LOS PROCESOS URGENTES Y EL JUICIO EJECUTIVO EN MATERIA LABORAL
Por Erica Sabrina Pucciarelli [i]
Voces: - Tutela Anticipada o Anticipatoria ( de
urgencia y de evidencia)- Medidas
Cautelares - Medidas Autosatisfactiva
- Análisis Comparativo – Procesos Abreviados
– Juicio Ejecutivo Laboral - Aplicación Práctica
de los Procesos Urgentes en tiempos de pandemia (Jurisprudencia)
Índice:
Preliminar
1.La Tutela Anticipada o Anticipatoria en el Derecho Laboral
1.1.1.
Concepto
y fundamentos
1.1.2.
Requisitos
de procedencia generales
1.1.3.
Clasificación:
Tutela Anticipada de Urgencia y de Evidencia
1.1.4.
El
valor del precedente “Tesis de la Obligatoriedad de los fallos de la Corte”
1.1.5.
La
Tutela Ancipatoria y los Nuevos Principios Procesales
1.1.5.1.1.
El
principio procesal de máximo rendimiento:
1.1.5.1.2.
El
principio de proporcionalidad utilitaria
1.1.5.1.3.
El
principio de cooperación procesal
1.1.6.
Propuesta
2.Medidas Cautelares en
el Derecho del Trabajo
2.1.1.
Requisitos
3.Medidas
Autosatisfactivas
3.1.1.
Concepto
3.1.2.
Las
Medidas Autosatisfactivas y el Peligro en la Demora
3.1.3.
Aplicación
práctica de las Medidas Autosatisfactivas:
4.Cuadro Comparativo
entre Procesos Urgentes
5.Procesos Abreviados
6.Juicio Ejecutivo
Laboral
7.Aplicación práctica de
los Procesos Urgentes en Tiempos de Pandemia
Preliminar:
Previo al desarrollo de la
temática, es oportuno recordar que “proceso urgente” reconoce en la actualidad
tres tipos principales de mecanismos diferenciados entre sí:
a) Las medidas cautelares: que nunca constituyen un fin por si mismas,
sino que están ineludiblemente pre-ordenadas a la emanación de una ulterior
providencia definitiva y al resultado práctico que aseguran preventivamente.
Más que a hacer justicia contribuyen a garantizar el eficaz funcionamiento de
la justicia (CALAMANDREI, Piero,
“Introducción al estudio sistemático de las providencias cautelares”, Edit. “El
Foro”, 1997, p.44/45).
b) La medida autosatisfactiva: es el requerimiento urgente formulado
al órgano jurisdiccional por
los justiciables que se agota (de ahí lo autosatisfactiva) con su despacho
favorable, no siendo entonces necesaria la iniciación de una ulterior acción
principal para evitar su caducidad o decaimiento (PEYRANO, Jorge W., Régimen de las medidas autosatisfactiva. Nuevas
propuestas”, La Ley, 1998-A-968).
c) La tutela anticipatoria o anticipatoria: es aquella que apunta a la
satisfacción inmediata total o parcial de la pretensión contenida en la
demanda, cuando de la insatisfacción pueda derivar un perjuicio irreparable.-
La nota común que tienen estos 3 "procesos urgentes"
es la prevalencia que se le otorga al principio de celeridad, (lo cual conduce
a reducir la cognición) y a postergar la bilateralidad a los fines de asegurar
una tutela eficaz (De Los Santos, Mabel
"Conveniencia y Necesidad de legislar sobre las tutelas de urgencia",
FUNDESI, Escuela Judicial,"Procesos Urgentes ").
1. LA TUTELA ANTICIPADA O
ANTICIPATORIA EN EL DERECHO LABORAL:
Concepto y fundamentos:
Marinoni, refiere que el fundamento práctico de la tutela
anticipatoria consiste en distribuir el onus del tiempo del proceso; al decir
esto, parte de la acertada idea de que
la posición del demandado siempre ha sido privilegiada por los propios dislates
del procedimiento ordinario, y que son en perjuicio del actor. De allí que
propone que la tutela anticipatoria sea “utilizada
para eliminar tales ventajas, desincentivando el interés de la parte
económicamente más fuerte en la duración del proceso”
Es una de las tutelas diferenciada de urgencia que, satisface
anticipadamente al requirente su pretensión, otorgándole la atribución o
utilidad que pudiera probablemente obtener en la sentencia futura con
autoridad de cosa juzgada material. Anticipación significa coincidencia
total o parcial con lo pretendido en la demanda, es decir identidad objetiva
". (Pérez Ragone, Alvaro. "Introducción al estudio de la tutela
anticipatoria ")
Requisitos de procedencia generales:
1.Que se haya trabado la
litis
2.La prestación de
contracautela (salvo en materia laboral)
3.Que los efectos de la
resolución anticipatoria sean fácilmente reversibles;
4.La prueba inequívoca de
la atendibilidad del planteo del requirente lo que revela la necesidad de una
fuerte probabilidad de que la posición del requirente sea la jurídicamente
correcta
5.La concurrencia de una
suerte de "plus" del requirente por sobre el "peligro en la
demora" que es propio de las medidas cautelares.
6.existencia de
jurisprudencia vinculante u obligatoria que defina la materia debatida, y existencia
de precedentes reiterados y sostenidos de la Corte Suprema de Justicia de la
Nación que se hubieran pronunciado inequívocamente sobre los derechos
debatidos.
Clasificación: Tutela Anticipada de Urgencia y de Evidencia:
Carbone Carlos en su obra “Proyección
de la tutela de urgencia. Panorama crítico de los perfiles procesales en torno
a los reclamos judiciales contra la emergencia” nos recuerda que la mayoría
de la doctrina especializada e internacional le otorga un carácter no
cautelar precisamente porque su fin no es asegurar el resultado práctico de la
sentencia sino otorgar, antes del tiempo previsto, la sentencia de fondo el objeto
mediato de la pretensión, en todo o en parte, y con requisitos mucho más
robustos que los exigidos para el despacho de las medidas cautelares clásicas.
En igual línea, Peyrano sostiene que en la tutela anticipada de
urgencia el papel principal lo cumple la “urgencia”, interpretada como una
situación que aqueja al requirente y que lo expone a sufrir un perjuicio de
entidad distinta y mayor que el representado, por el hecho de tener que
soportar las molestias y gravámenes propios de la demora que acarrea la sustanciación
de cualquier litigio; lo cual también va en consonancia con los fundamentos
expuestos por Marinoni.-
Mientras que al referirse a la tutela anticipada de evidencia, Peyrano
la denomina como un “pariente próximo” de la tutela anticipada de urgencia y
agrega que es “harina de otro costal”
porque no se reclama la presencia del factor “urgencia”.
De ahí que sostiene que “si bien una
urgencia puede generar una tutela anticipada, no toda tutela anticipada es de
carácter urgente”.
En este sentido, se puede
decir que en la Tutela Anticipada de Urgencia, prima por sobre todo la
“urgencia” mientras que en la Tutela Anticipada de Evidencia, prima la
evidencia por sobre la urgencia.
El valor del
precedente “Tesis de la Obligatoriedad de los fallos de la Corte” :
Al mencionar los requisitos de procedencia, en el Punto 6
hacíamos referencia a la Tesis de la Obligatoriedad de los fallos de la Corte.
Se ha elaborado toda una doctrina a partir de los fallos de la
Corte Suprema de Justicia como intérprete último de la Constitución. Se
sostiene que la misma, encuentra su fundamento en el valor seguridad jurídica,
considerándose que el seguimiento de los fallos (aun ante cambios en su
composición), se funda en la presunción de verdad y justicia de sus sentencias,
en tanto y en cuanto no son fruto de la ocasión, sino de una deliberación
reflexiva y ejemplar. Esta doctrina rige principalmente cuando el criterio ha
sido sostenido por unanimidad o por una mayoría diferenciada
Entonces, partiendo de la premisa de que los dislates propios
del proceso judicial siempre benefician económicamente al demandado, ésta
teoría lo que hace es “ acortar” ese tiempo ( y por ende que el perjuicio
económico para el requirente no sea tan gravoso) y demostrada la “ evidencia”
mediante la cita correspondiente de los distintos fallos emanados del Superior
Tribunal en similares causas, anticipa el dictado de la sentencia mediante una
Sentencia Anticipatoria de Evidencia. Sentado ello, los presupuestos que hacen
a su procedencia son:
a) existencia de
jurisprudencia vinculante u obligatoria que defina la materia debatida, y
b) existencia de
precedentes reiterados y sostenidos de la Corte Suprema de Justicia de la
Nación que se hubieran pronunciado inequívocamente sobre los derechos
debatidos.
Ahora bien, las bondades de la institución, en cuanto al
presupuesto de la existencia de jurisprudencia, se dan en tanto y en cuanto se
respeten determinados parámetros; primordialmente acompañar en el escrito
inicial, los precedentes jurisprudenciales, como demostración que lo
peticionado es “evidente” y por lo tanto lleva razón en su petición, lo que no
impide que la jurisdicción, respetando el principio de bilateralidad, sustancie
el requerimiento en un breve plazo, previo al dictado del pronunciamiento.
El aspecto más sobresaliente de esta institución se halla en el
fundamento de la pretensión, que tiene una fortísima verosimilitud en virtud de
que se encuentra sustentada «en la evidencia», que se acompaña a la petición.
A modo de ejemplo y teniendo presente el tema en estudio “la evidencia, como criterio reiterado y
sostenido de jurisprudencia vinculante u obligatoria” procedo a referirme a
algunas citas jurisprudenciales:
En el caso "Santin
Jacinto c/ Impuestos internos", la Corte Suprema ha dicho: «Que estos fallos (precedentes ignorados en
la sentencia apelada) fueron dictados en fechas recientes y las cuestiones
decididas en ellos son en punto a las garantías constitucionales de que se
trata rigurosamente iguales a las planteadas en este juicio».
Este criterio fue reiterado en "Pereyra Iraola c/ Pcia. de Córdoba" y en "César Balbuena" donde la Corte manifestó: «Carece del debido fundamento la sentencia
que se aparta de doctrina de la Corte sin aportar nuevos argumentos que justifiquen
modificar la categórica posición sentada por el Tribunal, en su carácter de
intérprete supremo de la Constitución Nacional y las leyes. Ello así, pues para
efectuar una exégesis diversa de las leyes federales aplicables, el a quo debió
haber señalado aquello que la Corte no tuvo en cuenta al establecer la
inteligencia que debía darse a tales normas».
Asimismo en el caso "Cerámica
San Lorenzo", la Corte diseñó lo que con el devenir de los días sería
la doctrina oficial: «los jueces
inferiores tienen el deber de conformar sus decisiones a aquellas refiriéndose
a las sentencias de la Corte».
La Tutela
Ancipatoria y los Nuevos Principios Procesales:
üEl
principio procesal de máximo rendimiento: La Corte utiliza la expresión «razones de celeridad
y economía procesal», que hacen conveniente evitar todo dispendio de actividad
jurisdiccional, que se concretaría con la «evidencia» proporcionada por el
requirente, lo que es aplicación lisa y llana del máximo rendimiento de la
actividad desarrollada en otro proceso, que da lugar al precedente, de modo de
obtener el pronunciamiento en el menor tiempo y motivado en el antecedente
jurisprudencial.
üEl
principio de proporcionalidad utilitaria se caracteriza por verificar la necesaria
proporcionalidad que debe mediar entre la herramienta procesal empleada y la
solución buscada. El concepto de proporcionalidad comprende el de funcionalidad.
üEl
principio de cooperación procesal: supone que el proceso civil debe ser considerado
como una empresa común, cuyo resultado exige la colaboración de ambas partes a
prestar su asistencia para la consecución del fin. Al respecto se puede citar a
Berizonce, cuando dice que el deber de colaboración de las partes, se asienta y
se desarrolla a partir “de la buena fe y
probidad procesal”. Este principio parte del deber genérico de colaboración
y de compromiso con los fines del proceso y los resultados fructíferos de la
jurisdicción, que se requiere y exige de las partes en los diversos tramos.
Todo esto, implica que al requerido se le solicite “prestar la colaboración debida”, mediante con el expreso reconocimiento
que la jurisprudencia presentada como evidencia es la aplicable al caso.
Propuesta: En particular creo que, para que éste último
principio tenga una clara y eficaz aplicación práctica y no sea sólo una
utopía, si bien las partes del proceso
tiene el deber de colaboración y en virtud de ese deber, DEBIERAN RECONOCER LA
EVIDENCIA en los fallos citados por la parte actora o requirente; creo que para
reforzar y poder aplicar efectivamente ese DEBER DE COLABORACION, debería
utilizarse la figura de la “sanción por temeridad y malicia” para aquellos
casos en los que la contraparte DESCONOZCA LA EVIDENCIA APORTADA POR QUIEN
SOLICITA LA TUTELA ANCIPADA DE EVIDENCIA”
Por último, sólo mencionar que si la sentencia final (es
decir, la sentencia con autoridad de cosa juzgada), resulta adversa a la
sentencia anticipatoria de evidencia, entonces lo percibido quedará sujeto a
eventuales repeticiones.
2. LAS MEDIDAS CAUTELARES EN EL
DERECHO DEL TRABAJO
Requisitos: Sólo a título
meramente recordatorio, mencionar que, conforme la teoría general civilista,
las medidas cautelares deben cumplir tres requisito para su procedencia:
1) verosimilitud en el derecho
2) peligro en la demora
3) contracautela ( requisito inexistente en el derecho laboral)
En el marco del derecho del
trabajo, en el ámbito nacional el panorama de las cautelares se completa en el
ámbito nacional con los arts. 61 y 62 de
la Ley 18.345, de ORGANIZACION Y PROCEDIMIENTO DE LA JUSTICIA NACIONAL DEL
TRABAJO; que regulan dos puntos esenciales: la falta de requerimiento de
contracautela y los casos especiales de procedencia del embargo preventivo.
Artículo
61. — Responsabilidades por medidas cautelares — Las medidas cautelares siempre
se entenderán dictadas bajo la responsabilidad del solicitante. En casos
especiales, el juez, por auto fundado, podrá exigir contracautela.
Artículo
62. — Medidas cautelares — Sin perjuicio de lo dispuesto en el Código Procesal
Civil y Comercial, se podrá decretar, a petición de parte, embargo preventivo
sobre los bienes del deudor: a) Si se
justificare sumariamente que el deudor trata de enajenar, ocultar o transportar
bienes, o que, por cualquier causa, se haya disminuido notablemente su
responsabilidad en forma que perjudique los intereses del acreedor y siempre
que el derecho del solicitante surja verosímilmente de los extremos
probados; b) En caso de falta de
contestación de la demanda. Cuando cualquier acto de disposición u ocultamiento
de bienes por parte del empleador pudiere comprometer la efectividad de los
derechos conferidos por normas del Derecho del Trabajo, el Ministerio Público
podrá solicitar medidas cautelares.
Siendo esencialmente
“cautelares”, la tramitación de las mismas requiere que sea “inaudita parte”,
es decir que en este caso, la “bilateralidad”
se posterga hasta una vez que la medida cautelar sea efectivizada, so pena de
verse frustrada la garantía del proceso judicial. Recordemos que las medidas
cautelares no son un fin en sí mismas, sino que garantizan un fin que es la
materialización de la sentencia que recaiga en el proceso judicial.
3. MEDIDAS AUTOSATISFACTIVAS:
Concepto: Peyrano define a
las medidas autosatisfactivas como "un
requerimiento urgente formulado al órgano jurisdiccional por los justiciables
que se agota, de ahí lo de autosatisfactiva, con su despacho favorable, no
siendo, entonces, necesaria la iniciación de una ulterior acción principal para
evitar su caducidad o decaimiento".-
Mabel De los Santos, siguiendo a Peyrano y a las conclusiones
del XIX Congreso Nacional de Derecho Procesal, define a las medidas
autosatisfactivas como “una solución
jurisdiccional urgente, autónoma, despachable inaudita et altera pars y
mediando una fuerte probabilidad de que los planteos formulados sean
atendibles, la cual importa una satisfacción definitiva de los requerimientos
de los postulantes, de modo que es autónoma, no dependiendo su vigencia y
mantenimiento de la interpretación coetánea o ulterior de una pretensión principal.”
Dado que estamos ante un procedimiento autónomo, con un
pronunciamiento definitivo sobre una cuestión de fondo, (a diferencia de una
tutela anticipatoria o de una medida cautelar) los requisitos para su dictado
son más rigurosos y por lo tanto se refuerzan las exigencias en la verificación
de los recaudos, ya que opera en la práctica como una garantía para el destinatario
de la medida, quien en la mayoría de los casos, tomará conocimiento de ella,
una vez despachada y notificada.-
En el procedimiento de las medidas autosatisfactivas, la
bilateralidad, generalmente es posterior a la decisión y ejecución, y el
afectado por la medida puede articular los recursos previstos en las
legislaciones procesales, encontrándose de éste modo, garantizado el derecho de
defensa, y en algunos casos particulares puede preverse algún tipo de
sustanciación pero rápida (arts. 18
CN ).
Por ejemplo: El Código de Procedimiento Laboral de san Luis,
establece que el juez puede directamente pronunciarse sobre la medida autosatisfactiva
peticionada (concediéndola o no) o bien puede articular una breve sustanciación
mediante la celebración de una audiencia, que no excederá de conceder a quien
correspondiere, la posibilidad de ser oído y acompañar la prueba documental que
posea u ofrecer la prueba que quiera producirse. Posteriormente el Juez deberá resolver dentro de las 48
horas de interpuesta la demanda, producida la prueba o efectuada la
sustanciación, o vencidos los plazos para hacerlo.
Concedida la medida autosatisfactiva, el demandado podrá optar por interponer recurso
de apelación, el que será concedido con efecto devolutivo, o promover el
proceso de conocimiento que corresponda, sin que ello impida el cumplimiento de
la resolución impugnada.
Elegida una vía de impugnación, se perderá la posibilidad de
hacer valer la otra.
Para el caso en que sea rechazada la medida autosatisfactiva,
el actor podrá interponer recurso de apelación, o promover el proceso que
corresponda. El CPL expresamente establece que supletoriamente y en lo que
resulte compatible, se aplicarán las normas del proceso “sumarísimo”
Teniendo en cuenta que, son procesos autónomos que se agotan en
sí mismos, las medidas autosatisfactivas son únicamente susceptibles de revisión
por la contraria mediante la interposición de un recurso de apelación, para que
el juez de alzada la deje sin efecto, o bien la sustituya por una medida menos
gravosa. Aquí cabe aclarar que si la medida autosatisfactiva es interpuesta en
forma adicional a una pretensión de fondo, no corresponde hacer lugar a la
misma en tanto y en cuanto la primera coincida con el objeto del juicio, porque
caso contrario importaría un adelanto temporal de la solución final que sólo
podría manifestarse en la sentencia definitiva. (Rojas, Guillermo c/ Asociación Argentina de Editores de Revistas ”,
CNAT, Sala II, 25/02/2002.)
Asimismo, se hace necesario aclarar que si bien la medida
autosatisfactiva tiende a un pronunciamiento definitivo y sobre el fondo de la
cuestión, el mismo no puede ser recurrido en forma directa por vía casatoria ya
que no reviste el carácter de sentencia equiparable a definitiva que habilite
el recurso de casación, ya que al impugnante, le queda la posibilidad de un
replanteo posterior en el que podrá debatir ampliamente sobre la materia objeto
de la misma.
En ésta línea se ha expedido el STJ de la Provincia de San
Luis, donde se ha pronunciado sobre el carácter no definitivo (en atención al
recurso de casación) que reviste la sentencia recaída en las medidas
autosatisfactivas, por ej autos:
STJSL-S.J.–S.D. Nº 083/14,
“INCIDENTE DE RECHAZO DE EXCUSACIÓN EN AUTOS: ORTIZ CLAUDIO ADRIAN c/ SALINAS
PATRICIA TEODORA s/ TENENCIA - RECURSO DE CASACIÓN” Expte. Nº 74-I-13 IURIX
INC. Nº 157809/3, del 03/078/14), donde se dijo “…mientras la cuestión pueda renovarse en otro proceso –posibilidad que
prevé el art. 54 in fine del Código Procesal Laboral -, el pronunciamiento no
ha de considerarse como definitivo.” Posteriormente se sostuvo lo mismo en
autos “LEMOS JUAN ALBERTO c/ AIELLO SUPERMERCADOS
S.A. s/ MEDIDA AUTOSATISFACTIVA – LABORAL - RECURSO DE CASACIÓN” - IURIX Nº
222095/11. STJSL de fecha 9/03/2016
Las Medidas
Autosatisfactivas y el Peligro en la Demora:
Reiterada es la doctrina y jurisprudencia que sostiene
que las medidas autosatisfactivas son “medidas urgentes, no cautelares”, de
modo tal que por eso, es una especie
dentro del género de los “procesos urgentes”.
En relación con las medidas cautelares (que como indiqué
anteriormente también es una especie del género “proceso urgente”) comparten
algunas semejanzas y otras tantas diferencias.
Las semejanzas que comparte, son básicamente: 1) la
postergación de la bilateralidad, 2) la “verosimilitud en el derecho” de quien
las invoca, y 3) el “peligro en la demora”; pero es necesario destacar que en el caso de
las medidas autosatisfactivas, los últimos 2 requisitos, deben cumplimentarse con mayor RIGUROSIDAD,
veamos:
Verosimilitud
del derecho: en
el caso de las medidas autosatisfactivas, no basta con acreditar una mera
verosimilitud del derecho, sino que el grado de conocimiento para el
otorgamiento de tal tutela, es la existencia de una fuerte probabilidad lo más
cercana posible a la certeza.-
Peligro
en la demora:
al igual que en el esquema cautelar clásico, también es necesario, pero debe
ser inminente. Toda medida inaudita parte requiere peligro en la demora;
empero, en el ámbito de la autosatisfactiva, correr ese riesgo puede llegar a
ser fatal e irreparable. Se trata de una
urgencia pura, “no se trata de no se trata de un “periculum in mora” sino “in
damni” (Agrano, Diego Gabriel c/Liberty ART SA s/accidente - ley
especial-incidente ”, CNAT, Sala II, 15/07/2010.)
Aplicación práctica de las Medidas Autosatisfactivas:
Al haber sido inicialmente, las medidas
autosatisfactivas, una creación pretoriana, ha sido de gran utilidad en el
proceso laboral en los siguientes supuestos:
Ø
En
caso de despido sin causa, en la medida que no se abonen en plazo de ley las
indemnizaciones y créditos previstos en los arts. 232, 233 y 245 LCT;
Ø
En
el caso de ausencia del pago de salario en tiempo y forma, art 74, 126 y ss.
LCT;
Ø
Ante
la violación del deber de seguridad establecido en el art. 75 LCT, y tendiente
a lograr el restablecimiento de las medidas de seguridad incumplidas.-
Ø
Ante
la falta de pago de prestaciones en concepto de ILT por parte de la LRT.
Ø
Ante
el incumplimiento por parte de la Patronal a entregar la documentación laboral
prevista en el Art 80 LCT.
4. CUADRO COMPARATIVO ENTRE PROCESOS URGENTES
5. PROCESOS ABREVIADOS
En la provincia de San Luis, y con gran
atino, mediante una modificación al Código de Procedimiento Laboral en Junio de
2010, se incorporó entre otros institutos, las “Medidas Autosatisfactivas y
Procesos Abreviados” (Arts 52 a 28 CPL) dentro del capítulo denominado
“Procesos Abreviados”.
Estos procedimientos abreviados se pueden aplicar a diversas
situaciones, que a continuación se mencionan, siendo dicha mención meramente
enunciativa, no taxativa:
a) El despido directo
sin invocación de causa, o en que la invocada viole de modo evidente la carga
de suficiente claridad o resulte manifiestamente inconsistente con la
configuración legal de la injuria.
b) El despido indirecto
por falta de pago de haberes, previamente intimados.
c) El despido directo
justificado en fuerza mayor o en falta o disminución de trabajo, respecto de la
indemnización atenuada que corresponde en tales casos.
d) El pago de la
indemnización acordada por la Ley en los demás supuestos de extinción del
contrato que sólo dependan de la verificación objetiva de un hecho, siempre que
el mismo se documente con la demanda.
e) El pago de salarios
en mora, cuando con la demanda se acompañen copias de recibos por períodos
anteriores u otros instrumentos de los que se desprenda verosímilmente que la
relación laboral se encontraba vigente.
En todos los supuestos, previo a la instancia judicial,
se requiere la INTIMACION FEHACIENTE.-
Procedimiento en éstos casos de “Tramite Abreviado”: Es
sumarísimo al igual que en el de las medidas autosatisfactivas, pero tiene
algunas diferencias: El Juez evaluará la entidad y suficiencia de la pretensión
como asimismo de la documental que la sustenta, pudiendo rechazar el trámite,
cuando no se den los presupuestos señalados. Admitida la procedencia del
procedimiento declarativo con trámite abreviado, el Juez correrá traslado de la
pretensión a la contraria por el término de 5 días. En caso de ofrecimiento de
prueba por las partes, analizadas su procedencia por el Juez quien tendrá
facultad de rechazarlas si la considerare superfluas o dilatorias, se fijará un
plazo de prueba que no excederá de 10 días; vencido el cual, el Juez resolverá
en igual término
6- JUICIO EJECUTIVO LABORAL
Continuando con los procedimientos laborales en la Provincia de
San Luis y, a diferencia de lo que sucede en otras provincias de la Argentina,
es oportuno aclarar que, para los casos en que se adeuden las indemnizaciones
de los art 232,233 y 245, LCT y siempre que: 1) se trate de una relación laboral
registrada, 2) el despido sea sin causa
y 3) sea innecesario cualquier debate
causal o de derecho, entonces la vía
usual NO es la autosatisfactiva sino el JUICIO EJECUTIVO LABORAL, previsto en
el art 138 del Código de Procedimiento Laboral de San Luis.
Se reitera que sólo es aplicable para aquellos casos en los que
NO hay que discutir nada y sólo hay reticencia al pago de las indemnizaciones
derivadas del despido injustificado.
Por lo tanto, si estamos ante una relación laboral laboral en
la que medió despido sin causa pero, debemos discutir la antigüedad real, o la
extensión de la jornada o la categoría etc; no podremos ya acudir a la vía del
juicio ejecutivo laboral sino que la vía correcta será la del proceso sumario
para aportar la mayor cantidad de prueba tendiente a acreditar nuestros dichos.
7- APLICACIÓN PRACTICA DE LOS PROCESOS URGENTES EN TIEMPO DE PANDEMIA
Previo a retomar la lectura del siguiente punto, se hace
necesario repasar los conceptos vertidos en los capítulos 1 – 2 y 3 a cuyo
efecto se adjunta un cuadro comparativo para resaltar someramente las
semejanzas y diferencias entre los mismos.
Efectuado dicho análisis, vamos a retrotraernos en el tiempo
hasta el viernes 13 de diciembre de 2019, fecha en la cual se publicó el Decreto de Necesidad y Urgencia
(DNU) 34/2019, decretando la emergencia ocupacional por el término de ciento
ochenta (180) y estableciendo que en caso de despido sin justa causa durante la
vigencia del presente decreto, la trabajadora o el trabajador afectado tendrá
derecho a percibir el doble de la indemnización correspondiente de conformidad
a la legislación vigente.- Se estableció también que la duplicación prevista en
el artículo precedente comprende todos los rubros indemnizatorios originados
con motivo de la extinción incausada del contrato de trabajo. Este decreto ha
sido prorrogado.
Posteriormente, y ya cuando nuestro país se vio afectado por la
pandemia, hubo una batería de medidas dictadas mediante decretos de necesidad y
urgencia, tendientes a evitar los despidos y suspensiones de los trabajadores
como así también para evitar las rebajas o disminuciones salariales. Me refiero
a los DNU 329/2020 ; renovado por DNU 487/2020 y renovado por DNU 624/2020
vigente por lo pronto hasta el 27 de Septiembre de 2020.
No obstante ello, han seguido efectuándose despidos.
La idea de abordar la temática de los procesos urgentes, es
porque han sido de gran utilidad (y seguramente lo seguirán siendo), en éste
“tiempo de pandemia”.
Tal es así que ha habido pronunciamientos judiciales en los
cuales, con respaldo los mencionados decretos de necesidad y urgencia, la
justicia ha declarado nulo el despido y se ha ordenado la reinstalación del
trabajador con el pago de los salarios caídos. E incluso tratándose de
trabajadores que estaban contratados a prueba.
En este sentido, me permito citar un reciente fallo de la
Provincia de Mendoza, en autos “Bierma Gerben, Christiaan c. La Agrícola SA s/
Medida precautoria o cautelar” donde mediante una medida autosatisfactiva se
logró declarar judicialmente la nulidad del despido de un trabajador ( que
había sido despedido invocando la causal del art 92 bis inc2 LCT) y fue
reincorporado a su trabajo porque se entendió que el empleador había abusado de
la facultad otorgada en el art 92 bis
inc 2
Medida cautelar. Despido. Nulidad. Decreto de necesidad y
urgencia. Reinstalación del trabajador. Emergencia sanitaria. Enfermedad
inculpable. Coronavirus. Pandemia. COVID-19. Aislamiento social preventivo y
obligatorio
Un caso similar se dio en el marco de la causa “Reyes, Gloria
Sol c/Soluciones Medicas Integrales SA s/medida cautelar - Cám. Nac. Trab. -
Sala I - 6/8/2020” Se trató de una
medida cautelar, también la trabajadora se encontraba en el periodo de prueba y
había ingresado a trabajar en enero del 2020 con el agravante de que era
persona de riesgo por padecer asma; y por ello su médico le recomendó trabajar
en forma remota. De todo esto fue anoticiada la empleadora (tanto del asma como
de la disponiblidad de la trabajadora para cumplir su labor en forma remota)
sin embargo fue despedida. El tribunal interpretó que el despido había sido
decidido en violación al DNU 329/2020 y sus prórrogas. Se ordenó la
reinstalación con el pago de los salarios caidos y la multa o astreinte por
cada día de retraso en el incumplimiento de la sentencia.
En el caso “Latorre César Gustavo c/ La Segunda A.R.T. y otro s/
juicio sumarísimo” se promovió un amparo con pedido de cautelar, ate el Juzgado
Nacional de Primera Instancia en lo Laboral y en feria, de fecha 2-4-2020. Aquí, se hizo lugar a la cautelar promovida
por el actor, que era empleado administrativo del Hospital Italiano, ordenando al empleador Hospital Italian que,
adopte las medidas de protección personal y entregue los EPP (equipos de
protección personal) y a que La Segunda A.R.T. S.A. arbitre los medios los
mecánicos de prevención y control necesarios.
Situación similar se dio en el marco de una acción de amparo
con pedido de una cautelar, pero en el FALLO CACERES ( al que me referí en el
Foro correspondiente” ) pero en este caso, la actora, era una enfermera por lo
que su exposición al Covid 19 era mucho mayor que la de Latorre ( que era
empleado administrativo). La demanda fue en contra del Gobierno de la Ciudad de
Buenos Aires y la ART .
Como se expone, la diferencia es que en el caso de Cáceres se
trataba de una “enfermera” mientras que en el caso “Latorre”, se trata de
personal administrativo, pero en ambos casos a reclama a la empleadora y la
ART, el cumplimiento de las medidas de prevención a los fines de evitar el
contagio y propagación del virus.
Ninguno de los demandados, brindaban a los empleados y
profesionales los elementos de protección y medidas integrales de seguridad
suficientes para evitar el contagio entre quienes prestan tareas de atención de
salud a la población; lo cual autoriza a ellos a hacer retención de tareas en
los términos del art 75 LCT.
Se pone bajo análisis entonces el deber de prevención que pesa
sobre el empleador y la obligación de control a cargo de la ART de que el
primero cumpla con el mismo, al brindar al trabajador todos los elementos y
establecer las medidas de prevención para evitar el contagio de la enfermedad a
causa de su exposición, todo ello en función de lo normado por el mencionado art
75 de la L.C.T.
En fecha más reciente, el fallo “Portaro” "P., M. D. C/
CIA. DE TRANSPORTES VECINAL S.A. S/MEDIDAS PRECAUTORIAS", el Tribunal del
Trabajo Nº 4 de Morón resolvió hacer lugar a la medida autosatisfactiva, y en
consecuencia, declarar la nulidad del despido directo dispuesto por la empresa demandada,
volviendo las cosas a su estado anterior.
Portaro, había ingresado a trabajar el 21/1/2020, desempeñando
tareas como despachante de combustible en el establecimiento que la accionada
posee en la localidad El Palomar. El 1 de abril, mientras se encontraba en su
domicilio cumpliendo una licencia por enfermedad, (con síntomas posibles de COVID-19,
situación que alega haber sido conocida por el empleador que se dedica a la
explotación de una actividad esencial) se le notificó del despido mediante la
recepción de carta documento. La empresa le comunicaba que prescindían de sus
servicios laborales por no reunir las condiciones necesarias para desempeñar la
tarea para la cual fue contratado. Así el trabajador inició demanda, invocando
la prohibición de despido decretada por DNU 329/20.
Lo que mayor resalto en este caso, es que si bien el actor
inició una demanda ordinaria con pedido de cautelar anticipatoria (pidiendo que
se decrete la nulidad del despido dispuesto y se disponga la reinstalación en
su puesto de trabajo). El tribunal lo que hizo fue, de oficio, “convertir”
dicho proceso en una Medida Autosatisfactiva.
Los jueces Alcolumbre, Gustavo Hernández y Carolina Noale
evaluaron que la salud y la integridad física, psíquica y espiritual del ser humano
constituyen “un fin valioso en cuya
protección está interesado el orden público, en razón de lo cual cabe
apreciarlas como un bien jurídico social constitutivo del objeto del derecho
social a la salud”. “El estado de salud de una persona no puede limitar
el ejercicio de nuestros derechos en igualdad de condiciones con el resto de
las personas” manifestaron los jueces, y asimismo indicaron que “en el caso que nos ocupa, al Sr. P. en su
calidad de paciente con caso sospechoso de Coronavirus Covid19 (estado de
salud) debiera habérsele garantizado el mismo derecho de accesibilidad a la
salud pública que al resto de los trabajadores”.
Para hacer lugar a la medida autosatisfactiva y anular el
despido dispuesto por la empleadora, los magistrados citaron que el artículo 14
bis de la Constitución Nacional impone una protección específica al trabajo en
sus diversas formas y en la coyuntura, deviene indispensable la preservación de
los puestos de trabajo.
Por último, quiero traer a colación el caso de una tutela
anticipatoria dictada por un Tribunal de la Provincia de Córdoba, en autos “B., T. M. C/GALENO ART SA S/ORDINARIO -
ACCIDENTE IN ITINERE - CÁM. 6ª TRAB. CÓRDOBA - 12/05/2020 - EMERGENCIA
SANITARIA. COVID-19”
En el marco de una causa por un grave accidente de trabajo, se
hace lugar excepcionalmente a la
tutela anticipada solicitada por el actor y se ordena a la ART demandada
(Galeno ART SA) que deposite anticipadamente la suma en concepto de
prestaciones dinerarias cuya procedencia no se discute en autos. Se trata de
una causa en la que el trabajador sufrió un grave accidente de trabajo que le
generó una incapacidad total y definitiva (o gran invalidez). La ART demandada
no negó el accidente ni las prestaciones debidas, por lo que se acreditó la
certeza suficiente necesaria para la procedencia de la tutela anticipada. Es
por ello que el Tribunal, dado el carácter alimentario de las prestaciones
dinerarias y actuales circunstancias de emergencia sanitaria y financiera,
decide hacer lugar a la medida innovativa y otorgar de forma anticipada el
derecho a la percepción de los mínimos indemnizatorios previstos por los
artículos 11, apartado 4, inciso b), y 15, inciso 2), de la ley 24557.
Conclusión: Como hemos vistos con los distintos ejemplos jurisprudenciales citados, y la normativa citada; puede suceder que a veces, una misma situación fáctica, pueda dar lugar a diversas situaciones jurídicas; es decir que una situación de hecho injusta o ilícita, pueda ser susceptible de ser modificada mediante diversas herramientas y estará en cabeza del abogado, elegir cual es el medio más idóneo acorde al interés del justiciable.
[i] Abogada. Escribana. Actualmente ejerciendo la abogacía
en forma independiente en el derecho civil y laboral y Docente Adjunta en la
Cátedra de Practica Procesal Civil de la Universidad Católica de Cuyo Sede San
Luis . Diplomada en Derecho Inmobiliario y con cursos de pos grado en Defensa
del Consumidor y en Derechos Humanos y Discapacidad. Actualmente cursando el
segundo año de la Maestría en Derecho del Trabajo y Relaciones Laborales
Internacionales de la UNTREFF
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