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jueves, 28 de septiembre de 2017

OIT - CUARTA REVOLUCIÓN INDUSTRIAL - TRABAJO DECENTE PARA TODOS - LA ORGANIZACIÓN DEL TRABAJO Y LA PRODUCCIÓN AUTORA. CAROLINA SAN MARTÍN MAZZUCCONI --- TECNOLOGÍA, EFECTOS SOBRE LAS CONDICIONES DE TRABAJO --- FENÓMENO IMPARABLE --- LÍMITES RAZONABLES --- EQUILIBRIO ENTRE INNOVACIÓN, TECNOLOGÍA Y DERECHOS LABORALES --- RELACIÓN DE TRABAJO EN LA GLOBALIZACIÓN --- GLOBALIZACIÓN ES UN FENÓMENO MULTIDIMENSIONAL --- DESIGUALDAD --- PROGRESO ECONÓMICO NO ESTÁ GLOBALIZADO --- FLEXIBILIDAD, COMPETITIVIDAD E IMPARABLE PROGRESO TECNOLÓGICO --- MENOS GARANTÍAS LABORALES --- MANO DE OBRA CUALIFICADA --- CRISIS DEL MODELO DE TRABAJO ESTABLE --- ACENTUACIÓN COMPETITIVIDAD EMPRESARIAL --- PRODUCIR MÁS EN MENOS TIEMPO --- RECICLAJE DE CAPACIDADES --- DESEMPLEO TECNOLÓGICO --- ACTITUD TECNICO-PESIMISTA --- LUDISMO --- NUEVOS DESAFÍOS JURÍDICOS --- MARCO JURÍDICO CLÁSICO --- TELETRABAJO --- DESCONEXIÓN DIGITAL --- DERECHOS FUNDAMENTALES TRABAJADOR Y AVANCE TECNOLÓGICO --- SOLUCIÓN LEGAL DINÁMICA --- PROPORCIONALIDAD MEDIDAS RESTRICTIVA DERECHOS FUNDAMENTALES --- BANALIZACIÓN DERECHOS FUNDAMENTALES DEL TRABAJADOR EN BENEFICIO EMPRESARIO --- CAMBIO RADICAL DE CONCEPCIÓN DEL TRABAJO --- REDEFINIR CONQUISTAS SOCIALES --- RECONVERSIÓN DE LA ACCIÓN SINDICAL --- RESPONSABILIDAD SOCIAL EMPRESARIA --- CONCILIACIÓN ENTRE LA VIDA PERSONAL Y LABORAL

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GENERALIZACIÓN TECNOLÓGICA: EFECTOS SOBRE LAS CONDICIONES DE TRABAJO Y EMPLEO
ABSTRACT

En estrecha conexión con el contexto de globalización mundial en el que nos movemos, adquiere
especial significación la exponencial progresión de las tecnologías de la información y las
comunicaciones, cuyos efectos sobre las condiciones de trabajo y empleo son múltiples y variados.

El carácter imparable del fenómeno aconseja dejar de lado posiciones de resistencia para centrarse
en el reciclaje y en la capacitación profesional. Por el mismo motivo, es necesario normalizar la
integración de los avances tecnológicos en el día a día de nuestras relaciones laborales, apostando
por la regulación de límites razonables que impidan los abusos pero que no se conviertan en
fronteras infranqueables en nombre de los derechos fundamentales de los trabajadores. Labor esta
que no es fácil de acometer por el legislador y que los convenios colectivos tampoco parecen querer
abordar, propiciándose así un panorama construido a golpe de sentencias que, carentes de pautas
normativas razonables, tienen dificultades para encontrar el punto de equilibrio entre innovaciones
tecnológicas y derechos laborales.

TRABAJO DECENTE PARA TODOS - LA ORGANIZACIÓN DEL TRABAJO Y LA PRODUCCIÓN
AUTORA. CAROLINA SAN MARTÍN MAZZUCCONI
PROFESORA TITULAR DE DERECHO DEL TRABAJO Y DE LA SEGURIDAD SOCIAL, UNIVERSIDAD REY JUAN CARLOS –

1. RELACIONES LABORALES EN UN CONTEXTO GLOBALIZADOR

El carácter multidimensional del fenómeno de la globalización determina que sus efectos sobre las
relaciones de trabajo sean múltiples y variados1. Por ello, cualquier intento de sistematizarlos
con-llevará, necesariamente, su simplificación y reducción, tal como se deduce del hecho de que los
muchos autores que han estudiado esta materia no coincidan exactamente a la hora de listar los
efectos del fenómeno.

Ahora bien, conviene tener presentes dos ideas fundamentales que planean sobre lo que se verá a
continuación:

En primer lugar, como consecuencia ineludible del mencionado carácter multidimensional de la
globalización, existe una clara interrelación entre todas y cada una de las consecuencias reseñables
a partir de la misma; son, a la vez, causa y efecto las unas de las otras. Al mismo tiempo, aunque se
suele hablar de diversas clases de globalización (económica, tecnológica, cultural, etc.), existe
también en esta tipología una interrelación estrecha, que hace que, en realidad, la globalización sea
un fenómeno único aunque de muchas caras, todas ellas recíprocamente influenciadas.

En segundo lugar, si hubiera que identificar, generalizando y simplificando las consecuencias
laborales de la globalización económica, un denominador común para todas ellas, debería aludirse a
la noción de desigualdad.

No todos, pero la mayor parte de los efectos de la globalización sobre las
relaciones laborales producen situaciones de desigualdad (entre trabajadores, entre mercados de
trabajo, entre regiones, entre Estados).

Ello podría interpretarse, paradójicamente, como un
contrasentido, ya que la globalización parece tender a la homogeneización de condiciones; no
obstante, cuando el ámbito material en el que opera es esencialmente heterogéneo, el resultado de la
supresión de barreras y de aplicar reglas únicas a situaciones diversas suele ser la exaltación de la
diferencia, la fragmentación. Cabría mantener, en definitiva, que el progreso económico no está
globalizado2.

Todos los estudiosos están de acuerdo en que la globalización ha supuesto mayores
desequilibrios y desigualdades tanto dentro de los mercados de trabajo nacionales como en los
sectores menos cualificados de la mano de obra en el ámbito internacional, donde, o bien se
deterioran las condiciones de trabajo, o bien aumenta el desempleo3.

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notas
1Con mayor amplitud sobre la globalización y sus efectos en el ámbito laboral, véase SAN MARTÍN MAZZUCCONI,
C. “La incidencia de la globalización en las condiciones de trabajo y empleo: el caso de España”, Trabajo y Empresa:
Perspectivas Globales (J. Montalvo Romero, Coord.), Arana, México, 2007; MELÉNDEZ MORILLO-VELARDE, L.,
PÉREZ CAMPOS, A., SAN MARTÍN MAZZUCCONI, C.: “Los efectos de la globalización en las relaciones laborales
en España. Una visión panorámica”, Aproximaciones interdisciplinares a la reflexión jurídica, Editorial Universitaria
UMSNH, México, 2007; MÉLÉNDEZ MORILLO-VELARDE, L., PÉREZ CAMPOS, A., SAN MARTÍN
MAZZUCCONI, C.: “Los retos del Derecho del Trabajo en España en la era de la globalización y en la sociedad de la
información”, Globalización, derechos humanos y sociedad de la información, Editorial Universitaria UMSNH,
México, 2007; MELÉNDEZ MORILLO-VELARDE, L, MONTALVO ROMERO, J., PÉREZ CAMPOS, A., SAN
MARTÍN MAZZUCCONI, C.: Efectos de la globalización en las relaciones laborales: una perspectiva comparada,
Documento de Trabajo 2006/10, febrero 2006, Universidad Rey Juan Carlos.
2En palabras de CAVAS MARTÍNEZ, F.: “Las desigualdades dentro de los países, y entre unos países y otros, han
aumentado considerablemente; la brecha (económica, social, política y cultural) abierta entre el Norte y el Sur, entre
países ricos y pobres, se agiganta” (“Reflexiones sobre el trabajo y su papel en la actual sociedad de la información”,
Aranzadi Social núm. 10, 2004).
3SEMPERE NAVARRO, A.V., CANO GALÁN, Y., CHARRO BAENA, P., SAN MARTÍN MAZZUCCONI, C.:
Políticas Sociolaborales, 3ª ed., Tecnos, 2005. En este sentido, RYDER, G., indica que la internacionalización de la
producción “crea una dinámica de competencia mundial que rebaja el nivel de las condiciones de trabajo y respeto de
los derechos fundamentales”, y la internacionalización de los mercados de trabajo propicia “la migración de un número
cada vez mayor de trabajadores que buscan trabajo en otros países” que “con frecuencia se ven afectados por un alto
desempleo y situaciones de inseguridad considerable” (La iniciativa del centenario relativa al futuro del trabajo,
Memoria del Director General, Conferencia Internacional del Trabajo, 104ª reunión, 2015, Informe I).


2. FLEXIBILIDAD Y COMPETITIVIDAD: LA IMPARABLE PROGRESIÓN TECNOLÓGICA

No hay duda de que, para poder competir en este contexto globalizador, el mercado laboral español
debe ser flexible, y ello, si no se introducen los controles adecuados, conduce de modo inevitable a
mermar las garantías laborales4.

En este sentido, la flexibilización de las relaciones laborales ha
provocado la fragmentación o dualización del mercado de trabajo5 según que estemos ante mano de
obra cualificada o no cualificada, pues, con carácter general, es la primera la que disfruta las
mejores condiciones de trabajo y se incorpora a un ciclo de formación permanente que le permite
mantener y mejorar su cualificación.

De otra parte, la realidad laboral así fragmentada ha provocado la crisis del modelo de trabajador
estable sobre el que se encontraba edificado el Derecho del Trabajo clásico6. Un ordenamiento
pensado para proteger a una única clase de trabajador, el propio del sistema fordista de producción
industrial, pierde unidad y gana en obsolescencia en un contexto como el actual, en el que los
trabajadores tienen diversos intereses, ideologías y posiciones sociales y económicas. Y a todos
ellos, con semejante grado de heterogeneidad, debe atender y proteger el Derecho del Trabajo.

En estrecha conexión con este contexto, ha de mencionarse la influencia de la imparable y
exponencial progresión de las tecnologías de la información y las comunicaciones. Dado que la
globalización económica deriva en un proceso de acusada acentuación de la competitividad
empresarial, es lógico que las organizaciones productivas se afanen por incorporar a sus estructuras
todo aquello que facilita y mejora su producción, lo que desde luego pasa en buena medida por la
implementación permanente de los adelantos tecnológicos.

Entre los múltiples y variados efectos que la implantación de tecnologías innovadoras produce
sobre las condiciones de trabajo y empleo, en un esfuerzo sintetizador podrían citarse, como
principales, los siguientes:

---Crece considerablemente la demanda de trabajadores cualificados en el sector tecnológico, tanto en
los ámbitos económicos relacionados directamente con las tecnologías como en los sectores más
tradicionales, que también experimentan un cambio profundo en el contexto de la sociedad de la
información.

El mercado laboral debe adaptarse permanentemente para evitar que exista una
escasez de mano de obra cualificada en tecnologías de la información y las comunicaciones, que a
su vez evolucionan de modo constante.

Por otro lado, la utilización de las herramientas tecnológicas como instrumento de trabajo permite
producir más en menos tiempo, lo que sin duda redunda en un aumento de la productividad, si bien
implica, simultáneamente, la destrucción de puestos de trabajo de perfil clásico. Pero esta
destrucción de cierto tipo de empleo se ve acompañada de la creación de otro, y parece ser que el
ritmo de esta última es tal que desmiente la teoría sobre destrucción masiva de empleo a raíz de la
generalización de la innovación tecnológica7.

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4 - Se desvelan como especialmente adecuadas las palabras del profesor SEMPERE NAVARRO, A.V., cuando estima que
“en pocos momentos como el presente resulta tan sencilla la comprensión acerca de la conveniencia de que los diversos
sistemas laborales posean cierta homogeneidad para evitar el dumping social” (“Sobre la OIT y su acción normativa”,
Aranzadi Social núm. 15, 2002).
5 - CAVAS MARTÍNEZ, F.: “El ‘nuevo’ Derecho del Trabajo”, Aranzadi Social núm. 5, 2004.
6 - CAVAS MARTÍNEZ, F.: “El ‘nuevo’ Derecho del Trabajo”, Aranzadi Social núm. 5, 2004.
7 - “La evolución tecnológica en el empleo se remonta a cerca de dos siglos, y mirando los hechos, se llega a una
conclusión alentadora: la tecnología, a pesar de los trastornos inevitables que provoca, en el largo plazo ha creado más
empleos de los que ha destruido, y ha incrementado los niveles de vida” (RYDER, G.: La iniciativa del centenario
relativa al futuro del trabajo, Memoria del Director General, Conferencia Internacional del Trabajo, 104ª reunión, 2015,
Informe I). Ya lo indicaba así CAVAS MARTÍNEZ, F., al constatar que las economías más avanzadas en cuanto a
tecnología, como Estados Unidos y Japón, fueron precisamente las que crearon más puestos de trabajo durante los años
80 y 90 (“Reflexiones sobre el trabajo y su papel en la actual sociedad de la información”, Aranzadi Social núm. 10,
2004).
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Ahora bien, lo que está claro es que, incluso aunque el futuro planteara un escenario poco alentador
en materia de empleo y condiciones de trabajo, la actitud a adoptar no puede ser la de resistencia al
cambio, pues se trataría de una “guerra perdida”8. Por ello, en vez de buscar fórmulas numantinas
deberían concentrarse los esfuerzos individuales y colectivos en el reciclaje de capacidades para
estar en condiciones de responder a las nuevas propuestas laborales. En una economía cada vez más
orientada hacia el conocimiento, es tan ingenuo como inútil pretender que el modelo generalizado
de trabajo y el perfil de quien lo presta siga siendo el mismo.

Conviene recordar que ya nos hemos enfrentado antes a un reto de estas características; no en vano
se dice que estamos asistiendo a la “Cuarta Revolución Industrial”9, al margen de que podamos
debatir si esta es más intensa o no que sus predecesoras.

Lo cierto es que no es ajena a la historia del
Derecho del Trabajo una primera reacción de oposición a los avances tecnológicos: Piénsese en el
sistema gremial de la edad moderna, cuya decadencia fue provocada en parte por la oposición a las
innovaciones técnicas, “destruyéndose los inventos que amenazan competir ventajosamente con los
viejos procedimientos artesanales”10.

Por su parte, la OIT nos recuerda que en el siglo XIX la
introducción masiva de máquinas textiles originó el movimiento ludista, y que a inicios de los años
treinta John Maynard Keynes denominó “desempleo tecnológico” al “causado por los medios
descubiertos para ahorrar mano de obra que ocurre mucho antes de que podamos encontrar nuevos
usos para la misma”.

Sin embargo, se terminó constatando que, “si bien tales innovaciones
tecnológicas redujeron los puestos en ciertas áreas, en el largo plazo generaron aumentos en
otras”11.

En los años sesenta y setenta volvió a debatirse sobre el tema, concluyéndose que los
efectos laborales y sociales de la automatización y de otros avances tecnológicos fueron “en muchos
aspectos mucho menos dramáticos de lo que se temía”12. Es más, los datos demuestran que, en
general, la tasa de empleo ha aumentado en aproximadamente 10 puntos porcentuales en los últimos
55 años13.

Por supuesto, es imposible saber a ciencia cierta si la historia se repetirá o si intervendrá algún
factor o circunstancia decisiva que termine dando la razón a las predicciones apocalípticas. Pero lo
que sí sabemos es que no tiene sentido resistirse al cambio, de modo que esta primera actitud tecnopesimista
ha de experimentar, mejor pronto que tarde, la correspondiente adaptación hasta encontrar
el equilibrio. Ese ha de ser nuestro objetivo.

3. INNOVACIONES TECNOLÓGICAS Y DERECHO DEL TRABAJO

El mercado de trabajo permeable a los avances tecnológicos plantea importantes desafíos jurídicos
que han de ser afrontados por toda la comunidad laboral: empresas, trabajadores, agentes sociales,
legislador, órganos judiciales, etc.

En España, puede decirse que aún estamos en una fase de reacción incipiente, pues, aunque se
aprecia una importante evolución -sobre todo judicial-, esta es parcial y heterogénea. La rápida
progresión tecnológica contrasta con un marco jurídico que sigue anclado en lo clásico. Así, por
ejemplo, es nuestra asignatura pendiente la regulación legal del teletrabajo, que nos hemos resistido
a acometer y que ahora se complica en virtud del debate sobre el derecho a la desconexión digital14,
que ha venido a impregnar tanto esta forma de prestación de servicios como las instituciones
propias de la conciliación de la vida laboral y personal15.

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8 - RYDER, G.: La iniciativa del centenario relativa al futuro del trabajo, Memoria del Director General, Conferencia
Internacional del Trabajo, 104ª reunión, 2015, Informe I.
9 - SCHWAB, K.: “The Fourth Industrial Revolution”, Foreign Affairs, Ginebra, 2015.
10 - MONTOYA MELGAR, A.: Derecho del Trabajo, 37ª ed., Tecnos, 2016, pág. 62.
11 - ORGANIZACIÓN INTERNACIONAL DEL TRABAJO: “Automation and other techno-logical developments”, The
Report of the Director-General: Part 1, 1957, pág. 29.
12 - ORGANIZACIÓN INTERNACIONAL DEL TRABAJO: “Labour and Social Implications of Automation and Other
Technological Developments”, International Labour Conference 57th Session, 1972, pág. 4.
13 - ORGANIZACIÓN INTERNACIONAL DEL TRABAJO: “Los cambios tecnológicos y el trabajo en el futuro: Cómo
lograr que la tecnología beneficie a todos”, La iniciativa del centenario relativa al futuro del trabajo. Nota informativa,
2016.
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Un ámbito en el que los avances tecnológicos propician conflictos de ropaje innovador pero con
factura clásica y que, sin embargo, el legislador tampoco se decide a arrostrar, es el de la
confrontación de aquéllos con los derechos fundamentales de los trabajadores. La intimidad del
trabajador, el secreto de las comunicaciones, la protección de datos personales, incluso la libertad
sindical, llevan años midiendo fuerzas con el uso y control laboral de ordenadores, cámaras de
video-vigilancia, dispositivos de geo-localización, teléfonos móviles, fichajes informáticos, emisores
de radiofrecuencia, etc.

El silencio legal es, hasta cierto punto, comprensible, pues no es fácil dar respuesta a conflictos
vinculados a herramientas tecnológicas en permanente evolución. Por poner un ejemplo de hasta
qué punto un marco legal rígido puede resultar ineficaz, cabe citar el caso, relatado por la prensa, de
la empresa belga que ofrece a sus empleados implantarles un microchip subcutáneo de
identificación por radiofrecuencia, que les permite abrir puertas o acceder al ordenador16.

En definitiva, pues, la solución legal debería ser tan dinámica como lo son las tecnologías cuyo uso
pretende regular, y ello es difícil de conseguir a través de disposiciones normativas con vocación de
permanencia. Dicho dinamismo sí concurre con mayor facilidad en la negociación colectiva, que se
alza así como cauce idóneo para proporcionar soluciones eficientes a este tipo de problemas; sin
embargo, tras muchos años reclamando su intervención, está claro que, con carácter general, no
termina de aceptar el envite.

La ausencia de un marco legal suficiente determina que sean los Tribunales, nacionales y
supranacionales, los que estén dando respuesta a estos conflictos laborales derivados del uso de las
tecnologías innovadoras en las empresas. Como ejemplos concretos de ello pueden citarse los
pronunciamientos que admiten la validez de los recibos de salario en formato digital17, los que
propician que la información sindical pueda distribuirse por las vías de comunicación informática
de que dispone la empresa18, o, en fin, los que aplican a cada caso la clásica doctrina constitucional
sobre la proporcionalidad que ha de guardar toda medida restrictiva de derechos fundamentales,
exigiéndose que cualquier injerencia empresarial en la intimidad o comunicaciones del trabajador
revista carácter idóneo, necesario, equilibrado y justificado.19

Pero el problema es que, con carácter general, no parece haberse encontrado el necesario equilibrio,
la respuesta normalizadora, que integre con la máxima naturalidad posible el uso de las tecnologías
en el día a día de la gestión laboral. Al contrario, se aprecia un importante vaivén desde una inicial
visión sumamente restrictiva de cualquier medida empresarial que supusiera injerencia en el ámbito
de los derechos fundamentales de los trabajadores, a justo el extremo opuesto, que es donde hoy nos
encontramos.

Así, en la intención de dar más espacio a las herramientas tecnológicas, nos hallamos
judicialmente posicionados en una óptica de cierta banalización de los derechos fundamentales en
favor de los poderes empresariales, y eso, aunque pudiera parecer lo contrario, tampoco contribuye
a normalizar el fenómeno.

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14 - Al respecto véase ALEMÁN PÁEZ, F.: “El derecho de desconexión digital. Una aproximación conceptual, crítica y
contextualizadora al hilo de la Loi Travail n.º 2016-1088”, Trabajo y Derecho, junio 2016.
15 - Incluso se habla del “smart-working”, como una evolución del teletrabajo basada en la movilidad y flexibilidad
horaria, el trabajo por objetivos y el uso masivo de las nuevas tecnologías (“'Smart worker', el profesional que
revoluciona el trabajo”, Expansión, 24 de febrero de 2017.
16 - EFE 18 de febrero de 2017.
17 - STS 1 de diciembre de 2016 (RCUD 3690/2014).
18 - STC 281/2005 de 7 de noviembre. Un comentario de este pronunciamiento puede verse en SEMPERE NAVARRO,
A.V., SAN MARTÍN MAZZUCCONI, C.: “El uso sindical del correo electrónico a la luz de la STC 281/2005, de 7 de
noviembre”, Aranzadi Social núm. 17, 2005, págs. 9 a 19.
19 - Un análisis de esta doctrina constitucional puede verse en SEMPERE NAVARRO, A.V., SAN MARTÍN
MAZZUCCONI, C.: Nuevas tecnologías y relaciones laborales, Aranzadi, 2002.
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Por poner algunos ejemplos: tanto el Tribunal Supremo como el Constitucional indican que si el
trabajador sabe que está prohibido el uso personal del ordenador proporcionado por la empresa, eso
determina la automática neutralización de cualquier expectativa de intimidad o de secreto de las
comunicaciones que pudiera albergar en su uso, dando entrada a registros empresariales sin riesgo
de vulnerar estos derechos20. En resumen: no se viola un derecho si previamente se ha prohibido su
ejercicio. Estas son las pautas con las que nos movemos actualmente en el ámbito laboral, aunque
no impiden plantearse alguna duda sobre si tal prohibición no ataca por sí misma el contenido
esencial de los derechos, o si aquélla es suficiente como para impedir que estos desplieguen ningún
efecto de modo absoluto.

Desde luego, la Sala de lo Penal del propio Tribunal Supremo sí se lo
cuestiona, pues aclara que, al margen de lo que ocurra en la Jurisdicción Social, “el texto
constitucional es claro y tajante cuando afirma categóricamente que ‘Se garantiza el secreto de las
comunicaciones y, en especial, de las postales, telegráficas y telefónicas, salvo resolución judicial’.

No contempla, por tanto, ninguna posibilidad ni supuesto, ni acerca de la titularidad de la
herramienta comunicativa (ordenador, teléfono, etc. propiedad de tercero ajeno al comunicante), ni
del carácter del tiempo que en el que se utiliza (jornada laboral) ni, tan siquiera, de la naturaleza del
cauce empleado (“correo corporativo”), para excepcionar la necesaria e imprescindible reserva
jurisdiccional en la autorización de la injerencia”.21

Por otro lado, el derecho fundamental a la protección de datos personales está experimentando su
particular camino hacia la banalización. Como es sabido, se encuentra desarrollado por Ley
Orgánica 15/1999, que exige, para el tratamiento de datos en el ámbito laboral y según los casos,
bien el consentimiento inequívoco del afectado, bien que se le suministre información previa y
precisa sobre el mismo y su finalidad.

Desde esta perspectiva, el Tribunal Constitucional mantuvo
una primera doctrina de blindaje del derecho hasta el punto de convertirlo en absoluto, negando su
posible modulación en función del poder de dirección empresarial22. El carácter extremo de
semejante interpretación -que fue asumida, como no podía ser de otro modo, por el Tribunal
Supremo23- dio paso a la diametralmente opuesta, tan extrema como la primera: ya no hace falta el
consentimiento expreso del trabajador para el tratamiento de sus datos personales; ni siquiera es
preciso informarle sobre el mismo, pues sólo se vulnera el derecho si la medida empresarial no es
idónea, necesaria, equilibrada y justificada24.

En la misma línea acaba de pronunciarse el Tribunal
Supremo25, aunque no se sabe cómo compatibilizará esta última visión tan permisiva del
tratamiento de datos personales con su afirmación de que hay una vulneración del derecho cuando
se plasma en el contrato el compromiso del trabajador de suministrar su número de móvil o
dirección de correo electrónico para comunicaciones laborales26.

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20 - STS 26 de septiembre de 2007 (RCUD 966/2006), STS 8 de marzo de 2011 (RCUD 1826/2010), STS 6 de octubre de
2011 (RCUD 4053/2010), STC 241/2012, STC 170/2013, de 7 de octubre. Véase SEMPERE NAVARRO, A.V., SAN
MARTÍN MAZZUCCONI, C.: “¿Puede la empresa controlar el ordenador usado por su trabajador? Comentario a la
STS 26 de septiembre de 2007, Recurso 966/2006 (JUR 2007, 306130)”, Repertorio de Jurisprudencia núm. 21, 2007;
SAN MARTÍN MAZZUCCONI, C.: “El control empresarial de los ordenadores: estado de la cuestión en España”,
Para Jorge Leite. Escritos jurídico-laborais (vol. I), (J. Reis, L. Amado, L. Fernandes, R. Redinha, Coords.), Coimbra
Editora, 2014.
21 - STS de 16 de junio de 2014 (RC 2229/2013).
22 - STC 29/2013, de 7 de octubre. Puede verse un análisis de este pronunciamiento en SAN MARTÍN MAZZUCCONI,
C., SEMPERE NAVARRO, A.V.: Las TICs en el ámbito laboral, Francis Lefebvre, 2015. Sobre el tema, más
ampliamente, véase SAN MARTÍN MAZZUCCONI, C.: “El derecho a la protección de datos personales de los
trabajadores: criterios de la Agencia Española de Protección de Datos”, Tecnologías de la informacón y la comunicación
en las relaciones de trabajo: nuevas dimensiones del conflicto jurídico (C. San Martín Mazzucconi, Dir.), EOLAS,
2014.
23 - STS de 13 de mayo de 2014 (RCUD 1685/2013).
24 - STC 39/2016, de 3 de marzo.
25 - STS de 7 de julio de 2016 (RCUD 3233/2014), STS de 31 de enero de 2017 (RCUD 3331/2016).
26 - STS de 21 de septiembre de 2015 (RC 259/2014)
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En cuanto al derecho de huelga, el Tribunal Constitucional ha admitido la licitud de sustituir a
trabajadores huelguistas valiéndose de medios técnicos o automáticos previamente presentes en la
empresa, sin perjuicio de que su uso sea extraordinario27. En una primera aproximación podría
pensarse que el Tribunal opta por una visión normalizadora del recurso a las herramientas
tecnológicas, pero ello no es así realmente, pues uno de los argumentos utilizados es que la
prohibición de sustitución de huelguistas que contiene el Decreto-Ley 17/1977 alude sólo a la que
se vale de recursos humanos. Por tanto, el Tribunal aplica una interpretación estrictamente literal
-no finalista ni acompasada al signo de los tiempos- que le permite entender que la sustitución
mediante máquinas queda fuera de la conducta proscrita.

Y si miramos fuera de nuestras fronteras, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos también
dibuja un escenario que pasa por admitir intromisiones en el secreto de las comunicaciones y en la
intimidad de los trabajadores en aras de una pretendida normalización tecnológica en el ámbito
laboral28.

4. CONCLUSIÓN: NUEVAS REGLAS DEL JUEGO PARA EL DERECHO DEL TRABAJO

El discurso de la globalización puede hacerse con un carácter apocalíptico, negativo y crítico, o bien
desde una óptica positiva29 y lo mismo cabe decir de su deriva tecnológica y sus consecuencias
sobre las relaciones de trabajo.

Siendo esto cierto, también lo es que la visión positiva pasa en
buena medida por cierta dosis de realismo, de asumir que estamos ante procesos imparables que no
tienen vuelta atrás, y en los que el reto es saber adaptarse no sólo para sobrellevar sus efectos sino
para sacarles el mayor partido posible en términos de empleo y condiciones laborales.

Al Derecho del Trabajo se le presenta la oportunidad de asumir el signo de los nuevos tiempos,
revisar los parámetros de protección laboral y adoptar los cambios necesarios para que ésta siga
siendo efectiva. Pero en absoluto se debe pensar que basta con medidas de política pasiva, como a
veces parece sugerirse cuando se alude al establecimiento de una renta básica universal que
compense la reducción de puestos de trabajo tradicionales, o a un sistema impositivo especifico por
la utilización de robots en las empresas. Estas ideas, que inicialmente barajó el Parlamento
Europeo30 pero que al final descartó, no convendría, en caso de implantarse, que fueran solas: se
han de acompañar de la necesaria capacitación en competencias digitales, que es por lo que sí
apuesta el Parlamento Europeo31. En mi opinión, esa es la verdadera clave; las medidas pasivas, si
finalmente se adoptan, deberían ser meramente complementarias y, desde luego, transitorias.

Hay que aceptar que la globalización de la economía y el desarrollo tecnológico han cambiado
radicalmente la concepción del trabajo. El empleo es ahora un concepto más volátil y requiere
mayores competencias, así como una mayor flexibilidad. Desde hace años que se viene advirtiendo
que el aprendizaje permanente (posibilidad de adaptación), la movilidad y una alta cualificación
constituyen las mayores ventajas en el mercado laboral32, y a medida que pasa el tiempo se acentúa
el valor protagónico de estos factores.
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27 - STC 17/2017, de 2 de febrero.
28 - STEDH 12 de enero de 2016 (caso Barbulescu v. Rumanía). Aborda un despido tras la monitorización de cuentas de
mensajería instantánea. Dado que se había prohibido el uso personal de los medios facilitados por la empresa y se había
comunicado expresamente el posible control de los mismos, se concluye que había quedado neutralizada la expectativa
de intimidad.
29 - PURCALLA BONILLA, M.A., “Globalización económica, Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social y retos
sindicales: notas para el debate”, Aranzadi Social núm. 1, 2002.
30 - PARLAMENTO EUROPEO: Proyecto de Informe con recomendaciones destinadas a la Comisión sobre normas de
Derecho civil sobre robótica, 31 de mayo de 2016.
31 - PARLAMENTO EUROPEO: Resolución con recomendaciones destinadas a la Comisión sobre normas de Derecho
civil sobre robótica, 16 de febrero de 2017.
32 - SEMPERE NAVARRO, A.V., CANO GALÁN, Y., CHARRO BAENA, P., SAN MARTÍN MAZZUCCONI, C.,
Políticas Sociolaborales, 3ª ed., Tecnos, 2005.

Por otro lado, es preciso ofrecer un marco jurídico adecuado para que los avances tecnológicos no
se constituyan ni se conciban como una afrenta a los derechos laborales. Desde luego, son
necesarios los límites para evitar abusos amparados en las posibilidades técnicas33, pero esos límites
no han de ser de tal calado que, en realidad, supongan impedir el avance mismo.

En definitiva, han de redefinirse y reajustarse las conquistas sociales en función de unas
coordenadas bastante más dinámicas y complejas que las que tradicionalmente han acompañado al
ordenamiento laboral. Y en este escenario debe tomar la iniciativa, sobre todo, la negociación
colectiva, sin perjuicio de que el legislador ofrezca un marco muy general, más que nada de
plasmación en abstracto de la doctrina clásica del Tribunal Constitucional sobre el alcance de los
derechos fundamentales en la relación laboral34.

En este sentido, son bienvenidas las reflexiones sobre la necesaria reconversión de la acción
sindical en orden a gestionar el cambio de la organización del trabajo; impulsar la adquisición de
mayores competencias; controlar el uso de datos para evaluar el comportamiento y el rendimiento;
analizar los efectos sobre la jornada laboral y el lugar del trabajo, teniendo en cuenta sus
consecuencias sobre la vida privada35.

La responsabilidad social empresarial es, también, una herramienta a considerar, sobre todo en
materia de desconexión digital como vía para la conciliación de la vida laboral y personal, en la
inteligencia de que si se exige desconexión laboral fuera de la jornada es posible que la
contrapartida sea la desconexión personal durante la misma: nuevamente, la virtud estará en el
equilibrio, en el uso razonable y moderado de todo aquello que nos ayuda a comunicarnos más
eficazmente en todos los ámbitos, también en el laboral.

Estamos ante un reto, de los muchos a los que se enfrenta el ordenamiento laboral en este siglo. Y la
sociedad debe estar a la altura, dejando de lado el catastrofismo para centrase en el reciclaje.

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33 - Por ejemplo, desde luego parece excesiva la situación que describe el MIT Technology Review de 21 de febrero de
2017 (“Las oficinas 2.0 espían a los trabajadores para aumentar su rendimiento”), según el cual en Estados Unidos
“varias compañías han instalado sensores para medir cuánto, cuándo y con quién hablan sus empleados y qué
programas usan”. Estos sensores, instalados en sistemas de iluminación, en paredes y debajo de mesas, “miden el
movimiento, el sonido y la ubicación, entre otras cosas, lo que permite que la empresa sepa lo que realmente hace su
plantilla”. Al parecer, “los dispositivos incluso son capaces de medir lo que se conoce como latencia. Se trata del tiempo
pasa un individuo sin intercambiar una palabra con nadie y cuando sí se pronuncia esa palabra, dónde y a quién se
dirige. Eso podría indicar, por ejemplo, que los empleados generan sus mejores ideas en una zona común concreta, o
que pasan demasiado tiempo charlando en la cocina.”
34 - Justamente esto último es lo que encontramos, por ejemplo, en la Ley 5/2014, de Seguridad Privada, que alude a la
necesidad de que la vigilancia se lleve a cabo respetando los principios de proporcionalidad, idoneidad e intervención
mínima.
35COMISIONES OBRERAS: Industria 4.0. Una apuesta colectiva, 2016.

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