¿UN ACTO INTERNACIONALMENTE ILÍCITO DE LA CORTE SUPREMA?
EL CASO “FONTEVECCHIA Y D’AMICO”
Por: ROLANDO E. GIALDINO (trabajo publicado en revista "LA LEY" de Argentina - julio de 2017)
SUMARIO:
I.
Introducción.—
II.
La revisión de la competencia de la Corte IDH en materia de
reparaciones.—
III.
La aptitud de la Corte Suprema para dar cumplimiento a la
condena.—
IV. IV. Otras
consideraciones.—
V.
V. Conclusiones.
I. INTRODUCCIÓN
La Corte Suprema de Justicia de la Nación resolvió, en fecha cercana y por
mayoría, el expediente “Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto s/informe sentencia
dictada en el caso ‘Fontevecchia y D’Amico v. Argentina’ por la Corte
Interamericana de Derechos Humanos” (“Min./Fontevecchia”), originado por el
oficio que la Dirección General de Derechos Humanos del citado Ministerio remitió
a la Corte Suprema (20/9/2012), haciéndole saber el pedido formulado por la Secretaría
de Derechos Humanos de la Nación al Tribunal, “para que cumpla, en lo que corresponda
y de conformidad con su competencia, la sentencia dictada por la Corte Interamericana
de Derechos Humanos en el caso ‘Fontevecchia y D’Amico v. Argentina’”(§ 4)
Las cuestiones a ser resueltas en “Min./ Fontevecchia”, según lo entendió
la Corte Suprema, residieron en si la orden de “dejar sin efecto la condena
civil” fue dispuesta por la Corte IDH “dentro del marco de atribuciones previsto
por la [CADH] y puede ser cumplida por esta Corte a la luz del ordenamiento constitucional
nacional” (§ 7; vid. v.c. § 4).
Dos temas de diferente índole y, en potencia, excluyentes entre sí, en la
medida en que rechazar uno volvería abstracto el restante. Sea como fuere con
esto, lo cierto es que la Corte Suprema, tras responder negativamente al
primero, igualmente se ocupó del segundo, con igual desenlace.
El objeto del presente estudio, como habrá sido advertido, es “Min./Fontevecchia”.
De tal suerte, será preciso analizar los fundamentos expuestos por la decisión
en torno de los dos aspectos antedichos: la revisión por la Corte Suprema de la
competencia de la Corte IDH en materia de reparaciones y la aptitud de la primera
para cumplir con la condena.
Luego, tras añadir otras consideraciones, formularemos algunas
conclusiones.
II. LA REVISIÓN DE LA COMPETENCIA DE LA CORTE IDH
EN MATERIA DE REPARACIONES
II.1. LA REVISIÓN
A. Se encuentra fuera de debate, afirma la Corte Suprema, que
“las sentencias de la Corte [IDH], dictadas en procesos contenciosos contra el
Estado argentino son, en principio, de cumplimiento obligatorio para este (art.
68.1 [CADH]) (conf. doctrina de Fallos: 327:5668 [“Espósito, Miguel Á.”], voto
de la jueza Highton de Nolasco, considerando 6º)” (§ 6). Llamativo comienzo,
diríamos, para alcanzar la conclusión adversa pretendida, por cuanto en dicho
voto se sostuvo que, con motivo del fallo, Corte IDH, “Bulacio v. Argentina”, “resulta
un deber insoslayable de esta Corte, como parte del Estado Argentino y en el
marco de su potestad jurisdiccional, cumplir con los deberes impuestos al
Estado por la jurisdicción internacional en materia de derechos humanos” (§
11). Sea como fuere con ello, “Min./Fontevecchia” continúa con lo siguiente:
“[d]icha obligatoriedad, sin embargo, alcanza únicamente a las sentencias
dictadas por el tribunal internacional dentro del marco de sus potestades
remediales” (íd.).
B. Ahora bien, encarar el problema desde la perspectiva
últimamente indicada entraña asentar un fuerte presupuesto: las sentencias de
la Corte IDH solo tienen fuerza ejecutoria si, a juicio de la Corte Suprema (¿y
de los tribunales internos en general?), han sido dictadas dentro del marco de
competencia de la primera, por ceñirnos a nuestra causa (3). Una suerte de
exequátur, al modo en que se someten las sentencias de tribunales “extranjeros”
para su conversión en títulos ejecutorios, absolutamente inadmisible (4). C.
Mas “Min./Fontevecchia” pasó en blanco tan delicada como decisiva suposición,
la cual reniega de un principio inconcuso: la Corte IDH “tiene el poder
inherente a sus atribuciones de determinar el alcance de su propia competencia
(compétence de la compétence/Kompetenz-Kompetenz).
Los instrumentos de aceptación de la cláusula facultativa de la
jurisdicción obligatoria (artículo 62.1 de la Convención) presuponen la
admisión, por los Estados que la presentan, del derecho de la Corte a resolver
cualquier controversia relativa a su jurisdicción (...). Una objeción o cualquier
otra actuación del Estado realizada con el propósito de afectar la competencia de
la Corte es inocua, pues en cualesquiera circunstancias la Corte retiene la
compétence de la compétence, por ser maestra de su jurisdicción”
D. Por cierto, a la soñada pero no revelada fundamentación de
“Min./Fontevecchia”para revisar el pronunciamiento de San José, se oponen otras
numerosas razones de peso nada menor. Razones muchas de las cuales —importa
sobremanera puntualizarlo— la Corte IDH ya le había recordado a la Argentina en
dos resoluciones, de 2015 y 2016, relativas al cumplimiento de la sentencia
“Fontevecchia y D’Amico”, y que la Corte Suprema, salvo el v.d. (§§ 7/8), dejó
de lado ((7). Recordatorio, a su vez, desprovisto de toda novedad, por cuanto
no hacía más que reiterar Conocida y asentada jurisprudencia de San José.)
E. Veamos, entonces, las mentadas razones, no sin apuntar
previamente tres circunstancias.
Primero, “[l]a obligación de reparar establecida por los
tribunales internacionales se rige, como ha sido aceptado universalmente, por
el derecho internacional en todos sus aspectos: alcance, naturaleza,
modalidades y la determinación de los beneficiarios, nada de lo cual puede ser
modificado por el Estado obligado, invocando para ello disposiciones de su
derecho interno” (8).
Segundo, los Estados parte en la CADH, “tienen
la obligación convencional de implementar tanto a nivel internacional como
interno y de forma pronta e íntegra, lo dispuesto por el Tribunal en las Sentencias
que a ellos conciernan, obligación que, como lo señala el derecho internacional
consuetudinario y lo ha recordado la Corte, vincula a todos los poderes y
órganos estatales y que, de no cumplirse, se incurre en un ilícito
internacional” (9), lo cual incluye a “los más altos tribunales de justicia”
(10).
Tercero, la Corte IDH resulta el “intérprete auténtico” de la CADH
(11). Dicho esto, entremos en tema.
F. Para todo Estado parte en un proceso contencioso, el fallo
de la Corte IDH resulta“definitivo” e “inapelable” (CADH, art. 67.1), de manera
que “produce los efectos de cosa juzgada”, y el compromiso asumido de “cumplir la
decisión” (íd., art. 68.1) entraña hacerlo “prontamente” y en forma “íntegra”,
aun “de oficio” (12).
Ese último precepto, por lo demás, “reproduce el texto de una norma tanto
convencional como consuetudinaria que constituye uno Especial para La Ley.
Derechos reservados (Ley 11.723) ((1) LA LEY del 20/2/2017, p. 9. La cita de §
refiere, salvo indicación en contrario, a “Min./Fontevecchia” y al voto
mayoritario (jueces Lorenzetti, H. de Nolasco y Rosenkrantz); para el voto
concurrente, juez Rosatti, antepondremos v.c., y para el voto disidente, juez
Maqueda, v.d.) – ((2) “Fontevecchia y D’Amico v. Argentina”, fondo, rep. y
costas, 29/11/2011 (Fontevecchia y D’Amico), puntos declarativo 1 y dispositivo
2; asimismo: §§ 42/75 y 103/105.)(3)
“[E]sta Suprema Corte no es competente para analizar, revisar, calificar o
decidir si una sentencia dictada por la Corte [IDH], esto es, en sede
internacional, es correcta o incorrecta, o si la misma se excede en relación a
las normas que rigen su materia y proceso. Esta sede de jurisdicción nacional
no puede hacer ningún pronunciamiento que cuestione la validez de lo resuelto
por la Corte [IDH], ya que para el Estado mexicano dichas sentencias
constituyen (...) cosa juzgada y, por ende, lo único procedente es acatar y
reconocer la totalidad de la sentencia en sus términos (...).
La firmeza vinculante de las sentencias de la Corte [IDH] deriva, además
de lo expuesto, de lo dispuesto en los artículos 62.3, 63.1, 67 y 68 [CADH]”
(Sup. Corte Just. México, pleno, varios 1396/2011, 11/5/2015).(4) Vid.: AYALA
CORAO, C. M.,
“La ejecución de sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos”,
en Estudios Constitucionales [Universidad de Talca], 2007, año 5, n. 1, p. 130;
HITTERS, J. C., “El control de convencionalidad y el cumplimiento de las
sentencias de la Corte Interamericana”, en íd., 2012, vol. 10, n. 2, § IV.A, 2.(5)
Corte IDH, “Baena, Ricardo y otros v. Panamá, competencia”, 28/11/2003, §
68, citas omitidas. “Sería
inadmisible subordinar tal mecanismo [CADH, art. 62.1] a restricciones que
hagan inoperante la función jurisdiccional de la Corte y, por lo tanto, el
sistema tutelar de los derechos humanos consagrado en la Convención.
La Corte tiene la competencia, que le es inherente y que atiende a un
imperativo de seguridad jurídica, de determinar el alcance de su propia
jurisdicción” (íd., “Hilaire, Constantine y Benjamin y otros v. Trinidad y
Tobago”, fondo, rep. y costas, 21/6/2002, § 19, citas omitidas).(6)
Un Estado que aceptó la jurisdicción obligatoria, Corte IDH, conf. art.
62.1, CADH, “pasa a obligarse por la Convención como un todo”; una vez
efectuada, “no autoriza al Estado a cambiar posteriormente su contenido y alcance
como bien entienda”. Tal aceptación “constituye una cláusula pétrea que no
admite limitaciones que no estén expresamente contenidas en el artículo 62.1
(...).
Dada la fundamental importancia de dicha cláusula para la operación del
sistema de protección (...) no puede ella estar a merced de limitaciones no
previstas que sean invocadas por los Estados Parte por razones de orden interno”
(Corte IDH, “Ivcher Bronstein v. Perú”, competencia, 24/9/1999, §§ 36, 46, 49,
50 y 53).(7)
Tampoco la representación del Estado ante la Corte IDH se ha lucido: “la
Corte observa que, a pesar de los dos años y ocho meses transcurridos desde el
vencimiento del plazo dispuesto en la Sentencia [vencía el 15/12/2012] y de los
cuatro requerimientos realizados por la Corte o su Presidencia (...) Argentina
no informó respecto de la implementación de la Sentencia ni remitió escrito
alguno al Tribunal” (Corte IDH, “Fontevecchia y D’Amico v. Argentina”, supervisión,
1/9/2015, § 3; asimismo: §§ 6 y 9).
En sentido análogo para el ámbito de la Convención Europea de Derechos
Humanos: LAMBERTABDELGAWAD, E., “L’exécution des arrêts de la Cour européenne
des Droits de l’Homme”, Estrasburgo, C. de Europa, 2ª ed., 2008, p. 8. “[D]ado
el rango constitucional que reviste la [CADH] si la sentencia dictada por un órgano
creado por ella no fuera acatada por ausencia de disposiciones internas que
instrumenten ese acatamiento, el Estado incurriría en un supuesto de
inconstitucionalidad por omisión (‘Ekmekdjian c. Sofovich’ (...) citado por
BIDART CAMPOS ” (decreto 99/06, 25/1/2006, el cual indica los cursos de acción
para dar cumplimiento a la sentencia, Corte IDH, “Cantos v. Argentina”,
considerandos).((10) Corte IDH, “Gelman v. Uruguay”, supervisión, 20/3/2013, §
59. La Convención Europea no hace distinción alguna en cuanto al tipo de norma
o medida en cuestión y no excluye ninguna parte de la “jurisdicción” de los
Estados miembros del escrutinio bajo la Convención.)
Por lo tanto, es respecto de dicha jurisdicción como un todo (...) que los
Estados parte están llamados a demostrar el cumplimiento de la Convención (Corte
EDH, Gran Sala, “Case of United Communist Party of Turkey and Others v.
Turkey”, 30/1/1998, § 29). 5 de los principios fundamentales del derecho de los
tratados y, en general, del Derecho Internacional, a saber, el artículo 26 de
la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados [CViena DT] que dispone
el principio ‘Pacta sunt servanda’” (13). Todo ello pasó inadvertido, salvo en el
v.d. (vid. § 4).
G. También se podría añadir el art. 65, CADH, en cuanto
impone a San José que, en el informe anual que debe someter a la consideración
de la Asamblea General de la OEA señale de “manera especial y con las
recomendaciones pertinentes (...) los casos en que un Estado no haya dado
cumplimiento a sus fallos” (14).
H. Más todavía. Está fuera de duda que a los Estados parte,
CADH, les corresponde garantizar el cumplimiento de las disposiciones convencionales
y sus efectos propios (effet utile) en el plano de sus respectivos derechos
internos.
Empero, es preciso dejar enteramente en claro que “este principio se
aplica no sólo en relación con las normas sustantivas de los tratados de
derechos humanos (...) sino también en relación con las normas procesales,
tales como las que se refieren al cumplimiento de las decisiones de la Corte
(artículos 67 y 68.1 de la Convención)”, las cuales “deben ser interpretadas y
aplicadas de manera que la garantía protegida sea verdaderamente práctica y
eficaz, teniendo presentes el carácter especial de los tratados de derechos
humanos y su implementación colectiva” (15).
Y pongamos de relieve, en sintonía con esto último, que la CADH se aplica
de conformidad con la noción de “garantía colectiva”, la cual “se encuentra
estrechamente relacionada con el efecto útil de las Sentencias de la Corte
Interamericana, por cuanto [esta] consagra un sistema que constituye un
verdadero orden público regional, cuyo mantenimiento es de interés de todos y
cada uno de los Estados Partes.
El interés de los Estados signatarios es el mantenimiento del sistema de
protección de los derechos humanos que ellos mismos han creado, y si un Estado
viola su obligación de acatar lo resuelto por el único órgano jurisdiccional
sobre la materia se está quebrantando el compromiso asumido hacia los otros
Estados de cumplir con las sentencias de la Corte” (16).
Dadas las referencias de “Min./Fontevecchia” al sistema de la Constitución
Europea, dejemos constancia de que este se ajusta a la misma concepción (17).
De igual modo, procede destacar que así como el cumplimiento de las
sentencias nacionales está fuertemente ligado al derecho de acceso a la
justicia (CADH, arts. 8º y 25), así también “[s]i el Estado responsable no
ejecuta en el ámbito interno las medidas de reparación dispuestas por la Corte
estaría negando el derecho de acceso a la justicia internacional”; “[e]l
cumplimiento de las reparaciones ordenadas por el Tribunal en sus decisiones es
la materialización de la justicia para el caso concreto y, por ende, de la jurisdicción”
(18).
Sea dicho que tampoco en esto difiere el sistema de la Convención Europea (19).
J. En suma: la facultad de revisar la competencia de la Corte
IDH, que se atribuye la Corte Suprema a la hora de ejecutar una sentencia dictada
por aquella, carece de todo asidero jurídico y, parafraseando al citado
“Baena”, “atenta (…)] contra la raison d’être de la operación del Tribunal
[Corte IDH]” (20).
II.2. LOS FUNDAMENTOS DE LA REVISIÓN
La conclusión con la que hemos cerrado el punto precedente haría
innecesario proseguir con nuestro examen. Sin embargo, bueno es continuarlo,
con el fin de analizar los fundamentos y alcances bajo los cuales
“Fontevecchia” inauguró la práctica de esta tan inédita cuanto desventurada
actividad escrutadora.
Tres son las líneas centrales de la decisión que se impuso, dos de las
cuales giran en torno del principio de subsidiariedad (1.2.1 y 1.2.2), mientras
que la restante atañe a la interpretación del art. 63.1, CADH (1.2.3).
II.2.1. PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD Y CUARTA INSTANCIA
Dice bien la Corte Suprema, cuanto más que transcribe el Preámbulo, CADH,
que esta última ha creado “una protección internacional, de naturaleza
convencional coadyuvante o complementaria de la que ofrece el derecho interno
de los Estados americanos” (§ 8; vid. v.c. § 7).
También acierta al sostener que una de las manifestaciones de la aludida subsidiariedad
es el requisito de agotamiento de los recursos internos, para acceder al régimen
interamericano (§ 8). Sin embargo, yerra
cuando, tras afirmar que la Corte IDH “no actúa como una instancia más en los
casos tratados por las Cortes nacionales” (íd.), que no constituye una “cuarta
instancia” (íd.), infiere de ello que San José no “revisa” decisiones
jurisdiccionales estatales sino que, siguiendo los principios estructurales recordados,
es subsidiaria, coadyuvante y complementaria (íd.) (21).
Es evidente, a nuestro juicio, que de anunciar que la Corte IDH “no actúa
como una instancia más” y no constituye una “cuarta instancia”, no se sigue, ni
formal ni sustancialmente, que aquella esté inhabilitada para revisar
decisiones jurisdiccionales internas (22).
Esas afirmaciones, si a algo conducen, no es a esta última conclusión,
sino, y con necesidad, a la opuesta, toda vez que lo que están significando es,
precisamente, la medida, los alcances de la revisión internacional, que dan por
supuesta. La llamada fórmula de la “cuarta instancia” (23), que se originó en
el sistema de la Convención Europea, tendió a expresar, lisa y llanamente, que Estrasburgo,
especialmente la (ex) Comisión Europea de Derechos Humanos, no era una etapa
más en el desarrollo regular de un litigio, esto es, una instancia de revisión
amplia que normalmente tiene derecho a recorrer todo litigante que vea
frustradas sus esperanzas ante los estrados nacionales (24). Y este principio
es así, más allá de que, en su aplicación, la jurisprudencia de la Corte IDH muestre
casos discutibles (25).
Luego, en lugar de transcribir un párrafo de “Genie Lacayo”, y de manera
parcial ocultando la singularidad del caso (§ 9; vid. v.c. § 7) (26),
“Min./Fontevecchia” debió consultar muchos otros pronunciamientos de la Corte
IDH, en los cuales esta última rechazó rotundamente planteos de incompetencia
introducidos por los Estados con base en la fórmula en juego y argumentos
análogos a los que ahora, resuelto internacionalmente el fondo del litigio y las
reparaciones, esgrime la Corte Suprema: la Corte IDH “no es un tribunal de
alzada o de apelación para dirimir los desacuerdos que tengan las partes sobre
algunos alcances de la valoración de prueba o de la aplicación del derecho
interno en aspectos que no estén directamente relacionados con el cumplimiento
de obligaciones internacionales en derechos humanos” (27); “si se pretendiera
que la Corte ejerza como tribunal de alzada sobre los alcances de la prueba y
del derecho interno, se le estaría sometiendo una materia sobre la cual, en
virtud de la competencia subsidiaria de un tribunal internacional, no podría
pronunciarse y es incompetente (...).
Por el contrario, sí compete a la Corte verificar si en los pasos efectivamente
dados a nivel interno se violaron o no obligaciones internacionales del Estado
derivadas de los instrumentos interamericanos que le otorgan competencia al
Tribunal.
Por ello, la jurisprudencia reiterada de la Corte señala que la
determinación de si las actuaciones de órganos judiciales constituyen o no una
violación de las obligaciones internacionales del Estado, puede conducir a que
la Corte deba ocuparse de examinar los respectivos procesos internos para establecer
su compatibilidad con la Convención Americana” (28). Y ello incluye, repetimos,
“las decisiones de tribunales superiores” (supra 1.1, E). Los ejemplos, desde luego,
podrían multiplicarse (29).
C. En la misma línea se inscribe la CIDH: “[l]a premisa
básica de esa fórmula [cuarta instancia] es que la Comisión no puede revisar las
sentencias dictadas por los tribunales nacionales que actúen en la esfera de su
competencia y aplicando las debidas garantías judiciales, a menos que considere
la posibilidad de que se haya cometido una violación de la Convención” (30).
Llama la atención que la Corte Suprema, a mi criterio, haya tergiversado “Marzioni”
cuando lo reseña (§ 9), de modo análogo a lo que hizo con “Genie Lacayo” (supra
B). Eso sí, esas desatenciones ya hemos detectado en otro y cercano
pronunciamiento (31).
En nada mejora el discurso de “Min./Fontevecchia” al pretender encontrar
apoyo en la Corte EDH en orden a lo que esta entiende como “cuarta instancia”.
Cita, sin mayor precisión, los casos “Schenk v. Switzerland y Tautkus v.
Lithuania” (§ 10).
Pero, con ello, desacredita lo que pretende probar, dado que ambos
antecedentes, si algo expresan para lo que nos interesa, es que Estrasburgo considera
(i) que no es su función juzgar errores de hecho o de derecho que se aleguen
cometidos por una corte nacional, salvo y en la medida en que pudieran
infringir derechos y libertades protegidos por la Convención Europea de
Derechos Humanos (32); (ii) que resulta ajeno a su poder examinar los hechos que
llevaron a una corte nacional a adoptar una decisión antes que otra, pero que
esto es así, como principio y sin perjuicio de sus atribuciones para juzgar la
compatibilidad de una decisión nacional con la Convención (33). Y también en
esta plaza los ejemplos podrían multiplicarse (34).
La jurisdicción sobre derechos humanos sería puramente nominal y estéril
si sus decisiones quedaran al garete, sujetas a la voluntad de sus
destinatarios” (GARCÍA RAMÍREZ, S. [presidente Corte IDH], “La jurisdicción
interamericana de derechos humanos”, México, Corte IDH – Comisión de Derechos
Humanos del Distrito Federal [México], 2006, p. 68).
E. Repárese en que “Min./Fontevecchia” no endilga a la Corte
IDH un exceso en el empleo de la fórmula de la cuarta instancia en lo atinente
a la cuestión de fondo resuelta por aquella en “Fontevecchia y D’Amico”, fallo este
que, después de todo, la Corte Suprema viene siguiendo puntualmente (35). Solo cuestiona
que dicha fórmula pueda conducir a la reparación que dispuso.
F. Más aún; el requisito del agotamiento de los recursos
internos invocado por la Corte Suprema (supra A), concurre en apoyo de nuestra
crítica, y da mentís a que la “subsidiariedad” sea el obstáculo que se pretende
interponer. Tal como lo viene repitiendo San José desde sus primeras
sentencias, ese recaudo “permite al Estado resolver el problema según su
derecho interno antes de verse enfrentado a un proceso internacional, lo cual
es especialmente válido en la jurisdicción internacional de los derechos
humanos, por ser ésta ‘coadyuvante o complementaria’ de la interna (Convención
Americana, Preámbulo)” (36).
El “principio de complementariedad”, también llamado “de subsidiariedad”, instruye
San José, significa que “la responsabilidad estatal bajo la Convención sólo
puede ser exigida a nivel internacional después de que el Estado haya tenido la
oportunidad de declarar la violación y reparar el daño ocasionado por sus
propios medios”; que el Estado “es el principal garante de los derechos humanos
de las personas, de manera que, si se produce un acto violatorio de dichos
derechos, es el propio Estado quien tiene el deber de resolver el asunto a
nivel interno y, [en su caso] reparar, antes de tener que responder ante
instancias internacionales como el Sistema Interamericano, lo cual deriva del
carácter subsidiario que reviste el proceso internacional frente a los sistemas
nacionales de garantías de los derechos humanos” (37).
El recaudo del agotamiento de los recursos internos, en breve, constituye
una regla procesal de repartición del orden de intervención ratione temporis de
los jueces nacionales e internacionales (38). Por consiguiente, la vigencia
absoluta de la cosa juzgada, definida en términos de Derecho Nacional,
impediría de plano el desempeño de la jurisdicción internacional de derechos
humanos, “complementaria” de la justicia doméstica, toda vez que la primera
entra en movimiento cuando se han agotado los recursos internos, es decir, “cuando
existe cosa juzgada acerca del tema en litigio” (39).
Bien entendido, además, que el requisito “condiciona la implementación, pero
no el surgimiento, de la responsabilidad [internacional del Estado], la cual se
configura a partir de la ocurrencia de un acto (u omisión) internacionalmente
ilícito (que puede tener su fuente, v.g., en una disposición legal de derecho
interno, o en un acto administrativo, o también en una decisión judicial)”
(40).
II.2.2. PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD Y MARGEN DE APRECIACIÓN
NACIONAL
A. Además de lo antes
dicho, más que desencaminada se mostró al buscar sustento en el llamado “margen
de apreciación nacional”, el cual, según aquella, ha sido “abrazad[o] enfáticamente”
por la Corte EDH (§ 10).
En efecto, la doctrina así denominada, cuyo origen es pretoriano y se
encuentra en el sistema de la Convención Europea, si bien se inscribe en el
campo de la subsidiariedad, nada tiene que ver con el punto que interesaba resolver
en “Min./Fontevecchia”, según lo ponen en evidencia los antecedentes de la Corte
EDH a los que remite, nuevamente sin mayores detalles, la Corte Suprema (íd.)
(41).
Por dicha doctrina, Estrasburgo admite que las autoridades nacionales, en
razón de su contacto directo y continuo con las fuerzas vivas de sus países, se
encuentran, como principio, en mejor posición que el juez internacional para
pronunciarse sobre el contenido de las exigencias del orden público y la
necesidad de una restricción a un derecho o libertad (42).
Mas, insistimos, ¿qué relación guarda todo ello con lo puesto en la liza,
i.e., si la Corte IDH tenía atribuciones para examinar una sentencia nacional y
dictar la condena bajo estudio?
B. A todo evento,
dejemos bien esclarecido, dado el mutismo de “Min./Fontevecchia”, que, de
consuno con los antecedentes europeos a los que remite (§ 10), dicho margen europeo
no confiere a los Estados un poder de apreciación “ilimitado”, por lo que
Estrasburgo tiene atribuciones, por ser responsable de asegurar la observancia
por los primeros de sus compromisos ante la Convención Europea, para dar la
decisión final al respecto: el margen nacional de apreciación, pues, “va de la
mano con la supervisión europea” (43).
C. Hacia un no mejor
destino que con “Handyside” se dirigió la Corte Suprema con la remisión
(también en globo, § 10) a “Lautsi and Others v. Italy”, puesto que en esa
oportunidad la Gran Sala de la Corte EDH reafirmó que el margen de apreciación nacional
marcha a la par con el control de la Corte, a fin de asegurar que no resulten traspasados
los límites del primero (44).
Con agudeza lo ilustran M. Delmas-Marty y M.- L. Izorche: “margen”, la
palabra sugiere la idea de una cierta posibilidad de dar un paso al costado, de
separarse de alguna cosa, de beneficiarse de una cierta latitud. Pero la expresión
también contiene la idea de medida: la separación es limitada, la distancia no es
muy larga (45).
D. Más todavía; la
amplitud de dicho margen europeo no es la misma en todos los casos y varía en
función del contexto, de la naturaleza del derecho convencional en juego, de su
importancia para el individuo y del género de las actividades en litigio (46).
Se reduce y se vuelve más estricto ante un derecho característico de una
sociedad democrática, como lo es, v.gr. (tal como ocurrió —agregamos— en “Fontevecchia
y D’Amico”) la libertad de expresión, caso este en que el Estado no cuenta más
que con un margen reducido, sumado a un control europeo más riguroso tanto
sobre la ley como sobre su aplicación por las jurisdicciones internas (47).
Al respecto, un precedente europeo que en buena medida se vincula con
“Fontevecchia y D’Amico”, es “Perinçek v. Suisse”, en el cual la Gran Sala de
la Corte EDH examinó dos derechos convencionales: a la libertad de expresión
(Convención Europea, art. 10) y al respeto de la vida privada (íd., art. 8º), y
concluyó en que, mediante la codena dictada por su Tribunal Federal, Suiza
había violado la primera de esas normas (48). Volveremos sobre este caso (infra
1.2.3, M).
E. Ahora bien, con
prescindencia de las críticas que ha despertado la doctrina del margen de
apreciación en el ámbito europeo (49), para “Min./Fontevecchia”, más importante
que ese panorama, que desdibujó, era el interamericano, que ignoró, por cuanto
la Corte IDH ha resultado refractaria a dicha doctrina (50).
Incluso en alguna oportunidad en que la mencionó, solo con motivo de citar
a la Corte EDH y a otros efectos, dejó en claro que, para Estrasburgo, dicho
margen “no es ilimitado” y está sometido a supervisión en punto a “si la interferencia
constituye un equilibrio justo de los intereses contradictorios involucrados”
(51). Dado que A. A. Cançado Trindade sostiene que el mentado margen presupone,
inter alia, la existencia de Estados verdaderamente democráticos, “con un Poder
Judicial indudablemente autónomo” (52), es oportuno memorar que el Estado argentino,
en “Fontevecchia y D’Amico”, “resaltó las reformas institucionales ocurridas en
[la Corte Suprema] cuya composición en la época de la presidencia del señor
Menem ‘comprometía la independencia y estabilidad judicial’” (§ 27).
Aconseja S. García Ramírez, “que es preciso entender —aunque a veces nos
desconcierten— ciertos datos característicos de otras travesías, que en ellas
asumen la mayor importancia y que para nosotros resultan todavía lejanos, e
incluso muy inquietantes y riesgosos —-desde nuestra propia perspectiva—, como
ocurre con el margen de apreciación del sistema europeo” (53).
II.2.3. El art. 63.1, CADH
“Min./Fontevecchia” sostiene que el requerimiento al Estado de dejar sin
efecto una sentencia nacional, es un “mecanismo restitutivo que no se encuentra
previsto por el texto convencional” (§ 12); “el tenor literal de la norma
[CADH, art. 63.1] no contempla la posibilidad de que la Corte Interamericana disponga
que se deje sin efecto una sentencia dictada en sede nacional” (§ 13) (54).
Esta hermenéutica, por más que se cite a la CViena DT (§ 12), no se ajusta
a ese instrumento (esp. al art. 31), menos aún a la especificidad de los
tratados de derechos humanos, cuyo “objeto y fin” son, en definitiva, la
protección y realización de los derechos humanos (55).
La mención del “tenor literal” (§ 13), del “análisis textual” (§ 12), más
bien parece indicar que lo pretendido por la Corte Suprema es que la medida que
cuestiona se encuentre mencionada expressis verbis en la CADH.
No se comprende, sin embargo, por qué la Corte Suprema cumplió la manda de
publicar el fallo “Fontevecchia y D’Amico”, cuando tampoco es arbitrio mentado
en el art. 63.1 cit. (§ 4). ged
rights and freedoms protected by the Convention” (Schenk v. Switzerland, Pleno,
12/7/1988, § 45).
B. Pero continuemos.
El precepto citado, en primer lugar, “refleja una norma consuetudinaria que
constituye uno de los principios fundamentales del derecho internacional contemporáneo
sobre la responsabilidad de los Estados.
Al producirse un hecho ilícito imputable a un Estado surge de inmediato la
responsabilidad internacional de éste por la violación de una norma
internacional, con el consecuente deber de reparación y de hacer cesar las
consecuencias de la violación (...).
Las reparaciones, como el término lo indica, consisten en las medidas que
tienden a hacer desaparecer los efectos de las violaciones cometidas. Su
naturaleza y su monto dependen del daño ocasionado en los planos tanto material
como moral” (56).
“La reparación del daño ocasionado por la infracción de una obligación
internacional requiere, siempre que sea posible, la plena restitución
(restitutio in integrum), que consiste en el restablecimiento de la situación
anterior.
De no ser esto factible, como ocurre en la mayoría de los casos de
violaciones a derechos humanos, el Tribunal determinará medidas para garantizar
los derechos conculcados, reparar las consecuencias que las infracciones
produjeron y establecer una indemnización que compense los daños ocasionados.
Por tanto, la Corte ha considerado la necesidad de otorgar diversas
medidas de reparación, a fin de resarcir los daños de manera integral, por lo que
además de las compensaciones pecuniarias, las medidas de restitución,
satisfacción y garantías de no repetición tienen especial relevancia por los
daños ocasionados” (57).
C. Más allá de los términos que emplea la Corte IDH (58), la
jurisprudencia que acabamos de señalar se adecua cumplidamente al art. 63.1,
CADH, el cual concede a la primera un amplio poder en materia de reparaciones (59),
un “dilatado campo” (60), un poder formal más extenso que el concedido a
cualquier otro órgano (61), al prescribir, en “generoso texto” (62), que, de
haber comprobado una violación de un derecho o libertad:
a. dispondrá que se garantice al lesionado en el goce de su derecho o
libertad conculcados y asimismo, si ello fuera procedente,
b. (i) que se reparen las consecuencias de la medida o situación que ha
configurado la vulneración de esos derechos y (ii) el pago de una justa
indemnización a la parte lesionada.
El art. 63.1, por ende, “agrega a las indemnizaciones otras medidas de
reparación resultantes del deber de garantizar el goce de los derechos conculcados”,
diferenciándose del correspondiente art. 50 (actual art. 41), Convención Europea,
por un lado, en que “no hace remisión al derecho interno, facultando así a la
Corte Interamericana proceder a la fijación de las medidas de reparación con
base —autónomamente— en la propia Convención Americana y en los principios
generales del Derecho Internacional aplicables” y, por el otro, en que “no se
limita a disponer sobre ‘satisfacción equitativa’ (just satisfaction /
satisfaction équitable); la Convención Americana va más allá, al disponer tanto
sobre ‘justa indemnización’ como medida de reparación, como, asimismo, sobre el
deber de garantizar el goce de los derechos protegidos” (63).
D. Lo antedicho vuelve
de imperioso recordatorio el renombrado precedente de la Corte Permanente de
Justicia Internacional, “Factory at Chorzów (Jurisdiction) (Germany v.
Poland)”, de 1927: “es un principio de derecho internacional que la violación
de un compromiso entraña la obligación de reparar de manera adecuada.
La reparación, por consiguiente, es el complemento indispensable de la
falta de aplicar una convención, sin que sea necesario que ello esté previsto
en la convención misma” (64).
De entidad no menor resulta apuntar que, en la sentencia de fondo que
dictó la Corte Permanente en esa controversia, por un lado, reiteró los
anteriores conceptos y el enunciado de dicho “principio de derecho internacional”,
calificando a este último como una “concepción general del derecho” (general conception
of law / conception générale du droit).
Y, por el otro, juzgó que el principio esencial que deriva de la noción
misma de acto ilícito y que se desprende de la práctica internacional, “es que
la reparación [reparation / réparation] debe, de ser posible, borrar [wipe out
/ effacer] todas las consecuencias de dicho acto y restablecer la situación que
verosímilmente habría existido si éste no hubiera sido cometido” (65).
Dejemos constancia, a cualquier evento, que no solo la Corte IDH ha
seguido a la letra estos precedentes (66); también lo ha hecho la Corte
Internacional de Justicia (67), y la Corte EDH (68).
E. Por consiguiente,
al haber considerado la Corte IDH a la reparación “principio de Derecho
internacional”, “concepción general de derecho”, siguiendo la doctrina
“Chorzów”, enseña D. Zlata de Clément, la primera “hace presente que la
obligación de reparar no sólo surge de la norma convencional, sino también de
norma consuetudinaria y principio general de derecho, lo que le permite dar al
art. 63.1 una amplia apertura interpretativa, que trasciende el significado
literal de sus términos” (69).
Más que sorprendente, entonces, resulta lo argumentado por la Corte
Suprema en “Min./Fontevecchia”, por cuanto, en “Álvarez c. Cencosud SA”, había
hecho suyo, transcribiéndolo, el párrafo del fallo de mérito de “Chorzów” que
acabamos de destacar (“[e]l principio esencial”) (70).
F. Disponer que el
Estado deje sin efecto una sentencia local violatoria de la CADH, pues, calza a
la perfección como una forma de garantizar al lesionado en el goce del derecho o
libertad que conculcó dicha sentencia.
También como una forma de reparar las consecuencias de esta última. Abunda
la doctrina al respecto (71). La medida, además, establece una exacta
“equivalencia de la reparación con el perjuicio” (72).
G. Robustecen esta
posición, a su turno, los principios y directrices básicos sobre el derecho de
las víctimas de violaciones manifiestas de las normas internacionales de
derechos humanos y de violaciones graves del derecho internacional humanitario
a interponer recursos y obtener reparaciones, los cuales, tras un proceso de
elaboración que insumió dieciséis años, fueron aprobados por la Asamblea General,
ONU (Principios y Directrices básicos)(73).
En efecto, este relevante instrumento pone en cabeza de los Estados
dispensar reparaciones a las víctimas de violaciones de normas del derecho
internacional de los derechos humanos (y del derecho internacional humanitario),
las cuales pueden asumir las formas de restitución, indemnización, rehabilitación,
satisfacción y garantías de no repetición.
Y resaltemos que la primera modalidad mencionada, restitución, la cual, a
nuestro juicio, privilegian los principios y directrices básicos, consiste en
“devolver a la víctima a la situación anterior a la violación” (pcio. 19) (74).
Dos circunstancias se yuxtaponen en el marco de estos principios y
directrices básicos.
Primero, según reza su Preámbulo, “no entrañan nuevas obligaciones
jurídicas internacionales o nacionales, sino que indican mecanismos, modalidades,
procedimientos y métodos para el cumplimiento de las obligaciones jurídicas existentes
conforme a las normas internacionales de derechos humanos y al derecho internacional
humanitario”. En suma, están destinados a reafirmar y recoger el derecho y la
práctica existentes, no a hacer derecho nuevo (75).
Segundo, se asientan, inter alia, en la jurisprudencia única e
innovadora de la Corte IDH en la materia (en particular, las diferentes formas
de reparación), la cual se constituyó entre 1998 y 2004, suscitando entre los comentaristas
un interés que no ha cesado de crecer en el curso de los últimos tiempos (76).
La Corte IDH, incluso, se ha afirmado en los Principios y Directrices
básicos (77); también lo ha hecho la Corte EDH (78), entre otras instituciones (79).
Quien los ha dejado de lado es la Corte Suprema en “Min./Fontevecchia”, no obstante
que los había aplicado en “Carranza Latrubesse”, claro está que para fortalecer
el Sistema Interamericano de Derechos Humanos, al expresar nada menos que no
era “casual” que el pcio. 14 comprendiera entre “[l]os recursos adecuados,
efectivos y rápidos contra las violaciones manifiestas de las normas internacionales
de derechos humanos (...) todos los procedimientos internacionales disponibles y
apropiados a los que tenga derecho una persona” (cit. n. 18, § 9).
H. Además, la Corte
Suprema bien pudo (rectius: debió) releer su sentencia “Álvarez c. Cencosud
SA”: “[e]l objetivo primario de las reparaciones (remedies) en materia de
derechos humanos, es preciso destacarlo, debería ser la rectificación o
restitución en lugar de la compensación; esta última sólo proporciona a la víctima
algo equivalente a lo que fue perdido, mientras que las primeras reponen
precisamente lo que le fue sacado o quitado.
El intercambio de violaciones de derechos humanos con dinero, además,
entraña un conflicto con el carácter inalienable de aquellos (aun cuando no
puede ser descartado cuando la pérdida ha ocurrido y es irreparable)” (80).
En todo caso, le correspondía memorar su propia doctrina: “los tratados de
derechos humanos (...) constituyen una serie de limitaciones a la soberanía de
los Estados, por lo que se requiere adoptar una actitud amplia en materia de
hermenéutica de las obligaciones estatales” (81).
En este orden de ideas, es más que apropiado que el criterio de la Corte
IDH consista en que “la más efectiva forma de restitución viene en medidas de
revisión judicial” (82).
En “Loayza Tamayo v. Perú” ordenó que la víctima fuese liberada (83), al
tiempo de establecer como nulo e inválido el proceso penal al que aquella había
sido sometida (84). A su vez, en “Castillo Petruzzi y otros v. Perú” añadió que
la legitimidad de una sentencia descansa en la legitimidad del proceso en su
totalidad y que, por lo tanto, si el proceso tiene serios defectos, entonces la
sentencia debe ser anulada (85). Abundan, por cierto, escisiones como la de
“Fontevecchia y D’Amico”, esto es, que ordenaron al Estado dejar sin efecto sentencias
violatorias de la CADH (86). Es explícito “Fontevecchia y D’Amico” en el inlos y
Obligaciones”, Ed. Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 2013, p. 397 y ss.
J.- Viene en sazón, incluso, dirigir la mirada hacia los
artículos sobre responsabilidad del Estado por hechos internacionalmente ilícitos
(Artículos CDI), adoptados por la Comisión de Derecho Internacional de la ONU, después de largos años de estudio (88).
Esto es así, pues disponen:
a. que el Estado responsable “está obligado a reparar
íntegramente el perjuicio causado por el hecho internacionalmente ilícito”
(art. 31.1), lo cual acusa el peso que ejercieron sobre esta norma las dos sentencias
pronunciadas en “Chorzów” (supraD) (89); y
b. que el perjuicio “comprende todo daño, tanto material como
moral, causado por el hecho internacionalmente ilícito del Estado” (art. 31.2).
Prevén, asimismo, como forma de reparación, la restitución (“restablecer la
situación que existía antes de la comisión del hecho ilícito”), y solo cuando
esta sea “materialmente imposible” o entrañe una carga “totalmente desproporcionada”,
remiten a la indemnización y a la satisfacción (arts. 35/37) (90).
Dicha restitución puede tomar la forma, entre otras, de revocación de determinado
acto jurídico, v.gr., la anulación o reconsideración de una medida
administrativa o judicial adoptada ilegalmente con respecto a la persona o
propiedad de una persona (91).
Además, en clave de los Artículos CDI, podría pensarse en que la condena
sub examine se vincula con la obligación de cesación del art. 30: “[e]l Estado
responsable del hecho internacionalmente ilícito está obligado:
A ponerle fin, si ese hecho continúa (...)”. Por cierto, este deber está
encarado desde una perspectiva que difiere de la seguida por los principios y
directrices básicos (92).
Con todo, la cesación suele encontrarse estrechamente ligada a la
reparación y, en particular, a la restitución, a punto tal que el resultado de
la primera es, a veces, imposible de distinguir de la restitución, p.ej., en el
caso en que esta última implica la liberación de una persona detenida
arbitrariamente. Empero, conviene distinguirlas, puesto que la cesación, contrariamente
a la restitución, no está sometida a las limitaciones impuestas por el criterio
de proporcionalidad, del art. 35.b, Artículos CDI (93).
La primacía de la restitución, eso sí, no entraña la exclusividad: si la
restitución no puede —o no del todo— reparar el daño infligido, las otras
formas de reparación pueden emplearse complementariamente (vid. Artículos CDI,
art. 34).
K. Acotemos, asimismo, que
pretender “confirmar” la hermenéutica que formula “Min./Fontevecchia” del art.
63.1, en que “este mecanismo restitutivo no fue siquiera considerado en los
trabajos preparatorios de la Convención Americana” (§ 14), carece del menor
sostén pues, al margen de las críticas que pueden dirigírsele con arreglo a la
C.Viena DT, sobre los medios de interpretación complementarios (art. 32), lo
determinante es que probaría en exceso: la rehabilitación, la satisfacción y
las garantías de no repetición, en rigor, tampoco fueron mencionadas.
Si tanto le interesaban los travaux préparatoires, la Corte Suprema debió
haber observado que: el “Anteproyecto”, CADH, preparado por la CIDH, que el
Consejo, OEA, adoptó “con el carácter de documento de trabajo para la
Conferencia Especializada Interamericana”, preveía: “[c]uando reconozca que
hubo violación de un derecho o libertad protegido en esta Convención, la Corte
tendrá competencia para determinar el monto de la indemnización debida a la parte
lesionada” (art. 52.1); y que, sucesivamente, fueron propuestos nuevos textos
por la República Dominicana (art. 52.1), por Guatemala (art. 39) y por la
Comisión II (art. 64), marcando un itinerario que, visto su punto de llegada
(art. 63.1, CADH), no hizo más que ir ampliando y reforzando la materia de
reparaciones del resorte de San José, quizás resumido en las palabras finales
del presidente de la Conferencia Especializada Interamericana: “[e]l documento
que hoy firmamos consagra no sólo los derechos fundamentales de la persona
humana, sino también garantías eficientes y satisfactorias para la conservación
de esos derechos y medios prácticos para reclamar cualquier violación contra
los mismos, para su restablecimiento y justa reparación al ofendido, en caso
necesario” (94).
L. En el presente
contexto, por cuanto, para “Min./Fontevecchia”, la Corte EDH ha “abrazad[o]
enfáticamente” las doctrinas de la “cuarta instancia” y del “margen de
apreciación nacional” (§ 10), se torna imprescindible parar mientes en que no
por las diferencias que hemos apuntado en la comparación entre la CADH (art.
63.1) y la Convención Europea (art. 41, anterior art. 50; vid. supra C), Estrasburgo
se ha visto impedido de afirmar, tras señalar la obligación jurídica de los
Estados a cumplir con las sentencias de aquella en los litigios en que son
parte (Convención Europea, art. 46, anterior art. 53), que cuando sus pronunciamiento
comprueban una violación de la Convención, dichos Estados tienen el deber de
poner término a la violación y borrar sus consecuencias, de manera de
restablecer, en la medida de lo posible, la situación anterior a aquella.
El citado art. 41 debe ser leído a la luz de la norma general, art. 46 (anterior
art. 53), que impone la obligación de la restitutio in integrum cuando la justa
satisfacción no asegurara esta última reparación, caso en el cual se imponen
medidas individuales no pecuniarias de tipo casatorio (95).
Y dejemos registro, con cita de “Papamichalopoulos et autres v. Grèce”,
que si bien los Estados tienen un poder de apreciación para elegir los medios
para conformarse a las sentencias de condena, si la naturaleza de la violación permite
dicha restitutio in integrum, les corresponde realizarla y, por lo contrario,
si el derecho nacional no lo permite, o lo hace imperfectamente, el art. 50
(actual art. 41), Convención Europea, habilita a la Corte EDH, de proceder, a
dar a la parte lesionada “la satisfacción que juzgue apropiada” (96).
También son de traer a colación las causas en que Estrasburgo condenó a un
Estado a liberar a una persona arbitrariamente detenida (97), o a la reapertura
de procedimientos judiciales, tanto en cuestiones penales (98), cuanto en
patrimoniales (99).
M.- Pero hay más, mucho más, proveniente de un ángulo que
“Min./Fontevecchia” no debió haber ignorado bajo ningún concepto si deseaba
hollar, como lo hizo, el terreno europeo, por cuanto ello le habría dado la
oportunidad de conocer una relevante diferencia que lo separa del Sistema
Interamericano y, por ende, de comprender un motivo más del porqué este último,
necesariamente, habilita y requiere de la Corte IDH, en su caso, el dictado de
condenas como la de “Fontevecchia y D’Amico”.
Aludimos a la función del Comité de Ministros del Consejo de Europa, encargado
de velar, desde siempre, por la ejecución de las sentencias de Estrasburgo (Convención
Europea, art. 46.2), el cual, así como impulsa y comprueba la corrección de ese
proceso, participa en la “concreción” de los Fallos: en el orden interno, en el
pasaje del “deber ser” al “ser” (100).
En efecto, cuando el Comité de Ministros recibe una sentencia a los fines
del mentado art. 46.2, en la cual la Corte EDH decidió que se había configurado
una violación de la Convención Europea (o de sus protocolos) y/o concedió a la
víctima una justa satisfacción (íd., art. 41), invita al Estado interesado a
que le informe sobre las medidas que hubiese adoptado, o se proponga adoptar,
conforme su obligación de acatar las sentencias definitivas del tribunal en los
litigios en que sea parte (íd., art. 46.1).
Y, al supervisar esta ejecución, considerará, por cierto, si fue pagada,
de haber sido dispuesta, la justa satisfacción. Pero, acentuémoslo con vigor,
también examinará, en su caso y habida cuenta del margen de discreción del
Estado para escoger los medios destinados a cumplir con la sentencia, si aquel
adoptó las “medidas individuales” necesarias para la cesación de la violación y
para poner a la parte perjudicada, en la medida de lo posible, en la misma
situación en que se hallaba antes de dicha violación.
Solo después de tener por comprobado la toma de todas las medidas necesarias
para acatar la sentencia, el Comité de Ministros entenderá concluidas sus
funciones (101). Así ocurrió, v.gr., en “Perinçek v. Suisse”, análogo en los
méritos a “Fontevecchia y D’Amico” (supra 1.2.2, D), cuando le fue comunicado
que el Tribunal Federal suizo, en seguimiento del fallo, Corte EDH, declaró
nula la condena que había dictado (102).
Valga reiterar que dicho fallo se limitó a resolver que el Estado, al
condenar al actor, había violado el art. 10, Convención Europea (íd.).
Parece, entonces, “irrealista” en nuestros días querer sostener que la
única obligación derivada de una sentencia de la Corte EDH, consiste en el pago
de la justa satisfacción(103). Destaquemos, pues, la ya indicada recomendación
R (2000) 2 del Comité de Ministros a los Estados Miembros sobre el reexamen o
reapertura de determinados casos a nivel interno, como consecuencia de sentencias
de la Corte Europea de Derechos Humanos (104).
En esta, es recordado que la práctica, Comité de Ministros, en la
supervisión de la ejecución de las sentencias, Corte EDH, acredita que, en
circunstancias excepcionales, el reexamen de un caso o la reapertura del
procedimiento, han demostrado ser el medio más eficiente, “si no el único”, de
lograr la restitutio in integrum.
Luego, después de invitar a los Estados parte a asegurarse de que existan
en sus órdenes internos adecuadas posibilidades de realizar, en la medida de lo
posible, dicha restitutio, los alentó, especialmente, a garantizar las
posibilidades adecuadas de reexaminar el caso, incluida la reapertura de los procedimientos,
en los supuestos en que la Corte EDH hubiese comprobado una violación de la
Convención Europea, y (a) la parte perjudicada continuara sufriendo graves
consecuencias negativas debido al resultado de la decisión interna en litigio
que no se remediaran adecuadamente por la justa satisfacción y no pudieran ser rectificadas
salvo mediante un nuevo examen o reapertura, y (ii) la sentencia de la Corte
EDH condujera, inter alia, a la conclusión de que la decisión nacional
impugnada resulta, en sus méritos, contraria a la Convención Europea (arts. I y
II).
El Memorando Explicativo que integra la Recomendación, tras mencionar la
doctrina de “Papamichalopoulos” (supra L), pone de manifiesto que el propósito
de aquella es identificar las situaciones excepcionales en las cuales los
objetivos de garantizar los derechos del individuo y la aplicación efectiva de
las sentencias, Corte EDH, “prevalecen [prevail / l’emporte] sobre los
principios que fundamentan la doctrina de la res judicata, en particular el de
seguridad jurídica [legal certainty / sécurité juridique], no obstante la
indudable importancia de estos principios” (105).
Dejemos esclarecidos, además, tres aspectos.
Primero, el mencionado margen de discreción de los Estados para elegir los
medios destinados a acatar el fallo, Corte EDH, “va de la mano” con el control
del Comité de Ministros(106).
Segundo, la jurisprudencia de Estrasburgo ha venido evolucionando, como lo
hemos adelantado renglones antes, en el sentido de señalar, en un creciente
número de casos, cuáles serían las medidas reparadoras individuales que los
Estados vencidos en un litigio deberían tomar (107).
Y, tercero, el régimen de la Convención Europea, mediante las reformas
introducidas por el Protocolo 14 (2004) en punto a la ejecución de las sentencias,
Corte EDH, se basó en que dicha ejecución es “una parte integrante del sistema”
y que la “autoridad de la Corte y la credibilidad del sistema dependen
ampliamente, ambas, de la eficacia de ese proceso de ejecución” (108). De
consiguiente, habilitó al Comité de Ministros, por un lado, a requerir a la
Corte EDH un pronunciamiento cuando considere que la ejecución se ve
entorpecida por una dificultad en la interpretación de la sentencia y, por el
otro, a plantearle lo que estima una inobservancia del Estado a conformarse a
la sentencia en juego (Convención Europea, art. 46.3 y 4).
En suma, si algo se persiguió con esta reforma, fue el fortalecimiento del
régimen de supervisión de una obligación estatal ya vigente (109).
N. Por lo contrario, y lo pasa de largo “Min./Fontevecchia”,
en el cuadro de la CADH no se previó órgano alguno análogo al Comité de
Ministros. Todo el peso y la imperiosa necesidad de “concretar” las reparaciones,
y la ingente labor de supervisar su cumplimiento, recayó y recae sobre las
espaldas de la Corte IDH, que no dará por concluida una causa mientras el
Estado no haya dado cabal satisfacción a lo dispuesto en las decisiones de
aquella (110).
III. LA APTITUD DE LA CORTE SUPREMA PARA DAR CUMPLIMIENTO A
LA CONDENA
“[D]ejar sin efecto la sentencia de esta Corte pasada en autoridad de cosa
juzgada es uno de los supuestos en los que la restitución resulta jurídicamente
imposible a la luz de los principios fundamentales del derecho público
argentino”, derivados del art. 27, CN (§ 16), entre los cuales se encuentra,
“sin duda alguna, el carácter de esta Corte como órgano supremo y cabeza del
Poder Judicial, conforme surge del art. 108 [CN]” (§ 17; v.c. § 6).
Luego, “[r]evocar la sentencia firme dictada por este Tribunal implica
(...) sustituirlo por un tribunal internacional, en clara transgresión a los
arts. 27 y 108 [CN]” (§ 17, el destacado no es del original) (111).
Y continúa: “[e]sta comprensión del
art. 27, lejos de haber sido alterada por la reforma de 1994, ha sido
reafirmada con ella. Así lo ha entendido el constituyente argentino cuando al otorgar
jerarquía constitucional a la [CADH] —entre otros tratados internacionales
sobre derechos humanos— ha establecido expresamente que sus normas ‘no derogan
artículo alguno de la primera parte de esta Constitución’, reafirmando la plena
vigencia de los principios de derecho público establecidos en la norma
fundamental como valladar infranqueable para los tratados internacionales (doctrina
de Fallos: 317:1282)” (asimismo: v.c. § 5).
B. Pero ¿qué nos dice lo precedentemente transcripto de
interés para la cuestión en juego?
Por un lado, demasiado (2.1), por el otro, poco o nada (2.1).
III.1. La demasía
El pasaje en estudio prueba demasiado, toda vez que, si entre los
“principios fundamentales del derecho público argentino” se hallara que la
Corte Suprema, por ser órgano supremo del Poder Judicial, estaría impedida de
observar la condena sub examine, y si supremo significara lo que no tiene
superior en su línea, deberíamos concluir en que, por ser no menos “supremos” en
la esfera de sus respectivas atribuciones, igual obstáculo recae sobre el
Congreso de la Nación (“investido del Poder Legislativo de la Nación”, CN, art.
44) y el Poder Ejecutivo de la Nación (íd., arts. 87 y 99.1: el Presidente de
la Nación “[e]s el jefe supremo de la Nación”), frente a sentencias, Corte IDH,
cuya ejecución requiriera actividades que les sean propias, p.ej., modificar la
legislación, o aquellas de las que da cuenta el varias veces citado decreto
99/2006.
III.2. La poquedad
El trozo sub examine, a la par de lo anterior, expresa, desde otro ángulo,
poco o nada, pues aun cuando el eje del asunto pasa, ciertamente, por el citado
pasaje: las normas de la CADH “no derogan artículo alguno de la primera parte
de esta Constitución”, esto es así, no porqué ello implique la reafirmación de
un “valladar infranqueable”, sino porque enuncia “que los constituyentes han
efectuado un juicio de comprobación, en virtud del cual han cotejado los
tratados y los artículos constitucionales y han verificado que no se produce
derogación alguna, juicio que no pueden los poderes constituidos desconocer o
contradecir”; “que la armonía o concordancia entre los tratados y la
Constitución es un juicio constituyente”; que “así lo han juzgado [los
constituyentes] al hacer la referencia a los tratados que fueron dotados de
jerarquía constitucional y, por consiguiente, no pueden ni han podido derogar
la Constitución pues esto sería un contrasentido insusceptible de ser atribuido
al constituyente, cuya imprevisión no cabe presumir”; que “debe interpretarse que
las cláusulas constitucionales y las de los tratados tienen la misma jerarquía,
son complementarias y, por lo tanto, no pueden desplazarse o destruirse
recíprocamente”.
Y esta doctrina ha sido tan reiteradamente aplicada por la Corte Suprema
(112), como acallada en el sub examine, incluso por el v.c. (esp. § 5). Peor
aún; ha sido contradicha.
B. Ya de visita por el art. 75.22, CN, es imprescindible sumar
un obstáculo que “Min./Fontevecchia” pasó por alto, no obstante su espesor y
elevación: la “jerarquía constitucional” de la CADH ha sido establecida por voluntad
expresa de la aludida reforma, “en las condiciones de su vigencia”.
Y ello equivale a decir “tal como la Convención citada efectivamente rige
en el ámbito internacional y considerando articularmente su efectiva aplicación
jurisprudencial por los tribunales internacionales competentes para su
interpretación y aplicación” (113).
C. No es fortuito, entonces, que al “jurídicamente imposible”
de “Min./Fontevecchia” (§ 16; vid. v.c. § 8), le salgan al cruce los Artículos CDI
en cuanto hacen ceder el deber de restitución si resultara materialmente
imposible” (art. 35, supra 1.2.3, J), lo cual es corolario de su art 32, y tuvo
como modelo el art. 27, CViena DT. Y esto ocurre, según lo advierte la CDI, aun
cuando puedan surgir dificultades prácticas para un órgano estatal que se
enfrenta con un obstáculo al cumplimiento, derivado de las normas internas que
regulan su actividad (114).
D. Por otra parte, la referencia de “Min./Fontevecchia” a la
llamada “fórmula argentina” del arbitraje (§ 18) es inconducente pues, en definitiva,
aquella consistía en una cláusula que se incorporaba al acuerdo.
Invocarla por considerarla implícita, en caso de haber sido omitida
—enseña E. J. Rey Caro— resultaría, desde la perspectiva
jurídico-internacional, contraria al art. 27, CViena DT, además de constituir
una hipótesis extraña a su art. 46 (115).
Empero, lo especialmente destacable de ese fundamento, por encima de lo
anterior, es que evidencia la impensable
posición asumida por la Corte Suprema. Revela que el tema decidendi, a
su juicio, atañe a un tratado que, por parafrasear “Caso del Tribunal
Constitucional v. Perú”, reglamenta intereses recíprocos entre los Estados
parte y son aplicados por estos, con todas las consecuencias jurídicas que de
ahí derivan en los ordenamientos jurídicos internacional e interno.
Mas, la CADH es un tratado, sí, pero de derechos humanos, cuyo objeto y
fin son, no los antedichos, sino la protección de los derechos fundamentales de
los seres humanos, y por cuyo intermedio, los Estados se someten a un orden
legal dentro del cual, por el bien común, asumen varias obligaciones, no en
relación con otros Estados, sino hacia los individuos bajo su jurisdicción.
La CADH “no puede ser vista sino como lo que ella es en realidad: un
instrumento o marco jurídico multilateral que capacita a los Estados para
comprometerse, unilateralmente, a no violar los derechos humanos de los individuos
bajo su jurisdicción” (116).
E. De otro lado, si el “constituyente” consagró en el art.
27, CN, una esfera de “reserva soberana (margen de apreciación nacional)”, como
lo quiere el v.c. (§ 5), más le valió al Estado haber intentado volcar esa
prevención por vía del art. 75, CADH, supuesto (más que dudoso) que fuera
compatible con el objeto y fin del tratado (117), o con motivo de la aceptación
de la competencia contenciosa, Corte IDH, aun cuando no encuadraría en las
hipótesis previstas, taxativamente, en el art. 62.2, CADH (supra n. 6).
Una “reserva” de esa índole, claro está, acarrearía una fragmentación del
orden jurídico internacional de protección de los derechos humanos y haría ilusorios
el objeto y fin de la CADH (118).
Repárese, en paralelo, que dicha soberanía estatal, al parecer solo
ostentada por la Corte Suprema (supra 2.1), lleva, en “Min./Fontevecchia”, a
negar la protección de derechos humanos, no dejando espacio, siquiera, al principio
pro persona (119).
F. A mi criterio es inexplicable el recuerdo de Joaquín V.
González, lo cual puede resumirse en la primera emisión de lo que
“Min./Fontevecchia” transcribe de aquel: “‘[u]n tratado no puede alterar la
supremacía de la Constitución Nacional’“ (§ 18; v.c. § 5).
Si al pensamiento del “divino Joaquín” quiso acudir, la Corte Suprema
debió leer otras páginas, apropiadas: la Constitución “está sujeta a las leyes
de renovación y de cambio inherentes a los hombres que ha de regir y gobernar
(...). Como obra humana, debe seguir, pues, las alternativas de la sociedad que
le diera existencia; y el pueblo argentino, influyendo por el sufragio, de modo
permanente, en el espíritu de la legislación, contribuirá también a que su
carta fundamental se modifique ‘en el todo o en cualquiera de sus partes’, por
los procedimientos regulares que ella ha establecido” (120).
No es, sin más, un tratado lo que está en el debate, como lo ensaya “Min./Fontevecchia”
en su extravío, sino una reforma constitucional que dio a un tratado, la CADH,
“jerarquía constitucional”, en las “condiciones de su vigencia” (CN, art.
75.22).
¿Acaso la Corte Suprema intenta hoy horadar el “bloque de
constitucionalidad federal” que fue laboriosamente levantando?(121).
¿El acceso efectivo a la justicia interamericana de las víctimas de
violaciones de derechos humanos ha dejado de ser una garantía “complementaria”
de las que enuncia la CN, tal como esta lo manda (íd.)?
IV. Otras consideraciones
La fundamentación de la Corte Suprema en “Min./Fontevecchia” surge, sin
atenuantes, incompatible no solo con la del precedente “Espósito” que cita
(vid. supra 1.1, A), sino también con la que había seguido, poco tiempo antes, en el caso del Sr. Mohamed
con motivo del fallo de la Corte IDH “Mohamed v. Argentina”: la Corte Suprema
“como uno de los poderes del Estado argentino conforme lo previsto en el art.
68.1 [CADH], debe cumplir la sentencia [Corte IDH] y ordenar a la Cámara Nacional
de Apelaciones en lo Criminal Correccional que, por intermedio de quien corresponda,
designe una nueva sala de ese tribunal para que proceda a la revisión de la sentencia
[de la sala 1ª] en los términos del artículo 8.2.h [CADH]” (122).
Y puntualicemos que la aludida sentencia de la sala 1ª no había alcanzado
el grado de cosa juzgada, pues fue impugnada por el condenado mediante recurso
extraordinario, cuya denegación originó un recurso de queja ante la Corte
Suprema, que esta rechazó (19/9/1995, art. 280, CPCC), a la par que también
desestimó la solicitud de revocatoria del antedicho rechazo (9/10/1995).
B. Tampoco “Min./Fontevecchia” se aviene con el criterio que
presidió “Derecho, René J.”, que cita el v.d. (§ 3), en el cual la Corte
Suprema, previo haber confirmado la sentencia apelada, hizo lugar al pedido de “revocatoria”
y dejó sin efecto su propio pronunciamiento “con el objeto de dar estricto
cumplimiento a lo ordenado por la [Corte IDH] —en la sentencia ‘Bueno Alves v.
Argentina’, notificada a este Tribunal el 21 de septiembre de 2007—”
(29/11/2011). Adviértase que esto fue así, frente a una disidencia que refirió
a la temática de la cosa juzgada (§ 7). Otro tanto puede decirse de “Arce,
Diego D. s/homicidio agravado” (5/8/2014).
C. Un nuevo descuido significativo de “Min./Fontevecchia”,
por cuanto menciona más de una vez la CViena DT (§§ 12 y 14), es no haberse
hecho cargo, como sí lo hace el v.d. (§ 4), del art. 27 de ese tratado: “[u] na
parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como
justificación del incumplimiento de un tratado”.
Norma convencional, desde luego, pero que, por lo pronto, codifica derecho
consuetudinario, que responde a añosa jurisprudencia internacional, tal como lo
revela la de la Corte Permanente de Justicia Internacional, desde su primera
sentencia: “Case of the S.S. ‘Wimbledon’”, de 1923, y que implica que un Estado
no pueda válidamente alegar ni siquiera su propia Constitución, con vistas a
evadir las obligaciones que le corresponden bajo el Derecho Internacional o los
tratados en vigencia.
Ciertamente, han mantenido análoga posición la Corte Internacional de
Justicia, la Corte IDH, la Corte EDH (123). También el Poder Ejecutivo nacional
(decreto 99/06, cit. n. 9, considerandos).
El art. 27, CViena DT, además, es consistente con el régimen de
responsabilidad de los Artículos CDI: si bien estos últimos prevén determinadas
circunstancias que excluyen la responsabilidad estatal por incumplimiento de un
tratado (arts. 20/25), los requerimientos del derecho interno no figuran entre
aquellas (124).
No soslayamos que el citado precepto vienés, como sus propios términos lo
expresan, es aplicable “sin perjuicio de lo previsto en el artículo 46”.
Tampoco que nuestro J. A. Barberis sostiene una solución matizada, al entender
que esta última norma (sólo) permite a un Estado alegar su derecho interno como
argumento para no cumplir con un tratado internacional “si se trata de una violación
manifiesta de una norma de importancia fundamental”, con lo cual se establece una
compatibilidad de ese precepto con el art. 27, CN (125).
Sin embargo, dado los cuestionamientos que se oponen a dicha solución (126)
y, sobre todo, insistimos, a que la jurisprudencia de la propia Corte Suprema había
descartado la aludida incompatibilidad (supra 2.2, A), “Min./Fontevecchia” no
pudo pretermitir la cuestión.
D. La práctica internacional revela que al derecho
internacional le resulta indiferente el medio interno por el que es cumplido un
compromiso internacional, pero no el resultado, y que, respecto de lo primero, supone
una suerte de reenvío al derecho nacional (127). Luego, le correspondió a la
Corte Suprema tener presente, con toda responsabilidad, que “de acuerdo con la
distribución constitucional de competencias entre los distintos poderes del Estado”
(§ 4), ninguna otra autoridad tenía la atribución de dejar sin efecto su
sentencia (vid. v.d. § 6).
E. “Min./Fontevecchia”, de tal manera, repudió ver el caso
tal como debía verlo, i.e., “desde la perspectiva de la integralidad de la personalidad
de la víctima y teniendo presente su realización como ser humano y la
restauración de su dignidad” (128). Solo le interesaron sus propias
prerrogativas, supremas, altas y eminentes (§ 17; v.c. § 6) (129).
F. Duele comprobar que
“Min./Fontevecchia” también ha hecho trizas un antecedente de la valía del ya recordado
“Carranza Latrubesse”, precursor en escala regional, fortalecedor del Sistema
Interamericano, el cual, no sin una copiosa y detenida fundamentación en el
Derecho Internacional general y en el Derecho Internacional de los Derechos
Humanos, juzgó vinculantes las recomendaciones que la CIDH dirige al Estado parte
en un proceso, expedidas con arreglo al art. 51.2, CADH.
G. Por lo antedicho, y por los muchísimos otros apartamientos
de “Min./Fontevecchia” respecto de jurisprudencia consolidada de la Corte
Suprema que ya hemos puntualizado, estamos tentados de recuperar la censura con
la cual el justice Roberts reconvino a la mayoría al disentir en “Smith v. Allwright”:
la doctrina de un tribunal no puede ser equiparada a los boletos de
ferrocarril, válidos sólo para el día y el viaje que indican (130).
No pretendemos, con lo antedicho, propiciar la inmutabilidad de la
jurisprudencia. Pero sí afirmar que sus mudanzas, cuando de la protección de
derechos humanos se trata, solo pueden estar movidas, válidamente, por el
principio de progresividad, reconocido por la Corte Suprema como “principio arquitectónico”
(131), el cual, así como impele al permanente mejoramiento del grado de
protección alcanzado en materia de derechos, libertades y garantías del ser
humano, prohíbe, como regla, toda medida regresiva al respecto, toda
“progresividad reaccionaria” (132). Y entre esas medidas, inequívocamente, se
encuentran las sentencias judiciales (133).
H. El “diálogo
jurisprudencial” que procura (en soledad) el v.c. (§ 7), con todo, si algo configura,
es un verdadero monólogo puesto que, al modo de la mayoría —con la que se vincula
en los diversos aspectos ya indicados— hace oídos sordos a la Corte IDH, al Derecho
Internacional general y al Derecho Internacional de los Derechos Humanos (134).
El juicio crítico sobre el ejercicio de su competencia por la Corte IDH,
que puede llevar al sistema interamericano incluso a rever en el futuro su
actuación, no puede conducir al extremo de negar fuerza obligatoria a la
condena (135).
Más aún; el v.c., al ubicar a la Corte IDH como “último intérprete” de la
CADH y a la Corte Suprema como “último intérprete” de la CN (§ 8), termina
separando, tabicando, aislando, irremediablemente, lo que la reforma constitucional
de 1994 ha unido y comunicado (136). Más que monólogo, antidiálogo (137).
Mucho de esto, en definitiva, trasunta la mayoría al considerar que, si la
Corte Suprema ejecutara la decisión de la Corte IDH, se vería “sustituida” por
un tribunal internacional (supra 2, A).
Cuánto provecho y cuánta fidelidad a la mencionada reforma y a la protección
de los derechos humanos habría reportado que, en lugar del término
entrecomillado, se hubiese puesto, como correspondía, “subsidiada”, “complementada”
o “coadyuvada”.
I De esta manera,
“Min./Fontevecchia” se interna, con notoria imprudencia, en las ya conocidas borrascas
levantadas por sentencias de altos tribunales de Perú y de Venezuela, que declararon
“inejecutables” fallos de la Corte IDH. En
el caso peruano, respecto de “Loayza Tamayo” (rep.) y de “Castillo Petruzzi y
otros” (138). Y, en el venezolano, en punto a “Apitz Barbera y otros”, el cual,
según la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, “al no limitarse
a ordenar una indemnización por la supuesta violación de derechos, utilizó el
fallo analizado para intervenir inaceptablemente en el gobierno y
administración judicial que corresponde con carácter excluyente al Tribunal
Supremo de Justicia, de conformidad con la Constitución”, y “pretende
desconocer la firmeza de decisiones administrativas y judiciales que han
adquirido la fuerza de la cosa juzgada”(139). La Corte Suprema tenía otros
ejemplos regionales de análoga jerarquía, pero serenos, por cierto (140).
J. Las teorías que
pretenden establecer una excepción al principio de responsabilidad del Estado
para el supuesto de los órganos jurisdiccionales en virtud de la independencia
de estos o de la autoridad de res judicata de sus decisiones, pertenecen al
“pasado distante”, alertaba el relator especial de la CDI Roberto Ago, ya para
1971 (141).
V. CONCLUSIONES
La decisión impuesta por mayoría en “Min./Fontevecchia” resulta, a todas
luces, un acto internacionalmente ilícito, que compromete la responsabilidad
internacional del Estado argentino.
Mediante un discurso dogmático, carente de matices e inflexiones, falto de
apego a las particulares circunstancias de la causa, y en cuya sustancia el ser
humano no ocupó lugar alguno, ha renegado, anacrónicamente, de principios
inconcusos y de normas centrales del Derecho Internacional general y del
Derecho Internacional de los Derechos Humanos, constitucionalizado, cercenando
el régimen de garantías de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, de
jerarquía constitucional.
A la par, ha ignorado la letra y el espíritu, el objeto y el fin, de uno
de los mayores hitos de la reforma constitucional de 1994 y de la historia de
la Constitución Nacional: su nuevo art. 75.22. También ha dejado de lado la
consiguiente, rica y trabajosa elaboración jurisprudencial de la propia Corte
Suprema, en torno del significado y alcances de dicha norma.
Sus consecuencias, amén de la señalada dos párrafos antes, son: un
retroceso en materia de protección de los derechos humanos, violatorio, entre
otros, del principio arquitectónico de progresividad, que impide la
“progresividad reaccionaria”, y del derecho de acceso efectivo de la persona a
la justicia interamericana; un resquebrajamiento del bloque de
constitucionalidad federal, y una afectación al Sistema Interamericano de
Derechos Humanos, del cual, además, nos separa, con agravio a la Corte
Interamericana de Derechos Humanos.
¿Puede ser válido, nos preguntamos, que a esta situación nos conduzcan el
“órgano supremo y cabeza del Poder Judicial” y los “principios de derecho
público” de la Constitución Nacional, uno de cuyos objetos, según reza el
Preámbulo desde siempre, reside en “afianzar la justicia”? l
Cita online: AR/DOC/1494/2017
NOTAS
(1). En este último fallo, la Corte IDH, por unanimidad, juzgó que el
Estado argentino, con motivo de la sentencia condenatoria por daños y
perjuicios dictada por la Corte Supremacontra Jorge Fontevecchia y Héctor
D’Amico, en la causa “Menem, Carlos S. c. Editorial Perfil SA y otros”, “violó
el derecho a la libertad de expresión” del art. 13, CADH, en relación con su
art. 1.1, en perjuicio de los nombrados. Dispuso, entonces, que el Estado,
inter alia, “debe dejar sin efecto la condena civil (...) así como todas sus
consecuencias”
(2). En “Menem”, señalemos, la Corte Suprema había confirmado la decisión
de la instancia anterior, favorable a la demanda de daños y perjuicios
promovida por el ex presidente Menem contra J. Fontevecchia y H. D’Amico (y
Editorial Perfil SA). A tal fin, entendió que la difusión de ciertas notas
periodísticas vinculadas con la presunta existencia de un hijo no reconocido de
Menem había lesionado el derecho a la intimidad de este, tutelado por los arts.
19, CN; 17.1 y 2º, PIDCP, y 11.2 y 3, CADH.
(5). El art. 33, CADH, es más que elocuente al respecto y, desde luego, el
Estadoargentino ha reconocido dicha competencia (íd., art. 62.2)
(6).Huelga aclarar que lo anterior no implica que un Estado parte en un
causa ante la CorteIDH esté impedido de cuestionar la competencia de esta
última, defensa para nada inhabitual. Sí apareja que la decisión definitiva del
planteo quede en manos de la propia Corte IDH. Y, en este tren de ideas, la
condena sub examine no solo había sido peticionada por la Comisión
Interamericana de Derechos Humanos y por los representantes de las víctimas,
sino que, de su lado, el Estado expresó a ese respecto, que “se someterá a lo
que [la] Corte decida” (“Fontevecchia y D’Amico”, §§ 100 y 103/104). Dejemos a
salvo que, si la Argentina hubiese estado en “desacuerdo sobre el sentido o
alcance del fallo”, pudo presentar una solicitud de interpretación (art. 67,
CADH).
(8) Corte IDH, “Blake v. Guatemala”, rep. y costas, 22/1/1999, § 32, citas
omitidas.
(9) Corte IDH, “Fontevecchia”, supervisión, cit. n. 7, citas omitidas. El
Poder Judicial “puede hacer incurrir al Estado en responsabilidad
internacional”, v.gr., por la “aplicación de normas incompatibles o
interpretación incompatible con las obligaciones internacionales del Estado”
(NASH ROJAS, C., Las Reparaciones ante la Corte Interamericana de Derechos
Humanos (1988 - 2007), U. de Chile — Fac. de Derecho, Santiago, 2010, 2ª ed.,
p. 31).
(11) CS, “Quantín”, 30/10/2012, § 11. (12) Corte IDH, “Fontevecchia”,
supervisión, cit. n. 7, § 4; “Kimel v. Argentina”, íd., 5/2/2013, § 13. “[L]a
juris-
(13) Vid. Corte IDH, “Fontevecchia”, supervisión,cit. n. 7, § 4.
(14) Vid. el voto del juez Ventura Robles en Corte IDH, “Caesar v.
Trinidad y Tobago”, fondo, rep. y costas, 11/3/2005.
(15) Corte IDH, Baena, cit. n. 5, § 66.
(16) Corte IDH, “Gelman”, cit. n. 10, § 47, asimismo, voto Ferrer
Mac-Gregor Poisot, §§ 75/77.
(17) Vid. LAMBERT, E., “La pratique récente de réparation des violations
de la Convention européenne de sauvegarde des droits de l’homme et des libertés
fondamentales: plaidoyer pour la préservation d’un acquis remarquable”, Revue
trimestrielle des droits de l’homme, 2000, n. 42, p. 226. Es responsabilidad
colectiva de las Partes, Convención Europea, preservar la autoridad de la Corte
—y, por lo tanto la credibilidad y la eficacia del sistema de la Convención—
frente a una Parte que, según el Comité de Ministros, se niega a cumplir,
expresamente o por medio de su conducta, con una sentencia dictada por la Corte
en un caso en el cual es parte (Rapport explicatif du Protocole n. 14, 2004, §
98). Vid. Texto infra 1.2.3, M.
(18) Vid. para todo este párrafo: Corte IDH, “Baena”, cit. n. 5, §§ 72/83.
“‘[L]a efectividad de las sentencias depende de su ejecución (...). Lo
contrario supone la negación misma del derecho involucrado” (CS, “Carranza
Latrubesse”, 6/8/2013, § 9 c/cita de Corte IDH, “Mejía Idrovo v. Ecuador”).
(19) Vid. BÎRSAN, C., “Les aspects nouveaux de l’application des articles
41 et 46 de la Convention dans la jurisprudence de la Cour européenne des
droits de l’homme”, en Trente ans de droit européen des droits de l’homme. Études
à la mémoire de Wolfgang Strasser (H. Hartig, ed.), Nemesis - Bruylant,
Bruselas, 2007,ps. 19/20.
(20) Cit. n. 5, § 72. “[L]as decisiones de un tribunal creado por un
tratado de derechos humanos que reviste jerarquía constitucional no pueden ser
revisadas por los tribunales internos, ni siquiera por nuestra propia [Corte
Suprema] (‘Fibraca Constructora SCA’ (...); Diario de la Convención Nacional
Constituyente 22, Reunión del 2 de agosto de 1994, SARMIENTO GARCÍA, Jorge H. y
otros, ‘La Reforma Constitucional Interpretada’...” (decreto 99/06, cit. n. 9,
considerandos).
(21) El v.c. no resulta ajeno a estos motivos pues, si bien comienza expresando
que la orden en juego “parece ir más allá de las atribuciones —propias y
específicas— de la Corte IDH (en especial respecto de lo dispuesto en el art.
63.1 de la CADH)” (§ 4, el destacado no es del original), termina sosteniendo
que reconocer a aquella como “una instancia ‘revisora’ o ‘casatoria’ de
decisiones jurisdiccionales estatales (...) excede el carácter coadyuvante y
complementario de la jurisdicción internacional” (§ 7).
(22) “[U]na sentencia judicial puede y debe ser analizada por los órganos
de control internacionales en tanto puede llegar a constituir per se una
violación de los derechos reconocidos convencionalmente” (ALBANESE, S., “La
fórmula de la cuarta instancia”, Lexis 0003/001051,
1997, p. 3).
(23) “Lo de ‘cuarta’ proviene del supuesto de que a nivel interno
existirían tres instancias, lo cual usualmente no es el caso, y de allí lo
desafortunado de la expresión” (GONZÁLEZ MORALES, F., “La Comisión
Interamericana de Derechos Humanos: antecedentes, funciones y otros aspectos”,
en Anuario de Derechos Humanos 2009 [U. de Chile, Fac. de Derecho], p. 50).
(24) Vid. GIALDINO, R. E., “El sistema europeo de protección
jurisdiccional de los Derechos Humanos. La nueva Corte Europea de Derechos
Humanos (tesis de doctorado)”, Buenos Aires, 2002, t. I, “La fórmula de la
cuarta instancia”, ps. 85/88, disponible en las bibliotecas de la Corte Suprema
y de la Facultad de Derecho, UBA. (25) Vid. ZLATA de CLÉMENT, D., “Corte
Interamericana de Derechos Humanos: ¿Cuarta Instancia?”, https://revistas.unc.edu.ar/index.php/recordip/article/ view/57, 2009 (rec.
1/3/2017).
(26) “Finalmente de acuerdo con el derecho internacional general, la Corte
Interamericana no tiene el carácter de tribunal de apelación o de casación de
los organismos jurisdiccionales de carácter nacional; sólo puede en este caso,
señalar las violaciones procesales de los derechos consagrados en la Convención
que hayan perjudicado [al] afectado en este asunto, pero carece de competencia
para subsanar dichas violaciones en el ámbito interno, lo que corresponde
hacer, según se ha expresado anteriormente, a la Corte Suprema de Justicia de
Nicaragua al resolver el recurso de casación que se encuentra pendiente”
(“Genie Lacayo v. Nicaragua”, fondo, rep. y costas, 29/1/1997, § 94). Lo puesto
en itálica es, precisamente, lo que “Min./Fontevecchia” omitió transcribir en
su § 9. El v.c. (§ 7) suma una referencia al anodino § 64 de “Perozo y otros v.
Venezuela”, y con potente olvido de que en este caso, con implícito destino al
Poder Judicial, la Corte IDH dispuso que el Estado “debe conducir eficazmente y
dentro de un plazo razonable las investigaciones y procesos penales abiertos a
nivel interno que se encuentran en trámite, así como los que se abran en lo
sucesivo” (excep., fondo, rep. y costas, 28/1/2009, punto resolutivo 11).
(27) “Cabrera García y Montiel Flores v. México”, excep., fondo, rep. y
costas, 26/11/2010, § 16 (el destacado no es del original).
(28) Íd., §§ 19/20 y sus citas (el destacado no es del original).
(29) Vid. Corte IDH, “Garibaldi v. Brasil”, excep., fondo, rep. y costas,
23/9/2009, §120; “Mémoli v. Argentina”, íd., 22/8/2013, §§ 140 y 147, entre
otros.
(30) “Marzioni v. Argentina”, informe 39/96, caso 11.673, 15/10/96, § 50
(el destacado no es del original). Y prosigue: “[l]a Comisión es competente
para declarar admisible una petición y fallar sobre su fundamento cuando ésta
se refiere a una sentencia judicial nacional que ha sido dictada al margen del
debido proceso, o que aparentemente viola cualquier otro derecho garantizado por
la Convención” (§ 51).
(31) Vid. GIALDINO, R. E., “La Corte Suprema y la titularidad del derecho
de huelga. El caso Orellano: un regreso al siglo XIX”, en Revista de Derecho
Laboral y Seguridad Social, 2016, n. 17, p. 1734.
(32) “According to Article 19 (art.
19) of the Convention, the Court’s duty is to ensure the observance of the
engagements undertaken by the Contracting States in the Convention. In
particular, it is not its function to deal with errors of fact or of law
allegedly committed by a national court unless and in so far as they may have
infrin6
(33) “(...) the Court also
reiterates that, in principle, and without prejudice to its power to examine
the compatibility of national decisions with the Convention, it is not the
Court’s role to assess the facts which have led a national court to adopt one
decision rather than another; otherwise, it would be acting as a court of
fourth instance and would disregard the limits imposed on its action” (Tautkus
v. Lithuania, 27/11/2012, § 57).
(34) V.gr. Gran Sala, “García Ruiz v. Espagne”, 21/1/1999, § 28;
“Syssoyeva et autres v. Lettonie”, 15/1/2007, § 89. Vid. Corte EDH, “Guide
pratique sur la recevabilité”, C. de Europa - Convención Europea, 3ª ed., 2014,
“quatrième instance”, ps. 86/87.
(35) Vid. “Rodríguez Pereyra”, 27/11/2012, § 12; “Quantín”, cit. n. 11, §
11. Asimismo: “Grupo Clarín SA y otros”, 29/10/2013, § 25; “Garrido”,
21/6/2016, § 7; “Canicoba Corral”, 14/8/2013, disidencia H. de Nolasco, Argibay
y Petracchi, § 9.
(36) Corte IDH, “Velásquez Rodríguez v. Honduras”, fondo, 29/7/1988 (el
destacado no es del original), entre otros.
(37) Corte IDH, “Gelman”, cit. n. 10, § 70 (el destacado no es del
original), transcribiendo diversos antecedentes propios.
(38) LAMBERT, E., “Les effets des arrêts de la Cour européenne des droits
de l’homme. Contribution à une
approche pluraliste du droit européen des droits de l’homme”, Bruylant,
Bruselas, 1999, p. 23 y sus citas.
(39) GARCÍA RAMÍREZ, S., “La jurisdicción...”, cit. n. 12, ps. 221/222.
(40) Corte IDH, “caso La Última Tentación de Cristo v. Chile”, fondo, rep.
y costas, 5/2/2001, voto Cançado
Trindade, § 34.
(41) “Margen de apreciación” no es un término que pueda encontrarse en la
Convención Europea ni en sus travaux préparatoires. Surgió por primera vez,
para 1958, en un informe de la (ex) Comisión Europea de Derechos Humanos. Con
todo, el Protocolo 15 (art. 1, 2013), Convención Europea, no en vigor,
introduce la cuestión por vía de un nuevo considerando hacia el final del
Preámbulo. Mas, según lo señala el correspondiente Rapport explicatif, este
margen va de la mano con el control implementado por el sistema de la
Convención. En este sentido, el papel de la Corte EDH es examinar si las
decisiones de las autoridades nacionales son compatibles con la Convención,
teniendo en cuenta el margen de apreciación a los Estados (§ 9).
(42) “Handyside v. The United
Kingdom”, 7/12/1976,§ 48.
(43) Íd., § 49. Asimismo, y entre otros: Gran Sala, “Perinçekv. Suisse”,
15/10/2015, § 198.
(44) 18/3/2011, § 70.
(45) DELMAS-MARTY, M. – IZORCHE,
M.-L., “Marge nationale d’appréciation et internationalisation du droit. Réflexions sur la
validité formelle d’un droit commun pluraliste”, Revue internationale de droit
comparé, 2000, n. 5, p. 754.
(46) Corte EDH, Sala, “Buckley”, 25/9/1996, § 74.
(47) SUDRE, F., “Droit
international et européenn des droits de l’homme”, PUF, Paris, 2003, 6ª ed., p.
216. Asimismo: Corte EDH, “Karapetyan and Others v. Armenia”, 17/11/2016, § 45.
(48) Cit. n. 43, v.gr.: las Altas Partes contratantes gozan de un margen
de apreciación en la materia, pero sólo si sus autoridades han llevado a cabo
un equilibrio que cumple con los criterios de la jurisprudencia de la Corte, y
si han sopesado cuidadosamente la importancia y el alcance de los derechos que
están en juego (§ 274); si el balance de las autoridades fue realizado
respetando los antedichos criterios, solo serias razones permitirían
sustituirlo por el de la Corte (§ 198, v); la Corte tiene competencia para
decidir en último término si una restricción se concilia con la libertad de
expresión (§196, ii); las expresiones del actor, relativas a un asunto de
interés público, reclaman una protección reforzada del art. 10, por lo que las
autoridades suizas solo gozan de un margen de apreciación limitado para imponer
una restricción (§§ 197 y 241); dado que el Tribunal Federal suizo no examinó
la cuestión debidamente al rechazar el recurso contra la condena, la Corte
considera que le corresponde a ella efectuar dicho balance (§§ 278/279). Vid.
asimismo: §§ 196, i y iii, y 198, i/iv.
(49) Vid. SUDRE, F. et al., “Les grands arrêts de la Cour Européenne des
Droits de l’Homme”, PUF, Paris, 2003, p. 79.
(50) “No se puede legítimamente esperar que un tratado de derechos humanos
se ‘adapte’ a las condiciones prevalecientes al interior de cada país, por
cuanto debe, a contrario sensu, tener el efecto de perfeccionar las condiciones
de ejercicio de los derechos por él protegidos en el ámbito del derecho interno
de los Estados Partes” (Corte IDH, “Caballero Delgado y Santana v. Colombia”,
rep. y costas, 29/1/1997, voto Cançado Trindade, § 5). El margen de apreciación
“no puede, en ningún caso, entenderse como una autorización para que los
órganos del Estado interpreten libremente las disposiciones de la Convención, o
como una autorización para interpretar la Convención de modo que tenga efectos
diferentes en los distintos Estados” (FAÚNDEZ LEDESMA, H., “El sistema
interamericano de protección de los derechos humanos: aspectos institucionales
y procesales”, IIDH, 2004, 3ª ed., ps. 63 y 64).
(51) “Artavia Murillo y otros (‘Fecundación in vitro’) v. Costa Rica”,
excep., fondo, rep. y costas, 28/11/2012, § 239. Bien podría entenderse,
además, que el § 316 entraña el desapego de San José a la doctrina del margen
de apreciación.
(52) “Derecho Internacional de los Derechos Humanos en el siglo XXI”, Ed.
Jurídica de Chile, Santiago,2006, p. 388.
(53) “El futuro del sistema interamericano de los derechos humanos”,
documento de trabajo n. 3, The Center for Civil & Human Rights, U. de Nôtre
Dame, 2014, p. 5.“[L]os sistemas europeos y latinoamericanos difieren en ese
aspecto [margen de apreciación], por su evolución histórica, razones
culturales, políticas, idiosincrasia de sus pueblos, comunidades y naciones,
etcétera” (PALACIO DE CAEIRO, S. B., “El cumplimiento de las sentencias de la
Corte Interamericana de Derechos Humanos”, 2017, AR/DOC/498/2017, p. 16). “La
doctrina de la ‘cuarta instancia’ debe distinguirse de la del ‘margen de
apreciación’ (...) que no ha sido recogida por el Sistema Interamericano”
(GONZÁLEZ MORALES, F., cit. n. 23, p. 50, nota 26).
(54) Para el v.c., vid. supra n. 21.
(55) Vid. GIALDINO, R. E., “Derecho Internacional de
(56) Corte IDH, “Caso de los ‘Niños de la Calle’ (Villagrán Morales y
otros) v. Guatemala”, rep. y costas, 26/5/2001, §§ 62/63, citas omitidas.
(57) Corte IDH, “Atala Riffo e hijas v. Chile”, fondo, rep. y costas,
24/2/2012, § 241.
(58) En todo caso, advirtamos que reparación “es el término genérico que
comprende las diferentes formas como un Estado puede hacer frente a la
responsabilidad internacional en que ha incurrido” (Corte IDH, “Blake”, cit. n.
8, § 31).
(59) CASSEL, D., “The Expanding
Scope and Impact of Reparations Awarded by The Inter-American Court of Human
Rights”, in Out of the Ashes. Reparation for Victims of Gross and Systematic
Violations (K. DE FEYTER et al., eds.), Intersentia, Antwerpen/Oxford, 2005, p.
191.
(60) ZLATA DE CLÉMENT, D., “Claroscuros del aporte de la Corte
Interamericana de los Derechos Humanos al desarrollo del derecho internacional
de los derechos humanos”, https://halshs.archives-ouvertes.
fr/halshs-00531616/document, 2010, p. 2198 (rec. 28/2/2017).
(61) PASQUALUCCI, J. M., “The
Practice and Procedure of the Inter-American Court of Human Rights”, Cambridge
University Press, Cambridge, 2003, p. 233.
(62) AGUIAR, A. A., “La responsabilidad internacional del Estado por
violación de Derechos Humanos (Apreciaciones sobre el Pacto de San José)”, en
Estudios Básicos de Derechos Humanos I, IIDH, San José, 1994, p. 144. Y añade:
“[e]l artículo 63.1 felizmente acusa una construcción normativa suficientemente
amplia como para dar cabida a todo intento de progresividad jurisprudencial”
(p. 145).
(63) Corte IDH: “Caballero Delgado y Santana”, cit. n. 50, voto Cançado
Trindade, §§ 2 y 12; asimismo: § 20; “Velásquez Rodríguez v. Honduras”, rep. y
costas, 21/7/1989, §§ 30/31. Del “rico mandato” del art. 63.1, CADH, “carecen
el Tribunal Europeo de Derechos Humanos y la Corte Africana de Derechos del
Hombre y de los Pueblos” (ZLATA DE CLÉMENT, D., “Claroscuros...”, cit. n. 60,
p. 2198).
(64) 26/7/1927, Serie A, n. 9, p. 21.
(65) “Factory at Chorzów”, fondo, 13/9/1928, Serie A, n. 17, ps. 29 y 47.
(66) Vid., entre otros, “Comunidad Mayagna (Sumo) Awas Tingni v.
Nicaragua”, fondo, rep. y costas, 31/8/2001, § 163.
(67) V.gr. “LaGrand (Germany v.
United States of America)”, 27/6/2001, Rep. 2001, p. 485, § 48; “Avena and
Other Mexican Nationals (Mexico v. United States of America)”, 31/3/2004, Rep. 2004,
§§ 34 y 119.
(68) Gran Sala, “Chypre v. Turquie”, rep., 12/5/2014, § 41.
(69) “Las reparaciones en el derecho internacional de los derechos
humanos”, http://www.acaderc.org.ar/doctrina/articulos/las-rep.-en-el-derecho-internacional- de, p. 2 (rec.
28/2/2017).
(70) 7/12/2010, § 8.
(71) El alcance del poder de la Corte IDH para ordenar al Estado que tome
medidas para remediar una violación, es lo suficientemente amplio como para
permitirle requerir a este último la adopción, modificación o derogación de
leyes o sentencias nacionales (PASQUALUCCI, J. M., cit. n. 61, p. 245;
asimismo: ps. 250/251 y 338). Las medidas restitutorias podrían contemplar “que
el Estado responsable modifique un acto legislativo o deje sin efecto una
decisión judicial interna con autoridad de cosa juzgada, por considerarse ello
necesario a la restitución de los derechos o libertades de la víctima
consagrados en la [CADH]” (AGUIAR, A. A., cit. n 62, p. 143).
(72) Vid. MONROY CABRA, M. G., “Derecho InternacionalPúblico”, Temis,
Bogotá, 2002, 5ª ed., p. 523.
(73) Resolución 60/147, A/RES/60/147. Vid. en general: GIALDINO R. E.,
“Derechos de las víctimas a acceder a la justicia, a reparaciones y a la
verdad: Principios y Directrices básicos de las Naciones Unidas”, en prensa.
(74) Sería materia de reflexión si, en el marco de los Principios y
Directrices básicos, la orden de la Corte IDH en juego no podría constituir una
medida de “satisfacción”, dado que, entre estas, se encuentra una “decisión
judicial que restablezca la dignidad, la reputación y los derechos de la
víctima (...)” (pcio. 22.d). E. Jiménez de Aréchaga y A. Tanzi señalan como
satisfacción la declaración (declaration) judicial del carácter ilícito de un
acto (“International State Responsibility”, en International Law: Achievements
and Prospects [M. Bedjaoui, ed.], UNESCO - M. Nijhoff,
Dordrecht/Boston/Londres, 1991, § 83, p. 370).
(75) ROHT-ARRIAZA, N., “Reparations
Decisions and Dilemmas”, Hastings International and Comparative Law Review,
2004, n. 27, ps. 162/163.
(76) Corte Internacional de Justicia, “Ahmadou SadioDiallo (République de
Guinée c. République démocratique du Congo)”, rep., 19/6/2012, Rec. 2012,
opinión separada Cançado Trindade, § 56; también: §§ 53 y 55.
(77) V.gr. “Osorio Rivera y familiares v. Perú”, interpretación,
20/11/2014, § 26.
(78) “Al Nashiri v. Poland”, 24/7/2014, § 212.
(79) V.gr. Asamblea General, OEA, AG/RES. 2231 (XXXVI-O/06).
(80) 7/12/2010, § 9 (el destacado no es del original), con cita de D.
SHELTON; asimismo: “Ledesma”, 9/9/2014, § 6.
(81) “Carranza Latrubesse”, cit. n. 18, § 14.
(82) ROJAS BÁEZ, J. J., “La Jurisprudencia de la Corte Interamericana de
Derechos Humanos en Materia de Reparaciones y los Criterios del Proyecto de
Artículos sobre Responsabilidad del Estado por Hechos Internacionalmente
Ilícitos”, American University International Law Review, 2007, vol. 23, n. 1,
p. 100.
(83) Fondo, 17/9/1997, § 84.
(84) Rep. y costas, 27/11/1998, § 122.
(85) Fondo, rep. y costas, 30/5/1999, § 219. Vid. asimismo: “Almonacid
Arellano y otros v. Chile”, excep., fondo, rep. y costas, 26/9/2006, § 147,
entre otros.
(86) V.gr. “Kimel v. Argentina”, fondo, rep. y costas, 2/5/2008, § 123 y
punto res. 7 titulado con el que abre, a partir del § 103, el capítulo que aquí
examinamos: “1. Medida de restitución 1.1. Dejar sin efecto la sentencia civil”
(87).
(87) “Más reparadora aún, porque en lo
sustancial avanza sobre los efectos de la cosa juzgada, es la medida de la
[Corte IDH] que obliga al Estado a dejar sin efecto un proceso, poner en
libertad a las víctimas y cancelar los antecedentes del registro de
reincidencia, tal como ocurrió en el caso ‘Kimel’“ (KEMELMAJER De CARLUCCI, A.,
“Las medidas de reparación en las sentencias en las que la Argentina resultó
condenada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos”, en Jurisprudencia
Argentina. Número especial. Derecho Internacional de los Derechos Humanos (R.
E. GIALDINO, coord.),
JA 2013-I, fasc. 10, p. 84).
(88) Documentos Oficiales de la Asamblea General,
56º período de sesiones, Suplemento n. 10 y correcciones
(A/56/10 y Corr. 1 y 2). La Asamblea General, ONU, en
su resolución 68/104 (16/12/2013) reconoce que hay cada
vez más decisiones de cortes, tribunales y otros órganos
internacionales que refieren a los Artículos CDI.
(89) Vid. CDI, “Draft articles on
Responsibility of States
for Internationally Wrongful Acts,
with commentaries
2001”, Yearbook of the
International Law Commission
2001, vol. II, parte 2, p. 91.
(90) La Segunda Parte de los Artículos CDI, no la Primera
Parte, atañe solo a las obligaciones del Estado responsable
con relación a otro Estado, a varios Estados o
a la comunidad internacional en su conjunto (art. 33.1).
Mas, esto es así, “sin perjuicio de cualquier derecho que
la responsabilidad internacional del Estado pueda generar
directamente en beneficio de una persona o de una
entidad distinta de un Estado” (íd., inc. 2). Vid. GIALDINO,
R. E., “Derechos de las víctimas...”, cit. n. 73.
(91) CDI, “Draft articles...”, cit.
n. 89, p. 97, § 5.
(92) En cuanto a las obligaciones del Estado responsable
de un hecho internacionalmente ilícito, los Artículos
CDI distinguen, por un lado, las de ponerle fin, si
ese hecho continúa (cesación) y, por el otro, la de “reparar”
íntegramente el perjuicio causado por el mencionado
hecho (art. 31). Por lo contrario, los Principios
y Directrices básicos consideran los dos primeros elementos
como integrantes de la reparación (pcios. 18,
22.a, 23). “La obligación de cesar en la comisión del ilícito
—al igual que la garantía de no repetición — no es per
se una forma de ‘reparación’, ya que la obligación de no
violar las normas internacionales de derechos humanos
está ínsita en el sistema regulatorio y la obligación
de observarlo. Ello, no cesa nunca” (ZLATA DE CLÉ-
MENT, D., “Las reparaciones...”, cit. n. 69, p. 9, destacado
del original).
(93) CDI, “Draft articles...”, cit. n. 89, ps. 89 y 98.
(94) Conferencia Especializada Interamericana sobre
Derechos Humanos, San José, Costa Rica 7-22 de
noviembre de 1969, Actas y Documentos, OEA/Ser.K/
XVI/1.2, ps. 12 y 31, 84, 119, 392 y 468, respectivamente (el
destacado no es del original).
(95) LAMBERT, E., “La pratique...”, cit. n. 17, p. 223.
El término casatorio implica una rectificación (supresión,
modificación) y, por lo tanto, la inaplicabilidad de
una medida interna (íd., p. 201, nota 7).
(96) Sala, 31/10/1995, §§ 34 y 38.
(97) Gran Sala, “Assanidzé c. Géorgie”, 8/4/2004, §§
220/203, y punto dispositivo 4.
(98) Gran Sala, “Salduz v. Turkey”, 27/11/2008, § 72.
(99) “Lungoci c. Roumanie”, 26/1/2006, punto resolutivo
3, a (también impuso el pago de una suma de dinero)
y § 56.
(100) LAMBERT, E., “La pratique...”, cit. n. 17,
ps. 209/210.
(101) Rules of the Committee of
Ministers for the supervision
of the execution of judgments and
of the terms
of friendly settlements, reglas 6.1
y 2, y 17. La regla 6.2.b.i
cita la Recomendación R (2000) 2 que veremos seguidamente
en el texto. La sentencia dictada contra un determinado
Estado por la Corte EDH tiene que ser ejecutada
en ese Estado. Esto es un obligación que resulta del
art. 46.1, Convención Europea. Para el Estado demandado,
la sentencia es “cosa juzgada”. Todos los órganos de
ese Estado, incluidos los tribunales, están obligados por
la sentencia (LEMMENS, P. [juez de la Corte EDH], en
“Subsidiarity: a two-sided coin?
Dialogue between judges”,
Corte EDH, Estrasburgo, 2015, p.
40).
(102) Resolution CM/ResDH(2016)326,
“Perinçek v.
Switzerland”, 9/11/2016.
(103) LAMBERT, E., “La
pratique...”, cit. n. 17, p. 222.
(104) Recommendation R (2000) 2 of
the Committee
of Ministers to member states on
the re-examination or
reopening of certain cases at
domestic level following
judgements of the European Court of
Human Rights,
19/1/2000.
(105) § 10. El Memorando también advierte que: a.
“reexamen” se emplea como término general, siendo
la “reapertura del procedimiento” una especie (§ 5); se
dirige principalmente (pero no exclusivamente) a los
procesos jurisdiccionales, ya que es en ese terreno que
el derecho interno puede plantear los obstáculos más
importante (§ 6); es de aplicación en materia penal y no
penal (§ 10); que un número creciente de Estados ya ha
adoptado normas especiales en la materia, mientras que
en otros las soluciones han sido desarrolladas por los tribunales
nacionales y otras autoridades, con base en el
derecho existente (§ 3).
(106) Supervision of the Execution
of Judgments and
Decisions of the European Court of
Human Rights. 9th
Annual Report of the Committee of
Ministers - 2015, C.
de Europa, 2016, p. 248, § 16.
(107) Íd., p. 252, § 36.
(108) Rapport explicatif du Protocole n. 14, cit. n. 17, §
16.
(109) Vid. GIALDINO, R. E., “Las Nuevas Reformas
a la Convención Europea de Derechos Humanos”,
LA LEY, 2011-C, 1.
(110) Vid. Corte IDH, “Baena”, cit. n. 5; Reglamento,
art. 69.
(111) “[L]os sistemas internacionales de protección
de los derechos humanos en manera alguna desconocen
la Constitución o vulneran la soberanía colombiana;
por el contrario, son una proyección en el campo
internacional de los mismos principios y valores defendidos
por la Constitución” (Corte Constitucional de
Colombia, Sentencia C-251, 28/5/1997, § 24). El cumplimiento
de las resoluciones de la Corte IDH tiene
“sustento en la voluntad soberana de quienes ratifican
la Convención Americana y reconocen la jurisdicción
de la Corte, y como expresión natural de esa voluntad.
Este hecho desvanece la antigua antinomia entre
soberanía y jurisdicción internacional (...)” (GARCÍA
RAMÍREZ, S., “Prólogo”, en La Corte Interamericana
de Derechos Humanos: Un Cuarto de Siglo: 1979-2004,
San José, Corte IDH, 2005, p. vi).
(112) Vid. GIALDINO, R. E., “Derecho Internacional...”,
cit. n. 55, ps. 388/389.
(113) CS, “Giroldi”, 7/4/1995, § 11; “Acosta”, 22/12/1998,
§ 10.
(114) “Draft articles...”, cit. n. 89, p. 94 vid. texto 1.2.3,
E. La Corte IDH “es consciente de que las autoridades
internas (...) están obligadas a aplicar las disposiciones
vigentes en el ordenamiento jurídico. Pero cuando
un Estado es Parte en un tratado internacional como la
Convención Americana, todos sus órganos, incluidos sus
jueces (...) también están sometidos al tratado, lo cual les
obliga a velar para que los efectos de las disposiciones de
la Convención no se vean mermados por la aplicación de
normas contrarias a su objeto y fin, de modo que decisiones
judiciales (...) no hagan ilusorio el cumplimiento total
o parcial de las obligaciones internacionales” (Corte
IDH, “Gelman”, cit. n. 10, § 66 y sus citas).
(115) “El arbitraje en la tradición jurídico-internacional
argentina”, en Liber amicorum. Colección de estudios
jurídicos en homenaje al Prof. Dr. D. José Pérez Montero,
Oviedo, U. de Oviedo, 1988, vol. 3, ps. 1190/1191 y
1192/1193. Vid. infra n. 127.
(116) Vid. Corte IDH, “Caso del Tribunal Constitucional
v. Perú”, competencia, 24/9/1999, § 41 (el destacado
no es del original).
(117) Corte IDH, “El efecto de las reservas sobre la
entrada en vigencia de la Convención Americana sobre
Derechos Humanos”, Opinión Consultiva OC-2/82, § 35.
El margen mentado en el v.c guarda parentesco con el
“margen nacional de apreciación” que expresó el juez
Fayt, al disentir, en CS, “Arancibia Clavel”, y considerar
inaplicable, con arreglo al art. 27, CN, el principio de
imprescriptibilidad de los crímenes de lesa humanidad,
previsto en la Convención sobre la Imprescriptibilidad
de los Crímenes de Guerra y de los Crímenes de Lesa
Humanidad (24/8/2004, § 18). Sin embargo, con prescindencia
de la evaluación que mereciera, dicho voto tuvo
por objeto atender a una circunstancia inexistente en
“Min./Fontevecchia”: “la afectación de (...) derechos fundamentales”
(§ 18). Vid. infra n. 120.
(118) Vid. Corte IDH, “Constantine y otros v. Trinidad
y Tobago”, excep., 1/9/2001, §§ 76/84.
(119) “Si nos preguntáramos con qué amplitud o intensidad
deben protegerse estos derechos [humanos], más
allá de la literalidad expresa e inequívoca de los tratados
incorporados en nuestra propuesta, el criterio debe ser
el de pro hominem (...). Es decir que deben ser siempre
interpretados en el sentido de permitir la mayor intensidad
de tutela (...) incumbe a todos y al poder público en
particular remover los obstáculos que de hecho turben o
menoscaben el legítimo ejercicio de los derechos reconocidos
a nivel internacional” (convencional Rosatti, Convención
Nacional Constituyente, 23ª Reunión - 3ª Sesión
Ordinaria, 3/8/1994, versión taquigráfica, p. 3001).
(120) GONZÁLEZ, J. V., “Manual de la Constitución
Argentina (1853-1860)”, Ed. Á. Estrada, Buenos Aires,
1897, p. 721. Es nuevamente curioso que “Min./Fontevecchia”
no señale que su cita de J. V. González ya la había
hecho el juez Fayt, al disentir, en CS, “Arancibia Clavel”
(cit. n. 117, § 16). Otro tanto ocurre con la “fórmula argentina”
(supra texto D), si volvemos sobre el § 15 de dicho
voto.
(121) Vid. GIALDINO, R. E., “Derecho Internacional...”,
cit. n. 55, p. 383 y ss.
(122) Resolución 477/15, expte. 4499/13, 25/3/2015,
§ VI y punto resolutivo 2 (el destacado no es del original),
jueces Lorenzetti, H. de Nolasco y Maqueda. “Que
a partir de la reforma constitucional de 1994, de acuerdo
con lo dispuesto en el art. 75, inc. 22º, de la norma fundamental,
las sentencias de la Corte [IDH] pronunciadas
en causas en las que el Estado argentino sea parte deben
ser cumplidas por los poderes constituidos en el ámbito
de su competencia y, en consecuencia, son obligatorias
para la [Corte Suprema]” (íd., § VI). Mohamed, por cierto,
es citado en el v.d. (§ 3).
(123) Vid. GIALDINO, R. E., “Derecho Internacional...”,
cit. n. 55, ps. 372/376. Tampoco el Estado podría
esgrimir su normativa interna con el fin de negar la caracterización
de su acto como un ilícito internacional
(vid.; SCHAUS, A., “Article 27.
Convention of 1969”, en
The Vienna Conventions on the Law
of Treaties: A Commentary
(O. Corten y P. Klein, eds.),
Oxford, Oxford
University Press, 2011, vol. 1, ps.
691/692; Artículos CDI,
art. 3.
(124) SCHMALENBACH, K., “Article
27. Internal law
and observance of treaties”, en
Vienna Convention on
the Law of Treaties: A Commentary
(O. Dörr y K. Schmalenbach,
eds.), Springer,
Heilderberg/Dordrecht/
Londres/Nueva York, 2012, p. 456.
(125) BARBERIS, J. A., “La Convención de Viena sobre
el Derechos de los Tratados y la Constitución Argentina”,
Prudentia Iuris, XVII-XVIII, diciembre 1985/abril
1986, p. 194.
(126) Vid. BARBOZA, J., “Derecho Internacional Público”,
Ed. Zavalía, Buenos Aires, 2004, p. 76. Vid. el texto
correspondiente a la n. 116. El art. 46, CViena DT, solo
se vincula con normas internas procesales relativas “a
la competencia para celebrar tratados”. Es inaplicable,
dada la claridad de su texto, a conflictos entre normas
constitucionales sustantivas y un tratado. Esto último
está regido, simplemente, por el principio de supremacía
del derecho internacional (BOTHE, M., “Article 46. Convention
of 1969”, en The Vienna
Conventions..., cit. n.
123, vol. 1, p. 1094).
(127) GIALDINO, R. E., Derecho Internacional...,
cit. n. 55, ps. 328/329 y su cita.
(128) Corte IDH, “Loayza Tamayo v. Perú”, rep. y costas,
27/11/1998, voto Cançado Trindade y Abreu Burelli,
§ 17.
(129) Vid. asimismo: ABRAMOVICH, V., “La autoridad
de las sentencias de la Corte Interamericana y los
principios de derecho público argentino”, http://nohuboderecho.
blogspot.com.ar/2017/02/victor-abramovich-
sobre-el-caso.html (rec. 20/3/2017). Vid. supra n.
117.
(130) Suprema Corte de los Estados Unidos, 321 US
649, 669 (1944). Recordaron esta metáfora los jueces Petracchi
y Belluscio, en CS, “Rossi Cibils”, 1992, aun cuando,
calamo currenti, llamaron al antecedente norteamericano
“Grovey v. Townsed”.
(131) “[N]o solo es un principio arquitectónico del Derecho
Internacional de los Derechos Humanos sino también
una regla que emerge de las disposiciones de nuestro
propio texto constitucional en la materia” (Registro
Nacional de Trabajadores Rurales y Empleadores,
24/11/2015, § 6 y sus citas).
(132) Vid. GIALDINO, R. E., “Derecho Internacional...”,
cit. n. 55, p. 97 y ss., c/cita de jurisprudencia, CS.
(133) V.gr. CS, “Ekmekdjian c.
Sofovich”, Fallos:
315:1492, 1515 —1992—; asimismo p. 1513; GARCÍA MÉNDEZ,
Fallos 331:2691, 2702 —2008—; “Carranza Latrubesse”,
cit. n. 18, § 14.
(134) Del hecho de que “no es posible hacer prevalecer
automáticamente, sin escrutinio alguno, el derecho internacional
—sea de fuente normativa o jurisprudencial—
sobre el ordenamiento constitucional” (v.c. § 5), se seguiría
que tampoco es asunto de invertir este sentido haciendo
prevalecer automáticamente, sin escrutinio alguno, el
derecho nacional sobre el ordenamiento internacional.
(135) “Abramovich”, V., cit. n. 129.
(136) “‘[L]a vocación aperturista del sistema jurídico
argentino hacia el sistema jurídico internacional, se
encaminó a privilegiar claramente la jerarquización de
los derechos humanos...’ (ROSATTI, Horacio D., ‘Los
tratados bilaterales de inversión, el arbitraje internacional
obligatorio y el sistema constitucional argentino’,
LA LEY, 15/10/2003)” (decreto 99/06, cit. n. 9, considerandos).
(137) “El diálogo implica una mentalidad que no florece
en áreas cerradas, autárquicas. Estas, por el contrario,
constituyen un clima ideal para el antidiálogo. Para
la verticalidad de las imposiciones” (FREIRE, Paulo,
“Sociedad cerrada e inexperiencia democrática”, en La
educación como práctica de la libertad, Ed. Siglo XXI, 53ª
ed., 2007, p. 63).
(138) Vid. Corte IDH, “Loayza Tamayo v. Perú”, supervisión,
17/11/1999, a la que siguieron otras; “Castillo
Petruzzi y otros v. Perú”, íd., 17/11/1999, a la que siguieron
otras.
(139) Vid.: TSJ-SC (1939), 18/12/2008; CIDH, Informe
Anual 2008, §§ 323/328; Corte IDH, “Apitz Barbera
y otros v. Venezuela”, supervisión, 18/12/2009 y
23/11/2012; GIALDINO, R. E., “Independencia del Poder
Judicial y de los jueces”, en LA LEY 2009-C, p. 834. Venezuela
denunció la CADH DH el 10/9/2012.
(140) Vid.: supra n. 3; “Apitz Barbera”, cit. n. anterior,
c/cita, incluso, de la Corte Suprema (§§ 27/37).
(141) “Third Report on State
responsibility”, by Mr.
Roberto Ago, Special Rapporteur,
Yearbook of the International
Law Commission, 1971, vol. II,
primera parte,
p. 246, § 144; asimismo, §§ 145/149. Los Artículos CDI, en
tal sentido, son concluyentes (art. 4.1).
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