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sábado, 27 de agosto de 2022

ACCIDENTE DE TRABAJO *** INCONSTITUCIONALIDAD art. 4º ley 26.773, cuarto párrafo - art. 15 de la ley 27.348, *** VIOLENTAS LOS arts. 14 Bis, 17, 19, 33 y 75 Inc. 22 de la C.N., art 8º Ap. 1º CADH;

 



CEJAS KAREN MELINA C/ ALLEGRETTI S.A. Y OTRO/A S/ REINSTALACION (SUMARISIMO) Expte. Nº 17881 .
RESOLUCIÓN
***   ...corresponde declarar que el art. 4º de la ley 26.773, en su cuarto párrafo introducido por la reforma dispuesta por el art. 15 de la ley 27.348, como inconstitucional, por violentar los arts. 14 Bis, 17, 19, 33 y 75 Inc. 22 de la C.N., art 8º Ap. 1º CADH; arts. 15, 39 Inc. 1 y 3 CPBA -  y en consecuencia establecer la innecesaridad para la actora, conforme el objeto de la acción de autos, de transitar con carácter previo el proceso administrativo ante la Comisión Médica Jurisdiccional -;
 
CONSIDERANDOS:
*** Cuando el artículo 4º de la ley 26.773, en su segundo párrafo legisla que el trabajador puede reclamar los daños y perjuicios que se le irroguen por un hecho del trabajo o en ocasión del mismo, optando entre las indemnizaciones previstas en este régimen de reparación o las que les pudieran corresponder con fundamento en otros sistemas de responsabilidad, no dice otra cosa, en la estricta letra de la norma, que el trabajador puede dirigir su acción en forma sistémica, establecida en la normativa de riesgos del trabajo o de manera extra sistémica por medio de cualquier otro sistema de reparación que fuera contemplado en el ordenamiento positivo argentino, sin formular, en este último caso, distingo entre un sistema u otro, por cuanto no corresponde distinguir donde la ley no lo hace.
 
*** Ahora en lo que hace a la cuestión aquí tratada, no cabe dudas que la acción perseguida por la actora, independientemente de su acierto o no, se trata de una dirigida en forma directa contra la sociedad empleadora, planteada como una acción autónoma de daños y perjuicios, fundada en la violación del deber de seguridad en el que, supuestamente ha incurrido la accionada, contenido en el art. 75 L.C.T., que, conforme su actual redacción, no encuentra juzgamiento bajo la norma sistémica - ley 27.323 -.
 
*** No resulta menor, que la aseguradora de Riesgos del Trabajo es traída a este pleito exclusivamente imputándole responsabilidad amparada en la ley civil atendiendo a la endilgada responsabilidad por incumplimiento en los deberes de prevención y seguridad y no bajo normativa especial de riesgos de trabajo.
 
*** no resulta irrelevante la consideración que las pautas indemnizatorias establecidas para arribar a un acuerdo conciliatorio en el proceso ante las Comisiones Médicas creadas por la ley 24.241, reglado por el título I de la LCRT, la Res. 298/17 SRT y demás dictadas en consecuencia, se rigen con arreglo con lo establecido en la normativa especial de riesgos del trabajo y su ley complementaria, excluyendo de toda consideración aquellas que pudieran surgir de otros sistemas de reparación. Vgr, determinada secuela incapacitante en el trabajador con origen en el trabajo, o por el hecho del mismo u ocurrido en el trayecto del domicilio del trabajador o la trabajadora hacia su lugar de labores o viceversa, es la Superintendencia de Riesgos del Trabajo la que establece, conforme la normativa sistémica, la indemnización que le corresponde al damnificado o la damnificada sin que puedan las partes apartarse de la misma, salvo, la facultad que le otorga la norma a la aseguradora requerida de poder elevar dicho monto al solo efecto conciliatorio, pero de ninguna manera apartándose de la ley especial de riesgos del trabajo.
 
***   Como señale, la empleadora no forma parte del proceso administrativo ante el órgano federal, consecuentemente tampoco sería pasible, en aquella instancia, de las consecuencias indemnizatorias que con la presente acción se persigue, liberándoselo por la sola obligatoriedad del tránsito dispuesto en la normativa en crisis, de tales consecuencias a las que pudiera ser condenado si se hiciere lugar a la pretensión del accionante que basamenta el objeto de su acción en la omisión de aquel al deber de seguridad, pero más grave aún, burlando bajo tales circunstancias la autonomía de la voluntad del actor que ha elegido ser reparado por otro sistema contemplado en el ordenamiento positivo, conforme lo faculta la norma. - art. 4º ley 26.773, segundo párrafo - . Así planteadas las cosas, el actor obligado por la disposición puesta en crisis, a transitar el proceso administrativo ante la Comisión Médica Jurisdiccional, queda enfrentado a aceptar dos situaciones bien definidas a.- ser indemnizado bajo un régimen legal por el cual no tiene intención de accionar o b.- en su defecto aceptar una restricción temporal de acceso a la justicia debiendo soportar las distintas instancias del proceso administrativo entre las que se encuentran la obligación de someterse a inspección médica, practicarse estudios complementarios y asistir a audiencias, para luego dejando de lado tan infructuoso proceso, interponer la acción laboral ordinaria con fundamento en lo dispuesto por el art. 75 de la L.C.T., ley 19.587 y disposiciones del C.C.C, como lo viene a hacer a estos autos. A mayor abundamiento, la actora compelida al proceso administrativo queda inexorablemente subyugado a las normas que lo rigen, ya que, si resistiera, no concurriendo a audiencia médica o no practicándose los estudios complementarios o ausentándose de la audiencia de acuerdo, el proceso se archivara por su accionar culposo - art. 34 Res. 298/17 SRT - y no la liberara del tránsito administrativo, dejándole como única alternativa para acceder a la instancia judicial, el reinicio del mismo desde cero. La postura plasmada en la alternativa a, sin duda implica un liso y llano avasallamiento al derecho de irrenunciabilidad del que goza el trabajador, en franca violación al "orden público laboral" encabezado por el principio protectorio garantizado por el art 14 Bis de la C.N. y del que es concreción el art. 12 de la L.C.T., de jerarquía constitucional en nuestra provincia - art. 39 Inc 3º -.
 
*** la norma se erige con un diseño extorsivo para la trabajadora, aquí actora, que llegado a la determinación de su incapacidad, se le ofrece un monto indemnizatorio, el cual en el estado de necesidad en el que se coloca una trabajadora siniestrada, sujeto de preferente tutela, podría tentarla a aceptar en detrimento de un posible derecho indemnizatorio mayor, conforme el andarivel de examen hasta aquí desplegado, impactando en la garantía que provee el art. 17 de la C.N.
 
*** Ello, sin duda violenta la garantía protectoria contenida en la constitución nacional, desequilibrando la simbólica balanza de la justicia a favor de la parte más fuerte del pleito administrativo y eximiendo a la sociedad aquí demandada de toda reparación, ya que la empleadora no forma parte del proceso administrativo, violentando igualmente el principio de “alterum non laedere” que desprende de la manda del art. 19 de la Constitución Nacional.
 
*** Afecta la garantía de razonabilidad que deben guardar las leyes - art. 33 C.N.-, la postura plasmada en la alternativa b, ya que si el trabajador resiste la “extorsión” al que lo somete la disposición en crisis, debe soportar, como ya se indicó, el proceso administrativo para luego de su culminación o vencimiento del plazo para que la administración se exprese, acceder a la instancia judicial contra una demandada distinta de aquella a la que enfrento ante la administración, sin que aquel tránsito le hubiera producido algún beneficio, ocasionando se conculque el principio general del derecho laboral de la norma más favorable al trabajador, conforme al principio hermenéutico de jerarquía constitucional incorporado en el art. 39 inc. 3º de la Carta Magna Provincial.
 
*** La regulación dada por el ordenamiento legal de la cual nace la carga de acudir con carácter previo ante la administración, ha de ser establecida mediante una expresa y razonable consecuencia de los fines perseguidos por la norma, sin alterar el principio protectorio del que goza aquel sujeto de preferente tutela, a fin de no contrariar el principio de accesibilidad irrestricta a la jurisdicción (art. 15, CPBA.).
 
*** la irrazonabilidad en la disposición legal impugnada, se edifica como una valla insuperable del libre acceso a la justicia. Se ha sostenido que convalidar el decaimiento de un derecho por estrictas razones formales, soslayando el contexto en que se pone en juego, no solo vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva y el acceso irrestricto a la jurisdicción sino que puede, además, lesionar otros derechos fundamentales de naturaleza convencional-constitucional ...
***   El derecho a la tutela judicial efectiva comprende un triple e inescindible enfoque: a) la libertad de acceso a la justicia, eliminando los obstáculos procesales que pudieran impedirlo; b) el obtener una sentencia de fondo, motivada y fundada, en un tiempo razonable, más allá del acierto de dicha decisión; c) el que esa sentencia se cumpla, es decir, la ejecutoriedad del fallo
 
RESOLUCIÓN
***   ...corresponde declarar que el art. 4º de la ley 26.773, en su cuarto párrafo introducido por la reforma dispuesta por el art. 15 de la ley 27.348, como inconstitucional, por violentar los arts. 14 Bis, 17, 19, 33 y 75 Inc. 22 de la C.N., art 8º Ap. 1º CADH; arts. 15, 39 Inc. 1 y 3 CPBA -  y en consecuencia establecer la innecesaridad para la actora, conforme el objeto de la acción de autos, de transitar con carácter previo el proceso administrativo ante la Comisión Médica Jurisdiccional -;
 
FALLO COMPLETO : CEJAS KAREN MELINA C/ ALLEGRETTI S.A. Y OTRO/A S/ REINSTALACION (SUMARISIMO) Expte. Nº 17881 .
 
En la ciudad de Quilmes, en la fecha de la firma digital, se reúnen en la Sala de Acuerdos los Señores Jueces, Doctores, Enrique Alberto Ghibaudi; Mario Daniel Stolarczyk y la Sra. Jueza Doctora Andrea Marcela Zacarías, que integran el Tribunal del Trabajo Nº 5 de esta ciudad, con la Presidencia del primero de los nombrados, a efectos de dictar resolución en los autos caratulados: “CEJAS KAREN MELINA C/ ALLEGRETTI S.A. Y OTRO/A S/ REINSTALACION (SUMARISIMO)”, Expte. Nro. 17.881, practicose el sorteo de ley resultando que en la votación los Sres. Jueces debían observar el siguiente orden: Dres. Stolarczyk - Zacarías - Ghibaudi -. El Tribunal resolvió plantear y resolver la siguiente única cuestión:
 
PRIMERA CUESTION:
¿Resulta constitucionalmente admisible el art. 4 de la ley 26.773, cuarto párrafo introducido por el art. 15 ley 27.348?
¿Corresponde hacer lugar la excepción de incompetencia en razón de la materia opuesto por Federación Patronal Seguros S.A.?
 
A LA PRIMER CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR JUEZ DOCTOR STOLARCZYK DIJO:
 
1) Antecedentes:
Se presenta la actora, Karen Melina Cejas, lo hace por intermedio de su letrado apoderado Dr. Cristian Adriel Maliani y en lo que interesa al asunto traído al acuerdo, interpone demanda contra ALLEGRETTI S.A., en relación a los daños y perjuicios que asegura le han irrogado la enfermedad profesional que, dice padecer, imputando a la sociedad empleadora violación del deber de seguridad contemplado en el art. 75 de la L.C.T; en la ley 19.587, responsabilizando igualmente a su empleadora en atención a la normativa contenida en el Código Civil y Comercial de la Nación que invoca y fundamenta.
Igualmente demanda a FEDERACIÓN PATRONAL SEGUROS S.A., en su carácter de aseguradora de riesgos del trabajo, pero no lo hace fundado en las reparaciones sistémicas contemplada normativa de riesgos de trabajo, sino que la trae a juicio atendiendo la responsabilidad civil extracontractual subjetiva que le imputa conforme normativa civil común, “atento el nexo de causalidad existente entre las omisiones de la/s A.R.T. y los daños laborales sufridos por el trabajador.” (sic).
En tal orden de ideas, plantea inconstitucionalidad del art 4º cuarto párrafo de la ley 26.773, en relación a la modificación introducida por el art .15 de la ley 27.348, en cuanto dispone que las acciones sostenidas en otros sistemas de reparación solo podrán iniciarse una vez agotada la instancia administrativa mediante resolución de la Comisión Médica Jurisdiccional o cuando se hubiere vencido el plazo legal para su dictado.
Fundamenta la impugnación constitucional que formula, en la violación de la doctrina legal del máximo tribunal nacional en el antecedente “Obregon” - Sent. 17/4/2012 - y en la violación de lo dispuesto por el art. 8º ap. 1º de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, - pacto de San José de Costa Rica -, conforme argumentos que desarrolla y que en mérito mayor economía del presente remito.
Corrido el traslado de demanda - art. 28 de la ley 11.653 -, en fecha 5/7/2022, se presenta el Dr. Emilio Julio Carrega, en su carácter de letrado apoderado de FEDERACIÓN PATRONAL SEGUROS S.A., conforme copia de poder que adjunta y sobre el cual presta juramento que se encuentra vigente y, en lo que importa a la cuestión a tratar en este acuerdo, opone excepción de incompetencia en razón de la materia bajo el argumento de la vigencia en el territorio de la Provincia de Buenos Aires de las disposiciones del título I de la ley 27.348 y la adhesión formulada a través de la ley 14.997 y tras elaborar un desarrolló argumental meramente genérico en base a la constitucionalidad del sistema instaurado por los arts. 1º y 2º de la ley 27.348, con apoyo en antecedentes de distintos tribunales de trabajo que se expresaron a favor de la misma, al cual en mérito a mejor economía del presente remito, sostiene que el actor en relación a la denunciada lesión de lumbalgía no cumplió con el paso previo y obligatorio del proceso administrativo.
En el particular del asunto traído en examen a este acuerdo al referirse al art. 15 de la ley 27.348 se limita a argumentar “no constituye una desigualdad de condiciones.
En virtud de lo expuesto, no existiendo más discusión sobre la constitucionalidad de las comisiones médicas como la instancia administrativa previa, de carácter obligatorio y excluyente, solicito a VS se aplique la doctrina del fallo Pogonza y se ordene a la parte actora cumplir con el procedimiento administrativo previo previsto en la Ley 27.348.-”
Corrido el traslado ordenado por el art. 29 de la ley ritual del fuero, la actora responde en fecha 15/7/2022, repeliendo la excepción de incompetencia opuesta por la aseguradora accionada conforme los argumentos que esgrime y desarrolla, que doy aquí por reproducidos y a los cuales en mérito a una prolija economía del presente remito.
En fecha 1/8/2022, se presentan Marcelo Montero Mastromatteo, en su carácter de apoderado de ALLEGRETTI S.A., conforme poder que adjunta y sobre el cual juramenta que se halla vigente, con el patrocinio letrado del Dr. Walter Di Giuseppe y en lo que interesa al asunto traído al acuerdo, se limita a adherir a los argumentos expuestos por el letrado apoderado de Federación Patronal Seguros S.A., contra los planteos de inconstitucionalidad formulados por la actora.
Corrido el traslado ordenado por el art. 29 de la ley ritual del fuero, la actora responde en fecha 7/8/2022, repeliendo la defensa opuesta por el apoderado de la empleadora accionada en atención a los argumentos que esgrime y que de la misma forma, en mérito a una prolija economía del presente remito y doy aquí por reproducidos.
En fecha 19/8/2022, pasan los presentes al acuerdo para resolver.
 
2) Propuesta de decisión:
a.- El accionante impugna de inconstitucional el art. 4 de la ley 26.773, en su cuarto párrafo, redacción introducida por el art. 15 de la ley 27.348, en cuanto dispone que “ Las acciones judiciales con fundamento en otros sistemas de responsabilidad sólo podrán iniciarse una vez recibida la notificación fehaciente prevista en este artículo y agotada la vía administrativa mediante la resolución de la respectiva comisión médica jurisdiccional o cuando se hubiere vencido el plazo legalmente establecido para su dictado.” (sic)
Fundamenta el actor, que con el dictado de dicha norma “Se pretende que las acciones judiciales sólo puedan iniciarse una vez notificado fehacientemente por los órganos administrativos del sistema de los importes que le corresponde percibir por las indemnizaciones tarifadas de la ley.
De esta forma, se impone una limitación temporal para promover el juicio, impedimento que no existe en la actualidad, y que constituye una restricción arbitraria de la libertad y del derecho al acceso a la justicia.
Esta restricción es particularmente grave si se tiene en cuenta que, en la normalidad de los casos de accidentes o enfermedades laborales, la víctima se encuentra en un más que probable estado de necesidad, por lo que se verá compelida a aceptar el ofrecimiento, aún cuando éste no alcance los requerimientos mínimos para cubrir el daño”(sic), asegura, que se vulnera la garantía protectoria contenida en el art. 14 Bis de la C.N., así como igualmente se conculca el ap. 1º del art. 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos, que integra el bloque de convencional de constitucionalidad - art. 75 Inc. 22 C.N -, en cuanto se garantiza el libre acceso a la justicia para la determinación, entre otros, los derecho del trabajo.
Para comenzar este análisis, resulta de interés situar el objeto de la acción interpuesta por el demandante cual es reclamar de manera directa contra la sociedad empleadora con fundamento en el daño producido por violación de esta última al deber de seguridad dispuesto en el art. 75 de la L.C.T., la violación de la ley de seguridad e higiene 19.587 y las responsabilidades que emergen de la ley general de fondo, el Código Civil y Comercial.
No puede dejar de destacarse, conforme se plantea en la pieza procesal de demanda, que el actor trae a juicio a la aseguradora de riesgos del trabajo con la que su empleador mantuvo contrato en los términos de la ley 24.557 al tiempo de la existencia de la relación laboral, no para que repare conforme normativa de riesgos del trabajo - arts. 6º, 12, 14, 15 etc -, sino en atención a la responsabilidad que le endilga conforme normativa civil por incumplimiento a sus deberes de prevención y seguridad en relación con el daño que afirma haber sufrido.
Cuando el artículo 4º de la ley 26.773, en su segundo párrafo legisla que el trabajador puede reclamar los daños y perjuicios que se le irroguen por un hecho del trabajo o en ocasión del mismo, optando entre las indemnizaciones previstas en este régimen de reparación o las que les pudieran corresponder con fundamento en otros sistemas de responsabilidad, no dice otra cosa, en la estricta letra de la norma, que el trabajador puede dirigir su acción en forma sistémica, establecida en la normativa de riesgos del trabajo o de manera extra sistémica por medio de cualquier otro sistema de reparación que fuera contemplado en el ordenamiento positivo argentino, sin formular, en este último caso, distingo entre un sistema u otro, por cuanto no corresponde distinguir donde la ley no lo hace.
El actor señala en su pieza procesal de demanda, que la fecha de la primera manifestación invalidante de la enfermedad de lumbalgía que dice padecer producto de las tareas desarrolladas para su empleador consistente en “los numerosos y reiterados episodios de esfuerzo realizados por el transporte manual de cajas de mercaderías, con pesos en muchos casos superior a los 10 kg., desde los fletes provenientes de los proveedores hasta el depósito de la empresa” (sic), se produce el 16/5/2021.
Así las cosas, frente a los hechos relatados por quien acciona y la época en que los mismos se manifestaren, no cabe dudas que cuando el actor demanda con fundamento en lo dispuesto por el art. 75 de la L.C.T., debe estarse a la redacción de dicha norma conforme la reforma introducida por la ley 27.323, que en su primer párrafo dispone “Deber de Seguridad.
El empleador debe hacer observar las pautas y limitaciones a la duración del trabajo establecidas en la ley y demás normas reglamentarias, y adoptar las medidas que según el tipo de trabajo, la experiencia y la técnica sean necesarias para tutelar la integridad psicofísica y la dignidad de los trabajadores, debiendo evitar los efectos perniciosos de las tareas penosas, riesgosas o determinantes de vejez o agotamiento prematuro, así como también los derivados de ambientes insalubres o ruidosos.”, agregando en el segundo párrafo, respecto del empleador, que como previo disponer sobre el derecho a no prestar tareas por parte del trabajador, establece que “Está obligado a observar las disposiciones legales y reglamentarias pertinentes sobre higiene y seguridad en el trabajo.” (sic)
Es decir, que mediante la ley 27.323, las reparaciones pretendidas con fundamento en la violación del deber de seguridad emergentes del contrato laboral, ya no se regulan por el conjunto de normas sistémicas, tal diseñaba la modificación introducida por el art. 49 disposición adicional primera de la ley 24.557, sin necesidad así, de adentrarme en el cuestionamiento constitucional de esta última que surge con fundamento a la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en fallos como “Aquino”, “Llosco” entre otros.
Depetris, sostiene que el artículo en examen “define el "principio de indemnidad", el cual implica que quien se beneficia de una actividad ajena (el empresario) responde por los riesgos y daños que genera sobre los bienes del otro (el dependiente).”  [Eduardo Alfonso Depetris “La violación del deber de seguridad, conforme arts. 75, 62, 63, 64, 76 de la Ley de Contrato de Trabajo y la acción de compensación de los daños causados” - IJ Eitores - Revista Jurídica de San Luis - Número 5 - Mayo 2019 - cita IJDCCXL-282. ]
Schick, asegura que la acción por los daños y perjuicios derivados de la violación del deber de seguridad resulta una acción autónoma que integra los otros sistemas de seguridad que previene el art. 4º de la ley 26.773.
El autor la define como “una tercera acción autónoma” (sic), para diferenciarla de aquella que se inicia con fundamento en las disposiciones del CCC, ello sin perjuicio de igualmente sostener, que el resarcimiento con fundamento en aquella debe ser resarcido con base en lo dispuesto en la ley civil - [Horacio Schick - “Acción autónoma laboral de la ley de contrato de trabajo luego del dictado de la ley 26.773”, - DT2013 (mayo), 1150 ]
Para Cornaglia, se trata de una acción laboral autónoma propia del derecho de indemnidad en ocasión del trabajo, que vincula obligadamente a un empleador (presunto dañante), y una víctima, titular hipotética de una pretensión reparativa, que para poder ejercerla debe probar su condición de trabajador dependiente. [Ricardo J. Cornaglia - “La garantía de seguridad en el contrato de trabajo y su acción autónoma laboral de reparación de daños. A propósito del caso “Jaimes”. - Revista Doctrina Laboral Errepar, Buenos Aires, septiembre de 1997, año XIII, n° 145, tomo XI, pág. 885.] -.
Sostiene el autor, con base en la redacción anterior a la modificación introducida por la ley 24.557, que “La acción que nace de la violación del deber de previsión o seguridad, establecida en el art. 75 de la ley de contrato de trabajo (t.o.), corresponde a uno de los regímenes de atribución de responsabilidades, con reparación integral del daño producido y es una de las formas en que se puede dimensionar la responsabilidad laboral”. - [Ricardo J Cornaglia, ob. Cit.]
Sin duda este último concepto se puede aplicar a la redacción introducida por la ley 27.323 Formaro, afirma que se trata de una acción dirigida contra el empleador, fundada en el daño producido por este último frente al incumplimiento de resguardar la integridad psicofísica del trabajador, así dice el autor, que a fin de eximirse de responsabilidad en los términos del art. 75 de la LCT el empleador debe acreditar que adoptó las medidas necesarias -de acuerdo con las características de la tarea y según el desarrollo de la medicina, higiene y seguridad del trabajo a la época- para evitar el infortunio [Juan J. Formaro “El art. 75 de la L.C.T frente a la sanción de la ley 26.773” - Compendio Jurídico Errepar - Octubre/2013]
De la presentación de demanda y la respuesta dada al traslado de la contestación de demanda de parte de Federación Patronal Seguros S.A., en los términos del art 29 de la ley ritual del fuero, se aprecia sin mayor dificultad que la actora sigue la línea doctrinaria de los autores citados, dirigiendo una acción laboral por daños y perjuicios, con fundamento contractual, contra el empleador que considera que ha violado el deber de seguridad o indemnidad contenido en el art. 75 de la L.C.T.
Ahora en lo que hace a la cuestión aquí tratada, no cabe dudas que la acción perseguida por la actora, independientemente de su acierto o no, se trata de una dirigida en forma directa contra la sociedad empleadora, planteada como una acción autónoma de daños y perjuicios, fundada en la violación del deber de seguridad en el que, supuestamente ha incurrido la accionada, contenido en el art. 75 L.C.T., que, conforme su actual redacción, no encuentra juzgamiento bajo la norma sistémica - ley 27.323 -.
No resulta menor, que la aseguradora de Riesgos del Trabajo es traída a este pleito exclusivamente imputándole responsabilidad amparada en la ley civil atendiendo a la endilgada responsabilidad por incumplimiento en los deberes de prevención y seguridad y no bajo normativa especial de riesgos de trabajo.
Para posicionarnos en el examen de la norma en crisis, no me escapa que el objeto de la acción que plantea el actor no se haya alcanzado por las disposiciones del título I de la ley 27.348, al cual adhiere la ley 14.997; conforme la propia norma lo establece, dándole una regulación específica en el art. 15 impugnado por la accionante.
Por otro lado, no resulta de menor importancia, la consideración que dicha disposición obliga al trabajador a plantear un reclamo en una instancia administrativa, que además de regirse por una normativa diferente a la que invoca en su demanda, excluye a la sociedad aquí accionada de su participación en el proceso ante dicha instancia, por tanto tampoco, atendiendo a la garantía de defensa - art. 18 CN -, podría resultar afectada por las decisiones que allí se establezcan, desdibujando la materia de reclamo de estas actuaciones.
Así como, no existe en el vasto y complejo ordenamiento adjetivo dispuesto por la Superintendencia de Riesgos del Trabajo, conforme facultades delegadas - art. 3º segundo párrafo ley 27.348 -, la regulación de un proceso en el cual se pueda reclamar conforme otros sistemas de reparación, diferentes de la normativa especial de riesgos del trabajo y en la cual forme parte del proceso administrativo el empleador del trabajador afiliado a una Aseguradora de Riesgos del Trabajo, mucho menos aún, que dicha aseguradora solo sea requerida en virtud de la responsabilidad civil que le pudiera caber por incumplimiento de sus deberes, como propone el objeto de este pleito.
En el orden de análisis que vengo desarrollando, no resulta irrelevante la consideración que las pautas indemnizatorias establecidas para arribar a un acuerdo conciliatorio en el proceso ante las Comisiones Médicas creadas por la ley 24.241, reglado por el título I de la LCRT, la Res. 298/17 SRT y demás dictadas en consecuencia, se rigen con arreglo con lo establecido en la normativa especial de riesgos del trabajo y su ley complementaria, excluyendo de toda consideración aquellas que pudieran surgir de otros sistemas de reparación. Vgr, determinada secuela incapacitante en el trabajador con origen en el trabajo, o por el hecho del mismo u ocurrido en el trayecto del domicilio del trabajador o la trabajadora hacia su lugar de labores o viceversa, es la Superintendencia de Riesgos del Trabajo la que establece, conforme la normativa sistémica, la indemnización que le corresponde al damnificado o la damnificada sin que puedan las partes apartarse de la misma, salvo, la facultad que le otorga la norma a la aseguradora requerida de poder elevar dicho monto al solo efecto conciliatorio, pero de ninguna manera apartándose de la ley especial de riesgos del trabajo. [art. 3º segundo párrafo ley 27.348; arts. 11 y 15 Res. 298/17 SRT; ]
No resulta menor, la disposición del primer párrafo del art. 13 de la Res. 298/17 SRT en cuanto establece que si las partes arriban a un acuerdo, en el acta se debe dejar expresa constancia del ejercicio de la opción en los términos del art. 4º de la ley 26.773 es decir, empuja al trabajador o la trabajadora a renunciar a la perseguida acción por otro sistema reparatorio y, la homologación que se alcance del mismo, adquirirá calidad de cosa juzgada en los términos del art. 15 de la L.C.T, dando por finalizado el conflicto. - [art. 13 tercer párrafo Res. 298/17 SRT; art. 14 ley 27.348; Inc. J art 2, último párrafo, ley 15.057].
Como señale, la empleadora no forma parte del proceso administrativo ante el órgano federal, consecuentemente tampoco sería pasible, en aquella instancia, de las consecuencias indemnizatorias que con la presente acción se persigue, liberándoselo por la sola obligatoriedad del tránsito dispuesto en la normativa en crisis, de tales consecuencias a las que pudiera ser condenado si se hiciere lugar a la pretensión del accionante que basamenta el objeto de su acción en la omisión de aquel al deber de seguridad, pero más grave aún, burlando bajo tales circunstancias la autonomía de la voluntad del actor que ha elegido ser reparado por otro sistema contemplado en el ordenamiento positivo, conforme lo faculta la norma. - art. 4º ley 26.773, segundo párrafo - . Así planteadas las cosas, el actor obligado por la disposición puesta en crisis, a transitar el proceso administrativo ante la Comisión Médica Jurisdiccional, queda enfrentado a aceptar dos situaciones bien definidas a.- ser indemnizado bajo un régimen legal por el cual no tiene intención de accionar o b.- en su defecto aceptar una restricción temporal de acceso a la justicia debiendo soportar las distintas instancias del proceso administrativo entre las que se encuentran la obligación de someterse a inspección médica, practicarse estudios complementarios y asistir a audiencias, para luego dejando de lado tan infructuoso proceso, interponer la acción laboral ordinaria con fundamento en lo dispuesto por el art. 75 de la L.C.T., ley 19.587 y disposiciones del C.C.C, como lo viene a hacer a estos autos. A mayor abundamiento, la actora compelida al proceso administrativo queda inexorablemente subyugado a las normas que lo rigen, ya que, si resistiera, no concurriendo a audiencia médica o no practicándose los estudios complementarios o ausentándose de la audiencia de acuerdo, el proceso se archivara por su accionar culposo - art. 34 Res. 298/17 SRT - y no la liberara del tránsito administrativo, dejándole como única alternativa para acceder a la instancia judicial, el reinicio del mismo desde cero. La postura plasmada en la alternativa a, sin duda implica un liso y llano avasallamiento al derecho de irrenunciabilidad del que goza el trabajador, en franca violación al "orden público laboral" encabezado por el principio protectorio garantizado por el art 14 Bis de la C.N. y del que es concreción el art. 12 de la L.C.T., de jerarquía constitucional en nuestra provincia - art. 39 Inc 3º -.
Yendo a lenguaje claro, la norma se erige con un diseño extorsivo para la trabajadora, aquí actora, que llegado a la determinación de su incapacidad, se le ofrece un monto indemnizatorio, el cual en el estado de necesidad en el que se coloca una trabajadora siniestrada, sujeto de preferente tutela, podría tentarla a aceptar en detrimento de un posible derecho indemnizatorio mayor, conforme el andarivel de examen hasta aquí desplegado, impactando en la garantía que provee el art. 17 de la C.N.
Ello, sin duda violenta la garantía protectoria contenida en la constitución nacional, desequilibrando la simbólica balanza de la justicia a favor de la parte más fuerte del pleito administrativo y eximiendo a la sociedad aquí demandada de toda reparación, ya que la empleadora no forma parte del proceso administrativo, violentando igualmente el principio de “alterum non laedere” que desprende de la manda del art. 19 de la Constitución Nacional.
Afecta la garantía de razonabilidad que deben guardar las leyes - art. 33 C.N.-, la postura plasmada en la alternativa b, ya que si el trabajador resiste la “extorsión” al que lo somete la disposición en crisis, debe soportar, como ya se indicó, el proceso administrativo para luego de su culminación o vencimiento del plazo para que la administración se exprese, acceder a la instancia judicial contra una demandada distinta de aquella a la que enfrento ante la administración, sin que aquel tránsito le hubiera producido algún beneficio, ocasionando se conculque el principio general del derecho laboral de la norma más favorable al trabajador, conforme al principio hermenéutico de jerarquía constitucional incorporado en el art. 39 inc. 3º de la Carta Magna Provincial. - ["SCBA LP L 87181 S 04/06/2008 Juez Hitters (SD) Carátula: Goites, Jorge O. c/Provincia de Bs. As. y otro s/Accidente de trabajo”].
Acierta en este sentido la accionante cuando define que el proceso en tal circunstancia le restringe el acceso a la justicia del fuero. La disposición puesta en crisis, incluso, contradice la doctrina establecida con el voto de la mayoría in re L.121.939, “Marchetti “- Sent. 13-05-2020 -SCBA -; en cuanto sostiene, que la instancia administrativa “no reviste más que una finalidad protectora, desde que tiende a asegurar al afectado -en cuanto sujeto de tutela preferente- o sus derechohabientes una más rápida percepción de sus acreencias(art. 14 bis Const. Nac)” (sic). Postulado, que si bien no comparto, lo cito y transcribo para vislumbrar como un tránsito por la instancia administrativa de la manera que se explico arriba, por el solo hecho de transitarla, sin ningún beneficio para el actor, de ninguna manera puede implicar para el mismo “una más rápida percepción de sus acreencias”, produciéndole por contrario sensu una dilación del encuentro con aquel crédito que le pudiera corresponder, provocándole la violación de su garantía constitucional - arts. 14 Bis y 17 C.N.; art. 15 CPBA-.
La regulación dada por el ordenamiento legal de la cual nace la carga de acudir con carácter previo ante la administración, ha de ser establecida mediante una expresa y razonable consecuencia de los fines perseguidos por la norma, sin alterar el principio protectorio del que goza aquel sujeto de preferente tutela, a fin de no contrariar el principio de accesibilidad irrestricta a la jurisdicción (art. 15, CPBA.).
Así la irrazonabilidad en la disposición legal impugnada, se edifica como una valla insuperable del libre acceso a la justicia. Se ha sostenido que convalidar el decaimiento de un derecho por estrictas razones formales, soslayando el contexto en que se pone en juego, no solo vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva y el acceso irrestricto a la jurisdicción sino que puede, además, lesiona otros derechos fundamentales de naturaleza convencional-constitucional (arts. 18 y 75 inc. 22, Const. nac.; 15 y 16, Const. prov.; 1, 2 y 706, Cód. Civ. y Com.; 8, 24 y 25, CADH.; 2, 3, 6 y 7, Convención de Belem do Pará; 3, 13, 14 y 15, CEDAW; 100 Reglas de Brasilia sobre Acceso a la Justicia de las Personas en Condición de Vulnerabilidad). -SCBA LP C 124589 S 21/03/2022 Juez GENOUD (OP) Carátula: M.L.F. c/ C.M.E. s/ Acción de compensación económica -
Así expuesto, el tránsito previo por el proceso administrativo al que obliga la impugnada modificación introducida por el art. 15 de la LCRT; presenta a esta última, con un diseño restrictivo para el accionante de acceso a la jurisdicción en franca violación de la manda del art. 15 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires - art. 8 Ap 1. CADH; art. 75 Inc. 22 C.N. -
El derecho a la tutela judicial efectiva comprende un triple e inescindible enfoque: a) la libertad de acceso a la justicia, eliminando los obstáculos procesales que pudieran impedirlo; b) el obtener una sentencia de fondo, motivada y fundada, en un tiempo razonable, más allá del acierto de dicha decisión; c) el que esa sentencia se cumpla, es decir, la ejecutoriedad del fallo (arts. 706, Cód. Civ. y Com.; 18, Const. nac.; 7, 8, 9 y 25, CADH; 10 y 11, DADDH; 14, PIDESC). -SCBA causa citada, LP C 124589 S 21/03/2022, Juez Torres (SD) -.
Colofón del extenso examen, considerando las circunstancias fácticas y jurídicas de los derechos puestos en juego, frente al agravio constitucional que le produce la disposición en crisis al accionante, corresponde declarar que el art. 4º de la ley 26.773, en su cuarto párrafo introducido por la reforma dispuesta por el art. 15 de la ley 27.348, como inconstitucional, por violentar los arts. 14 Bis, 17, 19, 33 y 75 Inc. 22 de la C.N., art 8º Ap. 1º CADH; arts. 15, 39 Inc. 1 y 3 CPBA -.
La cuestión tratada no vulnera la doctrina de la SCBA expresada en autos L.121.939, “Marchetti “- Sent. 13-05-2020 -, que se replicó en fallos L 12.309 “Delagadillo” - Sent. 27-05-2020 y L 123.792 “Szckacs” - Sent. 27-05-2020 -, puesto en aquella, se analizaba la constitucionalidad de la ley 14.997, cuestión que no solo, no resulta debatida en autos, sino que dicha norma no abarca la disposición aquí puesta en crisis.
Así, si bien la redacción del art. 1º de la ley 14.997, cual reza “Adhiérese a la Ley Nacional N° 27348, Ley Complementaria de la Ley sobre Riesgos del Trabajo, Ley N° 24557”, podría ofrecer una interpretación confusa, no debe perder el sustento de tal adhesión, que debe leerse relación a la invitación por el cual se la formula, propiciada por el art. 4º de LCRT, en los siguientes términos “La adhesión precedentemente referida, importará la delegación expresa a la jurisdicción administrativa nacional de la totalidad de las competencias necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en los artículos 1°, 2° y 3° del presente y en el apartado 1 del artículo 46 de la ley 24.557 […]” (sic).
Vale aclarar, que a diferencia de lo ocurrido en los fallos que fijaron la doctrina de la casación provincial, en el presente no solo no está en discusión la ley de adhesión al título I de la LCRT, sino que ni siquiera, como ya lo exprese, el caso de estas actuaciones se encuentra alcanzado por tal título adjetivo de dicha norma, no encontrándose en discusión ni la disposición del art 1º de tal cuerpo legal, que solo abarca a los casos que se examinan en la órbita de la ley especial, ni la constitucionalidad o no, del sistema.
A mayor abundamiento, en el antecedente citado del máximo tribunal, se debatía sobre una pretensión inscripta dentro del marco de la normativa de riesgos de trabajo - leyes 24.557, 26.773 y 27.348 -, entre un trabajador y su empleador en carácter de auto asegurado - podría, por ejemplo, haber sido en su lugar una aseguradora de riesgo de trabajo -, cuestión absolutamente distinta, tal se explicita párrafos arriba, del objeto y causa de estas actuaciones.
En tal orden de ideas, la decisión que propongo adoptar tampoco choca con la doctrina de la CSJN expresada en “Recurso de hecho deducido por la parte actora en la causa Pogonza, Jonathan Jesús c/ Galeno ART S.A. s/ accidente - ley especial”; Sent. 2/9/2021, puesto que en dichos autos, al igual que lo hizo la suprema corte provincial, se analizó la constitucionalidad del sistema al cual ordena el art. 1º de la ley 27.348, como tránsito previo, situación no alcanzada en este acuerdo, tal como ya explique.
b.- Declarada la inconstitucionalidad de la disposición del cuarto párrafo del art 4º de la ley 26.773, en cuanto obliga al accionante, que demanda con fundamento a otros sistemas de responsabilidad, al tránsito previo por el proceso administrativo ante la Comisión Médica y determinado que tal tipo de acción no se encuentra alcanzado por la disposiciones del título I de la ley 27.348; atendiendo a los argumentos argüidos por la accionada para plantear la incompetencia de este tribunal, tal excepción debe ser rechazada - art. 31 Inc. a ley 11.653 -.
c.- La presente se resuelve sin costas puesto que, atento la complejidad normativa en examen las partes bien pudieron considerarse con derecho a presentarse como lo hicieron. A la cuestión tratada, así lo voto.
La Sra. Jueza Andrea Marcela Zacarías, por compartir fundamentos vota en igual sentido que el Dr. Stolarczyk.
El Sr. Juez Dr. Enrique Alberto Ghibaudi, por compartir fundamentos vota en igual sentido que el Dr. Stolarczyk. Con lo que terminó el Acuerdo suscripto por la Sra. Jueza y los Sres. Jueces mediante firma digital. (Ac. SCBA 3.971/20).
SENTENCIA AUTOS Y VISTOS: CONSIDERANDO:
Lo decidido en el Acuerdo que antecede y los fundamentos que lo sustentan, el Tribunal por unanimidad
RESUELVE:
I) Declarar en el particular caso de autos, la inconstitucionalidad del cuarto párrafo del art. 4º de la ley 26.773, introducido por el art. 15 de la ley 27.348, por violentar los arts. 14 Bis, 17, 19, 33 y 75 Inc. 22 de la C.N., art 8º Inc. 1º CADH; arts. 15, 39 Inc. 1 y 3 CPBA y en consecuencia establecer la innecesaridad para la actora, conforme el objeto de la acción de autos, de transitar con carácter previo el proceso administrativo ante la Comisión Médica Jurisdiccional -;
II) Rechazar la excepción de incompetencia en razón de la materia opuesta por la aseguradora demandada y en consecuencia declarar la aptitud jurisdiccional de este tribunal para entender en estos actuados en el reclamo por daños y perjuicios, planteado por el actor. - art. 31 Inc. a ley 11.653 -;
III) Sin imposición de costas atento la compleja naturaleza de las cuestiones debatidas en el acuerdo. REGISTRESE. NOTIFIQUESE. Funcionario Firmante 24/08/2022 12:18:23 - STOLARCZYK Mario Daniel - JUEZ Funcionario Firmante 24/08/2022 12:25:21 - GHIBAUDI Enrique Alberto - JUEZ Funcionario Firmante 24/08/2022 12:53:34 - ZACARIAS Andrea Marcela - JUEZ Funcionario Firmante 24/08/2022 13:00:49 - SARTORI Maria Fernanda - SECRETARIO DE TRIBUNAL DEL TRABAJO
 

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