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miércoles, 27 de abril de 2016

LCT - PRESCRIPCIÓN EN DERECHO DEL TRABAJO - NULIDAD - NULIDAD ABSOLUTA DEL PAGO DE REMUNERACIONES DEVENGADAS Y NO PERCIBIDAS.- CLAUSULAS CONTRACTUALES A LA BAJA - ORDEN PÙBLICO LABORAL - FRAUDE LABORAL - PRINCIPIOS DE PRIMACIA DE LA REALIDAD Y DE IRRENUNCIABILIDAD (arts. 7 y 12 LCT) - NULIDAD (art. 13 LCT) - TUTELA DE LA REMUNERACIÒN (arts. 131 y 148 LCT) - PROTECCIÒN ABSOLUTA DE LA REMUNERACIÒN DEBIDA AL TRABAJADOR -PROHIBICIÒN NEGOCIAR PERCEPCIÒN SALARIO INFERIOR AL LEGAL - SILENCIO DEL TRABAJADOR ( art. 58 LCT) - ACUERDO CON OBJETO PROHIBIDO POR LA LEY (art. 14 bis C.N. - arts. 7, 12, 13, 131 y 148 LCT) - NULIDAD ABSOLUTA ES INCONFIRMABLE E IMPRESCRIPTIBLE - SENTENCIA DECLARATIVA DE NULIDAD, ES DIES A QUO - PRESCRIPCIÒN PLAZO ACCIÒN DECLARATIVA DE NULIDAD - (modelo fundado de escrito plantea la nulidad)



NULIDAD ABSOLUTA DEL PAGO DE REMUNERACIONES DEVENGADAS Y NO PERCIBIDAS.-PRESCRIPCIÓN
TOMADO DEL FORO 14 BIS - 

Como ha sido suficientemente expuesto, el trabajador no percibió a lo largo de toda la vida del contrato, los adicionales mencionados de la CCT de la actividad, vacaciones pagas (art. 150 RCT),  ni SAC (121/122/123 RCT).

Sabido es que nuestra Carta Magna prescribe con carácter de garantía constitucional, la protección del trabajo en todas sus formas (art. 14 bis).

En esta inteligencia, el RCT ha estructurado un estricto régimen de sanciones para aquellas cláusulas contractuales que se pacten por debajo de los mínimos inderogables garantizados por dicho RCT (Orden Público Laboral).

Encontramos a la cabeza de la reglamentación de todo este andamiaje protectorio, al artículo 14 RCT mediante el cual desbaratamos el fraude perpetrado contra el actor, al pretender que se hallaba subsumido en una relación contractual no laboral.

Dicha norma establece la nulidad de todo fraude a la Ley Laboral, entendido éste como fraude objetivo. Es decir, prescindiendo de la causa o intención por la cual el mismo se verifica y aplicando en reemplazo de las cláusula nulas, los derechos emergentes del RCT o, a todo evento,  la ley más favorable al trabajador.

Ahora bien, en el caso concreto bajo examen, las remuneraciones reclamadas surgen de ser sometido nuestro mandante al mencionado fraude de aparentar una relación no laboral como forma de escapar de las obligaciones receptadas. por la RCT y demás normas laborales.

Esta conducta de sus co-empleadores –entendemos que como evidentemente dolosa- hizo que la actora se vea privada de percibir las remuneraciones en análisis desde Marzo de 2.002 y  hasta el distracto.

Lo expuesto no hace más que colocar a la cláusula contractual en análisis, bajo la órbita de la nulidad establecida por los arts. 7 y 12 del RCT, al conculcar de manera palmaria el principio de primacía de la realidad y el de irrenunciabilidad,  al implicar el pacto de condiciones menos favorables a las reconocidas por el RCT y la CCT mencionada.

En este orden de ideas, conviene recordar también lo prescripto por el artículo 13 del RCT, en cuanto señala que “Las cláusulas del contrato de trabajo que modifiquen en perjuicio del trabajador normas imperativas consagradas en leyes o convenciones colectivas de trabajo serán nulas y se considerarán sustituidas de pleno derecho por estas.”

Por lo demás, corresponde traer a colación lo estatuido por los artículos 131 y 148 del RCT; artículos destinados a la tutela de la remuneración, que importan la aplicación del principio de irrenunciabilidad del artículo 12 a la situación que aquí nos ocupa; ésto es, a la ilegitimidad que vicia todo pago del salario por debajo de los mínimos inderogables, y toda rebaja salarial.

En efecto, en el primero de ellos se estatuye, en lo que aquí importa,  que “No podrá deducirse, retenerse, o compensarse suma alguna que rebaje el monto de las remuneraciones...”. 

A su orden, el artículo 148 del mismo cuerpo legal estatuye, a los efectos aquí relevantes, que “Las remuneraciones que deba percibir el trabajador...no podrán ser cedidas ni afectadas a terceros por derecho  o título alguno”.

De los artículos recientemente referidos, surge con suma evidencia, que independientemente de las concretas situaciones que el legislador haya tenido en miras al sancionarlos, la finalidad que inspira  a los mismos, es la protección absoluta de la remuneración debida al trabajador  y la prohibición de que la percepción de una salario inferior al legal constituya el objeto negocial de un acuerdo expreso o tácito de partes.

Sentado lo que antecede, corresponde mencionar que son dos los fundamentos que concurren a demostrar que la falta de percepción de remuneraciones, garantizadas  los mínimos inderogables (OPL), no pueden bajo ningún aspecto ser considerada un consentimiento válido, ni encontrar apoyatura jurídica que la legitime.

Dichos argumentos son, por un lado, la imposibilidad de que el silencio del trabajador frente al hecho consumado implique un consentimiento válido; y, por el otro, el hecho de que, aún desconociendo tal imposibilidad, la existencia de un objeto prohibido por las leyes, vicia incontestable y definitivamente el pretendido acuerdo de voluntades.

En alusión al primero de los fundamentos esgrimidos, corresponde citar el artículo 58 del RCT que en lo que aquí interesa, reza: 

“No se admitirán presunciones en contra del trabajador ni derivadas de la ley ni de las convenciones colectivas de trabajo, que conduzcan a sostener la renuncia al empleo o a cualquier otro derecho, sea que las mismas deriven de su silencio o de cualquier otro modo que no implique una forma de comportamiento inequívoco en tal sentido.” 

Del artículo arriba transcripto surge con meridiana claridad que el silencio del trabajador nunca puede fundar presunciones relativas a la renuncia de derechos.

Los únicos modos que la ley habilita para ser tenidos en cuenta como presunción de renuncia a derechos, son, a contrario sensu de lo prescripto en la última parte de la norma, aquellos que impliquen una forma de comportamiento inequívoco en tal sentido”. 

Sea cual fueren estos últimos, claro está que, atenta la especial exclusión que la norma hace, el silencio nunca puede estar incluido dentro de los modos habilitados por la norma a los efectos presuncionales.

En este contexto, resulta conveniente recordar lo dispuesto por el artículo 1.145 del  Código Civil, que, en armonía con lo antes expuesto, prescribe en lo aquí importante, que 

“...el consentimiento tácito resultará de hechos o de actos que lo presupongan, o que autoricen a presumirlo, excepto en los casos en que la ley exige una manifestación expresa de la voluntad...” 

Dado que conforme lo preceptúa el mismo artículo, el consentimiento “Es expreso cuando se manifiesta verbalmente, por escrito, o por signos inequívocos”, resulta ineludible concluir que el consentimiento que exige el precepto 58 del RCT para habilitar la presunción de renuncia es el expreso; ello por cuanto excluye el silencio como manifestación de voluntad, y por cuanto viabiliza la presunción de renuncia sólo ante un modo que implique “una forma de comportamiento inequívoco”.

Manifestado lo antedicho, no cabe más que concluir que no están reunidos los requisitos que el artículo 1.145 del Código Civil para admitir un consentimiento tácito, por cuanto el artículo 58 del RCT expresamente exige una forma de comportamiento inequívoco –modo expreso de consentimiento- para permitir presumir la renuncia a derechos.  

Por lo demás, recuérdese que conforme el artículo 919 del C.C., es principio general del derecho que “El silencio opuesto a actos, o a una interrogación, no es considerado como una manifestación de voluntad...”  salvo cuando haya obligación de explicarse por la ley, por las relaciones de familia o por declaraciones precedentes –supuestos que desde ya no se verifican en el caso de marras-.

En referencia ya al segundo de los argumentos citados, esto es, a la existencia de un objeto negocial prohibido, es de señalar que tal prohibición emana no sólo de la garantía protectoria del derecho del trabajo (art. 14 bis CN), sino que expresamente deviene de lo ordenado por los artículos 7, 12, 13, 131 y 148 del RCT, ya citados líneas arriba.

Tratándose entonces de una cláusula de objeto prohibido, en conjunción con el artículo 12 RCT, podemos afirmar sin temor a equivocarnos, que estamos en presencia de una cláusula nula de nulidad absoluta; una norma contractual de aquellas proscriptas por el artículo 953 del CC.

Esto así, en la medida en que el acuerdo inicial de una contraprestación menor a la debida o de una rebaja salarial posterior, está para el trabajador fuera de todo comercio, pues se trata  de un objeto que claramente está “... por un motivo especial.....prohibido por las leyes...”. 

Así entonces, estamos en presencia de un acto nulo “...como si no tuviese objeto.”

En tal sentido, corresponde mencionar entonces que el reproche legal que merece tal conducta también está específicamente prescripto por el art. 42 RCT, por remisión el art. 44 RCT..

En el primero de los mencionados artículos, la sanción se presenta contundente desde su titulado mismo, haciendo plenamente procedente la petición que aquí es incoada respecto de todas las diferencias salariales devengadas y no percibidas a lo largo de la vida del contrato.

Así las cosas, y suficientemente justificada ya la aludida nulidad absoluta, cabe traer a colación lo estatuido por al artículo 1.047 del Código Civil, que en su parte pertinente prescribe que  “...La nulidad absoluta no es susceptible de confirmación”.

De dicho precepto emerge que toda percepción de la remuneración por debajo de los mínimos garantizados, toda rebaja salarial y / o toda remuneración devengada y no percibida es inconfirmable y por tanto los derechos vulnerados son imprescriptibles.

Luego, y dado que el acto nulo no puede confirmarse, la prescripción comenzará su curso solo cuando medie sentencia que declare tal nulidad. Ello por cuanto es justamente dicha sentencia declaratoria de nulidad –que conforme el art. 1.050 C.C. “...vuelve las cosas al mismo o igual estado al que se encontraban antes del acto anulado”- , el título que formalmente habilita al trabajador a reclamar las diferencias salariales devengadas.  

Cabe destacar aquí que, declarada que fuere por V.E. la mencionada nulidad,  dicho reclamo es desde ya una pretensión fundamental objeto de la presente demanda.

A todo evento, repárese en que el único plazo de prescripción que es dable aplicar al supuesto de autos, es el prescripto por el Código Civil a los efectos de interponer la acción declarativa de nulidad. 

Atento a que dicho plazo, -que conforme lo estatuye el artículo 4.023 del cuerpo normativo citado, es de 10 años-, se encuentra holgadamente respetado, no existe derecho alguno que mi mandante pueda haber perdido por el sólo transcurso del tiempo.

En síntesis, resultaría erróneo V.S. interponer el art. 256 RCT a la presente petición, por tratarse el caso de marras de conductas –en flagrante fraude a la ley-, claramente diferenciadas de aquellas previstas en dicho artículo -256- para la prescripción de  “...créditos provenientes de las relaciones individuales de trabajo...”

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