LA REFORMA LABORAL QUE LA CONSTITUCIÓN ORDENA LLEVAR A CABO
Por Ricardo J. Cornaglia.
[publicó Revista “La Defensa.com.ar” - Nº XCI Mayo 2024]
Sumario.
I.- Introducción.
II.- Dictamen de
la Sección de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social del Instituto de
Estudios Legislativos (IDEL) de la Federación Argentina de Colegios de Abogados
(FACA).
III.- El nuevo
intento flexibilizador.
IV.- Institutos
del derecho del trabajo y la seguridad social abordados.
V.- La necesaria
sistematización de la reforma del derecho social.
I.- INTRODUCCIÓN.
Una nueva iniciativa laboral se debate en el Congreso de la
Nación, que ignora el mandato constitucional pendiente y la experiencia
histórica adquirida en materia del tratamiento de la legislación atinente a la
cuestión social.
Es parte de la llamada Ley Bases, que reemplaza el papelón
jurídico, que constituyó en aparentar el cumplimiento político del programa
electoral victorioso, que constituye el D.N.U. 70/23, al que se lo denominó
“Bases para la reconstrucción de la economía argentina”, sancionado el 20 de
diciembre del 2023.
A la hora de redactar este trabajo, el debate de comisiones,
tanto en la Cámara de Diputados, como en el Senado de la Nación, no ha
terminado y fue confuso e insuficiente, para que se pueda agotar un tratamiento
acabado en doctrina de institutos de lege ferenda.
II.- DICTAMEN DE LA SECCIÓN DE DERECHO DEL TRABAJO Y DE LA
SEGURIDAD SOCIAL DEL INSTITUTO DE ESTUDIOS LEGISLATIVOS (IDEL) DE LA FEDERACIÓN
ARGENTINA DE COLEGIOS DE ABOGADOS (FACA).
Cuando se sancionó el DNU 70/23 (20 de diciembre del 2023), la
Sección de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social del Instituto de
Estudios Legislativos (IDEL) de la Federación de Colegios de Abogados de la
Argentina (FACA), con fecha 28 de diciembre del 2023, emitió un dictamen en el
que se arribó a las siguientes conclusiones:
::: “Las medidas que implementa el DNU 70/2023 constituyen, en
suma, una preferencia legal invalida a favor del sujeto empleador y en
perjuicio de la persona trabajadora, a quien se aleja en cada una de ellas de
la posibilidad de obtener o conservar un trabajo decente, en un entorno seguro,
con un salario adecuado y asociado a una jornada limitada de labor, cobertura
de riesgos del trabajo, obra social y respaldo previsional, libertad sindical y
a la vez, fomenta hacia el seno de las relaciones de trabajo la discriminación,
arbitrariedad patronal y precarización de las condiciones de trabajo.
::: “El Decreto avanza de manera categórica con limitaciones,
restricciones y prohibiciones en materia de Libertad Sindical y derecho de
huelga, vulnerando de manera manifiesta garantías y estándares consolidados en
los tratados internacionales de derechos humanos, convenios de la OIT y la
pacífica jurisprudencia contenciosa y consultiva de los organismos de
aplicación de tales instrumentos, todos ellos de rango constitucional por
imperio de lo dispuesto en el artículo 75 inciso 22 de la CN.
::: “El DNU incurre en reformas de la Ley de Contrato de
Trabajo, ley Nacional de Empleo, Ley de Asociaciones Sindicales, Ley de
Convenciones Colectivas de trabajo, la Ley de Alquileres, la Ley de
Abastecimiento, las leyes de Promoción Industrial y Comercial, la Ley de
Tierras, el marco regulatorio de las empresas de medicina prepaga y los Códigos
Civil y Comercial y Aduanero de la Nación, entre otras materias significativas,
en forma asistemática y desordenada, en ocasiones incurriendo en groseras
contradicciones y absurdo.
::: “La legislación por DNU únicamente es legítima en la medida
en que se ejerza con criterios restrictivos y de manera proporcionada, con el
menor alcance posible que resulte imprescindible para atender una situación de
emergencia. No es en modo alguno una habilitación para legislar todo lo que se
entienda conducente para superar un estado de cosas determinado.
::: El Decreto 70/2023 no respeta el sentido de esa
excepcionalidad. Por el contrario, abusa de él, traicionando y desnaturalizando
la finalidad del pacto constitucional.”1
El documento fue presentado por la Mesa Ejecutiva del IDEL, a la
Mesa Ejecutiva de FACA y se hizo conocer por la misma, a los 82 Colegios de ley
y 2 Asociaciones de Abogados que integran la federación. .
III.- EL NUEVO INTENTO FLEXIBILIZADOR.
En una versión resumida y expurgada, al punto de reducir el
articulado original a menos de un tercio del que trajo el D.N.U. 70/23, el
Poder Ejecutivo insistió con el proyecto enviado al Congreso de una ley llamada
también de bases.
Con ella no se deroga al D.N.U., que quedó en ese limbo en el
que algunos engendros jurídicos argentinos se refugian. Por ejemplo, el Digesto
(ley 26.939, del 20 de mayo del 2014), también ambicioso cuerpo normativo con [1]
pretensiones de básico, al que nadie parece haber tomado en serio y menos
respetarlo en su literalidad.
Los temas que se tratan de abordar en la legislación proyectada,
en lo esencial son fórmulas ya fracasadas de la denominada flexibilización
laboral, que tuvieron por máximo exponentes económicos a la zaga supuestamente
desregulativa que inspiró primero el ingeniero Alvaro Alzogaray (1913 -2015,
Ministro de Hacienda y luego de economía entre 1959 y 1963), quien tuvo el
mérito en la década de los años 50 del siglo pasado de anticipar en el país el
programa de lo que con el tiempo inspiró a la revolución conservadora.
En esa corriente navegaron luego Adalbert Krieger Vassena (1920
– 1969. Ministro de Economía entre 1967y 1969) José Alfredo Martinez de Hoz
(1925-2013, Ministro de Economía entre 1976 y 1981), y Domingo Felipe Cavallo.
El último, encontró un teorizador jurídico en Armando Caro Figueroa, quien
publicó su libro “La flexibilidad laboral” [2] escrito a partir de un informe
que presentara a un congreso de ADEBA, Asociación de Bancos Argentinos.
En esa obra se pueden rastrear las propuestas de las medidas que
ahora se proyectan e inspiraron, reforma tras reforma, iniciadas por Caro
Figueroa, quien llegó a ser Ministro de Trabajo y Seguridad Social de la Nación
(1993-1997) y presidente del Partido Político Acción por la Republica [3] ,
fundado por Cavallo, además de compañero de fórmula presidencial, en las
elecciones de 1999.
Todos los nombrados han tenido una relación conflictiva con la
Constitución y en especial con el art. 14 bis de la misma. Aunque convengamos
que Caro Figueroa, no fue economista, sino un exponente de como desde la
abogacía, se guardan las formas y se valora la importancia que tiene el
programa constitucional.
En un artículo publicado en el diario Clarín, sostuvo: “La
Convención de 1994 sirvió también para reforzar la validez del artículo 14 bis
aprobado por la coalición antiperonista de 1957 y que, con el transcurso de los
años consolidó su prestigio y sirvió de guía para desarrollar relaciones
laborales modernas (aunque perfectibles) y para echar las bases de nuestro
Estado de Bienestar.
“Este panorama alentador sufrió un durísimo golpe cuando el
señor Javier Milei caracterizó al histórico artículo 14 bis como el cáncer de
nuestra convivencia. Y cuando, seguramente en un exceso retórico, anunció que
él mismo lo derogaría. [2] [3]
3] En “Acción por la República” militaron en
su juventud, cuando eran universitarios, tanto el actual presidente Javier
Milei como su derrotado oponente en las elecciones del 2023, Sergio Massa.
Si se divide la
sociedad argentina en castas, con más de esoterismo religioso que
interpretación sociológica, todos ellos forman parte esa especial categoría que
integran los estudiosos de la economía como ciencia y de la política económica
como experiencia.
En las elecciones
de 1999, el partido superó los dos millones de votantes (más del diez por
ciento). Se fue diluyendo y hoy solo conserva personería jurídica en la
provincia de Corrientes. Sin embargo su ideología se hace sentir tanto en el
partido de gobierno como en los de oposición.
“Se trata de una promesa además de impracticable (por contraria
al principio de no regresividad y también a los Tratados Internacionales a los
que en 1994 colocamos en el vértice de nuestro ordenamiento jurídico),
innecesaria, en tanto las medidas promotoras del empleo, la productividad, el
bienestar y la paz social puede llevarse a cabo dentro del llamado bloque
constitucional federal y cosmopolita.”
Destacadas las contradicciones visibles de esa corriente de
política económica tan importante hoy en el mundo, que es la Revolución
Conservadora, con sus operadores jurídicos, es necesario tener en cuenta de qué
escuela teórica proviene, tanto en la economía, como en el derecho.
Es cierto que esa corriente de política económica logra tener
pasajeros éxitos tanto en gobiernos autoritarios como en democracias de masa.
Suele ser muy votada. Se consolida, une y hace poderosa.
Exponentes de la misma actuaron en la Argentina, tanto en
gobiernos autoritarios, como en democráticos y tienen presencia activa en los
tres poderes de la República.
Los orígenes de esa corriente ideológica sumamente crítica del
modelo clásico de los Estados Sociales de Derecho, se remontan al marginalismo
de la llamada escuela austríaca fundada por Carl Menger (1840-1921) a finales
del siglo XIX. 5
Menger se apoyó en la llamada “ley de la utilidad marginal
decreciente”, enunciada por Hermann Gossen (un economista alemán), reformulando
la ley del rendimiento decreciente de la demanda de David Ricardo, pero en
términos subjetivos.
Su teorización del valor de Menger, en relación con los precios
en el mercado, en especial cuando se encuentra en situación de monopolio, hizo
que se lo considere uno de los tres fundadores de la economía neoclásica junto
con William Stanley Jevons y Léon Walras, a la par de Friederich von Wieser y
Ludwing von Mises.
En el mismo se apoyan las escuelas económicas, llamadas austríaca
y de Chicago que resultan primas hermanas bien avenidas
Expuso Menger, dando base a la corriente en la que abrevó el
neoconservadorismo, que los objetos no valen por el trabajo que contienen ni
tampoco por su escasez, sino por su utilidad psicológica según las condiciones
subjetivas personales de cada apropiador de servicios o mercaderías.
Era un ataque sesgado al corazón económico del marxismo, que se
afirma en la valoración del trabajo como estructura de los precios tanto de las
mercaderías como de los servicios y su demoledora denuncia de las plusvalía,
ataque básico al capitalismo afirmado [4] en su apropiación libre, sin recortes
de alimentariedad de ningún tipo que protejan al sujeto dador del trabajo, base
de conformación estructural de toda empresa.
Friedrich August von Hayek , (austríaco 1899 1992), fue a
mediados del siglo XX quien remozó las teorías de Menger, que sirvieron de
aporte a los fundamentos ideológicos de la Revolución Conservadora.
Lo extraño es que hizo hincapié en que nadie debería ser
obligado a pagar la seguridad social, pero sus seguidores no han tenido empacho
en usar la misma para subsidiar costos empresarios.
Su oposición a la mutualización del riesgo impulsada tanto por
Ferdinand Lasalle (1825 – 1864), legislador social demócrata alemán,
constitucionalista y célebre autor de “¿Qué es una constitución” , Otto von
Bismarck (1815- 1898)6 , lord William Henry Beveridge (1879- 1963), liberal
inglés, pilar inevitable en la economía del bienestar, en tanto respuesta a la
cuestión social.
Era una propuesta superior al sistema individual y privado de
cobertura por seguros. El punto central de Hayeck es que nadie debería ser
obligado a pagar la seguridad social, pensaba en ella como una generación
espontánea y no planificada. Asociada al desarrollo de la actividad financiera
y el papel de las aseguradoras, operando libres de regulaciones estatales.
La incoherencia y contradicción con sus fuentes teóricas de los
actuales exponentes de la escuela austríaca y su prima hermana la escuela de
Chicago en nuestro país, es manifiesta.
El seguro de desempleo para los despidos que proponen, como el
que ya consagraron para la cobertura de riegos por infortunios laborales, es
una apropiación de un instituto socialista, operativizado de tal forma que
implica una liberación de costos empresario, a partir de una rebaja del valor
en la propiedad social de los trabajadores.
Cuando se creía que la economía pasaba por las matemáticas y la
estadística, a partir de un enfoque propio de la psicología social para derivar
del juicio del valor el sentido del precio de la mercadería, el funcionamiento
del mercado y el dinero, emergió un enfoque subjetivista en un contexto
materialista y como crítica al materialismo histórico marxista.
Esto giró en torno a la consideración del valor. En especial del
precio valorativo determinado por el interés de apropiación del trabajo. Aunque
disfrazado por el mercado, pero al mismo tiempo favoreciendo el desarrollo de
los monopolios que explotando al estado de necesidad lo regulan.
Desde la filosofía Mario Bunge califica a la teoría del valor
subjetivo como pseudocientífica y a la propia economía como
"semi-ciencia".
Explicó que el valor subjetivo en sus diversas formas, no pueden
ser medido de manera objetiva lo que impide cualquier estudio empírico.
Además, criticó otros supuestos, métodos y conceptos
relacionados con esta teoría como la racionalidad y conocimiento de los
consumidores, la naturaleza competitiva y agresiva del ser humano, el principio
de no saciabilidad, el individualismo metodológico.
Esta escuela es expuesta a partir de un lenguaje misterioso y
poco claro. Quizás por sus vínculos con la psicología social, rama de las
ciencias sociales en desarrollo y gestación [6] primaria y por la falta
ausencia de experiencias verificables que comprueben sus axiomas.
Esto hace a Bunge calificar a la escuela como una teoría
pseudocientífica y sus exponentes como profetas que desdeñan el racionalismo
liberal propio de la ciencia política de corte republicano (con su matriz de independencia
de poderes) y sus prácticas de representación democrática como fundamento de la
soberanía representativa.
Esa escuela económica dio fundamentos en una de sus versiones
afines (la norteamericana que suele ser llamada la Escuela de Chicago), 7 en
boga en nuestras facultades, impulsando a la interpretación económica del
derecho, denominada “interpretativismo” paradójicamente recorriendo el camino
trillado por la economía marxista, desde el materialismo conservador.
Nuestra versión local del interpretativismo, se lleva a cabo en
la hora de apogeo de la aceptación del teorema de Ronald Coase, (Nobel de
economía), asumido por el derecho de los países centrales, inspirados en el
pensamiento económico de Friederick Hayek, Milton Friedman y para el
pensamiento jurídico en el pulcro Richard Allen Posner, juez de Chicago, fiel a
la restauración neo conservadora, ejercida desde el primitivismo anglosajón tan
necesario para el common law.8
IV.- INSTITUTOS DEL DERECHO DEL TRABAJO Y LA SEGURIDAD SOCIAL
ABORDADOS
El proyecto “Bases” apoyado en lo teórico a partir de esa
escuela, a la hora de operar en los institutos propios de la seguridad social y
el derecho laboral, se reduce a crear contratos precarios (en la doctrina
española que también aborda problemáticas afines: “contratos basura”), como los
propuestos para períodos de prueba y las pequeñas y medianas empresas y formas
vigorizantes de un asociacionismo obrero proclive al fraude en relaciones de
trabajo dependiente real, o consagrar fórmulas favorecedoras de la
tercerización en las empresas, para ajenizar al apropiador principal del
trabajo dependiente de los trabajadores que lo generan.
Son repetidas formalidades enemigas del orden público laboral
como crítica superadora del orden público económico, con que se desconoce la
realidad que disfrazan a partir de la igualdad teórica en la oferta y la
demanda de trabajo, en oposición a la realidad desigualitaria de la pobreza,
sobre la cual se afirma absurdamente la creación de riqueza como postulado
profético.
Son causas agravantes del escandaloso fraude laboral imperante,
en cuanto a relaciones de trabajo dejadas de registrar o registradas en fraude
a las cargas sociales, como remedio se propone desactivar las multas que
perciben las víctimas cuando logran demostrar su condición de tales en procesos
judiciales cada vez más complejizados y comprometidos con la licuación de los
créditos. 7
La gran innovación de la Escuela de Chicago fue la idea de que
buena parte de la actividad política se la entiende como si se desenvolviera a
través de un proceso de mercado, y por consiguiente moldeable según la teoría
neoclásica. Sostienen que la realidad no existe se construye- Nacida en el
Departamento de Economía de la Universidad de Chicago la desarrollaron Milton
Friedman ( 1912-2006) y George J. Stigler (1911-1991). [8]
Entre los objetivos de máxima de los reformistas está el
transformar el régimen indemnizatorio del despido sin causa o arbitrario, en un
seguro de desempleo, parecido al que regula la industria de construcción, que
ha sido una de los factores de la pésima condición de trabajo dependiente en
esa actividad.
V.- LA NECESARIA SISTEMATIZACIÓN DE LA REFORMA DEL DERECHO
SOCIAL.
En los Estados Sociales Constitucionales de Derecho, el abordaje
de la cuestión social no se lleva a cabo en forma improvisada y sin atender a
las profundas causas que la motivan.
Nunca ese abordaje puede ignorar las cláusulas económicas de la
Carta Fundamental que tratan de los derechos humanos y sociales fundamentales.
Constitucionalmente el programa reformista a plasmar para los gobiernos
posteriores a la sanción en el año 1957, del art. 14 bis de la Constitución
Nacional, debió ajustarse al mandato explícito. Cuando el legislador o la
jurisprudencia se apartaron del mismo, actuaron arbitrariamente.
A criterio del autor, las iniciativas parlamentarias que se
discuten en la actualidad demuestran una total falta de respeto a la estrategia
constitucional de abordaje de la materia en la que torpemente improvisan,
contradiciendo principios generales del derecho de raigambre constitucional.
De ser sancionadas, tendrán por consecuencia la inseguridad
jurídica, con agravio de los derechos de los sujetos vulnerables de la sociedad
que merecen la protección consagrada.
Las causas judiciales que provoquen serán inevitables. El
derecho del trabajo y el de la seguridad social en la República Argentina se
viene construyendo trabajosamente a partir de una copiosa legislación que trata
de racionalizar la cuestión social, desde principios del siglo XX.
Juan Bialet Massé (1846 – 1907), escribió el primer estudio que
da nacimiento al derecho social argentino, en el que propone la regulación
sistemática de las instituciones del derecho del trabajo, individuales y
colectivas.
Se trata del “Proyecto de Ordenanza Reglamentaria del Servicio
Obrero y Doméstico de acuerdo a la Legislación y Tradiciones de la República
Argentina”.
En esta obra, el autor formuló el primer intento de regular el
contrato de trabajo en el derecho positivo americano. La escribió en 1901. 9
El libro fue la fuente doctrinaria que inspiró a Joaquín V.
Gonzalez, quien, con la colaboración de un granado grupo de especialistas en
ciencias sociales, redacto su Ley Nacional del Trabajo, presentada como
iniciativa parlamentaria del Presidente Julio A. Roca, en 1904, apoyándose en
el trabajo de Bialet Massé y en su Informe sobre el estado de las clases
obreras en Argentina. [9]
A esta frustración codificatoria siguieron otras de singular
valía.10 Madurada la idea de sistematizar lo disperso y construir relaciones de
trabajo críticas de las condiciones de vida de los trabajadores asalariados,
constitucionalmente, se programó en la Constitución Nacional en el año 1949 la
necesidad de codificar, ordenando al Congreso hacerlo en la materia propia del
Derecho Social.
Así se hizo en la Constitución de 1949, cumpliendo Arturo Sampay
(1911 – 1977) un rol descollante en cuanto a la afirmación del derecho social y
la manda fue reiterada en 1957 y ratificada en 1994, resultante del pacto de
Olivos y votada por unanimidad por los constituyentes de todos los partidos
representados.
Codificar, es un deber pendiente del Poder Legislativo, que,
como los otros dos poderes republicanos, debe acatar la Carta Fundamental.
Cuando falta a ese deber siembra la semilla de la incredibilidad de todo el
sistema jurídico que integra y debilita las bases democráticas del mismo.
La orden a cumplir es precisa. Se trata de codificar. El mandato
no es sólo una cuestión del ordenamiento propio de una consolidación de normas
o su copilación. Traduce el propósito de operativizar un Estado de Derecho
Social en oposición superadora del Estado de Derecho anterior.
El incumplimiento renuente de esas mandas del 1949 y
Fue publicada en una edición del autor, en Rosario de Santa Fé,
en el año 1902, en la imprenta de Wetzel y Buscaglione. El Congreso argentino,
desde antigua data viene resistiendo los intentos de codificación de la
legislación social, incumpliendo sus deberes y resignando sus facultades. Esa
resistencia se evidenció en la falta de tratamiento oportuno y acabado de los
intentos que se le presentaban, acompañada de la notoria falta de iniciativa
por parte de los pocos legisladores que intentaron asumir la obligación
constitucional impuesta.
Cuando excepcionalmente algunos de ellos se comprometieron con
ese proceso e impulsaron iniciativas, no encontraron suficiente apoyo político
para avanzar hasta la sanción de las normas proyectadas.
La sistematización del Derecho Social y sus ramas el Derecho del
Trabajo y la del Derecho de la Seguridad Social, es uno de los desafíos
jurídico-políticos que el programa constitucional diseñado por Crisólogo
Larralde (1902 – 1962), redactor original del borrador del proyecto presentado
por la Unión Cívica Radical del Pueblo, por medio del convencional Carlos A.
Bravo, del art. 14 bis, apoyado por el bloque mayoritario de la Convención, que
era el garantizaba el quorum necesario para reformar. [10]
Larralde era para entonces (1957) presidente de ese partido y es
uno de los tres autores de la Declaración de Avellaneda, del 4 de abril de
1945, que fue el documento en el que se expresa el Movimiento de Intransigencia
y Renovación, corriente interna y minoritaria en ascenso de radicalismo, que
quedó formalmente constituida en Rosario el 1º de noviembre de 1945, en el que
se encuentra las precisiones ideológicas de esos reformistas.
Es la ideología propia de un Estado Constitucional de Derecho,
que alcanza el grado de Social, a nivel constitucional, primero con la Constitución
de 1949 y luego con la consagración del 14 bis de los derechos fundamentales
humanos y sociales que la norma explicita, doce años más tarde de esa
declaración.
La reforma constitucional de 1957, implicó el retorno a la
Constitución Histórica de 1853, con el aditamento del reconocimiento de
derechos humanos sociales fundamentales.
La reforma de 1994, la legitimó, convalidó y le adicionó el
enlace de esos derechos con el modelo aceptado por los países del mundo que por
Tratados Internacionales garantizan la libertad posible a partir de las
democracias posibles.
La norma vigente desde entonces, llevó al derecho positivo en el
plano constitucional la adopción de un modelo propio de una sociedad de
bienestar, en función de los derechos fundamentales del hombre, relacionados
con la compleja problemática de la apropiación del trabajo en las sociedades
basadas en la conquista de la libertad posible y la existencia digna.
Es liberal en su base y socialista en sus objetivos y el
resultado del tratamiento de la cuestión social a partir del igualitarismo
democrático que impone la representación popular como forma de acceso y
ejercicio del poder.
Aquellos que demonizan al liberalismo resultan tan ignorantes
como aquellos que demonizan el socialismo. No entendieron a la historia como
fuente material y cultural del derecho en la lucha por la justicia en un
tránsito dialéctico de las instituciones.
Evidentemente, la codificación obligará a consolidar, depurar y
sistematizar las normas vigentes. Pero no podrá agotarse en estas importantes
tareas, que ya de por sí van más lejos de la simple recopilación como
amontonamiento sucesivo de normatividad improvisada, que se refugia en regresiones
afirmadas en un estado de necesidad crítico, en una crisis estructural crónica,
determinada por causas que en realidad se ahondan, cuando la regresión triunfa
como regulación.
Implica admitir que la formulación legislativa de instituciones
propias de la materia, caerá también en el marco del trabajo a realizar, pero
solo una cauta prudencia permitirá elaborar nuevas normas a reconocer a partir
de las vigentes, sin abandonar las magras conquistas sociales alcanzadas,
incorporando las líneas naturales de evolución progresista de la jurisprudencia
y la doctrina.
La concepción de un derecho social, que ataque las causas de la
desprotección de grandes sectores de la población, procura un orden fundado en
la dignidad del hombre, necesita de este instrumento normativo.
Políticamente, codificar significa un compromiso operativo con
un programa aceptado, pero que no tiene integral vigencia jurídica. Consiste,
en la respuesta a la necesidad de clarificar contradicciones y ordenar
principios, valores e instituciones, que se han desarrollado espontáneamente y
necesitan madurar orgánicamente, con el ropaje de las formas, que no
desnaturalicen el espíritu que las impulsara y anima.
Cuando la República se encuentra con sus instituciones y la
crisis se desnuda, la lógica socialización de sus efectos permite definir los
límites de un derecho que recorre caminos poco transitados.
Este derecho a codificar, es algo más que el reconocimiento
comprometido de la crisis para mejor administrarla. Es el derecho regulador de
las causas que provocan la crisis. La herramienta necesaria para hacer posible
la justicia social. Nuestra manoseada justicia social, más necesaria que nunca.
---------------- Bibliografía
del autor que se puede consultar:
::: La reforma
laboral. Análisis crítico. Aportes para una teoría general del derecho del
trabajo en la crisis. Editorial La Ley, Buenos Aires, 2001, libro.
::: La
codificación pendiente del derecho del trabajo y de la seguridad social. La Ley
, Ano lXXIX, Nº 105 BUENOS AIRES, 9 de junio del 2015.
::: La necesaria
Codificación de Derecho Social. Revista La Defensa del IDEL FACA, febrero 2020,
Nº 40, VER: www.ladefensa.com.ar. Icono Números Anteriores. Editorial.
::: Puede también
consultarse en www.rjcornaglia.com.ar ícono Artículos, No. 279. La reforma
laboral y el principio de progresividad. Revista La Defensa del IDEL-FACA,
Editorial. Nº XVI, febrero del 2018.
::: Ver:
www.ladefensa.com.ar , ícono Números anteriores. ::: Ver también
www.rjcornaglia.com.ar , ícono Articulos, No. 250. El proyecto de reforma
laboral, los salarios indirectos, los daños punitivos y la propiedad social.
Editorial. La Defensa. N| XIV, diciembre del 2017-
::: Ver:
www.rjcornaglia.com.ar . Icono Artículos. Nº 248. El análisis económico del
derecho, los derechos humanos, sociales fundamentales y la reforma laboral. -
Editorial de La Defensa, No. XII, octubre del 2017.
::: Ver:
www.rjcornaglia.com.ar . Icono Artículos. Nº 246. El proyecto de reforma de la
Ley de Contrato de Trabajo, tratado por la Cámara de Diputados de la Nación en
el año 1987. -. Orden del Día 248 de la Cámara de Diputados e informe del
autor. Aprobado por las Comisiones de Código del Trabajo y de la Seguridad
Social y Legislación del Trabajo.
::: Ver:
www.rjcornaglia.com.ar . Icono Artículos. Nº 229. La reforma de la Ley de
Contrato de Trabajo al cumplirse treinta años de su sanción, Ponencia para el
II Encuentro Nacional de Derecho Laboral.
::: En Lexis Nexis
Revista de Derecho Laboral y Seguridad Social, diciembre de 2004, n° 23, pág.
1722. Se publicó también una versión resumida en la revista de la Sociedad
Argentina de Derecho Laboral, noviembre diciembre de 2004, año VI, n° 24, pág.
17.
::: Ver:
www.rjcornaglia.com.ar . Icono Artículos.Nº 145. La reforma laboral de la
última década, en Revista del Colegio de Abogados del Departamento Judicial de
Quilmes, Buenos Aires, marzo de 1999, año II, n° 12, pág. 9.
::: Ver:
www.rjcornaglia.com.ar . Icono Artículos. Nº 94. La reforma laboral regresiva.
Secundum Legem, revista Jurídica del Centro de Estudiantes de Derecho de la
Facultad dependiente de la Universidad Nacional de La Plata, junio de 1997, Año
I, °| 2, pág. 22. Efectos jurídicos de la ratificación del programa social
incumplido en la reforma constitucional, en revista Derecho del Trabajo, La
Ley, Buenos Aires, enero de 1996, año LVI, n° 1, pág 22.
::: Ver:
www.rjcornaglia.com.ar . Icono Artículos. Nº 71. La reforma laboral a costa de
los trabajadores de las pequeñas y medianas empresas. En revista Doctrina
Laboral, Errepar, abril de 1995, año X, Nº 116, tomo IX, pág. 280.
::: Ver:
www.rjcornaglia.com.ar . Icono Artículos. La reforma del Régimen Básico de
Contratación de Trabajo, en diario Le Monde Diplomatique en español, septiembre
octubre de 1987, pág. 27 y ss.
::: Ver:
www.rjcornaglia.com.ar . Icono Artículos, Nº 35.
NOTAS:
1] El dictamen de
la Sección del IDEL, lleva la firma de los miembros de la misma: Eduardo
Curutchet, Juan Carlos Fernández Madrid, Rolando Gialdino, Juan I. Orsini,
Oscar Zas, Juan Amestoy, David Duarte, Juan J. Formaro (secretario) y Ricardo
J. Cornaglia (director). Ver el texto completo de dicho dictamen en Revista La
Defensa del IDEL-FACA, número del mes de enero del 2024. www.ladefensa.com.ar ,
consultar ícono Números Anteriores.
2]Editorial
Biblos, Buenos Aires. 1993.
4]Ver: Diario
Clarín, “El artículo 14 bis no se toca”. Nota de Opinión, que lleva su firma y
se publicó el 16 de agosto del 2023.
5 Crl Menger
publicó su libro “Principles of Economics” en el año 1871, fue designado tutor
del hijo del emperador, a quien acompañó por dos años en sus viajes por Europa
y miembro de la cámara alta del Reischsrat. No debe ser confundido con Anton
Menger (1841-1906), su hermano, autor del libro Derecho Civil y los pobres,
quien políticamente militó en el socialismo y en el que está presente la
cuestión esencial evidenciada desde las revoluciones de 1848 y la comuna de
Paris de 1871 y es un precursor de las transformaciones del derecho civil y
como consecuencia el nacimiento del derecho social.
6]Príncipe, duque,
canciller de Prusia y consolidador de la unidad de Alemania, quien a partir de
las ideas de Lassalle, organiza la seguridad social alemana, no solo para
apaciguar al movimiento obrero social demócrata, sino también para subsidiar
los costos de la burguesía industrial alemana en desarrollo.
8] Ver del autor:
El interpretativismo. Editorial de la revista La Defensa, No. XXXII, junio del
2019. Ver: www.rjcornaglia.com.ar ícono Artículos: No. 266 y
www.ladefensa.com.ar Icóno Números Anteriores.
9] Fue publicada
en una edición del autor, en Rosario de Santa Fé, en el año 1902, en la
imprenta de Wetzel y Buscaglione.
10] Puede
consultarse la “Recopilación de Códigos Nacionales del Trabajo y de la
Seguridad Social”, dirigida por el autor de este trabajo, que fuera publicada
por Cámara de Diputados de la Nación, Comisión especial redactora del Código de
Trabajo y la Seguridad Social, que presidiera, Buenos Aires, 1987, p. 1 y ss.
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