consumo". 
Como se aprecia, en materia de derecho intertemporal, con excepción de las normas más favorables al consumidor en las relaciones de consumo y salvedad hecha de la evidente omisión incurrida en el primer párrafo del adverbio "aún", el nuevo cuerpo legal ha decidido mantener el mismo texto y sistema que el derogado art.3° del Código Civil, según reforma de la ley 17.711”.
El camarista indicó que “de este modo, con las aclaraciones ya realizadas en materia contractual, el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación es aplicable a las relaciones y situaciones jurídicas futuras; a las existentes a la fecha de su entrada en vigencia, tomándolas en el estado en que se encuentren- en este caso regirá los tramos de su desarrollo no cumplidos- y también a las consecuencias no agotadas de relaciones y situaciones jurídicas constituidas bajo el amparo de la antigua ley”.
El vocal observó: 
“Pues bien, al ser el daño un presupuesto constitutivo de la responsabilidad, aquél que diera origen a este proceso constituyó, en el mismo instante en que se produjo, la obligación jurídica de repararlo. En consecuencia, dicha relación jurídica, al haberse consumado antes del advenimiento del actual Código Civil y Comercial de la Nación, debe ser juzgada - en sus elementos constitutivos y con excepción de sus consecuencias no agotadas-, de acuerdo al sistema del anterior Código Civil - ley 17.711”.
El miembro de la Sala recordó que “esta es la solución que siguió este Tribunal en pleno, in re, "Rey, José J. c.Viñedos y Bodegas Arizu S.A." del 21/12/1971, publicado en La Ley on line, AR/JUR/123/1971, cuando luego de sancionarse la reforma de la ley 17.711 se produjeron resoluciones contradictorias respecto de la aplicación temporal de esta. 
Allí la mayoría entendió que el hecho ilícito se produce instantáneamente, no quedando sometido a acción alguna del tiempo, por lo cual corresponde atribuir a la ley antigua la regulación de los presupuestos de existencia de la obligación de reparar el daño causado, así como su contenido, inclusive la extensión del daño y su avaluación”.
“En suma, más allá de considerar que en lo atinente a la aplicación temporal del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación ha de seguirse una hermenéutica que no limite su efectiva vigencia, pues como recordaba Vélez en su nota al viejo art. 4044 - luego derogado por la ley 17.711- "el interés general de la sociedad exige que las leyes puedan ser modificadas y mejoradas, y que las leyes nuevas, que necesariamente se presumen mejores, reemplacen cuanto antes a las antiguas, cuyos defectos van a corregir" , en este caso puntual, rige la limitación ya señalada por aplicación del principio consagrado en el art. 7 del mismo cuerpo legal”, puntualizó el integrante de la Cámara.
El sentenciante espetó que “de todos modos, con Código viejo o nuevo, la interpretación que guíe esta decisión, y cualquier otra, no puede desconocer la supremacía de la Constitución Nacional, ni los tratados de derechos humanos en los que la República sea parte, no ya porque lo recuerde el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación (art. 1º y 2º), sino porque así lo manda la Constitución Nacional. 
Tampoco, pueden soslayarse los valores que inspiran nuestro ordenamiento jurídico porque estos se sintetizan en el mandato de "afianzar la justicia" contenido en el Preámbulo de nuestra Constitución, que no es letra vana”.

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