LA DISCRIMINACIÓN EN EL MUNDO DEL TRABAJO
(A PROPÓSITO DE LA REFORMA LABORAL)
Por Luis Enrique Ramírez
Según la prestigiosa ONG Amnesty International, la
discriminación tiene lugar cuando una persona no puede disfrutar de sus
derechos en condiciones de igualdad con otras personas, debido a una
distinción injustificada que se establece en la ley, en la
política o en el trato aplicados.
Discriminar es dañar los derechos de alguien, simplemente por
ser quien es o por creer en lo que cree. Todos tenemos el derecho humano de ser
tratados igual, con independencia de quienes somos o de lo que pensamos.
Desgraciadamente, la discriminación existe desde que el ser
humano comienza a vivir en comunidad, aunque debemos reconocer se han
registrado importantes avances en su combate en las últimas épocas, conforme se
expande la conciencia social de la humanidad.
En la Constitución Nacional, su artículo 16 establece el
principio republicano de que todos somos iguales ante la ley. Y nuestra Ley de
Contrato de Trabajo, sancionada en 1974, contiene dos normas muy claras sobre
el tema:
… el artículo 17 prohíbe “cualquier tipo de discriminación entre
los trabajadores por motivos de sexo, raza, nacionalidad, religiosos,
políticos, gremiales o de edad.”
… Por su parte, el artículo 81 obliga al empleador a “dispensar
a todos los trabajadores igual trato en identidad de situaciones”.
Es importante recordar esta última norma legal, que habla de la
igualdad de trato en igualdad de condiciones. Se refiere a que no
todas las personas son iguales, especialmente en lo que hace a “la mayor
eficacia, laboriosidad, o contracción a sus tareas”, como dice la propia norma.
En el mundo del trabajo la discriminación es, lamentablemente,
una patología que se presenta con bastante habitualidad. Ello se explica
porque la relación laboral es una relación de poder.
La propia Ley de Contrato de Trabajo reconoce que los
trabajadores se relacionan “jerárquicamente” con el empleador
(art. 5º), legitimando la diferente correlación de fuerzas entre el titular de
los medios de producción (y sus representantes), y aquellos que sólo cuentan
con su capacidad laboral para ganar su sustento.
Es decir que, naturalmente, esa asimetría crea un terreno
propicio para el abuso del poder y, por ende, para la discriminación. Por eso
la norma legal categóricamente la “prohíbe”.
Sin embargo, la LCT se queda en esa prohibición, limitándose a
habilitar al afectado a considerarse injuriado y despedido (art 242). Pero en
1988 se sancionó la Ley 23.592, conocida como “Ley antidiscriminatoria”.
En un principio se interpretó que era una ley del Derecho Penal,
aunque su artículo 1º claramente se refería a cualquier acto de
discriminación, habilitando a la víctima a demandar el cese
inmediato del mismo y su anulación, y a reclamar una indemnización por el daño
moral sufrido.
La doctrina y la jurisprudencia de nuestros Tribunales
interpretaron que la Ley 23.592 era aplicable a todas las relaciones y en todos
los ámbitos, incluido el laboral, especialmente en el caso de los despidos
motivados en intenciones discriminatorias.
De tal manera, la víctima podía demandar la anulación
del despido, su reincorporación y el pago de los jornales caídos, más el daño
moral. Pero también podía optar por no reclamar la nulidad del despido y la
reincorporación, pero sí la indemnización por despido injustificado, más la
reparación del daño moral.
La Corte Suprema de Justicia de la Nación convalidó esta
interpretación y aceptó que, en materia de cargas probatorias, el trabajador
sólo debía arrimar elementos de juicio que permitieran presumir que
el despido obedecía a una discriminación legalmente inaceptable. En tal caso,
correspondía al empleador demostrar que no era así.
En cuanto a la valoración del daño moral, los Tribunales fueron
estableciendo una especie de tarifación de éste, fijándolo en un año de
salarios, o sea trece (13) sueldos de la víctima (por el aguinaldo), por
aplicación analógica de otras indemnizaciones agravadas de la LCT, como las del
despido por maternidad o por causa de matrimonio (arts. 178 y 182).
La Reforma Laboral de la Ley “Bases”, como era de esperar,
produce un claro retroceso en esta materia. Si bien introduce la tutela contra
la discriminación a la LCT, incorporando el art. 245 bis, reduce
significativamente su intensidad:
… Queda en cabeza de la víctima probar la discriminación, es decir que no alcanzaría con lograr que se
la “presuma”;
… Reduce la indemnización por daño moral para la inmensa mayoría de los casos, ya que será el
50% de la indemnización por despido injustificado. En el caso de un trabajador
con dos años de antigüedad, el monto sería equivalente a un (1) mes de salario.
Sólo si superara los 26 años de antigüedad, igualaría o excedería la que venían
fijando los Tribunales. Únicamente en casos muy graves, se podría duplicar
dicha indemnización;
… El despido no podría ser anulado, y el trabajador no puede reclamar su anulación y
reincorporación.
Sin embargo, la Ley Antidiscriminatoria 23.592 no ha sido
derogada y se mantiene en vigencia. Eso significa, en primer lugar, que podría
ser invocada en las relaciones laborales para cualquier acto discriminatorio
que no sea un despido, por ejemplo, un cambio de condiciones laborales que
esconda una discriminación. Y, en los casos de despidos, esta reforma es de muy
dudosa constitucionalidad, ya que significa un grave retroceso en la tutela que
tenían los trabajadores y una clara violación del principio de “no
regresividad”, aplicado por la Corte Suprema en varios de sus fallos. Tarea
para los colegas.
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